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LA STS DE 22-02-2012 SOBRE NOTIFICACIONES ELECTRONICAS EN EL AMBITO
DE LA AEAT

Guillermo G. Ruiz Zapatero
Abogado
Garrigues



Según la propia STS comentada, los fundamentos por los que la recurrente solicitó la declaración de
nulidad del RD 1363/2010, que regula supuestos de notificaciones electrónicas obligatorias en el
ámbito de la AEAT, fueron los siguientes:

1º) Falta de cobertura legal del RD impugnado. Las leyes y reglamentos tributarios son la fuente del
derecho en materia tributaria. No tiene, sin embargo, este carácter tributario la Ley 11/2007(LAE),
de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que es la que da cobertura a la
disposición impugnada.

2º) Vulneración de preceptos constitucionales y otras normas tributarias. Se consideran vulnerados
los principios contenidos en el artículo 3.1 de la Ley General Tributaria (LGT). La aplicación del
RD impugnado supone la inaplicación directa del artículo 112 de la L.G.T.

3º) El artículo 27.6 de la LAE, resulta vulnerado por el artículo cuarto del RD pues su desarrollo no
se atiene a las limitaciones que la ley proclama.

Frente a los anteriores motivos de impugnación directa, la STS, desestimatoria del recurso contra el
RD, declara lo siguiente:

1º) La idoneidad de la LAE, como norma habilitante del sistema tributario de notificaciones
electrónicas obligatorias, dado el carácter supletorio de las disposiciones generales del derecho
administrativo (art. 7.2 LGT).

El necesario cumplimiento, por la “naturaleza de las cosas”, en los sujetos incluidos en el ámbito
del sistema tributario electrónico de notificación obligatoria (artículo 4) del requisito legal de tener,
por su capacidad económica o técnica u otros motivos acreditados, garantizado el acceso y
disponibilidad de los medios precisos para dicha “comunicación”

2º) La falta de argumentación en el recurso de la vulneración reglamentaria de los principios del
artículo 3.1 de la LGT.

3º) La independencia del sistema reglamentario recurrido con las notificaciones “presenciales”
reguladas en la LGT y con la notificación por comparecencia establecida para éstas en el artículo
112 de la LGT (“estos dos modos de notificación tienen ámbitos de aplicación separados, que
coexisten, y que por tanto, ni se solapan, ni se superponen”) .

Además del voto particular discrepante, debe destacarse que la STS no habría abordado cuestiones
cruciales del sistema trabado de notificaciones tributarias obligatorias en una Dirección Electrónica
Habilitada (DEH), que tampoco fueron planteadas en la demanda, y que podrán invocarse en el



    Todas las opiniones son responsabilidad exclusiva del autor.
futuro en la impugnación de los actos de aplicación del RD 1363/2010 y demás normas
concordantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley 29/1998 (LJ).

Se trata de cuestiones que podían haber sido abordadas de oficio por la STS, que tenía la facultad, y
la obligación, contenida en el artículo 33.3 de la LJ, de advertir otros posibles motivos de enjuiciar
el recurso contra el RD. Son, como mínimo1, las siguientes:

1) La compatibilidad o no del Reglamento con el derecho a elegir el medio electrónico de
   notificación. Esto afecta a la esencia misma de la notificación en una DEH.

    La práctica de notificaciones electrónicas obligatorias está sujeta, según precisa la propia LAE,
    a los límites constitucionales y legales aplicables y, en especial, a la prohibición de una
    obligación de “comparecencia electrónica” en una “oficina pública” (DEH) que no ha sido
    establecida por norma con rango de ley y resulta, por tanto, incompatible con lo establecido
    para la comparecencia presencial y electrónica (principio de legalidad establecido en la LAE)
    por el artículo 40 de la Ley 30/1992.

    La “comparecencia electrónica” obligatoria constituiría, además, una prestación personal a
    cargo de los ciudadanos establecida por un Reglamento (artículo 31.3 de la Constitución
    Española).

2) Los límites legales de la facultad de la Administración de excepcionar el derecho anterior,
   contenida en el artículo 36.4 del RD 1671-2009, pero no en la LAE ni en ninguna norma
   tributaria con rango de Ley.

    El artículo citado atribuye de forma contradictoria a los ciudadanos el derecho a elegir entre los
    distintos medios electrónicos para la que la notificación se lleve a cabo y a la Administración la
    facultad de excepcionar dicho derecho, siempre que dicha excepción se establezca por la
    normativa que regule los medios para la práctica de la notificación electrónica.

    Dicha excepción de un derecho expresamente reconocido por el artículo 6.4 de la LAE
    constituiría un exceso reglamentario determinante de la ilegalidad del sistema de comunicación
    de puesta a disposición de una notificación por medio solo de una DEH y con exclusión de
    cualquier otra.

3) La idoneidad legal y constitucional del sistema obligatorio de puesta a disposición en la DEH
   excluyendo lo contemplado en el art. 39 RD 1671-2009 (notificación en direcciones “comunes”
   de correo electrónico)

    Resulta un exceso reglamentario la negación del derecho a tener conocimiento de la puesta a
    disposición mediante el sistema de recepción en dirección de correo electrónico común, o no
    habilitada, regulado por el artículo 39 del RD 1671/2009.

4) La idoneidad legal y constitucional de la equiparación de la falta de acceso a la DEH con el
   rechazo de la notificación (artículo 10.1.e) de la Orden PRE/878/2010

1
 Solo apuntamos que la DEH quizás podría favorecer un posible “monopolio legal” de la entidad pública
gestora
El artículo 28.3 de la LAE permite que, cuando exista constancia de la comunicación de la
    puesta a disposición y transcurran diez naturales sin que se acceda a su contenido, se entienda
    que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley
    30/1992.

    Dicha equiparación parte de la premisa de la constancia de la comunicación de la puesta a
    disposición. La misma no puede considerarse producida válidamente en el sistema obligatorio
    de DEH, que niega el derecho a utilizar otro medio electrónico que no exija la carga de una
    comparecencia.

5) La inaplicación del artículo 112 LGT a las notificaciones “fallidas” en la DEH.

    El principio de igualdad establecido en la LAE exige que los ciudadanos tengan en materia de
    notificaciones electrónicas las mismas garantías que aquéllos que siguen vinculados al régimen
    de notificaciones presenciales.

    En especial deberían tener en todo caso derecho a la citación, después de dos intentos fallidos
    de notificación por medios electrónicos, en la forma prevista en el artículo 112.2 de la LGT.

Lamentablemente, habrá que esperar a futuros pronunciamientos judiciales sobre estas cuestiones
en recursos directos o indirectos fundados en los motivos aquí reseñados.




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La sts 22 02-2 012 sobre notificaciones tributarias electronicas aja, cc

  • 1. LA STS DE 22-02-2012 SOBRE NOTIFICACIONES ELECTRONICAS EN EL AMBITO DE LA AEAT Guillermo G. Ruiz Zapatero Abogado Garrigues Según la propia STS comentada, los fundamentos por los que la recurrente solicitó la declaración de nulidad del RD 1363/2010, que regula supuestos de notificaciones electrónicas obligatorias en el ámbito de la AEAT, fueron los siguientes: 1º) Falta de cobertura legal del RD impugnado. Las leyes y reglamentos tributarios son la fuente del derecho en materia tributaria. No tiene, sin embargo, este carácter tributario la Ley 11/2007(LAE), de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que es la que da cobertura a la disposición impugnada. 2º) Vulneración de preceptos constitucionales y otras normas tributarias. Se consideran vulnerados los principios contenidos en el artículo 3.1 de la Ley General Tributaria (LGT). La aplicación del RD impugnado supone la inaplicación directa del artículo 112 de la L.G.T. 3º) El artículo 27.6 de la LAE, resulta vulnerado por el artículo cuarto del RD pues su desarrollo no se atiene a las limitaciones que la ley proclama. Frente a los anteriores motivos de impugnación directa, la STS, desestimatoria del recurso contra el RD, declara lo siguiente: 1º) La idoneidad de la LAE, como norma habilitante del sistema tributario de notificaciones electrónicas obligatorias, dado el carácter supletorio de las disposiciones generales del derecho administrativo (art. 7.2 LGT). El necesario cumplimiento, por la “naturaleza de las cosas”, en los sujetos incluidos en el ámbito del sistema tributario electrónico de notificación obligatoria (artículo 4) del requisito legal de tener, por su capacidad económica o técnica u otros motivos acreditados, garantizado el acceso y disponibilidad de los medios precisos para dicha “comunicación” 2º) La falta de argumentación en el recurso de la vulneración reglamentaria de los principios del artículo 3.1 de la LGT. 3º) La independencia del sistema reglamentario recurrido con las notificaciones “presenciales” reguladas en la LGT y con la notificación por comparecencia establecida para éstas en el artículo 112 de la LGT (“estos dos modos de notificación tienen ámbitos de aplicación separados, que coexisten, y que por tanto, ni se solapan, ni se superponen”) . Además del voto particular discrepante, debe destacarse que la STS no habría abordado cuestiones cruciales del sistema trabado de notificaciones tributarias obligatorias en una Dirección Electrónica Habilitada (DEH), que tampoco fueron planteadas en la demanda, y que podrán invocarse en el  Todas las opiniones son responsabilidad exclusiva del autor.
  • 2. futuro en la impugnación de los actos de aplicación del RD 1363/2010 y demás normas concordantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.2 de la Ley 29/1998 (LJ). Se trata de cuestiones que podían haber sido abordadas de oficio por la STS, que tenía la facultad, y la obligación, contenida en el artículo 33.3 de la LJ, de advertir otros posibles motivos de enjuiciar el recurso contra el RD. Son, como mínimo1, las siguientes: 1) La compatibilidad o no del Reglamento con el derecho a elegir el medio electrónico de notificación. Esto afecta a la esencia misma de la notificación en una DEH. La práctica de notificaciones electrónicas obligatorias está sujeta, según precisa la propia LAE, a los límites constitucionales y legales aplicables y, en especial, a la prohibición de una obligación de “comparecencia electrónica” en una “oficina pública” (DEH) que no ha sido establecida por norma con rango de ley y resulta, por tanto, incompatible con lo establecido para la comparecencia presencial y electrónica (principio de legalidad establecido en la LAE) por el artículo 40 de la Ley 30/1992. La “comparecencia electrónica” obligatoria constituiría, además, una prestación personal a cargo de los ciudadanos establecida por un Reglamento (artículo 31.3 de la Constitución Española). 2) Los límites legales de la facultad de la Administración de excepcionar el derecho anterior, contenida en el artículo 36.4 del RD 1671-2009, pero no en la LAE ni en ninguna norma tributaria con rango de Ley. El artículo citado atribuye de forma contradictoria a los ciudadanos el derecho a elegir entre los distintos medios electrónicos para la que la notificación se lleve a cabo y a la Administración la facultad de excepcionar dicho derecho, siempre que dicha excepción se establezca por la normativa que regule los medios para la práctica de la notificación electrónica. Dicha excepción de un derecho expresamente reconocido por el artículo 6.4 de la LAE constituiría un exceso reglamentario determinante de la ilegalidad del sistema de comunicación de puesta a disposición de una notificación por medio solo de una DEH y con exclusión de cualquier otra. 3) La idoneidad legal y constitucional del sistema obligatorio de puesta a disposición en la DEH excluyendo lo contemplado en el art. 39 RD 1671-2009 (notificación en direcciones “comunes” de correo electrónico) Resulta un exceso reglamentario la negación del derecho a tener conocimiento de la puesta a disposición mediante el sistema de recepción en dirección de correo electrónico común, o no habilitada, regulado por el artículo 39 del RD 1671/2009. 4) La idoneidad legal y constitucional de la equiparación de la falta de acceso a la DEH con el rechazo de la notificación (artículo 10.1.e) de la Orden PRE/878/2010 1 Solo apuntamos que la DEH quizás podría favorecer un posible “monopolio legal” de la entidad pública gestora
  • 3. El artículo 28.3 de la LAE permite que, cuando exista constancia de la comunicación de la puesta a disposición y transcurran diez naturales sin que se acceda a su contenido, se entienda que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992. Dicha equiparación parte de la premisa de la constancia de la comunicación de la puesta a disposición. La misma no puede considerarse producida válidamente en el sistema obligatorio de DEH, que niega el derecho a utilizar otro medio electrónico que no exija la carga de una comparecencia. 5) La inaplicación del artículo 112 LGT a las notificaciones “fallidas” en la DEH. El principio de igualdad establecido en la LAE exige que los ciudadanos tengan en materia de notificaciones electrónicas las mismas garantías que aquéllos que siguen vinculados al régimen de notificaciones presenciales. En especial deberían tener en todo caso derecho a la citación, después de dos intentos fallidos de notificación por medios electrónicos, en la forma prevista en el artículo 112.2 de la LGT. Lamentablemente, habrá que esperar a futuros pronunciamientos judiciales sobre estas cuestiones en recursos directos o indirectos fundados en los motivos aquí reseñados. Esta obra está bajo una licencia Creative Commons Reconocimiento-NoComercial- SinObraDerivada 3.0 España. http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/es/