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Sección 4ª. Salario y garantías salariales
Del Artículo 26 al Artículo 33 LET.
©Diapositivas realizadas por Ucomur: D.D. Francisco José Hernández Carrillo.
Recopiladas por Ucomur: Francisco José Hernández Carrillo.
2. Salario
Define el salario como: Art. 26.1 LET.
“La totalidad de las percepciones económicas de los
trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación
profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya
retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de
remuneración, o los períodos de descanso computables como
de trabajo”.
1. La remuneración del trabajo dependiente.
2. Es el precio del trabajo.
©Diapositivas realizadas por Ucomur: D. Francisco José Hernández Carrillo.
3. Salario
En resumen:
Art. 26 LET.
1. La remuneración puede ser en dinero o en especie.
2. La prestación laboral tiene que ser realizada por cuenta
ajena.
Art. 37 LET.
3. El salario comprende también la retribución de los períodos
de descanso:
a) Vacaciones. (30 días naturales al años)
b) Descansos semanales. (día y medio o dos días <18 años)
c) Días festivos. (14 días al año)
d) Ausencias legalmente autorizadas con derecho a
retribución. (permisos retribuidos)
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4. Salario
Otras características propias del salario:
1. Igualdad de remuneración por razón de sexo.
Obligación de pagar por la prestación de un trabajo de igual
valor el mismo salario sin discriminación alguna por razón de
sexo (Art. 28 LET).
2. Condiciones más ventajosas. En las modificaciones
salariales siempre se respetarán los derechos, ventajas y
situaciones más beneficiosas adquiridas con anterioridad por
los trabajadores.
3. Pago inexcusable de cargas personales. Todas las
cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador
serán satisfechas por él mismo, siendo nulo todo pacto en
contrario (Art. 26.4 LET).
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5. Salario
Exclusiones (Art. 26.2 LET)
No tendrán la consideración legal de salario, y no
retribuyen, por tanto, su trabajo, las cantidades percibidas por
los siguientes conceptos:
1. Indemnizaciones o suplidos por gastos que hubieran de
ser realizados por el trabajador como consecuencia de su
actividad laboral.
2. Prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
3.
Indemnizaciones
correspondientes
suspensiones o despidos.
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a
traslados,
6. Salario
Clases de salarios (Art. 29 LET)
1. En dinero: Forma habitual de retribución: moneda, Talón,
transferencia bancaria,...
2. En especie: Percepción económica no dineraria.
Por ejemplo: alojamiento, manutención, automóvil, seguros, etc.
(No puede superar el 30% de la remuneración total del
Trabajador)
3. Por unidad de obra: Determinado por cantidad o calidad de
obra realizada. Se paga por piezas, medidas, trozos o conjuntos
determinados sin tener en cuenta el tiempo de realización del
trabajo. (a destajo)
4. Por unidad de tiempo: Se paga de acuerdo con el tiempo del
servicio prestado, con independencia del resultado o de la obra
realizada. Por días se denomina jornal. Por meses se denomina
sueldo.
5. Mixtos: Se paga una parte fija mensual pero además se
establecen una parte variable de primas o incentivos y
comisiones que dependen de la realización y calidad de la tarea
realizada.
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7. Salario
Imposibilidad de la prestación. (Art. 30 LET)
Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez
vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle
trabajo, el trabajador conservará el derecho a su salario.
Gratificación extraordinarias. (Art. 31 LET)
El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones al año, una
de ellas por Navidad y la otra se fije por convenio colectivo.
Igualmente se fijará por C.C. la cuantía de tales gratificaciones y
el prorrateo en las doce mensualidades.
Fijación de la cuantía del salario
El empresario y el trabajador son libres, en principio, para
acordar la cuantía del salario con que ha de ser pagado el trabajo
comprometido. No obstante, están obligados a respetar ciertos
limites.
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8. Salario
Periodo de Devengo de la Paga Extra
Es el tiempo que debemos trabajar para generar el derecho a
cobrar la paga extra completa.
1/1
ENE
Pagas extra de Verano
FEB
MAR
ABR
30/6
MAY
JUN
Devengo semestral
1/7
JUL
31/12
Paga extra de Navidad
AGO
SEP
OCT
NOV
DIC
Devengo semestral
1/1
ENE
Paga extra de Verano y Navidad
FEB
MAR
ABR
MAY
JUN
JUL
AGO
Devengo anual
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SEP
31/12
OCT
NOV
DIC
9. Salario
El Salario Mínimo Interprofesional (SMI). (Art.27 LET.)
1. Es la cantidad mínima que puede recibir un trabajador, no
obstante puede ser mejorado por los convenios colectivos y los
contratos de trabajo.
2. El SMI es inembargable, lo que significa que para hacer
frente a las deudas contraídas por los trabajadores, sólo se
podrán embargar las cantidades que superen el importe del SMI.
3. Embargable, a las cantidades que están por encima del SMI
se les aplican unos porcentajes que van creciendo en la medida
en que los salarios son mayores.
4. En el único caso en que se puede embargar el SMI es cuando
no se ha cumplido el deber de pago de las pensiones alimenticias
del cónyuge o los hijos.(según juez)
http://www.empleo.gob.es/es/informacion/smi/
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10. Salario
Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones
que sean superiores al salario mínimo interprofesional se
embargarán conforme a esta escala:
El Art.607 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece:
Salario
Hasta el 1 SMI
% inembargable
--
De 1 a 2 SMI
30%
De 2 a 3 SMI
50%
De 3 a 4 SMI
60%
De 4 a 5 SMI
70%
Exceso de 5 SMI
90%
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/l1-2000.l3t4.html#a607
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11. Salario
Garantías del salario (Art. 32 LET.)
El salario de los trabajadores está garantizado con las siguientes
Medidas:
1. La cantidad adeudada por salarios correspondientes a los
últimos treinta días de trabajo tiene preferencia sobre cualquier
otro crédito, y en una cuantía que no supere el doble del SMI.
2. Los créditos salariales gozan de preferencia sobre cualquier
otro crédito respecto a los objetos elaborados por los
trabajadores, mientras sean propiedad del empresario.
3. Los créditos por salarios no protegidos en los puntos
anteriores se consideran singularmente privilegiados en la
cuantía que resulte de multiplicar el triple del SMI diario por el
número de días de salario pendientes de pago.
4. La misma consideración anterior tienen las indemnizaciones
por despido.
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12. Salario
Fondo de garantía salarial (Fogasa) (Art. 33.2 LET.)
Organismo autónomo adscrito al ministerio de empleo y S.S.
Las prestaciones del Fogasa son las siguientes:
1. Salarios. En los casos de insolvencias, suspensión de pagos,
quiebra o concurso de acreedores del empresario la cantidad
empresario,
máxima a abonar será la que resulte de multiplicar el doble del
SMI diario, incluida la parte proporcional de las pagas extra, por
el número de días pendientes de cobrar, con un máximo de
ciento veinte días.
2. Indemnizaciones por despido o extinción del contrato
reconocidas en sentencia judicial o resolución administrativa,
con un límite de una anualidad.
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13. Salario
El pago del salario (Art. 29 LET)
1. Las retribuciones por el trabajo realizado se harán por
períodos mensuales, quincenales o semanales, según la
costumbre de cada empresa.
2. El empresario está obligado a entregar al trabajador un
recibo de salarios en el que se especifiquen cada una de las
percepciones, así como los descuentos que se Practiquen.
3. El modelo de dicho recibo se ajustará al establecido por el
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
4. La firma del recibo dará fe de las percepciones por el
trabajador de dichas cantidades, sin que suponga su
conformidad con las mismas.
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14. Salario
La impuntualidad en el pago (Art. 29 LET)
1. La impuntualidad en el pago hace incurrir al empresario en
mora, por lo que en ese caso deberá abonar un interés
anual del 10 % de lo adeudado.
2. Es en los Convenios Colectivos donde se establece el plazo
para el pago del salario, normalmente dentro de los 5
primeros días naturales del mes siguiente a su devengo.
3. Los recibos de salarios se archivarán y conservarán por
las empresas, junto con los boletines de cotización a la
Seguridad Social, durante un período mínimo de cinco
años, a fin de permitir las comprobaciones oportunas.
©Diapositivas realizadas por Ucomur: D. Francisco José Hernández Carrillo.