NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL.AR Nº 000582-2021, del 29 de diciembre de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Antonio Raimondi; por vulneración al principio de legalidad y al deber de motivación de los actos administrativos.
1. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres”
“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
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EXPEDIENTE : 1960-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : PABLO PEDRO VELASQUEZ BAUTISTA
ENTIDAD : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL ANTONIO
RAIMONDI
REGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA : EVALUACION Y PROGRESION EN LA CARRERA
REASIGNACION
SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL.AR Nº 000582-2021,
del 29 de diciembre de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión
Educativa Local Antonio Raimondi; por vulneración al principio de legalidad y al deber
de motivación de los actos administrativos.
Lima, 3 de junio de 2022
ANTECEDENTES
1. Con escrito presentado el 14 de mayo de 2021, el señor PABLO PEDRO VELASQUEZ
BAUTISTA, en adelante el impugnante, solicitó a Unidad de Gestión Educativa Local
Antonio Raimondi, en adelante la Entidad, su reasignación por motivos de salud.
2. El 10 de diciembre de 2021, el impugnante solicitó a la Entidad tramitar su solicitud
de reasignación por motivos de salud como una solicitud de reasignación por interés
personal; ello considerando el diagnóstico médico del establecimiento de salud de
Llamellin.
3. Mediante Resolución Directoral UGEL.AR Nº 000582-2021, del 29 de diciembre de
20211
, la Dirección de la Entidad resolvió denegar las solicitudes de reasignación por
motivos de salud e interés personal presentadas por el impugnante.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. Al no estar conforme con lo resuelto por la Entidad, el 11 de enero de 2022 el
impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral
UGEL.AR Nº 000582-2021, argumentando principalmente lo siguiente:
(i) No ha participado en el proceso de evaluación de su reasignación el
representante de los administrados (SITRASE).
1
Notificada al impugnante el 29 de diciembre de 2021.
RESOLUCIÓN Nº 000915-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala
220661570012022
Firmado digitalmente por
SALVATIERRA COMBINA
Rolando FAU
20477906461 hard
Firmado digitalmente por
ABANTO REVILLA Cesar
Efrain FAU 20477906461
hard
Firmado digitalmente por DE LAS CASAS DE LA TORRE UGARTE
Orlando FAU 20477906461 hard
Fecha: 2022.06.03 COT
Motivo: Doy Conformidad al Presente Documento
Lugar: Lima/PERU
2. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres”
“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
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(ii) El asesor legal de la Entidad ha participado como Secretario Técnico del Comité
de evaluación de expediente de reasignación, lo cual vulnera el artículo 52º de
la Resolución Ministerial Nº 0639-2004-ED.
5. Con Oficio Nº 0190-2022/ME.RA-DREA/UGEL.AR-AGA.EA-I.PERSONAL-D-LI, la
Entidad remitió al Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el impugnante,
así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
6. Mediante Oficios Nos
005358 y 005359-2022-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del
Tribunal informó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del
recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10232
, modificado por
la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 - Ley del
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20133
, el Tribunal tiene por
función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del
Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso
al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y
terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
2
Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,
Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que
tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas
únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable
de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
3
Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto
Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de
Gestión de Recursos Humanos”.
3. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres”
“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
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8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de
Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC4
, precedente de observancia obligatoria sobre
competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última
instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las
entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las
materias establecidas descritas en el numeral anterior.
9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal
asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que
correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido
en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil5
, y el artículo 95º de su
reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM6
; para
aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme
al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el
Diario Oficial “El Peruano”7, en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de
junio de 20168.
4
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
5
Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco
(365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión
es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces,
el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos
humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o
quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada
por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por
resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
6
Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio
Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente
para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil,
con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por
el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.
7
El 1 de julio de 2016.
8
Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,
Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento
de Organización y Funciones;
4. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres”
“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
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10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado
en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo
acuerdo de su Consejo Directivo9
, se hizo de público conocimiento la ampliación de
competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la
atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de
2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito
regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil,
evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto
es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede
apreciar en el siguiente cuadro:
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del
sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás
cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio
Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
9
Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,
Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto
Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico
Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de
las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro
de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del
sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR,
en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y
desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los
vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”
5. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres”
“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
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COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL
2010 2011
Recursos de apelación
interpuestos a partir del
1 de julio de 2016
Recursos de apelación
interpuestos a partir del
1 de julio de 2019
PRIMERA SALA
Gobierno Nacional
(todas las materias)
AMBAS SALAS
Gobierno Nacional
(todas las materias)
AMBAS SALAS
Gobierno Nacional
(todas las materias)
Gobierno Regional y Local
(solo régimen
disciplinario)
AMBAS SALAS
Gobierno Nacional y
Gobierno Regional y Local
(todas las materias)
11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última
instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio
civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de
la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local),
con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus
resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del
debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el
mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de
apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el
expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de
apelación.
Del régimen laboral aplicable
13. De la revisión del informe escalafonario que obra en el expediente administrativo,
se advierte que el impugnante es un servidor sujeto al régimen del Decreto
Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones
del Sector Público por lo que la Sala considera que son aplicables al presente caso,
la referida Ley y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-
PCM, y cualquier otro documento de gestión emitido por la Entidad por el cual se
establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la
Entidad.
Sobre la reasignación de los servidores bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276
del Sector Educación
14. De acuerdo a lo establecido en el artículo 75º del Reglamento de la Ley de Bases de
la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, el
desplazamiento de un servidor para desempeñar funciones dentro o fuera de su
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entidad, debe efectuarse teniendo en consideración su formación, capacitación y
experiencia, según su grupo y nivel de carrera.
15. Por su parte, en el artículo 76º de la referida norma, se señala que la reasignación
es una modalidad de acción administrativa de desplazamiento dentro de la carrera
administrativa.
16. El numeral 3.3 del Manual Normativo de Personal Nº 002-92-DNP, aprobado por
Resolución Directoral Nº 013-92-INAP-DNP, define a la reasignación como la acción
de desplazamiento definitivo, de una entidad pública a otra sin cesar en el servicio
y con conocimiento y previa aceptación de la entidad de origen.
17. Con respecto a los casos de reasignación, el numeral 3.3.9 del Manual Normativo
de Personal Nº 002-92-DNP, aprobado por Resolución Directoral Nº 013-92-
INAPDNP, señala lo siguiente:
(i) A solicitud de la entidad: se efectúa por necesidades de servicio, con
conocimiento del servidor, y autorizado por la entidad de origen.
(ii) A solicitud del servidor: procede cuando se encuentra debidamente
documentada y fundamentada por razones de salud o de unidad familiar,
con opinión favorable de la entidad de origen y aceptación de la de destino.
18. Por su parte, el artículo 1º del Reglamento de Rotaciones, Reasignaciones y
Permutas para el Personal Administrativo del Sector Educación, aprobado mediante
Resolución Ministerial Nº 0639-2004-ED, en adelante el Reglamento, establece que
su finalidad está orientada a establecer las normas y procedimientos sobre las
rotaciones, reasignaciones y permutas del personal administrativo del Sector
Educación, comprendido bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 y su
Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.
19. En ese sentido, el artículo 35º del referido Reglamento10
, establece que la
reasignación es la acción de administración de personal que consiste en el
desplazamiento con carácter permanente del personal nombrado de una entidad a
otra del Sector Educación, a un cargo igual o similar, conservando su mismo grupo
ocupacional y nivel de carrera alcanzado.
10
Reglamento de Rotaciones, Reasignaciones y Permutas del Personal Administrativo del Sector
Educación, aprobado por Resolución Ministerial Nº 0639-2004-ED
“Artículo 35º.- La reasignación es la acción de administración de personal que consiste en el
desplazamiento con carácter permanente del personal nombrado de una entidad a otra del Sector
Educación, a un cargo igual o similar, conservando su mismo grupo ocupacional y nivel de carrera
alcanzado”.
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“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
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20. Asimismo, el artículo 36º de la citada norma11
señala que la reasignación del
personal administrativo se realiza por razones de interés personal o de salud.
21. Con relación a la reasignación por interés personal, el artículo 41º del citado
Reglamento refiere que esta se realiza mediante la evaluación del expediente
presentado por el interesado, que se efectuará teniendo en cuenta los siguientes
criterios:
a) Experiencia laboral: hasta 40 puntos
b) Unidad familiar: hasta 40 puntos
c) Estudios de capacitación, perfeccionamiento hasta 20 puntos
Especialización y Postgrado
22. Al respecto, el artículo 29º del Reglamento12
establece que la experiencia laboral se
acreditará con el informe de escalafón, y se calificará hasta un máximo de 40
puntos, considerando el tiempo de servicios oficiales; el tiempo de servicios en el
lugar del último cargo y; el tiempo de servicios prestados en condiciones
diferenciales del lugar de trabajo.
23. Por su parte, en cuanto a la unidad familiar el artículo 42º de la referida norma
indica que se evaluará hasta un máximo de cuarenta (40) puntos, teniendo en
consideración los criterios establecidos en el citado artículo. Asimismo, el artículo
43º del Reglamento señala que la unidad familiar se acreditará adjuntando los
siguientes documentos:
a) Constancia de trabajo del cónyuge, expedida por la autoridad correspondiente.
b) Declaración Jurada Simple, del trabajador que acredite su vínculo matrimonial,
la existencia de hijos menores si fuera el caso y su ubicación domiciliaria.
11
Reglamento de Rotaciones, Reasignaciones y Permutas del Personal Administrativo del Sector
Educación, aprobado por Resolución Ministerial Nº 0639-2004-ED
“Artículo 36º.- La reasignación de personal administrativo procede por:
a) Razones de interés personal;
b) Razones de salud”.
12
Reglamento de Rotaciones, Reasignaciones y Permutas del Personal Administrativo del Sector
Educación, aprobado por Resolución Ministerial Nº 0639-2004-ED
“Artículo 39º.- La experiencia laboral, se acreditará con el informe de escalafón, y se calificará hasta
un máximo de 40 puntos, considerando lo siguiente:
a) Tiempo de servicios oficiales, que se calificará 1 punto por cada año de servicios hasta un máximo
de 15 puntos.
b) Tiempo de servicios en el lugar del último cargo, que se asignará 2 puntos por cada año de servicios
hasta un máximo de 10 puntos.
c) Servicios prestados en condiciones diferenciales del lugar de trabajo hasta un máximo de 15 puntos
(…).”
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c) Los hijos menores, estudiantes o incapacitados a cargo de padres viudos se
acreditará con la constancia de estudios de los hijos o constancia expedida por
el Área de Salud que acredite la incapacidad del hijo o la declaración Jurada
Simple del trabajador, indicando su estado de viudez, la existencia de hijos
menores y la ubicación domiciliaria de ellos.
d) Los padres mayores de 70 años que dependen directamente del trabajador, se
acreditará con la constancia expedida por el Área de Salud y la Declaración
Jurada Simple del trabajador sobre el vínculo familiar, ubicación domiciliaria y
supervivencia del padre o padres.
24. Respecto a los estudios de especialización, postgrado, capacitación y
perfeccionamiento, el artículo 44º del Reglamento ha previsto que los referidos
estudios realizados en los últimos cinco (5) años, se acreditará con la certificación
correspondiente.
25. El artículo 45º del citado reglamento establece que las peticiones de reasignación
por razones de interés personal, se presentarán en el órgano de destino,
adjuntando el pase del órgano de origen y los documentos que acreditan los
criterios a evaluarse. Asimismo, en el artículo 48º se estableció que los expedientes
de reasignación por razones de interés personal serán evaluados de acuerdo a los
criterios señalados, estableciéndose el Cuadro de Méritos en base al puntaje total
alcanzado.
26. En cuanto a la evaluación de expedientes para la reasignación, el artículo 52º del
reglamento prevé que estará a cargo de un Comité de Evaluación integrado por:
a) Un representante del Titular de la Entidad, quien lo presidirá;
b) El Jefe de Unidad o Área de Personal o su representante, quien actuará como
Secretario Técnico;
c) Un representante de la organización sindical debidamente acreditado.
27. Por otro lado, respecto a la reasignación por razones de salud, el artículo 60º del
citado reglamento establece que procede en los siguientes casos:
a) Cuando el trabajador ha hecho uso del máximo de 12 meses de licencia por
enfermedad que motiva la petición de reasignación y no obstante ello, requiere
necesariamente tratamiento asistencial en el lugar de destino, o
b) Por necesidad de atención médica especializada permanente del servidor,
cónyuge, hijos o padres, en el lugar de destino.
9. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres”
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De la validez del acto impugnado
28. Sobre el particular, debe señalarse que el numeral 1.1 del artículo IV del Título
Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento
Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en
adelante, el TUO de la Ley Nº 2744413
establece que el procedimiento
administrativo se sustenta, entre otros, en el principio de legalidad, según el cual,
“Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley
y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los
fines para los que les fueron conferidas”.
29. Al respecto, se debe precisar que, a diferencia de lo que sucede con los particulares,
a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad14
, en aplicación del principio
de legalidad, la Administración Pública solo puede actuar cuando se encuentra
habilitada por norma legal específica. En otros términos, mientras que los
particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades
que integran la Administración Pública solo pueden hacer lo que la ley
expresamente les permita.
30. En relación con el mencionado principio, Morón Urbina precisa que este se
desdobla en tres elementos esenciales e indisolubles: “(…) la legalidad formal, que
exige el sometimiento al procedimiento y a las formas; la legalidad sustantiva,
referente al contenido de las materias que le son atribuidas, constitutivas de sus
propios límites de actuación; y la legalidad teleológica, que obliga al cumplimiento
de los fines que el legislador estableció, en la forma tal que la actividad
administrativa es una actividad funcional”15
.
13
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado
por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin
perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución,
la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los
que les fueron conferidas”.
14
Constitución Política del Perú de 1993
“Artículo 2º.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
(…)
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
(…)
a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe;(…)”.
15
Morón Urbina, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Décima
Edición. Publicado por Gaceta Jurídica. Febrero 2014. p.64.
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“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
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31. En ese sentido, al momento de emitir un acto administrativo, las autoridades
administrativas deben actuar conforme al marco legal vigente, teniendo en cuenta
que sus declaraciones producen efectos jurídicos respecto del interés, obligación o
derecho de un administrado, tal como se encuentra previsto en el artículo 1º del
TUO de la Ley Nº 2744416
.
32. Respecto de los requisitos de validez de un acto administrativo, en el artículo 3º del
TUO de la Ley Nº 2744417
se ha establecido que el acto administrativo debe expresar
su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus
efectos jurídicos; así como su contenido debe ajustarse a lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y
comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
33. En ese sentido, es posible afirmar que las entidades públicas, al emitir un acto
administrativo, deben hacerlo cumpliendo el ordenamiento jurídico y siguiendo los
procedimientos previamente establecidos para la consecución de tal fin, de lo
contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad y, por ende, el debido
procedimiento administrativo.
16
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado
por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
“Artículo 1º. -Concepto de acto administrativo
1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho
público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los
administrados dentro de una situación concreta. (…)”.
17
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado
por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
“Artículo 3º.-Requisitos de validez de los actos administrativos
Son requisitos de validez de los actos administrativos:
1. Competencia. - Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo
o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos
colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.
2. Objeto o contenido. - Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que
pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en
el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las
cuestiones surgidas de la motivación.
3. Finalidad Pública. - Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que
otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun
encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra
finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una
facultad no genera discrecionalidad.
4. Motivación. - El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y
conforme al ordenamiento jurídico.
5. Procedimiento regular. - Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento
del procedimiento administrativo previsto para su generación”.
11. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres”
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34. Asimismo, el acto administrativo debe ser emitido respetando el derecho a la
debida motivación, la cual conforme a lo previsto en el 6 del TUO de la Ley Nº 27444,
debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados
relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas
que con relación directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
35. Resulta necesario considerar que la exigencia de motivación de las resoluciones
administrativas ha sido materia de pronunciamiento expreso del Tribunal
Constitucional, que ha precisado su finalidad esencial del siguiente modo:
“La motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de
sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite
apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación”18
36. Asimismo, sobre el derecho a la motivación de los acto administrativos el Tribunal
Constitucional19
ha señalado “(….) que un acto administrativo es arbitrario si el
razonamiento en que se basa no cumple con ser suficiente, coherente y congruente,
limitándose a ejercer una facultad discrecional en base a la apreciación individual
de quien ejerce la competencia administrativa sin expresar las razones de derecho y
de hecho que subyacen a su decisión [STC 04123-2011-AA/TC, FJ 6], de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución”.
37. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que la Entidad, mediante Resolución
Directoral UGEL.AR Nº 000582-2021, denegó las solicitudes de reasignación por
motivos de salud e interés personal presentadas por el impugnante, señalando en
sus considerandos lo siguiente:
“(…) Que, con expediente Nº 002145-2021, de fecha 14 de mayo de 2021, el
administrado (…) solicita reasignación por salud, sustentando tal condición con el
informe médico, de fecha 12 de mayo de 2021 (…) concluyendo/diagnosticando:
Flebilitis y Tromboflebitis de los miembros inferiores No Especificada CIE: 10:180.3;
se aprecia del Informe Escalafonario Nº 0023-2021-UGEL-AR, de fecha 30 de marzo
del 2021, que el administrado no registra licencias por salud;
Que, según el Informe Nº 002-2021/ME/RA-
DREA/UGEL.AR.COMISION/RRP.UGEL.LL y del Oficio Nº 391-2021-DIRESA-A-RSCS-
HI-LL (…) mediante el cual se aprecia que el Medico (…) del Centro de Salud de
Llamellin, informa que el Centro de Salud Llamellin Nivel 1-3 NO cuenta con la
especialidad cardiovascular ni exámenes auxiliares que apoyen al diagnóstico y
manejo de la enfermedad Flebitis y Tromboflebitis de los miembros inferiores no
18
Sentencia recaída en el Expediente Nº 4289-2004-AA/TC, Fundamento Noveno.
19
Numeral 6 de la Sentencia de fecha 16 de enero de 2017 recaída en el Expediente Nº 00191 2013-
PA/TC
12. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres”
“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
12
especificada CIE: 10:180.3; en ese sentido, corresponde analizar si la solicitud del
administrado cumple con los requisitos específicos en el artículo 60º de la Resolución
Ministerial Nº 0639-2004-ED, al respecto se advierte que la solicitud del
administrado debe ser denegada y consecuentemente declarada improcedente, ya
que no se ha acreditado los requisitos establecidos en los literales a) y b) del indicado
artículo, tales como que el administrado no ha hecho uso del máximo de 12 meses
de licencia por enfermedad que motiva la petición de reasignación o que el
administrado tenga la necesidad de atención médica especializada en el lugar de
destino o a reasignarse, respectivamente;
Que, mediante el expediente Nº 004254-2021, de fecha 10.DIC.2021 el administrado
(…) solicita tramitar al Exp. Nº 002145, de fecha 14 de mayo de 2021, como
reasignación por interés personal;
Que, según el Informe Escalafonario Nº 0023-2021-UGEL-AR, de fecha 30-MAY-
2021, el administrado no registra estudios posgrados ni tampoco Título Profesional
y/o Técnico, No registra familiares;
Que, por su parte la Comisión, después de un estudio y análisis concienzudo y con
sana crítica de los hechos glosados anteriormente, opina para DENEGAR la petición
incoada por el administrado Pablo Pedro VELASQUEZ BAUTISTA, sobre reasignación
por salud e interés personal.
(…).”
38. De lo señalado, se aprecia que la Entidad para denegar el pedido de reasignación
por motivos de salud solicitado por el impugnante, ha realizado la evaluación de las
condiciones previstas en el artículo 60º del Reglamento aprobado mediante
Resolución Ministerial Nº 0639-2004-ED; concluyendo que no se cumplían los
presupuestos contemplados en el referido artículo.
39. Sin embargo, no se advierte de la lectura de la Resolución Directoral UGEL.AR Nº
000582-2021 que la Entidad para denegar el pedido de reasignación por interés
personal formulado por el impugnante, haya detallado la evaluación de los criterios
previstos para dicha reasignación.
40. Asimismo, tampoco se advierte que en la referida resolución la Entidad haya
desarrollado y fundamentado de manera certera y expresa las razones por las cuales
no procedería el pedido de reasignación por interés personal planteado por el
impugnante.
41. En atención a lo señalado, se aprecia que no se ha evaluado el pedido de
reasignación por interés personal conforme a lo previsto en la normativa
correspondiente sobre la materia, toda vez que, la Entidad en la Resolución
Directoral UGEL.AR Nº 000582-2021 no sustentó de manera expresa la evaluación
que ameritaría la improcedencia de dicho pedido, ello en los términos expuestos en
13. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres”
“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
13
el Reglamento aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 0639-2004-ED,
vulnerando de esta manera el principio de legalidad.
42. Asimismo, al no desarrollar ni fundamentar expresamente las razones que
determinaron denegar el pedido de reasignación por interés personal solicitado por
el impugnante, se ha incurrido en la vulneración al deber de la debida motivación
de los actos administrativos.
43. Cabe añadir, que de la lectura de la Resolución Directoral UGEL.AR Nº 000582-2021,
se aprecia que se ha indicado que el estudio y análisis del pedido de reasignación
por salud e interés personal fue realizado por la Comisión. Al respecto, la Entidad,
debe tener en cuenta que el artículo 52º del Reglamento establece que la
evaluación de expedientes para la reasignación estará a cargo de un Comité de
Evaluación, conformado por tres (3) integrantes detallados en el citado artículo;
ello, debe ser considerado por la Entidad, a fin de que la evaluación sea realizada
conforme a lo previsto en la normativa correspondiente sobre la materia.
44. En atención a lo expuesto, esta Sala considera que se ha vulnerado el principio de
legalidad y, el deber de motivación de los actos administrativos, por lo que la
Resolución Directoral UGEL.AR Nº 000582-2021 se encuentra inmersa en las
causales de nulidad previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 10º del TUO de la
Ley Nº 2744420
.
45. Corresponde entonces, que se retrotraiga el procedimiento hasta antes de la
emisión de la Resolución Directoral UGEL.AR Nº 000582-2021, a efectos que la
Entidad emita una nueva decisión teniendo en cuenta los criterios especificados en
la presente resolución.
46. Sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala considera pertinente precisar que no está
negando la prerrogativa de la Entidad de evaluar la procedencia o no de las
solicitudes presentadas por los trabajadores; sino que esta debe realizarse
conforme a las disposiciones legales vigentes y encontrarse debidamente motivada.
47. Finalmente, habiéndose constatado la vulneración al principio de legalidad y al
deber de motivación, deviene en innecesario pronunciarse sobre los argumentos de
fondo esgrimidos en el recurso de apelación sometido a conocimiento del Tribunal.
20
Texto Único Ordenado del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
“Artículo 10º.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los
supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”.
14. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para Mujeres y Hombres”
“Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”
14
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023,
la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL.AR Nº 000582-2021,
del 29 de diciembre de 2021, emitida por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN
EDUCATIVA LOCAL ANTONIO RAIMONDI; por vulneración al principio de legalidad y al
deber de motivación de los actos administrativos.
SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento al momento previo a la emisión de la
Resolución Directoral UGEL.AR Nº 000582-2021, del 29 de diciembre de 2021 y que la
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ANTONIO RAIMONDI, subsane en el más breve
plazo los vicios advertidos, teniendo en consideración para tal efecto los criterios
señalados en la presente resolución.
TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor PABLO PEDRO VELASQUEZ
BAUTISTA y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ANTONIO RAIMONDI, para su
cumplimiento y fines pertinentes.
CUARTO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL ANTONIO
RAIMONDI, debiendo la Entidad considerar lo señalado en el artículo 11º del TUO de la
Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional
(www.servir.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CP2/R1