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Estatuto para el Personal de las
Municipalidades de la
Provincia de Buenos Aires

Ley 11.757
Anotada con Dictámenes de la
Asesoría General de Gobierno
ESTATUTO PARA EL PERSONAL
DE LAS MUNICIPALIDADES
DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
LEY N° 11.757

TITULO UNICO
Sección I – Disposiciones Preliminares

1. Alcances

Artículo 1: El presente Estatuto dispone el régimen para el personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires.

Dictamen N° 75.337-4: (Ámbito de Aplicación) ... corresponde manifestar, en
cuanto al ámbito de aplicación de la Ley 11.757, que su art. 1° es claro cuando establece que dicho estatuto dispone el régimen para el personal de las
Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, siendo aplicable sin necesidad de requisito previo. (Expte. 2207-401/96).

Dictamen N° 90.518-4: (Derogación Estatutos Locales) ... se destaca que ...
la sanción de la Ley 11.757 provocó -por razones de jerarquía normativa- la
derogación de todas aquellas ordenanzas municipales que dispusieron normas estatutarias aplicables al personal de las Municipalidades. ... no procede
su aplicación (de las normas municipales) ..., ni aún supletoriamente con el fin
de reglamentar la Ley 11.757, facultad ésta que además es exclusiva del Po2
der Ejecutivo (conf. doctrina emanada del art. 144 inc. 2 de la Constitución
Provincial), quedando sin efecto -en consecuencia- todos los estatutos y escalafones aprobados por normas locales. (Expte. 2113-1818/99; Dictamen Nº
75.192 en Expte. 2113-404/96, Dictamen Nº 75.427 en Expte. 2207-420/96,
Dictamen Nº 75.596 en Expte. 2113-463/96 y Dictamen 87.942 en Expte
4087-497/99).

Dictamen N° 75.378-4: (Vigencia Ley 11.757) ... No surgiendo del texto de la
Ley 11.757 determinación expresa sobre la fecha de su vigencia, a los fines
de determinar la misma corresponde aplicar las disposiciones del art. 2 del
Código Civil, teniendo en cuenta que la citada Ley fue publicada en el Boletín
Oficial con fecha 2-2-96. (Expte. 2113-455/96).

Dictamen Nº 87.942-4: (Reglamentación de la Ley 11.757) ... se consulta ...
sobre la procedencia de aplicar la Ordenanza .../86, anterior estatuto y escalafón para el personal de la Municipalidad de ..., hasta tanto se reglamente la
Ley 11.757.
... es opinión reiterada ... que la vigencia de la Ley 11.757, por razones de jerarquía normativa, provocó la derogación tácita de todas aquellas ordenanzas
municipales que dispusieran normas estatutarias aplicables al personal de las
Municipalidades.
En consecuencia habiendo perdido vigencia la Ordenanza .../86, no procede
su aplicación, ni aún supletoriamente con el fin de reglamentar la Ley 11.757,
facultad ésta que además es exclusiva del Poder Ejecutivo (artículo 144 inc.
2° de la Constitución Provincial). (Expte. 4087-497/99).

Artículo 2: Quedan excluidos del presente régimen:

a) Titulares de cargos electivos, secretarios y subsecretarios, delegados municipales,
personal de los bloques políticos del Departamento Deliberativo, Secretario y Prosecretario del H.C.D., cuerpo de asesores, secretario privado e Inspector General.

3
En aquellos municipios que a la fecha de sanción de la presente el cargo de Director
pertenezca a la planta política, seguirá revistiendo con ese carácter; y en aquellos en que
el mencionado cargo perteneciere a la Planta Funcional, seguirá revistiendo en la misma.

Dictamen Nº 76.268-4: (Alcance de la Planta Política) ... La planta política se
agota en los cargos enumerados en el art. 2 inc. a) de la Ley 11.757, con la
sola excepción del cargo de Director para el que se respeta la situación adquirida en el Estatuto local vigente hasta la sanción del nuevo Régimen. ... (Expte. 4065-1473/96).

Dictamen Nº 77.095-4: (Exclusión de Funcionarios Políticos) ... cabe señalar
que el personal por el que se consulta (Intendente, Secretarios, Directores,
Asesor Letrado, etc.) se encuentra expresamente excluido del régimen estatutario instituido ..., con excepción de los Directores quienes seguirán revistando en la planta que lo venían haciendo a la entrada en vigencia de la Ley
11.757 (artículo 2º inciso a).
A su turno, el artículo 12º de la ley determina que el personal se clasificará
en: 1) Planta Permanente y 2) Planta Temporaria, aclarando que la primera
estará integrada por el personal que goza de estabilidad.
En consecuencia, obvio es destacar que el personal por el que se consulta que no goza de estabilidad- no integra la planta permanente de la Municipalidad con la salvedad ya anticipada de los directores ... . (Expte. 2113-705/96).

Dictamen N° 93.566-4: (Cargo de Director) ... adviértase que el artículo 2° de
la Ley 11.757 (...) luego de excluir de su régimen a los titulares de cargos
electivos y al personal superior de las Comunas, agrega lo siguiente: “En
aquellos Municipios que a la fecha de sanción de la presente el cargo de Director pertenezca a la planta política seguirá revistiendo con ese carácter, y en aquellos en que el mencionado cargo perteneciere a la planta funcional, seguirá revistiendo en la misma” (inc. a).
Al respecto, cabe recordar que la propia Ordenanza local -vigente al momento de la sanción de la Ley 11.757- que creara el Organigrama para el funcionamiento del Cementerio, expresamente establecía que al frente del mismo
4
se desempeñaría un Director que no gozaría “...del beneficio de estabilidad
escalafonaria ...” (...).
Obvio es destacar en consecuencia, que al sancionarse el Estatuto Municipal
el cargo de Director de Cementerio debía continuar revistiendo en la planta
política sin estabilidad, por imperio de lo dispuesto por el ya citado artículo 2°
inc. a) de la Ley 11.757. (Expte. 4092-4357/00).

Dictamen N° 75.261-4: (Cargo de Director) ... la intención del art. 2 inc. a) párrafo segundo- de la Ley 11.757. es mantener el “statu quo” de dichos funcionarios en el sentido que si el carácter político de la función hizo que no tuvieran estabilidad, continuarán en esa situación mientras que de haber estado
incorporados a la planta funcional, quedan incluidos en las normas estatutarias del régimen para el personal municipal. (Expte. 2113-430/96).

Dictamen N° 103.229-4: (Cargo de Director) ... respecto del cargo de director
se destaca que hasta la sanción de la Ley 11.757, tal como se expresara, los
Concejos Deliberantes -de acuerdo a lo dispuesto por el derogado artículo 63
inc. 4 de la Ley Orgánica de las Municipalidades- tenían la facultad de organizar la carrera administrativa. En uso de tales atribuciones se sancionaron ordenanzas en las cuales no fue uniforme el tratamiento respecto al cargo, incluyéndose en algunos casos a los Directores en la planta permanente con
estabilidad y en otros ésta alcanzaba solamente a los subdirectores.
... En consecuencia, por imperio de la norma citada (art. 2 inc. a) última parte
de la Ley 11.757), a partir de la sanción del Estatuto para el Personal de las
Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires el cargo de Director en esa
Comuna deberá continuar perteneciendo a la planta en que revistaba con anterioridad a la sanción de dicha Ley 11.757.(Expte. 2113-1229/02).

Dictamen Nº 101.742-4: (Cargo de Director) ... se consulta ... si los nuevos
cargos de directores que se hayan incorporado a la planta municipal a partir
de la sanción de la Ley 11.757, cuentan con estabilidad funcional, teniendo en
cuenta que la Ordenanza local que regulaba las relaciones laborales con anterioridad a la vigencia de la citada ley, excluía expresamente el cargo de di5
rector por pertenecer éste a la planta política.
... se destaca que hasta la sanción de la Ley 11.757 (Estatuto Municipal), los
Concejos Deliberantes -de acuerdo a lo dispuesto por el derogado artículo 63
inciso 4º de la Ley Orgánica de las Municipalidades- tenían la facultad para
organizar la carrera administrativa, y en uso de tales atribuciones en la casi
totalidad de los municipios se sancionaron ordenanzas regulando la organización administrativa de su personal y su régimen estatutario, sustituyendo así a
la Ordenanza General Nº 207.
En tales ordenanzas, no fue uniforme el tratamiento respecto al cargo a partir
del cual se conformarían las plantas de personal sin estabilidad o políticas, incluyéndose en algunos casos a los Directores en la planta permanente con
estabilidad y en otros ésta alcanzaba solamente a los Subdirectores.
Ante este dispar tratamiento, el artículo 2º inciso a), última parte, de la Ley
11.757 dispuso que “En aquellos municipios que a la fecha de sanción de la
presente el cargo de Director pertenezca a la planta política, seguirá revistiendo con ese carácter; y en aquellos en que el mencionado cargo perteneciere a la planta funcional, seguirá revistiendo en la misma”.
Obvio es destacar en consecuencia, que a partir de la sanción del Estatuto
Municipal, el cargo de director en esa Comuna debería continuar revistiendo
en la planta política sin estabilidad (aún para los nuevos cargos que se incorporen al organigrama municipal), por imperio de lo establecido en la norma citada precedentemente. (Expte. 4075-327/01).

Dictamen Nº 93.566-4: (Cesantía del Director) ... se somete a consideración
... el recurso de revocatoria interpuesto por el señor ..., contra el Decreto Municipal Nº..., dictado por el Departamento Ejecutivo de ..., por el que se lo dejara cesante en el cargo de Director Municipal de Cementerios, de conformidad a las previsiones de los artículos 50 y 60 de la Ordenanza Nº .../92 ...
... corresponde señalar liminarmente que por Ordenanza Nº .../92 se creó dentro del Organigrama Funcional de la Municipalidad de ...- la Dirección Municipal de Cementerios, determinándose que la titularidad de la misma sería
ocupada por un Director designado por el Departamento Ejecutivo, con
acuerdo del Concejo Deliberante; funcionario que no gozaría de estabilidad
6
escalafonaria y su relación contractual con la Comuna se regiría por la Ordenanza .../86, "Estabilidad y Escalafón del Personal Municipal” ...
De lo actuado surge que por Ordenanza .../95 (Presupuesto 1996) se redujo
el número de directores existentes en la planta municipal de 11 a 10, siendo
por este motivo que el cargo de Director de Cementerios pasó temporariamente a la categoría de Jefe.
Dentro de este esquema legal, se designa por Decreto Nº .../96 al Sr. ... como
Jefe de Cementerios a partir del 8-1-96, en forma interina, mientras el titular
del cargo de ese entonces concluyera la licencia por enfermedad que estaba
usufructuando ...
Luego, por Decreto Nº .../96 se designó al Sr. ... como titular de dicho cargo, a
partir del acogimiento a los beneficios jubilatorios del funcionario anterior ...
En este estado de cosas, la Ordenanza Nº .../98 (que aprobara el Presupuesto 1998) eleva el número de directores a 14, circunstancia que produjo el dictado del Decreto Nº .../98, donde se promoviera nuevamente el cargo de titular de cementerios de Jefe a Director. Dicho cargo lo detentó el recurrente de
autos hasta el momento de su cesantía, operada mediante el dictado del Decreto Nº .../99.
Planteada así la cuestión, cabe señalar que el argumento de la estabilidad en
el empleo, esgrimido por el presentante como fundamento de su revocatoria
..., no resiste el menor análisis.
En efecto, adviértase que el artículo 2º de la Ley 11.757 (Estatuto para el Personal de las Municipalidades) luego de excluir de su régimen a los titulares de
cargos electivos y al personal superior de las Comunas, agrega lo siguiente:
“En aquellos municipios que a la fecha de sanción de la presente el cargo de
Director pertenezca a la planta política, seguirá revistiendo ese carácter; y en
aquellos en que el mencionado cargo perteneciera a la planta funcional, seguirá revistiendo en la misma" (inc. a).
Al respecto, cabe recordar que la propia Ordenanza local -vigente al momento
de la sanción de la Ley 11.757- que creara el Organigrama para el funcionamiento del Cementerio, expresamente establecía que al frente del mismo se
desempeñaría un Director que no gozaría " ... del beneficio de estabilidad escalafonaria ...'' ...
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Obvio es destacar en consecuencia, que al sancionarse el Estatuto Municipal
el cargo de Director del Cementerio debía continuar revistiendo en la planta
política sin estabilidad, por imperio de lo dispuesto por el ya citado artículo 2º
inc. a) de la Ley 11.757.
Por otra parte, ... (se) estima que el descenso momentáneo del cargo de Director de Cementerio a Jefe y su posterior promoción nuevamente de Jefe a
Director para el mismo cargo, constituyeron meras referencias efectuadas por
ordenanzas de presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
A todo evento -y a mayor abundamiento- debe puntualizarse que al momento
del cese del agente (que es el que en definitiva debe tenerse en cuenta para
determinar la situación de revista del mismo), el cargo del Sr. ... era el de Director Municipal de Cementerios y por tanto no gozaba de estabilidad escalafonaria ...
En función de lo expuesto ... (se) estima que debe rechazarse el recurso de
revocatoria interpuesto ... (Expte. 4092-4357/00).

b) El personal Municipal incluido en otros regímenes, salvo en los aspectos que ellos no
hubieren previsto.

Dictamen N° 76.685-4: (Carrera Profesional Hospitalaria) ... debe advertirse
que el art. 1° de la Ley 11.757 dispone que el Esta tuto rige para el Personal
de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, sin distinción alguna
de los trabajadores alcanzados.
En esa inteligencia, y por un principio de jerarquía normativa, ... (se) tiene reiteradamente dicho (Dictamen Nº 75.192 en Expte. 2113-404/96, Dictamen Nº
75.427 en Expte. 2207-420/96, Dictamen Nº 75.596 en Expte. 2113-463/96,
etc.) que la Ley 11.757 derogó las disposiciones estatutarias instituidas a
través de ordenanzas municipales, quedando sin efecto en consecuencia, todos los estatutos y escalafones aprobados por normas locales.
Con relación a la exclusión dispuesta por el art. 2° inc. b) de la Ley, se previene que la misma está referida a aquellos agentes comprendidos en otros
regímenes legales, como ser aquellos trabajadores ... (de la Carrera Profe-

8
sional Hospitalaria), en aquellas Municipalidades que hubieran adherido a ese
régimen. (Expte. 4087-66/96).

Dictamen N° 90.507-4: (Estatuto Docente) ... corresponde aclarar que en
atención a lo normado por el artículo 2 inciso b) del cuerpo legal citado precedentemente, nada obsta para que se dicte -si se estimase oportuno y conveniente- un régimen particular que fije en ese ámbito la regulación específica
de los docentes municipales, pudiendo en el mismo receptarse idénticos principios que los establecidos a nivel provincial en el Estatuto correspondiente,
... (Expte. 2207-2572/98).

Dictamen N° 75.991-4: (Estatuto Docente) ... el Estatuto aprobado por Ley
11.757 regula el régimen del Personal de la Administración Pública Municipal,
no conteniendo normas específicas relativas a la actividad docente.
Asimismo, cabe destacar que el propio Estatuto excluye expresamente de su
régimen al personal municipal incluido en otros regímenes, salvo en los aspectos que ellos no hubieran previsto (Art. 2 inc. b de la Ley 11.757).
En consecuencia, ... no caben dudas respecto de la vigencia del Estatuto
Municipal Docente de esa Municipalidad (...), no obstante la sanción de la Ley
11.757. (Expte. 2113-534/96).

c) Funcionarios para cuyo nombramiento y/o remoción las leyes fijen procedimientos
determinados.

Nota: (juez de faltas) ... el funcionario en cuestión se encuentra expresamente excluido del régimen estatutario prescrito por la Ley 11.757 (art. 2 inc. c),
siendo del caso señalar que solamente en relación a la especie salarial podrá
aplicarse la misma supletoriamente (Respuesta dada a la Municipalidad de
Patagones con fecha 27-1-03).

Dictamen Nº 75.379-4: (Contador Municipal) ... Conforme surge de la Ley
Orgánica de las Municipalidades, el cargo de Contador Municipal por las funciones asignadas en dicho texto legal, resulta imprescindible a los fines de la
9
administración de un municipio, y por ende excluido de todo régimen de redimensionamiento o restructuración administrativa comunal (arts. 185º, 186º y
187º).
En mérito a ello, ... (se) considera que aquel cargo se encuentra excluído del
régimen ... y consecuentemente el Contador Municipal sólo puede ser separado de su cargo en la forma dispuesta por el Artículo 188º del Decreto Ley
6769/58. (Expte. 2113-440/96).

Limitación

Aplicación Supletoria

A su respecto, la ordenanza de creación de cargos y créditos presupuestarios pertinentes podrá determinar el régimen salarial que corresponda. Sin perjuicio de ello y sólo en
relación a la especie salarial podrá aplicarse supletoriamente el régimen previsto en este
Estatuto para los funcionarios no comprendidos en él.

Dictamen Nº 77.095-4: (Aplicación Supletoria - Especie Salarial) ... Desde
esta perspectiva, dicho personal (Intendente, Secretarios, Directores, Asesor
Letrado, etc.) al no pertenecer a la planta permanente, no tendría derecho al
cobro de la bonificación por antigüedad (artículo 19 inc. b), por estar este adicional reservado sólo al personal de ésta última.
Sin perjuicio de ello. Es del caso destacar que la última parte del artículo 2º
de la Ley 11757 establece que solamente en relación a la especie salarial
podrá aplicarse supletoriamente el régimen previsto en esa norma estatutaria,
para los funcionarios no comprendidos en él.
En este orden de ideas, ... por esta vía, la bonificación por antigüedad del art.
19 inc. b) puede hacerse extensiva a los funcionarios excluidos del régimen
estatutario, en virtud de la citada aplicación supletoria de sus disposiciones
(parte final del artículo 2º).
Por último, se aclara que la alusión a la “especie salarial”, efectuada por esta
norma, comprende todo lo que se vincula con el tema de las “retribuciones”,

10
entre las que naturalmente se encuentran las bonificaciones de toda índole
(artículos 14º inciso b) y 19º de la Ley 11.757. (Expte. 2113-705/96).

Dictamen N° 55.714-4: (Especie Salarial - Su Alcance) ... (se) tiene dicho
(Dictamen Nº 76.357 en Expte. 4065-1482/96 y Dictamen Nº 77.119 en Expte. 2113-617/96) que la referencia a la “especie salarial”, efectuada por la
parte final del artículo 2° de la Ley 11.757, compr ende todo lo referente al tema de las “retribuciones”, entre las que obviamente se encuentran las bonificaciones de toda índole previstas por la norma estatutaria (artículos 14 inc. b)
y 19 de la misma).
Como lógica consecuencia de lo expuesto en el párrafo precedente, se aclara
que todo adicional hecho extensivo a los funcionarios excluidos del Estatuto en virtud del último párrafo del artículo 2- presenta el carácter de excepción,
que como tal exige una interpretación restrictiva, mediante la cual ... (se) opina que aquella equiparación no admite superar los porcentajes que correspondan al personal escalafonado. (Expte. 5300-1782/98).

Nota: (Reducción Salarial a Funcionarios Políticos - Facultades del Concejo
Deliberante) ... se consulta ... respecto de la viabilidad legal de la Ordenanza
Presupuestaria, por la cual se dispuso la reducción salarial de los funcionarios
del Departamento Ejecutivo, suprimiendo las bonificaciones por antigüedad,
título y gastos de representación, eliminando secretarías, subsecretarías y direcciones.
... cabe realizar una serie de observaciones:
1).- Es de advertir que surge de la Ley Orgánica de las Municipalidades Decreto Ley 6769/58- que el Concejo Deliberante tiene facultades para introducir modificaciones en el Proyecto de Presupuesto de Gastos y Cálculo de
Recursos dentro de los límites impuestos por el art. 35; esto es, al modificarlo
no puede aumentar su monto total ni puede crear cargos con excepción de
los pertenecientes al propio cuerpo.
2).- Debe señalarse también que el art. 125 del texto legal citado, dice: “el Intendente gozará de un sueldo que le asigne el Presupuesto, el que en ningún
caso podrá ser inferior a diez (10) sueldos mínimos. El sueldo mínimo a que
11
hace referencia el presente artículo será el resultante de considerar el sueldo
básico de la categoría inferior del ingresante en el escalafón administrativo de
cada municipalidad en su equivalente a cuarenta horas semanales, ... En todos los casos los presupuestos municipales podrán prever una partida mensual para gastos de representación sin cargo de rendición de cuentas. El
sueldo del Intendente y la partida que se asigne para gastos de representación no podrán ser unificados”.
3).- Con respecto a la Planta Política, ha de tenerse presente que la misma
está expresamente excluída del régimen del Estatuto para el Personal de las
Municipalidades conforme lo prescripto en el artículo 2 inc. a) de la Ley
11.757. Sin embargo, ello no es óbice para disponer su aplicación supletoria
cuando no exista en la Comuna una Ordenanza que determine el régimen salarial correspondiente, atento lo dispuesto en el último párrafo de dicha normativa. En tal caso, correspondería estarse a lo dispuesto en el art. 98 de dicho texto legal, respecto de las retribuciones, sueldo anual complementario,
compensaciones, subsidios e indemnizaciones.
Sentado ello, cabe señalar que con independencia del régimen salarial aplicable, el Concejo Deliberante sólo puede por vía presupuestaria reducir los
montos de los conceptos remunerativos pero no suprimirlos. ... (Respuesta
dada a la Municipalidad de Mercedes con fecha .... Mayo de 2002).

Nota: (Descuento de Tasas Municipales sobre Sueldos Planta Política) ... la
consulta referida a la viabilidad legal de una ordenanza sancionada por el
Concejo Deliberante de ese distrito –en trámite de promulgación- por la que
se descontaría de los sueldos de los funcionarios políticos de ese Departamento Ejecutivo y de las dietas percibidas por los Concejales, las tasas, derechos y contribuciones de mejoras, cuotas y/o servicios impagos, de cuyo pago
sean responsables los citados funcionarios.
... cabe señalar que un primer análisis de la norma puesta a consideración ...,
obliga a desentrañar la naturaleza jurídica del sueldo.
Así, por éste debe entenderse la retribución en dinero que el Estado abona
periódicamente al funcionario o empleado por la tarea que se le ha encomendado. Es decir, que el sueldo no es otra cosa que una obligación que el con12
trato de empleo público pone a cargo del Estado. El sueldo sería, entonces,
una contraprestación en dinero a cargo del Estado y a favor del agente público (Marienhoff, M. “Tratado de Derecho Administrativo”, T. III-B, págs.
264/265 y 268).
En esta inteligencia, partiendo de la base que el sueldo constituye una contraprestación del Estado por los servicios prestados por el agente público, el descuento que aquel pudiera hacer -que no tuviera origen en la voluntad del empleado o en una orden judicial- configuraría una retención indebida,
que expondría (en este caso a la Comuna) a todas las consecuencias que de
ello podrían derivarse.
Idéntico criterio cabe aplicar para la “dieta” de los concejales, toda vez que ...
cualquiera sea la denominación que se le dé a la retribución de los ediles, lo
cierto es que éstos son funcionarios que prestan servicios remunerados en la
Municipalidad, con el alcance de los artículos 5 y 40 del Decreto-Ley 9650/80
(T.O. por Decreto 600/94), no obstando para ello el carácter de carga pública
de la función que desempeñan (S.C.J.B.A., Causa B-50.206 del 10-4-90 y
artículo 92 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, en la redacción introducida por la Ley 10.936).
Sin perjuicio de lo hasta aquí dicho, y en orden al tema puntual de la mora en
el pago de los tributos, corresponde señalar que el art. 26, párrafo tercero, del
Decreto-Ley 6769/58, delimita la competencia del Concejo Deliberante en
cuanto a las medidas que pueden prever las ordenanzas municipales en relación a los contribuyentes y responsables que no cumplan las obligaciones fiscales municipales, que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados.
Asimismo, y en cuanto a la ejecución de las ordenanzas que establecen obligaciones fiscales, el art. 117 del mismo cuerpo legal, dispone que corresponde al Departamento Ejecutivo la recaudación de los recursos. Ello en la esfera
administrativa.
A su turno, cuando corresponda la instancia judicial para compeler el pago,
resultará aplicable el art. 177 de la citada Ley Orgánica de las Municipalidades.

13
Tales son las vías legales que el Decreto-Ley 6769/58 prevé para el caso de
mora en el pago de los tributos municipales, no existiendo en ese mismo ordenamiento, ni en otras normas vigentes, facultades para descontar o retener
de los sueldos de los funcionarios políticos comunales y/o concejales, sumas
de dinero para ser aplicadas al cobro de gravámenes adeudados.
Consecuentemente, la convalidación de la ordenanza puesta a consideración
..., implicaría -de llevarse a la práctica- una vía de hecho que no se encuentra
expresamente autorizada por la legislación vigente y que podría traer aparejadas -eventualmente- las responsabilidades que establece el Capítulo IX de
la Ley Orgánica de las Municipalidades.
En función de todas las consideraciones expuestas, ... es de opinión que resultaría aconsejable proceder al veto de la Ordenanza en cuestión (art. 108
inc. 2º del Decreto-Ley 6769/58). (Respuesta dada a la Municipalidad de Adolfo Alsina con fecha 23 de Mayo de 2000).

2. Admisibilidad e ingreso

Artículo 3: Son requisitos para la admisibilidad:

a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. Por excepción podrán admitirse extranjeros con carta de ciudadanía que posean vínculos de consanguinidad en primer
grado o de matrimonio con los argentinos, siempre que cuenten con más de cinco años
de residencia en el país.

b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y cincuenta (50) años de edad como
máximo. Los aspirantes que por servicios prestados anteriormente tengan años computables a los efectos de la jubilación, debidamente certificados, podrán ingresar hasta la
edad que resulte de sumar cincuenta (50) años, los de servicios prestados, pero en
ningún caso la edad de los aspirantes puede exceder de los sesenta (60) años. Debiendo
hacer posible acreditar en todos los casos al momento de cumplir su edad previsional
quince (15) años de aportes como agente municipal.

14
Dictámenes Nº 91.260-4 y Nº 77.293-4: (Edad Máxima de Ingreso - Alcance
a las Plantas de Personal) ... (se) anticipa que la edad máxima para el ingreso a la Administración Municipal son los 50 años (art. 3 inc. b) de la Ley
11.757).
Sin perjuicio de ello, ese mismo inciso continúa diciendo que los aspirantes
que por servicios prestados anteriormente tengan años computables a los
efectos jubilatorios -debidamente certificados- podrán ingresar hasta la edad
que resulte de sumar a los 50 años, los de servicios prestados, pero en
ningún caso la edad podrá exceder los 60 años.
... En caso afirmativo, dicho ingreso podrá admitirse tanto en la planta permanente como en la temporaria, toda vez que el art. 3 está ubicado en la parte
general de la Ley 11.757, y no hace distinción alguna en cuanto a las plantas
de personal. (Exptes. 2113-689/96 y 2207-3266/99).

Dictamen Nº 90.759-4: (Edad Previsional) ... La Comuna plantea ... a) ¿El
artículo 3 inc. b de la Ley 11.757 in fine al hacer mención a la “Edad Previsional” se refiere a la requerida para acceder a la jubilación ordinaria, o sea, sesenta (60) años de edad? ...
... resulta menester destacar que al referirse la norma a la edad previsional,
la delimita a los 60 años fijados en el artículo 24 inc. a) del Decreto Ley
9650/80 ... .
Despejada así la primera inquietud, se señala que no existirían obstáculos
jurídicos para admitir el reingreso perseguido, por cuanto ... la ocurrente sumaría, por el procedimiento que impone la norma en estudio (artículo 3 inc. b
de la Ley 11.757) cincuenta y cinco (55) años, ocho (8) meses y veinte (20)
días.
... Por lo dicho, de reunirse el resto de los requisitos de admisibilidad consagrados en el art. 3 de la Ley 11.757, podría -de considerarse oportuno y conveniente- admitir el ingreso de la agente en cuestión. (Expte. 4010-2917/99).

c) No ser infractor a disposiciones vigentes sobre enrolamiento.

Norma Derogada tácitamente por Ley Nacional Nº 24.429.
15
d) Aprobar examen pre-ocupacional obligatorio acreditando buena salud y aptitud
psíquica adecuada al cargo, en la forma que determine el Departamento Ejecutivo.

Dictamen Nº 83.197-4: (Jubilación por Incapacidad) ... (se) adelanta opinión
en el sentido de que no resulta legalmente viable designar nuevamente al
médico jubilado por incapacidad, so riesgo de provocar la extinción del beneficio en los términos del artículo 64 inc. b) Decreto Ley 9650/80.
A mayor abundamiento, cabe destacar que el propio Estatuto Municipal dispone como requisito para admisibilidad de los agentes en los cargos comunales, la aprobación de un examen pre-ocupacional obligatorio, acreditando
buena salud ... A su turno, el artículo 5º inc. e) del mismo cuerpo legal establece que no podrá ingresar a la Administración Municipal aquel que se encuentre alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad. (Expte. Nº 4066-07/98).

e) Idoneidad para desempeñar el cargo, para ingresar a los planteles técnicos y administrativos, conforme lo determine la reglamentación correspondiente; y para el personal de
maestranza y mantenimiento, el ciclo primario.

Ingreso

Artículo 4: El ingreso a la función pública municipal se hará por la categoría correspondiente al grado inferior de la clase inicial de cada agrupamiento, mediante concurso o
procedimiento especial de selección, debiendo acreditarse el cumplimiento de los requisitos que para el desempeño del mismo se establezca legal y reglamentariamente.
Se podrá ingresar por otras clases, cuando el ingresante acredite capacidad potencial o
capacitación suficiente para la cobertura de la misma, o en el caso de personal sujeto a
regímenes de jerarquización especial que aquel establezca.

Dictamen Nº 85.217-4: (Ingreso por el Grado Inferior de la Clase Inicial) ... En
cuanto al reclamo formulado para que se le reconozca la categoría que ostentaba al 1-1-87, fecha de su renuncia, no corresponde acceder a lo solicitado
16
en virtud de no tratarse de una reincorporación al cargo que desempeñaba,
sino de un nuevo nombramiento como personal obrero, cuyo reingreso deberá ocurrir en la categoría correspondiente al grado inferior de la clase inicial
del agrupamiento correspondiente ... (Expte. 4118-661/98).

Dictamen Nº 75.130-4: (Ingreso por Categoría Superior) ... Se consulta ... sobre la legitimidad de la designación de un agente municipal en el cargo de Jefe de Departamento, sin haber ingresado al Municipio en la categoría inicial
según el Escalafón vigente
Al respecto ... coincidiendo con la doctrina jurisprudencial elaborada por nuestra Suprema Corte de Justicia, considera que el acceso a la titularidad de una
Jefatura de Departamento que no resultó ajustada a las normas estatutarias
correspondientes ... no genera derecho a la estabilidad en el cargo.
Ello así, por cuanto las designaciones irregulares no pueden conferir el derecho a permanecer en el empleo y, por ende, pueden ser dejadas sin efecto
con la sola comprobación del vicio, sin que el mero transcurso del tiempo
pueda servir para subsanarlas.
La garantía de estabilidad en el empleo no constituye un derecho absoluto sino relativo, perdiendo su cabal sentido cuando se desvincula de los demás
aspectos de la relación jurídica y, en especial de la carrera administrativa, que
implica el derecho de igualdad de oportunidades para la cobertura de cada
uno de los niveles y jerarquías previsto sobre la base de calificaciones y antecedentes. (V.SCJBA causas B-50.449 del 23-IV-92 y B-51.854 del 16-VII-91;
B.47.265 del 21-IX-76; B-47.388 del 22-XI-77; B-47.387 del 22-XI-77; B47.386 del 28-VI-77; B-49.746 del 5-IV-88; B-49.831 del 27-XII-88).
Por ello, ... la designación de un agente que no se adecue a las pautas establecidas a tal fin por las normas estatutarias, configura un acto irregular que
torna legítimo el cese del agente sin derecho a indemnización, y cuya decisión correspondería adoptar en el amplio marco de las normas generales que
facultan a la autoridad administrativa a anular sus propios actos cuando se
hubieran dictado "contra legem" (Arts. 113, 114 y 117 del Decreto Ley
7647/70 conc. Ordenanza General 207; doctrina art. 5 Cód. Proc. Cont. Administr.). (Expte. 2113-396/96).
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Nota: (Ingreso por Categoría Superior) ... que consulta respecto de la interpretación del art. 4° segundo párrafo de la Ley 11 .757, en cuanto establece la
,
posibilidad de que el personal ingresante a la Planta Permanente del Municipio pueda hacerlo en una categoría que no sea la inferior de la clase inicial de
cada agrupamiento.
... corresponde comenzar señalando que el art. 4° d e la Ley 11.757 establece
que: “El ingreso a la función pública municipal se hará por la categoría correspondiente al grado inferior de la clase inicial de cada agrupamiento ... Se
podrá ingresar por otras clases, cuando el ingresante acredite capacidad potencial o capacitación suficiente para la cobertura de la misma, o en el caso
de personal sujeto a regímenes de jerarquización especial que aquél establezca ...”.
Es decir, que por principio general el ingreso deberá hacerse en la categoría
inicial de cada agrupamiento, pero en caso de haber vacantes en otras clases
y si se dieran los supuestos contemplados en la norma transcripta, el señor
Intendente podrá efectuar un llamado a concurso que comprenda a todo el
personal que este en condiciones de acceder a esa categoría, juntamente con
el personal ingresante.
Ello así toda vez que el art. 25 de la Ley 11.757 prescribe que “... El personal
permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir
cada uno de los niveles y jerarquías previstos en los respectivos escalafones.
...”.
En el mismo orden de ideas, cabe decir que la Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de Buenos Aires tiene dicho que “El derecho a la carrera del personal municipal implica derecho a igualdad de oportunidades para la cobertura de cada uno de los niveles y jerarquías previstos” (SCBA, B 49771 S 7-289) y que “El derecho a la estabilidad pierde su cabal sentido cuando se lo
desvincula de la carrera administrativa, que implica el derecho de igualdad de
oportunidades para la cobertura de cada uno de los niveles y jerarquías previstos sobre la base de calificaciones y antecedentes” (SCBA, 51854 S 16-71991).

18
En virtud de lo expuesto, ...(se) considera que en virtud de lo normado por el
art. 4° segundo párrafo de la Ley 11.757, podrá el señor Intendente, de con,
siderarlo oportuno y conveniente, ubicar al personal ingresante en la Planta
Permanente del Municipio en una categoría distinta a la inicial de cada agrupamiento, en la medida que reúnan los requisitos que el mismo establece y el
llamado a concurso respectivo comprenda a todo el personal que se encuentre en condiciones de acceder a la misma. (Respuesta dada a la Municipalidad de Patagones con fecha 10 de Octubre de 2002).

Dictamen Nº 76.529-4: (Becas - Relación Laboral) ... Se consulta sobre la
responsabilidad que pudiere corresponderle a la Municipalidad por reclamos
laborales que pudieran derivar de la implementación de un “Programa de Becas de Capacitación” en la especialidad de atención de niños y ancianos, impartiendo instrucción teórico-práctica.
... Resulta manifiesto que la implementación de un programa de capacitación
de vecinos en la especialidad de atención de niños y ancianos, responde a las
atribuciones asignadas por la Ley Orgánica de las Municipalidades (Art. 27 inc. 9 y art. 28 inc. 8 Decreto-Ley 6769/58), de cuyo ejercicio no deriva una relación laboral de empleo privado regida por la legislación laboral, por no compatir las notas características de aquella según el art. 25 LCT y la doctrina
elaborada en torno a dicho precepto, pues se trata de una actividad de instrucción y aprendizaje que no debería asimilarse a una actividad productiva
en una organización ajena bajo relación de dependencia técnica, jerárquica o
económica de un empleador.
En mérito a ello, ... (se) considera “prima facie” que la relación establecida entre la Municipalidad y los becarios del programa de capacitación, no genera
relación de trabajo o empleo que pudiera regirse por normas del derecho laboral. (Expte. 4065-1474/96).

Dictamen Nº 77.934-4: (Prácticas Rentadas) ... resaltando que la relación
que liga a los practicantes rentados con la Administración Provincial no implica relación de empleo público, sino que es un sistema que determina los derechos y obligaciones a las que se somete el practicante rentado, inscribién19
dose en un proceso de adquisición de conocimientos y experiencias dirigidos
a completar el desarrollo de sus estudios. (Expte. 2207-844/96).

Los concursos para la cobertura de vacantes podrán ser:

a) Generales: Podrán participar todos los agentes de la Administración Pública Municipal, de planta permanente. Asimismo podrán participar los agentes pertenecientes a
plantas no permanentes de personal contratado y transitorio que revisten en la jurisdicción en la que deba cubrirse la vacante y reúnan las condiciones exigidas.

b) Abiertos: Podrán participar todos los postulantes procedentes de ámbitos público y
privado que acrediten las condiciones exigidas.

La regulación de los concursos se efectuará por decreto del Departamento Ejecutivo.

Inhabilidades

Artículo 5: No podrán ingresar a la Administración:

Dictamen Nº 76.242-4: (Interpretación de la norma) ... (se) consulta ... acerca
de los alcances del término "ingresar" contenido en el proemio del artículo 5
del Estatuto para el Personal de las Municipalidades (Ley 11.757), referido a
las inhabilidades para el ingreso a la Administración Municipal.
La inquietud se plantea, toda vez que en el citado Municipio existirían antiguos empleados que durante años han revistado en la planta temporaria como mensualizados, y de interpretarse en forma gramatical el vocablo “ingresar", estos empleados quedarían fuera de la Administración ...
... adentrándonos a la concreta consulta formulada, no cabe sino concluir -con
el carácter general que la misma entraña- que nada obsta a la permanencia
en el cargo del personal mensualizado que actualmente presta servicios en
esa comuna.
En efecto, estímase que las aludidas prescripciones del art. 5° de la Ley
11.757 -por su condición de limitaciones y/o prohibiciones- deben interpretar20
se con carácter restrictivo, alcanzando solamente a las personas que pretenden ingresar a la Administración Pública Municipal. (Expte. 2113-573/96).

a) El que hubiere sido exonerado o declarado cesante en la Administración Nacional,
Provincial o Municipal, por razones disciplinarias, mientras no esté rehabilitado por la
autoridad de aplicación correspondiente.

Dictamen Nº 90.564-4: (Personal Exonerado - Rehabilitación - Aplicación
Supletoria Ley 10.430) ... y en cuanto al fondo de la requisitoria plasmada, se
señala que el artículo 5 inc. a) de la Ley 11.757 dispone que no podrán ingresar a la Administración: “El que hubiere sido exonerado ...”.
Frente a ello, debe estarse por aplicación de la doctrina emanada del artículo
108 de dicho cuerpo legal, a las prescripciones contenidas en la Ley 10.430
(T.O. Decreto 1869/96).
Por tal razón se procede a transcribir los supuestos y requisitos de rehabilitación contenidos en el artículo 3 de tal plexo normativo, en la redacción dada
por su Reglamentación, aprobada por Decreto 4161/96.
Así en el inciso a) punto I se prevé que: “Toda persona que por razones disciplinarias hubiera sido declarada cesante en la Administración Pública Provincial podrá solicitar su rehabilitación ante la autoridad competente, siempre
que hubiere transcurrido un (1) año como mínimo desde la fecha en que
quedó firme su cesantía. Si su solicitud fuere denegada, sólo podrá reiterarla
cuando haya transcurrido como mínimo dos (2) años desde la fecha de su
última presentación”.
“Los exonerados podrán hacerlo en igual forma, sujetándose a los plazos
mínimos de dos (2) y cinco (5) años respectivamente”.
“Quien hubiere sido exonerado o declarado cesante por razones disciplinarias
en la Administración Pública Nacional, de otras provincias, o municipal, deberá gestionar la rehabilitación en su respectiva jurisdicción, si se contemplare esa figura legal ...”.
“La solicitud de rehabilitación deberá formularse por escrito ante la repartición
a la cual pertenecía, la que con opinión sobre el particular la elevará al orga-

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nismo sectorial de Personal. Este, previa agregación de los antecedentes
respectivos, la remitirá a la Junta de Disciplina”.
“En aquellos casos en que la repartición a la cual pertenecía hubiese desaparecido, la solicitud deberá presentarse ante el Organismo Sectorial de Personal de la jurisdicción en que cesó”.
“Luego que se hubiere expedido la Junta de Disciplina, el Poder Ejecutivo
(Departamento Ejecutivo) decidirá sobre la habilitación”. (Expte. 21131833/99).

Dictamen Nº 80.703-4: (Alcances de la Rehabilitación) ... se consulta ... sobre
los alcances de la eventual rehabilitación de un ex-agente cuya relación de
empleo se había extinguido por cesantía por razones disciplinarias, y si la
misma podría originar en cabeza del ex-agente algún derecho subjetivo que
haga inminente su reincorporación a los planteles del personal municipal.
... propio es comenzar señalando que el artículo 5 del Estatuto para el Personal de las Municipalidades (Ley Nº 11.757) considera inhabilitado para el ingreso a la Administración Municipal a quien hubiera sido declarado cesante
en la Administración Nacional, Provincial o Municipal, por razones disciplinarias, mientras no esté rehabilitado por la autoridad de aplicación correspondiente.
En la especie, el instituto de la rehabilitación tiende a remover el impedimento
legal para el ingreso, y teniendo como exclusivo efecto el de habilitar al exagente para el desempeño de funciones públicas. Tal medida ninguna secuencia apareja en torno a la sanción, que se mantiene incólume, ni confiere
derechos derivados del anterior vínculo laboral.
Por otra parte, la rehabilitación tampoco otorga derecho subjetivo al reingreso
o reincorporación del ex-agente a los cuadros del personal de la Municipalidad. (Expte. 2113-1016/97).

b)El que tenga proceso penal pendiente o haya sido condenado en causa criminal por
hecho doloso, mientras dure su condena.

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Dictamen Nº 76.930: (Condena de Prisión de Ejecución Condicional e Inhabilitación Perpetua de Efectivo Cumplimiento) ... (se) consulta ... acerca de la situación planteada en torno al agente ... quien fuera suspendido preventivamente por Decreto Municipal Nº ... por encontrarse imputado en la Causa: ...
... surge que en dicha Causa el mencionado agente fue condenado como autor penalmente responsable de los delitos de malversación de caudales públicos (peculado de servicios) en concurso ideal con negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (arts. 261 in fine, 265 y 54 del
Código Penal) y malversación de caudales públicos (peculado de servicios)
en forma reiterada -dos hechos- en los términos de los artículos 261 in fine y
55 del Código Penal, todos ellos en concurso real entre sí, a la pena de dos
años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación absoluta perpetua de
efectivo cumplimiento (arts. 26, 40 y 41 del mismo código).
... esa condena, luego de algunas impugnaciones, quedó firme con relación al
agente de autos por fallo de la Suprema Corte Provincial, ...
... se adelanta que si bien es cierto que en la especie ha operado la prescripción del poder disciplinario de la Administración Municipal, en los términos del
artículo 69 inc. c)apartado 3 de la Ley 11.757 (Estatuto del Empleado Municipal), debe tenerse presente que el agente ... se encuentra incurso en una
causal de inhabilidad, atento la condena sufrida por un delito que para su configuración era necesaria la condición de agente público y que además ha sido
dictada con la accesoria de inhabilitación absoluta y perpetua de efectivo
cumplimiento (art. 5 incs. c y e de la citada Ley).
En este orden de ideas, ... correspondería dictar de inmediato el Decreto que
disponga el cese del agente en cuestión, toda vez que el mismo ... se encuentra comprendido en disposiciones que le crean incompatibilidad para el desempeño de cargos públicos en la Administración Municipal (art. 11 inc. f de la
Ley 11.757). (Expte. 4024-107/96).

c) El que hubiere sido condenado por delito que requiera para su configuración la condición de agente de la Administración Pública.

d) El fallido o concursado civilmente mientras no obtenga su rehabilitación judicial.

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Dictamen Nº 91.464-4: (Cesantía del Fallido) ... propio es señalar que el artículo 5 del Estatuto ... prevé entre otras inhabilidades al fallido o concursado
civilmente mientras no obtenga su rehabilitación judicial (inc. d). A su turno el
artículo 11 de dicho plexo legal establece en lo pertinente que: “El cese del
agente que será dispuesto por el Departamento Ejecutivo o por el Presidente
del H.C.D., se producirá por las siguientes causas: ... inc. f) estar comprendido en disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad”.
En otro orden el artículo 108 de la Ley 11.757 establece que será de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 10.430, sus modificatorias y decretos reglamentarios, para todo cuanto no estuviera previsto en dicho Estatuto.
En virtud de tal remisión la Ley 10.430 (T.O. Dec. 1869/96) establece en su
artículo 3º que, no podrán ingresar a la Administración, entre otros, “el fallido
o concursado civilmente, mientras no obtenga su rehabilitación judicial”.
Esa norma debe analizarse en conjunto con la emanada del artículo 14 inc. g)
que dispone el cese del agente cuando está comprendido en disposiciones
que le creen incompatibilidad o inhabilidad.
Dichos conceptos se complementan con las pautas y preceptos fijados en la
reglamentación de la Ley 10.430 aprobada por Decreto Nº 4161/96 que, en la
especie, al reglamentar el artículo 14 inc. f), determina en forma expresa, en
su apartado II que: “Cesarán también, sin sumario administrativo cuando se
advierta la existencia de alguna causal de inhabilitación”.
En atención a tal precepto y tomando en cuenta que, como se ha dicho, el art.
5 inc. d) de la Ley 11.757 prevé expresamente como inhabilidades al fallido o
concursado civilmente mientras no obtenga su rehabilitación judicial, cabe
concluir que en tal supuesto corresponde disponer el cese del agente, conforme al juego armónico de las disposiciones legales citadas precedentemente. (Expte. 4106-8946/99).

e) El que esté alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad.

Nota: (Incompatibilidad de Agente Municipal que Desempeña Funciones de
Concejal) ... (se) consulta ... sobre la aplicación del artículo 6 del Decreto Ley
24
Nº 6769/58 -Ley Orgánica de las Municipalidades, respecto de dos agentes
médicos que cumplirían funciones como concejales, laborando uno de ellos
en el Hospital de ese mismo Municipio, mientras que el restante lo haría en un
nosocomio de otro distrito Comunal.
Concretamente se consulta sobre la existencia de incompatibilidad en las funciones desempeñadas y, en su caso, si procede la devolución de haberes.
Asimismo, se requiere opinión respecto de la responsabilidad que podría caber a esa Presidencia en caso de verificarse la presunta incompatibilidad.
... procede distinguir la situación de cada uno de los agentes involucrados en
la consulta.
1.- Respecto del agente médico que cumple tareas en el Hospital Municipal
de esa Comuna, ... resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 7 inciso 2
del Decreto Ley N° 6769/58 norma que dispone la inc ompatibilidad de las funciones de concejal con las de empleado a sueldo de la misma Municipalidad.
Por ello, aún cuando el agente renuncie a la percepción del sueldo o la dieta,
subsiste aquella incompatibilidad, atento qua dicha circunstancia no se establece por la acumulación de ingresos sino por el desempeño simultáneo en la
misma comuna del mandato de concejal y el cargo municipal.
En concordancia con la norma citada el artículo 8 bis del referido cuerpo legal
prevé la reserva del cargo de revista durante el tiempo que el agente permanezca en el ejercicio -en el caso que nos ocupa- del cargo electivo.
Independientemente de ello, cabe tener en cuenta el principio general sentado por el artículo 53 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, receptado luego por el artículo 1 del Decreto Ley N° 8078/73 y aplicable también al supuesto del concejal médico que presta funciones en un hospital de
otro distrito, que impide la acumulación en una misma persona de dos o más
empleos, ya sean nacionales y provinciales, municipales y provinciales o provinciales.
Como única excepción a ello, cabe admitir la dispuesta por el artículo 2 del
Decreto Ley N° 8078/73 para el personal docente y p rofesional del arte de curar. Respecto de éste último sólo se admite la acumulación de dos cargos,
cuando la especialidad y carencia de otro profesional lo hiciera indispensable,
y siempre que no existiera incompatibilidad horaria y aún cuando aconteciera
25
tal circunstancia, la designación tendrá sólo vigencia por un término no mayor
de dos años (articulo 3 del Decreto Ley N° 8078/73 en la redacción dada por
la Ley 8147).
En función de lo expuesto, ... (se) estima que en la medida que se acredite la
configuración de las causales de excepción previstas por la normativa referenciada estarían dadas las condiciones para que el profesional en cuestión
quede alcanzado por el régimen de compatibilidad autorizado por el Decreto
Ley Nº 8078/73. Caso contrario -como ya se dijera- debería solicitar su respectiva licencia en el cargo de revista.
2. - Respecto del concejal médico que presta servicios en otro distrito municipal cabe decir que le son aplicables los principios y excepciones citados anteriormente respecto de la incompatibilidad con causa en la percepción de dos
o más sueldos. En razón de ello, y de no verificarse las causales de excepción, es opinión de este Organismo Asesor que nada obsta a la renuncia de la
percepción del sueldo o la dieta como forma de evitar la citada incompatibilidad.
Por otra parte, de no verificarse que los concejales en cuestión se encuentran
alcanzados por las causales de excepción establecidas en el Decreto Ley
8078/73, ... no corresponde que los mismos procedan a la devolución de los
sueldos percibidos, atento que de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa en favor del Estado Municipal, en el supuesto de haber existido
una efectiva prestación de servicios en ambos cargos.
Cabe destacar que sí los ediles no procedieran en la forma indicada en el
acápite 2 (reserva del cargo de revista en un caso, y reserva de cargo o renuncia al sueldo o dieta en el otro) corresponde la aplicación del artículo 14
de la Ley Orgánica de las Municipalidades que -en su última parte- impone al
Concejo Deliberante el deber de declarar la cesantía de cualquier Concejal
tan pronto como tenga noticia de que lo afecta alguna inhabilidad.
Por último, respecto de la responsabilidad que le pudiera caber a esa Presidencia ante las supuestas incompatibilidades, cabe señalar que podría ser su
actuación alcanzada por los principios generales de responsabilidad previstos
por los artículos 241, siguientes y concordantes del Decreto Ley N° 6769/58,
en el supuesto caso de no cumplimentarse lo dispuesto en el artículo 14 de
26
dicha norma. (Respuesta dada a la Municipalidad de Baradero con fecha 3 de
Septiembre de 2002).

Dictamen Nº 101.401-4: (Incompatibilidad - Inhabilidad) Vienen a conocimiento ... las presentes actuaciones a raíz de la presentación efectuada por el
Centro de Técnicos de la Ingeniería de ... (CETIGA), cuestionando la intervención profesional de agentes y funcionarios municipales en la firma y presentación de planos de construcción y/o de obra, lo cual estaría constituyendo
una competencia desleal al par que configurativa de la incompatibilidad prevista en la Ley Orgánica de las Municipalidades y el Estatuto del Empleado
Municipal.
Asimismo, solicita que al personal afectado se le abone el adicional por bloqueo de título ...
... cabe destacar que, en principio, las inhabilidades e incompatibilidades contenidas en los artículos 6º, 7º y 179 del Decreto-Ley 6769/58, comportan la
prohibición que sufre todo funcionario municipal de tener en el ejercicio de su
cargo y en relación de sus funciones, intereses que comprometan su independencia. Es decir, que la inhabilitación o incompatibilidad resulta de la oposición de intereses del agente respecto de los intereses municipales, que prevalecen siempre, y que son por eso mismo, los que determinan la exclusión
del cargo, función o empleo. Pero además, aquellos intereses no sólo son
administrativos o económicos, sino también morales (conf. Bielsa, R. “Derecho Administrativo”, Ed. Plus Ultra 1.975, T. III, pág. 569).
En razón de ello ... las inhabilidades e incompatibilidades contenidas en la
Ley Orgánica de las Municipalidades, no son taxativas sino meramente enunciativas, es decir, que más allá del propio texto legal, cabe admitir la existencia de otras inhabilidades o incompatibilidades para el desempeño del cargo
público, cuando surgiere la evidente colisión de intereses de índole administrativo, económico o moral, entre la función pública y la actividad privada del
funcionario (Dictámenes Nº 76.690, 97.663 en exptes. 2113-550/96, 40972095/00, entre otros).
En este marco general ... debe procederse al análisis de cada caso particular,
a fin de determinar si el agente involucrado se encuentra comprendido en al27
guna causal de inhabilidad o incompatibilidad, teniendo especialmente en
cuenta lo señalado en el párrafo precedente y lo dispuesto en los artículos 6 y
7 del Decreto-Ley 6769/58 y artículo 60 de la Ley 11.757. (Expte 2113905/01).

Dictamen Nº 97.404-4: (Docentes - Inexistencia de Incompatibilidad o Inhabilidad) ... se consulta ... sobre la existencia de incompatibilidad en la designación en cargos docentes a agentes que se encuentran desempeñando tareas
en Planta Permanente, y en consecuencia ya perciben un salario abonado por
la Municipalidad.
... es dable advertir que el tema de acumulación de cargos públicos encuentra
tratamiento en el artículo 53 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
Dicho precepto que establece la incompatibilidad en el desempeño simultáneo de dos o más empleos en una misma persona, con excepción de los cargos del magis-terio en ejercicio, viene siendo interpretado a través de una
consolidada jurisprudencia y doctrina, en el sentido de reconocer a los docentes la posibilidad de acumular no sólo cargos docentes entre sí, sino éstos
con un cargo administrativo.
En virtud de lo expuesto, ... (se) considera que no existe óbice legal para que
la Comuna designe en cargos docentes a personal que presta servicios en la
Planta Permanente, en la medida que no exista superposición horaria. (Expte.
2113-442/00).

Nota: (Reserva de Cargo) ... se requiere dictamen ... respecto de la eventual
incompatibilidad de un concejal que además cumpliría funciones como agente
municipal en tareas de inspección veterinaria.
Es oportuno aclarar que el concejal en cuestión, en oportunidad de asumir
como tal, optó por percibir sólo la dieta renunciando al cobro de su remuneración por las tare-as desempeñadas en el Departamento Ejecutivo.
... El artículo 7 de la Ley Orgánica de las Municipalidades dispone la incompatibilidad de las funciones de concejal con las de empleado a sueldo de la Municipalidad o de la Policía. En los casos de incompatibilidad susceptible de
28
opción, el concejal diplomado, antes de su incorporación, o el concejal en
funciones será requerido para que opte (art. 8 de la Ley citada).
Conviene dejar en claro que aún cuando el agente renuncie a la percepción
del sueldo, la incompatibilidad se mantiene, habida cuenta que ésta no se establece por la acumulación de ingresos, sino por el desempeño simultáneo en
el mismo municipio del mandato de concejal y el cargo municipal.
Tal interpretación encuentra su apoyatura en el juego armónico de los artículos 8 y 8 bis del mismo texto legal, en cuanto prevén la opción como modo de
eludir aquel estado de incompatibilidad, formulada la cual en favor del cargo
electivo, se reserva el cargo de revista durante el tiempo que el agente permanezca en el ejercicio del mandato de concejal. (Respuesta dada a la Subsecretaría de Asuntos Municipales con fecha 30 de Octubre de 2002).

Dictamen Nº 95.096-4: (Dos Empleos a Sueldo) ... se consulta ... si existe incompatibilidad en el desempeño simultáneo de los cargos remunerados de integrante del Directorio del Instituto de Previsión Social y el de delegada municipal ante el citado organismo provincial.
... cabe señalar que el art. 53 de la Constitución Provincial, establece que no
podrán acumularse en una misma persona dos o más empleos a sueldo,
aunque sea uno provincial y otro nacional, habiéndose entendido que entre
los primeros quedan comprendidos los cargos municipales.
En virtud de lo expuesto, ciñéndose a los términos de la inquietud planteada
...(se) estima que existe incompatibilidad legal entre los cargos allí individualizados, lo que obviamente impediría la percepción simultánea de ambos salarios. (Expte. 4093-4161/00).

Dictamen Nº 75.376-4: (Incompatibilidad - Licencia Sin Goce de Haberes) ...
Se consulta ... sobre la situación de incompatibilidad en que pudiera encontrarse quien desempeña cargo jerárquico sin estabilidad en el ámbito municipal, y simultáneamente se encuentra en uso de licencia sin goce de sueldo en
otro cargo con estabilidad en el Poder Judicial.

29
En materia de incompatibilidad rige el art.53 de la Constitución Provincial ...
que veda ... la acumulación de cargos a sueldo de una misma persona, ya
sean aquellos provinciales (incluyendo municipales) y nacionales.
En mérito de ello, ... (se) entiende que mientras el agente continúe en uso de
licencia sin sueldo, en el cargo del Poder Judicial no se daría la situación de
incompatibilidad prevista en la normativa citada. (Expte. 2207-419/96).

Dictamen Nº 77.283-4: (Fonoaudiólogos y Psicólogos) ... Se consulta ... sobre la situación de incompatibilidad que podría plantearse en los términos del
... artículo 53 de la Constitución Provincial, respecto de Fonoaudiólogos y
Psicólogos que desempeñan servicios simultáneos Provinciales y Municipales.
... Corresponde partir del principio que el artículo 53 de la Constitución Local
prohíbe la acumulación de dos o más empleos a sueldo en una misma persona aunque sea el uno provincial y el otro nacional, interpretándose que dentro
del concepto amplio de servicios provinciales quedan contenidos también los
municipales, con la sola excepción del personal docente y la dispuesta por el
Decreto-Ley 8078/73 modificado por la Ley 8.147 para los profesionales del
arte de curar cuando la necesidad de la especialidad y carencia de otro profesional hiciera indispensable admitir la acumulación de cargos, en cuyo caso la
vigencia del estado de excepción tendrá un término no mayor de dos años.
No resultando de autos acreditado dichos extremos de excepción ... (se) opina que los agentes de la consulta se encuentran alcanzados por la incompatibilidad contenida en el artículo 53 de la Constitución Provincial ... correspondiendo que el Departamento Ejecutivo intime a dichos profesionales para que
opten por la permanencia en un solo de los cargos públicos en que actualmente revistan. (Expte. 4068-112.602-S/96).

Nota: (Incompatibilidad de Agentes Municipales - Docentes y Jubilados Concejales -Régimen de Incompatibilidad Limitada -Emergencia) ... (se) consulta ... respecto de eventuales incompatibilidades en las que podrían encontrarse agentes de ese municipio que a su vez desempeñan tareas docentes, o
en su caso, que perciben jubilaciones y pensiones nacionales o provinciales.
30
La consulta se extiende respecto de concejales en ejercicio que se encuentran percibiendo beneficios previsionales.
... cabe señalar que el articulo 60 del Decreto Ley Nº 9650/80 (T.O. Decreto
Nº 600/94) expresamente dispone la incompatibilidad de la percepción del
haber jubilatorio con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, con excepción de los servicios docentes.
Sobre la particular situación laboral en que se encuentran los concejales, ...
(se) ha tenido oportunidad de expedirse reiteradamente sobre la evolución
que ha sufrido la naturaleza jurídica de las funciones de los ediles, tanto en la
doctrina jurisprudencial, como en la legislación.
El concejal es un funcionario que presta servicios remunerados a la municipalidad, no obstando para ello el carácter de carga pública de la función que
desempeña (S.C.B.A., causa B-50.206 de/ 10-4-90 y artículo 92 del Decreto
Ley Nº 6769/58 -Ley Orgánica de las Municipalidades-).
Es decir que quien goza de un retiro o jubilación, cobrando normalmente sus
haberes no puede prestar funciones en la comuna percibiendo simultáneamente la dieta de Concejal.
Por otra parte, cabe aclarar que el citado artículo 60 faculta al Poder Ejecutivo
a establecer por tiempo determinado y con carácter general regímenes de
compatibilidad limitada en las condiciones y con las modalidades que determine.
En uso de esa atribución se dictó el Decreto Nº 61/81 y sus prórrogas -la última de las cuales, dispuesta por Decreto Nº 1005/01, extendió el régimen de
compatibilidad limitada a partir del 1° de enero de l año 2001 y por el término
de dieciocho meses-, por el que se dispuso que los jubilados que hubieran
vuelto a la actividad y que se encontraren alcanzados por la incompatibilidad
del artículo 60 del Decreto Ley N° 9650/80 (T. 0. D ecreto N° 600/94), percibirían la jubilación hasta el 30% de su monto, y nunca menos de una jubilación
mínima.
Sin embargo, la prórroga dispuesta por el Decreto N° 1005/01 venció el 1º de
julio del corriente, sin que la misma haya sido renovada con el dictado del pertinente decreto ampliatorio.

31
En consecuencia, ... (se) considera que resulta incompatible la percepción de
la dieta de concejal con el cobro de beneficios previsionales.
Finalmente, vinculado a la contratación de agentes que se encuentren percibiendo jubilaciones o pensiones, corresponde poner en su conocimiento que
en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires y en el marco de la emergencia administrativa, económica y financiera que fuera declarada por la Ley
12.727 y modificatorias, el articulo 6 del Decreto N° 28/02 dispuso que en
ningún caso se podrá mantener la contratación de personal beneficiario del
sistema previsional, cualquiera sea la modalidad contractual adoptada. (Respuesta dada a la Municipalidad de Capitán Sarmiento con fecha 8 de Agosto
de 2002).

Dictamen Nº 78.259-4: (Agente Municipal y Apoderado de Empresa Privada)
... se consulta ... respecto de la inhabilidad que pudiera alcanzar a un empleado municipal que se desempeña en el Departamento Bromatológico de la
Comuna ... y su actuación como apoderado de una Empresa de ese mismo
partido, para realizar trámites de inscripción de productos alimenticios en el
Laboratorio Central de Salud Pública.
... (se) estima que el interés público que la Administración Pública defiende y
realiza, no se encuentra comprometido por la actividad de quien siendo agente municipal en el área de bromatología simultáneamente es apoderado a los
fines de gestionar en favor de una empresa la inscripción de productos alimenticios ante el Laboratorio Central de Salud Pública. (Expte. 2113-843/97).

Dictamen Nº 93.567-4: (Designación como Defensor y/o Asesor en Sede Judicial) ... (se) consulta ... si existe o no incompatibilidad entre el desempeño
de Intendente Municipal y el Director de Asuntos Legales del mismo, con respecto a su designación en diversas causas judiciales como defensor y/o asesor por aplicación de la Ley Nº 5.827 y concordantes.
... los funcionarios municipales citados, en ejercicio de abogado de matrícula,
habrían sido designados como defensores de Pobres y Ausentes y/o de Asesor de Incapaces por medio de su desinsaculación del listado que al efecto
confeccionó el Colegio de Abogados Departamental, debe señalarse que no
32
existe incompatibilidad alguna con el ejercicio de los cargos públicos municipales que detentan.
Ello así en razón de que su designación "ad hoc" efectuada por medio del
procedimiento establecido en el art. 91 de la Ley Nº 5.827 -según modif. Ley
Nº 11.593-, más allá que importa una carga pública y que su actuación resulte
remunerada, no significa que los mismos sean considerados miembros del
Poder Judicial, supuesto éste en que se configuraría la incompatibilidad establecida en el. art. 7 inc. 1 del Decreto-Ley N° 676 9/58 y modif. -Orgánica de
las Municipalidades-. En este orden de ideas cabe apuntar que su desempeño en sede judicial responde a su obligación legal de prestar asistencia profesional como colaborador del juez y en servicio de la justicia (conf. art. 59 de la
Ley Nº 5.177 y modif.) y en virtud de su consideración profesional asimilable a
un magistrado (art. 57 del cit. cuerpo legal).
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que en oportunidad que deban asumir por designación judicial la representación de un menor y/o incapaz que litigue contra el municipio, debe apuntarse que los profesionales aludidos deberían excusarse por existir intereses contrapuestos (conf. párr. 3ro. del art.
91 cit.; y art. 61 inc. 1° Ley Nº 5.177 y modif.). (Expte, 4013-33/99).

Dictamen Nº 75.350-4: (Ex-Combatiente de Malvinas) ... Se consulta ... si la
condición de ex-combatiente de Malvinas que inviste un funcionario municipal
puede configurar una excepción a las normas de incompatibilidad en la acumulación de cargos administrativos.
... cabe señalar que debe analizarse partiendo del principio del artículo 53 de
la Constitución Provincial ...
El citado precepto ... no admite la acumulación de dos o más empleos a sueldo en una misma persona aunque uno sea provincial (incluyendo el municipal
y otro nacional), con excepción de la actividad docente.
En razón de ello, teniendo en cuenta además que no existe legislación aplicable al ámbito provincial o municipal, que determine una excepción a la incompatibilidad instituida por el citado texto constitucional respecto de los exsoldados conscriptos que participaron en las acciones bélicas desarrolladas
en el Atlántico Sur, entre el 2 de Abril y el 14 de Junio de 1982, ... (se) consi33
dera que el caso presentado en esta consulta se encuentra alcanzado por ...
(el) artículo 53 de la Constitución Provincial por lo que corresponderá intimar
al agente a optar por el cargo en que desee continuar, renunciando al o los
restantes, lo cual deberá acreditar. (Expte. 2113-451/96).

Dictamen Nº 75.808-4: (Consejero Escolar) ... Se consulta ...sobre la situación de un Consejero Escolar, que simultáneamente al ejercicio del mandato,
desempeña un cargo municipal.
...corresponde señalar que la situación planteada se encuentra regida por los
artículos 51 y 55 de la Ley 11.612, en cuanto prevé que el cargo de Consejero
Escolar será “Ad Honorem” e incompatible con toda otra función pública, a
excepción de la docencia universitaria. Y en caso de configurarse ese estado
de incompatibilidad, nada obstará a que el agente haga uso del derecho a obtener una licencia con goce de haberes en la Administración Pública durante
el desempeño del cargo electivo. (Expte. 2113-508/96).

f) Quien directa o indirectamente, tenga intereses contrarios con la Municipalidad en
contratos, obras o servicios de su competencia.

Nota: (Inhabilidad - “Servicios Ad Honorem”) ... (se) consulta ... sobre la compatibilidad de prestar servicios "ad-honorem" en una Municipalidad y a la vez
ser proveedor de combustibles y lubricantes de la misma.
Respecto de la cuestión "sub-exámine" cabe destacar en principio, que las inhabilidades e incompatibilidades contenidas en los artículos 6º, 7º y 179º de la
Ley Orgánica de las Municipalidades, comportan la prohibición que sufre todo
funcionario municipal de tener en el ejercicio de su cargo y en relación con
sus funciones, intereses que comprometan su independencia. Es decir, que la
inhabilitación o incompatibilidad resulta de la oposición de intereses del agente respecto de los intereses municipales, que prevalecen siempre, y que son
por eso mismo, los que determinan la exclusión del cargo, función o empleo.
Pero además, aquellos intereses no sólo son administrativos o económicos,
sino también morales y éticos (conf Bielsa, R., "Derecho Administrativo", Ed.
Plus Ultra 1975, T. III, pág. 569).
34
En razón de ello, ... (se) tiene dicho que las inhabilidades e incompatibilidades
contenidas en la Ley Orgánica de las Municipalidades, no son taxativas sino
meramente enunciativas, es decir, que más allá del propio texto legal, cabe
admitir la existencia de otras inhabilidades o incompatibilidades para el desempeño del cargo público, cuando surgiere la evidente colisión de intereses
de índole administrativo, económico o moral, entre la función pública y la actividad privada del funcionario (exptes. 2113-2187/92 y 2113-550/96, entre
otros)
En consecuencia, analizado el caso traído a consideración, se estima -desde
la perspectiva que en ningún caso se admitirán como miembros de la Municipalidad a personas que directa o indirectamente estén interesadas en algún
contrato, obra o servicio en que la Comuna sea parte (doct. artículos 6º inc. 2)
y 179 del Decreto-Ley 6769/58)- que el cumplimiento de funciones administrativas propias del Estado Provincial y de las Municipalidades genera una relación de empleo público con las personas individuales, que pueden responder
a diversas categorías entre las que se encuentran los funcionarios y empleados sin percibir retribución alguna con motivo especial de los servicios que
presta, pues la onerosidad no es un elemento o nota esencial en la relación
de función o de empleo público. (Marienhoff, Miguel S., Trat. de Der. Administr., T. III-B, págs. 26/27 y 265). La calificación del vínculo como empleo
público no debe verse alterada porque el empleado no perciba remuneración
por la actividad que desempeña en el Municipio.
Por ello ... (se) considera que la persona que presta servicios o "colaboración"
al Municipio “ad-honorem” igualmente debe considerarse un miembro de
aquél y por ello alcanzado por las inhabilidades previstas en los artículos 6 y
179 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, entre las que se encuentra el
interés particular en algún contrato en que la Municipalidad sea parte como la
provisión de combustibles y lubricantes. (Respuesta dada a la Secretaría de
Gobierno de la Provincia de Buenos Aires con fecha 21 de Mayo de 1999).

g) El que se hubiere acogido al régimen de retiro voluntario -nacional, provincial, o municipal- sino después de transcurridos cinco años de operada la extinción de la relación

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de empleo por esta causal, o a cualquier otro régimen de retiro que prevea la imposibilidad de ingreso en el ámbito provincial.

Dictamen Nº 75.296-4: (Emergencia Administrativa Ley 11.685 – Reingreso)
... Se consulta ... si un ex-agente que fue prescindido bajo el régimen de
emergencia administrativa dispuesto por la Ley Nº 11.184, se encuentra habilitado para reingresar a la administración municipal dentro de los cinco años
posteriores a la baja.
Del texto claro y preciso del citado precepto legal surge que sólo en casos
que el agente se hubiera acogido voluntariamente al régimen de pasividad anticipada u optado por el retiro voluntario se encuentra inhabilitado para reingresar a la Administración Pública, durante un determinado lapso luego de
operada la extinción de la relación de empleo en virtud de dichas causales
(Artículos 23 y 28 de la Ley Nº 11.184).
Tratándose de la prescindibilidad como causal de baja en el empleo, el mismo
texto legal nada dispone respecto del reingreso a la actividad administrativa,
lo cual lleva a ... opinar que en ese caso no existe inhabilitación alguna para
reingresar en cualquier momento luego de operada la baja.
Abona esta opinión el texto del articulo 8 de la Ley Nº 11.685 la que refiriéndose al personal dado de baja por razones de buen servicio, que hubiera percibido indemnización dispone que "no podrá reingresar al servicio del Municipio ni del Estado Provincial durante cinco años posteriores a su baja ...”.
Ello demuestra que cuando el legislador quiso impedir el reingreso del personal prescindido e indemnizado, expresamente así lo dispuso, situación que no
se dio en el caso de los artículos 9 a 12 de la Ley Nº 11.184, la cual dejó expedito el reingreso de los agentes alcanzados por dichos preceptos legales.
(Expte. 2113-391/96).

Dictamen 100.094-4: (Retiro Voluntario - Ley 11.685) ... (se) consulta ...
acerca de los alcances del instituto del retiro voluntario, contemplado por la
Ley 11.685, en especial en lo concerniente a la existencia o no de incompatibilidades que pudieran surgir del acogimiento al beneficio instituido por ese
régimen.
36
De lo actuado surge que esa Comuna se encuentra ante la necesidad de designar a un ex-agente municipal como Personal Superior, para el cumplimiento de las funciones de Inspector General de la misma, quien habiendo hecho
uso del régimen de retiro voluntario, se encuentra actualmente comprendido
dentro del plazo de cinco años que -como mínimo- prescribe la ley para su reingreso a la administración municipal.
... cabe señalar que el artículo 23 de la Ley 11.685 textualmente establece:
“Los agentes acogidos al régimen del presente Capítulo (retiro voluntario) no
podrán reingresar al servicio del Municipio ni del Estado Provincial durante los
cinco (5) años posteriores a su cese, sea como agente permanente, transitorio o contratado”.
En el caso de autos a tenor de los términos en que ha sido formulada la consulta, la designación que se propicia del ex-agente, como Personal Superior,
lo excluye liminarmente del régimen estatutario de la Ley 11.757 (conf. artículo. 2º inc. “a” de la misma).
Cabe ponderar que la prohibición de reingreso al servicio del Municipio, como
también del Estado Provincial en su caso, a que se alude precedentemente,
veda dicha posibilidad, por el lapso allí indicado, en los supuestos en que la
readmisión se verifique como agente permanente, transitorio o contratado.
En la especie, al encontrarse el ex-agente excluido del régimen estatutario de
la Ley 11.757, no se opera impedimento de origen legal que obste a su designación en el cargo propuesto. (Expte. 2113-769/01).

Dictamen Nº 86.022-4: (Retiro Voluntario - Ley 11.184) ... (se) consulta ...
acerca de los alcances del instituto del retiro voluntario, contemplado por la
Ley 11.184, en lo que se refiere al plazo de cinco años previsto por dicho dispositivo legal, para el reingreso a la administración municipal de los agentes
acogidos a ese régimen.
De lo actuado surge que para ocupar el cargo de Director Ejecutivo del Centro
de Salud Municipal ... (organismo descentralizado) el Departamento Ejecutivo
propuso a un médico, al que se le otorgara el retiro voluntario -en los términos
de la Ley 11.184- a partir del 31-12-93 ...

37
En consecuencia, concretamente se consulta si faltando más de tres meses
para que se cumplan los cinco años previstos por la Ley, es viable el nombramiento de dicho funcionario, teniendo en cuenta que se trata de un cargo
político, sin estabilidad y cuyas funciones finalizarán con el mandato del actual titular del Departamento Ejecutivo que lo ha designado.
Asimismo, y para el caso de una respuesta negativa, se requiere asesoramiento sobre la posibilidad de que el funcionario propuesto pueda ocupar el
cargo sin percepción de haberes durante el plazo que resta para el cumplimiento de los cinco años de su retiro voluntario.
... corresponde señalar que el artículo 28 de la Ley 11.184 textualmente establece: "Los agentes acogidos al régimen del presente capítulo (retiro voluntario) no podrán reingresar ... a la administración pública municipal, sino después de transcurridos cinco años de operada la extinción de la relación de
empleo en virtud de esta causal".
Sobre el particular, cabe destacar que es reiterada la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia Provincial en el sentido de que toda interpretación de
la ley debe comenzar por la ley misma cuando su texto es claro y expreso, no
correspondiendo prescindir de sus términos, debiéndosela aplicar estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido (SCJBA., Causa L.
48431 del 25-2-82).
Consecuentemente, atento la claridad del texto legal transcripto, ... (se) estima que no cabe hacer distinciones donde la ley no distingue, razón por la cual
aquellos agentes que en la Comuna se hallan acogido al régimen del retiro
voluntario, no podrán reingresar a los cuadros de la administración municipal
antes de transcurridos cinco años de dicho cese, sin importar el cargo que
hayan de ocupar, ni que los servicios a prestar sean o no remunerados. (Expte. 2113-1500/98).

Nombramiento. Autoridad de Aplicación

Artículo 6: El nombramiento de los agentes municipales corresponde al Intendente Municipal o al Presidente del Concejo Deliberante, quienes constituyen la autoridad de aplicación, en sus respectivas jurisdicciones, del presente régimen.

38
Dictamen Nº 75.747-4: (Autoridad de Aplicación) ... En tal sentido, respecto
de las atribuciones legalmente atribuidas a ambos Departamentos Comunales en materia de personal, en principio le corresponde al Ejecutivo la administración general del Municipio, erigiéndose así en el jefe de la Administración Municipal, al menos respecto de los empleados dependientes de su Departamento (artículos 107 y 108, incisos 9º y 10º de la Ley Orgánica de las
Municipalidades).
Así también la Ley 11.757 (Estatuto para el Personal de las Municipalidades),
luego de reconocer al Intendente Municipal y al Presidente del Concejo Deliberante el carácter de autoridades de aplicación en sus respectivas jurisdicciones, del régimen implementado por el citado texto legal, atribuye al Departamento Ejecutivo la fijación del régimen horario, instituir bonificaciones y
compensaciones, determinando además por vía reglamentaria el escalafón y
las nóminas salariales para el personal de la administración municipal (artículos 6, 11, 13, 14 inc. p, 22 y 104, ley citada).
Es decir que, ... de los citados preceptos, y particularmente de los artículos 13
y 104 de la Ley 11.757, surge una manifiesta habilitación de competencias al
Departamento Ejecutivo en materia de estructuración orgánica, regulación
escalafonaria y salarial; atribuciones éstas que resultan avaladas con la derogación del inciso 4º de la Ley Orgánica de las Municipalidades, que atribuía al
Concejo Deliberante facultad para organizar la carrera administrativa, y también con la observación formulada por el artículo 6º del Decreto (de promulgación) Nro. 61/96 al artículo 105 de la ya citada Ley Nº 11.757, por resultar
comprendido su texto en los artículos 13º y 104º del mismo texto. (Expte.
2113-516/96).

Dictamen Nº 103.814-4: (Nombramiento Personal Bloques Políticos del Concejo Deliberante) ... se consulta ... acerca de la factibilidad de contratar al personal que cumple funciones en los Bloques Políticos bajo la modalidad de locación de servicios.
... es del caso observar que el artículo 6º de la Ley 11.757 establece que el
nombramiento de los agentes municipales corresponde al Intendente Munici39
pal o al Presidente del Concejo Deliberante, quienes constituyen la autoridad de aplicación en sus respectivas jurisdicciones.
Por su lado, el artículo 12 de la Ley citada establece dentro de la planta temporaria municipal al “Personal contratado por locación de servicios” (inc.2
apartado “b”).
Cabe señalar que el artículo 95 del Estatuto para el Personal de las Municipalidades (que expresamente establecía las condiciones a que debían sujetarse
los contratos de locación de servicios) fue oportunamente observado por el
Poder Ejecutivo, razón por la cual el mismo deviene inaplicable (artículo 5 del
Decreto 61/96).
Sin perjuicio de ello, se estima que el veto impuesto por el referido acto administrativo no puede significar la erradicación de los contratos de locación de
servicios del ámbito municipal, pues la celebración de dichos actos jurídicos
se encuentra comprendida dentro de las atribuciones otorgadas al Departamento Ejecutivo por el artículo 108 inc. 14º del Decreto-Ley 6769/58.
En mérito de ello, ... (se) considera que corresponde interpretar el artículo citado extendiendo al Concejo Deliberante las atribuciones reconocidas expresamente al Departamento Ejecutivo, correspondiéndole al Presidente del
Cuerpo la celebración de contratos en su jurisdicción.
Asimismo, se destaca que la simple lectura de los considerandos del Decreto
61/96 autoriza a sostener que la intención ha sido solamente eliminar dichos
contratos de la norma estatutaria, pero de ninguna manera suprimirlos de la
esfera comunal, toda vez que “...la locación de servicios supone un vínculo
contractual para el cual la administración municipal debe ponderar adecuadamente la idoneidad y especialización para la prestación de la tarea por personal ajeno a su ámbito, cuando no cuente con recursos humanos propios para ello” (ver 7mo. considerando del citado Decreto).
En otras palabras, no debe perderse de vista que la contratación administrativa fue concebida para incorporar técnicos y especialistas cuya situación requiere rodearlos de garantías y condiciones particulares de idoneidad para el
cumplimiento de diversas actividades, que por su complejidad y especialización, no pueden ser cubiertas por el personal de planta permanente.
A modo de colofón, y a fin de dar satisfacción a la inquietud planteada, cabe
40
concluir que el contrato como modo de vínculo jurídico con quienes deban
prestar servicios en la Comuna, de por sí es excepcional y sólo cuando se
encuentre fundado en razones de fuerza mayor o cuando -se reitera- con el
personal de planta permanente no se pueda cubrir el objeto a contratar, correspondería su admisión. (Expte 4444-1416/02).

Período de prueba

Artículo 7: Todo nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera estabilidad.
Este derecho se adquiere a los doce meses de no mediar, previamente oposición fundada y debidamente notificada por autoridad competente, con excepción de lo previsto
para los extranjeros. Durante el período de prueba al agente podrá exigírsele la realización de acciones de capacitación y/o formación cuyo resultado podrá condicionar su
situación definitiva. Debiendo cumplir además los requisitos del artículo 3 inc. d).

Dictamen Nº 93.193-4: (Derecho a la Estabilidad - Planta Permanente)... las
disposiciones del artículo citado (art. 7 Ley 11.757) ... son aplicables exclusivamente al personal de planta permanente, toda vez que en el mismo se fija
un período de prueba que tiene por objeto aquilatar las condiciones de agente
para el desempeño de las tareas que una vez transcurrido dicho período
habrá de continuar prestando en planta permanente. A partir de entonces adquiere el derecho a la “estabilidad” (artículo 14 inciso “a” de la Ley 11.757)
que sólo puede perder por las causas y procedimientos fijados en este Estatuto (conf. doctrina artículo 15). (Expte. 2113-3/00).

3. Situación de revista

Artículo 8: El agente revistará en situación de actividad cuando preste servicios efectivos, se encuentre en uso de licencia por enfermedad aún sin goce de haberes o en uso
de otro tipo de licencia con goce total o parcial de haberes.
El uso de licencia sin goce de haberes, salvo lo indicado precedentemente, y el término
de duración de una suspensión superior de quince (15) días, coloca al agente en situación de inactividad.

41
Las disposiciones relativas a las asociaciones profesionales serán de aplicación, en lo
pertinente, en materia de licencias gremiales.

Licencias gremiales

Las disposiciones relativas a las asociaciones profesionales serán de aplicación en materia de licencias gremiales y a toda otra relacionada al empleo público municipal cuando quede involucrada en el régimen nacional, provincial o municipal.

De la situación de disponibilidad

Artículo 9: La disponibilidad puede ser relativa o absoluta:

a) La disponibilidad relativa es la situación emergente de la situación de las funciones o
tareas específicas propias del cargo del agente, producida como consecuencia de la
intervención a alguna repartición o dependencia o como medida preventiva en sumario
administrativo. No afectará su foja de servicios, el goce de sus derechos ni la percepción
de haberes. Será de carácter transitorio y tendrá una duración de sesenta (60) días corridos, término que podrá ser ampliado por el Departamento Ejecutivo, pudiendo tener vigencia hasta que se resuelva el sumario administrativo en los casos en que el agente se
hallare procesado judicialmente.

Dictamen Nº 77.972-4: (Percepción de Haberes - Suspensión Preventiva de
Funcionarios) ... dan cuenta de la suspensión preventiva en el cargo decretada contra el Director General y Técnico, en mérito al procesamiento en sede
penal de dicho funcionario, conforme a lo dispuesto por el artículo 246 de la
Ley Orgánica de las Municipalidades ... Suspensión esa que luego fue levantada por Decreto Nº ... en razón del sobreseimiento provisorio dispuesto en la
causa antes referida, reconociéndose por el mismo acto el derecho del funcionario a percibir los haberes caídos durante todo el tiempo de suspensión.
No obstante que ese último decreto, como todo acto administrativo lleva
implícita la presunción de legitimidad y como tal, dotado de fuerza ejecutoria y
que, en caso de haberse notificado configura “cosa juzgada administrativa”
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desde que se reconocen derechos subjetivos, igualmente se consulta ... sobre
la legitimidad de dicho decreto en cuanto al reconocimiento de pago de los
salarios caídos durante el período de suspensión preventiva del funcionario.
Sin perjuicio de ello y por si la opinión de este Organismo Asesor puediere
aportar elementos de juicio que permitan a esa Comuna meritar la legitimidad
del acto en cuestión, propio es reconocer que si bien por la jerarquía del funcionario en cuestión, el mismo se encuentra excluido de los alcances del Estatuto ..., ello no impide tomarlo como referencia para comprender mejor los
términos del artículo 246 del Decreto Ley 6769/58 que escuetamente dispone
la suspensión preventiva de los funcionarios, pero omitiendo toda referencia a
la percepción de los sueldos durante dicho período de suspensión.
En ese sentido es principio aceptado que los derechos de los agentes públicos nacen cuando los mismos toman posesión de su empleo y comienzan a
ejercer las respectivas funciones, como consecuencia de lo cual, para que el
agente tenga derecho a percibir el sueldo, se requiere de su parte el ejercicio
efectivo de la función, pues de no ser así el pago carecería de causa jurídica.
Pero dicho principio reconoce excepciones cuando la falta de prestación de
los servicios obedezca a supuestos contemplados en las normas y no resultan imputables al agente, tales los casos previstos por el artículo 4º de la Ley
11.685 y contemplados por la doctrina emergente de los artículos 9 y 79 de la
Ley 11.757, ... que reconocen a los agentes el derecho a la percepción de las
retribuciones y asignaciones que correspondan, no obstante no haber prestado servicios por causas que le son imputables.
En mérito de ello y la necesidad de cubrir el vacío legislativo en torno a los
funcionarios excluidos de las normas mediante la aplicación de normas análogas (Doctr. Artículo 16 Cod. Civ.), llevan ... a confirmar la legitimidad del
Decreto Nº ... en cuanto reconoce al funcionario suspendido preventivamente
el derecho a percibir los salarios, habida cuenta del levantamiento de dicha
medida en el sobreseimiento provisorio decretado por autoridad judicial. (Expte. 4006-479/96).

Dictamen Nº 76.460-4: (Percepción de Haberes - Disponibilidad Relativa) ...
Se consulta ... sobre la interpretación del artículo 9 inciso a) de la Ley 11.757,
43
correlacionada con los artículos 79 y 85 del mismo texto legal, a los fines de
determinar el derecho del agente a percibir las remuneraciones durante la
sustanciación del sumario administrativo.
... haciendo un análisis armónico de los preceptos antes citados, puede advertirse que en el caso que a un agente municipal se le instruya un sumario
administrativo, la autoridad que lo dispuso puede declararlo en disponibilidad
relativa o suspenderlo con carácter preventivo (artículo 79 Ley citada).
En caso que se opte por declarar al agente en disponibilidad relativa, el artículo 9 inciso a) de la Ley 11.757 dispone que tal situación no afectará el goce
de sus derechos ni la percepción de sus haberes.
En cambio, si la autoridad que dispuso la sustanciación sumarial considera
conveniente u oportuna la suspensión preventiva del agente, como medida
precautoria, ésta incide fundamentalmente en el derecho a la percepción de
las remuneraciones durante el respectivo lapso, pues aquella percepción
queda simultáneamente suspendida con la no prestación del servicio, sin perjuicio de lo que al respecto corresponda resolver en definitiva acerca de su
percepción. Por eso el artículo 85 del citado texto estatutario dispone que
cuando la resolución del sumario absuelva o sobresea definitivamente al imputado, le serán abonados íntegramente los haberes correspondientes al
tiempo que duró la suspensión preventiva. (Expte. 2207-691/96).

b) La disponibilidad absoluta puede ser declarada del siguiente modo:

1.- Por Ley Provincial que establezca el estado de emergencia municipal.

Dictamen Nº 75.194-4: (Disponibilidad Absoluta - Ley de Emergencia - Percepción del Sueldo) ... Se consulta ... sobre el derecho a percibir sueldo, que
tendrían aquellos agentes municipales alcanzados por la disponibilidad prevista en el artículo 4º de la Ley N° 11.685, sin ob ligación a prestar servicios.
Es principio aceptado que los derechos de los agentes públicos nacen cuando
el empleado toma posesión de su empleo y comienza a ejercer las respectivas funciones. Como consecuencia de ello, para que el agente tenga derecho

44
a percibir sueldo, se requiere de su parte el ejercicio efectivo de la función,
pues de no ser así el pago carecería de causa jurídica.
Pero lo expuesto reconoce excepciones cuando la falta de prestación de los
servicios obedezca a supuestos contemplados por las normas y no resulte
imputable al agente. Tal el caso de disponibilidad previsto en el articulo 4º de
la Ley N° 11.685 y complementado con la doctrina em ergente del artículo 9º,
inciso b) de la Ley Nº 11.757 (Estatuto para el Personal de las Municipalidades).
Si bien este último precepto no contiene precisión sobre el pago de haberes
cuando el estado de disponibilidad no exige la prestación de servicios, el artículo 108 de aquella norma estatutaria en su remisión permite la aplicación del
artículo 24 -párrafo segundo- de la Ley N° 11.758, modificatoria de la Ley
10.430, que reconoce a los agentes en disponibilidad absoluta sin prestación
de servicios, el derecho a percibir la totalidad de las retribuciones y asignaciones que le correspondan.
Consecuentemente con ello, la percepción de haberes genera la obligación
previsional de ingresar las contribuciones y aportes al régimen financiero del
Instituto de Previsión Social (Artículo 42 del Decreto Ley N° 9650/80; T.O.
Decreto Nº 600/94). (Expte. 2113-392/96).

Dictamen Nº 77.117-4: (Disponibilidad de Agentes con Licencia por Embarazo o Maternidad) ... (se) consulta ... acerca de las facultades que tendría el
Departamento Ejecutivo de disponer la baja de una agente de planta permanente que se encuentra gozando de licencia por maternidad, en el marco de
las disposiciones de la Ley de Emergencia Nº 11.685.
... se adelanta que sobre el tema en consulta ... (se) tiene dicho (expte. 2207254/95) que la situación de las empleadas con licencia por embarazo o maternidad no las coloca en un estado de excepción al régimen creado por la citada ley, toda vez que aquellas agentes se encuentran alcanzadas por sus
disposiciones, en cuanto al estado de disponibilidad y eventual prescindibilidad (artículos 4, 5, 6 y concordantes de la Ley Nº 11.685).
En este orden de ideas, se estima que en relación a las empleadas con licencia por maternidad, no surge una situación de estabilidad distinta del resto de
45
los agentes municipales, y si eventualmente la misma pudiera emerger de
normas estatutarias municipales, éstas deberían ceder bajo la situación de
emergencia y los preceptos de una ley que fije sancionada en el marco de un
proceso de reorganización de las estructuras administrativas y racionalización
de los recursos humanos de las Municipalidades.
Obviamente, la indemnización a la que tendría derecho la agente por la que
se consulta, sería la establecida por el artículo 7° de la Ley Nº 11.685. (Expte.
4024-118/96).

2.- Por Decreto del Departamento Ejecutivo cuando se decida la supresión de cargos o
funciones, en el marco de una reestructuración general o sectorial de dependencias pertenecientes a la Administración Central o Descentralizada del Departamento Ejecutivo.

La disponibilidad del agente no podrá ser superior al término de noventa (90) días a partir de la fecha en que se notifique la supresión referida precedentemente y podrá ser
dispuesta respecto de la totalidad o parte de los agentes involucrados, sin obligación de
prestar servicios.
El Departamento Ejecutivo, durante dicho período podrá reasignar el destino del personal, disponer su rotación o reubicarlo, incluso en agrupamientos distintos al que se encuentra.
El personal que no se encontrare reubicado al momento de finalizar la situación de disponibilidad absoluta será declarado cesante con derecho al cobro de la indemnización
establecida en el artículo 24 inc. 2.

Dictamen Nº 93.914-4: (Disponibilidad Absoluta) ... se someten a consideración ... las medidas adoptadas por esa Municipalidad ... tendientes a lograr
una reestructuración de su planta de personal, con arreglo a las disposiciones
de la Ley Orgánica de las Municipalidades y el Estatuto del Empleado Municipal (Decreto-Ley 6769/58 y Ley 11.757, respectivamente).
... se advierte que el Departamento Ejecutivo dictó el Decreto ..., por el cual en el marco de dicha reestructuración- suprimió una serie de cargos de su
Organigrama Municipal. Asimismo, por los Decretos obrantes a fs. ..., colocó
46
en situación de Disponibilidad Absoluta a los titulares de los cargos suprimidos por el término de 90 días. Por último, por el acto administrativo de fs. ...
dispuso la reubicación de algunos de esos agentes en una categoría inferior,
con su correlativa disminución de salarios, informándose que otro grupo de
empleados será cesanteado, conforme las previsiones de los artículos 9 ap. 2
y 11 inc. "e" de la Ley 11.757, con derecho a la indemnización reglada por el
artículo 24 ap. 2 del mismo cuerpo legal ...
Al respecto, analizada la documentación agregada en autos, ... no (se) tiene
observaciones legales que formular, toda vez que las medidas adoptadas por
esa Comuna responden a la autorización conferida a los Departamentos Ejecutivos por el artículo 9 inc. "b" ap. 2 del Estatuto para el Personal de las Municipalidades (Ley 11.757).
En cuanto a la posibilidad de convenir con los agentes cesanteados un plan
de pagos para abonar el total de las indemnizaciones previstas por el artículo
24 inc. 2º del Estatuto, ... no (se) encuentra reparos de orden legal, en la medida que medie una conformidad expresa de los mismos con esa forma de
pago. (Expte. 2113-107/00).

Antigüedad

Artículo 10: La antigüedad del agente se establecerá solamente por el tiempo transcurrido en situación de actividad, disponibilidad relativa o suspensión preventiva en el orden
provincial, nacional o municipal, siempre que, en el caso de la suspensión preventiva, la
resolución del sumario declare la inocencia del imputado o por el tiempo que supere a la
sanción aplicada (artículo 79) o el sobreseimiento definitivo.

4. Cese

Artículo 11: El cese del agente, que será dispuesto por el Departamento Ejecutivo o por
el Presidente del H.C.D., se producirá por las siguientes causas:

a) Por la situación prevista en el artículo 7.

47
b) Aceptación de la renuncia, la que deberá ser aceptada por la Administración municipal
dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a su presentación. La falta de acto
expreso de aceptación, en el plazo previsto, autoriza al agente renunciante a tenerla por
aceptada.

c) Fallecimiento.

d) Haber agotado el máximo de licencia por razones de enfermedad o antes cuando, en
este caso, el grado de incapacidad psico-física permita encuadrar al agente en los beneficios jubilatorios.

e) Supresión del cargo y función por la situación prevista en el artículo 9 inc. b).

Dictamen Nº 75.963-4: (Cesantía por Supresión de Cargo) ... (se) somete a
consideración ... la situación planteada en torno al dictado del Decreto Municipal Nº .../96 ..., por el que se declaró la cesantía del agente ..., con ajuste a
las previsiones de la Ley 11.685, acto que diera lugar a la interposición del recurso obrante a fs. ...
De lo actuado surge que el agente cesanteado prestaba servicios en la Asesoría Legal del Municipio como Director "B", dependencia que fuera transformada en Dirección General Legal y Técnica, habiendo sido designado el titular de esta última (ver 2do. y 3er. "Considerando" del Decreto .../96).
... se destaca que, más allá de los argumentos vertidos en la pieza recursiva
de fs. ..., la Ley 11.685 puso en ejercicio el poder de policía en la emergencia
administrativa, a cuyos efectos confirió a los titulares de los Departamentos
Ejecutivos Municipales toda una serie de atribuciones enderezadas a lograr la
reorganización de las estructuras administrativas y la racionalización y ordenamiento eficaz de los recursos humanos de los Municipios.
En este orden de ideas, el artículo 31 de la Ley faculta a los Intendentes para
disponer la extinción, supresión, transformación, escisión o fusión de unidades o dependencias orgánicas, cualquiera sea su denominación o ubicación
estructural, autorizando asimismo a los Departamentos Ejecutivos (art. 4° a
)
colocar en situación de disponibilidad -con o sin obligación de prestar servi48
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  • 2. ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE LAS MUNICIPALIDADES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES LEY N° 11.757 TITULO UNICO Sección I – Disposiciones Preliminares 1. Alcances Artículo 1: El presente Estatuto dispone el régimen para el personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires. Dictamen N° 75.337-4: (Ámbito de Aplicación) ... corresponde manifestar, en cuanto al ámbito de aplicación de la Ley 11.757, que su art. 1° es claro cuando establece que dicho estatuto dispone el régimen para el personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, siendo aplicable sin necesidad de requisito previo. (Expte. 2207-401/96). Dictamen N° 90.518-4: (Derogación Estatutos Locales) ... se destaca que ... la sanción de la Ley 11.757 provocó -por razones de jerarquía normativa- la derogación de todas aquellas ordenanzas municipales que dispusieron normas estatutarias aplicables al personal de las Municipalidades. ... no procede su aplicación (de las normas municipales) ..., ni aún supletoriamente con el fin de reglamentar la Ley 11.757, facultad ésta que además es exclusiva del Po2
  • 3. der Ejecutivo (conf. doctrina emanada del art. 144 inc. 2 de la Constitución Provincial), quedando sin efecto -en consecuencia- todos los estatutos y escalafones aprobados por normas locales. (Expte. 2113-1818/99; Dictamen Nº 75.192 en Expte. 2113-404/96, Dictamen Nº 75.427 en Expte. 2207-420/96, Dictamen Nº 75.596 en Expte. 2113-463/96 y Dictamen 87.942 en Expte 4087-497/99). Dictamen N° 75.378-4: (Vigencia Ley 11.757) ... No surgiendo del texto de la Ley 11.757 determinación expresa sobre la fecha de su vigencia, a los fines de determinar la misma corresponde aplicar las disposiciones del art. 2 del Código Civil, teniendo en cuenta que la citada Ley fue publicada en el Boletín Oficial con fecha 2-2-96. (Expte. 2113-455/96). Dictamen Nº 87.942-4: (Reglamentación de la Ley 11.757) ... se consulta ... sobre la procedencia de aplicar la Ordenanza .../86, anterior estatuto y escalafón para el personal de la Municipalidad de ..., hasta tanto se reglamente la Ley 11.757. ... es opinión reiterada ... que la vigencia de la Ley 11.757, por razones de jerarquía normativa, provocó la derogación tácita de todas aquellas ordenanzas municipales que dispusieran normas estatutarias aplicables al personal de las Municipalidades. En consecuencia habiendo perdido vigencia la Ordenanza .../86, no procede su aplicación, ni aún supletoriamente con el fin de reglamentar la Ley 11.757, facultad ésta que además es exclusiva del Poder Ejecutivo (artículo 144 inc. 2° de la Constitución Provincial). (Expte. 4087-497/99). Artículo 2: Quedan excluidos del presente régimen: a) Titulares de cargos electivos, secretarios y subsecretarios, delegados municipales, personal de los bloques políticos del Departamento Deliberativo, Secretario y Prosecretario del H.C.D., cuerpo de asesores, secretario privado e Inspector General. 3
  • 4. En aquellos municipios que a la fecha de sanción de la presente el cargo de Director pertenezca a la planta política, seguirá revistiendo con ese carácter; y en aquellos en que el mencionado cargo perteneciere a la Planta Funcional, seguirá revistiendo en la misma. Dictamen Nº 76.268-4: (Alcance de la Planta Política) ... La planta política se agota en los cargos enumerados en el art. 2 inc. a) de la Ley 11.757, con la sola excepción del cargo de Director para el que se respeta la situación adquirida en el Estatuto local vigente hasta la sanción del nuevo Régimen. ... (Expte. 4065-1473/96). Dictamen Nº 77.095-4: (Exclusión de Funcionarios Políticos) ... cabe señalar que el personal por el que se consulta (Intendente, Secretarios, Directores, Asesor Letrado, etc.) se encuentra expresamente excluido del régimen estatutario instituido ..., con excepción de los Directores quienes seguirán revistando en la planta que lo venían haciendo a la entrada en vigencia de la Ley 11.757 (artículo 2º inciso a). A su turno, el artículo 12º de la ley determina que el personal se clasificará en: 1) Planta Permanente y 2) Planta Temporaria, aclarando que la primera estará integrada por el personal que goza de estabilidad. En consecuencia, obvio es destacar que el personal por el que se consulta que no goza de estabilidad- no integra la planta permanente de la Municipalidad con la salvedad ya anticipada de los directores ... . (Expte. 2113-705/96). Dictamen N° 93.566-4: (Cargo de Director) ... adviértase que el artículo 2° de la Ley 11.757 (...) luego de excluir de su régimen a los titulares de cargos electivos y al personal superior de las Comunas, agrega lo siguiente: “En aquellos Municipios que a la fecha de sanción de la presente el cargo de Director pertenezca a la planta política seguirá revistiendo con ese carácter, y en aquellos en que el mencionado cargo perteneciere a la planta funcional, seguirá revistiendo en la misma” (inc. a). Al respecto, cabe recordar que la propia Ordenanza local -vigente al momento de la sanción de la Ley 11.757- que creara el Organigrama para el funcionamiento del Cementerio, expresamente establecía que al frente del mismo 4
  • 5. se desempeñaría un Director que no gozaría “...del beneficio de estabilidad escalafonaria ...” (...). Obvio es destacar en consecuencia, que al sancionarse el Estatuto Municipal el cargo de Director de Cementerio debía continuar revistiendo en la planta política sin estabilidad, por imperio de lo dispuesto por el ya citado artículo 2° inc. a) de la Ley 11.757. (Expte. 4092-4357/00). Dictamen N° 75.261-4: (Cargo de Director) ... la intención del art. 2 inc. a) párrafo segundo- de la Ley 11.757. es mantener el “statu quo” de dichos funcionarios en el sentido que si el carácter político de la función hizo que no tuvieran estabilidad, continuarán en esa situación mientras que de haber estado incorporados a la planta funcional, quedan incluidos en las normas estatutarias del régimen para el personal municipal. (Expte. 2113-430/96). Dictamen N° 103.229-4: (Cargo de Director) ... respecto del cargo de director se destaca que hasta la sanción de la Ley 11.757, tal como se expresara, los Concejos Deliberantes -de acuerdo a lo dispuesto por el derogado artículo 63 inc. 4 de la Ley Orgánica de las Municipalidades- tenían la facultad de organizar la carrera administrativa. En uso de tales atribuciones se sancionaron ordenanzas en las cuales no fue uniforme el tratamiento respecto al cargo, incluyéndose en algunos casos a los Directores en la planta permanente con estabilidad y en otros ésta alcanzaba solamente a los subdirectores. ... En consecuencia, por imperio de la norma citada (art. 2 inc. a) última parte de la Ley 11.757), a partir de la sanción del Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires el cargo de Director en esa Comuna deberá continuar perteneciendo a la planta en que revistaba con anterioridad a la sanción de dicha Ley 11.757.(Expte. 2113-1229/02). Dictamen Nº 101.742-4: (Cargo de Director) ... se consulta ... si los nuevos cargos de directores que se hayan incorporado a la planta municipal a partir de la sanción de la Ley 11.757, cuentan con estabilidad funcional, teniendo en cuenta que la Ordenanza local que regulaba las relaciones laborales con anterioridad a la vigencia de la citada ley, excluía expresamente el cargo de di5
  • 6. rector por pertenecer éste a la planta política. ... se destaca que hasta la sanción de la Ley 11.757 (Estatuto Municipal), los Concejos Deliberantes -de acuerdo a lo dispuesto por el derogado artículo 63 inciso 4º de la Ley Orgánica de las Municipalidades- tenían la facultad para organizar la carrera administrativa, y en uso de tales atribuciones en la casi totalidad de los municipios se sancionaron ordenanzas regulando la organización administrativa de su personal y su régimen estatutario, sustituyendo así a la Ordenanza General Nº 207. En tales ordenanzas, no fue uniforme el tratamiento respecto al cargo a partir del cual se conformarían las plantas de personal sin estabilidad o políticas, incluyéndose en algunos casos a los Directores en la planta permanente con estabilidad y en otros ésta alcanzaba solamente a los Subdirectores. Ante este dispar tratamiento, el artículo 2º inciso a), última parte, de la Ley 11.757 dispuso que “En aquellos municipios que a la fecha de sanción de la presente el cargo de Director pertenezca a la planta política, seguirá revistiendo con ese carácter; y en aquellos en que el mencionado cargo perteneciere a la planta funcional, seguirá revistiendo en la misma”. Obvio es destacar en consecuencia, que a partir de la sanción del Estatuto Municipal, el cargo de director en esa Comuna debería continuar revistiendo en la planta política sin estabilidad (aún para los nuevos cargos que se incorporen al organigrama municipal), por imperio de lo establecido en la norma citada precedentemente. (Expte. 4075-327/01). Dictamen Nº 93.566-4: (Cesantía del Director) ... se somete a consideración ... el recurso de revocatoria interpuesto por el señor ..., contra el Decreto Municipal Nº..., dictado por el Departamento Ejecutivo de ..., por el que se lo dejara cesante en el cargo de Director Municipal de Cementerios, de conformidad a las previsiones de los artículos 50 y 60 de la Ordenanza Nº .../92 ... ... corresponde señalar liminarmente que por Ordenanza Nº .../92 se creó dentro del Organigrama Funcional de la Municipalidad de ...- la Dirección Municipal de Cementerios, determinándose que la titularidad de la misma sería ocupada por un Director designado por el Departamento Ejecutivo, con acuerdo del Concejo Deliberante; funcionario que no gozaría de estabilidad 6
  • 7. escalafonaria y su relación contractual con la Comuna se regiría por la Ordenanza .../86, "Estabilidad y Escalafón del Personal Municipal” ... De lo actuado surge que por Ordenanza .../95 (Presupuesto 1996) se redujo el número de directores existentes en la planta municipal de 11 a 10, siendo por este motivo que el cargo de Director de Cementerios pasó temporariamente a la categoría de Jefe. Dentro de este esquema legal, se designa por Decreto Nº .../96 al Sr. ... como Jefe de Cementerios a partir del 8-1-96, en forma interina, mientras el titular del cargo de ese entonces concluyera la licencia por enfermedad que estaba usufructuando ... Luego, por Decreto Nº .../96 se designó al Sr. ... como titular de dicho cargo, a partir del acogimiento a los beneficios jubilatorios del funcionario anterior ... En este estado de cosas, la Ordenanza Nº .../98 (que aprobara el Presupuesto 1998) eleva el número de directores a 14, circunstancia que produjo el dictado del Decreto Nº .../98, donde se promoviera nuevamente el cargo de titular de cementerios de Jefe a Director. Dicho cargo lo detentó el recurrente de autos hasta el momento de su cesantía, operada mediante el dictado del Decreto Nº .../99. Planteada así la cuestión, cabe señalar que el argumento de la estabilidad en el empleo, esgrimido por el presentante como fundamento de su revocatoria ..., no resiste el menor análisis. En efecto, adviértase que el artículo 2º de la Ley 11.757 (Estatuto para el Personal de las Municipalidades) luego de excluir de su régimen a los titulares de cargos electivos y al personal superior de las Comunas, agrega lo siguiente: “En aquellos municipios que a la fecha de sanción de la presente el cargo de Director pertenezca a la planta política, seguirá revistiendo ese carácter; y en aquellos en que el mencionado cargo perteneciera a la planta funcional, seguirá revistiendo en la misma" (inc. a). Al respecto, cabe recordar que la propia Ordenanza local -vigente al momento de la sanción de la Ley 11.757- que creara el Organigrama para el funcionamiento del Cementerio, expresamente establecía que al frente del mismo se desempeñaría un Director que no gozaría " ... del beneficio de estabilidad escalafonaria ...'' ... 7
  • 8. Obvio es destacar en consecuencia, que al sancionarse el Estatuto Municipal el cargo de Director del Cementerio debía continuar revistiendo en la planta política sin estabilidad, por imperio de lo dispuesto por el ya citado artículo 2º inc. a) de la Ley 11.757. Por otra parte, ... (se) estima que el descenso momentáneo del cargo de Director de Cementerio a Jefe y su posterior promoción nuevamente de Jefe a Director para el mismo cargo, constituyeron meras referencias efectuadas por ordenanzas de presupuesto de gastos y cálculo de recursos. A todo evento -y a mayor abundamiento- debe puntualizarse que al momento del cese del agente (que es el que en definitiva debe tenerse en cuenta para determinar la situación de revista del mismo), el cargo del Sr. ... era el de Director Municipal de Cementerios y por tanto no gozaba de estabilidad escalafonaria ... En función de lo expuesto ... (se) estima que debe rechazarse el recurso de revocatoria interpuesto ... (Expte. 4092-4357/00). b) El personal Municipal incluido en otros regímenes, salvo en los aspectos que ellos no hubieren previsto. Dictamen N° 76.685-4: (Carrera Profesional Hospitalaria) ... debe advertirse que el art. 1° de la Ley 11.757 dispone que el Esta tuto rige para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, sin distinción alguna de los trabajadores alcanzados. En esa inteligencia, y por un principio de jerarquía normativa, ... (se) tiene reiteradamente dicho (Dictamen Nº 75.192 en Expte. 2113-404/96, Dictamen Nº 75.427 en Expte. 2207-420/96, Dictamen Nº 75.596 en Expte. 2113-463/96, etc.) que la Ley 11.757 derogó las disposiciones estatutarias instituidas a través de ordenanzas municipales, quedando sin efecto en consecuencia, todos los estatutos y escalafones aprobados por normas locales. Con relación a la exclusión dispuesta por el art. 2° inc. b) de la Ley, se previene que la misma está referida a aquellos agentes comprendidos en otros regímenes legales, como ser aquellos trabajadores ... (de la Carrera Profe- 8
  • 9. sional Hospitalaria), en aquellas Municipalidades que hubieran adherido a ese régimen. (Expte. 4087-66/96). Dictamen N° 90.507-4: (Estatuto Docente) ... corresponde aclarar que en atención a lo normado por el artículo 2 inciso b) del cuerpo legal citado precedentemente, nada obsta para que se dicte -si se estimase oportuno y conveniente- un régimen particular que fije en ese ámbito la regulación específica de los docentes municipales, pudiendo en el mismo receptarse idénticos principios que los establecidos a nivel provincial en el Estatuto correspondiente, ... (Expte. 2207-2572/98). Dictamen N° 75.991-4: (Estatuto Docente) ... el Estatuto aprobado por Ley 11.757 regula el régimen del Personal de la Administración Pública Municipal, no conteniendo normas específicas relativas a la actividad docente. Asimismo, cabe destacar que el propio Estatuto excluye expresamente de su régimen al personal municipal incluido en otros regímenes, salvo en los aspectos que ellos no hubieran previsto (Art. 2 inc. b de la Ley 11.757). En consecuencia, ... no caben dudas respecto de la vigencia del Estatuto Municipal Docente de esa Municipalidad (...), no obstante la sanción de la Ley 11.757. (Expte. 2113-534/96). c) Funcionarios para cuyo nombramiento y/o remoción las leyes fijen procedimientos determinados. Nota: (juez de faltas) ... el funcionario en cuestión se encuentra expresamente excluido del régimen estatutario prescrito por la Ley 11.757 (art. 2 inc. c), siendo del caso señalar que solamente en relación a la especie salarial podrá aplicarse la misma supletoriamente (Respuesta dada a la Municipalidad de Patagones con fecha 27-1-03). Dictamen Nº 75.379-4: (Contador Municipal) ... Conforme surge de la Ley Orgánica de las Municipalidades, el cargo de Contador Municipal por las funciones asignadas en dicho texto legal, resulta imprescindible a los fines de la 9
  • 10. administración de un municipio, y por ende excluido de todo régimen de redimensionamiento o restructuración administrativa comunal (arts. 185º, 186º y 187º). En mérito a ello, ... (se) considera que aquel cargo se encuentra excluído del régimen ... y consecuentemente el Contador Municipal sólo puede ser separado de su cargo en la forma dispuesta por el Artículo 188º del Decreto Ley 6769/58. (Expte. 2113-440/96). Limitación Aplicación Supletoria A su respecto, la ordenanza de creación de cargos y créditos presupuestarios pertinentes podrá determinar el régimen salarial que corresponda. Sin perjuicio de ello y sólo en relación a la especie salarial podrá aplicarse supletoriamente el régimen previsto en este Estatuto para los funcionarios no comprendidos en él. Dictamen Nº 77.095-4: (Aplicación Supletoria - Especie Salarial) ... Desde esta perspectiva, dicho personal (Intendente, Secretarios, Directores, Asesor Letrado, etc.) al no pertenecer a la planta permanente, no tendría derecho al cobro de la bonificación por antigüedad (artículo 19 inc. b), por estar este adicional reservado sólo al personal de ésta última. Sin perjuicio de ello. Es del caso destacar que la última parte del artículo 2º de la Ley 11757 establece que solamente en relación a la especie salarial podrá aplicarse supletoriamente el régimen previsto en esa norma estatutaria, para los funcionarios no comprendidos en él. En este orden de ideas, ... por esta vía, la bonificación por antigüedad del art. 19 inc. b) puede hacerse extensiva a los funcionarios excluidos del régimen estatutario, en virtud de la citada aplicación supletoria de sus disposiciones (parte final del artículo 2º). Por último, se aclara que la alusión a la “especie salarial”, efectuada por esta norma, comprende todo lo que se vincula con el tema de las “retribuciones”, 10
  • 11. entre las que naturalmente se encuentran las bonificaciones de toda índole (artículos 14º inciso b) y 19º de la Ley 11.757. (Expte. 2113-705/96). Dictamen N° 55.714-4: (Especie Salarial - Su Alcance) ... (se) tiene dicho (Dictamen Nº 76.357 en Expte. 4065-1482/96 y Dictamen Nº 77.119 en Expte. 2113-617/96) que la referencia a la “especie salarial”, efectuada por la parte final del artículo 2° de la Ley 11.757, compr ende todo lo referente al tema de las “retribuciones”, entre las que obviamente se encuentran las bonificaciones de toda índole previstas por la norma estatutaria (artículos 14 inc. b) y 19 de la misma). Como lógica consecuencia de lo expuesto en el párrafo precedente, se aclara que todo adicional hecho extensivo a los funcionarios excluidos del Estatuto en virtud del último párrafo del artículo 2- presenta el carácter de excepción, que como tal exige una interpretación restrictiva, mediante la cual ... (se) opina que aquella equiparación no admite superar los porcentajes que correspondan al personal escalafonado. (Expte. 5300-1782/98). Nota: (Reducción Salarial a Funcionarios Políticos - Facultades del Concejo Deliberante) ... se consulta ... respecto de la viabilidad legal de la Ordenanza Presupuestaria, por la cual se dispuso la reducción salarial de los funcionarios del Departamento Ejecutivo, suprimiendo las bonificaciones por antigüedad, título y gastos de representación, eliminando secretarías, subsecretarías y direcciones. ... cabe realizar una serie de observaciones: 1).- Es de advertir que surge de la Ley Orgánica de las Municipalidades Decreto Ley 6769/58- que el Concejo Deliberante tiene facultades para introducir modificaciones en el Proyecto de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos dentro de los límites impuestos por el art. 35; esto es, al modificarlo no puede aumentar su monto total ni puede crear cargos con excepción de los pertenecientes al propio cuerpo. 2).- Debe señalarse también que el art. 125 del texto legal citado, dice: “el Intendente gozará de un sueldo que le asigne el Presupuesto, el que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) sueldos mínimos. El sueldo mínimo a que 11
  • 12. hace referencia el presente artículo será el resultante de considerar el sueldo básico de la categoría inferior del ingresante en el escalafón administrativo de cada municipalidad en su equivalente a cuarenta horas semanales, ... En todos los casos los presupuestos municipales podrán prever una partida mensual para gastos de representación sin cargo de rendición de cuentas. El sueldo del Intendente y la partida que se asigne para gastos de representación no podrán ser unificados”. 3).- Con respecto a la Planta Política, ha de tenerse presente que la misma está expresamente excluída del régimen del Estatuto para el Personal de las Municipalidades conforme lo prescripto en el artículo 2 inc. a) de la Ley 11.757. Sin embargo, ello no es óbice para disponer su aplicación supletoria cuando no exista en la Comuna una Ordenanza que determine el régimen salarial correspondiente, atento lo dispuesto en el último párrafo de dicha normativa. En tal caso, correspondería estarse a lo dispuesto en el art. 98 de dicho texto legal, respecto de las retribuciones, sueldo anual complementario, compensaciones, subsidios e indemnizaciones. Sentado ello, cabe señalar que con independencia del régimen salarial aplicable, el Concejo Deliberante sólo puede por vía presupuestaria reducir los montos de los conceptos remunerativos pero no suprimirlos. ... (Respuesta dada a la Municipalidad de Mercedes con fecha .... Mayo de 2002). Nota: (Descuento de Tasas Municipales sobre Sueldos Planta Política) ... la consulta referida a la viabilidad legal de una ordenanza sancionada por el Concejo Deliberante de ese distrito –en trámite de promulgación- por la que se descontaría de los sueldos de los funcionarios políticos de ese Departamento Ejecutivo y de las dietas percibidas por los Concejales, las tasas, derechos y contribuciones de mejoras, cuotas y/o servicios impagos, de cuyo pago sean responsables los citados funcionarios. ... cabe señalar que un primer análisis de la norma puesta a consideración ..., obliga a desentrañar la naturaleza jurídica del sueldo. Así, por éste debe entenderse la retribución en dinero que el Estado abona periódicamente al funcionario o empleado por la tarea que se le ha encomendado. Es decir, que el sueldo no es otra cosa que una obligación que el con12
  • 13. trato de empleo público pone a cargo del Estado. El sueldo sería, entonces, una contraprestación en dinero a cargo del Estado y a favor del agente público (Marienhoff, M. “Tratado de Derecho Administrativo”, T. III-B, págs. 264/265 y 268). En esta inteligencia, partiendo de la base que el sueldo constituye una contraprestación del Estado por los servicios prestados por el agente público, el descuento que aquel pudiera hacer -que no tuviera origen en la voluntad del empleado o en una orden judicial- configuraría una retención indebida, que expondría (en este caso a la Comuna) a todas las consecuencias que de ello podrían derivarse. Idéntico criterio cabe aplicar para la “dieta” de los concejales, toda vez que ... cualquiera sea la denominación que se le dé a la retribución de los ediles, lo cierto es que éstos son funcionarios que prestan servicios remunerados en la Municipalidad, con el alcance de los artículos 5 y 40 del Decreto-Ley 9650/80 (T.O. por Decreto 600/94), no obstando para ello el carácter de carga pública de la función que desempeñan (S.C.J.B.A., Causa B-50.206 del 10-4-90 y artículo 92 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, en la redacción introducida por la Ley 10.936). Sin perjuicio de lo hasta aquí dicho, y en orden al tema puntual de la mora en el pago de los tributos, corresponde señalar que el art. 26, párrafo tercero, del Decreto-Ley 6769/58, delimita la competencia del Concejo Deliberante en cuanto a las medidas que pueden prever las ordenanzas municipales en relación a los contribuyentes y responsables que no cumplan las obligaciones fiscales municipales, que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados. Asimismo, y en cuanto a la ejecución de las ordenanzas que establecen obligaciones fiscales, el art. 117 del mismo cuerpo legal, dispone que corresponde al Departamento Ejecutivo la recaudación de los recursos. Ello en la esfera administrativa. A su turno, cuando corresponda la instancia judicial para compeler el pago, resultará aplicable el art. 177 de la citada Ley Orgánica de las Municipalidades. 13
  • 14. Tales son las vías legales que el Decreto-Ley 6769/58 prevé para el caso de mora en el pago de los tributos municipales, no existiendo en ese mismo ordenamiento, ni en otras normas vigentes, facultades para descontar o retener de los sueldos de los funcionarios políticos comunales y/o concejales, sumas de dinero para ser aplicadas al cobro de gravámenes adeudados. Consecuentemente, la convalidación de la ordenanza puesta a consideración ..., implicaría -de llevarse a la práctica- una vía de hecho que no se encuentra expresamente autorizada por la legislación vigente y que podría traer aparejadas -eventualmente- las responsabilidades que establece el Capítulo IX de la Ley Orgánica de las Municipalidades. En función de todas las consideraciones expuestas, ... es de opinión que resultaría aconsejable proceder al veto de la Ordenanza en cuestión (art. 108 inc. 2º del Decreto-Ley 6769/58). (Respuesta dada a la Municipalidad de Adolfo Alsina con fecha 23 de Mayo de 2000). 2. Admisibilidad e ingreso Artículo 3: Son requisitos para la admisibilidad: a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. Por excepción podrán admitirse extranjeros con carta de ciudadanía que posean vínculos de consanguinidad en primer grado o de matrimonio con los argentinos, siempre que cuenten con más de cinco años de residencia en el país. b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y cincuenta (50) años de edad como máximo. Los aspirantes que por servicios prestados anteriormente tengan años computables a los efectos de la jubilación, debidamente certificados, podrán ingresar hasta la edad que resulte de sumar cincuenta (50) años, los de servicios prestados, pero en ningún caso la edad de los aspirantes puede exceder de los sesenta (60) años. Debiendo hacer posible acreditar en todos los casos al momento de cumplir su edad previsional quince (15) años de aportes como agente municipal. 14
  • 15. Dictámenes Nº 91.260-4 y Nº 77.293-4: (Edad Máxima de Ingreso - Alcance a las Plantas de Personal) ... (se) anticipa que la edad máxima para el ingreso a la Administración Municipal son los 50 años (art. 3 inc. b) de la Ley 11.757). Sin perjuicio de ello, ese mismo inciso continúa diciendo que los aspirantes que por servicios prestados anteriormente tengan años computables a los efectos jubilatorios -debidamente certificados- podrán ingresar hasta la edad que resulte de sumar a los 50 años, los de servicios prestados, pero en ningún caso la edad podrá exceder los 60 años. ... En caso afirmativo, dicho ingreso podrá admitirse tanto en la planta permanente como en la temporaria, toda vez que el art. 3 está ubicado en la parte general de la Ley 11.757, y no hace distinción alguna en cuanto a las plantas de personal. (Exptes. 2113-689/96 y 2207-3266/99). Dictamen Nº 90.759-4: (Edad Previsional) ... La Comuna plantea ... a) ¿El artículo 3 inc. b de la Ley 11.757 in fine al hacer mención a la “Edad Previsional” se refiere a la requerida para acceder a la jubilación ordinaria, o sea, sesenta (60) años de edad? ... ... resulta menester destacar que al referirse la norma a la edad previsional, la delimita a los 60 años fijados en el artículo 24 inc. a) del Decreto Ley 9650/80 ... . Despejada así la primera inquietud, se señala que no existirían obstáculos jurídicos para admitir el reingreso perseguido, por cuanto ... la ocurrente sumaría, por el procedimiento que impone la norma en estudio (artículo 3 inc. b de la Ley 11.757) cincuenta y cinco (55) años, ocho (8) meses y veinte (20) días. ... Por lo dicho, de reunirse el resto de los requisitos de admisibilidad consagrados en el art. 3 de la Ley 11.757, podría -de considerarse oportuno y conveniente- admitir el ingreso de la agente en cuestión. (Expte. 4010-2917/99). c) No ser infractor a disposiciones vigentes sobre enrolamiento. Norma Derogada tácitamente por Ley Nacional Nº 24.429. 15
  • 16. d) Aprobar examen pre-ocupacional obligatorio acreditando buena salud y aptitud psíquica adecuada al cargo, en la forma que determine el Departamento Ejecutivo. Dictamen Nº 83.197-4: (Jubilación por Incapacidad) ... (se) adelanta opinión en el sentido de que no resulta legalmente viable designar nuevamente al médico jubilado por incapacidad, so riesgo de provocar la extinción del beneficio en los términos del artículo 64 inc. b) Decreto Ley 9650/80. A mayor abundamiento, cabe destacar que el propio Estatuto Municipal dispone como requisito para admisibilidad de los agentes en los cargos comunales, la aprobación de un examen pre-ocupacional obligatorio, acreditando buena salud ... A su turno, el artículo 5º inc. e) del mismo cuerpo legal establece que no podrá ingresar a la Administración Municipal aquel que se encuentre alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad. (Expte. Nº 4066-07/98). e) Idoneidad para desempeñar el cargo, para ingresar a los planteles técnicos y administrativos, conforme lo determine la reglamentación correspondiente; y para el personal de maestranza y mantenimiento, el ciclo primario. Ingreso Artículo 4: El ingreso a la función pública municipal se hará por la categoría correspondiente al grado inferior de la clase inicial de cada agrupamiento, mediante concurso o procedimiento especial de selección, debiendo acreditarse el cumplimiento de los requisitos que para el desempeño del mismo se establezca legal y reglamentariamente. Se podrá ingresar por otras clases, cuando el ingresante acredite capacidad potencial o capacitación suficiente para la cobertura de la misma, o en el caso de personal sujeto a regímenes de jerarquización especial que aquel establezca. Dictamen Nº 85.217-4: (Ingreso por el Grado Inferior de la Clase Inicial) ... En cuanto al reclamo formulado para que se le reconozca la categoría que ostentaba al 1-1-87, fecha de su renuncia, no corresponde acceder a lo solicitado 16
  • 17. en virtud de no tratarse de una reincorporación al cargo que desempeñaba, sino de un nuevo nombramiento como personal obrero, cuyo reingreso deberá ocurrir en la categoría correspondiente al grado inferior de la clase inicial del agrupamiento correspondiente ... (Expte. 4118-661/98). Dictamen Nº 75.130-4: (Ingreso por Categoría Superior) ... Se consulta ... sobre la legitimidad de la designación de un agente municipal en el cargo de Jefe de Departamento, sin haber ingresado al Municipio en la categoría inicial según el Escalafón vigente Al respecto ... coincidiendo con la doctrina jurisprudencial elaborada por nuestra Suprema Corte de Justicia, considera que el acceso a la titularidad de una Jefatura de Departamento que no resultó ajustada a las normas estatutarias correspondientes ... no genera derecho a la estabilidad en el cargo. Ello así, por cuanto las designaciones irregulares no pueden conferir el derecho a permanecer en el empleo y, por ende, pueden ser dejadas sin efecto con la sola comprobación del vicio, sin que el mero transcurso del tiempo pueda servir para subsanarlas. La garantía de estabilidad en el empleo no constituye un derecho absoluto sino relativo, perdiendo su cabal sentido cuando se desvincula de los demás aspectos de la relación jurídica y, en especial de la carrera administrativa, que implica el derecho de igualdad de oportunidades para la cobertura de cada uno de los niveles y jerarquías previsto sobre la base de calificaciones y antecedentes. (V.SCJBA causas B-50.449 del 23-IV-92 y B-51.854 del 16-VII-91; B.47.265 del 21-IX-76; B-47.388 del 22-XI-77; B-47.387 del 22-XI-77; B47.386 del 28-VI-77; B-49.746 del 5-IV-88; B-49.831 del 27-XII-88). Por ello, ... la designación de un agente que no se adecue a las pautas establecidas a tal fin por las normas estatutarias, configura un acto irregular que torna legítimo el cese del agente sin derecho a indemnización, y cuya decisión correspondería adoptar en el amplio marco de las normas generales que facultan a la autoridad administrativa a anular sus propios actos cuando se hubieran dictado "contra legem" (Arts. 113, 114 y 117 del Decreto Ley 7647/70 conc. Ordenanza General 207; doctrina art. 5 Cód. Proc. Cont. Administr.). (Expte. 2113-396/96). 17
  • 18. Nota: (Ingreso por Categoría Superior) ... que consulta respecto de la interpretación del art. 4° segundo párrafo de la Ley 11 .757, en cuanto establece la , posibilidad de que el personal ingresante a la Planta Permanente del Municipio pueda hacerlo en una categoría que no sea la inferior de la clase inicial de cada agrupamiento. ... corresponde comenzar señalando que el art. 4° d e la Ley 11.757 establece que: “El ingreso a la función pública municipal se hará por la categoría correspondiente al grado inferior de la clase inicial de cada agrupamiento ... Se podrá ingresar por otras clases, cuando el ingresante acredite capacidad potencial o capacitación suficiente para la cobertura de la misma, o en el caso de personal sujeto a regímenes de jerarquización especial que aquél establezca ...”. Es decir, que por principio general el ingreso deberá hacerse en la categoría inicial de cada agrupamiento, pero en caso de haber vacantes en otras clases y si se dieran los supuestos contemplados en la norma transcripta, el señor Intendente podrá efectuar un llamado a concurso que comprenda a todo el personal que este en condiciones de acceder a esa categoría, juntamente con el personal ingresante. Ello así toda vez que el art. 25 de la Ley 11.757 prescribe que “... El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstos en los respectivos escalafones. ...”. En el mismo orden de ideas, cabe decir que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tiene dicho que “El derecho a la carrera del personal municipal implica derecho a igualdad de oportunidades para la cobertura de cada uno de los niveles y jerarquías previstos” (SCBA, B 49771 S 7-289) y que “El derecho a la estabilidad pierde su cabal sentido cuando se lo desvincula de la carrera administrativa, que implica el derecho de igualdad de oportunidades para la cobertura de cada uno de los niveles y jerarquías previstos sobre la base de calificaciones y antecedentes” (SCBA, 51854 S 16-71991). 18
  • 19. En virtud de lo expuesto, ...(se) considera que en virtud de lo normado por el art. 4° segundo párrafo de la Ley 11.757, podrá el señor Intendente, de con, siderarlo oportuno y conveniente, ubicar al personal ingresante en la Planta Permanente del Municipio en una categoría distinta a la inicial de cada agrupamiento, en la medida que reúnan los requisitos que el mismo establece y el llamado a concurso respectivo comprenda a todo el personal que se encuentre en condiciones de acceder a la misma. (Respuesta dada a la Municipalidad de Patagones con fecha 10 de Octubre de 2002). Dictamen Nº 76.529-4: (Becas - Relación Laboral) ... Se consulta sobre la responsabilidad que pudiere corresponderle a la Municipalidad por reclamos laborales que pudieran derivar de la implementación de un “Programa de Becas de Capacitación” en la especialidad de atención de niños y ancianos, impartiendo instrucción teórico-práctica. ... Resulta manifiesto que la implementación de un programa de capacitación de vecinos en la especialidad de atención de niños y ancianos, responde a las atribuciones asignadas por la Ley Orgánica de las Municipalidades (Art. 27 inc. 9 y art. 28 inc. 8 Decreto-Ley 6769/58), de cuyo ejercicio no deriva una relación laboral de empleo privado regida por la legislación laboral, por no compatir las notas características de aquella según el art. 25 LCT y la doctrina elaborada en torno a dicho precepto, pues se trata de una actividad de instrucción y aprendizaje que no debería asimilarse a una actividad productiva en una organización ajena bajo relación de dependencia técnica, jerárquica o económica de un empleador. En mérito a ello, ... (se) considera “prima facie” que la relación establecida entre la Municipalidad y los becarios del programa de capacitación, no genera relación de trabajo o empleo que pudiera regirse por normas del derecho laboral. (Expte. 4065-1474/96). Dictamen Nº 77.934-4: (Prácticas Rentadas) ... resaltando que la relación que liga a los practicantes rentados con la Administración Provincial no implica relación de empleo público, sino que es un sistema que determina los derechos y obligaciones a las que se somete el practicante rentado, inscribién19
  • 20. dose en un proceso de adquisición de conocimientos y experiencias dirigidos a completar el desarrollo de sus estudios. (Expte. 2207-844/96). Los concursos para la cobertura de vacantes podrán ser: a) Generales: Podrán participar todos los agentes de la Administración Pública Municipal, de planta permanente. Asimismo podrán participar los agentes pertenecientes a plantas no permanentes de personal contratado y transitorio que revisten en la jurisdicción en la que deba cubrirse la vacante y reúnan las condiciones exigidas. b) Abiertos: Podrán participar todos los postulantes procedentes de ámbitos público y privado que acrediten las condiciones exigidas. La regulación de los concursos se efectuará por decreto del Departamento Ejecutivo. Inhabilidades Artículo 5: No podrán ingresar a la Administración: Dictamen Nº 76.242-4: (Interpretación de la norma) ... (se) consulta ... acerca de los alcances del término "ingresar" contenido en el proemio del artículo 5 del Estatuto para el Personal de las Municipalidades (Ley 11.757), referido a las inhabilidades para el ingreso a la Administración Municipal. La inquietud se plantea, toda vez que en el citado Municipio existirían antiguos empleados que durante años han revistado en la planta temporaria como mensualizados, y de interpretarse en forma gramatical el vocablo “ingresar", estos empleados quedarían fuera de la Administración ... ... adentrándonos a la concreta consulta formulada, no cabe sino concluir -con el carácter general que la misma entraña- que nada obsta a la permanencia en el cargo del personal mensualizado que actualmente presta servicios en esa comuna. En efecto, estímase que las aludidas prescripciones del art. 5° de la Ley 11.757 -por su condición de limitaciones y/o prohibiciones- deben interpretar20
  • 21. se con carácter restrictivo, alcanzando solamente a las personas que pretenden ingresar a la Administración Pública Municipal. (Expte. 2113-573/96). a) El que hubiere sido exonerado o declarado cesante en la Administración Nacional, Provincial o Municipal, por razones disciplinarias, mientras no esté rehabilitado por la autoridad de aplicación correspondiente. Dictamen Nº 90.564-4: (Personal Exonerado - Rehabilitación - Aplicación Supletoria Ley 10.430) ... y en cuanto al fondo de la requisitoria plasmada, se señala que el artículo 5 inc. a) de la Ley 11.757 dispone que no podrán ingresar a la Administración: “El que hubiere sido exonerado ...”. Frente a ello, debe estarse por aplicación de la doctrina emanada del artículo 108 de dicho cuerpo legal, a las prescripciones contenidas en la Ley 10.430 (T.O. Decreto 1869/96). Por tal razón se procede a transcribir los supuestos y requisitos de rehabilitación contenidos en el artículo 3 de tal plexo normativo, en la redacción dada por su Reglamentación, aprobada por Decreto 4161/96. Así en el inciso a) punto I se prevé que: “Toda persona que por razones disciplinarias hubiera sido declarada cesante en la Administración Pública Provincial podrá solicitar su rehabilitación ante la autoridad competente, siempre que hubiere transcurrido un (1) año como mínimo desde la fecha en que quedó firme su cesantía. Si su solicitud fuere denegada, sólo podrá reiterarla cuando haya transcurrido como mínimo dos (2) años desde la fecha de su última presentación”. “Los exonerados podrán hacerlo en igual forma, sujetándose a los plazos mínimos de dos (2) y cinco (5) años respectivamente”. “Quien hubiere sido exonerado o declarado cesante por razones disciplinarias en la Administración Pública Nacional, de otras provincias, o municipal, deberá gestionar la rehabilitación en su respectiva jurisdicción, si se contemplare esa figura legal ...”. “La solicitud de rehabilitación deberá formularse por escrito ante la repartición a la cual pertenecía, la que con opinión sobre el particular la elevará al orga- 21
  • 22. nismo sectorial de Personal. Este, previa agregación de los antecedentes respectivos, la remitirá a la Junta de Disciplina”. “En aquellos casos en que la repartición a la cual pertenecía hubiese desaparecido, la solicitud deberá presentarse ante el Organismo Sectorial de Personal de la jurisdicción en que cesó”. “Luego que se hubiere expedido la Junta de Disciplina, el Poder Ejecutivo (Departamento Ejecutivo) decidirá sobre la habilitación”. (Expte. 21131833/99). Dictamen Nº 80.703-4: (Alcances de la Rehabilitación) ... se consulta ... sobre los alcances de la eventual rehabilitación de un ex-agente cuya relación de empleo se había extinguido por cesantía por razones disciplinarias, y si la misma podría originar en cabeza del ex-agente algún derecho subjetivo que haga inminente su reincorporación a los planteles del personal municipal. ... propio es comenzar señalando que el artículo 5 del Estatuto para el Personal de las Municipalidades (Ley Nº 11.757) considera inhabilitado para el ingreso a la Administración Municipal a quien hubiera sido declarado cesante en la Administración Nacional, Provincial o Municipal, por razones disciplinarias, mientras no esté rehabilitado por la autoridad de aplicación correspondiente. En la especie, el instituto de la rehabilitación tiende a remover el impedimento legal para el ingreso, y teniendo como exclusivo efecto el de habilitar al exagente para el desempeño de funciones públicas. Tal medida ninguna secuencia apareja en torno a la sanción, que se mantiene incólume, ni confiere derechos derivados del anterior vínculo laboral. Por otra parte, la rehabilitación tampoco otorga derecho subjetivo al reingreso o reincorporación del ex-agente a los cuadros del personal de la Municipalidad. (Expte. 2113-1016/97). b)El que tenga proceso penal pendiente o haya sido condenado en causa criminal por hecho doloso, mientras dure su condena. 22
  • 23. Dictamen Nº 76.930: (Condena de Prisión de Ejecución Condicional e Inhabilitación Perpetua de Efectivo Cumplimiento) ... (se) consulta ... acerca de la situación planteada en torno al agente ... quien fuera suspendido preventivamente por Decreto Municipal Nº ... por encontrarse imputado en la Causa: ... ... surge que en dicha Causa el mencionado agente fue condenado como autor penalmente responsable de los delitos de malversación de caudales públicos (peculado de servicios) en concurso ideal con negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (arts. 261 in fine, 265 y 54 del Código Penal) y malversación de caudales públicos (peculado de servicios) en forma reiterada -dos hechos- en los términos de los artículos 261 in fine y 55 del Código Penal, todos ellos en concurso real entre sí, a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación absoluta perpetua de efectivo cumplimiento (arts. 26, 40 y 41 del mismo código). ... esa condena, luego de algunas impugnaciones, quedó firme con relación al agente de autos por fallo de la Suprema Corte Provincial, ... ... se adelanta que si bien es cierto que en la especie ha operado la prescripción del poder disciplinario de la Administración Municipal, en los términos del artículo 69 inc. c)apartado 3 de la Ley 11.757 (Estatuto del Empleado Municipal), debe tenerse presente que el agente ... se encuentra incurso en una causal de inhabilidad, atento la condena sufrida por un delito que para su configuración era necesaria la condición de agente público y que además ha sido dictada con la accesoria de inhabilitación absoluta y perpetua de efectivo cumplimiento (art. 5 incs. c y e de la citada Ley). En este orden de ideas, ... correspondería dictar de inmediato el Decreto que disponga el cese del agente en cuestión, toda vez que el mismo ... se encuentra comprendido en disposiciones que le crean incompatibilidad para el desempeño de cargos públicos en la Administración Municipal (art. 11 inc. f de la Ley 11.757). (Expte. 4024-107/96). c) El que hubiere sido condenado por delito que requiera para su configuración la condición de agente de la Administración Pública. d) El fallido o concursado civilmente mientras no obtenga su rehabilitación judicial. 23
  • 24. Dictamen Nº 91.464-4: (Cesantía del Fallido) ... propio es señalar que el artículo 5 del Estatuto ... prevé entre otras inhabilidades al fallido o concursado civilmente mientras no obtenga su rehabilitación judicial (inc. d). A su turno el artículo 11 de dicho plexo legal establece en lo pertinente que: “El cese del agente que será dispuesto por el Departamento Ejecutivo o por el Presidente del H.C.D., se producirá por las siguientes causas: ... inc. f) estar comprendido en disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad”. En otro orden el artículo 108 de la Ley 11.757 establece que será de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 10.430, sus modificatorias y decretos reglamentarios, para todo cuanto no estuviera previsto en dicho Estatuto. En virtud de tal remisión la Ley 10.430 (T.O. Dec. 1869/96) establece en su artículo 3º que, no podrán ingresar a la Administración, entre otros, “el fallido o concursado civilmente, mientras no obtenga su rehabilitación judicial”. Esa norma debe analizarse en conjunto con la emanada del artículo 14 inc. g) que dispone el cese del agente cuando está comprendido en disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad. Dichos conceptos se complementan con las pautas y preceptos fijados en la reglamentación de la Ley 10.430 aprobada por Decreto Nº 4161/96 que, en la especie, al reglamentar el artículo 14 inc. f), determina en forma expresa, en su apartado II que: “Cesarán también, sin sumario administrativo cuando se advierta la existencia de alguna causal de inhabilitación”. En atención a tal precepto y tomando en cuenta que, como se ha dicho, el art. 5 inc. d) de la Ley 11.757 prevé expresamente como inhabilidades al fallido o concursado civilmente mientras no obtenga su rehabilitación judicial, cabe concluir que en tal supuesto corresponde disponer el cese del agente, conforme al juego armónico de las disposiciones legales citadas precedentemente. (Expte. 4106-8946/99). e) El que esté alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad. Nota: (Incompatibilidad de Agente Municipal que Desempeña Funciones de Concejal) ... (se) consulta ... sobre la aplicación del artículo 6 del Decreto Ley 24
  • 25. Nº 6769/58 -Ley Orgánica de las Municipalidades, respecto de dos agentes médicos que cumplirían funciones como concejales, laborando uno de ellos en el Hospital de ese mismo Municipio, mientras que el restante lo haría en un nosocomio de otro distrito Comunal. Concretamente se consulta sobre la existencia de incompatibilidad en las funciones desempeñadas y, en su caso, si procede la devolución de haberes. Asimismo, se requiere opinión respecto de la responsabilidad que podría caber a esa Presidencia en caso de verificarse la presunta incompatibilidad. ... procede distinguir la situación de cada uno de los agentes involucrados en la consulta. 1.- Respecto del agente médico que cumple tareas en el Hospital Municipal de esa Comuna, ... resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 7 inciso 2 del Decreto Ley N° 6769/58 norma que dispone la inc ompatibilidad de las funciones de concejal con las de empleado a sueldo de la misma Municipalidad. Por ello, aún cuando el agente renuncie a la percepción del sueldo o la dieta, subsiste aquella incompatibilidad, atento qua dicha circunstancia no se establece por la acumulación de ingresos sino por el desempeño simultáneo en la misma comuna del mandato de concejal y el cargo municipal. En concordancia con la norma citada el artículo 8 bis del referido cuerpo legal prevé la reserva del cargo de revista durante el tiempo que el agente permanezca en el ejercicio -en el caso que nos ocupa- del cargo electivo. Independientemente de ello, cabe tener en cuenta el principio general sentado por el artículo 53 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, receptado luego por el artículo 1 del Decreto Ley N° 8078/73 y aplicable también al supuesto del concejal médico que presta funciones en un hospital de otro distrito, que impide la acumulación en una misma persona de dos o más empleos, ya sean nacionales y provinciales, municipales y provinciales o provinciales. Como única excepción a ello, cabe admitir la dispuesta por el artículo 2 del Decreto Ley N° 8078/73 para el personal docente y p rofesional del arte de curar. Respecto de éste último sólo se admite la acumulación de dos cargos, cuando la especialidad y carencia de otro profesional lo hiciera indispensable, y siempre que no existiera incompatibilidad horaria y aún cuando aconteciera 25
  • 26. tal circunstancia, la designación tendrá sólo vigencia por un término no mayor de dos años (articulo 3 del Decreto Ley N° 8078/73 en la redacción dada por la Ley 8147). En función de lo expuesto, ... (se) estima que en la medida que se acredite la configuración de las causales de excepción previstas por la normativa referenciada estarían dadas las condiciones para que el profesional en cuestión quede alcanzado por el régimen de compatibilidad autorizado por el Decreto Ley Nº 8078/73. Caso contrario -como ya se dijera- debería solicitar su respectiva licencia en el cargo de revista. 2. - Respecto del concejal médico que presta servicios en otro distrito municipal cabe decir que le son aplicables los principios y excepciones citados anteriormente respecto de la incompatibilidad con causa en la percepción de dos o más sueldos. En razón de ello, y de no verificarse las causales de excepción, es opinión de este Organismo Asesor que nada obsta a la renuncia de la percepción del sueldo o la dieta como forma de evitar la citada incompatibilidad. Por otra parte, de no verificarse que los concejales en cuestión se encuentran alcanzados por las causales de excepción establecidas en el Decreto Ley 8078/73, ... no corresponde que los mismos procedan a la devolución de los sueldos percibidos, atento que de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa en favor del Estado Municipal, en el supuesto de haber existido una efectiva prestación de servicios en ambos cargos. Cabe destacar que sí los ediles no procedieran en la forma indicada en el acápite 2 (reserva del cargo de revista en un caso, y reserva de cargo o renuncia al sueldo o dieta en el otro) corresponde la aplicación del artículo 14 de la Ley Orgánica de las Municipalidades que -en su última parte- impone al Concejo Deliberante el deber de declarar la cesantía de cualquier Concejal tan pronto como tenga noticia de que lo afecta alguna inhabilidad. Por último, respecto de la responsabilidad que le pudiera caber a esa Presidencia ante las supuestas incompatibilidades, cabe señalar que podría ser su actuación alcanzada por los principios generales de responsabilidad previstos por los artículos 241, siguientes y concordantes del Decreto Ley N° 6769/58, en el supuesto caso de no cumplimentarse lo dispuesto en el artículo 14 de 26
  • 27. dicha norma. (Respuesta dada a la Municipalidad de Baradero con fecha 3 de Septiembre de 2002). Dictamen Nº 101.401-4: (Incompatibilidad - Inhabilidad) Vienen a conocimiento ... las presentes actuaciones a raíz de la presentación efectuada por el Centro de Técnicos de la Ingeniería de ... (CETIGA), cuestionando la intervención profesional de agentes y funcionarios municipales en la firma y presentación de planos de construcción y/o de obra, lo cual estaría constituyendo una competencia desleal al par que configurativa de la incompatibilidad prevista en la Ley Orgánica de las Municipalidades y el Estatuto del Empleado Municipal. Asimismo, solicita que al personal afectado se le abone el adicional por bloqueo de título ... ... cabe destacar que, en principio, las inhabilidades e incompatibilidades contenidas en los artículos 6º, 7º y 179 del Decreto-Ley 6769/58, comportan la prohibición que sufre todo funcionario municipal de tener en el ejercicio de su cargo y en relación de sus funciones, intereses que comprometan su independencia. Es decir, que la inhabilitación o incompatibilidad resulta de la oposición de intereses del agente respecto de los intereses municipales, que prevalecen siempre, y que son por eso mismo, los que determinan la exclusión del cargo, función o empleo. Pero además, aquellos intereses no sólo son administrativos o económicos, sino también morales (conf. Bielsa, R. “Derecho Administrativo”, Ed. Plus Ultra 1.975, T. III, pág. 569). En razón de ello ... las inhabilidades e incompatibilidades contenidas en la Ley Orgánica de las Municipalidades, no son taxativas sino meramente enunciativas, es decir, que más allá del propio texto legal, cabe admitir la existencia de otras inhabilidades o incompatibilidades para el desempeño del cargo público, cuando surgiere la evidente colisión de intereses de índole administrativo, económico o moral, entre la función pública y la actividad privada del funcionario (Dictámenes Nº 76.690, 97.663 en exptes. 2113-550/96, 40972095/00, entre otros). En este marco general ... debe procederse al análisis de cada caso particular, a fin de determinar si el agente involucrado se encuentra comprendido en al27
  • 28. guna causal de inhabilidad o incompatibilidad, teniendo especialmente en cuenta lo señalado en el párrafo precedente y lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Decreto-Ley 6769/58 y artículo 60 de la Ley 11.757. (Expte 2113905/01). Dictamen Nº 97.404-4: (Docentes - Inexistencia de Incompatibilidad o Inhabilidad) ... se consulta ... sobre la existencia de incompatibilidad en la designación en cargos docentes a agentes que se encuentran desempeñando tareas en Planta Permanente, y en consecuencia ya perciben un salario abonado por la Municipalidad. ... es dable advertir que el tema de acumulación de cargos públicos encuentra tratamiento en el artículo 53 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Dicho precepto que establece la incompatibilidad en el desempeño simultáneo de dos o más empleos en una misma persona, con excepción de los cargos del magis-terio en ejercicio, viene siendo interpretado a través de una consolidada jurisprudencia y doctrina, en el sentido de reconocer a los docentes la posibilidad de acumular no sólo cargos docentes entre sí, sino éstos con un cargo administrativo. En virtud de lo expuesto, ... (se) considera que no existe óbice legal para que la Comuna designe en cargos docentes a personal que presta servicios en la Planta Permanente, en la medida que no exista superposición horaria. (Expte. 2113-442/00). Nota: (Reserva de Cargo) ... se requiere dictamen ... respecto de la eventual incompatibilidad de un concejal que además cumpliría funciones como agente municipal en tareas de inspección veterinaria. Es oportuno aclarar que el concejal en cuestión, en oportunidad de asumir como tal, optó por percibir sólo la dieta renunciando al cobro de su remuneración por las tare-as desempeñadas en el Departamento Ejecutivo. ... El artículo 7 de la Ley Orgánica de las Municipalidades dispone la incompatibilidad de las funciones de concejal con las de empleado a sueldo de la Municipalidad o de la Policía. En los casos de incompatibilidad susceptible de 28
  • 29. opción, el concejal diplomado, antes de su incorporación, o el concejal en funciones será requerido para que opte (art. 8 de la Ley citada). Conviene dejar en claro que aún cuando el agente renuncie a la percepción del sueldo, la incompatibilidad se mantiene, habida cuenta que ésta no se establece por la acumulación de ingresos, sino por el desempeño simultáneo en el mismo municipio del mandato de concejal y el cargo municipal. Tal interpretación encuentra su apoyatura en el juego armónico de los artículos 8 y 8 bis del mismo texto legal, en cuanto prevén la opción como modo de eludir aquel estado de incompatibilidad, formulada la cual en favor del cargo electivo, se reserva el cargo de revista durante el tiempo que el agente permanezca en el ejercicio del mandato de concejal. (Respuesta dada a la Subsecretaría de Asuntos Municipales con fecha 30 de Octubre de 2002). Dictamen Nº 95.096-4: (Dos Empleos a Sueldo) ... se consulta ... si existe incompatibilidad en el desempeño simultáneo de los cargos remunerados de integrante del Directorio del Instituto de Previsión Social y el de delegada municipal ante el citado organismo provincial. ... cabe señalar que el art. 53 de la Constitución Provincial, establece que no podrán acumularse en una misma persona dos o más empleos a sueldo, aunque sea uno provincial y otro nacional, habiéndose entendido que entre los primeros quedan comprendidos los cargos municipales. En virtud de lo expuesto, ciñéndose a los términos de la inquietud planteada ...(se) estima que existe incompatibilidad legal entre los cargos allí individualizados, lo que obviamente impediría la percepción simultánea de ambos salarios. (Expte. 4093-4161/00). Dictamen Nº 75.376-4: (Incompatibilidad - Licencia Sin Goce de Haberes) ... Se consulta ... sobre la situación de incompatibilidad en que pudiera encontrarse quien desempeña cargo jerárquico sin estabilidad en el ámbito municipal, y simultáneamente se encuentra en uso de licencia sin goce de sueldo en otro cargo con estabilidad en el Poder Judicial. 29
  • 30. En materia de incompatibilidad rige el art.53 de la Constitución Provincial ... que veda ... la acumulación de cargos a sueldo de una misma persona, ya sean aquellos provinciales (incluyendo municipales) y nacionales. En mérito de ello, ... (se) entiende que mientras el agente continúe en uso de licencia sin sueldo, en el cargo del Poder Judicial no se daría la situación de incompatibilidad prevista en la normativa citada. (Expte. 2207-419/96). Dictamen Nº 77.283-4: (Fonoaudiólogos y Psicólogos) ... Se consulta ... sobre la situación de incompatibilidad que podría plantearse en los términos del ... artículo 53 de la Constitución Provincial, respecto de Fonoaudiólogos y Psicólogos que desempeñan servicios simultáneos Provinciales y Municipales. ... Corresponde partir del principio que el artículo 53 de la Constitución Local prohíbe la acumulación de dos o más empleos a sueldo en una misma persona aunque sea el uno provincial y el otro nacional, interpretándose que dentro del concepto amplio de servicios provinciales quedan contenidos también los municipales, con la sola excepción del personal docente y la dispuesta por el Decreto-Ley 8078/73 modificado por la Ley 8.147 para los profesionales del arte de curar cuando la necesidad de la especialidad y carencia de otro profesional hiciera indispensable admitir la acumulación de cargos, en cuyo caso la vigencia del estado de excepción tendrá un término no mayor de dos años. No resultando de autos acreditado dichos extremos de excepción ... (se) opina que los agentes de la consulta se encuentran alcanzados por la incompatibilidad contenida en el artículo 53 de la Constitución Provincial ... correspondiendo que el Departamento Ejecutivo intime a dichos profesionales para que opten por la permanencia en un solo de los cargos públicos en que actualmente revistan. (Expte. 4068-112.602-S/96). Nota: (Incompatibilidad de Agentes Municipales - Docentes y Jubilados Concejales -Régimen de Incompatibilidad Limitada -Emergencia) ... (se) consulta ... respecto de eventuales incompatibilidades en las que podrían encontrarse agentes de ese municipio que a su vez desempeñan tareas docentes, o en su caso, que perciben jubilaciones y pensiones nacionales o provinciales. 30
  • 31. La consulta se extiende respecto de concejales en ejercicio que se encuentran percibiendo beneficios previsionales. ... cabe señalar que el articulo 60 del Decreto Ley Nº 9650/80 (T.O. Decreto Nº 600/94) expresamente dispone la incompatibilidad de la percepción del haber jubilatorio con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, con excepción de los servicios docentes. Sobre la particular situación laboral en que se encuentran los concejales, ... (se) ha tenido oportunidad de expedirse reiteradamente sobre la evolución que ha sufrido la naturaleza jurídica de las funciones de los ediles, tanto en la doctrina jurisprudencial, como en la legislación. El concejal es un funcionario que presta servicios remunerados a la municipalidad, no obstando para ello el carácter de carga pública de la función que desempeña (S.C.B.A., causa B-50.206 de/ 10-4-90 y artículo 92 del Decreto Ley Nº 6769/58 -Ley Orgánica de las Municipalidades-). Es decir que quien goza de un retiro o jubilación, cobrando normalmente sus haberes no puede prestar funciones en la comuna percibiendo simultáneamente la dieta de Concejal. Por otra parte, cabe aclarar que el citado artículo 60 faculta al Poder Ejecutivo a establecer por tiempo determinado y con carácter general regímenes de compatibilidad limitada en las condiciones y con las modalidades que determine. En uso de esa atribución se dictó el Decreto Nº 61/81 y sus prórrogas -la última de las cuales, dispuesta por Decreto Nº 1005/01, extendió el régimen de compatibilidad limitada a partir del 1° de enero de l año 2001 y por el término de dieciocho meses-, por el que se dispuso que los jubilados que hubieran vuelto a la actividad y que se encontraren alcanzados por la incompatibilidad del artículo 60 del Decreto Ley N° 9650/80 (T. 0. D ecreto N° 600/94), percibirían la jubilación hasta el 30% de su monto, y nunca menos de una jubilación mínima. Sin embargo, la prórroga dispuesta por el Decreto N° 1005/01 venció el 1º de julio del corriente, sin que la misma haya sido renovada con el dictado del pertinente decreto ampliatorio. 31
  • 32. En consecuencia, ... (se) considera que resulta incompatible la percepción de la dieta de concejal con el cobro de beneficios previsionales. Finalmente, vinculado a la contratación de agentes que se encuentren percibiendo jubilaciones o pensiones, corresponde poner en su conocimiento que en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires y en el marco de la emergencia administrativa, económica y financiera que fuera declarada por la Ley 12.727 y modificatorias, el articulo 6 del Decreto N° 28/02 dispuso que en ningún caso se podrá mantener la contratación de personal beneficiario del sistema previsional, cualquiera sea la modalidad contractual adoptada. (Respuesta dada a la Municipalidad de Capitán Sarmiento con fecha 8 de Agosto de 2002). Dictamen Nº 78.259-4: (Agente Municipal y Apoderado de Empresa Privada) ... se consulta ... respecto de la inhabilidad que pudiera alcanzar a un empleado municipal que se desempeña en el Departamento Bromatológico de la Comuna ... y su actuación como apoderado de una Empresa de ese mismo partido, para realizar trámites de inscripción de productos alimenticios en el Laboratorio Central de Salud Pública. ... (se) estima que el interés público que la Administración Pública defiende y realiza, no se encuentra comprometido por la actividad de quien siendo agente municipal en el área de bromatología simultáneamente es apoderado a los fines de gestionar en favor de una empresa la inscripción de productos alimenticios ante el Laboratorio Central de Salud Pública. (Expte. 2113-843/97). Dictamen Nº 93.567-4: (Designación como Defensor y/o Asesor en Sede Judicial) ... (se) consulta ... si existe o no incompatibilidad entre el desempeño de Intendente Municipal y el Director de Asuntos Legales del mismo, con respecto a su designación en diversas causas judiciales como defensor y/o asesor por aplicación de la Ley Nº 5.827 y concordantes. ... los funcionarios municipales citados, en ejercicio de abogado de matrícula, habrían sido designados como defensores de Pobres y Ausentes y/o de Asesor de Incapaces por medio de su desinsaculación del listado que al efecto confeccionó el Colegio de Abogados Departamental, debe señalarse que no 32
  • 33. existe incompatibilidad alguna con el ejercicio de los cargos públicos municipales que detentan. Ello así en razón de que su designación "ad hoc" efectuada por medio del procedimiento establecido en el art. 91 de la Ley Nº 5.827 -según modif. Ley Nº 11.593-, más allá que importa una carga pública y que su actuación resulte remunerada, no significa que los mismos sean considerados miembros del Poder Judicial, supuesto éste en que se configuraría la incompatibilidad establecida en el. art. 7 inc. 1 del Decreto-Ley N° 676 9/58 y modif. -Orgánica de las Municipalidades-. En este orden de ideas cabe apuntar que su desempeño en sede judicial responde a su obligación legal de prestar asistencia profesional como colaborador del juez y en servicio de la justicia (conf. art. 59 de la Ley Nº 5.177 y modif.) y en virtud de su consideración profesional asimilable a un magistrado (art. 57 del cit. cuerpo legal). Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que en oportunidad que deban asumir por designación judicial la representación de un menor y/o incapaz que litigue contra el municipio, debe apuntarse que los profesionales aludidos deberían excusarse por existir intereses contrapuestos (conf. párr. 3ro. del art. 91 cit.; y art. 61 inc. 1° Ley Nº 5.177 y modif.). (Expte, 4013-33/99). Dictamen Nº 75.350-4: (Ex-Combatiente de Malvinas) ... Se consulta ... si la condición de ex-combatiente de Malvinas que inviste un funcionario municipal puede configurar una excepción a las normas de incompatibilidad en la acumulación de cargos administrativos. ... cabe señalar que debe analizarse partiendo del principio del artículo 53 de la Constitución Provincial ... El citado precepto ... no admite la acumulación de dos o más empleos a sueldo en una misma persona aunque uno sea provincial (incluyendo el municipal y otro nacional), con excepción de la actividad docente. En razón de ello, teniendo en cuenta además que no existe legislación aplicable al ámbito provincial o municipal, que determine una excepción a la incompatibilidad instituida por el citado texto constitucional respecto de los exsoldados conscriptos que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur, entre el 2 de Abril y el 14 de Junio de 1982, ... (se) consi33
  • 34. dera que el caso presentado en esta consulta se encuentra alcanzado por ... (el) artículo 53 de la Constitución Provincial por lo que corresponderá intimar al agente a optar por el cargo en que desee continuar, renunciando al o los restantes, lo cual deberá acreditar. (Expte. 2113-451/96). Dictamen Nº 75.808-4: (Consejero Escolar) ... Se consulta ...sobre la situación de un Consejero Escolar, que simultáneamente al ejercicio del mandato, desempeña un cargo municipal. ...corresponde señalar que la situación planteada se encuentra regida por los artículos 51 y 55 de la Ley 11.612, en cuanto prevé que el cargo de Consejero Escolar será “Ad Honorem” e incompatible con toda otra función pública, a excepción de la docencia universitaria. Y en caso de configurarse ese estado de incompatibilidad, nada obstará a que el agente haga uso del derecho a obtener una licencia con goce de haberes en la Administración Pública durante el desempeño del cargo electivo. (Expte. 2113-508/96). f) Quien directa o indirectamente, tenga intereses contrarios con la Municipalidad en contratos, obras o servicios de su competencia. Nota: (Inhabilidad - “Servicios Ad Honorem”) ... (se) consulta ... sobre la compatibilidad de prestar servicios "ad-honorem" en una Municipalidad y a la vez ser proveedor de combustibles y lubricantes de la misma. Respecto de la cuestión "sub-exámine" cabe destacar en principio, que las inhabilidades e incompatibilidades contenidas en los artículos 6º, 7º y 179º de la Ley Orgánica de las Municipalidades, comportan la prohibición que sufre todo funcionario municipal de tener en el ejercicio de su cargo y en relación con sus funciones, intereses que comprometan su independencia. Es decir, que la inhabilitación o incompatibilidad resulta de la oposición de intereses del agente respecto de los intereses municipales, que prevalecen siempre, y que son por eso mismo, los que determinan la exclusión del cargo, función o empleo. Pero además, aquellos intereses no sólo son administrativos o económicos, sino también morales y éticos (conf Bielsa, R., "Derecho Administrativo", Ed. Plus Ultra 1975, T. III, pág. 569). 34
  • 35. En razón de ello, ... (se) tiene dicho que las inhabilidades e incompatibilidades contenidas en la Ley Orgánica de las Municipalidades, no son taxativas sino meramente enunciativas, es decir, que más allá del propio texto legal, cabe admitir la existencia de otras inhabilidades o incompatibilidades para el desempeño del cargo público, cuando surgiere la evidente colisión de intereses de índole administrativo, económico o moral, entre la función pública y la actividad privada del funcionario (exptes. 2113-2187/92 y 2113-550/96, entre otros) En consecuencia, analizado el caso traído a consideración, se estima -desde la perspectiva que en ningún caso se admitirán como miembros de la Municipalidad a personas que directa o indirectamente estén interesadas en algún contrato, obra o servicio en que la Comuna sea parte (doct. artículos 6º inc. 2) y 179 del Decreto-Ley 6769/58)- que el cumplimiento de funciones administrativas propias del Estado Provincial y de las Municipalidades genera una relación de empleo público con las personas individuales, que pueden responder a diversas categorías entre las que se encuentran los funcionarios y empleados sin percibir retribución alguna con motivo especial de los servicios que presta, pues la onerosidad no es un elemento o nota esencial en la relación de función o de empleo público. (Marienhoff, Miguel S., Trat. de Der. Administr., T. III-B, págs. 26/27 y 265). La calificación del vínculo como empleo público no debe verse alterada porque el empleado no perciba remuneración por la actividad que desempeña en el Municipio. Por ello ... (se) considera que la persona que presta servicios o "colaboración" al Municipio “ad-honorem” igualmente debe considerarse un miembro de aquél y por ello alcanzado por las inhabilidades previstas en los artículos 6 y 179 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, entre las que se encuentra el interés particular en algún contrato en que la Municipalidad sea parte como la provisión de combustibles y lubricantes. (Respuesta dada a la Secretaría de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires con fecha 21 de Mayo de 1999). g) El que se hubiere acogido al régimen de retiro voluntario -nacional, provincial, o municipal- sino después de transcurridos cinco años de operada la extinción de la relación 35
  • 36. de empleo por esta causal, o a cualquier otro régimen de retiro que prevea la imposibilidad de ingreso en el ámbito provincial. Dictamen Nº 75.296-4: (Emergencia Administrativa Ley 11.685 – Reingreso) ... Se consulta ... si un ex-agente que fue prescindido bajo el régimen de emergencia administrativa dispuesto por la Ley Nº 11.184, se encuentra habilitado para reingresar a la administración municipal dentro de los cinco años posteriores a la baja. Del texto claro y preciso del citado precepto legal surge que sólo en casos que el agente se hubiera acogido voluntariamente al régimen de pasividad anticipada u optado por el retiro voluntario se encuentra inhabilitado para reingresar a la Administración Pública, durante un determinado lapso luego de operada la extinción de la relación de empleo en virtud de dichas causales (Artículos 23 y 28 de la Ley Nº 11.184). Tratándose de la prescindibilidad como causal de baja en el empleo, el mismo texto legal nada dispone respecto del reingreso a la actividad administrativa, lo cual lleva a ... opinar que en ese caso no existe inhabilitación alguna para reingresar en cualquier momento luego de operada la baja. Abona esta opinión el texto del articulo 8 de la Ley Nº 11.685 la que refiriéndose al personal dado de baja por razones de buen servicio, que hubiera percibido indemnización dispone que "no podrá reingresar al servicio del Municipio ni del Estado Provincial durante cinco años posteriores a su baja ...”. Ello demuestra que cuando el legislador quiso impedir el reingreso del personal prescindido e indemnizado, expresamente así lo dispuso, situación que no se dio en el caso de los artículos 9 a 12 de la Ley Nº 11.184, la cual dejó expedito el reingreso de los agentes alcanzados por dichos preceptos legales. (Expte. 2113-391/96). Dictamen 100.094-4: (Retiro Voluntario - Ley 11.685) ... (se) consulta ... acerca de los alcances del instituto del retiro voluntario, contemplado por la Ley 11.685, en especial en lo concerniente a la existencia o no de incompatibilidades que pudieran surgir del acogimiento al beneficio instituido por ese régimen. 36
  • 37. De lo actuado surge que esa Comuna se encuentra ante la necesidad de designar a un ex-agente municipal como Personal Superior, para el cumplimiento de las funciones de Inspector General de la misma, quien habiendo hecho uso del régimen de retiro voluntario, se encuentra actualmente comprendido dentro del plazo de cinco años que -como mínimo- prescribe la ley para su reingreso a la administración municipal. ... cabe señalar que el artículo 23 de la Ley 11.685 textualmente establece: “Los agentes acogidos al régimen del presente Capítulo (retiro voluntario) no podrán reingresar al servicio del Municipio ni del Estado Provincial durante los cinco (5) años posteriores a su cese, sea como agente permanente, transitorio o contratado”. En el caso de autos a tenor de los términos en que ha sido formulada la consulta, la designación que se propicia del ex-agente, como Personal Superior, lo excluye liminarmente del régimen estatutario de la Ley 11.757 (conf. artículo. 2º inc. “a” de la misma). Cabe ponderar que la prohibición de reingreso al servicio del Municipio, como también del Estado Provincial en su caso, a que se alude precedentemente, veda dicha posibilidad, por el lapso allí indicado, en los supuestos en que la readmisión se verifique como agente permanente, transitorio o contratado. En la especie, al encontrarse el ex-agente excluido del régimen estatutario de la Ley 11.757, no se opera impedimento de origen legal que obste a su designación en el cargo propuesto. (Expte. 2113-769/01). Dictamen Nº 86.022-4: (Retiro Voluntario - Ley 11.184) ... (se) consulta ... acerca de los alcances del instituto del retiro voluntario, contemplado por la Ley 11.184, en lo que se refiere al plazo de cinco años previsto por dicho dispositivo legal, para el reingreso a la administración municipal de los agentes acogidos a ese régimen. De lo actuado surge que para ocupar el cargo de Director Ejecutivo del Centro de Salud Municipal ... (organismo descentralizado) el Departamento Ejecutivo propuso a un médico, al que se le otorgara el retiro voluntario -en los términos de la Ley 11.184- a partir del 31-12-93 ... 37
  • 38. En consecuencia, concretamente se consulta si faltando más de tres meses para que se cumplan los cinco años previstos por la Ley, es viable el nombramiento de dicho funcionario, teniendo en cuenta que se trata de un cargo político, sin estabilidad y cuyas funciones finalizarán con el mandato del actual titular del Departamento Ejecutivo que lo ha designado. Asimismo, y para el caso de una respuesta negativa, se requiere asesoramiento sobre la posibilidad de que el funcionario propuesto pueda ocupar el cargo sin percepción de haberes durante el plazo que resta para el cumplimiento de los cinco años de su retiro voluntario. ... corresponde señalar que el artículo 28 de la Ley 11.184 textualmente establece: "Los agentes acogidos al régimen del presente capítulo (retiro voluntario) no podrán reingresar ... a la administración pública municipal, sino después de transcurridos cinco años de operada la extinción de la relación de empleo en virtud de esta causal". Sobre el particular, cabe destacar que es reiterada la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia Provincial en el sentido de que toda interpretación de la ley debe comenzar por la ley misma cuando su texto es claro y expreso, no correspondiendo prescindir de sus términos, debiéndosela aplicar estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido (SCJBA., Causa L. 48431 del 25-2-82). Consecuentemente, atento la claridad del texto legal transcripto, ... (se) estima que no cabe hacer distinciones donde la ley no distingue, razón por la cual aquellos agentes que en la Comuna se hallan acogido al régimen del retiro voluntario, no podrán reingresar a los cuadros de la administración municipal antes de transcurridos cinco años de dicho cese, sin importar el cargo que hayan de ocupar, ni que los servicios a prestar sean o no remunerados. (Expte. 2113-1500/98). Nombramiento. Autoridad de Aplicación Artículo 6: El nombramiento de los agentes municipales corresponde al Intendente Municipal o al Presidente del Concejo Deliberante, quienes constituyen la autoridad de aplicación, en sus respectivas jurisdicciones, del presente régimen. 38
  • 39. Dictamen Nº 75.747-4: (Autoridad de Aplicación) ... En tal sentido, respecto de las atribuciones legalmente atribuidas a ambos Departamentos Comunales en materia de personal, en principio le corresponde al Ejecutivo la administración general del Municipio, erigiéndose así en el jefe de la Administración Municipal, al menos respecto de los empleados dependientes de su Departamento (artículos 107 y 108, incisos 9º y 10º de la Ley Orgánica de las Municipalidades). Así también la Ley 11.757 (Estatuto para el Personal de las Municipalidades), luego de reconocer al Intendente Municipal y al Presidente del Concejo Deliberante el carácter de autoridades de aplicación en sus respectivas jurisdicciones, del régimen implementado por el citado texto legal, atribuye al Departamento Ejecutivo la fijación del régimen horario, instituir bonificaciones y compensaciones, determinando además por vía reglamentaria el escalafón y las nóminas salariales para el personal de la administración municipal (artículos 6, 11, 13, 14 inc. p, 22 y 104, ley citada). Es decir que, ... de los citados preceptos, y particularmente de los artículos 13 y 104 de la Ley 11.757, surge una manifiesta habilitación de competencias al Departamento Ejecutivo en materia de estructuración orgánica, regulación escalafonaria y salarial; atribuciones éstas que resultan avaladas con la derogación del inciso 4º de la Ley Orgánica de las Municipalidades, que atribuía al Concejo Deliberante facultad para organizar la carrera administrativa, y también con la observación formulada por el artículo 6º del Decreto (de promulgación) Nro. 61/96 al artículo 105 de la ya citada Ley Nº 11.757, por resultar comprendido su texto en los artículos 13º y 104º del mismo texto. (Expte. 2113-516/96). Dictamen Nº 103.814-4: (Nombramiento Personal Bloques Políticos del Concejo Deliberante) ... se consulta ... acerca de la factibilidad de contratar al personal que cumple funciones en los Bloques Políticos bajo la modalidad de locación de servicios. ... es del caso observar que el artículo 6º de la Ley 11.757 establece que el nombramiento de los agentes municipales corresponde al Intendente Munici39
  • 40. pal o al Presidente del Concejo Deliberante, quienes constituyen la autoridad de aplicación en sus respectivas jurisdicciones. Por su lado, el artículo 12 de la Ley citada establece dentro de la planta temporaria municipal al “Personal contratado por locación de servicios” (inc.2 apartado “b”). Cabe señalar que el artículo 95 del Estatuto para el Personal de las Municipalidades (que expresamente establecía las condiciones a que debían sujetarse los contratos de locación de servicios) fue oportunamente observado por el Poder Ejecutivo, razón por la cual el mismo deviene inaplicable (artículo 5 del Decreto 61/96). Sin perjuicio de ello, se estima que el veto impuesto por el referido acto administrativo no puede significar la erradicación de los contratos de locación de servicios del ámbito municipal, pues la celebración de dichos actos jurídicos se encuentra comprendida dentro de las atribuciones otorgadas al Departamento Ejecutivo por el artículo 108 inc. 14º del Decreto-Ley 6769/58. En mérito de ello, ... (se) considera que corresponde interpretar el artículo citado extendiendo al Concejo Deliberante las atribuciones reconocidas expresamente al Departamento Ejecutivo, correspondiéndole al Presidente del Cuerpo la celebración de contratos en su jurisdicción. Asimismo, se destaca que la simple lectura de los considerandos del Decreto 61/96 autoriza a sostener que la intención ha sido solamente eliminar dichos contratos de la norma estatutaria, pero de ninguna manera suprimirlos de la esfera comunal, toda vez que “...la locación de servicios supone un vínculo contractual para el cual la administración municipal debe ponderar adecuadamente la idoneidad y especialización para la prestación de la tarea por personal ajeno a su ámbito, cuando no cuente con recursos humanos propios para ello” (ver 7mo. considerando del citado Decreto). En otras palabras, no debe perderse de vista que la contratación administrativa fue concebida para incorporar técnicos y especialistas cuya situación requiere rodearlos de garantías y condiciones particulares de idoneidad para el cumplimiento de diversas actividades, que por su complejidad y especialización, no pueden ser cubiertas por el personal de planta permanente. A modo de colofón, y a fin de dar satisfacción a la inquietud planteada, cabe 40
  • 41. concluir que el contrato como modo de vínculo jurídico con quienes deban prestar servicios en la Comuna, de por sí es excepcional y sólo cuando se encuentre fundado en razones de fuerza mayor o cuando -se reitera- con el personal de planta permanente no se pueda cubrir el objeto a contratar, correspondería su admisión. (Expte 4444-1416/02). Período de prueba Artículo 7: Todo nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera estabilidad. Este derecho se adquiere a los doce meses de no mediar, previamente oposición fundada y debidamente notificada por autoridad competente, con excepción de lo previsto para los extranjeros. Durante el período de prueba al agente podrá exigírsele la realización de acciones de capacitación y/o formación cuyo resultado podrá condicionar su situación definitiva. Debiendo cumplir además los requisitos del artículo 3 inc. d). Dictamen Nº 93.193-4: (Derecho a la Estabilidad - Planta Permanente)... las disposiciones del artículo citado (art. 7 Ley 11.757) ... son aplicables exclusivamente al personal de planta permanente, toda vez que en el mismo se fija un período de prueba que tiene por objeto aquilatar las condiciones de agente para el desempeño de las tareas que una vez transcurrido dicho período habrá de continuar prestando en planta permanente. A partir de entonces adquiere el derecho a la “estabilidad” (artículo 14 inciso “a” de la Ley 11.757) que sólo puede perder por las causas y procedimientos fijados en este Estatuto (conf. doctrina artículo 15). (Expte. 2113-3/00). 3. Situación de revista Artículo 8: El agente revistará en situación de actividad cuando preste servicios efectivos, se encuentre en uso de licencia por enfermedad aún sin goce de haberes o en uso de otro tipo de licencia con goce total o parcial de haberes. El uso de licencia sin goce de haberes, salvo lo indicado precedentemente, y el término de duración de una suspensión superior de quince (15) días, coloca al agente en situación de inactividad. 41
  • 42. Las disposiciones relativas a las asociaciones profesionales serán de aplicación, en lo pertinente, en materia de licencias gremiales. Licencias gremiales Las disposiciones relativas a las asociaciones profesionales serán de aplicación en materia de licencias gremiales y a toda otra relacionada al empleo público municipal cuando quede involucrada en el régimen nacional, provincial o municipal. De la situación de disponibilidad Artículo 9: La disponibilidad puede ser relativa o absoluta: a) La disponibilidad relativa es la situación emergente de la situación de las funciones o tareas específicas propias del cargo del agente, producida como consecuencia de la intervención a alguna repartición o dependencia o como medida preventiva en sumario administrativo. No afectará su foja de servicios, el goce de sus derechos ni la percepción de haberes. Será de carácter transitorio y tendrá una duración de sesenta (60) días corridos, término que podrá ser ampliado por el Departamento Ejecutivo, pudiendo tener vigencia hasta que se resuelva el sumario administrativo en los casos en que el agente se hallare procesado judicialmente. Dictamen Nº 77.972-4: (Percepción de Haberes - Suspensión Preventiva de Funcionarios) ... dan cuenta de la suspensión preventiva en el cargo decretada contra el Director General y Técnico, en mérito al procesamiento en sede penal de dicho funcionario, conforme a lo dispuesto por el artículo 246 de la Ley Orgánica de las Municipalidades ... Suspensión esa que luego fue levantada por Decreto Nº ... en razón del sobreseimiento provisorio dispuesto en la causa antes referida, reconociéndose por el mismo acto el derecho del funcionario a percibir los haberes caídos durante todo el tiempo de suspensión. No obstante que ese último decreto, como todo acto administrativo lleva implícita la presunción de legitimidad y como tal, dotado de fuerza ejecutoria y que, en caso de haberse notificado configura “cosa juzgada administrativa” 42
  • 43. desde que se reconocen derechos subjetivos, igualmente se consulta ... sobre la legitimidad de dicho decreto en cuanto al reconocimiento de pago de los salarios caídos durante el período de suspensión preventiva del funcionario. Sin perjuicio de ello y por si la opinión de este Organismo Asesor puediere aportar elementos de juicio que permitan a esa Comuna meritar la legitimidad del acto en cuestión, propio es reconocer que si bien por la jerarquía del funcionario en cuestión, el mismo se encuentra excluido de los alcances del Estatuto ..., ello no impide tomarlo como referencia para comprender mejor los términos del artículo 246 del Decreto Ley 6769/58 que escuetamente dispone la suspensión preventiva de los funcionarios, pero omitiendo toda referencia a la percepción de los sueldos durante dicho período de suspensión. En ese sentido es principio aceptado que los derechos de los agentes públicos nacen cuando los mismos toman posesión de su empleo y comienzan a ejercer las respectivas funciones, como consecuencia de lo cual, para que el agente tenga derecho a percibir el sueldo, se requiere de su parte el ejercicio efectivo de la función, pues de no ser así el pago carecería de causa jurídica. Pero dicho principio reconoce excepciones cuando la falta de prestación de los servicios obedezca a supuestos contemplados en las normas y no resultan imputables al agente, tales los casos previstos por el artículo 4º de la Ley 11.685 y contemplados por la doctrina emergente de los artículos 9 y 79 de la Ley 11.757, ... que reconocen a los agentes el derecho a la percepción de las retribuciones y asignaciones que correspondan, no obstante no haber prestado servicios por causas que le son imputables. En mérito de ello y la necesidad de cubrir el vacío legislativo en torno a los funcionarios excluidos de las normas mediante la aplicación de normas análogas (Doctr. Artículo 16 Cod. Civ.), llevan ... a confirmar la legitimidad del Decreto Nº ... en cuanto reconoce al funcionario suspendido preventivamente el derecho a percibir los salarios, habida cuenta del levantamiento de dicha medida en el sobreseimiento provisorio decretado por autoridad judicial. (Expte. 4006-479/96). Dictamen Nº 76.460-4: (Percepción de Haberes - Disponibilidad Relativa) ... Se consulta ... sobre la interpretación del artículo 9 inciso a) de la Ley 11.757, 43
  • 44. correlacionada con los artículos 79 y 85 del mismo texto legal, a los fines de determinar el derecho del agente a percibir las remuneraciones durante la sustanciación del sumario administrativo. ... haciendo un análisis armónico de los preceptos antes citados, puede advertirse que en el caso que a un agente municipal se le instruya un sumario administrativo, la autoridad que lo dispuso puede declararlo en disponibilidad relativa o suspenderlo con carácter preventivo (artículo 79 Ley citada). En caso que se opte por declarar al agente en disponibilidad relativa, el artículo 9 inciso a) de la Ley 11.757 dispone que tal situación no afectará el goce de sus derechos ni la percepción de sus haberes. En cambio, si la autoridad que dispuso la sustanciación sumarial considera conveniente u oportuna la suspensión preventiva del agente, como medida precautoria, ésta incide fundamentalmente en el derecho a la percepción de las remuneraciones durante el respectivo lapso, pues aquella percepción queda simultáneamente suspendida con la no prestación del servicio, sin perjuicio de lo que al respecto corresponda resolver en definitiva acerca de su percepción. Por eso el artículo 85 del citado texto estatutario dispone que cuando la resolución del sumario absuelva o sobresea definitivamente al imputado, le serán abonados íntegramente los haberes correspondientes al tiempo que duró la suspensión preventiva. (Expte. 2207-691/96). b) La disponibilidad absoluta puede ser declarada del siguiente modo: 1.- Por Ley Provincial que establezca el estado de emergencia municipal. Dictamen Nº 75.194-4: (Disponibilidad Absoluta - Ley de Emergencia - Percepción del Sueldo) ... Se consulta ... sobre el derecho a percibir sueldo, que tendrían aquellos agentes municipales alcanzados por la disponibilidad prevista en el artículo 4º de la Ley N° 11.685, sin ob ligación a prestar servicios. Es principio aceptado que los derechos de los agentes públicos nacen cuando el empleado toma posesión de su empleo y comienza a ejercer las respectivas funciones. Como consecuencia de ello, para que el agente tenga derecho 44
  • 45. a percibir sueldo, se requiere de su parte el ejercicio efectivo de la función, pues de no ser así el pago carecería de causa jurídica. Pero lo expuesto reconoce excepciones cuando la falta de prestación de los servicios obedezca a supuestos contemplados por las normas y no resulte imputable al agente. Tal el caso de disponibilidad previsto en el articulo 4º de la Ley N° 11.685 y complementado con la doctrina em ergente del artículo 9º, inciso b) de la Ley Nº 11.757 (Estatuto para el Personal de las Municipalidades). Si bien este último precepto no contiene precisión sobre el pago de haberes cuando el estado de disponibilidad no exige la prestación de servicios, el artículo 108 de aquella norma estatutaria en su remisión permite la aplicación del artículo 24 -párrafo segundo- de la Ley N° 11.758, modificatoria de la Ley 10.430, que reconoce a los agentes en disponibilidad absoluta sin prestación de servicios, el derecho a percibir la totalidad de las retribuciones y asignaciones que le correspondan. Consecuentemente con ello, la percepción de haberes genera la obligación previsional de ingresar las contribuciones y aportes al régimen financiero del Instituto de Previsión Social (Artículo 42 del Decreto Ley N° 9650/80; T.O. Decreto Nº 600/94). (Expte. 2113-392/96). Dictamen Nº 77.117-4: (Disponibilidad de Agentes con Licencia por Embarazo o Maternidad) ... (se) consulta ... acerca de las facultades que tendría el Departamento Ejecutivo de disponer la baja de una agente de planta permanente que se encuentra gozando de licencia por maternidad, en el marco de las disposiciones de la Ley de Emergencia Nº 11.685. ... se adelanta que sobre el tema en consulta ... (se) tiene dicho (expte. 2207254/95) que la situación de las empleadas con licencia por embarazo o maternidad no las coloca en un estado de excepción al régimen creado por la citada ley, toda vez que aquellas agentes se encuentran alcanzadas por sus disposiciones, en cuanto al estado de disponibilidad y eventual prescindibilidad (artículos 4, 5, 6 y concordantes de la Ley Nº 11.685). En este orden de ideas, se estima que en relación a las empleadas con licencia por maternidad, no surge una situación de estabilidad distinta del resto de 45
  • 46. los agentes municipales, y si eventualmente la misma pudiera emerger de normas estatutarias municipales, éstas deberían ceder bajo la situación de emergencia y los preceptos de una ley que fije sancionada en el marco de un proceso de reorganización de las estructuras administrativas y racionalización de los recursos humanos de las Municipalidades. Obviamente, la indemnización a la que tendría derecho la agente por la que se consulta, sería la establecida por el artículo 7° de la Ley Nº 11.685. (Expte. 4024-118/96). 2.- Por Decreto del Departamento Ejecutivo cuando se decida la supresión de cargos o funciones, en el marco de una reestructuración general o sectorial de dependencias pertenecientes a la Administración Central o Descentralizada del Departamento Ejecutivo. La disponibilidad del agente no podrá ser superior al término de noventa (90) días a partir de la fecha en que se notifique la supresión referida precedentemente y podrá ser dispuesta respecto de la totalidad o parte de los agentes involucrados, sin obligación de prestar servicios. El Departamento Ejecutivo, durante dicho período podrá reasignar el destino del personal, disponer su rotación o reubicarlo, incluso en agrupamientos distintos al que se encuentra. El personal que no se encontrare reubicado al momento de finalizar la situación de disponibilidad absoluta será declarado cesante con derecho al cobro de la indemnización establecida en el artículo 24 inc. 2. Dictamen Nº 93.914-4: (Disponibilidad Absoluta) ... se someten a consideración ... las medidas adoptadas por esa Municipalidad ... tendientes a lograr una reestructuración de su planta de personal, con arreglo a las disposiciones de la Ley Orgánica de las Municipalidades y el Estatuto del Empleado Municipal (Decreto-Ley 6769/58 y Ley 11.757, respectivamente). ... se advierte que el Departamento Ejecutivo dictó el Decreto ..., por el cual en el marco de dicha reestructuración- suprimió una serie de cargos de su Organigrama Municipal. Asimismo, por los Decretos obrantes a fs. ..., colocó 46
  • 47. en situación de Disponibilidad Absoluta a los titulares de los cargos suprimidos por el término de 90 días. Por último, por el acto administrativo de fs. ... dispuso la reubicación de algunos de esos agentes en una categoría inferior, con su correlativa disminución de salarios, informándose que otro grupo de empleados será cesanteado, conforme las previsiones de los artículos 9 ap. 2 y 11 inc. "e" de la Ley 11.757, con derecho a la indemnización reglada por el artículo 24 ap. 2 del mismo cuerpo legal ... Al respecto, analizada la documentación agregada en autos, ... no (se) tiene observaciones legales que formular, toda vez que las medidas adoptadas por esa Comuna responden a la autorización conferida a los Departamentos Ejecutivos por el artículo 9 inc. "b" ap. 2 del Estatuto para el Personal de las Municipalidades (Ley 11.757). En cuanto a la posibilidad de convenir con los agentes cesanteados un plan de pagos para abonar el total de las indemnizaciones previstas por el artículo 24 inc. 2º del Estatuto, ... no (se) encuentra reparos de orden legal, en la medida que medie una conformidad expresa de los mismos con esa forma de pago. (Expte. 2113-107/00). Antigüedad Artículo 10: La antigüedad del agente se establecerá solamente por el tiempo transcurrido en situación de actividad, disponibilidad relativa o suspensión preventiva en el orden provincial, nacional o municipal, siempre que, en el caso de la suspensión preventiva, la resolución del sumario declare la inocencia del imputado o por el tiempo que supere a la sanción aplicada (artículo 79) o el sobreseimiento definitivo. 4. Cese Artículo 11: El cese del agente, que será dispuesto por el Departamento Ejecutivo o por el Presidente del H.C.D., se producirá por las siguientes causas: a) Por la situación prevista en el artículo 7. 47
  • 48. b) Aceptación de la renuncia, la que deberá ser aceptada por la Administración municipal dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a su presentación. La falta de acto expreso de aceptación, en el plazo previsto, autoriza al agente renunciante a tenerla por aceptada. c) Fallecimiento. d) Haber agotado el máximo de licencia por razones de enfermedad o antes cuando, en este caso, el grado de incapacidad psico-física permita encuadrar al agente en los beneficios jubilatorios. e) Supresión del cargo y función por la situación prevista en el artículo 9 inc. b). Dictamen Nº 75.963-4: (Cesantía por Supresión de Cargo) ... (se) somete a consideración ... la situación planteada en torno al dictado del Decreto Municipal Nº .../96 ..., por el que se declaró la cesantía del agente ..., con ajuste a las previsiones de la Ley 11.685, acto que diera lugar a la interposición del recurso obrante a fs. ... De lo actuado surge que el agente cesanteado prestaba servicios en la Asesoría Legal del Municipio como Director "B", dependencia que fuera transformada en Dirección General Legal y Técnica, habiendo sido designado el titular de esta última (ver 2do. y 3er. "Considerando" del Decreto .../96). ... se destaca que, más allá de los argumentos vertidos en la pieza recursiva de fs. ..., la Ley 11.685 puso en ejercicio el poder de policía en la emergencia administrativa, a cuyos efectos confirió a los titulares de los Departamentos Ejecutivos Municipales toda una serie de atribuciones enderezadas a lograr la reorganización de las estructuras administrativas y la racionalización y ordenamiento eficaz de los recursos humanos de los Municipios. En este orden de ideas, el artículo 31 de la Ley faculta a los Intendentes para disponer la extinción, supresión, transformación, escisión o fusión de unidades o dependencias orgánicas, cualquiera sea su denominación o ubicación estructural, autorizando asimismo a los Departamentos Ejecutivos (art. 4° a ) colocar en situación de disponibilidad -con o sin obligación de prestar servi48