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CONTESTA TRASLADO.-




SEÑORES
COMISIÓN DE PODERES DE LA
HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.-


                     ELIAS TAURANT, Abogado Mat. Prov. 877,
constituyendo domicilio en la calle Maipú N° 1186 ciudad de San Luis,
a Uds. respetuosamente digo:




                     I.-PERSONERIA.-

                     Que tal como lo acredito con la copia del
testimonio de Poder adjunto, sobre cuya fidelidad y vigencia del
mandato presto juramento, soy apoderado de los señores EDUARDO
ARIEL OJEDA, de nacionalidad argentino, D.N.I. N° 11.901.914, con
domicilio en La Calera, Departamento Belgrano; y CARLOS OMAR
JOFRÉ, de nacionalidad argentino, D.N.I. N° 14.821.117, domiciliado
en la localidad de Nogolí, todos de esta Provincia de San Luis, y en tal
carácter me presento.-




                     II.- OBJETO.-

                     Que en el carácter invocado vengo a contestar,
del modo que continúa, el traslado conferido a mis representados con
respecto al Expediente n° 1 de la Comisión de Poderes, ordenado por
Resolución n° 1 de esta última, de fecha 22 de diciembre de 2009.


                    III.- INCOMPETENCIA.-


                    III.-1 – Esa Comisión de Poderes, al igual que
la Honorable Cámara de Diputados son incompetentes para
entender en las impugnaciones de las que se corre traslado a mis
representados.
                    En efecto, según he de exponer infra, de
conformidad con lo establecido por la Constitución Nacional,
interpretada por la Corte Suprema de Justicia, la atribución de la
Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, de ser único y
exclusivo juez de la validez de la elección derechos y títulos de sus
miembros, SÓLO la habilita a la revisión de la legalidad de los
títulos de los diputados electos y a la autenticidad de los
diplomas - esto es, si fueron regularmente emitidos por la Justicia
Electoral.-
                    Tan sencillo como esto:
                    La Honorable Cámara de Diputados de la
Provincia de San Luis no tiene competencia para tratar ninguna
otra cuestión respecto de la elección derechos y títulos de sus
miembros, que no sea la referida a la autenticidad de los diplomas de
los electos.
                    Tanto las impugnaciones a los candidatos,
cuánto todo lo referido al proceso electoral, incluyendo la
declaración de validez de las elecciones, son materias que
corresponden a la Justicia Electoral, obviamente comprendida
dentro del Poder Judicial.-
De tal manera la decisión de la Honorable
Cámara de Diputados de entender en las impugnaciones planteadas
contra mis mandantes, implica la intromisión en el ámbito de otro
poder del estado, o, lo que es lo mismo la violación del principio
de división de poderes, que es absolutamente esencial para la
existencia del sistema republicano, representativo y federal
establecido por nuestra constitución.
                     Debe además tenerse presente que la pretensión
y eventual posibilidad de que la Cámara de Diputados declare la
nulidad de las elecciones o rechace los títulos de la forma pedida en
las impugnaciones significará el desconocimiento de la voluntad de
los electores, expresada en elecciones legítimas y declaradas
válidas por el órgano competente, que es la Justicia Electoral.
                     Por cierto, tal decisión sería nula, de nulidad
absoluta por ser contraria a la división de poderes, pero además por
afectar   el   principio   de   soberanía   popular,   unánimemente
considerado como el más importante de los que constituyen el
sistema republicano y representativo de gobierno.-




                     III.- 2 - Consecuentemente son inconstitucionales
los artículos 3; 4 inc. 1° y 2° del Reglamento Interno de la Cámara de
Diputados de esa Provincia; la Resolución N° 63 – CD -09 los
siguientes artículos: 1ero, párrafo inicial, arts. 3ero y 4to de la
Resolución N° 67 –CD -09 por atribuir a esa Cámara facultades en
materias que están fuera de su competencia;


                     III.- 3 – Por estas razones la Honorable Cámara
de Diputados de la Provincia de San Luis, debió tomar juramento a mis
representados el día 7 de diciembre de 2009, a los efectos de       la
asunción y desempeño de sus cargos por el período constitucional
respectivo.-
                      III.- 4 – Mis mandantes debieron ser –y serán -
incorporados como diputados a la Honorable Cámara de Diputados
desde el día 10 de diciembre de 2009.-



                      IV.1. LAS ATRIBUCIONES DE LA HONORABLE
CAMARA DE DIPUTADOS EN ORDEN A JUZGAR DE LA VALIDEZ DE LA
ELECCION, DERECHOS Y TITULOS DE SUS MIEMBROS.-

                      Como se habrá advertido la cuestión central en
este diferendo, es establecer el alcance de las atribuciones de la
Cámara de Diputados para el juzgamiento de la validez de las
elecciones derechos y títulos de sus miembros.-

                      En nuestro sistema constitucional, según doctrina
de la Corte Suprema, vigente desde el año 2007 en que fuera
enunciada “in re Bussi Domingo Antonio c/ Cámara de Diputados s/
Amparo” las atribuciones de la Cámara en el juzgamiento aludido
han quedado limitadas únicamente al control de la legalidad del
diploma expedido por la Justicia Electoral respectiva. -

                      Tal doctrina fue expresamente ratificada en el
caso “Patti Luis Abelardo c/ Cámara de Diputados s/ Amparo” de
notable difusión pública, al igual que el anterior:

                      Dijo allí la Exma. Corte Suprema de Justicia,.,
máximo intérprete de la Constitución Nacional:

                      “1.-La atribución de la Cámara de Diputados de la
Nación que prevé el Art. 64 de la Constitución Nacional sólo puede
referirse a la revisión de la legalidad de los títulos de los diputados
electos y a la autenticidad de los diplomas -esto es, si fueron
regularmente emitidos por la autoridad competente-, (De la resolución
que dirime el recurso extraordinario, según la doctrina de la Corte Suprema in
re "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional -Congreso de la Nación -
Cámara de Diputados- s/incorporación a la Cámara de Diputados" , sentencia
del 13/7/07)”. El resaltado me pertenece.-

                       “2.-Toda vez que el Art. 66 de la Constitución
Nacional faculta a la Cámara de Diputados de la Nación para remover a
sus miembros por inhabilidad física o moral sobrevinientes, debe
interpretarse que dicho cuerpo carece de facultades para examinar la
habilidad moral anterior a la elección (De la resolución que dirime el
recurso extraordinario, según la doctrina de la Corte Suprema in re "Bussi,
Antonio Domingo c/ Estado Nacional -Congreso de la Nación - Cámara de
Diputados- s/incorporación a la Cámara de Diputados", sentencia del
13/7/07).

                       3.- La Cámara de Diputados de la Nación carece
de facultades para rechazar el título invocado por un diputado electo
fundándose en la ausencia de idoneidad o en su "inhabilidad moral" -en
la especie, por haberse desempeñado en un cargo público durante el
Proceso de Reorganización Nacional-, habida cuenta de que, entre los
requisitos para ser diputado que prevé el Art. 48 de la Constitución
Nacional, no se contempla la idoneidad ni calidades morales (De la
resolución que dirime el recurso extraordinario, según la doctrina de la
Corte Suprema in re "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional
-Congreso de la Nación - Cámara de Diputados- s/incorporación a la
Cámara de Diputados", sentencia del 13/7/07).

                       4.-La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene
facultades para revisar el temperamento en razón del cual la Cámara de
Diputados de la Nación rechazó el diploma de un diputado electo,
alegando inhabilidad moral por haber ocupado un cargo público
durante el Proceso de Reorganización Nacional, dado que si bien el Art.
64 de la Constitución Nacional asigna a dicho cuerpo el carácter de juez
de los títulos de los diputados, tal competencia no es exclusiva ni
excluyente, en tanto el Art. 116 de la Constitución Nacional establece
que incumbe al Poder Judicial el conocimiento y la decisión de todas
las causas que versen sobre puntos regidos por ella (De la resolución
que dirime el recurso extraordinario, según la doctrina de la Corte Suprema
in re "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional -Congreso de la Nación -
Cámara de Diputados- s/incorporación a la Cámara de Diputados", sentencia
del 13/7/07).

                      5.- Si bien el Art. 66 de la Constitución Nacional
establece que los diputados pueden ser removidos por la propia
Cámara, a causa de inhabilidad física o moral sobreviniente a su
incorporación, ello no permite entender que la Cámara de Diputados
también puede rechazar, por esas inhabilidades, la incorporación de
legisladores electos, … (De la resolución que dirime el recurso
extraordinario, según la doctrina del doctor Zaffaroni in re "Bussi, Antonio
Domingo c/ Estado Nacional -Congreso de la Nación - Cámara de Diputados-
s/incorporación a la Cámara de Diputados", sentencia del 13/7/07).

                      A la luz de las consideraciones precedentes, es
claro que lo resuelto por la Corte Suprema en la cuestión, se relaciona
con la esencia misma del sistema republicano y representativo
estatuido por nuestra Constitución Nacional, en tanto refieren nada
menos que a los principios de división de poderes y de soberanía
popular.-

                      Los artículos señalados del Reglamento
Interno de la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis,
así como las Resoluciones N° 63-CD-2009 y 67-CD-2009, al
atribuir a la Honorable Cámara de Diputados funciones propias
del Poder Judicial, están violando el principio de división de
poderes y asimismo el de soberanía popular, al pretender tener
facultades para privar de efectos la decisión de los electores,
expresada en comicios declarados válidos por la Justicia
Electoral, en resolución firme y consentida.-

                     En suma, la Cámara de Diputados de la
Provincia de San Luis, pretende erigirse en una especie de
tribunal único del derecho de acceso de los legisladores electos,
ejerciendo    una   competencia      que    no     encuentra   ninguna
justificación constitucional actual.-



                     IV. 2 - LA CUESTIÓN FEDERAL.-
                     La   decisión   de    la    Honorable   Cámara   de
Diputados de la Provincia de San Luis, de dar curso y avocarse al
tratamiento de las impugnaciones en responde, revisten tal gravedad,
que ameritan una mayor amplitud en el análisis institucional, según
expondremos a continuación:


                     IV. 2. 1.- Violación del sistema representativo
republicano de gobierno.-
                     Lo actuado por la H.C.D.S.L. respecto de las
impugnaciones a nuestros mandantes y mucho más aún la hipótesis
de que les haga lugar, conculcan el principio fundamental de nuestro
régimen constitucional: la soberanía del pueblo (art. 33 de la C.N.), del
que deriva la forma representativa republicana de gobierno (arts. 1º y
5º de la C.N.).

                     En efecto, la democracia como forma de Estado
se basa en el principio de soberanía del pueblo.

                     Tal principio se encuentra contenido en el artículo
1º de la Constitución Nacional, cuando califica al sistema de gobierno
que adopta, como representativo y republicano, al que deben
observar asimismo todas las provincias en sus respectivas
constituciones, en virtud de lo previsto expresamente por los arts.
5 y 123 de la Constitución Nacional.-

                     La   democracia    representativa   tiene   como
característica fundamental la de que el titular primigenio de la
soberanía - el pueblo - delega el ejercicio de ésta a sus
“representantes”, otorgándoles para ello mandato, por el periodo legal
que se establece en las respectivas Constituciones, esto es , delega
esa soberanía en personas que ejercen las funciones de poder, en
nombre y representación del pueblo.

                     Esa delegación constituye el mandato, que es la
piedra basal del sistema democrático representativo. Ese mandato no
puede ser cancelado por causa alguna, salvo los casos de remoción
previsto en el mismo texto constitucional, so pena de socavar las
bases mismas del sistema democrático.

                     Montesquieu al distinguir entre los gobiernos
republicano, monárquico y despótico, considera al primero como aquél
en que el pueblo entero, o parte de él, tiene el poder soberano (conf.
“Del espíritu de las leyes”, trad. Mercedes Blázquez y Pedro de Vega
pág. 11, Ed. Tecnos, 3º edición, 1995 Madrid).-

                     En sentido similar, Madison sostiene “...podemos
definir una república, o al menos dar este nombre a un gobierno que
deriva todos sus poderes directa o indirectamente de la gran masa del
pueblo y que se administra por personas que conservan sus cargos a
voluntad de aquél, durante un periodo limitado o mientras observan
buena conducta...”, (Cfr. “El federalista”, pág. 159, ed. Fondo de
Cultura Económica, 1994, México).
Impedir el ejercicio de mandatos populares en
vigencia, sobre la exclusiva base del capricho de una mayoría
circunstancial, importa desconocer la voluntad popular expresada
en los comicios, quebrantando su manifestación soberana y
violando, de este modo, las bases mismas del régimen
representativo republicano.




                     IV.-2. 2. Violación de normas contenidas en
Tratados Internacionales.-

                     También resultan afectados con el tratamiento
dado a las impugnaciones y su eventual andamiento, normas
contenidas en Tratados Internacionales, obligatorias para nuestro país.
                     En efecto, a partir de la reforma constitucional del
año 1994 algunos Tratados Internacionales de Derechos Humanos
adquirieron jerarquía constitucional, conforme lo dispone el artículo 75,
inc. 22 de la Constitución Nacional.
                     Ignorar la soberanía popular expresada en
comicios libres, quebranta el derecho político esencial en todo el
sistema democrático de poder elegir y ser elegido en las condiciones y
con el alcance que se establece en el acto electoral, consagrado en el
art. 20 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; en el art. 21 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos y en el art. 23 de la Convención Americana de Derechos
Humanos.

                     En    todos   estos   ordenamientos    legales   se
establece, como principio esencial e inviolable, que los ciudadanos de
los países signatarios gozarán, sin ninguna restricción, de los derechos
de elegir y de ser elegidos en elecciones periódicas y auténticas, en
las que se garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.-

                      Por supuesto      que esa voluntad, una vez
expresada y otorgado el respectivo mandato, no puede ser alterada
por decisión alguna.




                      IV.2.3- La gravedad institucional.

                      Por    otra    parte,    según      he    expuesto
precedentemente, la decisión de la Cámara de Diputados de la
Provincia de San Luis, instrumentada en las resoluciones que
ataco, de constituirse en una instancia revisora de las decisiones
firmes y consentidas de la Justicia Electoral, implica arrogarse
competencias propias del Poder Judicial, violentando de tal
manera el principio de división de poderes, constitutivo de otros
de los pilares fundamentales en que se asienta el régimen
republicano.-

                      La    gravedad    institucional   resultante    del
accionar de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de
San Luis en el caso de autos, al afectar la forma republicana de
gobierno, es de tal magnitud que es causal de intervención
federal, conforme la expresa previsión del artículo 6to de la
Constitución Nacional.-




                      De las consideraciones hasta aquí expuestas,
entendemos surge indiscutible la incompetencia de esa Comisión de
Poderes y de la Honorable Cámara de Diputados para entender en las
impugnaciones que nos ocupan, las que debieron ser rechazadas “in
limine” .-

                           Pero confiamos en demostrar a continuación, que
aun en la hipótesis improbable de que – ilegalmente - así no fuese
considerado, igualmente deben ser rechazadas en tanto carecen de
toda consistencia fáctica y jurídica y ni siquiera logran configurar el
maquillaje necesario para disimular el torpe intento del oficialismo de
digitar el ingreso a la Cámara de Diputados aún a costa de burlar la
voluntad popular.-

                           Hemos de exponer a continuación el contexto
fáctico      para     luego      analizar   siquiera    brevemente    las   dos
impugnaciones.-

                           V .-1 – ANTECEDENTES.-
                           Nuestros representados fueron electos para el
cargo de Diputados Provinciales por sus respectivos Departamentos,
por la Alianza Acuerdo Cívico y Social en los comicios generales del
día 28 de Junio de 2009.-

                           En la ocasión enfrentaron y derrotaron a los
candidatos del Partido Justicialista, que en la provincia controlan los
hermanos Adolfo y Alberto Rodríguez Sáa.-

                           Los señores Eduardo Ariel Ojeda y Carlos Omar
Jofré, fueron electos por el Departamento Belgrano, en tanto los
señores Jorge Ariel Figueroa y Gerardo Daniel Díaz, lo fueron por el
Departamento Dupuy.-

                           Tanto el procedimiento previo como la elección
misma        se     realizaron    normalmente,    sin    que   se    presentara
impugnación alguna contra nuestros mandantes, por lo que, en
su momento fue declarada válida por la Justicia Electoral, en
resolución que se encuentra firme y consentida, dictada en
ejercicio de las facultades que le otorga en el orden local el art. 95
de la Constitución Provincial.-

                        Consecuentemente            el     Tribunal        Electoral
Provincial de la Provincia de San Luis, les expidió el 8 de julio de
2009    el    diploma      que   acredita    su     carácter        de   diputados
provinciales electos por sus respectivos departamentos.-

                        Manifestaciones anteriores y posteriores de
público conocimiento - en tanto fueron difundidas por la virtual totalidad
de los medios orales y escritos de la Provincia- provenientes de altos
dirigentes del justicialismo, e iniciada por su máximo mentor el actual
Senador      Nacional      Dr.   Adolfo     Rodríguez        Sáa,    dan     cuenta
reiteradamente de la voluntad del partido que en la Provincia conduce
éste y su hermano el Gobernador Alberto Rodríguez Sáa, de impedir la
asunción de nuestros mandantes, con fundamento en que, por haber
ganado la elección integrando como candidatos el Acuerdo Cívico y
Social incurrieron en una falta de ética por una anterior militancia en el
Partido Justicialista.-.

                        No       obstante     ser        tales   consideraciones
irrelevantes a los efectos fondales de esta causa, en el ánimo de
recordar a esa Comisión el contexto de la cuestión, relato que el Sr.
Jofré en los últimos dos años se desempeñó como Intendente de
Nogolí, en el Departamento Belgrano, al que accedió como
candidato del Pro, obteniendo una porcentual superior al 60% de
los votos.-

                        Los Sres. Díaz y Figueroa se desempeñaban
como Intendentes de las Localidades de Arizona y Fortuna en el
Departamento Gobernador Dupuy y el Sr. Ojeda era un empleado
público. Los tres, en su momento partidariamente actuaron en la filas
del Partido Justicialista.-

                       Se acusa también a nuestros mandantes de
haber engañado a los votantes pues el apellido del candidato a
Diputado Nacional Daniel Rodríguez Saá,, candidato a Diputado
Nacional en primer término por el Acuerdo Cívico y Social, habría
motivado que muchos electores votaran su lista, confundiéndolo con el
Gobernador o con su hermano.-

                       Curiosamente no se formularon las mismas
acusaciones contra los candidatos a cargos municipales del
Acuerdo Cívico y Social, que participaron en la misma elección
del 28 de junio, obviamente con la misma boleta “sábana”.-

                       Estas   presuntas   conductas     de   los   aquí
impugnados, a las que más tarde se unió la acusación, mendaz según
veremos, de no haber respetado el cupo femenino en la integración de
las listas de candidatos, fueron el eje sobre el cual se desató una feroz
campaña del oficialismo sanluiseño que las calificó de “falta de ética” y
también de “inidoneidad moral”, sosteniendo que constituían causales
bastantes para impedir su asunción como Diputados provinciales.-

                       Con respecto a esta imputaciones, nos vienen a
la memoria las públicas declaraciones en medios nacionales del
Gobernador de San Luis Alberto Rodríguez Sáa, afirmando que
sería candidato a Presidente de la Nación por dentro o por fuera
del Partido Justicialista, sin que a nadie se le haya ocurrido
acusarlo por “falta de ética” o de “inidoneidad moral”, calificación
que parece reservado a quienes, como nuestros representados,
han enfrentado a los hermanos Rodríguez Saa desde otro partido
y cometido el pecado mortal de derrotarlos.-

                     Y por cierto, recordamos en las elecciones el 28
de junio de 2009, los candidatos a diputados provinciales por el
Departamento Belgrano, nuestros mandantes, obtuvieron bastante
más del doble de votos en su categoría, que los logrados en la de
diputados nacionales por el señor Daniel Rodríguez Sáa, que
encabezaba la lista, de donde, claro está, no se advierte que la
presencia del apellido Rodríguez Saa en la misma boleta electoral
en que figuraban los nombres de nuestros representados, los
haya favorecido haciéndolos votar por mas personas que las que
sencillamente decidieron apoyar con su voto a dos humildes
ciudadanos del Departamento Belgrano..-

                     Es claro que de prosperar las impugnaciones
la voluntad soberana del pueblo que votó en una elección que
nadie cuestionó, queda librada a la decisión de la circunstancial
mayoría    de     diputados   existentes   en    la   Cámara,    que
arbitrariamente    pueden     considerar   incursos    a   nuestros
poderdantes, por ejemplo en un impedimento ético, entendiendo
por tal el causado por el hecho real o imaginario que a ellos se les
ocurra.-

                     De lo dicho se sigue que existen elementos
sólidos para inferir que nos encontramos ante el concreto
comienzo de ejecución de una serie de actos configurativos de un
plan destinado al control absoluto del ingreso de nuevos
legisladores por la mayoría gobernante, pretendiendo para ello
que todas las cuestiones referidas a la validez de la elección,
derechos y títulos de sus miembros es facultad de la Cámara,
cuando, conforme a derecho, la Cámara de Diputados - y la
totalidad de los organismos legislativos de la Republica Argentina
– salvo su facultad de controlar la legalidad de los diplomas - no
tienen competencia en tal materia, - que corresponde en el orden
jurídico actual a la Justicia Electoral .

                     Se está también agregando como causal de
impugnación el “impedimento ético sobreviniente” arrogándose
con ello facultades propias de una Convención Constituyente,
porque tal requisito no figura en la Constitución de la Provincia
de San Luis.-

                        V-   2.-   LA   ILEGALIDAD   DE   LA   SESION
PREPARATORIA. LA RESOLUCION 67 –C.D-09.-

                     El día 7 de diciembre de 2009 se realizó la sesión
preparatoria donde debían asumir los Diputados electos y elegirse las
autoridades de la mesa directiva.-

                     Fueron presentadas varias impugnaciones contra
los diputados electos que asumían, pero en definitiva la Cámara dio
curso a dos de ellas al enviarlas de nuevo a la Comisión de Poderes
para su estudio e investigación.

                     Por Resolución 67-C.D-09 fue suspendida la
incorporación de todos los diputados provinciales electos por los
Departamentos Dupuy y Belgrano - un total de seis -hasta tanto el
Cuerpo se pronuncie sobre las mismas, para lo que cuenta con un
plazo de noventa días a contar del inicio de las sesiones
ordinarias (art. 12 del R.I.), que en nuestra Provincia acontece el 1
de abril de cada año (art.114.. C.P.S.L.))

                     Sin perjuicio de la incompetencia de la Cámara
de Diputados para tratar otras cuestiones que no sean la validez formal
de los diplomas expedidos por la Justicia Electoral, (suficiente para
liquidar el tema), reparará V.E. que la decisión viola el propio
reglamento cuya inconstitucionalidad demando, en tanto según
dispone el artículo 4° inc. 1 “in fine” , que remite al inc. 2 de la misma
norma, “Si se considera necesaria una investigación, el impugnado se
incorporará en las condiciones indicadas en el inciso siguiente…”, por
lo que debieron ser igualmente incorporados “directamente a la
Honorable Cámara de Diputados” gozando “de las mismas
prerrogativas    de    los     miembros     en    ejercicio     hasta      el
pronunciamiento del cuerpo”.-

                      Hemos señalado, con insistencia que pretende en
realidad resaltar la gravedad del desatino institucional configurado por
las impugnaciones y el tratamiento a ellas dado por la H.C.D., la
incompetencia de esta, en tanto Poder Legislativo, para entender en
aquellas, que son materia propia del Poder Judicial.-

                      Pero aun para el Poder Judicial, o para
cualquiera que con alguna sensatez se avoque a su lectura, las
impugnaciones     deben      ser   igualmente    rechazadas       por      su
inconsistencia   sustancial,    según   trataremos      de    explicitar   a
continuación.-




                      V.3.- DE LAS IMPUGNACIONES

                      La Excma. Corte Suprema de Justicia de la
Nación. tiene resuelto, in re “Bussi Domingo Antonio c/ Cámara de
Diputados s/ Amparo” y “Patti Luis Abelardo c/ Honorable Cámara de
Diputados s/ Amparo “que la facultad que el artículo 64               de la
Constitución Nacional le confiere a las cámaras del Congreso
sólo puede referirse a la revisión que deben efectuar sobre la
legalidad de los títulos y la autenticidad de los diplomas, esto es,
si fueron regularmente emitidos por la autoridad competente y no
cabe asimilarlo al que efectúa la Justicia Electoral en todas las
etapas correspondientes del proceso electoral. “

                     Como        ninguna    de   las   impugnaciones
efectuadas contra mis representados ataca ni pone en duda que
los diplomas hayan sido regularmente emitidos por la Justicia
Electoral, debieron ser rechazadas “in limine” por la Honorable
Cámara de Diputados por no ser materia de su competencia.

                     En el ánimo de evitar confusión, preciso que en el
párrafo anterior me refiero a que ninguna de las impugnaciones se
funda en que los diplomas hayan sido adulterados o no los haya
expedido la justicia electoral, que es la única hipótesis válida para
sustentar tal impugnación.

                     En el particular se tendrá presente que el artículo
5°   del   Reglamento        Interno   dispone   que   “Los   diplomas
correspondientes a las renovaciones ordinarias de la Honorable
Cámara de Diputados deberán ser impugnados en la primera sesión
preparatoria”.-

                     Por ello la oportunidad de impugnar los
diplomas, ha quedado precluida.-

                     No procede pues, también por ésta razón ni
siquiera entrar a considerar el contenido de las impugnaciones.

                     Sin embargo, aún a riesgo de fatigar a esa
Comisión me referiré a continuación, con pretensión de brevedad, a los
dos impugnaciones planteadas contra mis mandantes, extrañamente
también dirigidas a otros dos legisladores (uno por cada departamento)
que    fueron     electos   en   representación   del   perdidoso   Partido
Justicialista.-

                        V.4.1.- DEL PEDIDO DE NULIDAD DE LAS
ELECCIONES E IMPUGNACIÓN DEL PARTIDO JUSTICIALISTA.-

                        Es efectuada por los apoderados del Partido
Justicialista-Distrito San Luis, encabezados por el Dr. Carlos J. A.
Sergnese –ex Ministro del Superior Tribunal de la provincia de San
Luis-, la Vicepresidenta Primera de tal partido, algunos legisladores y
un grupo de abogados, incluido otro ex Ministro del Superior Tribunal,
todos miembros de la AGRUPACIÓN LEALTAD PERONISTA, según
expresan.-

                        Solicitan que no se apruebe y se declare inválido
y absolutamente nulo el proceso electoral y elección del 28 de Junio de
2009 de todos los legisladores provinciales (senadores y diputados,
titulares y suplentes del Departamento General Belgrano y del
Departamento Gobernador Dupuy) y por ende se rechace el título de
todos y cada uno de los senadores y diputados provinciales, titulares y
suplentes de los referidos departamentos y se formalice una nueva
convocatoria a elecciones de legisladores en ambos departamentos.-

                        Subsidiariamente a todo evento impugnan los
títulos o diplomas de GERARDO DANIEL DÍAZ, y JORGE ARIEL
FIGUEROA ambos del Departamento Gobernador Dupuy; y de
EDUARDO ARIEL OJEDA y CARLOS OMAR JOFRE ambos del
Departamento General Belgrano.-

                        En distintos capítulos posteriores, habrán de
referirse a la presunta inconducta de mis representados por haber sido
candidatos de la Alianza Acuerdo Cívico y Social, tras haber estado
vinculados al Partido Justicialista, que en San Luis concurrió a las
elecciones integrando el “Frente Justicialista Es Posible”.-

                      La realidad de nuestros días nos enseña que el
cambio de hombres a distintos partidos es una circunstancia corriente,
que puede ser reprochable a nivel partidario, pero de ninguna manera
constituye una causal impeditiva del desempeño de un cargo electivo
para el que se ha obtenido el número suficiente de votos.-

                      Baste aquí señalar que el vicepresidente de la
Nación, Ingeniero Cobos, como es público, era –y es – un conspicuo
militante del radicalismo, lo que no le impidió ser elegido como
candidato del Frente para la Victoria.

                      Más arriba ya hemos señalado asimismo las
públicas declaraciones del Dr. Alberto Rodriguez Saá de concurrir a las
elecciones nacionales “por dentro o por fuera” del Partido Justicialista,
sin que a los ahora impugnantes, todos militantes políticos, se les haya
ocurrido hacerle un reproche de naturaleza ética.

                      De tal manera la acusación de “falta de ética” no
tiene idoneidad ninguna para sustentar una impugnación como la
intentada.-.

                      Con respecto a la acusación de que el diputado

                      Ojeda es miembro de “una familia” política, no es
más que una expresión tal vez útil para demostrar la pureza de la
exaltada pasión militante de los impugnantes.

                      Como pienso que semejante altitud de miras
estará unida a una actitud coherente en su conducta, no puedo menos
que proveerles algunos datos, en la seguridad de que harán pública su
indignación republicana una vez que se interioricen de lo siguiente:
1 - El Gobernador      de San Luis, es el doctor
Alberto Rodríguez Saa;

                      2 – Es hermano del Dr. Adolfo Rodriguez Saa,
por cinco veces gobernador de esta provincia y actual Senador
Nacional, también Presidente actual del Partido Justicialista.-

                      3 – Los hermanos Rodriguez Saa gobiernan la
provincia desde el año 1983, salvo un período de aproximadamente
dos años, en el que la Arquitecta Alicia Lemme completó el período del
renunciante Dr. Adolfo Rodriguez Saa;

                      4 - La ex cuñada del Senador Adolfo Rodríguez
Saa, señora Graciela Mazzarino, múltiple funcionaria del Gobierno
Provincial durante varios lustros, es vicepresidente del Partido
Justicialista y recientemente reelecta diputada provincial.

                      5 - La ex esposa del actual Gobernador, y por
tanto cuñada del Dr. Adolfo Rodriguez Saa, señora María Antonia
Salino, es actualmente Presidente Provisional del Senado Provincial;

                      6 – El hermano de la Sra. Maria Antonia Salino,
ex esposa del actual gobernador Alberto Rodriguez Saa y ex cuñada
del Dr. Adolfo Rodriguez Saa, es el señor Fernando Salino, actual
Ministro de Educación de la provincia de San Luis;

                      7 – La ex esposa del Dr. Adolfo Rodriguez Saa y
ex cuñada del Dr. Alberto Rodriguez Saa, conocida como la Sra.
“Marita” Mazzarino, es funcionaria del gabinete municipal…

                      Coincidirá esa comisión que el nepotismo es
práctica muy antigua en el mundo – y también actual en la Provincia de
San Luis.-
De todos modos estaremos atentos al aluvión de
denuncias públicas contra la familia Rodriguez Saa por “Gobierno
Familiar” que seguramente con toda coherencia han de hacer los
impugnantes.-

                      De cualquier manera Eduardo Ariel Ojeda no es
el marido de la señora Mabel Leyes, desde hace más de diez años. No
es cierta la afirmación de su vínculo familiar con la referida señora.-

                      En rigor, aun con ánimo de síntesis y espíritu
profesional, cuesta a este apoderado referirse a esta especie de
“culebrón” que relatan los impugnantes, dos de ellos ex integrantes del
Superior Tribunal de Justicia.-

                      Con pretendida vehemencia, digna de mejor
causa habrán de referirse a la existencia de “lo que se llama ética
partidaria, la que debe ser respetada”.-

                      Por estos argumentos, a los que unen el presunto
incumplimiento del cupo femenino, - que analizaré posteriormente -
concluyen el apartado III) de su libelo señalando “que por lo expresado
precedentemente se plantea la impugnación de los diplomas de los
candidatos electos como diputados provinciales por el Departamento
Dupuy a Gerardo Daniel Díaz y Jorge Ariel Figueroa y por el
Departamento General Belgrano Eduardo Ariel Ojeda y Carlos Omar
Jofré.-

                      El   punto   IV)     NATURALEZA      JURÍDICA       E
IMPORTANCIA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS es en rigor una serie
de consideraciones teóricas sin ninguna concreta referencia al caso de
autos.-
El   punto       V)   INDEBIDA      INTROMISION
PARTIDARIA es una increíble digresión que termina en el análisis de
las cartas orgánicas y los principios de los partidos que integraron la
Alianza Acuerdo Cívico y Social, en una suerte de devaneo que en
nada se relaciona con el tema que nos ocupa.-

                      Con respecto a los puntos VI) COMPETENCIA
DE LAS HONORABLES CAMARAS DE SENADORES Y DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, es una versión libre de la reseña
previa de los antecedentes constitucionales sobre el particular
existente en el orden nacional.-

                      Y decimos versión libre porque para nada refiere
a la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia en los casos
Bussi y Patti, sino a una mañosa y desvergonzada interpretación de
tales antecedentes, que harían sonreír aun al menos calificado
aprendiz de la ciencia del derecho.-

                      En el punto VIII) BREVE RESEÑA DEL CASO
ABELARDO PATTI, se refieren únicamente a los antecedentes que en
definitiva fueron desestimados por la Corte Suprema, que en cambio
elaboró la doctrina que surge de los casos Bussi y Patti, según he
expuesto.-

                      En el capítulo IX) los impugnantes conculcan los
más elementales principios de derecho.-

                      En efecto pretenden revisar ni más ni menos,
¡¡¡en   sede   legislativa!!!   distintas   cuestiones   procesales   que
prácticamente arrancan con la iniciación de las actuaciones en la
Justicia Electoral, concluyendo que distintas resoluciones son nulas y
que “han inducido a error no solo a los apoderados de los distintos
partidos políticos notificados sino que incluso ha inducido a error al
propio Tribunal Electoral Provincial y también al Tribunal Electoral
Federal.-

                            Evidentemente los impugnantes no solo parecen
ignorar conceptos tales como actos consentidos, sentencias firmes,
preclusión, sino también otros tales como el principio de división de
poderes.-

                            Esta ignorancia es clara a lo largo del escrito y
aparece también en la parte final punto X y XI, donde ofrecen prueba,
se refieren al Derecho y formulan un PETITORIO, completando la
estructura típica de un escrito judicial.

                            En suma, pretenden que el Poder Legislativo
tiene el carácter de una tercera instancia, revisora de las decisiones
del Poder Judicial…

                            No hay en todo el escrito un solo agravio
consistente, tal que pueda ser considerado descalificatorio por
cualquier tribunal, supuesta su competencia.-




                            V.4.2.- DE LA SEGUNDA IMPUGNACIÓN.-

                            a) UNA IMPUGNACION POR DISCRIMINACION
QUE “DISCRIMINA”

                            La segunda impugnación fue presentada por tres
legisladoras provinciales, Sras. Maria Antonia Salino, Gloria Isabel
Petrino y Sandra Patricia Lobos, integrantes de la rama femenina del
Partido     Justicialista    quienes   manifiestan   impugnar   a   nuestros
representados por que en la lista de candidatos que integraron, no se
habría respetado el cupo femenino.-

                    Sin    duda   por   un   olvido    involuntario    las
mencionadas legisladoras, no han impugnado a los electos varones de
los Departamentos Junín y Gobernador Dupuy, de su mismo partido.-

                    En efecto, en esos dos departamentos el
oficialismo llevó en sus listas a candidatas femeninas en tercer (3°)
lugar.-

                    Por ello se observará que por el Frente
Justicialista Es Posible en el departamento Junín resultaron
electos Claudio Javier Poggi en primer término y en segundo
término Hector Aureliano Urquiz, los dos obviamente varones que
ocupaban los dos primeros lugares de la lista del aludido Frente
Justicialista

                    En tanto en el Departamento Dupuy, la única
mujer integrante de la lista de Diputados Provinciales de tal
Frente, es la señora Arrieta y ocupaba el tercer lugar.-

                    En otras palabras, en las listas que el oficialismo
presentó en los referidos departamentos se produce la misma
situación por la que se impugna a mis representados.

                    Consecuentemente los diputados señor Poggi
–actual Presidente de la Honorable Cámara de Diputados- y el
señor Urquiz han incurrido en la misma “causal de impugnación”
que mis representados.-

                    Pero    inexplicablemente   el     pretendido     celo
antidiscriminatorio que irradia la impugnación en responde, no ha
alcanzado para proteger a las “desplazadas” mujeres de las listas del
oficialismo.- Y tal como observará esa Comisión, las presuntas
afectadas son también mujeres.-

                      b) PRECLUSION.-

                      Es de hacer notar que el Art. 27 inc 3 de la Ley
XI-0346-2004, establece que “las listas de candidatos… deberán estar
integradas por mujeres en un mínimo de treinta por ciento (30%) de
los candidatos titulares y suplentes a los cargos a elegir y en
proporciones con posibilidades de resultar electas. Resultará de
aplicación supletoria la presente Ley las disposiciones contenidas en
el código electoral nacional. El Tribunal electoral, dentro de las
atribuciones del Art. 95 inc. 2° de la Constitución de la Provincia
de San Luis, no podrá oficializar ninguna lista de candidatos que
no cumpla con lo dispuesto en el presente artículo”.-

                      Sin perjuicio de exponer más adelante que las listas
que integraron mis representados respetaron el porcentual legal, adelanto
que aún en sede judicial competente, sin entrar a considerar el fondo de la
cuestión, una impugnación como la que se intenta sería rechazada por la
elemental razón de que pasó la etapa procesal en que debió ser
planteada.


                      Jurídicamente     hablando,     decimos     que    la
oportunidad precluyó al quedar firme sin objeciones la oficialización de
boletas.


                      Es un tema conocido, pero todos modos, he de
transcribir los párrafos pertinentes del fallo de la Excma. Cámara Nacional
Electoral del 28 de diciembre de 2001, in re "Estela Mary Funes s/solicita
Alianza Unión por Córdoba -HJEN" (Expte. N° 3505/01 CNE)”. Cito:


                      … La aplicación de los parámetros establecidos
por la ley de “cupo femenino” y su decreto reglamentario son de
aplicación necesaria en una etapa procesal que ha precluído, esto es
antes de la realización de la elección. 3°) Que una interpretación
armónica del Código Electoral Nacional, indica que el procedimiento
electoral consta de tres etapas: la primera de ellas es previa a la
realización de los comicios, la segunda está constituida por el acto
electoral propiamente dicho y la tercera y última etapa es aquella en la
que se llevan a cabo todos los actos referidos a la actividad post-
electoral. Respecto de la primera etapa cabe destacar que el art.60,
tercer párrafo, del mencionado cuerpo legal establece que ".Las listas
que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo de un treinta
por ciento (30%) de los candidatos de los cargos a elegir y en
proporciones con posibilidad de resultar electas. No será oficializada
ninguna lista que no cumpla estos requisitos.". Al respecto, ha
expresado este Tribunal que ".es al momento de la presentación de las
listas ante el juez a los efectos de su oficialización que las
agrupaciones    políticas   deben   acreditar   haber    satisfecho   los
pertinentes requisitos constitucionales y legales referidos al “cupo”
bajo apercibimiento de no oficializarse dichas listas." (Fallo 2265/97
CNE). Por su parte, el Decreto 1246/00 reglamentario de la ley 24.012
(modificatoria del art. 60 ya citado) en su art. 9 prevé el procedimiento
a seguir para el caso de vacancia de una candidata mujer en una lista
previamente oficializada antes de los comicios, disponiendo que será
reemplazada por la candidata que le sigue en la lista respectiva. En
consecuencia, es en la etapa previa a la realización de los
comicios - precisamente en el momento de la oficialización de
listas- cuando los preceptos referidos al denominado “cupo
femenino" resultan de efectiva aplicación.-


                     Que el artículo 37 de la Constitución Nacional
establece en su última parte que "La igualdad real de oportunidades
entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios
se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos
políticos y en el régimen electoral", siendo evidente que las
condiciones existentes en materia de participación de la mujer al
momento de reformarse la Constitución Nacional en 1994 no sólo no
han disminuido sino que, por el contrario, se han visto aumentadas
con la sanción del decreto 1246/00 y reforzadas por la jurisprudencia
de esta Cámara Nacional Electoral; todo ello enmarcado en una
concepción progresiva de los derechos fundamentales que manda al
Estado remover los obstáculos que en el pasado dieron lugar a
injustas discriminaciones.-
                      El      texto    constitucional      es     también
suficientemente claro al consagrar la igualdad real de oportunidades
entre varones y mujeres para el "acceso" a los cargos electivos y
partidarios, siendo que en un estado democrático tal acceso se
produce a través de elecciones libres; de donde debe desestimarse
expresamente el agravio en cuanto a que constituya una práctica
arbitraria o discriminatoria la diferencia de tratamiento legal para suplir
la renuncia efectuada por una candidata en fecha anterior o posterior a
la elección y proclamación. Aun cuando la recurrente pueda
considerar de poca importancia el transcurso de las distintas
etapas del proceso electoral de ningún modo es irrelevante la
distinción entre la condición de "candidata a diputada" y de
"diputada electa", pues media entre ellas la expresión de la
voluntad popular manifestada a través de las urnas.- De allí
también que la legislación vigente, en el caso el Código Electoral
Nacional, ponga el acento en el cumplimiento del “cupo
femenino” al momento de oficializarse las listas de candidatos
(art. 60). Tal criterio responde a un correlato lógico por constituir
tales listas la oferta que los partidos y alianzas realizan a la
ciudadanía que perfeccionará su aceptación optando por unas u
otras.- De donde también resulta que efectuar un corrimiento
extemporáneo, conforme lo pretende la recurrente, está en contra
de la norma aplicable al caso, que es el artículo 164 del Código
Electoral Nacional, e importaría contrariar un principio elemental
del derecho electoral cual es el de respetar la genuina voluntad
del electorado expresada a través del sufragio, mecanismo
constitucional que hace prevalecer dicha voluntad por sobre todo
acto volitivo, aun el proveniente de una candidata participante en
los comicios (Cfr MJ-JU-M-43129-AR).- (el resaltado me pertenece)

                     Como podrá apreciarse hace mucho tiempo
que precluyó la oportunidad de un planteo como el que se
intenta...




                     c) RAZONES SUBSTANCIALES

                     Al respecto hago notar a esta Comisión que tanto
en el Departamento General Belgrano cuanto en el Departamento
Gobernador Dupuy se elegían tres Diputados titulares y otros tantos
suplentes.

                     Entre los tres titulares fue incluida una mujer y lo
mismo ocurrió en la lista de suplentes.

                     El tercer lugar de titulares en los dos casos fue
ocupado por mujeres y en las respectivas listas de suplentes también
fueron incluidas mujeres.

                     El cupo femenino fue pues adecuadamente
cubierto.-
En la jurisprudencia local, entre otros, cito el
precedente de nuestro Juzgado Electoral Provincial que consta en el
primer   cuerpo       de   autos   “Frente   Movimiento    Popular    sol.
Reconocimiento” Año 2003 Letra F N° 4, en el que la Sra. Teresa
Lobos Sarmiento, candidata a Diputada por el Departamento San
Martín, (donde se eligen también tres Diputados), fue inscripta en
tercer lugar, precedida por dos varones, por lo que solicitó en la
Justicia Electoral Provincial, su inclusión en segundo término.

                       El Partido Justicialista, principal integrante del
Frente, ratifico su inscripción en tercer término, criterio que receptó la
Justicia Electoral.

                       La Sra. Lobos Sarmiento en definitiva resultó
electa en tal lugar, lo que prueba la expectabilidad del tercer término.-

                       VI.- PRUEBA.-
                       VI. I DOCUMENTAL.-
                       En todas estas actuaciones, nunca se discutió
que a los Diputados que represento la Justicia Electoral les hizo
entrega de sus Diplomas Electorales, tras haberlos proclamado y
declarado válida la elección respectiva.

                       Estos hechos atinentes a la calidad de Diputados
electos son públicos, y en esa Cámara de Diputados obran copias de
los respectivos diplomas y documentación de la Justicia Electoral que
acredita tal calidad de electos.

                       Esta situación fáctica es la única que interesa
acreditar a esta parte – y ya está debidamente acreditada - , en razón
de la manifiesta incompetencia de esa Comisión y de la Honorable
Cámara de Diputados para entender en las impugnaciones.
No obstante, a todo evento, reiteraré aquí el
ofrecimiento de pruebas referidas a la calidad de diputados electos de
las personas que represento, sin que ello implique de manera alguna
consentir la inexistente competencia, según fue desarrollado in
extenso a lo largo de este escrito.-

                           1.- Copia Poder General Escritura N° 128.-

                           2.-Copia del Acta N° 29 certificadas por la
  autoridad electoral

                           3.- Copia del Acta N° 30 certificadas por la
  autoridad electoral

                           4.- Copia del Acta N° 837/09 fechada el 2 de
  Julio de 2009, emitida por el Tribunal Electoral Provincial de la
  Provincia de San Luis,

                           5.- Copia del diploma original expedido por el
  Tribunal Electoral Provincia de la Provincia de San Luis del
  ciudadano EDUARDO ARIEL OJEDA,

                           6.- Copia del diploma original expedido por el
  Tribunal Electoral Provincia de la Provincia de San Luis del
  ciudadano CARLOS OMAR JOFRE,



                        VI.-   II   DOCUMENTAL       EN    PODER        DE
TERCEROS.-

                        1.1-. Para el caso de ser negada la autenticidad
  de las actas N° 29 y N° 30 de fecha 2 y 3 de Julio del año 2009,
  respectivamente, emitidas por la Honorable Junta Electoral Nacional
  del Distrito San Luis, V.E. librará oficio al Sr. Juez Federal con
  jurisdicción en la ciudad de San Luis a efectos de que sea remitida a
esta Corte y como correspondiente a estos autos, copias
  certificadas de las actas aludidas;

                      1.2.- Para la hipótesis de que se niegue la
autenticidad del Acta N° 837/09 fechada el 2 de Julio de 2009, emitida
por el Tribunal Electoral Provincial de la provincia de San Luis, solicito
se libre oficio al Sr. Juez Electoral con jurisdicción en la ciudad de San
Luis, a efectos de que remita a esta Corte y como correspondiente a
estos autos, copia certificada del Acta aludida.-



                      VI.- III INFORMATIVA.-

                      1. Para la hipótesis de ser negado que lo decidido
en las actas N° 29 y 30 mencionadas supra 1.-1. se encuentre firme,
se librará oficio al Sr. Juez Federal con jurisdicción en la ciudad de San
Luis para que informe si tales actas se encuentran firmes.-

                      2 Para la hipótesis de ser negado que lo decidido
en el Acta N° 837/09, mencionadas supra 1.-2. se encuentra firme, se
librará oficio en los términos de la Ley 22.172 al Sr. Juez Electoral
Provincial con jurisdicción en la ciudad de San Luis para que informe si
tales actas se encuentran firmes.-

                      3. Para la hipótesis de ser negada la calidad de
Diputados electos de todos o cualquiera de mis representados, se
librará oficio al Sr. Juez Electoral Provincial con jurisdicción en la
provincia de San Luis, para que informe si los mismos han sido electos
diputados provinciales por sus respectivos departamentos para el
periodo 10/12/2009-10/12/2013, en las elecciones del 28 de Junio de
2009, como así también si las elecciones fueron declaradas válidas y
tal resolución se encuentra firme.-

                      VII.- PETITORIO.-
Por las consideraciones precedentes, a esa
Comisión solicito:

                     1 – Tenga por constituido el domicilio de mis
representados a los efectos de esta cuestión, y por contestado el
traslado que se les ha conferido.-

                     2.- Tenga presente que expresamente niego a e
esa Comisión de Poderes y a la Honorable Cámara de Diputados de la
Provincia de San Luis competencia alguna para entender en las
impugnaciones realizadas;

                     3.- Dictamine declarando tal incompetencia y la
procedencia de la incorporación de mis mandantes a la Honorable
Cámara de Diputados, el día 10 de Diciembre de 2009

  Saludo Atte. a los Señores Integrantes de la Comisión de Poderes.-




                                          DR. ELIAS TAURANT

                                           Abogado Mat. 887



  CARLOS OMAR JOFRE                   EDUARDO ARIEL OJEDA

  DNI 14.821.1170                      DNI 11.901.914

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Impug Ojeda

  • 1. CONTESTA TRASLADO.- SEÑORES COMISIÓN DE PODERES DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.- ELIAS TAURANT, Abogado Mat. Prov. 877, constituyendo domicilio en la calle Maipú N° 1186 ciudad de San Luis, a Uds. respetuosamente digo: I.-PERSONERIA.- Que tal como lo acredito con la copia del testimonio de Poder adjunto, sobre cuya fidelidad y vigencia del mandato presto juramento, soy apoderado de los señores EDUARDO ARIEL OJEDA, de nacionalidad argentino, D.N.I. N° 11.901.914, con domicilio en La Calera, Departamento Belgrano; y CARLOS OMAR JOFRÉ, de nacionalidad argentino, D.N.I. N° 14.821.117, domiciliado en la localidad de Nogolí, todos de esta Provincia de San Luis, y en tal carácter me presento.- II.- OBJETO.- Que en el carácter invocado vengo a contestar, del modo que continúa, el traslado conferido a mis representados con
  • 2. respecto al Expediente n° 1 de la Comisión de Poderes, ordenado por Resolución n° 1 de esta última, de fecha 22 de diciembre de 2009. III.- INCOMPETENCIA.- III.-1 – Esa Comisión de Poderes, al igual que la Honorable Cámara de Diputados son incompetentes para entender en las impugnaciones de las que se corre traslado a mis representados. En efecto, según he de exponer infra, de conformidad con lo establecido por la Constitución Nacional, interpretada por la Corte Suprema de Justicia, la atribución de la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, de ser único y exclusivo juez de la validez de la elección derechos y títulos de sus miembros, SÓLO la habilita a la revisión de la legalidad de los títulos de los diputados electos y a la autenticidad de los diplomas - esto es, si fueron regularmente emitidos por la Justicia Electoral.- Tan sencillo como esto: La Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis no tiene competencia para tratar ninguna otra cuestión respecto de la elección derechos y títulos de sus miembros, que no sea la referida a la autenticidad de los diplomas de los electos. Tanto las impugnaciones a los candidatos, cuánto todo lo referido al proceso electoral, incluyendo la declaración de validez de las elecciones, son materias que corresponden a la Justicia Electoral, obviamente comprendida dentro del Poder Judicial.-
  • 3. De tal manera la decisión de la Honorable Cámara de Diputados de entender en las impugnaciones planteadas contra mis mandantes, implica la intromisión en el ámbito de otro poder del estado, o, lo que es lo mismo la violación del principio de división de poderes, que es absolutamente esencial para la existencia del sistema republicano, representativo y federal establecido por nuestra constitución. Debe además tenerse presente que la pretensión y eventual posibilidad de que la Cámara de Diputados declare la nulidad de las elecciones o rechace los títulos de la forma pedida en las impugnaciones significará el desconocimiento de la voluntad de los electores, expresada en elecciones legítimas y declaradas válidas por el órgano competente, que es la Justicia Electoral. Por cierto, tal decisión sería nula, de nulidad absoluta por ser contraria a la división de poderes, pero además por afectar el principio de soberanía popular, unánimemente considerado como el más importante de los que constituyen el sistema republicano y representativo de gobierno.- III.- 2 - Consecuentemente son inconstitucionales los artículos 3; 4 inc. 1° y 2° del Reglamento Interno de la Cámara de Diputados de esa Provincia; la Resolución N° 63 – CD -09 los siguientes artículos: 1ero, párrafo inicial, arts. 3ero y 4to de la Resolución N° 67 –CD -09 por atribuir a esa Cámara facultades en materias que están fuera de su competencia; III.- 3 – Por estas razones la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, debió tomar juramento a mis representados el día 7 de diciembre de 2009, a los efectos de la
  • 4. asunción y desempeño de sus cargos por el período constitucional respectivo.- III.- 4 – Mis mandantes debieron ser –y serán - incorporados como diputados a la Honorable Cámara de Diputados desde el día 10 de diciembre de 2009.- IV.1. LAS ATRIBUCIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS EN ORDEN A JUZGAR DE LA VALIDEZ DE LA ELECCION, DERECHOS Y TITULOS DE SUS MIEMBROS.- Como se habrá advertido la cuestión central en este diferendo, es establecer el alcance de las atribuciones de la Cámara de Diputados para el juzgamiento de la validez de las elecciones derechos y títulos de sus miembros.- En nuestro sistema constitucional, según doctrina de la Corte Suprema, vigente desde el año 2007 en que fuera enunciada “in re Bussi Domingo Antonio c/ Cámara de Diputados s/ Amparo” las atribuciones de la Cámara en el juzgamiento aludido han quedado limitadas únicamente al control de la legalidad del diploma expedido por la Justicia Electoral respectiva. - Tal doctrina fue expresamente ratificada en el caso “Patti Luis Abelardo c/ Cámara de Diputados s/ Amparo” de notable difusión pública, al igual que el anterior: Dijo allí la Exma. Corte Suprema de Justicia,., máximo intérprete de la Constitución Nacional: “1.-La atribución de la Cámara de Diputados de la Nación que prevé el Art. 64 de la Constitución Nacional sólo puede referirse a la revisión de la legalidad de los títulos de los diputados electos y a la autenticidad de los diplomas -esto es, si fueron
  • 5. regularmente emitidos por la autoridad competente-, (De la resolución que dirime el recurso extraordinario, según la doctrina de la Corte Suprema in re "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional -Congreso de la Nación - Cámara de Diputados- s/incorporación a la Cámara de Diputados" , sentencia del 13/7/07)”. El resaltado me pertenece.- “2.-Toda vez que el Art. 66 de la Constitución Nacional faculta a la Cámara de Diputados de la Nación para remover a sus miembros por inhabilidad física o moral sobrevinientes, debe interpretarse que dicho cuerpo carece de facultades para examinar la habilidad moral anterior a la elección (De la resolución que dirime el recurso extraordinario, según la doctrina de la Corte Suprema in re "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional -Congreso de la Nación - Cámara de Diputados- s/incorporación a la Cámara de Diputados", sentencia del 13/7/07). 3.- La Cámara de Diputados de la Nación carece de facultades para rechazar el título invocado por un diputado electo fundándose en la ausencia de idoneidad o en su "inhabilidad moral" -en la especie, por haberse desempeñado en un cargo público durante el Proceso de Reorganización Nacional-, habida cuenta de que, entre los requisitos para ser diputado que prevé el Art. 48 de la Constitución Nacional, no se contempla la idoneidad ni calidades morales (De la resolución que dirime el recurso extraordinario, según la doctrina de la Corte Suprema in re "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional -Congreso de la Nación - Cámara de Diputados- s/incorporación a la Cámara de Diputados", sentencia del 13/7/07). 4.-La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene facultades para revisar el temperamento en razón del cual la Cámara de Diputados de la Nación rechazó el diploma de un diputado electo, alegando inhabilidad moral por haber ocupado un cargo público durante el Proceso de Reorganización Nacional, dado que si bien el Art. 64 de la Constitución Nacional asigna a dicho cuerpo el carácter de juez
  • 6. de los títulos de los diputados, tal competencia no es exclusiva ni excluyente, en tanto el Art. 116 de la Constitución Nacional establece que incumbe al Poder Judicial el conocimiento y la decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella (De la resolución que dirime el recurso extraordinario, según la doctrina de la Corte Suprema in re "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional -Congreso de la Nación - Cámara de Diputados- s/incorporación a la Cámara de Diputados", sentencia del 13/7/07). 5.- Si bien el Art. 66 de la Constitución Nacional establece que los diputados pueden ser removidos por la propia Cámara, a causa de inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, ello no permite entender que la Cámara de Diputados también puede rechazar, por esas inhabilidades, la incorporación de legisladores electos, … (De la resolución que dirime el recurso extraordinario, según la doctrina del doctor Zaffaroni in re "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional -Congreso de la Nación - Cámara de Diputados- s/incorporación a la Cámara de Diputados", sentencia del 13/7/07). A la luz de las consideraciones precedentes, es claro que lo resuelto por la Corte Suprema en la cuestión, se relaciona con la esencia misma del sistema republicano y representativo estatuido por nuestra Constitución Nacional, en tanto refieren nada menos que a los principios de división de poderes y de soberanía popular.- Los artículos señalados del Reglamento Interno de la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, así como las Resoluciones N° 63-CD-2009 y 67-CD-2009, al atribuir a la Honorable Cámara de Diputados funciones propias del Poder Judicial, están violando el principio de división de poderes y asimismo el de soberanía popular, al pretender tener facultades para privar de efectos la decisión de los electores,
  • 7. expresada en comicios declarados válidos por la Justicia Electoral, en resolución firme y consentida.- En suma, la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, pretende erigirse en una especie de tribunal único del derecho de acceso de los legisladores electos, ejerciendo una competencia que no encuentra ninguna justificación constitucional actual.- IV. 2 - LA CUESTIÓN FEDERAL.- La decisión de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, de dar curso y avocarse al tratamiento de las impugnaciones en responde, revisten tal gravedad, que ameritan una mayor amplitud en el análisis institucional, según expondremos a continuación: IV. 2. 1.- Violación del sistema representativo republicano de gobierno.- Lo actuado por la H.C.D.S.L. respecto de las impugnaciones a nuestros mandantes y mucho más aún la hipótesis de que les haga lugar, conculcan el principio fundamental de nuestro régimen constitucional: la soberanía del pueblo (art. 33 de la C.N.), del que deriva la forma representativa republicana de gobierno (arts. 1º y 5º de la C.N.). En efecto, la democracia como forma de Estado se basa en el principio de soberanía del pueblo. Tal principio se encuentra contenido en el artículo 1º de la Constitución Nacional, cuando califica al sistema de gobierno que adopta, como representativo y republicano, al que deben
  • 8. observar asimismo todas las provincias en sus respectivas constituciones, en virtud de lo previsto expresamente por los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional.- La democracia representativa tiene como característica fundamental la de que el titular primigenio de la soberanía - el pueblo - delega el ejercicio de ésta a sus “representantes”, otorgándoles para ello mandato, por el periodo legal que se establece en las respectivas Constituciones, esto es , delega esa soberanía en personas que ejercen las funciones de poder, en nombre y representación del pueblo. Esa delegación constituye el mandato, que es la piedra basal del sistema democrático representativo. Ese mandato no puede ser cancelado por causa alguna, salvo los casos de remoción previsto en el mismo texto constitucional, so pena de socavar las bases mismas del sistema democrático. Montesquieu al distinguir entre los gobiernos republicano, monárquico y despótico, considera al primero como aquél en que el pueblo entero, o parte de él, tiene el poder soberano (conf. “Del espíritu de las leyes”, trad. Mercedes Blázquez y Pedro de Vega pág. 11, Ed. Tecnos, 3º edición, 1995 Madrid).- En sentido similar, Madison sostiene “...podemos definir una república, o al menos dar este nombre a un gobierno que deriva todos sus poderes directa o indirectamente de la gran masa del pueblo y que se administra por personas que conservan sus cargos a voluntad de aquél, durante un periodo limitado o mientras observan buena conducta...”, (Cfr. “El federalista”, pág. 159, ed. Fondo de Cultura Económica, 1994, México).
  • 9. Impedir el ejercicio de mandatos populares en vigencia, sobre la exclusiva base del capricho de una mayoría circunstancial, importa desconocer la voluntad popular expresada en los comicios, quebrantando su manifestación soberana y violando, de este modo, las bases mismas del régimen representativo republicano. IV.-2. 2. Violación de normas contenidas en Tratados Internacionales.- También resultan afectados con el tratamiento dado a las impugnaciones y su eventual andamiento, normas contenidas en Tratados Internacionales, obligatorias para nuestro país. En efecto, a partir de la reforma constitucional del año 1994 algunos Tratados Internacionales de Derechos Humanos adquirieron jerarquía constitucional, conforme lo dispone el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional. Ignorar la soberanía popular expresada en comicios libres, quebranta el derecho político esencial en todo el sistema democrático de poder elegir y ser elegido en las condiciones y con el alcance que se establece en el acto electoral, consagrado en el art. 20 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en el art. 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En todos estos ordenamientos legales se establece, como principio esencial e inviolable, que los ciudadanos de los países signatarios gozarán, sin ninguna restricción, de los derechos
  • 10. de elegir y de ser elegidos en elecciones periódicas y auténticas, en las que se garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.- Por supuesto que esa voluntad, una vez expresada y otorgado el respectivo mandato, no puede ser alterada por decisión alguna. IV.2.3- La gravedad institucional. Por otra parte, según he expuesto precedentemente, la decisión de la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, instrumentada en las resoluciones que ataco, de constituirse en una instancia revisora de las decisiones firmes y consentidas de la Justicia Electoral, implica arrogarse competencias propias del Poder Judicial, violentando de tal manera el principio de división de poderes, constitutivo de otros de los pilares fundamentales en que se asienta el régimen republicano.- La gravedad institucional resultante del accionar de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis en el caso de autos, al afectar la forma republicana de gobierno, es de tal magnitud que es causal de intervención federal, conforme la expresa previsión del artículo 6to de la Constitución Nacional.- De las consideraciones hasta aquí expuestas, entendemos surge indiscutible la incompetencia de esa Comisión de Poderes y de la Honorable Cámara de Diputados para entender en las
  • 11. impugnaciones que nos ocupan, las que debieron ser rechazadas “in limine” .- Pero confiamos en demostrar a continuación, que aun en la hipótesis improbable de que – ilegalmente - así no fuese considerado, igualmente deben ser rechazadas en tanto carecen de toda consistencia fáctica y jurídica y ni siquiera logran configurar el maquillaje necesario para disimular el torpe intento del oficialismo de digitar el ingreso a la Cámara de Diputados aún a costa de burlar la voluntad popular.- Hemos de exponer a continuación el contexto fáctico para luego analizar siquiera brevemente las dos impugnaciones.- V .-1 – ANTECEDENTES.- Nuestros representados fueron electos para el cargo de Diputados Provinciales por sus respectivos Departamentos, por la Alianza Acuerdo Cívico y Social en los comicios generales del día 28 de Junio de 2009.- En la ocasión enfrentaron y derrotaron a los candidatos del Partido Justicialista, que en la provincia controlan los hermanos Adolfo y Alberto Rodríguez Sáa.- Los señores Eduardo Ariel Ojeda y Carlos Omar Jofré, fueron electos por el Departamento Belgrano, en tanto los señores Jorge Ariel Figueroa y Gerardo Daniel Díaz, lo fueron por el Departamento Dupuy.- Tanto el procedimiento previo como la elección misma se realizaron normalmente, sin que se presentara impugnación alguna contra nuestros mandantes, por lo que, en
  • 12. su momento fue declarada válida por la Justicia Electoral, en resolución que se encuentra firme y consentida, dictada en ejercicio de las facultades que le otorga en el orden local el art. 95 de la Constitución Provincial.- Consecuentemente el Tribunal Electoral Provincial de la Provincia de San Luis, les expidió el 8 de julio de 2009 el diploma que acredita su carácter de diputados provinciales electos por sus respectivos departamentos.- Manifestaciones anteriores y posteriores de público conocimiento - en tanto fueron difundidas por la virtual totalidad de los medios orales y escritos de la Provincia- provenientes de altos dirigentes del justicialismo, e iniciada por su máximo mentor el actual Senador Nacional Dr. Adolfo Rodríguez Sáa, dan cuenta reiteradamente de la voluntad del partido que en la Provincia conduce éste y su hermano el Gobernador Alberto Rodríguez Sáa, de impedir la asunción de nuestros mandantes, con fundamento en que, por haber ganado la elección integrando como candidatos el Acuerdo Cívico y Social incurrieron en una falta de ética por una anterior militancia en el Partido Justicialista.-. No obstante ser tales consideraciones irrelevantes a los efectos fondales de esta causa, en el ánimo de recordar a esa Comisión el contexto de la cuestión, relato que el Sr. Jofré en los últimos dos años se desempeñó como Intendente de Nogolí, en el Departamento Belgrano, al que accedió como candidato del Pro, obteniendo una porcentual superior al 60% de los votos.- Los Sres. Díaz y Figueroa se desempeñaban como Intendentes de las Localidades de Arizona y Fortuna en el
  • 13. Departamento Gobernador Dupuy y el Sr. Ojeda era un empleado público. Los tres, en su momento partidariamente actuaron en la filas del Partido Justicialista.- Se acusa también a nuestros mandantes de haber engañado a los votantes pues el apellido del candidato a Diputado Nacional Daniel Rodríguez Saá,, candidato a Diputado Nacional en primer término por el Acuerdo Cívico y Social, habría motivado que muchos electores votaran su lista, confundiéndolo con el Gobernador o con su hermano.- Curiosamente no se formularon las mismas acusaciones contra los candidatos a cargos municipales del Acuerdo Cívico y Social, que participaron en la misma elección del 28 de junio, obviamente con la misma boleta “sábana”.- Estas presuntas conductas de los aquí impugnados, a las que más tarde se unió la acusación, mendaz según veremos, de no haber respetado el cupo femenino en la integración de las listas de candidatos, fueron el eje sobre el cual se desató una feroz campaña del oficialismo sanluiseño que las calificó de “falta de ética” y también de “inidoneidad moral”, sosteniendo que constituían causales bastantes para impedir su asunción como Diputados provinciales.- Con respecto a esta imputaciones, nos vienen a la memoria las públicas declaraciones en medios nacionales del Gobernador de San Luis Alberto Rodríguez Sáa, afirmando que sería candidato a Presidente de la Nación por dentro o por fuera del Partido Justicialista, sin que a nadie se le haya ocurrido acusarlo por “falta de ética” o de “inidoneidad moral”, calificación que parece reservado a quienes, como nuestros representados,
  • 14. han enfrentado a los hermanos Rodríguez Saa desde otro partido y cometido el pecado mortal de derrotarlos.- Y por cierto, recordamos en las elecciones el 28 de junio de 2009, los candidatos a diputados provinciales por el Departamento Belgrano, nuestros mandantes, obtuvieron bastante más del doble de votos en su categoría, que los logrados en la de diputados nacionales por el señor Daniel Rodríguez Sáa, que encabezaba la lista, de donde, claro está, no se advierte que la presencia del apellido Rodríguez Saa en la misma boleta electoral en que figuraban los nombres de nuestros representados, los haya favorecido haciéndolos votar por mas personas que las que sencillamente decidieron apoyar con su voto a dos humildes ciudadanos del Departamento Belgrano..- Es claro que de prosperar las impugnaciones la voluntad soberana del pueblo que votó en una elección que nadie cuestionó, queda librada a la decisión de la circunstancial mayoría de diputados existentes en la Cámara, que arbitrariamente pueden considerar incursos a nuestros poderdantes, por ejemplo en un impedimento ético, entendiendo por tal el causado por el hecho real o imaginario que a ellos se les ocurra.- De lo dicho se sigue que existen elementos sólidos para inferir que nos encontramos ante el concreto comienzo de ejecución de una serie de actos configurativos de un plan destinado al control absoluto del ingreso de nuevos legisladores por la mayoría gobernante, pretendiendo para ello que todas las cuestiones referidas a la validez de la elección, derechos y títulos de sus miembros es facultad de la Cámara, cuando, conforme a derecho, la Cámara de Diputados - y la
  • 15. totalidad de los organismos legislativos de la Republica Argentina – salvo su facultad de controlar la legalidad de los diplomas - no tienen competencia en tal materia, - que corresponde en el orden jurídico actual a la Justicia Electoral . Se está también agregando como causal de impugnación el “impedimento ético sobreviniente” arrogándose con ello facultades propias de una Convención Constituyente, porque tal requisito no figura en la Constitución de la Provincia de San Luis.- V- 2.- LA ILEGALIDAD DE LA SESION PREPARATORIA. LA RESOLUCION 67 –C.D-09.- El día 7 de diciembre de 2009 se realizó la sesión preparatoria donde debían asumir los Diputados electos y elegirse las autoridades de la mesa directiva.- Fueron presentadas varias impugnaciones contra los diputados electos que asumían, pero en definitiva la Cámara dio curso a dos de ellas al enviarlas de nuevo a la Comisión de Poderes para su estudio e investigación. Por Resolución 67-C.D-09 fue suspendida la incorporación de todos los diputados provinciales electos por los Departamentos Dupuy y Belgrano - un total de seis -hasta tanto el Cuerpo se pronuncie sobre las mismas, para lo que cuenta con un plazo de noventa días a contar del inicio de las sesiones ordinarias (art. 12 del R.I.), que en nuestra Provincia acontece el 1 de abril de cada año (art.114.. C.P.S.L.)) Sin perjuicio de la incompetencia de la Cámara de Diputados para tratar otras cuestiones que no sean la validez formal
  • 16. de los diplomas expedidos por la Justicia Electoral, (suficiente para liquidar el tema), reparará V.E. que la decisión viola el propio reglamento cuya inconstitucionalidad demando, en tanto según dispone el artículo 4° inc. 1 “in fine” , que remite al inc. 2 de la misma norma, “Si se considera necesaria una investigación, el impugnado se incorporará en las condiciones indicadas en el inciso siguiente…”, por lo que debieron ser igualmente incorporados “directamente a la Honorable Cámara de Diputados” gozando “de las mismas prerrogativas de los miembros en ejercicio hasta el pronunciamiento del cuerpo”.- Hemos señalado, con insistencia que pretende en realidad resaltar la gravedad del desatino institucional configurado por las impugnaciones y el tratamiento a ellas dado por la H.C.D., la incompetencia de esta, en tanto Poder Legislativo, para entender en aquellas, que son materia propia del Poder Judicial.- Pero aun para el Poder Judicial, o para cualquiera que con alguna sensatez se avoque a su lectura, las impugnaciones deben ser igualmente rechazadas por su inconsistencia sustancial, según trataremos de explicitar a continuación.- V.3.- DE LAS IMPUGNACIONES La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. tiene resuelto, in re “Bussi Domingo Antonio c/ Cámara de Diputados s/ Amparo” y “Patti Luis Abelardo c/ Honorable Cámara de Diputados s/ Amparo “que la facultad que el artículo 64 de la Constitución Nacional le confiere a las cámaras del Congreso sólo puede referirse a la revisión que deben efectuar sobre la
  • 17. legalidad de los títulos y la autenticidad de los diplomas, esto es, si fueron regularmente emitidos por la autoridad competente y no cabe asimilarlo al que efectúa la Justicia Electoral en todas las etapas correspondientes del proceso electoral. “ Como ninguna de las impugnaciones efectuadas contra mis representados ataca ni pone en duda que los diplomas hayan sido regularmente emitidos por la Justicia Electoral, debieron ser rechazadas “in limine” por la Honorable Cámara de Diputados por no ser materia de su competencia. En el ánimo de evitar confusión, preciso que en el párrafo anterior me refiero a que ninguna de las impugnaciones se funda en que los diplomas hayan sido adulterados o no los haya expedido la justicia electoral, que es la única hipótesis válida para sustentar tal impugnación. En el particular se tendrá presente que el artículo 5° del Reglamento Interno dispone que “Los diplomas correspondientes a las renovaciones ordinarias de la Honorable Cámara de Diputados deberán ser impugnados en la primera sesión preparatoria”.- Por ello la oportunidad de impugnar los diplomas, ha quedado precluida.- No procede pues, también por ésta razón ni siquiera entrar a considerar el contenido de las impugnaciones. Sin embargo, aún a riesgo de fatigar a esa Comisión me referiré a continuación, con pretensión de brevedad, a los dos impugnaciones planteadas contra mis mandantes, extrañamente también dirigidas a otros dos legisladores (uno por cada departamento)
  • 18. que fueron electos en representación del perdidoso Partido Justicialista.- V.4.1.- DEL PEDIDO DE NULIDAD DE LAS ELECCIONES E IMPUGNACIÓN DEL PARTIDO JUSTICIALISTA.- Es efectuada por los apoderados del Partido Justicialista-Distrito San Luis, encabezados por el Dr. Carlos J. A. Sergnese –ex Ministro del Superior Tribunal de la provincia de San Luis-, la Vicepresidenta Primera de tal partido, algunos legisladores y un grupo de abogados, incluido otro ex Ministro del Superior Tribunal, todos miembros de la AGRUPACIÓN LEALTAD PERONISTA, según expresan.- Solicitan que no se apruebe y se declare inválido y absolutamente nulo el proceso electoral y elección del 28 de Junio de 2009 de todos los legisladores provinciales (senadores y diputados, titulares y suplentes del Departamento General Belgrano y del Departamento Gobernador Dupuy) y por ende se rechace el título de todos y cada uno de los senadores y diputados provinciales, titulares y suplentes de los referidos departamentos y se formalice una nueva convocatoria a elecciones de legisladores en ambos departamentos.- Subsidiariamente a todo evento impugnan los títulos o diplomas de GERARDO DANIEL DÍAZ, y JORGE ARIEL FIGUEROA ambos del Departamento Gobernador Dupuy; y de EDUARDO ARIEL OJEDA y CARLOS OMAR JOFRE ambos del Departamento General Belgrano.- En distintos capítulos posteriores, habrán de referirse a la presunta inconducta de mis representados por haber sido candidatos de la Alianza Acuerdo Cívico y Social, tras haber estado
  • 19. vinculados al Partido Justicialista, que en San Luis concurrió a las elecciones integrando el “Frente Justicialista Es Posible”.- La realidad de nuestros días nos enseña que el cambio de hombres a distintos partidos es una circunstancia corriente, que puede ser reprochable a nivel partidario, pero de ninguna manera constituye una causal impeditiva del desempeño de un cargo electivo para el que se ha obtenido el número suficiente de votos.- Baste aquí señalar que el vicepresidente de la Nación, Ingeniero Cobos, como es público, era –y es – un conspicuo militante del radicalismo, lo que no le impidió ser elegido como candidato del Frente para la Victoria. Más arriba ya hemos señalado asimismo las públicas declaraciones del Dr. Alberto Rodriguez Saá de concurrir a las elecciones nacionales “por dentro o por fuera” del Partido Justicialista, sin que a los ahora impugnantes, todos militantes políticos, se les haya ocurrido hacerle un reproche de naturaleza ética. De tal manera la acusación de “falta de ética” no tiene idoneidad ninguna para sustentar una impugnación como la intentada.-. Con respecto a la acusación de que el diputado Ojeda es miembro de “una familia” política, no es más que una expresión tal vez útil para demostrar la pureza de la exaltada pasión militante de los impugnantes. Como pienso que semejante altitud de miras estará unida a una actitud coherente en su conducta, no puedo menos que proveerles algunos datos, en la seguridad de que harán pública su indignación republicana una vez que se interioricen de lo siguiente:
  • 20. 1 - El Gobernador de San Luis, es el doctor Alberto Rodríguez Saa; 2 – Es hermano del Dr. Adolfo Rodriguez Saa, por cinco veces gobernador de esta provincia y actual Senador Nacional, también Presidente actual del Partido Justicialista.- 3 – Los hermanos Rodriguez Saa gobiernan la provincia desde el año 1983, salvo un período de aproximadamente dos años, en el que la Arquitecta Alicia Lemme completó el período del renunciante Dr. Adolfo Rodriguez Saa; 4 - La ex cuñada del Senador Adolfo Rodríguez Saa, señora Graciela Mazzarino, múltiple funcionaria del Gobierno Provincial durante varios lustros, es vicepresidente del Partido Justicialista y recientemente reelecta diputada provincial. 5 - La ex esposa del actual Gobernador, y por tanto cuñada del Dr. Adolfo Rodriguez Saa, señora María Antonia Salino, es actualmente Presidente Provisional del Senado Provincial; 6 – El hermano de la Sra. Maria Antonia Salino, ex esposa del actual gobernador Alberto Rodriguez Saa y ex cuñada del Dr. Adolfo Rodriguez Saa, es el señor Fernando Salino, actual Ministro de Educación de la provincia de San Luis; 7 – La ex esposa del Dr. Adolfo Rodriguez Saa y ex cuñada del Dr. Alberto Rodriguez Saa, conocida como la Sra. “Marita” Mazzarino, es funcionaria del gabinete municipal… Coincidirá esa comisión que el nepotismo es práctica muy antigua en el mundo – y también actual en la Provincia de San Luis.-
  • 21. De todos modos estaremos atentos al aluvión de denuncias públicas contra la familia Rodriguez Saa por “Gobierno Familiar” que seguramente con toda coherencia han de hacer los impugnantes.- De cualquier manera Eduardo Ariel Ojeda no es el marido de la señora Mabel Leyes, desde hace más de diez años. No es cierta la afirmación de su vínculo familiar con la referida señora.- En rigor, aun con ánimo de síntesis y espíritu profesional, cuesta a este apoderado referirse a esta especie de “culebrón” que relatan los impugnantes, dos de ellos ex integrantes del Superior Tribunal de Justicia.- Con pretendida vehemencia, digna de mejor causa habrán de referirse a la existencia de “lo que se llama ética partidaria, la que debe ser respetada”.- Por estos argumentos, a los que unen el presunto incumplimiento del cupo femenino, - que analizaré posteriormente - concluyen el apartado III) de su libelo señalando “que por lo expresado precedentemente se plantea la impugnación de los diplomas de los candidatos electos como diputados provinciales por el Departamento Dupuy a Gerardo Daniel Díaz y Jorge Ariel Figueroa y por el Departamento General Belgrano Eduardo Ariel Ojeda y Carlos Omar Jofré.- El punto IV) NATURALEZA JURÍDICA E IMPORTANCIA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS es en rigor una serie de consideraciones teóricas sin ninguna concreta referencia al caso de autos.-
  • 22. El punto V) INDEBIDA INTROMISION PARTIDARIA es una increíble digresión que termina en el análisis de las cartas orgánicas y los principios de los partidos que integraron la Alianza Acuerdo Cívico y Social, en una suerte de devaneo que en nada se relaciona con el tema que nos ocupa.- Con respecto a los puntos VI) COMPETENCIA DE LAS HONORABLES CAMARAS DE SENADORES Y DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, es una versión libre de la reseña previa de los antecedentes constitucionales sobre el particular existente en el orden nacional.- Y decimos versión libre porque para nada refiere a la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia en los casos Bussi y Patti, sino a una mañosa y desvergonzada interpretación de tales antecedentes, que harían sonreír aun al menos calificado aprendiz de la ciencia del derecho.- En el punto VIII) BREVE RESEÑA DEL CASO ABELARDO PATTI, se refieren únicamente a los antecedentes que en definitiva fueron desestimados por la Corte Suprema, que en cambio elaboró la doctrina que surge de los casos Bussi y Patti, según he expuesto.- En el capítulo IX) los impugnantes conculcan los más elementales principios de derecho.- En efecto pretenden revisar ni más ni menos, ¡¡¡en sede legislativa!!! distintas cuestiones procesales que prácticamente arrancan con la iniciación de las actuaciones en la Justicia Electoral, concluyendo que distintas resoluciones son nulas y que “han inducido a error no solo a los apoderados de los distintos partidos políticos notificados sino que incluso ha inducido a error al
  • 23. propio Tribunal Electoral Provincial y también al Tribunal Electoral Federal.- Evidentemente los impugnantes no solo parecen ignorar conceptos tales como actos consentidos, sentencias firmes, preclusión, sino también otros tales como el principio de división de poderes.- Esta ignorancia es clara a lo largo del escrito y aparece también en la parte final punto X y XI, donde ofrecen prueba, se refieren al Derecho y formulan un PETITORIO, completando la estructura típica de un escrito judicial. En suma, pretenden que el Poder Legislativo tiene el carácter de una tercera instancia, revisora de las decisiones del Poder Judicial… No hay en todo el escrito un solo agravio consistente, tal que pueda ser considerado descalificatorio por cualquier tribunal, supuesta su competencia.- V.4.2.- DE LA SEGUNDA IMPUGNACIÓN.- a) UNA IMPUGNACION POR DISCRIMINACION QUE “DISCRIMINA” La segunda impugnación fue presentada por tres legisladoras provinciales, Sras. Maria Antonia Salino, Gloria Isabel Petrino y Sandra Patricia Lobos, integrantes de la rama femenina del Partido Justicialista quienes manifiestan impugnar a nuestros
  • 24. representados por que en la lista de candidatos que integraron, no se habría respetado el cupo femenino.- Sin duda por un olvido involuntario las mencionadas legisladoras, no han impugnado a los electos varones de los Departamentos Junín y Gobernador Dupuy, de su mismo partido.- En efecto, en esos dos departamentos el oficialismo llevó en sus listas a candidatas femeninas en tercer (3°) lugar.- Por ello se observará que por el Frente Justicialista Es Posible en el departamento Junín resultaron electos Claudio Javier Poggi en primer término y en segundo término Hector Aureliano Urquiz, los dos obviamente varones que ocupaban los dos primeros lugares de la lista del aludido Frente Justicialista En tanto en el Departamento Dupuy, la única mujer integrante de la lista de Diputados Provinciales de tal Frente, es la señora Arrieta y ocupaba el tercer lugar.- En otras palabras, en las listas que el oficialismo presentó en los referidos departamentos se produce la misma situación por la que se impugna a mis representados. Consecuentemente los diputados señor Poggi –actual Presidente de la Honorable Cámara de Diputados- y el señor Urquiz han incurrido en la misma “causal de impugnación” que mis representados.- Pero inexplicablemente el pretendido celo antidiscriminatorio que irradia la impugnación en responde, no ha alcanzado para proteger a las “desplazadas” mujeres de las listas del
  • 25. oficialismo.- Y tal como observará esa Comisión, las presuntas afectadas son también mujeres.- b) PRECLUSION.- Es de hacer notar que el Art. 27 inc 3 de la Ley XI-0346-2004, establece que “las listas de candidatos… deberán estar integradas por mujeres en un mínimo de treinta por ciento (30%) de los candidatos titulares y suplentes a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidades de resultar electas. Resultará de aplicación supletoria la presente Ley las disposiciones contenidas en el código electoral nacional. El Tribunal electoral, dentro de las atribuciones del Art. 95 inc. 2° de la Constitución de la Provincia de San Luis, no podrá oficializar ninguna lista de candidatos que no cumpla con lo dispuesto en el presente artículo”.- Sin perjuicio de exponer más adelante que las listas que integraron mis representados respetaron el porcentual legal, adelanto que aún en sede judicial competente, sin entrar a considerar el fondo de la cuestión, una impugnación como la que se intenta sería rechazada por la elemental razón de que pasó la etapa procesal en que debió ser planteada. Jurídicamente hablando, decimos que la oportunidad precluyó al quedar firme sin objeciones la oficialización de boletas. Es un tema conocido, pero todos modos, he de transcribir los párrafos pertinentes del fallo de la Excma. Cámara Nacional Electoral del 28 de diciembre de 2001, in re "Estela Mary Funes s/solicita Alianza Unión por Córdoba -HJEN" (Expte. N° 3505/01 CNE)”. Cito: … La aplicación de los parámetros establecidos
  • 26. por la ley de “cupo femenino” y su decreto reglamentario son de aplicación necesaria en una etapa procesal que ha precluído, esto es antes de la realización de la elección. 3°) Que una interpretación armónica del Código Electoral Nacional, indica que el procedimiento electoral consta de tres etapas: la primera de ellas es previa a la realización de los comicios, la segunda está constituida por el acto electoral propiamente dicho y la tercera y última etapa es aquella en la que se llevan a cabo todos los actos referidos a la actividad post- electoral. Respecto de la primera etapa cabe destacar que el art.60, tercer párrafo, del mencionado cuerpo legal establece que ".Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo de un treinta por ciento (30%) de los candidatos de los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.". Al respecto, ha expresado este Tribunal que ".es al momento de la presentación de las listas ante el juez a los efectos de su oficialización que las agrupaciones políticas deben acreditar haber satisfecho los pertinentes requisitos constitucionales y legales referidos al “cupo” bajo apercibimiento de no oficializarse dichas listas." (Fallo 2265/97 CNE). Por su parte, el Decreto 1246/00 reglamentario de la ley 24.012 (modificatoria del art. 60 ya citado) en su art. 9 prevé el procedimiento a seguir para el caso de vacancia de una candidata mujer en una lista previamente oficializada antes de los comicios, disponiendo que será reemplazada por la candidata que le sigue en la lista respectiva. En consecuencia, es en la etapa previa a la realización de los comicios - precisamente en el momento de la oficialización de listas- cuando los preceptos referidos al denominado “cupo femenino" resultan de efectiva aplicación.- Que el artículo 37 de la Constitución Nacional
  • 27. establece en su última parte que "La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral", siendo evidente que las condiciones existentes en materia de participación de la mujer al momento de reformarse la Constitución Nacional en 1994 no sólo no han disminuido sino que, por el contrario, se han visto aumentadas con la sanción del decreto 1246/00 y reforzadas por la jurisprudencia de esta Cámara Nacional Electoral; todo ello enmarcado en una concepción progresiva de los derechos fundamentales que manda al Estado remover los obstáculos que en el pasado dieron lugar a injustas discriminaciones.- El texto constitucional es también suficientemente claro al consagrar la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el "acceso" a los cargos electivos y partidarios, siendo que en un estado democrático tal acceso se produce a través de elecciones libres; de donde debe desestimarse expresamente el agravio en cuanto a que constituya una práctica arbitraria o discriminatoria la diferencia de tratamiento legal para suplir la renuncia efectuada por una candidata en fecha anterior o posterior a la elección y proclamación. Aun cuando la recurrente pueda considerar de poca importancia el transcurso de las distintas etapas del proceso electoral de ningún modo es irrelevante la distinción entre la condición de "candidata a diputada" y de "diputada electa", pues media entre ellas la expresión de la voluntad popular manifestada a través de las urnas.- De allí también que la legislación vigente, en el caso el Código Electoral Nacional, ponga el acento en el cumplimiento del “cupo femenino” al momento de oficializarse las listas de candidatos (art. 60). Tal criterio responde a un correlato lógico por constituir
  • 28. tales listas la oferta que los partidos y alianzas realizan a la ciudadanía que perfeccionará su aceptación optando por unas u otras.- De donde también resulta que efectuar un corrimiento extemporáneo, conforme lo pretende la recurrente, está en contra de la norma aplicable al caso, que es el artículo 164 del Código Electoral Nacional, e importaría contrariar un principio elemental del derecho electoral cual es el de respetar la genuina voluntad del electorado expresada a través del sufragio, mecanismo constitucional que hace prevalecer dicha voluntad por sobre todo acto volitivo, aun el proveniente de una candidata participante en los comicios (Cfr MJ-JU-M-43129-AR).- (el resaltado me pertenece) Como podrá apreciarse hace mucho tiempo que precluyó la oportunidad de un planteo como el que se intenta... c) RAZONES SUBSTANCIALES Al respecto hago notar a esta Comisión que tanto en el Departamento General Belgrano cuanto en el Departamento Gobernador Dupuy se elegían tres Diputados titulares y otros tantos suplentes. Entre los tres titulares fue incluida una mujer y lo mismo ocurrió en la lista de suplentes. El tercer lugar de titulares en los dos casos fue ocupado por mujeres y en las respectivas listas de suplentes también fueron incluidas mujeres. El cupo femenino fue pues adecuadamente cubierto.-
  • 29. En la jurisprudencia local, entre otros, cito el precedente de nuestro Juzgado Electoral Provincial que consta en el primer cuerpo de autos “Frente Movimiento Popular sol. Reconocimiento” Año 2003 Letra F N° 4, en el que la Sra. Teresa Lobos Sarmiento, candidata a Diputada por el Departamento San Martín, (donde se eligen también tres Diputados), fue inscripta en tercer lugar, precedida por dos varones, por lo que solicitó en la Justicia Electoral Provincial, su inclusión en segundo término. El Partido Justicialista, principal integrante del Frente, ratifico su inscripción en tercer término, criterio que receptó la Justicia Electoral. La Sra. Lobos Sarmiento en definitiva resultó electa en tal lugar, lo que prueba la expectabilidad del tercer término.- VI.- PRUEBA.- VI. I DOCUMENTAL.- En todas estas actuaciones, nunca se discutió que a los Diputados que represento la Justicia Electoral les hizo entrega de sus Diplomas Electorales, tras haberlos proclamado y declarado válida la elección respectiva. Estos hechos atinentes a la calidad de Diputados electos son públicos, y en esa Cámara de Diputados obran copias de los respectivos diplomas y documentación de la Justicia Electoral que acredita tal calidad de electos. Esta situación fáctica es la única que interesa acreditar a esta parte – y ya está debidamente acreditada - , en razón de la manifiesta incompetencia de esa Comisión y de la Honorable Cámara de Diputados para entender en las impugnaciones.
  • 30. No obstante, a todo evento, reiteraré aquí el ofrecimiento de pruebas referidas a la calidad de diputados electos de las personas que represento, sin que ello implique de manera alguna consentir la inexistente competencia, según fue desarrollado in extenso a lo largo de este escrito.- 1.- Copia Poder General Escritura N° 128.- 2.-Copia del Acta N° 29 certificadas por la autoridad electoral 3.- Copia del Acta N° 30 certificadas por la autoridad electoral 4.- Copia del Acta N° 837/09 fechada el 2 de Julio de 2009, emitida por el Tribunal Electoral Provincial de la Provincia de San Luis, 5.- Copia del diploma original expedido por el Tribunal Electoral Provincia de la Provincia de San Luis del ciudadano EDUARDO ARIEL OJEDA, 6.- Copia del diploma original expedido por el Tribunal Electoral Provincia de la Provincia de San Luis del ciudadano CARLOS OMAR JOFRE, VI.- II DOCUMENTAL EN PODER DE TERCEROS.- 1.1-. Para el caso de ser negada la autenticidad de las actas N° 29 y N° 30 de fecha 2 y 3 de Julio del año 2009, respectivamente, emitidas por la Honorable Junta Electoral Nacional del Distrito San Luis, V.E. librará oficio al Sr. Juez Federal con jurisdicción en la ciudad de San Luis a efectos de que sea remitida a
  • 31. esta Corte y como correspondiente a estos autos, copias certificadas de las actas aludidas; 1.2.- Para la hipótesis de que se niegue la autenticidad del Acta N° 837/09 fechada el 2 de Julio de 2009, emitida por el Tribunal Electoral Provincial de la provincia de San Luis, solicito se libre oficio al Sr. Juez Electoral con jurisdicción en la ciudad de San Luis, a efectos de que remita a esta Corte y como correspondiente a estos autos, copia certificada del Acta aludida.- VI.- III INFORMATIVA.- 1. Para la hipótesis de ser negado que lo decidido en las actas N° 29 y 30 mencionadas supra 1.-1. se encuentre firme, se librará oficio al Sr. Juez Federal con jurisdicción en la ciudad de San Luis para que informe si tales actas se encuentran firmes.- 2 Para la hipótesis de ser negado que lo decidido en el Acta N° 837/09, mencionadas supra 1.-2. se encuentra firme, se librará oficio en los términos de la Ley 22.172 al Sr. Juez Electoral Provincial con jurisdicción en la ciudad de San Luis para que informe si tales actas se encuentran firmes.- 3. Para la hipótesis de ser negada la calidad de Diputados electos de todos o cualquiera de mis representados, se librará oficio al Sr. Juez Electoral Provincial con jurisdicción en la provincia de San Luis, para que informe si los mismos han sido electos diputados provinciales por sus respectivos departamentos para el periodo 10/12/2009-10/12/2013, en las elecciones del 28 de Junio de 2009, como así también si las elecciones fueron declaradas válidas y tal resolución se encuentra firme.- VII.- PETITORIO.-
  • 32. Por las consideraciones precedentes, a esa Comisión solicito: 1 – Tenga por constituido el domicilio de mis representados a los efectos de esta cuestión, y por contestado el traslado que se les ha conferido.- 2.- Tenga presente que expresamente niego a e esa Comisión de Poderes y a la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis competencia alguna para entender en las impugnaciones realizadas; 3.- Dictamine declarando tal incompetencia y la procedencia de la incorporación de mis mandantes a la Honorable Cámara de Diputados, el día 10 de Diciembre de 2009 Saludo Atte. a los Señores Integrantes de la Comisión de Poderes.- DR. ELIAS TAURANT Abogado Mat. 887 CARLOS OMAR JOFRE EDUARDO ARIEL OJEDA DNI 14.821.1170 DNI 11.901.914