Este documento presenta una historia de la evolución del derecho de la infancia en Chile desde la época colonial hasta la actualidad. Comienza describiendo algunos casos de niños en conflicto con la ley en el siglo XIX y las condiciones en las cárceles de la época. Luego resume la creación de instituciones de beneficencia para niños como la Casa Nacional del Niño. Explica el marco jurídico de diferentes períodos, incluido el poder penal de los padres en el siglo XIX. Finalmente, presenta brevemente el derecho intern
1. Francisco J. Estrada Vásquez
El nuevo derecho de la infancia
http://justiciadefamilia.blogspot.com
@PanchoEstrada
franciscojestrada@gmail.com
https://independent.academia.edu/FranciscoEstradaV
2. Marco Fernández
René Salinas
Igor Goicovic
Nara Milanich
1. Notas sobre Historia del Derecho
y la infancia
Gabriel Salazar
Jorge Rojas
3. "!Este que aquí veis, un
granuja de cinco años de edad,
ha caído preso más veces que
los años que carga. Se llama
Juan Ramón Ovalle Caballero.
... Tiene dos hermanos
mayores y ambos sufren la
décima o duodécima condena por
hurto, ebriedad y desorden.
Fueron gúelfos, como Juan
Ramón, y ahora son criminales
graduados y pillos titulados.
…. Juan Ramón está en la
Sección de Detenidos de
Valparaíso y el juez no sabe
qué hacer con ese muchacho,
semilla de maldad."
En Revista Sucesos, abril de
1920, "Un criminal precoz".
Prisión común, Imaginario social e identidad, Ed A. Bello,
Marco Fernández Labbé
4. Reclamo del director de la cárcel de Valparaíso al Ministro de
Justicia en 1901: “debido a la mala distribución que se hace de los
reos, pues, en un mismo patio se encierran junto con criminales
avezados, reos menores de dieciocho años, con los cuales aquellos
cometen inmoralidades sin nombre”.
Archivo Ministerio de Justicia 1901, Vol. 1476, 14/11/1901.
Cárcel de Temuco en 1918 : “La promiscuidad de edades, de
caracteres, y de delincuencias hace de esta cárcel una escuela
perniciosa y un club de concentración de criminales donde
perfeccionan con absoluta libertad y perfecta facilidad su maldad y
donde forman un régimen organizado de delincuencia”.
Archivo Ministerio de Justicia, 1918, Vol. 2859. Oficio del Intendente de Cautín al
Ministro de Justicia 30/ 10/ 1918
5.
6.
7.
8. La historia de la infancia es la historia de su control
Emilio García Méndez
9. “Según las noticias que entrega Vicuña Mackenna,
Pedro Tisbe (o Tisber), un valenciano rico y
piadoso, a su muerte transfirió a Juan Nicolas de
Aguirre Barrenechea parte de su fortuna con fines
de caridad. Aguirre tenia una fortuna menor, pero
luego comenzó a progresar y logro comprar el
titulo de Marques de Monte Pio. Cedió un terreno
de su propiedad y comenzó la construcción de la
casa, que quedo terminada a fines de 1758.
Aguirre solicito la autorización oficial de la Corona
que llego recién en 1780. Entre tanto, la Real
Audiencia aprobó su funcionamiento en 1759, para
que pudiera funcionar atendiendo a unos 50
niños.
Inicialmente la Casa se instaló en calle
Huérfanos, entre Agustinas, San Martin
y Manuel Rodriguez.”
“Durante sus primeros anos, su
funcionamiento no fue regular. Algunas
emergencias sanitarias obligaron a
utilizar sus dependencias para otros
fines.”
10. En 1797 se le asignó una fuente de
financiamiento mas estable: una parte de
las utilidades de la Lotería de Santiago.
Esto permitió que, al cabo de tres años, en
1799 la Casa de Huérfanos ya pudiera
contar con un nuevo edificio. (…) “La
situación de guerra que enfrentó el país en
los turbulentos años de la Independencia
provocó desastrosos efectos sobre estas
precarias instituciones de caridad y en
particular sobre la Casa de Huérfanos.
Durante el gobierno de Carrera se le
asignaron 80 mil pesos, pero esta medida
no se pudo hacer efectiva. A raíz de la
guerra, el edificio volvió a ser ocupado para
otros fines, en este caso con objetivos
militares.
Durante la Reconquista sirvió de cuartel del
ejército realista y la institución fue
trasladada al Hospicio de Pobres y,
posteriormente, a una residencia particular,
arrendada a Juan Gallegos.”
“Desde entonces y hasta 1821, los servicios
de la Casa estuvieron en un estado de
desorganización. Por ejemplo, las amas
contratadas para amamantar a los niños no
Hacia el final de su gobierno, O’Higgins
buscó resolver esta situación. En 1822,
además de crear la Junta Suprema de
Sanidad, que se hizo cargo de las
instituciones de beneficencia, dispuso
la reapertura de la Casa, la instalación
de un torno hacia la calle y la
obligación de la vacunación de los
niños ingresados y las amas
contratadas.”
11. “Además, se permitió el ingreso de los niños de las familias
emigradas del sur a causa de la guerra. Pero este esfuerzo
se frustró poco después, debido a la crisis política que se
inició en 1823. Sucesivos cambios en la normativa dejaron
en manos de la municipalidad, las asambleas provinciales
y la autoridad central la administración de las instituciones
de beneficencia. “La Casa nuevamente entró en un estado
de abandono y los niños fueron distribuidos, en Santiago y
otras ciudades, a personas que contaran con recursos y
buenas costumbres, para que se hicieran cargo de ellos.
Las niñas mayores fueron entregadas a casas particulares
para que se dedicaran a las labores domesticas.
En 1827 la Casa volvió a entrar en funciones, pero en 1830
se denunciaba que su estado era de virtual abandono: no
había control sobre las amas, el sistema de registro no
funcionaba y no había escuela o talleres para los niños
mayores.
En 1832, el gobierno dispuso que la administración de la
Casa, entre otras instituciones, quedara a cargo de la
recién creada Junta Central de Beneficencia y Salud
Publica, presidida por Manuel Blanco Encalada. Por esa
vía, se fueron quitando atribuciones a las municipalidades
en este campo.
Según el reglamento respectivo, varias comisiones
En 1929, el asilo cambió
de nombre y desde
entonces se ha llamado
la Casa Nacional del
Niño.”
12. En la primera década del 1900, el
número de niños atendidos alcanzó la
enorme cifra de 2.300 expósitos.
Esto es, según las conclusiones de un
estudio,
uno de cada diez
niños
nacidos en Santiago a fin de siglo fue
mandado a la Casa de Huérfanos
Fuente: Milanich
13. “Los hombres como Mateo no formaban
familia. Se sentían compelidos, más bien,
a “andar la tierra”. En camino a otros
valles de vuelta de otros fundos, en busca
de otras minas. Escapando a los montes.
Atravesando la cordillera. Apareciendo,
desapareciendo. Dormían a cielo
descubierto, o “paraban” en cualquier
rancho disperso que hallaban en su
travesía (un rancho, tal vez, como el de
Rosaria).
Sus hijos, por lo tanto, no dormían junto a
ellos. Tan solo se “noticiaban”, de repente,
de que su padre andaba en los cerros de
tal parte, arreando quién sabe qué
tropillas de animales. O que estaba en los
valles de Coquimbo, donde lo habían
visto oficiando de pallaquero. O en
eternizadas conversaciones de negocios,
en el pueblo vecino.”
14. “(…) entre otras cosas, podríamos agregar un
cuarto gráfico para completar el cuadro, esta
vez tomando como base una variable
estadística distinta (perfectamente validada): la
tasa de niños huachos (TNH) en el país. En
efecto, entre 1850 y 1930, aproximadamente
(economía liberal), de cada 100 niños que
nacieron en Chile 37,4 fueron huachos (sin
padre o sin madre o sin nadie), que era una de
las tasas más altas del mundo.
Entre 1938-1973 (economía desarrollista), esa
tasa bajó a un 14,3%. Y desde 1973 en
adelante (economía neo-liberal), la TNH está
sobre el 56%, que es récord mundial
absoluto, superior, incluso, a Suecia (que sí es
desarrollado).”
SALAZAR (2011). “Reflexiones históricas en torno a las
reseñas de Alfredo Jocelyn-Holt y Rolf Lüders sobre el libro
Mercaderes, Empresarios y Capitalistas (Chile, siglo XIX)*
15. “Indiecitos y criados.
Durante la época colonial, era frecuente encontrar
en las familias mas acomodadas niños esclavos
formando parte de la servidumbre domestica. En
los testamentos era muy valorado regalar una
“negrita” o un “mulatillo”. En su autobiografía,
Ursula Suarez recordaba que antes de cumplir
cinco años tuvo una mulata de 14 años, “que me
dio mi abuela para que a mi sola me sirviera, sin
que mi madre corriera con ella. Yo mandaba a mi
criada”. En las “cartas de dote” también se hacían
visibles los niños esclavos. Maria Puebla y
Castilla, al casarse con Pedro Correas, en 1679,
recibió de su padre cuatro esclavos: un negro de
24 años, por valor de 600 pesos; una mulata de 30
años, avaluada en 450 pesos; una mulatilla, Maria,
de 11 a 12 años en 300 pesos; y un mulatillo de
nueve a diez años, Marcelo, también en 300
pesos.”
16. “El padre tendrá la facultad de correjir
y castigar moderadamente a sus hijos i
cuando esto no alcanzare, podrá
imponerles la pena de detención hasta
por un mes en un establecimiento
correccional.
“Bastará al efecto la demanda del
padre i el juez, en virtud de ella
espedirá la orden de arresto.
“Pero si el hijo hubiere cumplido diez i
seis años, no ordenará el juez el
arresto, sino después de calificar los
motivos y podrá estenderlo hasta por
seis meses a lo más.
“El padre podrá a su arbitrio hacer
cesar el arresto”
Artículo 233, Código Civil, 1855
17. http://www.udp.cl/descargas/facultades_carreras/derecho/pdf/investigaciones/Informes_derec
ho_Informes_de_investigacion/15_laotraviolencia_JaimeCouso.pdf
Este ensayo tiene por objeto examinar las
relaciones entre violencia y Derecho en la
vida doméstica, en particular la violencia
ejercida sobre los niños. El punto de
partida es una institución del Derecho de
familia republicano del siglo XIX, que se
remonta a la Colonia, que he querido
llamar “poder penal doméstico” sobre los
niños y que representa una forma de
violencia doméstica legalizada. Consiste
en la facultad del padre de castigar
físicamente a su hijo y, cuando ello no
fuere suficiente, de encarcelarlo, para lo
cual contaba con el auxilio de la autoridad
pública
poder penal doméstico
18. “En el caso del preceptor Hermógenes del
Canto, de la Escuela Nº 28, 4ª subdelegación
Providencia, Departamento de Santiago, las
circunstancias fueron tan graves que llegaron
los antecedentes al Ministro a través del
Intendente.
“El preceptor trató de negar al principio,
exasperóse algún tanto i por fin confesó la
verdad. Era efectivo que había usado una
huasca con punta de cobre repetidas veces,
con la cual había herido a algunos niños. Era
asimismo efectivo que con más o menos
frecuencia había dado de palos a otros en el
cuerpo i en la cabeza.También era cierto que habían quedado niños aturdidos con los golpes,
habiendo ocurrido casos de efusión de sangre. Era igualmente cierto que a
un niño le había rajado la oreja.
El subdelegado hacía ver que desde la primera denuncia que él había hecho,
diciembre 1883, el preceptor no había mejorado la conducta y además tomó
represalias, no aceptando en la escuela a los alumnos cuyos padres habían
atestiguado.
Este caso lo resolvió el Ministro el 28 de abril de 1884, con el traslado del
preceptor Del Canto a la escuela Nº 1 de Talca, asumiendo la escuela de
Providencia el preceptor de dicha escuela.”
19. En 1912, se dicta la Ley N° 2.675
sobre protección a la infancia
desvalida que faculta a los jueces
para internar a los menores en
establecimiento de reforma o
beneficencia o entregarlos a
personas de su confianza.
Sin embargo, a esa fecha, estos
establecimientos no existían o, de
haberlos, carecían de las condiciones
básicas para obtener los fines
buscados.
En 1928 sólo existía la Escuela de
Reforma de Santiago, que funcionaba
en condiciones deplorables, según
una investigación de la Cámara de
Diputados de 1927.
En síntesis, esta época está marcada
por un énfasis jurídico-penal
20. 1ª : Inexistencia de una legislación aplicable en forma exclusiva a
los niños. Hay normas que instalan un cierto poder penal doméstico
2ª : 1912 Se promulga Ley de Protección a la infancia desvalida
1928 Se crea el Tribunal de Menores para proteger a los menores
en
situación irregular con la Ley N° 4.447
1967 Ley Nº 16.618, se reforma Ley de Menores
1979 DL 2465, Crea SENAME
3ª : 1990 Chile ratifica la Convención de los Derechos del Niño y la
promulga como ley de la República (DS de RR.EE.
N° 830)
1999 Ley de Filiación
2002 Normas Adecuatorias a la RPP: reforma de Ley de Menores
2005 Ley de Tribunales de Familia
periodificación del derecho de la infancia
21. Historia: Cuadro Edades de imputabilidad
LEY
INIMPUTABILIDAD
ABSOLUTA
INIMPUTAB.
RELATIVA
Y
DISCERNIMIENTO
C. PENAL, de 1875 Menores de 10
años
Entre 10 y 16 años
L. 4.447, de 1928 Menores de 16 Entre 16 y 20 años
23. 2. El Derecho internacional de los derechos
humanos de la infancia
24. La irrupción del nuevo derecho de la infancia y
adolescencia en nuestro ordenamiento tiene una
data muy precisa y se vincula a la entrada en
vigencia, entre nosotros, de la Convención sobre
los derechos del niño (en adelante, la
Convención) hace ya 25 años.
Es decir, el fin del derecho de menores más que
relacionarse con cambios sociales o revisiones
dogmáticas nacionales o reclamos desde la
judicatura (como fue el caso español) encuentra
su origen en la emergencia jurídica, con el retorno
a la democracia, del derecho internacional de los
derechos humanos en nuestro sistema legal.
25. I. Teoría de los DDHH
II. Tratados de DDHH: CDN
III. Soft Law: Reglas, OG, etc.
IV. Sistema internacional de Protección
V. Jurisprudencia nacional
VI. Jurisprudencia CIDH
26. 2. 1. Normativa internacional
CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA
PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE
NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS
EN LOS CONFLICTOS ARMADOS
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE
COMUNICACIONES
27. 2. 1. Normativa internacional
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS
CONVENCIÓN SOBRE LA OBTENCIÓN DE
ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO
CONVENCIÓN SOBRE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN
INTERNACIONAL
CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES
DEL SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE
CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE
ADOPCIÓN DE MENORES
28. 2. 1. Normativa internacional
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES
Y POLÍTICOS
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS
LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA
MUJER
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR,
SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER “CONVENCIÓN DO BELEM DO
PARÁ
CONVENIO SOBRE LA EDAD MÍNIMA, 1973
CONVENIO 182 DE LA ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL TRABAJO, SOBRE LA
PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE
TRABAJO INFANTIL Y LA ACCIÓN INMEDIATA PARA
SU ELIMINACIÓN
29. 2. 1. Normativa internacional
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA
30. 2. 2. Reglas internacionales (Soft law)
“Tanto la Convención Americana como la Convención
sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy
comprensivo corpus juris internacional de protección de
los niños que debe servir a esta Corte para fijar el
contenido y los alcances de la disposición general
definida en el artículo 19 de la Convención Americana”.
CIDH, Contra Villagrán Morales contra Guatemala, Caso
Niños de la calle, 19 Noviembre 1999, Párrafo Nº 194
31. 2. 2. Reglas internacionales (Soft law)
• Reglas Mínimas de las UN para la Administración de la Justicia
de Menores (Reglas de Beijing)
• Directrices de las NU para la prevención de la delincuencia
juvenil (Directrices de Riad)
• Reglas Mínimas de las NU para la protección de los menores
privados de libertad (Reglas de La Habana)
• Reglas Mínimas de NU para la administración de medidas no
privativas de libertad (Reglas de Tokio)
• Directrices de UN para el cuidado alternativo de los niños
32. 2. 2. Reglas internacionales (Soft law)
• Reglas Mínimas de las NU para la protección de los
menores privados de libertad (Reglas de La Habana)
“11. A los efectos de las presentes Reglas, deben
aplicarse las definiciones siguientes:
a) Se entiende por menor toda persona de menos de 18
años de edad. La edad límite por debajo de la cual no
se permitirá privar a un niño de su libertad debe fijarse
por ley;
b) Por privación de libertad se entiende toda forma
de detención o encarcelamiento, así como el
internamiento en un establecimiento público o
privado del que no se permita salir al menor por su
propia voluntad, por orden de cualquier autoridad
judicial, administrativa u otra autoridad pública. “
33. Observaciones Generales Adoptadas por el Comité de los Derechos Del Niño
Nº 1 (2001) Los fines de la educación
Nº 2 (2002) El papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en
la promoción y protección de los derechos del niño
Nº 3 (2003) El VIH/SIDA y los derechos del niño
Nº 4 (2003) La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención
sobre los Derechos del Niño
Nº 5 (2003) Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los derechos del niño
Nº 6 (2005) El tratamiento de niños no acompañados y separados fuera de su paìs de origen
Nº 7 (2005) Implementar los derechos de los niños en la temprana infancia
Nº 8 (2006) El derecho del niño a la protección del castigo corporal y otras forma crueles o
degradantes de castigo
Nº 9 (2006) Los derechos de los niños con discapacidades N° 10 Los derechos de los niños
en la justicia juvenil.
Nº 11 (2009) Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención
Nº 13 (2011) Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia
Nº 15 (2013) sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud
(artículo 24)
Nº 16 (2013) sobre las obligaciones del Estado en relación con el impacto del sector
empresarial en los derechos del niño
Nº 17 (2013) sobre el derecho del niño al descanso, el esparcimiento, el juego, las
actividades recreativas, la vida cultural y las artes (artículo 31)
Disponibles en: http://www2.ohchr.org/english/bodies/crc/comments.htm
34. 2. 2. Reglas internacionales (Soft law)
Los 3 principales comentarios u
observaciones generales:
• Observación General N° 10
(2007), del Comité de Derechos
del Niño de NU: “Los Derechos
de los niños en la justicia juvenil”
• Observación General N° 12
(2009): El Derecho a ser oído
• Observación General Nº 14
(2013) sobre el derecho del niño
a que su interés superior sea
una consideración primordial
35. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
3: Interés superior del niño (rr. con art. 2
Ley 20.084 y 16 de Ley 19.968)
12: Derecho a ser oído
5: Autonomía Progresiva
13: Libertad de expresión
16: Protección a intimidad
36. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
37b: Privación de libertad como
ultima ratio
37: Estándares de la privación de
libertad
40: Límites y fines de la intervención
estatal
43: Comité de Derechos del Niño de
NU
37. 2. 3. Jurisprudencia
Al frente de izquierda a derecha: Juez, Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente; Juez, Diego
García-Sayán, Presidente; Juez, Alberto Pérez Pérez;
Detrás de izquierda a derecha: Juez, Humberto Antonio Sierra Porto; Juez, Eduardo Vio Grossi.
Juez, Roberto F. Caldas. Juez, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot.
38. 2. 3. Jurisprudencia
Caso Villagrán Morales también conocido como Caso “niños de la calle”
Sentencia de 19.11.1999, contra el Estado de Guatemala
Opinión Consultiva 17/2002 Condición Jurídica y Derechos
Humanos del Niño.
Caso Walter Bulasio. Sentencia de 18.09. 2003, contra el Estado de
Argentina.
Caso “Panchito López”. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs.
Paraguay Sentencia de 2 de septiembre de 2004
Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile. Sentencia de 24 de febrero de 2012
Caso Fornerón e hija vs. Argentina. Sentencia de 27 de abril de 2012
Caso Mendoza y otros vs. Argentina. Sentencia de 14 de mayo de 2013.
40. 1. Interés superior del niño
2. Deber del estado de proteger al niño
3. Rol principal de la familia
4. Derecho del niño a ser oído
5. Subsidariedad de separación de padres
6. Adopción como ultima ratio
7. Autonomía Progresiva
41. 2. A efectos de la interpretación y aplicación en
cada caso del interés superior del menor, se
tendrán en cuenta los siguientes criterios
generales, sin perjuicio de los establecidos en
la legislación específica aplicable, así como de
aquellos otros que puedan estimarse
adecuados atendiendo a las circunstancias
concretas del supuesto:
a) La protección del derecho a la vida,
supervivencia y desarrollo del menor y la
satisfacción de sus necesidades básicas, tanto
materiales, físicas y educativas como
emocionales y afectivas.
b) La consideración de los deseos, sentimientos
y opiniones del menor, así como su derecho a
participar progresivamente, en función de su
1. Interés superior del niño
42. c) La conveniencia de que su vida y desarrollo
tenga lugar en un entorno familiar adecuado y
libre de violencia. Se priorizará la permanencia
en su familia de origen y se preservará el
mantenimiento de sus relaciones familiares,
siempre que sea posible y positivo para el
menor. En caso de acordarse una medida de
protección, se priorizará el acogimiento familiar
frente al residencial. Cuando el menor hubiera
sido separado de su núcleo familiar, se
valorarán las posibilidades y conveniencia de su
retorno, teniendo en cuenta la evolución de la
familia desde que se adoptó la medida
protectora y primando siempre el interés y las
necesidades del menor sobre las de la familia.
1. Interés superior del niño
43. d) La preservación de la identidad, cultura,
religión, convicciones, orientación e identidad
sexual o idioma del menor, así como la no
discriminación del mismo por éstas o
cualesquiera otras condiciones, incluida la
discapacidad, garantizando el desarrollo
armónico de su personalidad.
1. Interés superior del niño
44. Mi propuesta:
“Artículo 2. “El proceso de búsqueda del
interés superior del niño o niña deberá siempre
considerar:
1. Los deseos y sentimientos del niño o niña;
2. Sus necesidades físicas, emocionales, y
educativas;
3. Su edad, sexo, etnia, antecedentes
familiares y otras características pertinentes;
4. Cualquier daño que haya sufrido o corra el
peligro de sufrir;
5. El grado de capacidad de sus padres o
adultos responsables de su cuidado;
La decisión administrativa, judicial o legislativa
que se adopte deberá dejar constancia de
1. Interés superior del niño
45. Corte de Apelaciones de Valdivia, 14 de mayo del 2009
“la tarea fundamental de esta Corte consiste en decidir cuál
es el margen constitucional y legal en que el Estado puede
actuar para forzar la práctica de un tratamiento médico, y
cuáles son, por consiguiente, los límites que en esta materia
el Estado no debiera traspasar.
DÉCIMOTERCERO: Que en el caso concreto del menor G.N. la
juez de primer grado ha dispuesto la práctica imperativa de la
amputación testicular y de una nueva quimioterapia, a pesar
de que la medida de protección solicitaba “ubicar” a la
madre, con el propósito de “dar la opción a este menor de
tratarse”; y lo hizo entendiendo que ello constituía su deber
atentos los términos en que la Ley de Familia encarga a los
Tribunales la protección de la vida y la integridad del niño,
interpretando esa exigencia como imperando esa protección
“en toda circunstancia, sin exclusión, reserva ni excepción”. A
juicio de esta Corte, tal decisión excede el marco atributivo
del Juez de Familia, en base a las consideraciones que
siguen.”
46. “DÉCIMOCUARTO: Que, en primer término, no se tuvo en
cuenta la opinión del menor. Es completamente cierto que
la autonomía individual no se reconoce plenamente por el
ordenamiento jurídico nacional sino hasta los 18 años, y
que por lo mismo esa opinión nunca podrá considerarse
definitivamente determinante. Pero la ley reconoce que el
proceso de formación de la conciencia humana es gradual,
y por lo mismo exige que la opinión del menor sea objeto
de consideración judicial, a la luz de su edad y de sus
capacidades intelectuales concretas.
Teniendo el niño G. N. once años de edad, y habiendo
vivido antes la experiencia de un tratamiento de
quimioterapia, estima esta Corte que, aunque fuera nada
más que para una mejor ilustración, debió consultarse su
parecer. Así lo dispone, desde luego, el artículo 12 de la
Convención sobre los Derechos del Niño (ley chilena en
virtud del decreto 830 RR.EE. de fecha 27 de septiembre de
1990) …”
Corte de Apelaciones de Valdivia, 14 de mayo del 2009
48. Código Civil
Ley de Tribunales de Familia
Ley de Abandono y pago de pensiones alimenticias
Ley de Menores
Ley de Adopción
Ley Orgánica de SENAME
Ley de Subvenciones de SENAME
Ley de Responsabilidad Penal Adolescente
Ley de Violencia Intrafamiliar
LGE
Autoacordados
Reglamento
Instructivos
Normas Técnicas
Convenios
50. Aspectos problemáticos
1. Sujetos procedimentales
2. La ilusión de la especialización
3. Innovación y legalidad. CMC
4. La ilusión de la interdisciplina
5. El trueque de etiquetas (sobre los presupuestos
procesales)
6. Coordinación con justicia penal
51. 1. Ordenar informe diagnóstico en un programa
DAM y considerar esta resolución como medida
de protección
2. Negar inicio de causas por violencia
intrafamiliar cuando el niño es la victima
indicando que en este caso sólo procede el
procedimiento de protección
Problemas procesales
52. 3. No permitir examen de acreditación en
caso de informes técnicos de programas
de Sename o del Servicio Médico Legal.
“Artículo 45.- Procedencia de la prueba pericial. Las
partes podrán recabar informes elaborados por peritos
de su confianza y solicitar que éstos sean citados a
declarar a la audiencia de juicio, acompañando los
antecedentes que acreditaren la idoneidad profesional
del perito.”
53. El artículo 45 en el inciso 3º incorpora un estándar
para apreciar el informe:
“Los informes deberán emitirse con objetividad,
ateniéndose a los principios de la ciencia o a las reglas
del arte u oficio que profesare el perito.”
“Artículo 47.- Admisibilidad de la prueba pericial y
remuneración de los peritos. El juez admitirá la
prueba pericial cuando, además de los requisitos
generales para la admisibilidad de las solicitudes de
prueba, considerare que los peritos otorgan
suficientes garantías de seriedad y profesionalismo.”
55. Ley de Tribunales de Familia
Artículo 70.- Inicio del procedimiento. El procedimiento
podrá iniciarse de oficio o a requerimiento del niño, niña o
adolescente, de sus padres, de las personas que lo tengan
bajo su cuidado, de los profesores o del director del
establecimiento educacional al que asista, de los
profesionales de la salud que trabajen en los servicios en
que se atienda, del Servicio Nacional de Menores o de
cualquier persona que tenga interés en ello.
El requerimiento presentado por alguna de las personas
señaladas en el inciso anterior no necesitará cumplir
formalidad alguna, bastando con la sola petición de
protección para dar por iniciado el procedimiento.
56. Ley de Tribunales de Familia
De Oficio
- En visitas a centros y hogares
- Desde informes de cumplimiento o seguimiento de
medidas impuestas
- A partir de información entregada en procedimiento
ordinario (con especial cuidado por evitar la doble
tramitación)
57. Artículo 16 bis. En aquellos casos en que
aparezcan gravemente vulnerados o
amenazados los derechos de un menor de edad,
Carabineros de Chile deberá conducirlo al hogar
de sus padres o cuidadores, en su caso, y
entregarlo a ellos, informándoles de los hechos
que motivaron la actuación policial.
Si, para cautelar la integridad física o psíquica
del menor, fuere indispensable separarlo de su
medio familiar o de las personas que lo tuvieren
bajo su cuidado, Carabineros de Chile lo
conducirá a un Centro de Tránsito y Distribución
e informará de los hechos a primera audiencia al
juez de menores respectivo.
Ley de Menores
58. En todas las hipótesis previstas en este artículo en que
Carabineros hubiere llevado a un menor a un Centro de Tránsito
y Distribución, el encargado del Centro que reciba al menor de
edad deberá conducirlo ante el referido juez, a primera audiencia,
a fin que éste adopte las medidas que procedan de conformidad
con esta ley.
Ley de Menores
59. Razonable cuidado con “doble tramitación”
- Exige escrutinio caso a caso
- No caben decisiones jurisdiccionales –por colegiadas que
sean- que ocupen el lugar del legislador. Pero dentro de lo
que la ley dispone, pueden ejercerse ampliamente las
facultades conservadoras y económicas.
- Un AA de la CS ayudaría mucho a ordenar la gestión del
sistema
- Ojo con “grave vulneración”: Para Carabineros esto no
tiene una precisa definición (Instructivo DIOSCAR )
Inicio
60. Ley de Tribunales de Familia
Art. 71: Medidas cautelares especiales
“c) El ingreso a un programa de familias de acogida o centro de
diagnóstico o residencia, por el tiempo que sea estrictamente
indispensable. En este caso, de adoptarse la medida sin la
comparecencia del niño, niña o adolescente ante el juez,
deberá asegurarse que ésta se verifique a primera hora de la
audiencia más próxima.”
Inciso 5º
“Cuando la adopción de cualquier medida cautelar tenga lugar
antes del inicio del procedimiento, el juez fijará desde luego la
fecha en que deberá llevarse a cabo la audiencia preparatoria,
para dentro de los cinco días siguientes contados desde la
adopción de la medida.”
61. Deber de denunciar delitos (art. 175 CPP) no es técnicamente
asimilable a denuncias de vulneraciones graves de derechos, por
lo que hay allí una brecha normativa.
Sólo las Inst. Colaboradoras Acreditadas tiene este deber, por Ley
de Subvenciones:
“Artículo 14.- Los directores o responsables de los proyectos, y los
profesionales que den atención directa a los niños, niñas o adolescentes
en alguna de las líneas de acción señaladas por esta ley, que tengan
conocimiento de una situación de vulneración a los derechos de alguno
de ellos, que fuere constitutiva de delito, deberán denunciar de inmediato
esta situación a la autoridad competente en materia criminal.
En los casos señalados en el inciso anterior, así como en aquellas
situaciones que, no siendo constitutivas de delito, hagan necesaria una
medida judicial a favor del niño, niña o adolescente, el colaborador
acreditado deberá realizar la solicitud respectiva al tribunal competente.”
Inicio: Deber de denunciar
62. Artículo 13.- Actuación de oficio. Promovido el proceso y en cualquier
estado del mismo, el juez deberá adoptar de oficio todas las medidas
necesarias para llevarlo a término con la mayor celeridad. Este principio
deberá observarse especialmente respecto de medidas destinadas a
otorgar protección a los niños, niñas y adolescentes y a las víctimas de
violencia intrafamiliar.
Deber de celeridad del tribunal
64. Durante el año 2014, en Sename
fueron atendidos 225.714 niños
Protección 190.283
Justicia Juvenil 34.119
Adopción 1.752
Fuente: Elaboración propia con Datos Anuario 2014 de Sename
65. Durante el año 2014 fueron atendidos 225.714 niños
190,283
34,119
1,752
Protección
Justicia Juvenil
Adopción
Fuente: Elaboración propia con Datos Anuario 2014 de Sename
66. Durante el año 2014 fueron atendidos 225.714
niños
A través de 311 organismos colaboradores,
que ejecutan 1.442 proyectos
y 61 centros administrados por el propio servicio.
Fuente: Cuenta pública sector Justicia 21 de mayo 2015
73. Fuente: Elaboración propia a partir de Tabla 46 del Anuario de Estadísticas 2014 de Sename
Niños separados de sus padres durante el 2014
Centros
CREAD Mayores 2.423
CREAD Lactantes y preescolares 500
Centros Residenciales 12.785
Programas
FAE 5.041
FAS 1.012
Total 21.761
74. “225 mil 754 niños, niñas y
adolescentes fueron atendidos por
la red del Servicio Nacional de
Menores a través de 311 organismos
colaboradores, que ejecutan mil 442
proyectos y 61 centros
administrados por el propio servicio.
Del total de niños, niñas y
adolescentes atendidos, 190 mil 283
han requerido una medida de
protección, mil 752 corresponden al
área de adopción y 34 mil 119 son
jóvenes con medidas por Ley de
Responsabilidad Penal Adolescente.”
Busque el error en este párrafo
Cuenta Pública Sector
Justicia, 21 de mayo
de 2015
77. La ilusión de la protección
“Los juzgados de familia –y con ellos el sistema de protección
de niños, el de protección social y toda la institucionalidad
pública y privada- operan bajo la ilusión de la protección.
(…)
La justicia de familia cree –parece creer, quiere creer, debe
creer- que los niños gravemente vulnerados en sus derechos
son realmente protegidos cuando ingresan al sistema, cuando
comparecen a audiencia, cuando se dicta una medida de
protección. Creo que hay abundante evidencia en contra. Pero,
y esto es lo que motiva estas palabras, lo más interesante es
que esa distancia, en general, es conocida por los operadores
de este sistema. “
Estrada (2015). Una revisión crítica del procedimiento de aplicación de
medidas de protección de derechos de niños y niñas.
78. MCA 4020
CIP 3395
PSA 1568
CRC 917
CSC 1209
SBC 2829
LA 2636
LAE 3093
Total 19667
Ingresos a Área Justicia Juvenil Sename 2014
Fuente: Elaboración propia con Datos Anuario 2014 de Sename
79. Ingresos a Área Justicia Juvenil Sename 2014
Fuente: Elaboración propia con Datos Anuario 2014 de Sename
4020
3395
1568
9171209
2829
2636
3093
MCA
CIP
PSA
CRC
CSC
SBC
80. Vigentes Área Justicia Juvenil Sename 2014
Fuente: Elaboración propia con Datos Anuario 2014 de Sename
MCA 2196
PSA 1439
CIP - CRC 940
CSC 635
SBC 2612
LA 2101
LAE 4050
Total 13973
Vigentes al 31 de diciembre de 2014
81. Vigentes Área Justicia Juvenil Sename 2014
Fuente: Elaboración propia con Datos Anuario 2014 de Sename
Vigentes al 31 de diciembre de 2014
2196
1439
940
635
2612
2101
4050
MCA
PSA
CIP - CRC
CSC
SBC
82. Reforma del Sistema
Atención a Infancia
Tribunales de FamiliaTribunales Penales
Registro Civil
SENDA
Colaboradores Acreditados
instituciones sin fines de lucro y Municipios
Ejecutivo / Parlamento / Partidos políticos / Directivos sindicales /
83. Sujeto de
Atención
Servicios de protección general en salud, educación, trabajo,
vivienda, barriales, seguridad, etc.
Municipios y sectores en lo comunal y local
Comunal
Baja
complejidad
Centro Infanto
Juvenil
Centros de Intervención
Breve para la
Prevención Focalizada
Comunal
•Acceso a educación
•Salud mental
•Capacitación
laboral
•Salud sexual y
reproductiva
•Beneficios
sociales
•Detección
temprana
Mediana
complejidad
Tribunales de FamiliaDiagnóstico
Programas
Especializados
de Protección
•Patologías de salud
mental
•Tratamiento en
drogo-
dependencia
•Discapacidad
grave
•VIH-Sida
•Re-
escolarización
•Capacitación
Articulaciones
Claves
Comuna o
Provincia
Territorio
Alta
complejidad
Familias
de Acogida
Fortalecimiento
Familiar
Centro Integrales
de Protección
Especializada
Residencias/
Adopción
Oficinas de Protección de Derechos
(Protección Especial)
Programas de
responsabilidad
adolescente
Tribunales de Garantía
Oferta Programática SENAME
Cuadro 2010
84. “Artículo 30. En los casos previstos en el artículo 8º, números 7)
y 8), de la ley que crea los juzgados de familia, el juez de letras
de menores, mediante resolución fundada, podrá decretar las
medidas que sean necesarias para proteger a los menores de
edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos.
En particular, el juez podrá:
1) disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo,
reparación u orientación a los menores de edad, a sus padres o a
las personas que lo tengan bajo su cuidado, para enfrentar y
superar la situación de crisis en que pudieren encontrarse, e
impartir las instrucciones pertinentes, y
Ley de Menores
85. Ley de Menores
2) disponer el ingreso del menor de edad en un Centro de
Tránsito o Distribución, hogar substituto o en un
establecimiento residencial.
Si adoptare la medida a que se refiere el número 2), el juez
preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado del
menor, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con
las que aquél tenga una relación de confianza.
86. Ley de Menores
La medida de internación en un establecimiento de protección
sólo procederá en aquellos casos en que, para cautelar la
integridad física o síquica del menor de edad, resulte
indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas
que lo tienen bajo su cuidado, y en defecto de las personas a
que se refiere el inciso anterior.
Esta medida tendrá un carácter esencialmente temporal, no se
decretará por un plazo superior a un año, y deberá ser
revisada por el tribunal cada seis meses, para lo cual solicitará
los informes que procedan al encargado del Centro u hogar
respectivo.
Sin perjuicio de ello, podrá renovarse en esos mismos
términos y condiciones, mientras subsista la causal que le dio
lugar. En todo caso, el tribunal podrá sustituir o dejar sin efecto
la medida antes del vencimiento del plazo por el que la hubiere
dispuesto.”
88. Sistema de
protección
Sistema de
justicia penal
Ley de protección
de derechos
Ley de
responsabilidad
penal adolescente
Tribunales de Familia Actores especializados
Protección a
infancia
vulnerada
Ejecución de
sanciones a
adolescentes
infractores
SENAME
Organismos
Colaboradores
SPD
SRPA
89. Ley de Tribunales de
Familia
Actores Más o Menos
Especializados
Organismos
Colaboradores
90. Normativa
Ley de Protección de derechos del niño
Ley del Servicio Nacional de Protección de
Derechos
Ley del Servicio Nacional de Justicia
Juvenil
Ley del Defensor del Niño
91. Leyes a Modificar:
Ley de Adopción.
Ley de Subvenciones
Ley de Tribunales de Familia
Ley de Responsabilidad Penal Adolescente
Código Civil
Ley Orgánica del Ministerio de Justicia
Ley Orgánica del Ministerio de Salud
Ley Orgánica de Gendarmería de Chile
Normativa
93. Bases Conceptuales para el Diseño
Recursos
Presupuestos
base.
Idoneidad del
personal.
Integración de
Información y
fiicha del NNA.
Evaluación del
Desempeño
Indicadores de
derechos
(estructurales,
procesos y
resultados).
Indicadores de
gestión.
Reglas Sistema,
Procesos y
Prácticas
•Mecanismos
facilitadores de
coordinación.
•Relaciones
contractuales.
•Instancias de
participación NNA.
Estructuras
Institucionale
s
Flexibilidad
estructural y
adaptación al
país.
Rol de niveles
de gobierno y
descentralizació
n
Relación con
el Entorno
Accountability.
Relación con la
ciudadanía y con
los medios de
comunicación.
Implementación
Progresiva
Principios de Diseño
Enfoque Sistémico / Enfoque de derechos / Prevención y Acompañamiento durante
el Ciclo de Vida / Principio de Territorialidad
95. Artículo 1
La presente Convención tiene por objeto:
a) asegurar el inmediato regreso de los niños
trasladados a, o retenidos ilícitamente en
cualquier Estado Contrante;
b) hacer respetar efectivamente en los demás
Estados Contratantes los derechos de tuición y de
visita existentes en un Estado Contratante.
CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DEL
SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS
96. Artículo 3
El traslado o la retención de un niño se
considerará ilícito en los siguientes casos:
a) cuando tiene lugar en violación a un derecho de
tuición asignado a una persona, una institución o
cualquier otro organismo, en forma separada o
conjunta, en virtud de la ley del Estado en el cual
el niño tenía su residencia habitual
inmediatamente antes de su traslado o retención;
y
CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DEL
SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS
97. b) cuando dicho derecho ha sido efectivamente
ejercido en forma separada o conjunta en el
momento del traslado o retención, o lo hubiera
sido si no hubieren ocurrido tales hechos.
El derecho de tuición mencionado en la
cláusula a) anterior, podrá derivar en particular de
una atribución de pleno derecho, de una
resolución judicial o administrativa, o de un
acuerdo en vigencia en virtud de la ley de ese
Estado.
CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DEL
SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS
98. Artículo 8
Toda persona, institución u organismo que
reclame que un niño ha sido trasladado o retenido
en violación de un derecho de tuición, podrá
recurrir a la Autoridad Central del lugar de
residencia habitual del niño, o bien a la de
cualquier otro Estado Contratante, para solicitar
asistencia con el fin de asegurar el regreso del
niño.
CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DEL
SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS
99. Artículo 4
La Convención se aplicará a cualquier niño que haya
sido residente habitual de un Estado Contratante
inmediatamente antes de la contravención de los derechos
de tuición o de visita. La aplicación de la Convención
cesará cuando el niño cumpla la edad de 16 años.
Artículo 5
Según el sentido de la presente Convención:
a) el "derecho de tuición" comprenderá el derecho
relativo a los cuidados de la persona del niño y, en
particular, el derecho a determinar su lugar de residencia;
b) el "derecho de visita" comprenderá el derecho de
llevar al niño por un período limitado a un lugar que no
sea su lugar de residencia habitual.
CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DEL
SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS
100. Capítulo II - Autoridades Centrales
Artículo 6
Cada Estado Contratante designará a una Autoridad
Central encargada de cumplir con las obligaciones que le
serán impuestas por la Convención.
En Chile es la Corporación de Asistencia Judicial, a
través de su Oficina Internacional
CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DEL
SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS
101. Artículo 13
No obstante las disposiciones del Artículo precedente, la
autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no
estará obligada a ordenar el regreso del niño en caso de
que la persona, la institución, o el organismo que se opone
a su regreso establece que:
a) la persona, la institución o el organismo que estaba
encargado del cuidado del niño no ejercía realmente el
derecho de tuición en el momento del traslado o la
retención, o había consentido o accedido posteriormente a
dicho traslado o retención; o b) existe un grave riesgo de
que el regreso del niño lo exponga a un peligro físico o
sicológico, o de otro modo lo ponga en una situación
intolerable.
CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DEL
SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS
102. La autoridad judicial o administrativa podrá también
negarse a ordenar el regreso del niño, si comprueba que él
se opone a su regreso, y ha llegado a una edad y a un
grado de madurez en las que su opinión merece tenerse en
cuenta.
Al considerar las circunstancias mencionadas en este
Artículo, las autoridades judiciales o administrativas
deberán tener en cuenta las informaciones relativas a la
situación social del niño, proporcionadas por la Autoridad
Central o cualquier otra autoridad competente del Estado
de residencia habitual de éste.
CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DEL
SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS
103. 1. Corte Suprema, 24 de Enero de 2002, Rol N° 4614-2001
Tags: secuestro internacional,
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil dos.
Vistos y teniendo en consideración:
Primero: Que estos antecedentes inciden en los autos rol Nº
1.462.2001, que se tramitan ante el Octavo Juzgado de Menores de
esta ciudad, caratulados "Zuloaga Escobar, Barbara Emily y otra",
sobre entrega inmediata de las menores conforme a la "Convención
Sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños",
suscrita en la Haya el 25 de octubre de 1980.
Segundo: Que esta Corte dictó un Auto Acordado sobre el
procedimiento aplicable al indicado convenio de la Haya, el que se
encuentra publicado en el Diario Oficial de 3 de noviembre de 1998.
CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DEL
SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS
104. Tercero: Que en ambos textos, se señalan situaciones que facultan a
la autoridad judicial del Estado requerido desestimar la petición del
Estado requirente, consistente en ordenar el regreso del niño, según
se aprecia del artículo 13 del tratado y 9º del Auto Acordado.
Cuarto: Que una de dichas causales que contempla la convención,
consiste en que "existe un grave riesgo de que el regreso del niño lo
exponga a un peligro físico o psicológico, o de otro modo lo ponga
en una situación intolerable..", aspecto que también regula el Auto
Acordado, al indicar que: "El juez de la causa no estará obligado a
ordenar el regreso del menor en los casos siguientes: b) cuando
exista grave riesgo..".
CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DEL
SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS
105. Quinto: Que del examen del expediente traído a la vista,
singularizado en el razonamiento primero de esta resolución; consta
que doña Ximena Escobar Orellana, madre de las menores Bárbara y
Valentina, ambas de apellidos Zuloaga Orellana, nacidas el 1º de
febrero de 1998 y 2 de agosto de 1999, respectivamente, se ha
opuesto a la petición de don Benjamín Moreno Ojeda, quien en su
calidad de Director Subrogante de la Corporación de Asistencia
Judicial, en representación del Estado de Chile y de don Raúl Zuloaga
Hormazabal, solicitó ante la autoridad judicial de este país la
aplicación de la Convención y, en consecuencia, el regreso inmediato
de las menores a Suecia para ser entregadas al padre -Raúl Zuloaga-,
quien detenta la tuición.
CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DEL
SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS
106. Sexto: Que entre los antecedentes que obran en el expediente,
que justifican la oposición materna, es del caso tener presente los
siguientes:
A) El informe social que rola a fojas 102, en que la profesional
informante indica que en su opinión "existe un vínculo afectivo entre
las niñas y los abuelos maternos, a quienes reconocen como sus
únicos abuelos ya que no pudieron recordar a la abuela paterna..
que existe una dependencia importante de la niñas respecto de su
madre, dada la etapa del ciclo vital en que se encuentran.."; y
CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DEL
SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS
107. B) La pericia evacuada a fojas 134, por el Departamento
Protección de Derechos, del Servicio Nacional de Menores, en que la
coordinadora del programa Intervención en Crisis y la psicóloga
informante, indican en la hipótesis Diagnostica que: "es evidente
que existe un vínculo afectivo de muy buena calidad entre las niñas
y la madre, quien es la figura primordial, ya que es altamente
significativa para ellas. Separarlas podría provocar lesiones graves en
su desarrollo afectivo y generarles angustia de separación..", luego,
sostienen que: "El cariño materno es el elemento nutricio primordial
para el desarrollo cognitivo, conductual y afectivo de los niños y
niñas, por lo tanto no puede ser sustituido en la vida de éstos sin
causar una serie de trastornos. La separación se recomienda sólo
cuando la madre presenta incapacidad global para hacerse cargo de
sus hijas, no siendo éste el caso.."; concluyen estas profesionales, su
informe recomendando que: "separar a las niñas del lado de su
madre causaría un daño y un dolor para ellas muy difícil de reparar,
por lo que creemos que velando por el interés superior de las niñas,
su integridad psicológica actual y futura, deben quedarse en Chile,
junto a su madre y abuelos maternos..".
108. Séptimo: Que estos sentenciadores con el mérito de dichos
antecedentes y, teniendo, en este caso, especial consideración tanto
la edad de las menores, Barbara de 3 años 11 meses y Valentina 2
años 5 meses, según consta de los certificados de nacimientos
agregados a fojas 51 y 56; que ambas menores se encuentran
residiendo en el territorio nacional, según aparece de los
certificados de fojas 58 y 59; como también la circunstancia que
estas niñas ya están incorporadas al medio social y cultural del país,
pues asisten al jardín infantil, según se desprende de los certificados
de fojas 60 y 61, adquieren la convicción que el regreso de las
menores a Suecia para ser entregadas a su padre las ponen en grave
riesgo.
CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DEL
SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS
109. Octavo: Que en efecto, existe el grave riesgo que contempla tanto la
convención y el Auto Acordado sobre la materia, pues separar a
estas niñas del lazo materno y de su actual entorno social y cultural,
las coloca o expone a un daño psicológico y afectivo, lo cual importa
una situación intolerable para ellas.
Noveno: Que en mérito de lo antes expuesto y en función
de cautelar el interés superior de las menores, esta Corte procederá
actuar de oficio, estimando innecesario emitir pronunciamiento
sobre la admisibilidad del recurso, formulado a lo principal de fojas
4.
CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DEL
SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS
110. Y de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 545
del Código Orgánico de Tribunales, se deja sin efecto la
sentencia de veintiuno de noviembre del año pasado, que se lee a
foja 153 de los autos traídos a la vista; revocándose la resolución de
ocho de octubre del mismo año dos mil uno, escrita a fojas 121 y
siguientes de los mismos antecedentes y, en su lugar se decide que
se rechaza la petición de entrega inmediata de las menores Barbara
y Valentina, ambas de apellidos Zuloaga Escobar, formulada por don
Benjamín Moreno Ojeda a fojas 38 en su calidad de Director
Subrogante de la Corporación de Asistencia Judicial, en
representación del Estado de Chile y del padre de las menores don
Raúl Zuloaga Hormazabal.
CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DEL
SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS
111. No obstante lo resuelto, por no haberse acreditado que los jueces
que dictaron la sentencia que se dejo sin efecto, hayan incurrido en
falta o abuso grave, pues la prueba en este tipo de procedimiento,
conforme al numeral séptimo del Auto Acordado que lo regula, se
aprecia en conciencia, se prescinde de pasar estos antecedentes al
Tribunal Pleno, conforme lo dispone el indicado artículo 545 del
Código Orgánico de Tribunales.
Por haber actuado esta Corte de Oficio se estima inconducente
emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso
deducido a lo principal de fojas 4.
CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DEL
SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS
112. Se previene que el Ministro señor Benquis participa en la decisión
adoptada, teniendo, además, en consideración que a su juicio, en el
presente caso resulta inaplicable la Convención Sobre los Aspectos
Civiles del Secuestro Internacional de Niños, porque no puede
atribuírsele ilicitud a la actuación de una madre, que viaja con sus
hijas desde Suecia a Chile porque, tanto la legislación chilena, como
la sueca, en el caso de la separación de los padres, le otorgan a ella
la tuición de las menores.
CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DEL
SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS
113. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Marcos
Libedinsky y Urbano Marín, quienes estuvieron por pronunciarse
sobre la admisibilidad del recurso de queja, sin proceder a actuar de
oficio.
Regístrese, comuníquese y devuélvase con sus agregados, previa
inserción de copia autorizada de la presente resolución y, en su
oportunidad, archívese.
CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DEL
SECUESTRO INTERNACIONAL DE NIÑOS
114. RED GLOBAL – 129 ESTADOS
Hague Conference on Private International Law | Conférence de La Haye de droit international privé
115. Con Ignacio Goicoechea, Oficial
Letrado de Enlace para América
Latina Conferencia de La Haya de
Derecho Internacional Privado
Las siguientes slides son de su
autoría
Los Convenios de La Haya
sobre Protección de Niños
• Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre los
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de
Menores (81)
• Convenio de 29 de mayo de 1993 relativo a la
Protección del Niño y la Cooperación en materia de
Adopción Internacional (76)
• Convenio de 19 de octubre de 1996 relativo a la
Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento,
la Ejecución y la Cooperación en materia de
Responsabilidad Parental y de Medidas de
Protección de los Niños (15)
• Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007
sobre el cobro internacional de alimentos con
respecto a los niños y otras formas de manutención
de la familia
117. Principios básicos del Convenio de La Haya
sobre protección de niños y adopción
internacional
1. Garantizar que las adopciones tengan lugar en consideración al interés
superior del niño y en el respeto de sus derechos fundamentales
2. Principio de subsidiaridad
– Un niño debería ser criado en su familia de origen o su familia extensa
siempre que sea posible.
– En caso de no ser posible, se debería considerar una forma de cuidado familiar
permanente adecuado en el país de origen .
– Si después de examinarse adecuadamente dicha posibilidad, esto no es
posible, entonces la adopción internacional puede ser la mejor solución para
un niño en particular.
– En muchos casos es preferible un hogar permanente en el exterior a un hogar
temporal o cuidado institucional en el país de origen.
118. 3. Establecer salvaguardas para prevenir la sustracción, venta y tráfico de
los niños con motivo de la adopción
– Proteger a las familias de origen de la explotación y la presión indebida.
– Asegurar que sólo los niños con necesidad de una familia sean adoptables y
adoptados.
– Prevenir beneficios materiales indebidos y la corrupción.
– Regular las agencias e individuos involucrados en las adopciones (por medio de la
acreditación).
4. Autoridades competentes
– Asegurar que sólo las autoridades competentes están autorizadas a cumplir con
las funciones del Convenio.
5. Cooperación
– Convenio basado en la cooperación.
– Esencial para el éxito del Convenio.
Principios básicos del Convenio de La Haya
sobre protección de niños y adopción
internacional
119. Implementación del convenio
– Guía de Buenas Prácticas
– Asistencia Técnica a través del Centro Internacional para Estudios
Judiciales y Asistencia Técnica
– El acogimiento familiar y la adopción internacional son formas
de garantizar la convivencia familiar y comunitaria
– La Conferencia de La Haya promueve la inclusión y el desarrollo
del acogimiento familiar como medida para fortalecer los
sistemas de protección nacionales
– Experiencia en Guatemala
120. Sitios recomendados
Justicia de Familia
http://justiciadefamilia.blogspot.com/
Justicia Penal Adolescente
http://justiciapenaladolescente.blogspot.com/
Unicef Chile
http://www.unicef.cl/unicef/index.php
Observatorio Internacional de Justicia Juvenil
http://www.oijj.org/home.php
Corte Interamericana de Derechos Humanos
http://www.corteidh.or.cr/