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29/05/2019 RAZON
11:21:00
RAZON: En atención a lo dispuesto en la providencia que antecede, siento como tal, que, con Oficio N° 0110-2019-TDCT-S, se
procede a remitir el expediente a la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.
Cuenca, a 29 de mayo del 2019
DR. JORGE AVILÉS VÉLEZ
SECRETARIO
29/05/2019 OFICIO
11:20:00
TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Cuenca-Ecuador
Oficio N° 110-2019-TDCT-S
Cuenca, mayo 28 del 2019
SR.
SECRETARIO (A) RELATOR DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA
QUITO.
De mi consideración:
Para los fines legales consiguientes, adjunto al presente remito a Usted en originales, el Juicio N° 01501-2018-00109, deducido
por HOLDING GLOBAL HOLD CÍA. LTDA. en contra del GAD Municipal de Cuenca, constante en 160 fojas (dos cuerpos), en el
que se ha interpuesto y concedido recurso de casación ante la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte
Nacional de Justicia.
REPÚBLICA DEL ECUADOR
www.funcionjudicial.gob.ec
TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
No. proceso: 01501-2018-00109
No. de Ingreso: 1
Acción/Infracción: CONTRA RESOLUCIONES
Actor(es)/Ofendido(s): HOLDING GLOBALHOLD CIA.LTDA
Demandado(s)/Procesado(s): ALCALDE DEL GAD MUNICIPAL DE CUENCA
PROCURADOR SÍNDICO DEL GAD MUNICIPAL DE CUENCA
COORDINADOR FINANCIERO LEGAL DEL GAD MUNICIPAL DE CUENCA
Fecha Actuaciones judiciales
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Atentamente,
DIOS, PATRIA Y LIBERTAD
Dr. Jorge Avilés Vélez
SECRETARIO DEL TRIBUNAL
DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO-CUENCA
13/05/2019 CALIFICACION DE RECURSO DE CASACION
10:38:00
Cuenca, lunes 13 de mayo del 2019, las 10h38, JUICIO 01501-2018-00109.- VISTOS: El doctor Luis Fernando Andrade Romero
en su calidad de Procurador Síndico y como Delegado del señor Alcalde del cantón Cuenca; y, el doctor Klever Arias Nieto
Coordinador Financiero Legal ( E ) del GAD Municipal del cantón Cuenca, mediante escrito presentado en fecha 9 de mayo de
2019, deducen Recurso de Casación de la sentencia emitida el 22 de abril de 2019 por este Tribunal en el proceso signado con el
número 01501-2018-00109, cuya ampliación y aclaración fue negada el 6 de mayo de 2019. En cumplimiento del mandato
contenido en el artículo 269 del Código Orgánico General de Procesos, la Sala debe calificar el escrito con el que se interpone el
recurso, limitando tal calificación a la oportunidad en su presentación.- De la revisión del proceso se encuentra que el recurso se
ha insinuado dentro del término legal, por lo que se dispone que se eleve el expediente a la Sala Especializada de lo Contencioso
Tributario de la Corte Nacional de Justicia.- Por mandato del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado,
en relación con lo previsto en el Art. 274 del Código Orgánico General de Procesos, la concesión del recurso se lo hace con efecto
suspensivo, y sin la obligación de rendir caución.- En cuenta la autorización concedida al profesional en derecho, la casilla judicial
que señala para notificaciones en Quito, y los correos electrónicos que menciona. Notifíquese.-
09/05/2019 ESCRITO
11:10:18
Escrito, FePresentacion
06/05/2019 RECHAZAR ACLARACIÓN Y/O AMPLIACIÓN
08:43:00
Cuenca, lunes 6 de mayo del 2019, las 08h43, JUICIO N° 01501-2018-00116.- VISTOS: Los doctores Diego Aguirre Guillén y
Fernando Cordero Jaramillo, como defensores autorizados del doctor Luis Fernando Andrade Romero, en su calidad de
Procurador Síndico y Delegado del señor Alcalde; y, como abogado autorizado del señor Coordinador Financiero Legal (E) del
GAD Municipal del cantón Cuenca, el 25 de abril de 2019 presentan escrito en el que solicitan se amplíe y aclare la sentencia
dictada el 22 de abril de 2019; luego de transcribir partes del fallo, argumentan los siguientes aspectos: Se aclare si la Ley de
Compañías tiene ahora el carácter de orgánica, de naturaleza similar a la que tiene el COOTAD o sigue siendo ordinaria;
manifiestan que coinciden con el criterio del Tribunal que la ley interpretativa tiene vigencia retroactiva, pero no aceptan que esta
Ley que ha sido interpretada por la Asamblea Nacional pueda tener vigencia más allá de la expedición del COOTAD promulgado
en octubre de 2010; señalan además que “…la Ley de Compañías sigue siendo Ley ordinaria y anterior al COOTAD y no puede
cambiar al sujeto pasivo de los impuestos municipales, ni el hecho generador de los mismos y peor aún conceder exoneraciones
que no están contempladas en la norma jerárquicamente superior”; pide además, “…aclaren cual es el sustento legal y doctrinario
para que establezcan que la Disposición Interpretativa del artículo 429 de la Ley de Compañías “modificó los elementos del tributo,
esto es, el sujeto pasivo de los impuestos de Patentes Municipales y del 1.5 por mil sobre los activos totales”, sabiendo además
que por ésta se pretende crear exoneraciones al margen del régimen legal vigente”; sin referirse al fallo impugnado, señala que
“…Es clamoroso, y también peligroso, en nuestra opinión, el flagrante atropello que se quiere perpetrar contra la Garantía de
autonomía de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales, establecida en el Art. 6 del Código Orgánico de
Organización Territorial y Descentralización…Expresamente pedimos que esta situación sea tratada y motivada dentro de la
aclaración y ampliación solicitada”; transcriben otra parte de la sentencia y solicitan se “…aclare …, puesto que nosotros
entendemos que si la Ley ha “exonerado” a las Holding del pago del impuesto a la renta, es precisamente porque sus actividades,
todas aquellas que se encuentran señaladas en el objeto social, sí están gravadas con este impuesto”. El señor Juez de
sustanciación mediante providencia de 26 de abril de 2019 corrió traslado a la contraparte para que se pronuncie en el término de
cuarenta y ocho horas y no lo hizo; corresponde a este Tribunal pronunciarse, para ello considera: UNO.- El Art. 253 del Código
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Orgánico General de Procesos, determina: “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se
hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiere omitido decidir sobre multas, intereses o costas”. DOS.- El
escrito de ampliación y aclaración fue presentado dentro del término señalado en el Art. 255 del Código Orgánico General de
Procesos.- TRES.- La parte demandada solicita la ampliación y aclaración del fallo, con sustento en los argumentos anteriormente
señalados, al respecto la sentencia de mayoría en los puntos cuestionados señala lo siguiente: “…En este sentido, la Ley para el
Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal publicada en el R. O. No.
309 de 21 de agosto de 2018 en su Art. 62 interpretó el Art. 429 de la Ley de Compañías en los términos que se han transcrito
anteriormente, revisada la norma jurídica se establece que fue la Asamblea Nacional quien en ejercicio de sus facultades
establecidas en el Art. 120 numeral 6 de la Constitución, expidió dicha ley, a la que le confirió el carácter de orgánica, naturaleza
similar a la que tiene el COOTAD; en lo que respecta a la temporalidad la mencionada Ley de Fomento Productivo fue promulgada
con posterioridad al Código de Organización Territorial, aunque en lo atinente a los efectos de la ley interpretativa, tenga
naturaleza retroactiva de la norma y esa fue la intencionalidad del legislador; finalmente en lo concerniente a la especialidad, en el
presente caso, la referida Ley de fomento productivo surgió por iniciativa del ejecutivo conforme así se determina de sus
considerandos, y acorde al mandato constitucional, vía ley se modificó los elementos del tributo, esto es, el sujeto pasivo de los
impuestos de Patentes municipales y del 1.5 por mil sobre los activos totales, por lo expuesto el Tribunal considera que es
aplicable el Art. 62 de la Ley Orgánica de fomento productivo y que interpretó el Art. 429 de la Ley de Compañías…; y lo siguiente:
“…en el presente caso, según la norma interpretativa, por la naturaleza de las compañías holding, si estas sociedades no realizan
actividades económicas gravadas con el impuesto a la renta, no serán considerados como sujetos pasivos de los impuestos de
Patentes municipales y del 1.5 por mil sobre los activos totales, lo cual implica un supuesto que tiene que ser probado...”; revisada
la decisión judicial, ésta analiza de forma clara la Ley interpretativa y el porqué la misma es aplicable en el presente caso; y,
considerando la naturaleza específica de las compañías Holding se ha establecido cuando dichas sociedades no tendrán la
calidad de sujetos pasivos de los impuestos de Patentes municipales y del 1.5 por mil sobre los activos totales; además la Sala
procedió a realizar el análisis de la Ley para el Fomento Productivo, utilizando para ello un lenguaje claro y preciso, por lo tanto,
se establece que el fallo impugnado no adolece de obscuridad y resuelve todos los puntos controvertidos, por lo expuesto se
niega la ampliación y aclaración solicitada por la parte demandada. Notifíquese.
26/04/2019 ATENDER PETICION
11:20:00
Cuenca, viernes 26 de abril del 2019, las 11h20, VISTOS: Agréguese al proceso el escrito de ampliación y de aclaración de la
sentencia dictada en esta causa y que solicita la parte demandada. De conformidad con lo prescrito en el Art. 255 inciso tercero
del Código Orgánico General de Procesos, se corre traslado a la contraparte para que se pronuncien en el término de cuarenta y
ocho horas, vencido dicho término, vuelvan los autos. Notifíquese.
25/04/2019 ESCRITO
15:24:25
Escrito, FePresentacion
22/04/2019 VOTO SALVADO ( TOBAR SOLANO MARCO AURELIO)
16:42:00
VISTOS: La audiencia de juicio dentro del proceso, se realizó en el día y hora señalados 04 de abril de 2019 a las 08h30, ante los
señores Jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con Sede en Cuenca doctores, Diego Maldonado Ramírez,
Marco Tobar Solano y Miguel Crespo Crespo como Juez Ponente, con la comparecencia de las partes, por la compañía actora
HOLDING GLOBALHOLD CIA. LTDA., su representante legal la señora Sara Carolina Salamea Moscoso, con su defensora
técnica la señora Abogada Carla Cristina Alba Crespo; y, por las autoridades demandadas: Coordinador Financiero, Alcalde y
Procurador Síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Cuenca, sus procuradores Diego Aguirre Guillén
y Fernando Cordero Jaramillo.- Instalada la audiencia, las partes efectuaron sus alegatos iniciales, determinaron el orden para la
práctica de las pruebas que habían sido debidamente anunciadas y aceptadas en la audiencia preliminar; posteriormente actuaron
sus pruebbas. Se concluyó la actuación de los sujetos procesales con los alegatos finales, luego de ello el Tribunal conforme al
mandato del numeral 7 del artículo 297 del Código Orgánico General de Procesos, luego de deliberar emitió la resolución oral,
aceptando parcialmente la demanda con voto salvado del señor Dr. Marco Tobar Solano. De conformidad con el artículo 93
ibídem, la resolución escrita motivada debe ser notificada dentro del término de diez días; en cumplimiento de ello, la Sala del
Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en Cuenca considera: PRIMERA.- Que es competente para conocer y
resolver sobre la impugnación que le ha sido sometida, en virtud de lo que mandan los artículos 299 y numeral 9 del 320 del
Código Orgánico General de Procesos.- SEGUNDA.- Que el proceso es válido por habérselo tramitado de conformidad con la ley,
sin omisiones que pudieran afectarlo.- TERCERA.- Antecedentes breves: La representante legal de la compañía actora HOLDING
GLOBALHOLD CIA. LTDA., acude ante este Tribunal y presenta demanda en contra del señor Coordinador Financiero-legal (E),
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Alcalde y Procurador Síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Cuenca, mediante la cual impugna la
Resolución No. 7739 suscrita por el señor Abogado Klever Arias Nieto, Coordinador Financiero Legal el 29 de junio de 2018.- En
el libelo de demanda establece como pretensión que se declare la invalidez del acto impugnado y se ordene la baja de los títulos
de crédito emitidos por concepto de Impuesto del 1.5 por mil de los activos totales del año 2017; por Patentes Municipales del año
2017; y los títulos por tasa de seguridad ciudadana años 2017 y 2018.- La autoridad demandada por intermedio de su procurador
defendió el acto administrativo impugnado, pide se declare sin lugar la demanda y se ratifique su validez.- En la audiencia
preliminar se fijó como objeto de la controversia el siguiente: Resolver sobre la procedencia o no de la impugnación de la
Resolución No. 7739 de 29 de junio de 2018 emitida por el Coordinador Financiero Legal del GAD Municipal del cantón Cuenca
que niega las observaciones a los títulos de crédito emitidos por concepto de Impuesto de Patentes Municipales y del 1.5 por mil
por los Activos Totales del ejercicio fiscal 2017; y, por Tasa de Seguridad Ciudadana de los ejercicios fiscales 2017 y 2018, que
conforme manifiesta el actor solicita la baja de los títulos de crédito, porque no es sujeto pasivo ni se han configurado los
elementos constitutivos del hecho generador de los tributos de Patentes Municipales, del 1.5 por mil sobre los Activos Totales y
Tasa de Seguridad Ciudadana; mientras la administración sostiene que la actora si es sujeto pasivo y se configuró el hecho
generador de los tributos mencionados.- 3.1.- Los argumentos de hecho que plantearon las partes son en lo principal: ACTORA.-
Que la compañía GLOBALHOLD CIA. LTDA., es una sociedad cuyo único objeto social es la tenencia de acciones, que ?? no
registra ingresos gravados ni actividad económica de ninguna clase que justifique el pago de patentes, activos totales y, en fin,
obligaciones tributarias municipales.?, pese a ello la entidad municipal demandada emitió los siguientes Títulos de Crédito: No.
1270 por concepto de del 1.5 por mil sobre los Activos Totales del año 2017, No. 28102 por concepto de Patentes Municipales del
año 2017; y, los Nos. 25568_000 y 29949_000 por concepto de Tasa de Seguridad Ciudadana, de los años 2017 y 2018. Indica la
accionante que, amparada en el artículo 151 del Código Tributario, presentó observaciones a dichos títulos de crédito ??
señalando expresamente la falta de derecho para su emisión, toda vez que, insisto, la compañía HOLDING GLOBALHOLD CIA.
LTDA., tiene como único objeto social la tenencia de acciones y participaciones sociales y, por tanto, no es sujeto pasivo de dichos
tributos.?, que la autoridad municipal negó las observaciones planteadas mediante la resolución que es objeto de impugnación, sin
considerar que ?? la tenencia de acciones o participaciones sociales no solo que no representa actividad económica propiamente
dicha, sino que bajo ningún concepto constituye una actividad comercial, industrial, financiera, inmobiliaria o profesional, por lo
que, incluso, la propia Ley de Régimen Tributario Interno, expresamente, ha exonerado a estas personas jurídicas del pago de
anticipo de impuesto a la renta al aceptar? que estas sociedades, por su naturaleza especifica de tenedora de acciones o
participaciones para fines de control y administración, no tienen actividad económica, ya que no generan ventas, no prestan
servicios, en definitiva, no tienen ingresos de ninguna actividad que la realice directamente?. Dijo además la actora, que la
sociedad accionante es una holding y por su propia naturaleza no realiza una actividad económica, conforme se desprende de la
definición prevista en el artículo 429 de la Ley de Compañías que determina ?? la naturaleza especifica de las compañías holding
y las define como aquellas sociedades que buscan funciones de administración de las compañías partícipes, logrando así una
coherencia administrativa y organizacional entre todas las sociedades que forman el grupo.?, criterio que dice fue ratificado por la
interpretación contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación
de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, que determina el verdadero alcance de la norma interpretada ?? y de que, por la
naturaleza jurídica de las compañías holding, estas sociedades no son sujetos pasivos de los tributos municipales de patentes y
del 1.5 por mil sobre los activos totales.?, señala que al tratarse de una norma interpretativa tiene eficacia desde la vigencia de la
ley interpretada, por lo tanto su aplicación es obligatoria para su caso; se refiere a criterios doctrinales respecto a la irretroactividad
de las leyes. Explica que, como bien lo indica la norma interpretativa, no es sujeto pasivo de los tributos que reclama la
administración tributaria municipal, pues ?? la tenencia de acciones o participaciones sociales no representa el ejercicio de una
actividad económica que sea permanente, ni tampoco se enmarca dentro de las actividades que taxativamente establece la norma
legal que regula este impuesto, ya que mal podría decirse que esta clase de sociedades registra una actividad comercial, ya que
no vende nada; o, industrial, pues no produce o fabrica nada; o, financiera, puesto que no genera ni registra intereses o ingresos
financieros de ninguna clase; o, inmobiliaria, pues no posee inmuebles, ni los explota; o, profesional pues no genera ingresos por
servicios.?. Afirma además, que no tiene actividad económica ni realiza actividad cuyos ingresos se encuentren gravados con
impuesto a la renta, conforme se desprende de sus declaraciones del tributo antes mencionado correspondiente al ejercicio fiscal
2017, por lo tanto no es sujeto pasivo de los tributos que le pretende cobrar el municipio, siendo la resolución impugnada
antijurídica e ilegal. Concluye la actora señalando: ?a) las HOLDINGS, que son tenedoras de acciones, tienen una naturaleza
específica y que, por lo mismo, no solo que no realizan ninguna de las actividades señaladas en la Ley, sino que NO SON
SUJETO PASIVO DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES DE PATENTES NI DEL 1.5. POR MIL SOBRE LOS ACTIVOS TOTALES
y, b) La resolución 7739? no solo que es contraria al ordenamiento jurídico vigente, pues desconoce en forma clara e infundada la
interpretación del artículo 429 de la Ley de Compañías, además de que carente de motivación al haber resuelto sobre títulos que
no eran parte de la controversia, y así deberá ser declarado en sentencia.?.- 3.1.1- DEMANDADA.- El Procurador de las
autoridades administrativas demandadas, rechazó los fundamentos de la demanda y dijo, que la pretensión de la accionante se
basa indebidamente en que presentó observaciones a los Títulos de Crédito, porque considera que no existe ?derecho para su
emisión?, ya que por la naturaleza específica de la compañía no realiza actividad económica, ni se encuentra incursa dentro de los
presupuestos jurídicos para que se configure el hecho generador y por tanto no es sujeto pasivo de los tributos que pretende
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recaudar la administración. Refiere y trascribe en lo pertinente los artículos 547 y 553 del Código Orgánico de Organización
Territorial Autonomía y Descentralización, en los que consta el hecho generador y el sujeto pasivo de los impuestos de patente
municipal y 1.5 por mil sobre los activos totales, que le sirvieron de base para emisión de los títulos de crédito correspondientes,
se refiere también a la Disposición General Segunda de la Ordenanza para la Determinación, Administración, Control y
Recaudación del Impuesto de Patentes Municipales que define a las sociedades, y entre ellas consta la compañía tenedora de
acciones, para afirmar que esa disposición general ratifica que el GAD municipal en uso de sus atribuciones constitucionales ha
regulado ?? determinando con especificación quienes deben ser considerados como sujetos pasivos del impuesto; y, en particular
se ha incluido, entre ellos, a las sociedades tenedoras de acciones para los efectos dispuestos en la Ordenanza en mención.?.
Cita el artículo segundo de la escritura pública de constitución de la empresa accionante, en la que consta el objeto social de ella,
y lo relaciona con los artículos 429 de la Ley de Compañías y 62 de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de
Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal que la interpreta; se refieren también al artículo 3 numeral 2
del Código de Comercio que regula los actos de comercio, y específicamente la compra y la venta de un establecimiento de
comercio, y de las acciones de una sociedad mercantil, en concordancia con el fallo dictado en casación de fecha 13 de marzo de
1990, para concluir que es equivocado el argumento de la actora de que la actividad de su representada no es actividad
económica, y que al ser una holding no realiza actividad comercial de ningún tipo; considera la demandada, que al ejercer la
administración de una compañía, manejo de cartera a través de la celebración de contratos y ejercer el control de otras
compañías, es una manera más de la verificación del desarrollo de una actividad económica. Arguye que no se puede contradecir
el artículo 429 de la Ley de Compañías que define a la compañía Holding como ?? aquella que tiene por objeto la compra de
acciones o participaciones de otras compañías; y, si su estatuto habla de inversiones, entendemos que se trata de una actividad
mercantil y tan es así que incluso todo acto de constitución, reforma, cesión, aumento o disminución de capital, etc. de una
compañía debe registrarse en el Registro Mercantil del lugar en que la misma tenga su domicilio. Por tanto estaría claro que las
inversiones de una sociedad mercantil son actos de comercio, pues su capital dividido en acciones son libremente negociables,
según lo que la Ley de Compañías determina.- El hecho generador, tanto para el pago de patentes municipales como para el pago
del 1.5 por mil sobre los activos totales, es por tanto el señalado como Objeto Social en el Estatuto de la Compañía HOLDING
GLOBALHOLD CIA. LTDA.?; señala adicionalmente que la actividad que realiza la actora no goza de exención legal, ya que sus
actos buscan potencializar el manejo bursátil de sus integrantes. Concluye diciendo que la resolución impugnada tiene motivación
y está en armonía con la legislación vigente, y sus efectos deben ser ratificados por el Tribunal en sentencia que rechace la
demanda.- 3.2.- PRUEBAS APORTADAS y ACTUADAS.- Dentro de la audiencia de juicio fueron actuadas las siguientes
pruebas, por la actora: 1. La Escritura Pública de Constitución de la compañía. 2. La Declaración de Impuesto a la Renta de los
ejercicios económicos 2016 y 2017. 3. El Reclamo Administrativo presentado ante el GAD Municipal de Cuenca. 4. La
materialización del reporte de la página web de la Superintendencia de Compañías, en la cual se detalla las acciones o
participaciones sociales que es propietaria. La parte demandada produjo las siguientes pruebas: a) La escritura pública de
constitución de la compañía limitada, denominada HOLDING GLOBALHOLD CIA. LTDA. b) El documento denominado
SOLICITUD PARA LA BAJA Y/O EMISIÓN DE TITULOS DE CREDITO, NOTAS DE CREDITO Y OTROS EN GENERAL, suscrito
por la Lcda. Patricia Lucía Calle Calle Jefa de Rentas y Tributación (E) del GAD Municipal del cantón Cuenca, y por el solicitante
responsable.- CUARTA.- Con fundamento en los hechos mencionados, en las pruebas debidamente practicadas en la audiencia
de juicio, considerando el objeto de la controversia y lo expuesto por las partes en las audiencias tanto preliminar como de juicio,
procede el Tribunal, en estricto derecho y justicia a dirimir la controversia y para hacerlo realiza el siguiente análisis: 4.1.- De
conformidad con la Constitución de la República, artículo 300, solo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley, se puede
establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos; y, en cuanto a las tasas, para su validez debe anteceder un acto normativo
de órgano competente; norma que establece el principio de legalidad en materia tributaria definido en la máxima ?No hay tributo
sin ley?, por lo que, las prestaciones tributarias surgen de obligaciones establecidas en la ley, las mismas que generan una
relación jurídica específica establecida entre un sujeto acreedor y un sujeto deudor y tienen como sustento la obligación tributaria y
el hecho imponible o hecho generador del tributo, conforme lo definen los artículos 15 y 16 del Código Tributario que a su tenor
literal señalan, en su orden: ?Concepto.- Obligación tributaria es el vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las
entidades acreedores de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una
prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley?; ?Hecho
generador.- Se entiende por hecho generador al presupuesto establecido por la ley para configurar cada tributo.?. Por lo tanto en
aplicación de esta definición legal la obligación de naturaleza tributaria, presupone como condición elemental la existencia del
presupuesto legal constitutivo, esto es, de la acción que materializa un tributo. El hecho generador de los impuestos de Patentes
Municipales y del 1.5 por mil sobre los Activos Totales, está definido en los artículos 547 y 553 del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentralización que establecen, en su orden, lo siguiente: ?Art. 547.- Sujeto Pasivo.-
Están obligados a obtener la patente y, por ende, el pago anual del impuesto de que trata el artículo anterior, las personas
naturales, jurídicas, sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con establecimiento en la respectiva jurisdicción
municipal o metropolitana, que ejerzan permanentemente actividades comerciales, industriales, financieras, inmobiliarias y
profesionales?; y, ?Art. 553.- Sujeto Pasivo.- Son sujetos pasivos del impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales, las
personas naturales, jurídicas, sociedades nacionales o extranjeras, domiciliadas o con establecimiento en la respectiva jurisdicción
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municipal, que ejerzan permanentemente actividades económicas y que estén obligados a llevar contabilidad, de acuerdo con lo
que dispone la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y su Reglamento. (?)? (el subrayado corresponde al Tribunal).- De los
presupuestos normativos señalados, se establece como denominador común que el hecho generador para los dos tributos en
discusión está en relación con el concepto de actividad económica, es decir por el ejercicio por parte del sujeto pasivo, de distintas
actividades vinculadas con la empresa, la producción, el comercio, la industria, prestaciones de servicios, etc., y que debe ser
permanente. El inciso primero del artículo 429 de la Ley de Compañías dice: ?Compañía Holding o Tenedora de Acciones, es la
que tiene por objeto la compra de acciones o participaciones de otras compañías, con la finalidad de vincularlas y ejercer su
control a través de vínculos de propiedad accionaria, gestión, administración, responsabilidad crediticia o resultados y conformar
así un grupo empresarial. (?)?; la norma en mención fue objeto de interpretación legal mediante el artículo 62 de la Ley Orgánica
para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, publicada el 21 de
agosto de 2018, en el suplemento del Registro Oficial No. 309, artículo que tiene este tenor literal: ?Interprétese el inciso primero
del Artículo 429 de la Compañías en el sentido de que, dada la naturaleza específica de las compañías holding o tenedoras de
acciones, mientras estas sociedades no tengan actividades económicas, entendiéndose por tales las actividades comerciales,
industriales, financieras, inmobiliarias o profesionales gravadas con impuesto a la renta, las mismas no tendrán la calidad de
sujeto pasivo de los impuestos de Patentes municipales y del 1,5 por mil sobre los activos totales.?.- Las leyes interpretativas de
conformidad con la regla 23 del artículo 7 del Código Civil, se entienden incorporadas a aquellas que se interpretan, por lo tanto se
aplican a todas las situaciones ocurridas desde la vigencia de la ley interpretada, la norma mencionada dice: ?Las leyes que se
limiten a declarar el sentido de otras leyes se entenderán incorporadas en éstas; pero no alterarán en manera alguna los efectos
de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.?.- Esto también ha sido reconocido por la Corte Constitucional
del Ecuador en la sentencia No. 009-13-SIN-CC, caso No. 0008-12-IN de fecha 14 de agosto de 2013, que en la parte pertinente
dice: ?? por medio de la interpretación se alcanza la verdadera eficacia jurídica de una disposición normativa.?, y en referencia a
la interpretación legislativa de las leyes, se dice: ?De lo dicho, se extrae que el legislador realiza una interpretación auténtica de la
ley, pues contrario de otros poderes del Estado, no crea una nueva disposición normativa, sino que es a su propia voluntad a la
que le dota de alcance, por lo tanto la aclara, más no la declara primigeniamente??, se lee además: ?? que el legislador es el
intérprete auténtico de su propia voluntad, por medio de la cual logra hacer efectivos los propósitos por los cuales un enunciado
normativo fue adoptado; así; el resultado de dicha interpretación se caracteriza por formar, sustancialmente, un mismo cuerpo
normativo con la ley interpretada, compartiendo entonces una unidad material de objeto e identidad. Asimismo, el principio de
unidad de materia impide que la función legislativa, mediante una ley interpretativa, pueda volver a regular; por medio de reforma,
derogación o expedición, un punto ya establecido dentro de una ley interpretada, motivo por el cual la ley interpretativa únicamente
puede declarar el sentido de aplicación de una ley precedente, mas no contener nuevos enunciados normativos. Razón por la
cual, la ley interpretativa se entiende vigente desde el momento de expedición y en la vigencia de la ley interpretada.? (?) De allí
que la naturaleza de la ley interpretativa sea únicamente reiterar o aclarar la voluntad ya establecida en la disposición normativa
que se interpreta, trayendo como resultado la existencia de una norma jurídica aplicable a la realidad social. (?).?.- En igual forma
se ha pronunciado la Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso No. 134-2004, fallo
publicado en el Registro Oficial 391 de fecha 07 de noviembre de 2006, que en su parte pertinente dice: ?La ley interpretativa ha
de aplicarse a todas las situaciones ocurridas desde la vigencia de la ley interpretada, pues, lo que hace el Legislador es develar
cual es el sentido que debió haberse dado a una norma desde su expedición. (?).? (Todos los subrayados son del Tribunal).-
Sentencias, que establecen de manera clara que la ley interpretativa forma parte de la interpretada, y por lo tanto su aplicación
debe hacerse precisamente desde la vigencia de la ley interpretada.- El Tribunal considera que el artículo 62 de la Ley Orgánica
para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, que contiene la
disposición interpretativa del artículo 429 de la Ley de Compañías, establece un supuesto que tiene que ser probado, esto es, la
demostración de la no existencia de actividades económicas gravadas con impuesto a la renta, pues si no se tiene esas
actividades, no se tiene la calidad de sujeto pasivo de los impuestos en litigio en este proceso. Del análisis de la prueba aportada y
los documentos del proceso, el Tribunal considera que, las partes procesales han reconocido que la parte accionante es una
compañía holding o tenedora de acciones, como incluso se desprende del objeto social de la escritura de constitución de la
compañía, que señala lo siguiente: ?Artículo Segundo: Objeto.- La compañía HOLDING GLOBALHOLD CIA. LTDA. tiene por
objeto social la actividad empresarial de tenencia de acciones o participaciones de otras compañías, con la finalidad de vincularlas
y ejercer su control a través de vínculos de propiedad accionaria, gestión y administración. En general, para la realización de su
objeto social único, la compañía podrá ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que razonablemente le fueren necesarios o
apropiados. En particular, para tal realización, la compañía podrá ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos relacionados
directamente con su objeto social, así como todos los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir con las
obligaciones derivadas de su existencia y de su actividad. Para cumplir con su objeto social podrá celebrar los actos y contratos
permitidos por las leyes, hacer inversiones o asociarse con otras compañías.?.- Por lo tanto, siendo una compañía holding o
tenedora de acciones, debe demostrar que no tuvo actividades gravadas con impuesto a la renta, para lo cual es necesario
remitirnos a la forma de cálculo de la base imponible y forma de pago de los tributos en litigio en este proceso, los cuales
corresponden al año 2017. Sobre el Impuesto de Patentes Municipales, el artículo 548 del Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización dispone que ?Para ejercer una actividad comercial, industrial o financiera, se deberá
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obtener una patente anual, previa inscripción en el registro que mantendrá, para estos efectos, cada municipalidad. Dicha patente
se la deberá obtener dentro de los treinta días siguientes al día final del mes en el que se inician esas actividades, o dentro de los
treinta días siguientes al día final del mes en que termina el año. El concejo, mediante ordenanza establecerá la tarifa del impuesto
anual en función del patrimonio de los sujetos pasivos de este impuesto dentro del cantón. (?)?, y en concordancia con esta
norma, la Ordenanza para la Determinación, Administración, Control y Recaudación del Impuesto de Patentes Municipales en el
cantón Cuenca, en su artículo 7 literal b) regula que la base imponible será ?b) Para las personas naturales o jurídicas y
sociedades de hecho, que estén obligadas a llevar contabilidad, con excepción de bancos y financieras, la base del impuesto será
el patrimonio neto del año inmediato anterior; a cuyo efecto deberán declarar en los formularios, canales o medios electrónicos
que la Municipalidad disponga?, y el artículo 11 literal b) sobre el pago del tributo dice: ?b) Para las personas naturales obligadas
a llevar contabilidad y toda persona jurídica, este impuesto se declarará y pagará hasta 30 días después de la fecha límite
establecida para la declaración del impuesto a la renta del sujeto pasivo. (?)?.- Por su parte, respecto al Impuesto del 1.5 por mil
sobre los Activos Totales, el artículo 555 del COOTAD dice: ?El impuesto del 1.5 por mil corresponderá al activo total del año
calendario anterior y el período financiero correrá del 1 de enero al 31 de diciembre. Este impuesto se pagará hasta 30 días
después de la fecha límite establecida para la declaración del impuesto a la renta.?; y, la Ordenanza para la Determinación,
Control y Recaudación del Impuesto del 1.5 por mil sobre los Activos Totales en el cantón Cuenca señala que la base imponible
?Es el resultado de la diferencia entre el activo total del año calendario anterior y las obligaciones de hasta un año plazo y los
pasivos contingentes? (artículo 5), y que el ?? impuesto se declarará y pagará hasta 30 días después de la fecha límite
establecida para la declaración del impuesto a la renta del sujeto pasivo? (artículo 9), (todos los subrayados son del Tribunal).- El
artículo 149 del Código Tributario regula la emisión de los títulos de crédito y dice: ?Los títulos de crédito u órdenes de cobro se
emitirán por la autoridad competente de la respectiva administración, cuando la obligación tributaria fuere determinada y líquida,
sea a base de catastros, registros o hechos preestablecidos legalmente; sea de acuerdo a declaraciones del deudor tributario o a
avisos de funcionarios públicos autorizados por la ley para el efecto; sea en base de actos o resoluciones administrativas firmes o
ejecutoriadas; o de sentencias del Tribunal Distrital de lo Fiscal o de la Corte Suprema de Justicia, cuando modifiquen la base de
liquidación o dispongan que se practique nueva liquidación?. Los requisitos de los títulos de crédito constan señalados en el
artículo 150 del cuerpo legal invocado, y en el 151 ibídem se dice: ?Notificación. - Salvo lo que dispongan leyes orgánicas y
especiales, emitido un título de crédito, se notificará al deudor concediéndole ocho días para el pago. Dentro de este plazo el
deudor podrá presentar reclamación formulando observaciones, exclusivamente respecto del título o del derecho para su emisión;
el reclamo suspenderá, hasta su resolución, la iniciación de la coactiva?, de las normas legales transcritas se desprende que el
administrado una vez notificado con los títulos de crédito, se encuentra facultado para presentar observaciones respecto del título
o del derecho para su emisión u así lo hizo ante la administración con base en los mismos argumentos que planteó en la demanda
ante este Tribunal.- La compañía actora, conforme a los artículos 429 de la Ley de Compañías y 62 de la Ley Orgánica para el
Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, que contiene la disposición
interpretativa del artículo 429 mencionado, debía demostrar que no tuvo actividades gravadas con impuesto a la renta, habiendo
demostrado con las respectivas declaraciones del impuesto de los ejercicios económicos 2016 y 2017, que no tuvo actividades
gravadas con el impuesto a la renta, documentación probatoria con la cual se cumple con el mandato contenido en la ley
interpretativa y conforme a ella al tener actividades económicas gravadas con impuesto a la renta, no puede ser considerada como
sujeto pasivo de los impuestos de Patentes Municipales y del 1,5 por mil sobre los Activos Totales, y así se lo declara.- 4.2.- En
cuanto a la Tasa de Seguridad Ciudadana, se debe determinar si la compañía actora es o no sujeto pasivo de ese tributo, la
accionante señala en forma reiterativa que no realiza actividad económica ni registra ingresos gravados con el impuesto a la renta,
por lo que no es sujeto pasivo de la tasa en mención. De conformidad con el artículo 264 de la Constitución de la República los
gobiernos municipales tiene competencia exclusiva para, mediante ordenanzas crear, modificar o suprimir tasas y contribuciones
especiales de mejoras; y así se recoge en el artículo 55 literal e) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización. La{OrdenCuenca_(472-08)}{OrdenCuenca_(472-08)} Reforma a la Ordenanza que norma el CONSEJO DE
SEGURIDAD CIUDADANA DEL CANTÓN CUENCA se encuentra publicada en el Registro Oficial número 472 de 21 de
Noviembre 2008, y su artículo 23 numeral 1 dice: ?DE LA TASA DE SERVICIOS PARA LA PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y
CONVIVENCIA CIUDADANA: Establécese la tasa con la que la I. Municipalidad de Cuenca recuperará el costo de los servicios
para la protección, seguridad y convivencia ciudadana en el cantón Cuenca.?, el hecho generador de la tasa se encuentra previsto
en el numeral segundo del artículo ibídem: ?El hecho generador constituye la prestación de los servicios de veeduría,
supervigilancia y producción de información sobre las acciones destinadas a la seguridad ciudadana brindado por el Consejo de
Seguridad Ciudadana en el Cantón Cuenca.?; el sujeto activo del tributo es la I. Municipalidad de Cuenca; los sujetos pasivos se
encuentran señalados en el numeral sexto del artículo 23 de la Ordenanza con el siguiente contenido: ?Son sujetos pasivos de la
tasa para la protección, seguridad y convivencia ciudadana, todas las personas naturales y jurídicas, sociedades de hecho que
sean propietarios de predio urbano y todas las personas naturales y jurídicas, sociedades de hecho y propietarios de negocios
individuales, nacionales o extranjeros domiciliadas en el cantón Cuenca, que consten en el catastro de patentes?. (el subrayado
es de la sala). Del texto trascrito se colige que en el caso de sociedad como al accionante, para ser sujeto pasivo de la tasa de
Seguridad Ciudadana, debe constar en el Catastro de Patentes; considerando el fundamento vertido sobre el primer punto de la
controversia, en el cual el Tribunal concluye, que por cuanto la compañía actora, no tuvo ingresos gravados con impuesto a la
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renta en el ejercicio económico 2017, y aplicando el artículo 62 de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de
Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, que interpretó el artículo 429 de la Ley de Compañías
determinó que no es sujeto pasivo de los impuestos de Patentes Municipales y 1.5 por mil sobre los Activos Totales, es decir
conforme a la ordenanza, no debía constar en el catastro de patentes, lo cual trae como consecuencia, que no sea tampoco sujeto
pasivo de la tasa de seguridad ciudadana. El jurista Dr. José Suing Nagua, en su obra Derecho Municipal (Corporación de
Estudios y Publicaciones, Quito, 2017), fojas 184, en referencia al impuesto de patentes dice ?Hay que señalar que como
antecedente del impuesto, subsiste atado a éste, la obligación de obtener la patente, que no es otra cosa que el permiso que la
administración municipal otorga a quien lo solicite, esto es a los comerciantes e industriales que operen en el cantón, así como a
quienes realicen cualquier actividad de orden económico.?; en la obra ?Derecho Tributario Municipal Ecuatoriano?, cuyos autores
son los Doctores César Montaño Galarza y Juan Carlos Mogrovejo Jaramillo (Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador.
Corporación Editora Nacional, Quito 2014) se dice a fojas 155 sobre el impuesto de patentes, y con referencia al artículo 548 del
COOTAD que señala que se debe obtener la patente anual ?? previa inscripción en el registro que mantendrá, para estos efectos,
cada municipalidad.?, se manifiesta: ?De la referencia a esta exigencia legal y de los plazos que se señalan para la obtención de
la patente podría interpretarse que esta figura comporta una doble naturaleza, es decir tanto de impuesto como de permiso,
cuando esto no corresponde a la naturaleza del tributo. Lo que ocurre es que previo al pago del impuesto se exige la inscripción
en el Registro de actividades económicas en cada administración municipal o metropolitana. Esta situación pone de manifiesto la
característica censal del impuesto que no ha sido suficientemente aclarada en la normativa de la materia, lo que ha propiciado
más bien la errónea catalogación como permiso o autorización para el ejercicio de una actividad económica.?; y a fojas 156 se lee:
?Aparte de las exigencias propias de la municipalidad o distrito metropolitano, que van desde la inscripción en un registro especial
por parte de quienes siendo personas naturales o jurídicas realizan algún tipo de actividad económica?? (los subrayados son de la
Sala); los textos doctrinarios nos ilustran en cuanto a que la inscripción en un registro o catastro está atada al pago de impuesto
de patentes, ergo, si no soy sujeto pasivo del impuesto de patentes no tengo obligación de inscribirme en catastro alguno; y que,
la inscripción en dicho catastro, se produce, si realizo alguna actividad económica; lo mencionado, relacionado con el asunto en
litis, y la ordenanza que establece la tasa de seguridad ciudadana, que señala expresamente la condición de sujeto pasivo de la
tasa a quienes consten en el catastro de patentes, lleva al Tribunal a la conclusión de que la compañía actora no es sujeto pasivo
de la tasa de seguridad ciudadana, por lo que se acepta la impugnación sobre ella.- QUINTA.- En la audiencia de juicio, el señor
Procurador de las autoridades demandadas, dentro de su alegato, manifestó que, el Código Orgánico de Organización Territorial,
Autonomía y Descentralización (COOTAD) tiene el carácter de ley orgánica, y que por la jerarquía normativa prevalece con
relación a la Ley de Compañías; que el COOTAD es norma específica que regula los tributos, no así la Ley de Compañías; y,
finalmente por la temporalidad, el COOTAD fue promulgado con posterioridad a la Ley de Compañías, por lo que solicita se
aplique el COOTAD.- El Tribunal con relación a estas alegaciones considera lo siguiente: La Ley para el Fomento Productivo,
Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal fue publicada en el Registro Oficial No. 309 de
21 de agosto de 2018 y en su artículo 62 interpretó el artículo 429 de la Ley de Compañías en los términos que se han transcrito
anteriormente, revisada la norma jurídica se establece que fue la Asamblea Nacional quien en ejercicio de sus facultades
establecidas en el artículo 120 numeral 6 de la Constitución, expidió dicha ley, a la que le confirió el carácter de orgánica,
naturaleza similar a la que tiene el COOTAD; en lo que respecta a la temporalidad la mencionada Ley de Fomento Productivo fue
promulgada con posterioridad al Código de Organización Territorial, y en lo que se refiere a los efectos, la ley interpretativa tiene
naturaleza retroactiva, es decir desde la vigencia de la ley interpretada, y esa fue la intencionalidad del legislador; el Tribunal
considera pertinente referirse a la especialidad, el artículo 301 de la Constitución dice: ?Sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva
y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos??, en el
presente caso, la referida ley de fomento productivo surgió por iniciativa del ejecutivo conforme así se determina de sus
considerandos, y acorde al mandato constitucional, vía ley se modificó los elementos del tributo, esto es, el sujeto pasivo de los
impuestos de Patentes municipales y del 1.5 por mil sobre los activos totales, por lo expuesto no se aceptan la alegación realizada
por el señor procurador de la parte demandada.- Finalmente sobre la afirmación de la actora, de que en la resolución impugnada
se ha incluido un título de crédito que no era parte de la controversia, el Tribunal considera, que el Código Tributario en el artículo
133 se refiere a la resolución expresa, señalando que las ella debe ser motivada en la forma señalada en el artículo 81 ibídem y
?Decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente o de los expedientes
acumulados?. (La negrita le corresponde a la Sala).- Conforme a la prueba actuada por la actora y que corresponde al reclamo
administrativo, se establece, que el título de crédito No. 29949_000, del año 2018 por el valor de USD. 300,00, no fue objeto del
reclamo administrativo y que la demandada indebidamente incluyó dicho título en el acto impugnado, por lo expuesto, el Tribunal
determina que el título de crédito No. 29949_000, del año 2018 no debía constar en la resolución. Se deja a salvo el derecho que
le asiste a las partes, para la recaudación o contradicción del título de crédito en mención. Por las consideraciones expuestas, este
Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en Cuenca, ?ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA?, acepta la
demanda presentada por la señorita Sara Salamea Moscoso, representante legal de la compañía HOLDING GLOBALHOLD CIA.
LTDA, en contra de los señores Coordinador Financiero-Legal (E), Alcalde y Procurador SINDICO MUNICIPAL DEL GAD
MUNICIPAL DEL CANTON CUENCA, como consecuencia de lo cual declara: 1).- Que la actora no es sujeto pasivo de los
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impuestos a las Patentes Municipales y 1.5 por mil sobre los Activos Totales del ejercicio fiscal 2017, por lo que se ordena la baja
de los títulos de crédito números 28102 por el valor de USD 4.838,38; y 1270 por el valor de USD 2.559,22.- 2). Que la actora no
es sujeto pasivo de la Tasa de Seguridad Ciudadana del ejercicio fiscal 2017, por lo que se declara la baja del Título de Crédito
No. 25568_000 por el valor de USD. 10,00; y, 3) Que el Título de Crédito No. 29949_000, emitido por concepto de Tasa de
Seguridad Ciudadana del ejercicio fiscal 2018, por el valor de USD. 300,00, no podía ser considerado en la resolución impugnada.
No procede el pago de indemnizaciones; y, en cuanto a las costas, al no existir litigación abusiva, maliciosa, temeraria o con
deslealtad de las partes, no procede fijarlas.- De conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico General de
Procesos y al haber sido aceptada la demanda, se dispone la devolución a la actora del monto de la caución depositado para
suspender los efectos del acto impugnado, devolución que se hará con los intereses que correspondan.- Notifíquese.-
22/04/2019 SENTENCIA
16:42:00
Cuenca, lunes 22 de abril del 2019, las 16h42, JUICIO No. 01501-2018-00109.- VISTOS: La señorita Sara Carolina Salamea
Moscoso, en su calidad de representante legal de la compañía HOLDING GLOBALHOLD CIA. LTDA., presenta demanda
contencioso tributaria en contra del señor COORDINADOR FINANCIERO-LEGAL ( E ) DEL GAD MUNICIPAL DEL CANTÓN
CUENCA; y subsidiariamente en contra de los señores ALCALDE y PROCURADOR SINDICO MUNICIPAL DEL GAD MUNICIPAL
DEL CANTON CUENCA, impugnando la Resolución No. 7739, emitida el 29 de junio del 2018 y notificada en fecha 25 de julio del
mismo año, que ratificó los Títulos de Créditos que fueron emitidos en contra de su representada por concepto de Impuestos de
Patentes Municipales y del 1.5. por los Activos Totales del ejercicio fiscal 2017, así como de la Tasa de Seguridad Ciudadana
sobre los ejercicios fiscales 2017 y 2018. Habiéndose realizado dentro del presente trámite la audiencia pública de juicio el día 4
de abril de 2019, a las ocho horas treinta minutos, ante este Tribunal constituido por los doctores Marco Tobar Solano, Diego
Maldonado Ramírez y Miguel Crespo Crespo, Juez Ponente, con la comparecencia de los siguientes sujetos procesales, por la
parte actora, la señorita Sara Salamea Moscoso representante legal de la empresa accionante acompañada con su abogada Carla
Alba Crespo, en su calidad de Procuradora Judicial de la accionante; y, por la parte demandada, los doctores Diego Aguirre
Guillén y Fernando Cordero Jaramillo como Procuradores Judiciales de las autoridades municipales demandadas. Diligencia en
la que, el Tribunal emitió su pronunciamiento oral, por lo que corresponde, conforme a lo establecido en el Art. 93 del Código
Orgánico General de Procesos, emitir la sentencia por escrito y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: ENUNCIACIÓN
BREVE DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DEMANDA Y DEFENSA DEL DEMANDADO.- 1.- La actora
por intermedio de su procuradora como fundamentos de su demanda manifestó: Que su representada es una sociedad cuyo único
objeto social es la tenencia de acciones; manifiesta además que “no registra ingresos gravados ni actividad económica de
ninguna clase que justifique el pago de patentes, activos totales y, en fin, obligaciones tributarias municipales”, pese a ello la
entidad municipal demandada emitió los siguientes Títulos de Crédito: El identificado con el No. 1270 por concepto de impuesto
del 1.5. por mil sobre los Activos Totales del año 2017; el signado con el No. 28102 por concepto de Patentes Municipales del año
2017; y, los Nos. 25568_000 y 29949_000 por concepto de Tasa de Seguridad Ciudadana, de los ejercicios 2017 y 2018. Indica la
accionante que, amparada en el Art. 151 del Código Tributario, presentó ante el funcionario municipal, observaciones a dichos
títulos de crédito, “señalando expresamente la falta de derecho para su emisión, toda vez que, insisto, la compañía HOLDING
GLOBALHOLD CIA. LTDA., tiene como único objeto social la tenencia de acciones y participaciones sociales y, por tanto, no es
sujeto pasivo de dichos tributos”, pero la autoridad municipal negó las observaciones planteadas mediante la resolución que es
objeto de impugnación, sin considerar que “la tenencia de acciones o participaciones sociales no solo que no representa actividad
económica propiamente dicha, sino que bajo ningún concepto constituye una actividad comercial, industrial, financiera, inmobiliaria
o profesional, por lo que, incluso, la propia Ley de Régimen Tributario Interno, expresamente, ha exonerado a estas personas
jurídicas del pago de anticipo de impuesto a la renta al aceptar, …, que estas sociedades, por su naturaleza especifica de
tenedora de acciones o participaciones para fines de control y administración, no tienen actividad económica, ya que no generan
ventas, no prestan servicios, en definitiva, no tienen ingresos de ninguna actividad que la realice directamente”. 1.1. Que, la
sociedad accionante es una holding y por su propia naturaleza no realiza una actividad económica, conforme se desprende de la
definición prevista en el Art. 429 de la Ley de Compañías que determina la naturaleza especifica de las compañías holding y las
define como aquellas sociedades que buscan funciones de administración de las compañías participes, logrando así una
coherencia administrativa y organizacional entre todas las sociedades que forman el grupo, criterio que dice fue ratificado por la
interpretación contenida en el Art. 62 de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de
Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, y que al tratarse de una norma interpretativa tiene eficacia desde la vigencia de la Ley
interpretada, por lo tanto, arguye que su aplicación es obligatoria para su caso; se refiere a criterios doctrinales respecto a la
irretroactividad de las leyes. Explica que, como bien lo indica la norma interpretativa, no es sujeto pasivo de los tributos que
reclama la administración tributaria municipal, ya que sostiene que, la “tenencia de acciones o participaciones sociales no
representa el ejercicio de una actividad económica que sea permanente, ni tampoco se enmarca dentro de las actividades que
taxativamente establece la norma legal que regula este impuesto, ya que mal podría decirse que esta clase de sociedades registra
una actividad comercial, ya que no vende nada; o, industrial, pues no produce o fabrica nada; o, financieros, puesto que no genera
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ni registra intereses o ingresos financieros de ninguna clase; o, inmobiliaria, pues no posee inmuebles, ni los explota; o,
profesional pues no genera ingresos por servicios”. 1.2. Arguye la actora que, no tiene actividad económica ni realiza actividad
cuyos ingresos se encuentren gravados con impuesto a la renta, conforme se desprende de sus declaraciones del tributo antes
mencionado correspondiente al ejercicio fiscal 2017, por lo tanto manifiesta que, “…NO es sujeto pasivo de los tributos de
Patentes Municipales, ni de 1.5 por mil sobre los Activos Totales, ni de la Tasa de Seguridad Ciudadana, por lo que NO EXISTE
DERECHO para la emisión de los títulos de crédito que han sido ratificados en el acto administrativo impugnado y, como
consecuencia, la resolución deviene en antijurídica e ilegal, ya que ratifica un tributo que claramente, por las razones anotadas, no
aplica” 1.3. Manifiesta la accionante como conclusión lo siguiente: “…a) las HOLDINGS, que son tenedoras de acciones, tienen
una naturaleza específica y que, por lo mismo, no solo que no realizan ninguna de las actividades señaladas en la Ley, sino que
NO SON SUJETO PASIVO DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES DE PATENTES NI DEL 1.5. POR MIL SOBRE LOS ACTIVOS
TOTALES y, b) La resolución 7739 …, no solo que es contraria al ordenamiento jurídico vigente, pues desconoce en forma clara e
infundada la interpretación del artículo 429 de la Ley de Compañías, además de que carente de motivación al haber resuelto sobre
títulos que no eran parte de la controversia, y así deberá ser declarado en sentencia. Señala las normas de derecho en las que
fundamenta su pretensión. Concluye su demanda y solicita que en sentencia se declare la invalidez de la Resolución impugnada y
la baja de varios Títulos de Crédito emitidos por concepto de Impuesto al 1.5 por mil de los Activos Totales, por concepto de
Patentes Municipales; y, por Tasa de Seguridad Ciudadana de varios ejercicios económicos, ya que la compañía accionante, no
es sujeto pasivo, ni se han configurados los elementos constitutivos del hecho generador de los tributos antes mencionados. 2.-
Las autoridades administrativas demandadas, sobre las pretensiones de la actora, se pronunciaron por intermedio de sus
Procuradores, solicitando que, la demanda sea rechazada, en el escrito de contestación explica los motivos de oposición a las
pretensiones de la actora y fundamenta cada una de sus excepciones, con los siguientes argumentos: 2.1.- Señalan que rechazan
los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, por cuanto las pretensiones de la accionante se base en que presentó
observaciones a los Títulos de Crédito, porque considera que no existe “derecho para su emisión”, ya que por la naturaleza
específica de la compañía accionante no realiza actividad económica, ni se encuentra incursa dentro de los presupuestos jurídicos
para que se configure el hecho generador y por tanto no es sujeto pasivo de los tributos que pretende recaudar la administración,
igual planteamiento realizó la demandante en la vía administrativo, lo que fue negado. 2.2. Respecto a la emisión de los títulos de
crédito por concepto de impuesto de patente municipal, a fin de determinar el hecho generador y el sujeto pasivo del tributo, se
remite al Art. 547 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización COOTAD que lo transcribe; en lo
concerniente al impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales, se refiere el Art. 553 del Código ibídem que lo cita, además a la
Disposición General Segunda de la Ordenanza para la Determinación, Administración, Control y Recaudación del Impuesto de
Patentes Municipales que define a las sociedades; recalcan los demandados que entre los sujetos pasivos del impuesto, se
encuentran las sociedades tenedoras de acciones para los efectos de lo dispuesto en la Ordenanza antes referida. 2.3. Citan el
objeto social que consta en el artículo segundo de la escritura pública de constitución de la empresa accionante, y lo relacionan
con el Art. 429 de la Ley de Compañías, además con el Art. 62 de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de
Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal que la interpreta; se refieren al Art. 3 No. 2 del Código de
Comercio que regula los actos de comercio, y específicamente la compra y la venta de un establecimiento de comercio, y de las
acciones de una sociedad mercantil, en concordancia con el fallo dictado en casación de fecha 13-III-1990. Explica que en el Art.
429 de la Ley de Compañías que define a la compañía Holding como aquella “que tiene por objeto la compra de acciones o
participaciones de otras compañías; y, si su estatuto habla de inversiones, entendemos que se trata de una actividad mercantil y
tan es así que incluso todo acto de constitución, reforma, cesión, aumento o disminución de capital, etc. de una compañía debe
registrarse en el Registro Mercantil del lugar en que la misma tenga su domicilio. Por tanto estaría claro que las inversiones de una
sociedad mercantil son actos de comercio, pues su capital dividido en acciones son libremente negociables, según lo que la Ley
de Compañías determina. El hecho generador, tanto para el pago de patentes municipales como para el pago del 1.5 por mil sobre
los activos totales, es por tanto el señalado como Objeto Social en el Estatuto de la Compañía HOLDING GLOBALHOLD CIA.
LTDA.”, sostienen además que la actividad que realiza la actora no goza de exención legal, ya que sus actos buscan potencializar
el manejo bursátil de sus integrantes. En definitiva, solicita que se ratifique la resolución impugnada, porque cuenta con la debida
motivación y fue emitida en estricto apego a derecho. Concluye su contestación solicitando que en sentencia se rechace la
demanda propuesta. SEGUNDO: El Tribunal es competente para conocer y resolver la controversia que le ha sido planteada en
virtud de lo que mandan el artículo 299 del Código Orgánico General de Procesos, en relación con el artículo 320 No. 9 del
Código Orgánico General de Procesos; y, artículo 219 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERO.- El proceso es
válido por habérselo tramitado de conformidad con la ley, sin omisiones que pudieran afectarlo.- CUARTO: El accionante produjo
las siguientes pruebas: La Escritura Pública de Constitución de la compañía; la Declaración de Impuesto a la Renta de los
ejercicios económicos 2016 y 2017; el Reclamo Administrativo presentado ante el GAD Municipal de Cuenca; y, la materialización
del reporte de la página web de la Superintendencia de Compañías, en la cual se detalla las acciones o participaciones sociales
que es propietaria. La parte demandada produjo las siguientes pruebas: la escritura pública de constitución de la compañía
limitada, denominada HOLDING GLOBALHOLD CIA. LTDA.; y, el documento denominado SOLICITUD PARA LA BAJA Y/O
EMISIÓN DE TITULOS DE CREDITO, NOTAS DE CREDITO Y OTROS EN GENERAL, suscrito por la Lcda. Patricia Lucía Calle
Calle Jefa de Rentas y Tributación (E) del GAD Municipal del cantón Cuenca, y por el solicitante responsable. QUINTO.- El objeto
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de la controversia conforme lo dispone el artículo 294 No. 2 del Código Orgánico General de Procesos fue delimitado en la
audiencia preliminar de la siguiente manera: Resolver sobre la procedencia o no de la impugnación de la Resolución No. 7739 de
29 de junio de 2018 emitida por el Coordinador Financiero Legal del GAD Municipal del cantón Cuenca que niega las
observaciones a los títulos de crédito emitidos por concepto de Impuesto de Patentes Municipales y del 1.5 por mil por los Activos
Totales del ejercicio fiscal 2017; y, por Tasa de Seguridad Ciudadana de los ejercicios fiscales 2017 y 2018, que conforme
manifiesta el actor solicita la baja de los títulos de crédito, porque no es sujeto pasivo ni se han configurado los elementos
constitutivos del hecho generador de los tributos de Patentes Municipales, del 1.5 por mil sobre los Activos Totales y Tasa de
Seguridad Ciudadana; mientras la administración sostiene que la actora si es sujeto pasivo y se configuró el hecho generador de
los tributos mencionados. 5.1.- Para resolver los puntos de litis señalados la Sala realiza las siguientes consideraciones: Los
actos administrativos tributarios gozan, entre otras, de la presunción de ejecutoriedad y tendrán la naturaleza de ejecutivos cuando
se encuentren firmes o ejecutoriados, conforme determina el Art. 82 del Código Tributario.- La actora en su demanda al
fundamentarla en la audiencia preliminar sostiene que, su reclamo era procedente porque en él realizó observaciones a los títulos
de crédito emitidos por concepto del Impuesto del 1.5 por mil de los Activos Totales del año 2017, por Impuesto de Patentes
Municipales del año 2017; y, por concepto de Tasa de Seguridad Ciudadana de los años 2017 y 2018, señalando expresamente
“…la falta de derecho para su emisión, toda vez que, insisto, la compañía HOLDING GLOBALHOLD CIA. LTDA., tiene como único
objeto social la tenencia de acciones y participaciones sociales y, por tanto, no es sujeto pasivo de dichos tributos”. Por el
contrario, las demandadas han defendido la actuación administrativa. El Tribunal para resolver el punto de la controversia
considera que, el Código Tributario en el Art. 149 regula la emisión de los títulos de crédito y dice: “Los títulos de crédito u
órdenes de cobro se emitirán por la autoridad competente de la respectiva administración, cuando la obligación tributaria fuere
determinada y líquida, sea a base de catastros, registros o hechos preestablecidos legalmente; sea de acuerdo a declaraciones
del deudor tributario o a avisos de funcionarios públicos autorizados por la ley para el efecto; sea en base de actos o resoluciones
administrativas firmes o ejecutoriadas; o de sentencias del Tribunal Distrital de lo Fiscal o de la Corte Suprema de Justicia, cuando
modifiquen la base de liquidación o dispongan que se practique nueva liquidación”. Los requisitos de los referidos títulos de crédito
constan señalados en el Art. 150 del cuerpo legal invocado. El Art. 151 ibídem establece lo siguiente: “Notificación. - Salvo lo que
dispongan leyes orgánicas y especiales, emitido un título de crédito, se notificará al deudor concediéndole ocho días para el pago.
Dentro de este plazo el deudor podrá presentar reclamación formulando observaciones, exclusivamente respecto del título o del
derecho para su emisión; el reclamo suspenderá, hasta su resolución, la iniciación de la coactiva”, de las normas legales
transcritas se desprende que el administrado una vez notificado con los títulos de crédito, se encuentra facultado para presentar el
reclamo que puede dirigirse únicamente a dos aspectos: observaciones respecto del título o del derecho para su emisión; el hoy
actor escogió lo segundo. La accionante fundamenta su impugnación indicando que no realiza ninguna clase de actividad cuyos
ingresos se encuentran gravados con impuesto a la renta, por lo que dice no tener la calidad de sujeto pasivo de los impuestos de
patentes municipales, del 1.5 por mil sobre los activos totales, ni de la Tasa de Seguridad Ciudadana, por lo que arguye, que no
existe derecho de la administración municipal para la emisión de los títulos de crédito que fueron ratificados en la resolución
impugnada, con sustento en la ley interpretativa del Artículo 429 de la Ley de Compañías; afirmaciones que han sido rechazadas
por los demandados. 5.2. Las prestaciones tributarias surgen de la Ley, las mismas que generan una relación jurídica específica
establecida entre un sujeto acreedor y un sujeto deudor y tienen como sustento la obligación tributaria y el hecho imponible o
hecho generador del tributo, conforme lo definen los artículos 15 y 16 del Código Tributario que a su tenor literal señalan en su
orden: “Obligación tributaria es el vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedores de tributos y los
contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios
apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley”.- “Hecho generador.- Se entiende por hecho generador
al presupuesto establecido por la ley para configurar cada tributo.”. Por lo tanto en aplicación de esta definición legal la obligación
de naturaleza tributaria, presupone como condición elemental la existencia del presupuesto legal constitutivo, esto es, de la acción
que materializa un tributo. El Código Orgánico Tributario establece el principio de reserva de ley y únicamente mediante la norma
legal es posible determinar los elementos del Tributo, entre ellos, el sujeto pasivo del tributo. (Art. 4 del Código Tributario). En el
cuerpo legal antes invocado, se define al sujeto pasivo en los siguientes términos: “Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica
que, según la ley, está obligada al cumplimiento de la prestación tributaria, sea como contribuyente o como responsable”. (Art. 24);
y, conceptúa al contribuyente con el siguiente texto: “Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la ley impone la
prestación tributaria por la verificación del hecho generador. Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la ley,
deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas”. (Art. 25). Para el caso de los Impuestos de
Patentes Municipales y 1.5 por mil sobre los Activos Totales, los elementos de estos tributos están definidos en los artículos 547 y
553 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD) que a su tenor literal establecen
en su orden, lo siguiente: Art. 547 “Están obligados a obtener la patente y, por ende, el pago anual del impuesto de que trata el
artículo anterior, las personas naturales, jurídicas, sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con establecimiento en la
respectiva jurisdicción municipal o metropolitana, que ejerzan permanentemente actividades comerciales, industriales, financieras,
inmobiliarias y profesionales”; y, Art. 553 “Sujeto Pasivo.- Son sujetos pasivos del impuesto del 1.5 por mil sobre los activos
totales, las personas naturales, jurídicas, sociedades nacionales o extranjeras, domiciliadas o con establecimiento en la respectiva
jurisdicción municipal, que ejerzan permanentemente actividades económicas y que estén obligados a llevar contabilidad, de
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acuerdo con lo que dispone la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y su Reglamento.” Mientras que respecto a la base
imponible y forma de pago de estos tributos, la normativa establece respecto al impuesto de patentes lo siguiente: El Art 548
ibídem dice: “Base Imponible.- Para ejercer una actividad comercial, industrial o financiera, se deberá obtener una patente anual,
previa inscripción en el registro que mantendrá, para estos efectos, cada municipalidad. Dicha patente se la deberá obtener dentro
de los treinta días siguientes al día final del mes en el que se inician esas actividades, o dentro de los treinta días siguientes al día
final del mes en que termina el año. El concejo, mediante ordenanza establecerá la tarifa del impuesto anual en función del
patrimonio de los sujetos pasivos de este impuesto dentro del cantón. La tarifa mínima será de diez dólares y la máxima de
veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”, por expresa remisión de la ley, la Ordenanza para la Determinación,
Administración, Control y Recaudación del Impuesto de Patentes Municipales en el cantón Cuenca, en el Art. 7 establece lo
siguiente: “BASE IMPONIBLE.- La determinación de la base imponible del impuesto será: (…) b) Para las personas naturales o
jurídicas y sociedades de hecho, que estén obligadas a llevar contabilidad, con excepción de bancos y financieras, la base del
impuesto será el patrimonio neto del año inmediato anterior; a cuyo efecto deberán declarar en los formularios, canales o medios
electrónicos que la Municipalidad disponga”; y respecto al impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales el Art. 555 del
COOTAD señala lo siguiente: “Plazo para el pago.- El impuesto del 1.5 por mil corresponderá al activo total del año calendario
anterior y el período financiero correrá del 1 de enero al 31 de diciembre. Este impuesto se pagará hasta 30 días después de la
fecha límite establecida para la declaración del impuesto a la renta”.- La accionante plantea que la administración municipal
desconoció la interpretación del Art. 429 de la Ley de Compañías. Al respecto, dicha norma legal define a la compañía Holding
como aquella que tiene: “… por objeto la compra de acciones o participaciones de otras compañías, con la finalidad de vincularlas
y ejercer su control a través de vínculos de propiedad accionaria, gestión, administración, responsabilidad crediticia o resultados y
conformar así un grupo empresarial...”. La Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de
Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal publicada en el R. O. No. 309 de 21 de agosto de 2018, a través de su Art. 62 interpretó
el Art. 429 de la Ley de Compañías señalando que: “Interprétese el inciso primero del Artículo 429 de la Ley de Compañías en el
sentido de que, dada la naturaleza específica de las compañías holding o tenedoras de acciones, mientras estas sociedades no
tengan actividades económicas, entendiéndose por tales las actividades comerciales, industriales, financieras, inmobiliarias o
profesionales gravadas con impuesto a la renta, las mismas no tendrán la calidad de sujeto pasivo de los impuestos de Patentes
municipales y del 1,5 por mil sobre los activos totales”. Por su parte el Código Civil en el Título Preliminar en el Art. 7 No. 23
establece lo siguiente: “Las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes se entenderán incorporadas en éstas; pero no
alterarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio. Con relación a las leyes
interpretativas y para entender su naturaleza jurídica, así como su vigencia, la Corte Constitucional en el caso No. 0008-12-IN,
Sentencia No. 009-13-SIN-CC de fecha 14 de agosto de 2013, se ha pronunciado de la siguiente manera: “…Argumentación de
los problemas jurídicos ¿Cuál es la naturaleza de la ley interpretativa expedida por la Asamblea Nacional?. (…) el legislador
realiza una interpretación auténtica de la ley, pues al contrario de otros poderes del Estado, no crea una nueva disposición
normativa, sino que es a su propia voluntad a la que le dota de alcance, por lo tanto la aclara, más no la declara
primigeniamente… Asimismo, el principio de unidad de materia impide que la función legislativa, mediante una ley interpretativa,
pueda volver a regular; por medio de reforma, derogación o expedición, un punto ya establecido dentro de la ley interpretada,
motivo por el cual la ley interpretativa únicamente puede declarar el sentido de aplicación de una ley precedente, más no contener
nuevos enunciados normativos. Razón por la cual, la ley interpretativa se entiende vigente desde el momento de expedición y en
la vigencia de la ley interpretada…”. En concordancia con la sentencia dictada por la Corte Constitucional antes citada, el
doctrinario nacional Rafael Oyarte en su obra “Debido Proceso”, pág. 448 dice: “Que el legislador es el intérprete auténtico de la
ley, es decir, que es a quien elaboró la norma explicar cuál es el correcto sentido y alcance con efecto de obligatoriedad general
es cosa bastante antigua contemplándose en el Código Civil (Art. 3 CC). Estas leyes interpretativas, tienen por así decirlo, efecto
retroactivo, es decir, rigen no desde su publicación en el Registro Oficial, sino desde la vigencia de la ley interpretada, aunque no
afectan el valor de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas (Art. 7, regla 23, CC)”. De lo expuesto queda claro que las leyes
interpretativas tienen efecto retroactivo ya que rigen desde la vigencia de la ley interpretada; por lo que, en el presente caso,
según la norma interpretativa, por la naturaleza de las compañías holding, si estas sociedades no realizan actividades económicas
gravadas con el impuesto a la renta, no serán considerados como sujetos pasivos de los impuestos de Patentes municipales y del
1.5 por mil sobre los activos totales, lo cual implica un supuesto que tiene que ser probado. En este sentido, la Ley para el
Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal publicada en el R. O. No.
309 de 21 de agosto de 2018 en su Art. 62 interpretó el Art. 429 de la Ley de Compañías en los términos que se han transcrito
anteriormente, revisada la norma jurídica se establece que fue la Asamblea Nacional quien en ejercicio de sus facultades
establecidas en el Art. 120 numeral 6 de la Constitución, expidió dicha ley, a la que le confirió el carácter de orgánica, naturaleza
similar a la que tiene el COOTAD; en lo que respecta a la temporalidad la mencionada Ley de Fomento Productivo fue promulgada
con posterioridad al Código de Organización Territorial, aunque en lo atinente a los efectos de la ley interpretativa, tenga
naturaleza retroactiva de la norma y esa fue la intencionalidad del legislador; finalmente en lo concerniente a la especialidad, en el
presente caso, la referida Ley de fomento productivo surgió por iniciativa del ejecutivo conforme así se determina de sus
considerandos, y acorde al mandato constitucional, vía ley se modificó los elementos del tributo, esto es, el sujeto pasivo de los
impuestos de Patentes municipales y del 1.5 por mil sobre los activos totales, por lo expuesto el Tribunal considera que es
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aplicable el Art. 62 de la Ley Orgánica de fomento productivo y que interpretó el Art. 429 de la Ley de Compañías. 5.3. En la
audiencia de juicio las partes produjeron la escritura de constitución de la accionante, de lo cual se puede colegir que es una
compañía Holding por cuanto su objeto social es la teneduría de acciones y se dedica a la compra y venta de acciones o
participaciones de otras compañías, para vincularlas y ejercer su control. (fojas 4-14). La accionante actúo como prueba la
declaración de Impuesto a la Renta, de las cuales se puede establecer que las mismas pertenecen a la sociedad denominada
“HOLDING GLOBALHOLD CIA. LTDA.”, de los períodos fiscales 2016 y 2017; en las dos declaraciones consta la misma
información que a continuación se detalla: En la columna denominada “INGRESOS”, que van desde el casillero 6001 “Ventas
netas locales de bienes gravadas con tarifa diferente de 0% de IVA” hasta el casillero 6999 “TOTAL INGRESOS”, todos ellos
registran el valor de “0”; en el casillero No. 836 denominado “UTILIDAD GRAVABLE” consta el valor de “0”; y, en los casilleros
No. 849 y 850 este último en la declaración del impuesto a la renta del ejercicio económico del año 2017- denominado “TOTAL
IMPUESTO CAUSADO”, registra también el valor de “0” (fojas 19 a 24 y 29 a 34); en el presente caso, en base a las pruebas
debidamente actuadas se establece que la empresa accionante es una Holding y que durante los ejercicios económicos 2016 y
2017 no tuvo ingresos gravados con el impuesto a la renta. Por otro lado, para determinar la base imponible de la patente
municipal y del impuesto del 1.5 por mil debe considerarse el patrimonio neto del año inmediato anterior en el primer caso; y, en el
segundo, el activo total del año calendario anterior (Art. 7 literal b) de la Ordenanza para la Determinación, Administración, Control
y Recaudación del impuesto de patentes municipales del cantón Cuenca y Art. 555 COOTAD respectivamente), normas jurídicas
anteriormente transcritas en este fallo, y por este motivo se tomó en cuenta la declaración de impuesto a la renta del ejercicio
fiscal 2016. De lo expuesto, el Tribunal en aplicación de la Ley interpretativa del Art. 429 de la Ley de Compañías, que tiene el
carácter de orgánica, llega a la convicción de que la hoy actora en el ejercicio económico 2016 no realizó actividad económica
gravada con el impuesto a la renta, conforme así se colige de la declaración de impuesto a la renta del ejercicio económico antes
mencionado; y por lo tanto, no tenía la calidad de sujeto pasivo de los impuestos de Patentes municipales y del 1.5 por mil sobre
los activos totales del año 2017, en consecuencia, es procedente su impugnación al derecho que tenía la administración para
emitir los Títulos de Crédito de las obligaciones tributarias con relación a los tributos y periodo antes mencionado.- 5.4. El otro
punto de la controversia se centra en determinar si la accionante es o no sujeto pasivo de la tasa de seguridad ciudadana por la
materialización de los elementos constitutivos del hecho generador del tributo. La accionante arguye que, la empresa accionante
no realiza actividad económica y por lo tanto no es sujeto pasivo ni se configuró el hecho generador para el pago del gravamen
antes mencionado. La Constitución de la República en el Art.264 establece las competencias exclusivas de los gobiernos
municipales: “…5.- Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras”; esta
competencia se encuentra recogida en el Art. 55 literal e) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización.- En el presente caso, la Reforma a la Ordenanza que norma el CONSEJO DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL
CANTÓN CUENCA se encuentra publicada en el Registro Oficial No. 472 de 21 de Noviembre 2008, en el Art. 23 No. 1 regula la
Tasa en los siguientes términos: “DE LA TASA DE SERVICIOS PARA LA PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y CONVIVENCIA
CIUDADANA: Establécese la tasa con la que la I. Municipalidad de Cuenca recuperará el costo de los servicios para la protección,
seguridad y convivencia ciudadana en el cantón Cuenca”, el hecho generador de la tasa se encuentra previsto en el numeral
segundo del Art. 23 con el siguiente texto: “El hecho generador constituye la prestación de los servicios de veeduría,
supervigilancia y producción de información sobre las acciones destinadas a la seguridad ciudadana brindado por el Consejo de
Seguridad Ciudadana en el Cantón Cuenca”; el sujeto activo del tributo es la I. Municipalidad de Cuenca; los sujetos pasivos se
encuentran señalados en el numeral sexto del Art. 23 de la Ordenanza con el siguiente contenido: “Son sujetos pasivos de la tasa
para la protección, seguridad y convivencia ciudadana, todas las personas naturales y jurídicas, sociedades de hecho que sean
propietarios de predio urbano y todas las personas naturales y jurídicas, sociedades de hecho y propietarios de negocios
individuales, nacionales o extranjeros domiciliadas en el cantón Cuenca, que consten en el catastro de patentes”. (La negrita le
corresponde a la Sala). De la Ordenanza Municipal antes referida se establece que son sujetos pasivos del pago de la Tasa, todas
las personas naturales y jurídicas, sociedades de hecho que sean propietarios de predio urbano; o, aquellos personas naturales y
jurídicas, sociedades de hecho y propietarios de negocios individuales, nacionales o extranjeros domiciliadas en el cantón Cuenca
que consten en el catastro de patentes, la accionante no ha demostrado en cuál de los supuestos señalados en la Reforma a la
Ordenanza y que establece la Tasa de Seguridad Ciudadana no se encuentra inmersa para que no sea considerada la compañía
accionante como sujeto pasivo de dicha Tasa, por lo expuesto, se ratifica el Título de Crédito Nro. Nos. 25568_000 del año 2017
por el valor de USD. 10,00.- 5.5. La hoy actora en su demanda manifestó que la resolución impugnada, resolvió sobre títulos que
no eran parte de la controversia. El Código Tributario regula la facultad resolutiva de la administración tributaria en el Art. 133 y lo
hace con el siguiente texto: “Resolución expresa.- Las resoluciones serán motivadas en la forma que se establece en el artículo
81, con cita de la documentación y actuaciones que las fundamentan y de las disposiciones legales aplicadas. Decidirán todas las
cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente o de los expedientes acumulados”. (La
negrita le corresponde a la Sala).- En base de la prueba actuada en la audiencia de juicio por la accionante, específicamente el
escrito del reclamo administrativo, el Tribunal verifica que el título de crédito No. 29949_000, del año 2018 por el valor de USD.
300,00, no fue objeto del reclamo administrativo y que la demandada indebidamente incluyó dicho título en el acto impugnado, por
lo expuesto, la Sala considera que dicho título no debía constar en la resolución y se deja a salvo el derecho que la asiste a las
partes, para la recaudación o contradicción del tributo y periodo económico antes citado. Por las consideraciones expuestas, este
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Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en Cuenca, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, acepta
parcialmente la demanda presentada por la señorita Sara Salamea Moscoso, representante legal de la compañía HOLDING
GLOBALHOLD CIA. LTDA, en contra de los señores Coordinador Financiero-Legal (E), Alcalde y Procurador SINDICO
MUNICIPAL DEL GAD MUNICIPAL DEL CANTON CUENCA, como consecuencia de lo cual declara: 1) Que no es sujeto pasivo
del impuesto a las Patentes Municipales del ejercicio fiscal 2017, y se ordena la baja del Título de Crédito No. 28102, por el valor
de USD 4.838,38; y, que no es sujeto pasivo del impuesto del 1.5 por mil sobre los Activos Totales del ejercicio 2017, y se ordena
la baja del Título de Crédito No. 1270, por el valor de USD 2.559,22. 2) Se declara la validez del Título de Crédito Nro.
25568_000 por el valor de USD. 10,00 por Tasa de Seguridad Ciudadana del año 2017; y, 3) Que no se considere en la
resolución impugnada el Título de Crédito No. 29949_000, por Tasa de Seguridad Ciudadana del ejercicio fiscal 2018, por el valor
de USD. 300,00, por los motivos expuestos en esta sentencia. No procede el pago de indemnizaciones; y, en cuanto a las costas,
al no existir litigación abusiva, maliciosa, temeraria o con deslealtad de las partes, no procede fijarlas.- De conformidad con lo
previsto en el artículo 324 del Código Orgánico General de Procesos y al haber sido aceptada parcialmente la demanda, se
ordena que la caución rendida se aplique como abono de la obligación y en caso de existir un remanente, se dispone su
devolución.- Notifíquese.-
05/04/2019 Acta Resumen
11:36:26
El contenido de la audiencia reposa en el archivo de la Judicatura. La presente acta queda debidamente suscrita conforme lo
dispone la Ley, por la/el Secretaria/o del/de la TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO,el mismo que
certifica su contenido. Las partes quedan notificadas con las decisiones adoptadas en la presente audiencia sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley respecto de su notificación escrita en las casillas judiciales que las partes procesales han señalado para tal
efecto.
25/02/2019 Acta Resumen
15:45:56
El contenido de la audiencia reposa en el archivo de la Judicatura. La presente acta queda debidamente suscrita conforme lo
dispone la Ley, por la/el Secretaria/o del/de la TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO,el mismo que
certifica su contenido. Las partes quedan notificadas con las decisiones adoptadas en la presente audiencia sin perjuicio de lo
dispuesto en la Ley respecto de su notificación escrita en las casillas judiciales que las partes procesales han señalado para tal
efecto.
25/02/2019 CONVOCATORIA A AUDIENCIA DE JUICIO
15:19:26
30/01/2019 CONVOCATORIA AUDIENCIA PRELIMINAR
11:44:00
Cuenca, miércoles 30 de enero del 2019, las 11h44, VISTOS: De conformidad al artículo 292 del Código Orgánico General de
Procesos, se señala el día 25 de febrero de 2019, a las 14h30, en la que se realizará la audiencia preliminar, a la cual deberán
comparecer las partes personalmente o conforme a lo señalado en el Art. 293 del cuerpo legal antes mencionado. En la audiencia
preliminar se resolverá sobre las excepciones previas propuestas en caso de existir, la validez del proceso, la determinación del
objeto de la controversia, competencia, cuestiones de procedimiento, el anuncio de la totalidad de pruebas y su admisibilidad y lo
señalado en el artículo 294 ibídem, con la prevención señalada en el artículo 87 de la ley antes citada.- Finalmente y atendiendo la
petición de la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código Orgánico General de Procesos, se
dispone que se conceda copia certificada de las piezas procesales que se solicitan y a su costa. Notifíquese.-
25/01/2019 CALIFICACION DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
08:19:00
Cuenca, viernes 25 de enero del 2019, las 08h19, VISTOS: Mediante escrito presentado por el Dr. Luis Fernando Andrade
Romero, Procurador Síndico del GAD Municipal del cantón Cuenca y como Delegado del Ing. Hugo Marcelo Cabrera Palacios
Alcalde de Cuenca, representantes judiciales y Ab. Klever Arias Nieto Coordinador Financiero-Legal (E) del GAD Municipal
Cuenca, conforme justifican con la documentación que se ordena agregar al proceso, que contiene la contestación a la demanda
que antecede, es clara, precisa y cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 151 del Código Orgánico General de
Procesos y ha sido presentada dentro del término legal, de acuerdo al artículo 291 de la norma citada; por lo que se admite a
trámite. Notifíquese con el contenido de la misma a la parte actora, a quien se le concede el término de diez días, dentro del cual
podrá anunciar prueba nueva referente a los hechos expuestos en la contestación de la demanda. En consideración el anuncio de
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los medios de prueba de la administración tributaria con aquellas que fueron adjuntadas y que se ordena incorporar al proceso,
cuya admisibilidad será resuelta en la audiencia preliminar. En consideración la autorización concedida a los profesionales en
derecho, la casilla judicial y correos electrónicos que señalan para recibir notificaciones. Hágase saber.
21/01/2019 ESCRITO
12:04:09
ANEXOS, Escrito, FePresentacion
10/01/2019 ATENDER PETICION
11:45:00
Cuenca, jueves 10 de enero del 2019, las 11h45, VISTOS: Agréguese al expediente el escrito que presenta la abogada Ruth
Averos Jaramillo, en su calidad de Directora Regional Subrogante de la Procuraduría General del Estado en Azuay, Cañar y
Morona Santiago, quien con la Acción de Personal acredita su personería y que se manda adjuntar al proceso; en cuenta la
autorización concedida a los profesionales en derecho, el correo electrónico, la casilla judicial y electrónica que señala para
notificaciones.- Hágase saber.
09/01/2019 ESCRITO
09:20:52
ANEXOS, Escrito, FePresentacion
07/12/2018 CITACION REALIZADA
10:15:00
RAZÓN: Siento por tal que con fecha siete de diciembre del 2018, recibí la certificación y el acta de citación entregada por el señor
Pablo Vintimilla González, delegado/responsable de la Oficina de Citaciones y Notificaciones de esta Unidad Judicial, de las
cuales consta que se ha efectuado la citación mediante tres boletas a la parte demandada Alcalde, Procurador Síndico y
Coordinador Financiero del GAD Municipal de Cuenca- CERTIFICO.-
Dr. Jorge Avilés Vélez
SECRETARIO
06/12/2018 DOC. GENERAL
09:02:53
ANEXOS, Doc. General, FePresentacion
04/12/2018 CITACIÓN: Realizada
11:29:03
Acta de citación
04/12/2018 CITACIÓN: Realizada
11:27:27
Acta de citación
04/12/2018 CITACIÓN: Realizada
11:26:01
Acta de citación
15/11/2018 ATENDER PETICION
10:07:00
Cuenca, jueves 15 de noviembre del 2018, las 10h07, VISTOS: Agréguese al proceso el escrito y documento que adjunta la parte
demandante, con lo que acredita el depósito de la caución, conforme a lo ordenado por el Tribunal, por lo que se dispone la
suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el Art. 324 del Código Orgánico
General de Procesos. Notifíquese.-
14/11/2018 ESCRITO
13:36:14
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ANEXOS, Escrito, FePresentacion
07/11/2018 ACTA GENERAL
15:51:00
En Cuenca, a siete de noviembre del dos mil dieciocho, a las quince horas con cuarenta minutos, NOTIFIQUE con copia de la
demanda y providencia precedentes, a la señora Directora Regional de la Procuraduría General del Estado, en su despacho
ubicado en las calles Cornelio Merchán y Manuel J. Calle de esta ciudad.- Certifico.-
DR. JORGE AVILÉS VÉLEZ
SECRETARIO
06/11/2018 RAZON ENVIO A CITACIONES
11:32:59
Providencia Nro. 136757294 del Juicio 01501201800109
TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. martes seis de noviembre del dos mil dieciocho, a las once horas
y treinta y dos minutos, Siento por tal que en esta fecha se envío la documentación necesaria para Citaciones.
23/10/2018 CALIFICACION DE SOLICITUD Y/O DEMANDA
08:48:00
Cuenca, martes 23 de octubre del 2018, las 08h48, VISTOS: La Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con Sede
en Cuenca que se encuentra conformada con los señores doctores Marco Tobar Solano, Diego Maldonado Ramírez y Miguel
Crespo Crespo juez ponente-, de conformidad con las atribuciones señaladas en el Art. 12 del Código Orgánico General de
Procesos, procede a calificar el libelo con el que la señorita Sara Carolina Salamea Moscoso, en su calidad justificada de
representante legal de HOLDING GLOBALHOLD CIA. LTDA., presenta demanda en contra del señor COORDINADOR
FINANCIERO-LEGAL (E) y subsidiariamente al señor ALCALDE Y PROCURADOR SINDICO MUNICIPAL DEL GAD MUNICIPAL
DEL CANTON CUENCA; impugnando el acto administrativo contenido en la Resolución No. 7739 de fecha 29 de junio de 2018 y
notificada el 25 de julio del mismo año, que ratifica los Títulos de Créditos emitidos por concepto de Impuestos de Patente
Municipal y del 1.5 por mil por los Activos Totales del ejercicio fiscal 2017, así como de la Tasa de Seguridad Ciudadana de los
periodos fiscales 2017 y 2018. Por ser clara, completa y reunir los requisitos legales señalados en los artículos 142 y 143 del
cuerpo legal antes invocado, se la acepta a trámite ORDINARIO de conformidad con el artículo 320 ibídem. En consecuencia, se
ordena la citación a las autoridades demandadas en el domicilio señalado, en esta ciudad, para lo cual se adjuntará la demanda y
la providencia en ella recaída. Conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico General de Procesos, se concede
al demandado el término de treinta días, para que conteste la demanda en la forma establecida en los artículos 151 y 309 del
mismo cuerpo normativo. Agréguese la documentación aparejada a la demanda.- En cuenta la prueba anunciada cuya admisión
será resuelta en la audiencia preliminar.- Por fijada la cuantía, en cuenta la casilla judicial y los correos electrónicos que señalan
para recibir notificaciones.- Para los fines establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, notifíquese al
señor Director Regional de la Procuraduría General del Estado en su despacho en esta Ciudad. Al haber solicitado la suspensión
de los efectos del acto impugnado, de conformidad con el Art. 324 del Código Orgánico General de Procesos, se dispone que el
actor rinda caución del 10% de la obligación en la forma prevista en la ley y en el término de veinticinco días. Notifíquese.-
18/10/2018 ACTA DE SORTEO
16:08:43
Recibido en la ciudad de Cuenca el día de hoy, jueves 18 de octubre de 2018, a las 16:08, el proceso de Contencioso tributario,
Tipo de procedimiento: Acción de impugnación por Asunto: Contra resoluciones, seguido por: Sara Carolina Salamea Moscoso
Representante de Holding Globalhold Cia.ltda, en contra de: Coordinador Financiero Legal del Gad Municipal y en Forma
Subsidiaria del Alcalde y Procurador Sindico Municipal
Por sorteo de ley la competencia se radica en el TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, conformado por
los/las Jueces/Juezas: Doctor Crespo Crespo Miguel Agustin (Ponente), Abg Maldonado Ramirez Diego Oswaldo, Doctor Tobar
Solano Marco Aurelio. Secretaria(o): Aviles Velez Jorge Leonardo.
Proceso número: 01501-2018-00109 (1) Primera InstanciaAl que se adjunta los siguientes documentos:
1) PETICIÓN INICIAL (ORIGINAL)
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________________________________________________________________________________________________________
Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
Total de fojas: 65SR. SEBASTIAN AMOROSO ANDRADE
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Reporte proceso (1) 2019 abril

  • 1. 29/05/2019 RAZON 11:21:00 RAZON: En atención a lo dispuesto en la providencia que antecede, siento como tal, que, con Oficio N° 0110-2019-TDCT-S, se procede a remitir el expediente a la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico. Cuenca, a 29 de mayo del 2019 DR. JORGE AVILÉS VÉLEZ SECRETARIO 29/05/2019 OFICIO 11:20:00 TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Cuenca-Ecuador Oficio N° 110-2019-TDCT-S Cuenca, mayo 28 del 2019 SR. SECRETARIO (A) RELATOR DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA QUITO. De mi consideración: Para los fines legales consiguientes, adjunto al presente remito a Usted en originales, el Juicio N° 01501-2018-00109, deducido por HOLDING GLOBAL HOLD CÍA. LTDA. en contra del GAD Municipal de Cuenca, constante en 160 fojas (dos cuerpos), en el que se ha interpuesto y concedido recurso de casación ante la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia. REPÚBLICA DEL ECUADOR www.funcionjudicial.gob.ec TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO No. proceso: 01501-2018-00109 No. de Ingreso: 1 Acción/Infracción: CONTRA RESOLUCIONES Actor(es)/Ofendido(s): HOLDING GLOBALHOLD CIA.LTDA Demandado(s)/Procesado(s): ALCALDE DEL GAD MUNICIPAL DE CUENCA PROCURADOR SÍNDICO DEL GAD MUNICIPAL DE CUENCA COORDINADOR FINANCIERO LEGAL DEL GAD MUNICIPAL DE CUENCA Fecha Actuaciones judiciales Página 1 de 17
  • 2. Atentamente, DIOS, PATRIA Y LIBERTAD Dr. Jorge Avilés Vélez SECRETARIO DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO-CUENCA 13/05/2019 CALIFICACION DE RECURSO DE CASACION 10:38:00 Cuenca, lunes 13 de mayo del 2019, las 10h38, JUICIO 01501-2018-00109.- VISTOS: El doctor Luis Fernando Andrade Romero en su calidad de Procurador Síndico y como Delegado del señor Alcalde del cantón Cuenca; y, el doctor Klever Arias Nieto Coordinador Financiero Legal ( E ) del GAD Municipal del cantón Cuenca, mediante escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2019, deducen Recurso de Casación de la sentencia emitida el 22 de abril de 2019 por este Tribunal en el proceso signado con el número 01501-2018-00109, cuya ampliación y aclaración fue negada el 6 de mayo de 2019. En cumplimiento del mandato contenido en el artículo 269 del Código Orgánico General de Procesos, la Sala debe calificar el escrito con el que se interpone el recurso, limitando tal calificación a la oportunidad en su presentación.- De la revisión del proceso se encuentra que el recurso se ha insinuado dentro del término legal, por lo que se dispone que se eleve el expediente a la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia.- Por mandato del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, en relación con lo previsto en el Art. 274 del Código Orgánico General de Procesos, la concesión del recurso se lo hace con efecto suspensivo, y sin la obligación de rendir caución.- En cuenta la autorización concedida al profesional en derecho, la casilla judicial que señala para notificaciones en Quito, y los correos electrónicos que menciona. Notifíquese.- 09/05/2019 ESCRITO 11:10:18 Escrito, FePresentacion 06/05/2019 RECHAZAR ACLARACIÓN Y/O AMPLIACIÓN 08:43:00 Cuenca, lunes 6 de mayo del 2019, las 08h43, JUICIO N° 01501-2018-00116.- VISTOS: Los doctores Diego Aguirre Guillén y Fernando Cordero Jaramillo, como defensores autorizados del doctor Luis Fernando Andrade Romero, en su calidad de Procurador Síndico y Delegado del señor Alcalde; y, como abogado autorizado del señor Coordinador Financiero Legal (E) del GAD Municipal del cantón Cuenca, el 25 de abril de 2019 presentan escrito en el que solicitan se amplíe y aclare la sentencia dictada el 22 de abril de 2019; luego de transcribir partes del fallo, argumentan los siguientes aspectos: Se aclare si la Ley de Compañías tiene ahora el carácter de orgánica, de naturaleza similar a la que tiene el COOTAD o sigue siendo ordinaria; manifiestan que coinciden con el criterio del Tribunal que la ley interpretativa tiene vigencia retroactiva, pero no aceptan que esta Ley que ha sido interpretada por la Asamblea Nacional pueda tener vigencia más allá de la expedición del COOTAD promulgado en octubre de 2010; señalan además que “…la Ley de Compañías sigue siendo Ley ordinaria y anterior al COOTAD y no puede cambiar al sujeto pasivo de los impuestos municipales, ni el hecho generador de los mismos y peor aún conceder exoneraciones que no están contempladas en la norma jerárquicamente superior”; pide además, “…aclaren cual es el sustento legal y doctrinario para que establezcan que la Disposición Interpretativa del artículo 429 de la Ley de Compañías “modificó los elementos del tributo, esto es, el sujeto pasivo de los impuestos de Patentes Municipales y del 1.5 por mil sobre los activos totales”, sabiendo además que por ésta se pretende crear exoneraciones al margen del régimen legal vigente”; sin referirse al fallo impugnado, señala que “…Es clamoroso, y también peligroso, en nuestra opinión, el flagrante atropello que se quiere perpetrar contra la Garantía de autonomía de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales, establecida en el Art. 6 del Código Orgánico de Organización Territorial y Descentralización…Expresamente pedimos que esta situación sea tratada y motivada dentro de la aclaración y ampliación solicitada”; transcriben otra parte de la sentencia y solicitan se “…aclare …, puesto que nosotros entendemos que si la Ley ha “exonerado” a las Holding del pago del impuesto a la renta, es precisamente porque sus actividades, todas aquellas que se encuentran señaladas en el objeto social, sí están gravadas con este impuesto”. El señor Juez de sustanciación mediante providencia de 26 de abril de 2019 corrió traslado a la contraparte para que se pronuncie en el término de cuarenta y ocho horas y no lo hizo; corresponde a este Tribunal pronunciarse, para ello considera: UNO.- El Art. 253 del Código Página 2 de 17 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 3. Orgánico General de Procesos, determina: “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiere omitido decidir sobre multas, intereses o costas”. DOS.- El escrito de ampliación y aclaración fue presentado dentro del término señalado en el Art. 255 del Código Orgánico General de Procesos.- TRES.- La parte demandada solicita la ampliación y aclaración del fallo, con sustento en los argumentos anteriormente señalados, al respecto la sentencia de mayoría en los puntos cuestionados señala lo siguiente: “…En este sentido, la Ley para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal publicada en el R. O. No. 309 de 21 de agosto de 2018 en su Art. 62 interpretó el Art. 429 de la Ley de Compañías en los términos que se han transcrito anteriormente, revisada la norma jurídica se establece que fue la Asamblea Nacional quien en ejercicio de sus facultades establecidas en el Art. 120 numeral 6 de la Constitución, expidió dicha ley, a la que le confirió el carácter de orgánica, naturaleza similar a la que tiene el COOTAD; en lo que respecta a la temporalidad la mencionada Ley de Fomento Productivo fue promulgada con posterioridad al Código de Organización Territorial, aunque en lo atinente a los efectos de la ley interpretativa, tenga naturaleza retroactiva de la norma y esa fue la intencionalidad del legislador; finalmente en lo concerniente a la especialidad, en el presente caso, la referida Ley de fomento productivo surgió por iniciativa del ejecutivo conforme así se determina de sus considerandos, y acorde al mandato constitucional, vía ley se modificó los elementos del tributo, esto es, el sujeto pasivo de los impuestos de Patentes municipales y del 1.5 por mil sobre los activos totales, por lo expuesto el Tribunal considera que es aplicable el Art. 62 de la Ley Orgánica de fomento productivo y que interpretó el Art. 429 de la Ley de Compañías…; y lo siguiente: “…en el presente caso, según la norma interpretativa, por la naturaleza de las compañías holding, si estas sociedades no realizan actividades económicas gravadas con el impuesto a la renta, no serán considerados como sujetos pasivos de los impuestos de Patentes municipales y del 1.5 por mil sobre los activos totales, lo cual implica un supuesto que tiene que ser probado...”; revisada la decisión judicial, ésta analiza de forma clara la Ley interpretativa y el porqué la misma es aplicable en el presente caso; y, considerando la naturaleza específica de las compañías Holding se ha establecido cuando dichas sociedades no tendrán la calidad de sujetos pasivos de los impuestos de Patentes municipales y del 1.5 por mil sobre los activos totales; además la Sala procedió a realizar el análisis de la Ley para el Fomento Productivo, utilizando para ello un lenguaje claro y preciso, por lo tanto, se establece que el fallo impugnado no adolece de obscuridad y resuelve todos los puntos controvertidos, por lo expuesto se niega la ampliación y aclaración solicitada por la parte demandada. Notifíquese. 26/04/2019 ATENDER PETICION 11:20:00 Cuenca, viernes 26 de abril del 2019, las 11h20, VISTOS: Agréguese al proceso el escrito de ampliación y de aclaración de la sentencia dictada en esta causa y que solicita la parte demandada. De conformidad con lo prescrito en el Art. 255 inciso tercero del Código Orgánico General de Procesos, se corre traslado a la contraparte para que se pronuncien en el término de cuarenta y ocho horas, vencido dicho término, vuelvan los autos. Notifíquese. 25/04/2019 ESCRITO 15:24:25 Escrito, FePresentacion 22/04/2019 VOTO SALVADO ( TOBAR SOLANO MARCO AURELIO) 16:42:00 VISTOS: La audiencia de juicio dentro del proceso, se realizó en el día y hora señalados 04 de abril de 2019 a las 08h30, ante los señores Jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con Sede en Cuenca doctores, Diego Maldonado Ramírez, Marco Tobar Solano y Miguel Crespo Crespo como Juez Ponente, con la comparecencia de las partes, por la compañía actora HOLDING GLOBALHOLD CIA. LTDA., su representante legal la señora Sara Carolina Salamea Moscoso, con su defensora técnica la señora Abogada Carla Cristina Alba Crespo; y, por las autoridades demandadas: Coordinador Financiero, Alcalde y Procurador Síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Cuenca, sus procuradores Diego Aguirre Guillén y Fernando Cordero Jaramillo.- Instalada la audiencia, las partes efectuaron sus alegatos iniciales, determinaron el orden para la práctica de las pruebas que habían sido debidamente anunciadas y aceptadas en la audiencia preliminar; posteriormente actuaron sus pruebbas. Se concluyó la actuación de los sujetos procesales con los alegatos finales, luego de ello el Tribunal conforme al mandato del numeral 7 del artículo 297 del Código Orgánico General de Procesos, luego de deliberar emitió la resolución oral, aceptando parcialmente la demanda con voto salvado del señor Dr. Marco Tobar Solano. De conformidad con el artículo 93 ibídem, la resolución escrita motivada debe ser notificada dentro del término de diez días; en cumplimiento de ello, la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en Cuenca considera: PRIMERA.- Que es competente para conocer y resolver sobre la impugnación que le ha sido sometida, en virtud de lo que mandan los artículos 299 y numeral 9 del 320 del Código Orgánico General de Procesos.- SEGUNDA.- Que el proceso es válido por habérselo tramitado de conformidad con la ley, sin omisiones que pudieran afectarlo.- TERCERA.- Antecedentes breves: La representante legal de la compañía actora HOLDING GLOBALHOLD CIA. LTDA., acude ante este Tribunal y presenta demanda en contra del señor Coordinador Financiero-legal (E), Página 3 de 17 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 4. Alcalde y Procurador Síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Cuenca, mediante la cual impugna la Resolución No. 7739 suscrita por el señor Abogado Klever Arias Nieto, Coordinador Financiero Legal el 29 de junio de 2018.- En el libelo de demanda establece como pretensión que se declare la invalidez del acto impugnado y se ordene la baja de los títulos de crédito emitidos por concepto de Impuesto del 1.5 por mil de los activos totales del año 2017; por Patentes Municipales del año 2017; y los títulos por tasa de seguridad ciudadana años 2017 y 2018.- La autoridad demandada por intermedio de su procurador defendió el acto administrativo impugnado, pide se declare sin lugar la demanda y se ratifique su validez.- En la audiencia preliminar se fijó como objeto de la controversia el siguiente: Resolver sobre la procedencia o no de la impugnación de la Resolución No. 7739 de 29 de junio de 2018 emitida por el Coordinador Financiero Legal del GAD Municipal del cantón Cuenca que niega las observaciones a los títulos de crédito emitidos por concepto de Impuesto de Patentes Municipales y del 1.5 por mil por los Activos Totales del ejercicio fiscal 2017; y, por Tasa de Seguridad Ciudadana de los ejercicios fiscales 2017 y 2018, que conforme manifiesta el actor solicita la baja de los títulos de crédito, porque no es sujeto pasivo ni se han configurado los elementos constitutivos del hecho generador de los tributos de Patentes Municipales, del 1.5 por mil sobre los Activos Totales y Tasa de Seguridad Ciudadana; mientras la administración sostiene que la actora si es sujeto pasivo y se configuró el hecho generador de los tributos mencionados.- 3.1.- Los argumentos de hecho que plantearon las partes son en lo principal: ACTORA.- Que la compañía GLOBALHOLD CIA. LTDA., es una sociedad cuyo único objeto social es la tenencia de acciones, que ?? no registra ingresos gravados ni actividad económica de ninguna clase que justifique el pago de patentes, activos totales y, en fin, obligaciones tributarias municipales.?, pese a ello la entidad municipal demandada emitió los siguientes Títulos de Crédito: No. 1270 por concepto de del 1.5 por mil sobre los Activos Totales del año 2017, No. 28102 por concepto de Patentes Municipales del año 2017; y, los Nos. 25568_000 y 29949_000 por concepto de Tasa de Seguridad Ciudadana, de los años 2017 y 2018. Indica la accionante que, amparada en el artículo 151 del Código Tributario, presentó observaciones a dichos títulos de crédito ?? señalando expresamente la falta de derecho para su emisión, toda vez que, insisto, la compañía HOLDING GLOBALHOLD CIA. LTDA., tiene como único objeto social la tenencia de acciones y participaciones sociales y, por tanto, no es sujeto pasivo de dichos tributos.?, que la autoridad municipal negó las observaciones planteadas mediante la resolución que es objeto de impugnación, sin considerar que ?? la tenencia de acciones o participaciones sociales no solo que no representa actividad económica propiamente dicha, sino que bajo ningún concepto constituye una actividad comercial, industrial, financiera, inmobiliaria o profesional, por lo que, incluso, la propia Ley de Régimen Tributario Interno, expresamente, ha exonerado a estas personas jurídicas del pago de anticipo de impuesto a la renta al aceptar? que estas sociedades, por su naturaleza especifica de tenedora de acciones o participaciones para fines de control y administración, no tienen actividad económica, ya que no generan ventas, no prestan servicios, en definitiva, no tienen ingresos de ninguna actividad que la realice directamente?. Dijo además la actora, que la sociedad accionante es una holding y por su propia naturaleza no realiza una actividad económica, conforme se desprende de la definición prevista en el artículo 429 de la Ley de Compañías que determina ?? la naturaleza especifica de las compañías holding y las define como aquellas sociedades que buscan funciones de administración de las compañías partícipes, logrando así una coherencia administrativa y organizacional entre todas las sociedades que forman el grupo.?, criterio que dice fue ratificado por la interpretación contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, que determina el verdadero alcance de la norma interpretada ?? y de que, por la naturaleza jurídica de las compañías holding, estas sociedades no son sujetos pasivos de los tributos municipales de patentes y del 1.5 por mil sobre los activos totales.?, señala que al tratarse de una norma interpretativa tiene eficacia desde la vigencia de la ley interpretada, por lo tanto su aplicación es obligatoria para su caso; se refiere a criterios doctrinales respecto a la irretroactividad de las leyes. Explica que, como bien lo indica la norma interpretativa, no es sujeto pasivo de los tributos que reclama la administración tributaria municipal, pues ?? la tenencia de acciones o participaciones sociales no representa el ejercicio de una actividad económica que sea permanente, ni tampoco se enmarca dentro de las actividades que taxativamente establece la norma legal que regula este impuesto, ya que mal podría decirse que esta clase de sociedades registra una actividad comercial, ya que no vende nada; o, industrial, pues no produce o fabrica nada; o, financiera, puesto que no genera ni registra intereses o ingresos financieros de ninguna clase; o, inmobiliaria, pues no posee inmuebles, ni los explota; o, profesional pues no genera ingresos por servicios.?. Afirma además, que no tiene actividad económica ni realiza actividad cuyos ingresos se encuentren gravados con impuesto a la renta, conforme se desprende de sus declaraciones del tributo antes mencionado correspondiente al ejercicio fiscal 2017, por lo tanto no es sujeto pasivo de los tributos que le pretende cobrar el municipio, siendo la resolución impugnada antijurídica e ilegal. Concluye la actora señalando: ?a) las HOLDINGS, que son tenedoras de acciones, tienen una naturaleza específica y que, por lo mismo, no solo que no realizan ninguna de las actividades señaladas en la Ley, sino que NO SON SUJETO PASIVO DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES DE PATENTES NI DEL 1.5. POR MIL SOBRE LOS ACTIVOS TOTALES y, b) La resolución 7739? no solo que es contraria al ordenamiento jurídico vigente, pues desconoce en forma clara e infundada la interpretación del artículo 429 de la Ley de Compañías, además de que carente de motivación al haber resuelto sobre títulos que no eran parte de la controversia, y así deberá ser declarado en sentencia.?.- 3.1.1- DEMANDADA.- El Procurador de las autoridades administrativas demandadas, rechazó los fundamentos de la demanda y dijo, que la pretensión de la accionante se basa indebidamente en que presentó observaciones a los Títulos de Crédito, porque considera que no existe ?derecho para su emisión?, ya que por la naturaleza específica de la compañía no realiza actividad económica, ni se encuentra incursa dentro de los presupuestos jurídicos para que se configure el hecho generador y por tanto no es sujeto pasivo de los tributos que pretende Página 4 de 17 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 5. recaudar la administración. Refiere y trascribe en lo pertinente los artículos 547 y 553 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización, en los que consta el hecho generador y el sujeto pasivo de los impuestos de patente municipal y 1.5 por mil sobre los activos totales, que le sirvieron de base para emisión de los títulos de crédito correspondientes, se refiere también a la Disposición General Segunda de la Ordenanza para la Determinación, Administración, Control y Recaudación del Impuesto de Patentes Municipales que define a las sociedades, y entre ellas consta la compañía tenedora de acciones, para afirmar que esa disposición general ratifica que el GAD municipal en uso de sus atribuciones constitucionales ha regulado ?? determinando con especificación quienes deben ser considerados como sujetos pasivos del impuesto; y, en particular se ha incluido, entre ellos, a las sociedades tenedoras de acciones para los efectos dispuestos en la Ordenanza en mención.?. Cita el artículo segundo de la escritura pública de constitución de la empresa accionante, en la que consta el objeto social de ella, y lo relaciona con los artículos 429 de la Ley de Compañías y 62 de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal que la interpreta; se refieren también al artículo 3 numeral 2 del Código de Comercio que regula los actos de comercio, y específicamente la compra y la venta de un establecimiento de comercio, y de las acciones de una sociedad mercantil, en concordancia con el fallo dictado en casación de fecha 13 de marzo de 1990, para concluir que es equivocado el argumento de la actora de que la actividad de su representada no es actividad económica, y que al ser una holding no realiza actividad comercial de ningún tipo; considera la demandada, que al ejercer la administración de una compañía, manejo de cartera a través de la celebración de contratos y ejercer el control de otras compañías, es una manera más de la verificación del desarrollo de una actividad económica. Arguye que no se puede contradecir el artículo 429 de la Ley de Compañías que define a la compañía Holding como ?? aquella que tiene por objeto la compra de acciones o participaciones de otras compañías; y, si su estatuto habla de inversiones, entendemos que se trata de una actividad mercantil y tan es así que incluso todo acto de constitución, reforma, cesión, aumento o disminución de capital, etc. de una compañía debe registrarse en el Registro Mercantil del lugar en que la misma tenga su domicilio. Por tanto estaría claro que las inversiones de una sociedad mercantil son actos de comercio, pues su capital dividido en acciones son libremente negociables, según lo que la Ley de Compañías determina.- El hecho generador, tanto para el pago de patentes municipales como para el pago del 1.5 por mil sobre los activos totales, es por tanto el señalado como Objeto Social en el Estatuto de la Compañía HOLDING GLOBALHOLD CIA. LTDA.?; señala adicionalmente que la actividad que realiza la actora no goza de exención legal, ya que sus actos buscan potencializar el manejo bursátil de sus integrantes. Concluye diciendo que la resolución impugnada tiene motivación y está en armonía con la legislación vigente, y sus efectos deben ser ratificados por el Tribunal en sentencia que rechace la demanda.- 3.2.- PRUEBAS APORTADAS y ACTUADAS.- Dentro de la audiencia de juicio fueron actuadas las siguientes pruebas, por la actora: 1. La Escritura Pública de Constitución de la compañía. 2. La Declaración de Impuesto a la Renta de los ejercicios económicos 2016 y 2017. 3. El Reclamo Administrativo presentado ante el GAD Municipal de Cuenca. 4. La materialización del reporte de la página web de la Superintendencia de Compañías, en la cual se detalla las acciones o participaciones sociales que es propietaria. La parte demandada produjo las siguientes pruebas: a) La escritura pública de constitución de la compañía limitada, denominada HOLDING GLOBALHOLD CIA. LTDA. b) El documento denominado SOLICITUD PARA LA BAJA Y/O EMISIÓN DE TITULOS DE CREDITO, NOTAS DE CREDITO Y OTROS EN GENERAL, suscrito por la Lcda. Patricia Lucía Calle Calle Jefa de Rentas y Tributación (E) del GAD Municipal del cantón Cuenca, y por el solicitante responsable.- CUARTA.- Con fundamento en los hechos mencionados, en las pruebas debidamente practicadas en la audiencia de juicio, considerando el objeto de la controversia y lo expuesto por las partes en las audiencias tanto preliminar como de juicio, procede el Tribunal, en estricto derecho y justicia a dirimir la controversia y para hacerlo realiza el siguiente análisis: 4.1.- De conformidad con la Constitución de la República, artículo 300, solo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley, se puede establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos; y, en cuanto a las tasas, para su validez debe anteceder un acto normativo de órgano competente; norma que establece el principio de legalidad en materia tributaria definido en la máxima ?No hay tributo sin ley?, por lo que, las prestaciones tributarias surgen de obligaciones establecidas en la ley, las mismas que generan una relación jurídica específica establecida entre un sujeto acreedor y un sujeto deudor y tienen como sustento la obligación tributaria y el hecho imponible o hecho generador del tributo, conforme lo definen los artículos 15 y 16 del Código Tributario que a su tenor literal señalan, en su orden: ?Concepto.- Obligación tributaria es el vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedores de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley?; ?Hecho generador.- Se entiende por hecho generador al presupuesto establecido por la ley para configurar cada tributo.?. Por lo tanto en aplicación de esta definición legal la obligación de naturaleza tributaria, presupone como condición elemental la existencia del presupuesto legal constitutivo, esto es, de la acción que materializa un tributo. El hecho generador de los impuestos de Patentes Municipales y del 1.5 por mil sobre los Activos Totales, está definido en los artículos 547 y 553 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización que establecen, en su orden, lo siguiente: ?Art. 547.- Sujeto Pasivo.- Están obligados a obtener la patente y, por ende, el pago anual del impuesto de que trata el artículo anterior, las personas naturales, jurídicas, sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con establecimiento en la respectiva jurisdicción municipal o metropolitana, que ejerzan permanentemente actividades comerciales, industriales, financieras, inmobiliarias y profesionales?; y, ?Art. 553.- Sujeto Pasivo.- Son sujetos pasivos del impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales, las personas naturales, jurídicas, sociedades nacionales o extranjeras, domiciliadas o con establecimiento en la respectiva jurisdicción Página 5 de 17 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 6. municipal, que ejerzan permanentemente actividades económicas y que estén obligados a llevar contabilidad, de acuerdo con lo que dispone la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y su Reglamento. (?)? (el subrayado corresponde al Tribunal).- De los presupuestos normativos señalados, se establece como denominador común que el hecho generador para los dos tributos en discusión está en relación con el concepto de actividad económica, es decir por el ejercicio por parte del sujeto pasivo, de distintas actividades vinculadas con la empresa, la producción, el comercio, la industria, prestaciones de servicios, etc., y que debe ser permanente. El inciso primero del artículo 429 de la Ley de Compañías dice: ?Compañía Holding o Tenedora de Acciones, es la que tiene por objeto la compra de acciones o participaciones de otras compañías, con la finalidad de vincularlas y ejercer su control a través de vínculos de propiedad accionaria, gestión, administración, responsabilidad crediticia o resultados y conformar así un grupo empresarial. (?)?; la norma en mención fue objeto de interpretación legal mediante el artículo 62 de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, publicada el 21 de agosto de 2018, en el suplemento del Registro Oficial No. 309, artículo que tiene este tenor literal: ?Interprétese el inciso primero del Artículo 429 de la Compañías en el sentido de que, dada la naturaleza específica de las compañías holding o tenedoras de acciones, mientras estas sociedades no tengan actividades económicas, entendiéndose por tales las actividades comerciales, industriales, financieras, inmobiliarias o profesionales gravadas con impuesto a la renta, las mismas no tendrán la calidad de sujeto pasivo de los impuestos de Patentes municipales y del 1,5 por mil sobre los activos totales.?.- Las leyes interpretativas de conformidad con la regla 23 del artículo 7 del Código Civil, se entienden incorporadas a aquellas que se interpretan, por lo tanto se aplican a todas las situaciones ocurridas desde la vigencia de la ley interpretada, la norma mencionada dice: ?Las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes se entenderán incorporadas en éstas; pero no alterarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.?.- Esto también ha sido reconocido por la Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia No. 009-13-SIN-CC, caso No. 0008-12-IN de fecha 14 de agosto de 2013, que en la parte pertinente dice: ?? por medio de la interpretación se alcanza la verdadera eficacia jurídica de una disposición normativa.?, y en referencia a la interpretación legislativa de las leyes, se dice: ?De lo dicho, se extrae que el legislador realiza una interpretación auténtica de la ley, pues contrario de otros poderes del Estado, no crea una nueva disposición normativa, sino que es a su propia voluntad a la que le dota de alcance, por lo tanto la aclara, más no la declara primigeniamente??, se lee además: ?? que el legislador es el intérprete auténtico de su propia voluntad, por medio de la cual logra hacer efectivos los propósitos por los cuales un enunciado normativo fue adoptado; así; el resultado de dicha interpretación se caracteriza por formar, sustancialmente, un mismo cuerpo normativo con la ley interpretada, compartiendo entonces una unidad material de objeto e identidad. Asimismo, el principio de unidad de materia impide que la función legislativa, mediante una ley interpretativa, pueda volver a regular; por medio de reforma, derogación o expedición, un punto ya establecido dentro de una ley interpretada, motivo por el cual la ley interpretativa únicamente puede declarar el sentido de aplicación de una ley precedente, mas no contener nuevos enunciados normativos. Razón por la cual, la ley interpretativa se entiende vigente desde el momento de expedición y en la vigencia de la ley interpretada.? (?) De allí que la naturaleza de la ley interpretativa sea únicamente reiterar o aclarar la voluntad ya establecida en la disposición normativa que se interpreta, trayendo como resultado la existencia de una norma jurídica aplicable a la realidad social. (?).?.- En igual forma se ha pronunciado la Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso No. 134-2004, fallo publicado en el Registro Oficial 391 de fecha 07 de noviembre de 2006, que en su parte pertinente dice: ?La ley interpretativa ha de aplicarse a todas las situaciones ocurridas desde la vigencia de la ley interpretada, pues, lo que hace el Legislador es develar cual es el sentido que debió haberse dado a una norma desde su expedición. (?).? (Todos los subrayados son del Tribunal).- Sentencias, que establecen de manera clara que la ley interpretativa forma parte de la interpretada, y por lo tanto su aplicación debe hacerse precisamente desde la vigencia de la ley interpretada.- El Tribunal considera que el artículo 62 de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, que contiene la disposición interpretativa del artículo 429 de la Ley de Compañías, establece un supuesto que tiene que ser probado, esto es, la demostración de la no existencia de actividades económicas gravadas con impuesto a la renta, pues si no se tiene esas actividades, no se tiene la calidad de sujeto pasivo de los impuestos en litigio en este proceso. Del análisis de la prueba aportada y los documentos del proceso, el Tribunal considera que, las partes procesales han reconocido que la parte accionante es una compañía holding o tenedora de acciones, como incluso se desprende del objeto social de la escritura de constitución de la compañía, que señala lo siguiente: ?Artículo Segundo: Objeto.- La compañía HOLDING GLOBALHOLD CIA. LTDA. tiene por objeto social la actividad empresarial de tenencia de acciones o participaciones de otras compañías, con la finalidad de vincularlas y ejercer su control a través de vínculos de propiedad accionaria, gestión y administración. En general, para la realización de su objeto social único, la compañía podrá ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que razonablemente le fueren necesarios o apropiados. En particular, para tal realización, la compañía podrá ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos relacionados directamente con su objeto social, así como todos los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir con las obligaciones derivadas de su existencia y de su actividad. Para cumplir con su objeto social podrá celebrar los actos y contratos permitidos por las leyes, hacer inversiones o asociarse con otras compañías.?.- Por lo tanto, siendo una compañía holding o tenedora de acciones, debe demostrar que no tuvo actividades gravadas con impuesto a la renta, para lo cual es necesario remitirnos a la forma de cálculo de la base imponible y forma de pago de los tributos en litigio en este proceso, los cuales corresponden al año 2017. Sobre el Impuesto de Patentes Municipales, el artículo 548 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización dispone que ?Para ejercer una actividad comercial, industrial o financiera, se deberá Página 6 de 17 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 7. obtener una patente anual, previa inscripción en el registro que mantendrá, para estos efectos, cada municipalidad. Dicha patente se la deberá obtener dentro de los treinta días siguientes al día final del mes en el que se inician esas actividades, o dentro de los treinta días siguientes al día final del mes en que termina el año. El concejo, mediante ordenanza establecerá la tarifa del impuesto anual en función del patrimonio de los sujetos pasivos de este impuesto dentro del cantón. (?)?, y en concordancia con esta norma, la Ordenanza para la Determinación, Administración, Control y Recaudación del Impuesto de Patentes Municipales en el cantón Cuenca, en su artículo 7 literal b) regula que la base imponible será ?b) Para las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho, que estén obligadas a llevar contabilidad, con excepción de bancos y financieras, la base del impuesto será el patrimonio neto del año inmediato anterior; a cuyo efecto deberán declarar en los formularios, canales o medios electrónicos que la Municipalidad disponga?, y el artículo 11 literal b) sobre el pago del tributo dice: ?b) Para las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y toda persona jurídica, este impuesto se declarará y pagará hasta 30 días después de la fecha límite establecida para la declaración del impuesto a la renta del sujeto pasivo. (?)?.- Por su parte, respecto al Impuesto del 1.5 por mil sobre los Activos Totales, el artículo 555 del COOTAD dice: ?El impuesto del 1.5 por mil corresponderá al activo total del año calendario anterior y el período financiero correrá del 1 de enero al 31 de diciembre. Este impuesto se pagará hasta 30 días después de la fecha límite establecida para la declaración del impuesto a la renta.?; y, la Ordenanza para la Determinación, Control y Recaudación del Impuesto del 1.5 por mil sobre los Activos Totales en el cantón Cuenca señala que la base imponible ?Es el resultado de la diferencia entre el activo total del año calendario anterior y las obligaciones de hasta un año plazo y los pasivos contingentes? (artículo 5), y que el ?? impuesto se declarará y pagará hasta 30 días después de la fecha límite establecida para la declaración del impuesto a la renta del sujeto pasivo? (artículo 9), (todos los subrayados son del Tribunal).- El artículo 149 del Código Tributario regula la emisión de los títulos de crédito y dice: ?Los títulos de crédito u órdenes de cobro se emitirán por la autoridad competente de la respectiva administración, cuando la obligación tributaria fuere determinada y líquida, sea a base de catastros, registros o hechos preestablecidos legalmente; sea de acuerdo a declaraciones del deudor tributario o a avisos de funcionarios públicos autorizados por la ley para el efecto; sea en base de actos o resoluciones administrativas firmes o ejecutoriadas; o de sentencias del Tribunal Distrital de lo Fiscal o de la Corte Suprema de Justicia, cuando modifiquen la base de liquidación o dispongan que se practique nueva liquidación?. Los requisitos de los títulos de crédito constan señalados en el artículo 150 del cuerpo legal invocado, y en el 151 ibídem se dice: ?Notificación. - Salvo lo que dispongan leyes orgánicas y especiales, emitido un título de crédito, se notificará al deudor concediéndole ocho días para el pago. Dentro de este plazo el deudor podrá presentar reclamación formulando observaciones, exclusivamente respecto del título o del derecho para su emisión; el reclamo suspenderá, hasta su resolución, la iniciación de la coactiva?, de las normas legales transcritas se desprende que el administrado una vez notificado con los títulos de crédito, se encuentra facultado para presentar observaciones respecto del título o del derecho para su emisión u así lo hizo ante la administración con base en los mismos argumentos que planteó en la demanda ante este Tribunal.- La compañía actora, conforme a los artículos 429 de la Ley de Compañías y 62 de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, que contiene la disposición interpretativa del artículo 429 mencionado, debía demostrar que no tuvo actividades gravadas con impuesto a la renta, habiendo demostrado con las respectivas declaraciones del impuesto de los ejercicios económicos 2016 y 2017, que no tuvo actividades gravadas con el impuesto a la renta, documentación probatoria con la cual se cumple con el mandato contenido en la ley interpretativa y conforme a ella al tener actividades económicas gravadas con impuesto a la renta, no puede ser considerada como sujeto pasivo de los impuestos de Patentes Municipales y del 1,5 por mil sobre los Activos Totales, y así se lo declara.- 4.2.- En cuanto a la Tasa de Seguridad Ciudadana, se debe determinar si la compañía actora es o no sujeto pasivo de ese tributo, la accionante señala en forma reiterativa que no realiza actividad económica ni registra ingresos gravados con el impuesto a la renta, por lo que no es sujeto pasivo de la tasa en mención. De conformidad con el artículo 264 de la Constitución de la República los gobiernos municipales tiene competencia exclusiva para, mediante ordenanzas crear, modificar o suprimir tasas y contribuciones especiales de mejoras; y así se recoge en el artículo 55 literal e) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización. La{OrdenCuenca_(472-08)}{OrdenCuenca_(472-08)} Reforma a la Ordenanza que norma el CONSEJO DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL CANTÓN CUENCA se encuentra publicada en el Registro Oficial número 472 de 21 de Noviembre 2008, y su artículo 23 numeral 1 dice: ?DE LA TASA DE SERVICIOS PARA LA PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA: Establécese la tasa con la que la I. Municipalidad de Cuenca recuperará el costo de los servicios para la protección, seguridad y convivencia ciudadana en el cantón Cuenca.?, el hecho generador de la tasa se encuentra previsto en el numeral segundo del artículo ibídem: ?El hecho generador constituye la prestación de los servicios de veeduría, supervigilancia y producción de información sobre las acciones destinadas a la seguridad ciudadana brindado por el Consejo de Seguridad Ciudadana en el Cantón Cuenca.?; el sujeto activo del tributo es la I. Municipalidad de Cuenca; los sujetos pasivos se encuentran señalados en el numeral sexto del artículo 23 de la Ordenanza con el siguiente contenido: ?Son sujetos pasivos de la tasa para la protección, seguridad y convivencia ciudadana, todas las personas naturales y jurídicas, sociedades de hecho que sean propietarios de predio urbano y todas las personas naturales y jurídicas, sociedades de hecho y propietarios de negocios individuales, nacionales o extranjeros domiciliadas en el cantón Cuenca, que consten en el catastro de patentes?. (el subrayado es de la sala). Del texto trascrito se colige que en el caso de sociedad como al accionante, para ser sujeto pasivo de la tasa de Seguridad Ciudadana, debe constar en el Catastro de Patentes; considerando el fundamento vertido sobre el primer punto de la controversia, en el cual el Tribunal concluye, que por cuanto la compañía actora, no tuvo ingresos gravados con impuesto a la Página 7 de 17 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 8. renta en el ejercicio económico 2017, y aplicando el artículo 62 de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, que interpretó el artículo 429 de la Ley de Compañías determinó que no es sujeto pasivo de los impuestos de Patentes Municipales y 1.5 por mil sobre los Activos Totales, es decir conforme a la ordenanza, no debía constar en el catastro de patentes, lo cual trae como consecuencia, que no sea tampoco sujeto pasivo de la tasa de seguridad ciudadana. El jurista Dr. José Suing Nagua, en su obra Derecho Municipal (Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito, 2017), fojas 184, en referencia al impuesto de patentes dice ?Hay que señalar que como antecedente del impuesto, subsiste atado a éste, la obligación de obtener la patente, que no es otra cosa que el permiso que la administración municipal otorga a quien lo solicite, esto es a los comerciantes e industriales que operen en el cantón, así como a quienes realicen cualquier actividad de orden económico.?; en la obra ?Derecho Tributario Municipal Ecuatoriano?, cuyos autores son los Doctores César Montaño Galarza y Juan Carlos Mogrovejo Jaramillo (Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador. Corporación Editora Nacional, Quito 2014) se dice a fojas 155 sobre el impuesto de patentes, y con referencia al artículo 548 del COOTAD que señala que se debe obtener la patente anual ?? previa inscripción en el registro que mantendrá, para estos efectos, cada municipalidad.?, se manifiesta: ?De la referencia a esta exigencia legal y de los plazos que se señalan para la obtención de la patente podría interpretarse que esta figura comporta una doble naturaleza, es decir tanto de impuesto como de permiso, cuando esto no corresponde a la naturaleza del tributo. Lo que ocurre es que previo al pago del impuesto se exige la inscripción en el Registro de actividades económicas en cada administración municipal o metropolitana. Esta situación pone de manifiesto la característica censal del impuesto que no ha sido suficientemente aclarada en la normativa de la materia, lo que ha propiciado más bien la errónea catalogación como permiso o autorización para el ejercicio de una actividad económica.?; y a fojas 156 se lee: ?Aparte de las exigencias propias de la municipalidad o distrito metropolitano, que van desde la inscripción en un registro especial por parte de quienes siendo personas naturales o jurídicas realizan algún tipo de actividad económica?? (los subrayados son de la Sala); los textos doctrinarios nos ilustran en cuanto a que la inscripción en un registro o catastro está atada al pago de impuesto de patentes, ergo, si no soy sujeto pasivo del impuesto de patentes no tengo obligación de inscribirme en catastro alguno; y que, la inscripción en dicho catastro, se produce, si realizo alguna actividad económica; lo mencionado, relacionado con el asunto en litis, y la ordenanza que establece la tasa de seguridad ciudadana, que señala expresamente la condición de sujeto pasivo de la tasa a quienes consten en el catastro de patentes, lleva al Tribunal a la conclusión de que la compañía actora no es sujeto pasivo de la tasa de seguridad ciudadana, por lo que se acepta la impugnación sobre ella.- QUINTA.- En la audiencia de juicio, el señor Procurador de las autoridades demandadas, dentro de su alegato, manifestó que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD) tiene el carácter de ley orgánica, y que por la jerarquía normativa prevalece con relación a la Ley de Compañías; que el COOTAD es norma específica que regula los tributos, no así la Ley de Compañías; y, finalmente por la temporalidad, el COOTAD fue promulgado con posterioridad a la Ley de Compañías, por lo que solicita se aplique el COOTAD.- El Tribunal con relación a estas alegaciones considera lo siguiente: La Ley para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal fue publicada en el Registro Oficial No. 309 de 21 de agosto de 2018 y en su artículo 62 interpretó el artículo 429 de la Ley de Compañías en los términos que se han transcrito anteriormente, revisada la norma jurídica se establece que fue la Asamblea Nacional quien en ejercicio de sus facultades establecidas en el artículo 120 numeral 6 de la Constitución, expidió dicha ley, a la que le confirió el carácter de orgánica, naturaleza similar a la que tiene el COOTAD; en lo que respecta a la temporalidad la mencionada Ley de Fomento Productivo fue promulgada con posterioridad al Código de Organización Territorial, y en lo que se refiere a los efectos, la ley interpretativa tiene naturaleza retroactiva, es decir desde la vigencia de la ley interpretada, y esa fue la intencionalidad del legislador; el Tribunal considera pertinente referirse a la especialidad, el artículo 301 de la Constitución dice: ?Sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos??, en el presente caso, la referida ley de fomento productivo surgió por iniciativa del ejecutivo conforme así se determina de sus considerandos, y acorde al mandato constitucional, vía ley se modificó los elementos del tributo, esto es, el sujeto pasivo de los impuestos de Patentes municipales y del 1.5 por mil sobre los activos totales, por lo expuesto no se aceptan la alegación realizada por el señor procurador de la parte demandada.- Finalmente sobre la afirmación de la actora, de que en la resolución impugnada se ha incluido un título de crédito que no era parte de la controversia, el Tribunal considera, que el Código Tributario en el artículo 133 se refiere a la resolución expresa, señalando que las ella debe ser motivada en la forma señalada en el artículo 81 ibídem y ?Decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente o de los expedientes acumulados?. (La negrita le corresponde a la Sala).- Conforme a la prueba actuada por la actora y que corresponde al reclamo administrativo, se establece, que el título de crédito No. 29949_000, del año 2018 por el valor de USD. 300,00, no fue objeto del reclamo administrativo y que la demandada indebidamente incluyó dicho título en el acto impugnado, por lo expuesto, el Tribunal determina que el título de crédito No. 29949_000, del año 2018 no debía constar en la resolución. Se deja a salvo el derecho que le asiste a las partes, para la recaudación o contradicción del título de crédito en mención. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en Cuenca, ?ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA?, acepta la demanda presentada por la señorita Sara Salamea Moscoso, representante legal de la compañía HOLDING GLOBALHOLD CIA. LTDA, en contra de los señores Coordinador Financiero-Legal (E), Alcalde y Procurador SINDICO MUNICIPAL DEL GAD MUNICIPAL DEL CANTON CUENCA, como consecuencia de lo cual declara: 1).- Que la actora no es sujeto pasivo de los Página 8 de 17 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 9. impuestos a las Patentes Municipales y 1.5 por mil sobre los Activos Totales del ejercicio fiscal 2017, por lo que se ordena la baja de los títulos de crédito números 28102 por el valor de USD 4.838,38; y 1270 por el valor de USD 2.559,22.- 2). Que la actora no es sujeto pasivo de la Tasa de Seguridad Ciudadana del ejercicio fiscal 2017, por lo que se declara la baja del Título de Crédito No. 25568_000 por el valor de USD. 10,00; y, 3) Que el Título de Crédito No. 29949_000, emitido por concepto de Tasa de Seguridad Ciudadana del ejercicio fiscal 2018, por el valor de USD. 300,00, no podía ser considerado en la resolución impugnada. No procede el pago de indemnizaciones; y, en cuanto a las costas, al no existir litigación abusiva, maliciosa, temeraria o con deslealtad de las partes, no procede fijarlas.- De conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico General de Procesos y al haber sido aceptada la demanda, se dispone la devolución a la actora del monto de la caución depositado para suspender los efectos del acto impugnado, devolución que se hará con los intereses que correspondan.- Notifíquese.- 22/04/2019 SENTENCIA 16:42:00 Cuenca, lunes 22 de abril del 2019, las 16h42, JUICIO No. 01501-2018-00109.- VISTOS: La señorita Sara Carolina Salamea Moscoso, en su calidad de representante legal de la compañía HOLDING GLOBALHOLD CIA. LTDA., presenta demanda contencioso tributaria en contra del señor COORDINADOR FINANCIERO-LEGAL ( E ) DEL GAD MUNICIPAL DEL CANTÓN CUENCA; y subsidiariamente en contra de los señores ALCALDE y PROCURADOR SINDICO MUNICIPAL DEL GAD MUNICIPAL DEL CANTON CUENCA, impugnando la Resolución No. 7739, emitida el 29 de junio del 2018 y notificada en fecha 25 de julio del mismo año, que ratificó los Títulos de Créditos que fueron emitidos en contra de su representada por concepto de Impuestos de Patentes Municipales y del 1.5. por los Activos Totales del ejercicio fiscal 2017, así como de la Tasa de Seguridad Ciudadana sobre los ejercicios fiscales 2017 y 2018. Habiéndose realizado dentro del presente trámite la audiencia pública de juicio el día 4 de abril de 2019, a las ocho horas treinta minutos, ante este Tribunal constituido por los doctores Marco Tobar Solano, Diego Maldonado Ramírez y Miguel Crespo Crespo, Juez Ponente, con la comparecencia de los siguientes sujetos procesales, por la parte actora, la señorita Sara Salamea Moscoso representante legal de la empresa accionante acompañada con su abogada Carla Alba Crespo, en su calidad de Procuradora Judicial de la accionante; y, por la parte demandada, los doctores Diego Aguirre Guillén y Fernando Cordero Jaramillo como Procuradores Judiciales de las autoridades municipales demandadas. Diligencia en la que, el Tribunal emitió su pronunciamiento oral, por lo que corresponde, conforme a lo establecido en el Art. 93 del Código Orgánico General de Procesos, emitir la sentencia por escrito y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: ENUNCIACIÓN BREVE DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DEMANDA Y DEFENSA DEL DEMANDADO.- 1.- La actora por intermedio de su procuradora como fundamentos de su demanda manifestó: Que su representada es una sociedad cuyo único objeto social es la tenencia de acciones; manifiesta además que “no registra ingresos gravados ni actividad económica de ninguna clase que justifique el pago de patentes, activos totales y, en fin, obligaciones tributarias municipales”, pese a ello la entidad municipal demandada emitió los siguientes Títulos de Crédito: El identificado con el No. 1270 por concepto de impuesto del 1.5. por mil sobre los Activos Totales del año 2017; el signado con el No. 28102 por concepto de Patentes Municipales del año 2017; y, los Nos. 25568_000 y 29949_000 por concepto de Tasa de Seguridad Ciudadana, de los ejercicios 2017 y 2018. Indica la accionante que, amparada en el Art. 151 del Código Tributario, presentó ante el funcionario municipal, observaciones a dichos títulos de crédito, “señalando expresamente la falta de derecho para su emisión, toda vez que, insisto, la compañía HOLDING GLOBALHOLD CIA. LTDA., tiene como único objeto social la tenencia de acciones y participaciones sociales y, por tanto, no es sujeto pasivo de dichos tributos”, pero la autoridad municipal negó las observaciones planteadas mediante la resolución que es objeto de impugnación, sin considerar que “la tenencia de acciones o participaciones sociales no solo que no representa actividad económica propiamente dicha, sino que bajo ningún concepto constituye una actividad comercial, industrial, financiera, inmobiliaria o profesional, por lo que, incluso, la propia Ley de Régimen Tributario Interno, expresamente, ha exonerado a estas personas jurídicas del pago de anticipo de impuesto a la renta al aceptar, …, que estas sociedades, por su naturaleza especifica de tenedora de acciones o participaciones para fines de control y administración, no tienen actividad económica, ya que no generan ventas, no prestan servicios, en definitiva, no tienen ingresos de ninguna actividad que la realice directamente”. 1.1. Que, la sociedad accionante es una holding y por su propia naturaleza no realiza una actividad económica, conforme se desprende de la definición prevista en el Art. 429 de la Ley de Compañías que determina la naturaleza especifica de las compañías holding y las define como aquellas sociedades que buscan funciones de administración de las compañías participes, logrando así una coherencia administrativa y organizacional entre todas las sociedades que forman el grupo, criterio que dice fue ratificado por la interpretación contenida en el Art. 62 de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, y que al tratarse de una norma interpretativa tiene eficacia desde la vigencia de la Ley interpretada, por lo tanto, arguye que su aplicación es obligatoria para su caso; se refiere a criterios doctrinales respecto a la irretroactividad de las leyes. Explica que, como bien lo indica la norma interpretativa, no es sujeto pasivo de los tributos que reclama la administración tributaria municipal, ya que sostiene que, la “tenencia de acciones o participaciones sociales no representa el ejercicio de una actividad económica que sea permanente, ni tampoco se enmarca dentro de las actividades que taxativamente establece la norma legal que regula este impuesto, ya que mal podría decirse que esta clase de sociedades registra una actividad comercial, ya que no vende nada; o, industrial, pues no produce o fabrica nada; o, financieros, puesto que no genera Página 9 de 17 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 10. ni registra intereses o ingresos financieros de ninguna clase; o, inmobiliaria, pues no posee inmuebles, ni los explota; o, profesional pues no genera ingresos por servicios”. 1.2. Arguye la actora que, no tiene actividad económica ni realiza actividad cuyos ingresos se encuentren gravados con impuesto a la renta, conforme se desprende de sus declaraciones del tributo antes mencionado correspondiente al ejercicio fiscal 2017, por lo tanto manifiesta que, “…NO es sujeto pasivo de los tributos de Patentes Municipales, ni de 1.5 por mil sobre los Activos Totales, ni de la Tasa de Seguridad Ciudadana, por lo que NO EXISTE DERECHO para la emisión de los títulos de crédito que han sido ratificados en el acto administrativo impugnado y, como consecuencia, la resolución deviene en antijurídica e ilegal, ya que ratifica un tributo que claramente, por las razones anotadas, no aplica” 1.3. Manifiesta la accionante como conclusión lo siguiente: “…a) las HOLDINGS, que son tenedoras de acciones, tienen una naturaleza específica y que, por lo mismo, no solo que no realizan ninguna de las actividades señaladas en la Ley, sino que NO SON SUJETO PASIVO DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES DE PATENTES NI DEL 1.5. POR MIL SOBRE LOS ACTIVOS TOTALES y, b) La resolución 7739 …, no solo que es contraria al ordenamiento jurídico vigente, pues desconoce en forma clara e infundada la interpretación del artículo 429 de la Ley de Compañías, además de que carente de motivación al haber resuelto sobre títulos que no eran parte de la controversia, y así deberá ser declarado en sentencia. Señala las normas de derecho en las que fundamenta su pretensión. Concluye su demanda y solicita que en sentencia se declare la invalidez de la Resolución impugnada y la baja de varios Títulos de Crédito emitidos por concepto de Impuesto al 1.5 por mil de los Activos Totales, por concepto de Patentes Municipales; y, por Tasa de Seguridad Ciudadana de varios ejercicios económicos, ya que la compañía accionante, no es sujeto pasivo, ni se han configurados los elementos constitutivos del hecho generador de los tributos antes mencionados. 2.- Las autoridades administrativas demandadas, sobre las pretensiones de la actora, se pronunciaron por intermedio de sus Procuradores, solicitando que, la demanda sea rechazada, en el escrito de contestación explica los motivos de oposición a las pretensiones de la actora y fundamenta cada una de sus excepciones, con los siguientes argumentos: 2.1.- Señalan que rechazan los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, por cuanto las pretensiones de la accionante se base en que presentó observaciones a los Títulos de Crédito, porque considera que no existe “derecho para su emisión”, ya que por la naturaleza específica de la compañía accionante no realiza actividad económica, ni se encuentra incursa dentro de los presupuestos jurídicos para que se configure el hecho generador y por tanto no es sujeto pasivo de los tributos que pretende recaudar la administración, igual planteamiento realizó la demandante en la vía administrativo, lo que fue negado. 2.2. Respecto a la emisión de los títulos de crédito por concepto de impuesto de patente municipal, a fin de determinar el hecho generador y el sujeto pasivo del tributo, se remite al Art. 547 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización COOTAD que lo transcribe; en lo concerniente al impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales, se refiere el Art. 553 del Código ibídem que lo cita, además a la Disposición General Segunda de la Ordenanza para la Determinación, Administración, Control y Recaudación del Impuesto de Patentes Municipales que define a las sociedades; recalcan los demandados que entre los sujetos pasivos del impuesto, se encuentran las sociedades tenedoras de acciones para los efectos de lo dispuesto en la Ordenanza antes referida. 2.3. Citan el objeto social que consta en el artículo segundo de la escritura pública de constitución de la empresa accionante, y lo relacionan con el Art. 429 de la Ley de Compañías, además con el Art. 62 de la Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal que la interpreta; se refieren al Art. 3 No. 2 del Código de Comercio que regula los actos de comercio, y específicamente la compra y la venta de un establecimiento de comercio, y de las acciones de una sociedad mercantil, en concordancia con el fallo dictado en casación de fecha 13-III-1990. Explica que en el Art. 429 de la Ley de Compañías que define a la compañía Holding como aquella “que tiene por objeto la compra de acciones o participaciones de otras compañías; y, si su estatuto habla de inversiones, entendemos que se trata de una actividad mercantil y tan es así que incluso todo acto de constitución, reforma, cesión, aumento o disminución de capital, etc. de una compañía debe registrarse en el Registro Mercantil del lugar en que la misma tenga su domicilio. Por tanto estaría claro que las inversiones de una sociedad mercantil son actos de comercio, pues su capital dividido en acciones son libremente negociables, según lo que la Ley de Compañías determina. El hecho generador, tanto para el pago de patentes municipales como para el pago del 1.5 por mil sobre los activos totales, es por tanto el señalado como Objeto Social en el Estatuto de la Compañía HOLDING GLOBALHOLD CIA. LTDA.”, sostienen además que la actividad que realiza la actora no goza de exención legal, ya que sus actos buscan potencializar el manejo bursátil de sus integrantes. En definitiva, solicita que se ratifique la resolución impugnada, porque cuenta con la debida motivación y fue emitida en estricto apego a derecho. Concluye su contestación solicitando que en sentencia se rechace la demanda propuesta. SEGUNDO: El Tribunal es competente para conocer y resolver la controversia que le ha sido planteada en virtud de lo que mandan el artículo 299 del Código Orgánico General de Procesos, en relación con el artículo 320 No. 9 del Código Orgánico General de Procesos; y, artículo 219 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERO.- El proceso es válido por habérselo tramitado de conformidad con la ley, sin omisiones que pudieran afectarlo.- CUARTO: El accionante produjo las siguientes pruebas: La Escritura Pública de Constitución de la compañía; la Declaración de Impuesto a la Renta de los ejercicios económicos 2016 y 2017; el Reclamo Administrativo presentado ante el GAD Municipal de Cuenca; y, la materialización del reporte de la página web de la Superintendencia de Compañías, en la cual se detalla las acciones o participaciones sociales que es propietaria. La parte demandada produjo las siguientes pruebas: la escritura pública de constitución de la compañía limitada, denominada HOLDING GLOBALHOLD CIA. LTDA.; y, el documento denominado SOLICITUD PARA LA BAJA Y/O EMISIÓN DE TITULOS DE CREDITO, NOTAS DE CREDITO Y OTROS EN GENERAL, suscrito por la Lcda. Patricia Lucía Calle Calle Jefa de Rentas y Tributación (E) del GAD Municipal del cantón Cuenca, y por el solicitante responsable. QUINTO.- El objeto Página 10 de 17 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 11. de la controversia conforme lo dispone el artículo 294 No. 2 del Código Orgánico General de Procesos fue delimitado en la audiencia preliminar de la siguiente manera: Resolver sobre la procedencia o no de la impugnación de la Resolución No. 7739 de 29 de junio de 2018 emitida por el Coordinador Financiero Legal del GAD Municipal del cantón Cuenca que niega las observaciones a los títulos de crédito emitidos por concepto de Impuesto de Patentes Municipales y del 1.5 por mil por los Activos Totales del ejercicio fiscal 2017; y, por Tasa de Seguridad Ciudadana de los ejercicios fiscales 2017 y 2018, que conforme manifiesta el actor solicita la baja de los títulos de crédito, porque no es sujeto pasivo ni se han configurado los elementos constitutivos del hecho generador de los tributos de Patentes Municipales, del 1.5 por mil sobre los Activos Totales y Tasa de Seguridad Ciudadana; mientras la administración sostiene que la actora si es sujeto pasivo y se configuró el hecho generador de los tributos mencionados. 5.1.- Para resolver los puntos de litis señalados la Sala realiza las siguientes consideraciones: Los actos administrativos tributarios gozan, entre otras, de la presunción de ejecutoriedad y tendrán la naturaleza de ejecutivos cuando se encuentren firmes o ejecutoriados, conforme determina el Art. 82 del Código Tributario.- La actora en su demanda al fundamentarla en la audiencia preliminar sostiene que, su reclamo era procedente porque en él realizó observaciones a los títulos de crédito emitidos por concepto del Impuesto del 1.5 por mil de los Activos Totales del año 2017, por Impuesto de Patentes Municipales del año 2017; y, por concepto de Tasa de Seguridad Ciudadana de los años 2017 y 2018, señalando expresamente “…la falta de derecho para su emisión, toda vez que, insisto, la compañía HOLDING GLOBALHOLD CIA. LTDA., tiene como único objeto social la tenencia de acciones y participaciones sociales y, por tanto, no es sujeto pasivo de dichos tributos”. Por el contrario, las demandadas han defendido la actuación administrativa. El Tribunal para resolver el punto de la controversia considera que, el Código Tributario en el Art. 149 regula la emisión de los títulos de crédito y dice: “Los títulos de crédito u órdenes de cobro se emitirán por la autoridad competente de la respectiva administración, cuando la obligación tributaria fuere determinada y líquida, sea a base de catastros, registros o hechos preestablecidos legalmente; sea de acuerdo a declaraciones del deudor tributario o a avisos de funcionarios públicos autorizados por la ley para el efecto; sea en base de actos o resoluciones administrativas firmes o ejecutoriadas; o de sentencias del Tribunal Distrital de lo Fiscal o de la Corte Suprema de Justicia, cuando modifiquen la base de liquidación o dispongan que se practique nueva liquidación”. Los requisitos de los referidos títulos de crédito constan señalados en el Art. 150 del cuerpo legal invocado. El Art. 151 ibídem establece lo siguiente: “Notificación. - Salvo lo que dispongan leyes orgánicas y especiales, emitido un título de crédito, se notificará al deudor concediéndole ocho días para el pago. Dentro de este plazo el deudor podrá presentar reclamación formulando observaciones, exclusivamente respecto del título o del derecho para su emisión; el reclamo suspenderá, hasta su resolución, la iniciación de la coactiva”, de las normas legales transcritas se desprende que el administrado una vez notificado con los títulos de crédito, se encuentra facultado para presentar el reclamo que puede dirigirse únicamente a dos aspectos: observaciones respecto del título o del derecho para su emisión; el hoy actor escogió lo segundo. La accionante fundamenta su impugnación indicando que no realiza ninguna clase de actividad cuyos ingresos se encuentran gravados con impuesto a la renta, por lo que dice no tener la calidad de sujeto pasivo de los impuestos de patentes municipales, del 1.5 por mil sobre los activos totales, ni de la Tasa de Seguridad Ciudadana, por lo que arguye, que no existe derecho de la administración municipal para la emisión de los títulos de crédito que fueron ratificados en la resolución impugnada, con sustento en la ley interpretativa del Artículo 429 de la Ley de Compañías; afirmaciones que han sido rechazadas por los demandados. 5.2. Las prestaciones tributarias surgen de la Ley, las mismas que generan una relación jurídica específica establecida entre un sujeto acreedor y un sujeto deudor y tienen como sustento la obligación tributaria y el hecho imponible o hecho generador del tributo, conforme lo definen los artículos 15 y 16 del Código Tributario que a su tenor literal señalan en su orden: “Obligación tributaria es el vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedores de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley”.- “Hecho generador.- Se entiende por hecho generador al presupuesto establecido por la ley para configurar cada tributo.”. Por lo tanto en aplicación de esta definición legal la obligación de naturaleza tributaria, presupone como condición elemental la existencia del presupuesto legal constitutivo, esto es, de la acción que materializa un tributo. El Código Orgánico Tributario establece el principio de reserva de ley y únicamente mediante la norma legal es posible determinar los elementos del Tributo, entre ellos, el sujeto pasivo del tributo. (Art. 4 del Código Tributario). En el cuerpo legal antes invocado, se define al sujeto pasivo en los siguientes términos: “Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que, según la ley, está obligada al cumplimiento de la prestación tributaria, sea como contribuyente o como responsable”. (Art. 24); y, conceptúa al contribuyente con el siguiente texto: “Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la ley impone la prestación tributaria por la verificación del hecho generador. Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas”. (Art. 25). Para el caso de los Impuestos de Patentes Municipales y 1.5 por mil sobre los Activos Totales, los elementos de estos tributos están definidos en los artículos 547 y 553 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD) que a su tenor literal establecen en su orden, lo siguiente: Art. 547 “Están obligados a obtener la patente y, por ende, el pago anual del impuesto de que trata el artículo anterior, las personas naturales, jurídicas, sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con establecimiento en la respectiva jurisdicción municipal o metropolitana, que ejerzan permanentemente actividades comerciales, industriales, financieras, inmobiliarias y profesionales”; y, Art. 553 “Sujeto Pasivo.- Son sujetos pasivos del impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales, las personas naturales, jurídicas, sociedades nacionales o extranjeras, domiciliadas o con establecimiento en la respectiva jurisdicción municipal, que ejerzan permanentemente actividades económicas y que estén obligados a llevar contabilidad, de Página 11 de 17 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 12. acuerdo con lo que dispone la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y su Reglamento.” Mientras que respecto a la base imponible y forma de pago de estos tributos, la normativa establece respecto al impuesto de patentes lo siguiente: El Art 548 ibídem dice: “Base Imponible.- Para ejercer una actividad comercial, industrial o financiera, se deberá obtener una patente anual, previa inscripción en el registro que mantendrá, para estos efectos, cada municipalidad. Dicha patente se la deberá obtener dentro de los treinta días siguientes al día final del mes en el que se inician esas actividades, o dentro de los treinta días siguientes al día final del mes en que termina el año. El concejo, mediante ordenanza establecerá la tarifa del impuesto anual en función del patrimonio de los sujetos pasivos de este impuesto dentro del cantón. La tarifa mínima será de diez dólares y la máxima de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América”, por expresa remisión de la ley, la Ordenanza para la Determinación, Administración, Control y Recaudación del Impuesto de Patentes Municipales en el cantón Cuenca, en el Art. 7 establece lo siguiente: “BASE IMPONIBLE.- La determinación de la base imponible del impuesto será: (…) b) Para las personas naturales o jurídicas y sociedades de hecho, que estén obligadas a llevar contabilidad, con excepción de bancos y financieras, la base del impuesto será el patrimonio neto del año inmediato anterior; a cuyo efecto deberán declarar en los formularios, canales o medios electrónicos que la Municipalidad disponga”; y respecto al impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales el Art. 555 del COOTAD señala lo siguiente: “Plazo para el pago.- El impuesto del 1.5 por mil corresponderá al activo total del año calendario anterior y el período financiero correrá del 1 de enero al 31 de diciembre. Este impuesto se pagará hasta 30 días después de la fecha límite establecida para la declaración del impuesto a la renta”.- La accionante plantea que la administración municipal desconoció la interpretación del Art. 429 de la Ley de Compañías. Al respecto, dicha norma legal define a la compañía Holding como aquella que tiene: “… por objeto la compra de acciones o participaciones de otras compañías, con la finalidad de vincularlas y ejercer su control a través de vínculos de propiedad accionaria, gestión, administración, responsabilidad crediticia o resultados y conformar así un grupo empresarial...”. La Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal publicada en el R. O. No. 309 de 21 de agosto de 2018, a través de su Art. 62 interpretó el Art. 429 de la Ley de Compañías señalando que: “Interprétese el inciso primero del Artículo 429 de la Ley de Compañías en el sentido de que, dada la naturaleza específica de las compañías holding o tenedoras de acciones, mientras estas sociedades no tengan actividades económicas, entendiéndose por tales las actividades comerciales, industriales, financieras, inmobiliarias o profesionales gravadas con impuesto a la renta, las mismas no tendrán la calidad de sujeto pasivo de los impuestos de Patentes municipales y del 1,5 por mil sobre los activos totales”. Por su parte el Código Civil en el Título Preliminar en el Art. 7 No. 23 establece lo siguiente: “Las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes se entenderán incorporadas en éstas; pero no alterarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio. Con relación a las leyes interpretativas y para entender su naturaleza jurídica, así como su vigencia, la Corte Constitucional en el caso No. 0008-12-IN, Sentencia No. 009-13-SIN-CC de fecha 14 de agosto de 2013, se ha pronunciado de la siguiente manera: “…Argumentación de los problemas jurídicos ¿Cuál es la naturaleza de la ley interpretativa expedida por la Asamblea Nacional?. (…) el legislador realiza una interpretación auténtica de la ley, pues al contrario de otros poderes del Estado, no crea una nueva disposición normativa, sino que es a su propia voluntad a la que le dota de alcance, por lo tanto la aclara, más no la declara primigeniamente… Asimismo, el principio de unidad de materia impide que la función legislativa, mediante una ley interpretativa, pueda volver a regular; por medio de reforma, derogación o expedición, un punto ya establecido dentro de la ley interpretada, motivo por el cual la ley interpretativa únicamente puede declarar el sentido de aplicación de una ley precedente, más no contener nuevos enunciados normativos. Razón por la cual, la ley interpretativa se entiende vigente desde el momento de expedición y en la vigencia de la ley interpretada…”. En concordancia con la sentencia dictada por la Corte Constitucional antes citada, el doctrinario nacional Rafael Oyarte en su obra “Debido Proceso”, pág. 448 dice: “Que el legislador es el intérprete auténtico de la ley, es decir, que es a quien elaboró la norma explicar cuál es el correcto sentido y alcance con efecto de obligatoriedad general es cosa bastante antigua contemplándose en el Código Civil (Art. 3 CC). Estas leyes interpretativas, tienen por así decirlo, efecto retroactivo, es decir, rigen no desde su publicación en el Registro Oficial, sino desde la vigencia de la ley interpretada, aunque no afectan el valor de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas (Art. 7, regla 23, CC)”. De lo expuesto queda claro que las leyes interpretativas tienen efecto retroactivo ya que rigen desde la vigencia de la ley interpretada; por lo que, en el presente caso, según la norma interpretativa, por la naturaleza de las compañías holding, si estas sociedades no realizan actividades económicas gravadas con el impuesto a la renta, no serán considerados como sujetos pasivos de los impuestos de Patentes municipales y del 1.5 por mil sobre los activos totales, lo cual implica un supuesto que tiene que ser probado. En este sentido, la Ley para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal publicada en el R. O. No. 309 de 21 de agosto de 2018 en su Art. 62 interpretó el Art. 429 de la Ley de Compañías en los términos que se han transcrito anteriormente, revisada la norma jurídica se establece que fue la Asamblea Nacional quien en ejercicio de sus facultades establecidas en el Art. 120 numeral 6 de la Constitución, expidió dicha ley, a la que le confirió el carácter de orgánica, naturaleza similar a la que tiene el COOTAD; en lo que respecta a la temporalidad la mencionada Ley de Fomento Productivo fue promulgada con posterioridad al Código de Organización Territorial, aunque en lo atinente a los efectos de la ley interpretativa, tenga naturaleza retroactiva de la norma y esa fue la intencionalidad del legislador; finalmente en lo concerniente a la especialidad, en el presente caso, la referida Ley de fomento productivo surgió por iniciativa del ejecutivo conforme así se determina de sus considerandos, y acorde al mandato constitucional, vía ley se modificó los elementos del tributo, esto es, el sujeto pasivo de los impuestos de Patentes municipales y del 1.5 por mil sobre los activos totales, por lo expuesto el Tribunal considera que es Página 12 de 17 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 13. aplicable el Art. 62 de la Ley Orgánica de fomento productivo y que interpretó el Art. 429 de la Ley de Compañías. 5.3. En la audiencia de juicio las partes produjeron la escritura de constitución de la accionante, de lo cual se puede colegir que es una compañía Holding por cuanto su objeto social es la teneduría de acciones y se dedica a la compra y venta de acciones o participaciones de otras compañías, para vincularlas y ejercer su control. (fojas 4-14). La accionante actúo como prueba la declaración de Impuesto a la Renta, de las cuales se puede establecer que las mismas pertenecen a la sociedad denominada “HOLDING GLOBALHOLD CIA. LTDA.”, de los períodos fiscales 2016 y 2017; en las dos declaraciones consta la misma información que a continuación se detalla: En la columna denominada “INGRESOS”, que van desde el casillero 6001 “Ventas netas locales de bienes gravadas con tarifa diferente de 0% de IVA” hasta el casillero 6999 “TOTAL INGRESOS”, todos ellos registran el valor de “0”; en el casillero No. 836 denominado “UTILIDAD GRAVABLE” consta el valor de “0”; y, en los casilleros No. 849 y 850 este último en la declaración del impuesto a la renta del ejercicio económico del año 2017- denominado “TOTAL IMPUESTO CAUSADO”, registra también el valor de “0” (fojas 19 a 24 y 29 a 34); en el presente caso, en base a las pruebas debidamente actuadas se establece que la empresa accionante es una Holding y que durante los ejercicios económicos 2016 y 2017 no tuvo ingresos gravados con el impuesto a la renta. Por otro lado, para determinar la base imponible de la patente municipal y del impuesto del 1.5 por mil debe considerarse el patrimonio neto del año inmediato anterior en el primer caso; y, en el segundo, el activo total del año calendario anterior (Art. 7 literal b) de la Ordenanza para la Determinación, Administración, Control y Recaudación del impuesto de patentes municipales del cantón Cuenca y Art. 555 COOTAD respectivamente), normas jurídicas anteriormente transcritas en este fallo, y por este motivo se tomó en cuenta la declaración de impuesto a la renta del ejercicio fiscal 2016. De lo expuesto, el Tribunal en aplicación de la Ley interpretativa del Art. 429 de la Ley de Compañías, que tiene el carácter de orgánica, llega a la convicción de que la hoy actora en el ejercicio económico 2016 no realizó actividad económica gravada con el impuesto a la renta, conforme así se colige de la declaración de impuesto a la renta del ejercicio económico antes mencionado; y por lo tanto, no tenía la calidad de sujeto pasivo de los impuestos de Patentes municipales y del 1.5 por mil sobre los activos totales del año 2017, en consecuencia, es procedente su impugnación al derecho que tenía la administración para emitir los Títulos de Crédito de las obligaciones tributarias con relación a los tributos y periodo antes mencionado.- 5.4. El otro punto de la controversia se centra en determinar si la accionante es o no sujeto pasivo de la tasa de seguridad ciudadana por la materialización de los elementos constitutivos del hecho generador del tributo. La accionante arguye que, la empresa accionante no realiza actividad económica y por lo tanto no es sujeto pasivo ni se configuró el hecho generador para el pago del gravamen antes mencionado. La Constitución de la República en el Art.264 establece las competencias exclusivas de los gobiernos municipales: “…5.- Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras”; esta competencia se encuentra recogida en el Art. 55 literal e) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización.- En el presente caso, la Reforma a la Ordenanza que norma el CONSEJO DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL CANTÓN CUENCA se encuentra publicada en el Registro Oficial No. 472 de 21 de Noviembre 2008, en el Art. 23 No. 1 regula la Tasa en los siguientes términos: “DE LA TASA DE SERVICIOS PARA LA PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA: Establécese la tasa con la que la I. Municipalidad de Cuenca recuperará el costo de los servicios para la protección, seguridad y convivencia ciudadana en el cantón Cuenca”, el hecho generador de la tasa se encuentra previsto en el numeral segundo del Art. 23 con el siguiente texto: “El hecho generador constituye la prestación de los servicios de veeduría, supervigilancia y producción de información sobre las acciones destinadas a la seguridad ciudadana brindado por el Consejo de Seguridad Ciudadana en el Cantón Cuenca”; el sujeto activo del tributo es la I. Municipalidad de Cuenca; los sujetos pasivos se encuentran señalados en el numeral sexto del Art. 23 de la Ordenanza con el siguiente contenido: “Son sujetos pasivos de la tasa para la protección, seguridad y convivencia ciudadana, todas las personas naturales y jurídicas, sociedades de hecho que sean propietarios de predio urbano y todas las personas naturales y jurídicas, sociedades de hecho y propietarios de negocios individuales, nacionales o extranjeros domiciliadas en el cantón Cuenca, que consten en el catastro de patentes”. (La negrita le corresponde a la Sala). De la Ordenanza Municipal antes referida se establece que son sujetos pasivos del pago de la Tasa, todas las personas naturales y jurídicas, sociedades de hecho que sean propietarios de predio urbano; o, aquellos personas naturales y jurídicas, sociedades de hecho y propietarios de negocios individuales, nacionales o extranjeros domiciliadas en el cantón Cuenca que consten en el catastro de patentes, la accionante no ha demostrado en cuál de los supuestos señalados en la Reforma a la Ordenanza y que establece la Tasa de Seguridad Ciudadana no se encuentra inmersa para que no sea considerada la compañía accionante como sujeto pasivo de dicha Tasa, por lo expuesto, se ratifica el Título de Crédito Nro. Nos. 25568_000 del año 2017 por el valor de USD. 10,00.- 5.5. La hoy actora en su demanda manifestó que la resolución impugnada, resolvió sobre títulos que no eran parte de la controversia. El Código Tributario regula la facultad resolutiva de la administración tributaria en el Art. 133 y lo hace con el siguiente texto: “Resolución expresa.- Las resoluciones serán motivadas en la forma que se establece en el artículo 81, con cita de la documentación y actuaciones que las fundamentan y de las disposiciones legales aplicadas. Decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente o de los expedientes acumulados”. (La negrita le corresponde a la Sala).- En base de la prueba actuada en la audiencia de juicio por la accionante, específicamente el escrito del reclamo administrativo, el Tribunal verifica que el título de crédito No. 29949_000, del año 2018 por el valor de USD. 300,00, no fue objeto del reclamo administrativo y que la demandada indebidamente incluyó dicho título en el acto impugnado, por lo expuesto, la Sala considera que dicho título no debía constar en la resolución y se deja a salvo el derecho que la asiste a las partes, para la recaudación o contradicción del tributo y periodo económico antes citado. Por las consideraciones expuestas, este Página 13 de 17 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 14. Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en Cuenca, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, acepta parcialmente la demanda presentada por la señorita Sara Salamea Moscoso, representante legal de la compañía HOLDING GLOBALHOLD CIA. LTDA, en contra de los señores Coordinador Financiero-Legal (E), Alcalde y Procurador SINDICO MUNICIPAL DEL GAD MUNICIPAL DEL CANTON CUENCA, como consecuencia de lo cual declara: 1) Que no es sujeto pasivo del impuesto a las Patentes Municipales del ejercicio fiscal 2017, y se ordena la baja del Título de Crédito No. 28102, por el valor de USD 4.838,38; y, que no es sujeto pasivo del impuesto del 1.5 por mil sobre los Activos Totales del ejercicio 2017, y se ordena la baja del Título de Crédito No. 1270, por el valor de USD 2.559,22. 2) Se declara la validez del Título de Crédito Nro. 25568_000 por el valor de USD. 10,00 por Tasa de Seguridad Ciudadana del año 2017; y, 3) Que no se considere en la resolución impugnada el Título de Crédito No. 29949_000, por Tasa de Seguridad Ciudadana del ejercicio fiscal 2018, por el valor de USD. 300,00, por los motivos expuestos en esta sentencia. No procede el pago de indemnizaciones; y, en cuanto a las costas, al no existir litigación abusiva, maliciosa, temeraria o con deslealtad de las partes, no procede fijarlas.- De conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico General de Procesos y al haber sido aceptada parcialmente la demanda, se ordena que la caución rendida se aplique como abono de la obligación y en caso de existir un remanente, se dispone su devolución.- Notifíquese.- 05/04/2019 Acta Resumen 11:36:26 El contenido de la audiencia reposa en el archivo de la Judicatura. La presente acta queda debidamente suscrita conforme lo dispone la Ley, por la/el Secretaria/o del/de la TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO,el mismo que certifica su contenido. Las partes quedan notificadas con las decisiones adoptadas en la presente audiencia sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley respecto de su notificación escrita en las casillas judiciales que las partes procesales han señalado para tal efecto. 25/02/2019 Acta Resumen 15:45:56 El contenido de la audiencia reposa en el archivo de la Judicatura. La presente acta queda debidamente suscrita conforme lo dispone la Ley, por la/el Secretaria/o del/de la TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO,el mismo que certifica su contenido. Las partes quedan notificadas con las decisiones adoptadas en la presente audiencia sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley respecto de su notificación escrita en las casillas judiciales que las partes procesales han señalado para tal efecto. 25/02/2019 CONVOCATORIA A AUDIENCIA DE JUICIO 15:19:26 30/01/2019 CONVOCATORIA AUDIENCIA PRELIMINAR 11:44:00 Cuenca, miércoles 30 de enero del 2019, las 11h44, VISTOS: De conformidad al artículo 292 del Código Orgánico General de Procesos, se señala el día 25 de febrero de 2019, a las 14h30, en la que se realizará la audiencia preliminar, a la cual deberán comparecer las partes personalmente o conforme a lo señalado en el Art. 293 del cuerpo legal antes mencionado. En la audiencia preliminar se resolverá sobre las excepciones previas propuestas en caso de existir, la validez del proceso, la determinación del objeto de la controversia, competencia, cuestiones de procedimiento, el anuncio de la totalidad de pruebas y su admisibilidad y lo señalado en el artículo 294 ibídem, con la prevención señalada en el artículo 87 de la ley antes citada.- Finalmente y atendiendo la petición de la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código Orgánico General de Procesos, se dispone que se conceda copia certificada de las piezas procesales que se solicitan y a su costa. Notifíquese.- 25/01/2019 CALIFICACION DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA 08:19:00 Cuenca, viernes 25 de enero del 2019, las 08h19, VISTOS: Mediante escrito presentado por el Dr. Luis Fernando Andrade Romero, Procurador Síndico del GAD Municipal del cantón Cuenca y como Delegado del Ing. Hugo Marcelo Cabrera Palacios Alcalde de Cuenca, representantes judiciales y Ab. Klever Arias Nieto Coordinador Financiero-Legal (E) del GAD Municipal Cuenca, conforme justifican con la documentación que se ordena agregar al proceso, que contiene la contestación a la demanda que antecede, es clara, precisa y cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 151 del Código Orgánico General de Procesos y ha sido presentada dentro del término legal, de acuerdo al artículo 291 de la norma citada; por lo que se admite a trámite. Notifíquese con el contenido de la misma a la parte actora, a quien se le concede el término de diez días, dentro del cual podrá anunciar prueba nueva referente a los hechos expuestos en la contestación de la demanda. En consideración el anuncio de Página 14 de 17 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 15. los medios de prueba de la administración tributaria con aquellas que fueron adjuntadas y que se ordena incorporar al proceso, cuya admisibilidad será resuelta en la audiencia preliminar. En consideración la autorización concedida a los profesionales en derecho, la casilla judicial y correos electrónicos que señalan para recibir notificaciones. Hágase saber. 21/01/2019 ESCRITO 12:04:09 ANEXOS, Escrito, FePresentacion 10/01/2019 ATENDER PETICION 11:45:00 Cuenca, jueves 10 de enero del 2019, las 11h45, VISTOS: Agréguese al expediente el escrito que presenta la abogada Ruth Averos Jaramillo, en su calidad de Directora Regional Subrogante de la Procuraduría General del Estado en Azuay, Cañar y Morona Santiago, quien con la Acción de Personal acredita su personería y que se manda adjuntar al proceso; en cuenta la autorización concedida a los profesionales en derecho, el correo electrónico, la casilla judicial y electrónica que señala para notificaciones.- Hágase saber. 09/01/2019 ESCRITO 09:20:52 ANEXOS, Escrito, FePresentacion 07/12/2018 CITACION REALIZADA 10:15:00 RAZÓN: Siento por tal que con fecha siete de diciembre del 2018, recibí la certificación y el acta de citación entregada por el señor Pablo Vintimilla González, delegado/responsable de la Oficina de Citaciones y Notificaciones de esta Unidad Judicial, de las cuales consta que se ha efectuado la citación mediante tres boletas a la parte demandada Alcalde, Procurador Síndico y Coordinador Financiero del GAD Municipal de Cuenca- CERTIFICO.- Dr. Jorge Avilés Vélez SECRETARIO 06/12/2018 DOC. GENERAL 09:02:53 ANEXOS, Doc. General, FePresentacion 04/12/2018 CITACIÓN: Realizada 11:29:03 Acta de citación 04/12/2018 CITACIÓN: Realizada 11:27:27 Acta de citación 04/12/2018 CITACIÓN: Realizada 11:26:01 Acta de citación 15/11/2018 ATENDER PETICION 10:07:00 Cuenca, jueves 15 de noviembre del 2018, las 10h07, VISTOS: Agréguese al proceso el escrito y documento que adjunta la parte demandante, con lo que acredita el depósito de la caución, conforme a lo ordenado por el Tribunal, por lo que se dispone la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el Art. 324 del Código Orgánico General de Procesos. Notifíquese.- 14/11/2018 ESCRITO 13:36:14 Página 15 de 17 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 16. ANEXOS, Escrito, FePresentacion 07/11/2018 ACTA GENERAL 15:51:00 En Cuenca, a siete de noviembre del dos mil dieciocho, a las quince horas con cuarenta minutos, NOTIFIQUE con copia de la demanda y providencia precedentes, a la señora Directora Regional de la Procuraduría General del Estado, en su despacho ubicado en las calles Cornelio Merchán y Manuel J. Calle de esta ciudad.- Certifico.- DR. JORGE AVILÉS VÉLEZ SECRETARIO 06/11/2018 RAZON ENVIO A CITACIONES 11:32:59 Providencia Nro. 136757294 del Juicio 01501201800109 TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. martes seis de noviembre del dos mil dieciocho, a las once horas y treinta y dos minutos, Siento por tal que en esta fecha se envío la documentación necesaria para Citaciones. 23/10/2018 CALIFICACION DE SOLICITUD Y/O DEMANDA 08:48:00 Cuenca, martes 23 de octubre del 2018, las 08h48, VISTOS: La Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con Sede en Cuenca que se encuentra conformada con los señores doctores Marco Tobar Solano, Diego Maldonado Ramírez y Miguel Crespo Crespo juez ponente-, de conformidad con las atribuciones señaladas en el Art. 12 del Código Orgánico General de Procesos, procede a calificar el libelo con el que la señorita Sara Carolina Salamea Moscoso, en su calidad justificada de representante legal de HOLDING GLOBALHOLD CIA. LTDA., presenta demanda en contra del señor COORDINADOR FINANCIERO-LEGAL (E) y subsidiariamente al señor ALCALDE Y PROCURADOR SINDICO MUNICIPAL DEL GAD MUNICIPAL DEL CANTON CUENCA; impugnando el acto administrativo contenido en la Resolución No. 7739 de fecha 29 de junio de 2018 y notificada el 25 de julio del mismo año, que ratifica los Títulos de Créditos emitidos por concepto de Impuestos de Patente Municipal y del 1.5 por mil por los Activos Totales del ejercicio fiscal 2017, así como de la Tasa de Seguridad Ciudadana de los periodos fiscales 2017 y 2018. Por ser clara, completa y reunir los requisitos legales señalados en los artículos 142 y 143 del cuerpo legal antes invocado, se la acepta a trámite ORDINARIO de conformidad con el artículo 320 ibídem. En consecuencia, se ordena la citación a las autoridades demandadas en el domicilio señalado, en esta ciudad, para lo cual se adjuntará la demanda y la providencia en ella recaída. Conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico General de Procesos, se concede al demandado el término de treinta días, para que conteste la demanda en la forma establecida en los artículos 151 y 309 del mismo cuerpo normativo. Agréguese la documentación aparejada a la demanda.- En cuenta la prueba anunciada cuya admisión será resuelta en la audiencia preliminar.- Por fijada la cuantía, en cuenta la casilla judicial y los correos electrónicos que señalan para recibir notificaciones.- Para los fines establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, notifíquese al señor Director Regional de la Procuraduría General del Estado en su despacho en esta Ciudad. Al haber solicitado la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con el Art. 324 del Código Orgánico General de Procesos, se dispone que el actor rinda caución del 10% de la obligación en la forma prevista en la ley y en el término de veinticinco días. Notifíquese.- 18/10/2018 ACTA DE SORTEO 16:08:43 Recibido en la ciudad de Cuenca el día de hoy, jueves 18 de octubre de 2018, a las 16:08, el proceso de Contencioso tributario, Tipo de procedimiento: Acción de impugnación por Asunto: Contra resoluciones, seguido por: Sara Carolina Salamea Moscoso Representante de Holding Globalhold Cia.ltda, en contra de: Coordinador Financiero Legal del Gad Municipal y en Forma Subsidiaria del Alcalde y Procurador Sindico Municipal Por sorteo de ley la competencia se radica en el TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, conformado por los/las Jueces/Juezas: Doctor Crespo Crespo Miguel Agustin (Ponente), Abg Maldonado Ramirez Diego Oswaldo, Doctor Tobar Solano Marco Aurelio. Secretaria(o): Aviles Velez Jorge Leonardo. Proceso número: 01501-2018-00109 (1) Primera InstanciaAl que se adjunta los siguientes documentos: 1) PETICIÓN INICIAL (ORIGINAL) Página 16 de 17 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________
  • 17. Total de fojas: 65SR. SEBASTIAN AMOROSO ANDRADE Página 17 de 17 ________________________________________________________________________________________________________ Fecha Actuaciones judiciales________________________________________________________________________________________________________