Resumen Ley medidas para la mejora del funcionamiento de la cadena alimentaria (Berasategi Abogados)
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INTRODUCCIÓN A LA LEY DE MEDIDAS PARA MEJORAR EL
FUNCIONAMIENTO DE LA CADENA ALIMENTARIA
El Congreso aprobó el 17 de julio la Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de
la cadena alimentaria, cuyo finalidad es “mejorar el funcionamiento y la vertebración de
la cadena alimentaria de manera que aumente la eficacia y competitividad del sector
agroalimentario español y se reduzca el desequilibrio en las relaciones comerciales entre
los diferentes operadores de la cadena de valor, en el marco de una competencia justa
que redunde en beneficio no sólo del sector, sino también de los consumidores”.
La Ley entrará en vigor cinco (5) meses después de su publicación en el BOE
(aproximadamente, enero de 2014) y será de aplicación a las relaciones comerciales de
todos los operadores de la cadena alimentaria (desde producción hasta distribución,
excluyendo el sector logístico y el HORECA) que afectan a alimentos o productos
alimenticios, incluyendo las compras de animales vivos, los piensos y todas las materias
primas e ingredientes utilizados para alimentación animal. En relación a los contratos en
curso, la Ley se aplicará a las renovaciones, prórrogas y novaciones de contratos
perfeccionados anteriormente, cuyos efectos se produzcan tras la entrada en vigor
de esta ley (Disp. trans. primera).
La Ley establece (1) unos principios rectores; (2) una regulación de los contratos
alimentarios; (3) una regulación de las prácticas comerciales abusivas; (4) un Código de
Conducta elaborado por el MAGRAMA pero de adhesión voluntaria (Co-regulación);
(5) un Observatorio encargado de hacer un seguimiento de la Ley y hacer
recomendaciones; (6) un régimen de control y sanción administrativo; y (7) unas
disposiciones finales y una adicional que afectan respectivamente a las Leyes 38/1994
de Organizaciones Interprofesionales y 2/2000 de contratos tipo agroalimentarios y a la
elaboración de estudios…
1. Principios rectores (art. 4)
Las relaciones comerciales sujetas a esta Ley se regirán por los principios
de equilibrio y justa reciprocidad entre las partes, libertad de pactos, buena fe,
interés mutuo, equitativa distribución de riesgos y responsabilidades, cooperación,
transparencia y respeto a la libre competencia en el mercado.
2. Contratos alimentarios (arts. 2, 8 y 9)
Será obligatoria la formalización por escrito de los contratos alimentarios antes del
inicio de las prestaciones en los siguientes supuestos, siempre y cuando las
transacciones comerciales sean continuadas o periódicas, superiores a 2.500! y el pago
no sea al contado:
a) Que uno de los operadores tenga la condición de PYME y el otro no.
b) Que, en los casos de comercialización de productos agrarios no
transformados, perecederos e insumos alimentarios, uno de los operadores tenga
la condición de productor primario agrario, ganadero, pesquero o forestal o una
agrupación de los mismos y el otro no la tenga.
c) Que uno de los operadores tenga una situación de dependencia
económica respecto del otro operador, entendiendo por tal dependencia, que la
facturación del producto de aquél respecto de éste sea al menos un 30% de la
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facturación del producto del primero en el año precedente.
Los contratos alimentarios regulados en la Ley contendrán como mínimo los
siguientes extremos, que habrán sido libremente pactados por las partes, teniendo
en cuenta los principios rectores de la Ley:
a) Identificación de las partes contratantes.
b) Objeto del contrato.
c) Precio del contrato, con expresa indicación de todos los pagos, incluidos los
descuentos aplicables, que se determinará en cuantía fija o variable. En este
ultimo caso, se determinará en función únicamente de factores objetivos,
verificables, no manipulables y expresamente establecidos en el contrato,
tales como la evolución de la situación del mercado, el volumen entregado
y la calidad o composición del producto, entre otros.
d) Condiciones de pago.
e) Condiciones de entrega y puesta a disposición de los productos.
f) Derechos y obligaciones de las partes contratantes.
g) Información que deben suministrarse las partes, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 13 de esta Ley.
h) Duración del contrato, así como las condiciones de renovación y modificación
del mismo.
i) Causas, formalización y efectos de la extinción del contrato.
3. Prácticas comerciales abusivas (arts. 10-14)
Subastas electrónicas: Se imponen unas obligaciones para que la organización de
subastas electrónicas garantice los principios de transparencia, libre acceso y no
discriminación (art. 10)
Modificaciones contractuales: Se prohíben las modificaciones de las condiciones
contractuales establecidas en el contrato, salvo que se realicen por mutuo
acuerdo de las partes y conforme a las correspondientes cláusulas en las que se
prevea el procedimiento para su posible modificación y, en su caso, para la
determinación de su eficacia retroactiva (art. 12.1).
Pagos adicionales: Se prohíben los pagos adicionales, sobre el precio pactado,
salvo que se refieran al riesgo razonable de referenciación de un nuevo
producto o a la financiación parcial de una promoción comercial de un
producto reflejada en el precio unitario de venta al público y hayan sido
pactados e incluidos expresamente en el correspondiente contrato formalizado
por escrito, junto con la descripción de las contraprestaciones a las que
dichos pagos estén asociados (art. 12.2).
Información comercial sensible: Se regula la información que debe suministrarse y su
uso: esta información y su plazo de entrega deberá concretarse por escrito y deberá ser
proporcionada y estar justificada en razones objetivas relacionadas con el objeto
del contrato, destinándose exclusivamente a los fines para los que le fue
facilitada y respetándose en todo momento la confidencialidad de la información
transmitida o almacenada (art. 13).
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Discriminación de la MDF: los operadores gestionarán las marcas de productos
alimentarios que ofrezcan al consumidor, tanto las propias como de otros
operadores, evitando prácticas contrarias a la libre competencia o que
constituyan actos de competencia desleal de acuerdo con lo previsto en la Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y en la Ley 3/1991, de 10
de enero, de Competencia Desleal, así como actos de publicidad ilícitos de
conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (art.
14.1).
Copycat: Se prohíbe el aprovechamiento indebido por parte de un operador y en
beneficio propio de la iniciativa empresarial ajena, así como las que
constituyan publicidad ilícita por reputarse desleal mediante la utilización, ya
sea en los envases, en la presentación o en la publicidad del producto o
servicio de cualesquiera elementos distintivos que provoquen riesgo de asociación o
confusión con los de otro operador o con marcas o nombres comerciales de otro
operador (art. 14.2).
Conservación documentos: A fin de facilitar el control del cumplimiento de esta Ley, se
obliga a la conservación de la correspondencia, documentación y justificantes, en
soporte electrónico o en papel, relacionados con los contratos alimentarios que
celebren en el marco de lo dispuesto en esta ley, durante un período de dos años
(art. 11).
4. Código de Buenas Prácticas Mercantiles (arts. 15-18)
La Ley prevé un mecanismo de co-regulación, un Código de Buenas prácticas de
adhesión voluntaria pero auspiciado y coordinado por las Administraciones Públicas.
Para ello, se establece que el MAGRAMA y las organizaciones y asociaciones
representativas de los operadores de la producción, la industria o la distribución,
acordarán un Código de Buenas Prácticas, participando en el citado acuerdo el
Ministerio de Economía y Competitividad y las Comunidades Autónomas. El
MAGRAMA gestionará y promocionará el Registro Estatal de Buenas Prácticas
Mercantiles en la Contratación Alimentaria. A su vez, los operadores inscritos
podrán utilizar la mención de «Acogido al Código de Buenas Prácticas
Mercantiles en la Contratación Alimentaria». Con el objeto de mantener actualizado
el contenido del Código, se contemplará en el mismo la constitución de una
Comisión de Seguimiento integrada por los Ministerios y las organizaciones y
asociaciones citados anteriormente.
La redacción del Código corresponderá al MAGRAMA y su contenido reforzará la
protección que la propia Ley ofrece a los operadores frente a las prácticas abusivas
expresamente contempladas en la Ley y otras prácticas no contempladas en ella. Por
otra parte, la Ley establece que para cuando no hubiere acuerdo entre las
organizaciones de productores y los compradores en el precio de los contratos
alimentarios que tengan por objeto productos agrarios no transformados, en su
primera venta, el Código incluirá la facultad de que cualquiera de las partes pueda
solicitar una mediación. La mediación se realizará en los términos, en las condiciones
y con los efectos que reglamentariamente se establezcan, garantizándose en todo
caso un procedimiento neutral, imparcial y donde las partes intervengan con plena
igualdad de oportunidades. El contenido de dicha mediación no tendrá carácter
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vinculante para las partes salvo que así lo hayan expresamente acordado con carácter
previo a la misma.
5. Observatorio de la Cadena Alimentaria (arts. 19-21)
La Ley crea un Observatorio de la Cadena Alimentaria encargado del seguimiento,
asesoramiento, consulta, información y estudio del funcionamiento de la cadena
alimentaria y de los precios de los alimentos. En particular, el Observatorio estará
asociado al Código de Buenas Prácticas; llevará a cabo el seguimiento y evaluación de
las prácticas comerciales empleadas por los operadores de la cadena, mediante
la realización de encuestas u otros sistemas de análisis del mercado, así como de
la publicación de informes y recomendaciones; dará traslado a la autoridad
competente en el caso de que se detecten incumplimientos de lo establecido en la
ley; y elaborará un informe anual de evaluación de los avances registrados y los
resultados logrados en la mejora del funcionamiento de la cadena alimentaria y de
la eficacia de las actuaciones desarrolladas, que será remitido a las Cortes
Generales.
6. Régimen de control y sanción administrativo (arts. 22-26 y Disp. adic.
primera)
La Ley prevé un régimen de infracciones con sus multas correspondientes, delimita las
competencias entre el Estado y las CCAA y crea una autoridad estatal encargada, entre
otras funciones, de investigar los incumplimientos de la Ley y proponer resoluciones al
órgano ministerial o del Gobierno competente para adptarlas.
Régimen de infracciones y sanciones: Las infracciones se clasifican en leves, graves y
muy graves.
Son infracciones leves (multa hasta 3.000 euros), las siguientes:
a) No formalizar por escrito los contratos alimentarios a los que se refiere esta
Ley.
b) No incluir los extremos que como mínimo deben contener los contratos
alimentarios.
c) No cumplir las condiciones y requisitos establecidos para la realización de
subastas electrónicas.
d) Incumplir las obligaciones de conservación de documentos.
e) Realizar modificaciones de las condiciones contractuales que no estén
expresamente pactadas por las partes.
f) Exigir pagos adicionales, sobre el precio pactado en el contrato, salvo en los
supuestos previstos en esta ley.
g) Exigir o revelar información comercial sensible de otros operadores, que haya
sido obtenida en el proceso de negociación o ejecución de un contrato
alimentario, incumpliendo el deber de confidencialidad, así como utilizar dicha
información para fines distintos a los expresamente pactados en el contrato.
h) Incumplir la obligación de suministrar la información que le sea
requerida por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.
Se consideran infracciones graves (multa de 3.001 a 100.000 euros) la reincidencia
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por la comisión de dos o más infracciones leves en el plazo de dos años
contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de la
primera de ellas. Asimismo, se considera infracción grave el incumplimiento de
los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o
alimenticios, conforme a lo establecido en la Ley 15/2010, de 5 de julio,
de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Se consideran infracciones muy graves (multa de 100.001 a 1.000.000 euros) la
reincidencia por la comisión de dos o más infracciones graves en el plazo de
dos años contados desde la sanción por resolución firme en vía administrativa de
la primera de ellas.
Competencia sancionadora: la competencia de investigación y sanción puede
corresponder al Estado o a las CCAA.
Corresponde a la Administración General del Estado (Director General de la
Industria Alimentaria hasta 100.000 euros, Secretario General de Industria y
Alimentación desde 100.001 a 300.000 euros, Ministro de Agricultura desde 300.001 a
600.000 euros y Consejo de Ministros desde 600.001 a 1.000.000 euros) ejercer la
potestad sancionadora en los supuestos siguientes:
a) Cuando las partes contratantes tengan sus respectivas sedes sociales
principales en diferentes Comunidades Autónomas.
b) Cuando el contrato afecte a un ámbito superior al de una Comunidad
Autónoma en razón de la trazabilidad previsible de la mayor parte del alimento o
producto alimenticio objeto del contrato.
En el resto de los casos serán las CCAA quienes tengan la potestad sancionadora.
Agencia de Información y Control Alimentarios: En el ámbito de las competencias
del Estado, la Ley crea la Agencia de Información y Control Alimentarios, con
naturaleza de organismo autónomo y adscrito, a través de la Secretaría General de
Agricultura y Alimentación, al MAGRAMA al que corresponde su dirección
estratégica y la evaluación y el control de los resultados de su actividad. Entre sus
funciones, se incluye:
- Establecer y desarrollar el régimen de control necesario para comprobar
el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
- Realizar investigaciones de oficio o por denuncia de los incumplimientos de esta
Ley y, tras la correspondiente instrucción formular la propuesta de resolución que
proceda a la autoridad competente del MAGRAMA o trasladarlas a la Comisión
Nacional de la Competencia [Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia]
junto con las actuaciones realizadas.
- Colaborar con el Observatorio de la Cadena Alimentaria en la realización
de los trabajos, estudios e informes que, sobre los productos, mercados y
sectores a que se refiere el apartado cinco, resulten necesarios para el
ejercicio de las funciones que el Observatorio tiene encomendadas.
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- Gestionar y mantener el Registro Estatal de Buenas Prácticas Mercantiles en
la Contratación Alimentaria.
- Gestionar y mantener los sistemas de información, seguimiento y
análisis de los mercados oleícolas (aceites de oliva y aceitunas de mesa) y
lácteos, así como otros sectores o mercados alimentarios que el MAGRAMA
considere especialmente sensibles y/o estratégicos.
Para llevar a cabo sus investigaciones, la Agencia puede solicitar a los operadores datos
e informaciones y realizar las actuaciones de inspección y control.
7. Otras disposiciones adicionales y finales
El Proyecto de Ley modifica la Ley 38/1994 de Organizaciones Interprofesionales
(Disp. final primera), la Ley 2/2000 de contratos tipo agroalimentarios (Disp. final
segunda); regula los laboratorios agroalimentarios para control oficial (Disp. adic.
segunda) y la realización y difusión de estudios y análisis comparativos (Disp. adic.
cuarta).
Javier Berasategi Torices
17.07.2013