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Estado Bolivariano de Miranda
Aldea Dr. Carlos Arocha Luna




            LOS JUICIOS EJECUTIVOS
          Vía ejecutiva. Artículos 630 al 639.
          Procedimiento por intimación. 640 al 650
          Ejecución de hipoteca. Artículos 660 al 665
          Ejecución de prenda. Artículos 666 al 672
          Juicio de cuentas. Artículos 673 al 689
          Cuestiones previas
          Testigos




                                                            JUICIOS EJECUTIVOS




Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe
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         ESTRUCTURACIÓN Y JUSTIFICACIÓN DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS.


En cuanto a la justificación de los juicios ejecutivos se reestructuraron por las
desproporcionadas e injustificables demoras, la multiplicidad de incidentes, pero
sobre todo la circunstancia evidente de que las formas legales vigentes del juicio
ejecutivo en sus distintas facetas no responden a su finalidad y naturaleza.
Para evitar estas situaciones se crearon nuevos mecanismos procedimentales que
quedaron comprendidos en el C.P.C., bajo seis secciones que corresponden a la vía
ejecutiva, al procedimiento por intimación, la ejecución de créditos fiscales, la
ejecución de hipoteca, la ejecución de prenda y al juicio de cuentas. Como
características comunes a todos estos procedimientos, se encuentran la sumariedad
y la existencia de obligaciones documentadas en títulos dotados de autenticidad y
válidos como presupuestos de coercibilidad. Los juicios ejecutivos se hallan
sometidos a trámites específicos, distintos al juicio ordinario. Este juicio se basa en
la celeridad del proceso.
A través de estos procesos el juez realiza un tipo de tutela jurisdiccional que no se
agota en la cognición que conduce a una sentencia constitutiva. No se pretende con
los juicios ejecutivos la materialización de una sentencia que declare la existencia de
un derecho; sino, por el contrario, la objetivación del derecho sustantivo se obtiene
a través de la satisfacción de la obligación legalmente presumida con base al título
que la soporta. Asimismo, la pretensión procesal del actor se traduce, en forma
inmediata, en la intimación y el embargo sobre el patrimonio del deudor por lo que
el instrumento que fundamente la obligación debe contener una definición de una
                                                                                          JUICIOS EJECUTIVOS




cantidad de dinero liquida y exigible. El efecto natural de la oposición fundada es la
conversión del procedimiento especial en juicio ordinario.




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DIFERENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA CON EL JUICIO ORDINARIO, EL PROCEDIMIENTO
      DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y OTROS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.


1. VÍA EJECUTIVA Y JUICIO ORDINARIO:
   La vía ejecutiva requiere un título público o auténtico que no exige el juicio
    ordinario.
   El embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo, no preventivo.
   En la vía ejecutiva comienzan, desde el inicio del juicio, todos los trámites del
    embargo y actos preparatorios del remate.


2. VÍA EJECUTIVA Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA:
   El procedimiento de ejecución es la etapa final del proceso.
   La vía ejecutiva es el comienzo de la ejecución de un fallo por dictarse.
   A diferencia de la ejecución de sentencia, en la vía ejecutiva el ejecutado puede
    prestar fianza para suspender la medida de embargo.


3. VÍA EJECUTIVA Y LA ACCIÓN MONITORIA:
   En su esencia, la acción monitoria es una acción de conocimiento, condenatoria,
    con procedimiento especial de cognición sumaria y de ejecución sin titulo.
   La vía ejecutiva requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea
    instrumento público u otro documento auténtico, que pruebe clara y
    ciertamente la obligación del demandado.
   La acción monitoria tiene como finalidad alcanzar la formación del título
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    ejecutivo judicial con mayor celeridad que la de la acción condenatoria
    convencional que se desarrolla siguiendo los trámites del juicio ordinario.




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CONDICIONES O REQUISITOS PARA QUE PUEDA OCURRIRSE A LA VÍA EJECUTIVA


El artículo 630 del C.P.C, regula las condiciones o requisitos de la vía ejecutiva al
prever que: " cuando el demandante presente instrumenta público u otro
instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado
de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o
instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el
instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará
inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las
costas, prudentemente calculadas."
De esta forma, se infiere como requisitos de la acción:
   La existencia de una obligación de pago líquida de dinero con plazo cumplido. La
    liquidez de la obligación se deriva de la posibilidad de ser susceptible de
    determinación con un cálculo aritmético.
   Que la obligación conste de instrumento público u otro documento auténtico
    que pruebe clara y ciertamente la obligación. Los títulos ejecutivos serían los
    documentos protocolizados en las oficinas sublaternas de registro o notarías,
    autenticados ante tribunales y los reconocidos ante las correspondientes
    autoridades judiciales.
La norma no contiene mandato alguno a cargo del solicitante con respecto al
momento en que deba impulsar procesalmente la práctica material de la medida de
embargo. Por el contrario, el artículo 634 del C.P.C., dispone que decretado el
embargo se procederá con relación a los bienes hasta el estado en que deba sacarse
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a remate las cosas embargadas, y en este estado se suspenderá el procedimiento
ejecutivo hasta que haya una sentencia firme en el procedimiento ordinario.




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CASOS DE LA SUSPENSIÓN DEL EMBARGO
    Si al momento de practicarse éste o después de practicado un tercero se
     presenta alegando ser el tenedor legítimo de la cosa embargada y con prueba
     fehaciente de la propiedad de la cosa embargada por un acto jurídico válido;
    Si después de practicado el embargo, transcurre tres meses sin que el
     ejecutante impulse la ejecución;
    Si el deudor presentase garantía suficiente que cumpla los mismos extremos
     exigidos a un solicitante de embargo que no llene los requisitos de la ley para
     que se le acuerde la medida.


TITULO EJECUTIVO
El presupuesto fundamental de la vía ejecutiva es la consignación de un título que
tenga aparejada la ejecución, se puede considerar éste como un instrumento
público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación
del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido. Asimismo se
añade la categoría de vale o instrumento privado siempre que esté reconocido por
el deudor.
Por eso, la admisibilidad de la vía ejecutiva está sujeta, por lo tanto, a que el
documento que le sirva de sustento contenga, en forma autónoma los elementos
característicos de esta especie de acción a saber: a) existencia de los sujetos pasivos
y activos de la obligación; b) el señalamiento de la cantidad liquida de dinero
adeudada por lo que quedan excluidas las obligaciones de hacer o dar c) la
inmediata exigibilidad de la obligación por ser de plazo cumplido y no estar sujeta a
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término o condición.
Se hace evidente que la fuerza ejecutiva del título es consecuencia de probar
fehacientemente la existencia de la obligación exigible de suma de dinero.



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La cualidad del título basta para intentar la vía ejecutiva por la especial certeza que
presenta en estos casos el crédito, de forma tal que existen elementos que permiten
deducir que la definición final, contenida en la sentencia, será favorable al
accionante y se corresponderá con el contenido del título. Por supuesto, esta
consideración se hace al margen del juicio de cognición que, paralelamente se
desarrollará y que puede concluir en la impugnación y desestimación del
instrumento ejecutivo.


PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA
La preparación de la vía ejecutiva no es nada más que un procedimiento previo
dirigido al reconocimiento de un instrumento privado por parte del deudor, a
petición de quien aparezca en el mismo como acreedor, para adjudicarle la fuerza
ejecutiva que no tiene. Para ello, éste último, debe realizar una solicitud a cualquier
juez del domicilio del deudor, o del lugar donde se encuentre éste, describiendo en
detalle el instrumento sobre el que se verse el reconocimiento. El procedimiento se
deriva de la norma contenida en el artículo 1364 del C.C., que ordena que todo
aquél a quien se le exija el reconocimiento de un documento privado a " reconocerlo
o negarlo formalmente" y en el supuesto de que no lo hiciere, " se tendrá
legalmente como reconocido". Así, un documento que de por sí trae aparejada la
ejecución, puede adquirir aptitud e idoneidad para accesar la vía ejecutiva, en tanto
constate la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo
cumplido.
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ACTITUDES QUE PUEDE ASUMIR EL DEUDOR:
    Desconocimiento del instrumento, caso en el cual el acreedor puede accionar
     por vía del juicio ordinario;



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    Tacha de falsedad. Se seguiría el juicio ordinario correspondiente de
     conformidad con el artículo 450 del C.P.C., si el tribunal fuere competente, o se
     pasarán los autos a los que lo sea;
    Resistencia a reconocerlo; y
    La falta de comparecencia.


En los dos últimos casos, se dará fuerza ejecutiva al instrumento a los efectos de
intentar la vía ejecutiva.
El procedimiento de preparación de la vía ejecutiva está referido a todo documento
privado cuya firma se atribuye a una persona, así sea presentado en original o en
copia. El mismo está sujeto a reconocimiento o desconocimiento, siempre que se
trate de un instrumento escrito, cuya posible autenticidad puede ser declarada de
acuerdo con su propio cuerpo, y por ello, el art. 445 del C.P.C., al propio tiempo que
contempla la negatividad o desconocimiento de las firmas, consagra el cotejo como
medio de prueba de la autoría, el cual debe ser practicado por expertos entre esas
firmas negadas y las que aparecen en documentos indubitados.


CONNOTACIÓN DEL EMBARGO EN LA VÍA EJECUTIVA
El embargo de los bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas son
fundamentales en la vía ejecutiva ya que, si no se traba éste sobre los bienes del
deudor, el procedimiento carecería de sentido. La vía ejecutiva es una ejecución
adelantada que está condicionada a la captura de bienes que hagan efectiva la
pretensión del deudor materializada en la decisión de mérito.
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En nuestro sistema procesal el embargo que se decreta en la vía ejecutiva no es
exclusivamente una garantía instituida en beneficio del acreedor sino, por el
contrario, a la par de cubrir el riesgo de una decisión inejecutable, se pretende
garantizar la celeridad procesal y la efectividad de los mecanismos de administración

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de justicia. Se hace evidente entonces que, si el acreedor no impulsa el embargo, la
vía ejecutiva no tiene sentido alguno. Por el contrario, ha debido escoger el proceso
ordinario o el procedimiento por intimación para el cual está habilitado por el valor
del título consignado.


PROCESOS PARALELOS EN LA VÍA EJECUTIVA:

    Es el que se deriva del decreto de embargo, las diligencias para anunciar la
     venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de
     ellos y cualquier otra que tenga relación con el embargo y la venta de dichos
     bienes;
    El otro, es el propio proceso de cognición que se desarrolla a través del juicio
     ordinario que, eventualmente, culmina en sentencia susceptible de activar el
     remate, que se anunciará con tres(3) días de anticipación aunque se haya dado
     los tres avisos que ordena el C.P.C.


La admisión de la demanda de vía ejecutiva implica la formación de dos cuadernos
separados, uno de los cuales principiará con el expresado decreto. A pesar de la
norma expresamente indica que el cuaderno separado principiará con el decreto de
embargo, esta previsión no obsta que se incluya en la misma copia del libelo de
demanda. Al contrario, la copia libelar es indispensable para determinar la cuantía o
interés principal del juicio que, a su vez, es el parámetro para evaluar la procedencia
del recurso de casación en los casos de medidas preventivas o ejecutivas.
Si en la vía ejecutiva no se consagra un embargo con el mismo efecto del que se
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dicta en fase de ejecución, nada valdría este mecanismo procesal; ya que, además,
las medidas preventivas se encuentran facilitadas en el procedimiento por
intimación. Es por ello que el acreedor puede solicitar el embargo de otros bienes



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del deudor, ampliando su rango de actuación, salvo que el justiprecio de los últimos
resulte la suficiencia para cubrir la deuda y los gastos de la cobranza.
En este último supuesto, quedan desafectados los que fueron embargados con
anterioridad y su valor exceda los montos; de la misma forma, si del justiprecio de
los embargados resultaren no ser bastantes para el pago del todo, podrá también
pedirse el embargo de otros bienes.


EMBARGO EN EL CASO DE EXISTENCIA DE HIPOTECA
No es un supuesto negado que a través de la vía ejecutiva se trate de hacer efectiva
una acreencia garantizada con hipoteca. En efecto, de no cumplirse los extremos
contenidos en el artículo 661 del C.P.C., necesarios para activar el especifico
procedimiento de ejecución de la hipoteca, el acreedor puede tener un título que
active la vía ejecutiva.
En el caso de que un acreedor acuda a la vía ejecutiva sustentando su petito en un
documento que prevea una hipoteca, el ámbito o posibilidad de embargo de bienes
del deudor queda limitado al bien o bienes hipotecados salvo que, en virtud de un
justiprecio, se determine la insuficiencia. También se consagra una ventaja, a favor
del acreedor hipotecario que hace uso de la vía ejecutiva, para que se produzca el
remate y se haga efectivo con su precio el pago de la acreencia, sin esperar la
sentencia definitiva que se libere en el juicio. De igual forma que sucede en el
procedimiento de ejecución de hipoteca, el solicitante del remate tendrá que dar
caución o garantía, de las previstas en el artículo 590 del C.P.C., para responder de lo
que en definitiva se declare a favor del deudor, respecto al crédito de que el
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acreedor se haya hecho pago. De acuerdo con el artículo 635 del C.P.C., se establece
la responsabilidad del juez si la caución dada resulta insuficiente. Esta
responsabilidad es distinta de la que se origina cuando en la sentencia de mérito se
determina que el acreedor hipotecario, que hubiere sido pagado antes de la

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sentencia definitiva con el precio del remate de la cosa hipotecada, no tiene el
derecho que hizo efectivo, o que se excedió en su reclamación o cobro, caso en el
cual, en la misma sentencia, se establecerá la responsabilidad en que hubiere
incurrido, y la ejecución de la definitiva abrazará también esa responsabilidad. Los
daños que reclame el deudor se tramitará por el procedimiento ordinar.




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                 PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN ART 640 C.P.C.


NATURALEZA.
Mediante el procedimiento por intimación se pretende dar fuerza ejecutiva a un
título mediante la inversión de la carga del contradictorio. En efecto, la lógica del
juicio ordinario parte de la citación del demandado y la trabazón de la litis, una vez
que se produce la contestación de la demanda, con lo que se determina la carga
probatoria de cada una de las partes en el juicio. En el procedimiento por
intimación, a la inversa, el contradictorio se produce sólo con la oposición, caso en el
cual se sigue el procedimiento del juicio ordinario.
Este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen
una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo de la
demanda, tales como las letras de cambio y documentos negociables en que consta
la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una
cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada.


OBJETO.
Este procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución y facilitar la
situación cuando el demandado se abstiene de contestar la demanda y producir
alegatos que liberen o atenúen la obligación invocada por el actor. El ánimo del
legislador, dirigido a evitar situaciones en las que se persigue el procedimiento largo
y complicado a pesar de la inactividad de la contraparte, produjo el procedimiento
                                                                                           JUICIOS EJECUTIVOS



de intimación y el especial, previsto en el artículo 362 del C.P.C., cuando se produce
la confesión ficta. En este último caso, el juez dicta sentencia dentro de los ocho
días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, cuando el
demandado no hubiese promovida prueba alguna que le favoreciera.



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En el procedimiento por intimación, sólo procede el juicio ordinario cuando el
intimado tiene alguna objeción seria y fundada que hace valer mediante la oposición
al decreto de intimación.


CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
   El procedimiento por intimación, sólo es procedente cuando se trate de acciones
    de condena, en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de dar
    que conste en prueba documental.
   El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. La determinación del crédito,
    estableciendo su monto exacto, y la inexistencia de término, condición o
    cualquier otra limitación que difiera el pago, son elementos determinantes de
    este tipo de acción.
   Es aplicable el procedimiento por intimación para la entrega de cantidad cierta
    de cosas fungibles, es decir, aquellas que son de la misma especia, las cuales
    pueden en los pagos ocupar las unas en lugar de las otras.
   El decreto de intimación debe bastarse a sí mismo ya que, en caso de que no
    haya oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos,
    adquiere fuerza y autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, debe contener
    en sí todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada posterior. Por
    eso se debe expresar con claridad la suma equivalente, en el supuesto de que el
    objeto de la demanda sean cosas fungibles, distintas al dinero, para que se
    perfeccione el titulo ejecutivo.
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   Es imprescindible la intimación del demandado o del apoderado a quien pueda
    intimarse. La estructura de la notificación acogida para el decreto de intimación
    y las características del procedimiento por intimación hace que se limite su
    aplicación a los presentes en el país y a los no presentes cuando el apoderado



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   que hubiere dejado acepta la notificación y se dispone a la defensa de los
   derechos del intimado.


TRIBUNAL COMPETENTE Y REQUISITOS DE LA DEMANDA.
El domicilio del deudor define la competencia del juez para conocer de los
procedimientos de intimación. Tal criterio se contempla, en lo que se refiere a la
materia y la cuantía, con las normas generales de competencia que establece la ley
adjetiva.
En cuanto a los requisitos debe expresar los establecidos en el artículo 340 del C.P.C.
con la advertencia de que el juez se abstendrá de proveer, y ordenará la corrección
del libelo, en el supuesto de incumplimiento de cualquiera de estos requisitos.
Es evidente que en virtud de tal situación, en el procedimiento de intimación no
procede la promoción de cuestiones previas por la parte actora. Sólo cuando se
produzca la formal oposición del intimado al decreto de intimación, lo que trae
como consecuencia la subsiguiente tramitación de acuerdo con las reglas del juicio
ordinario, es que la parte demandada puede hacer valer las cuestiones previas y
abrir la incidencia correspondiente.
La negativa de la admisión de la demanda, por el incumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 643 del C.P.C., no implica un pronunciamiento sobre el
fondo del derecho que se hace valer con la acción, ni impide al demandante la
posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso. Simplemente se cierra la
forma simplificada y especial implícita en el procedimiento de intimación. Si se niega
                                                                                          JUICIOS EJECUTIVOS



tiene tres días para apelar.


MEDIDAS CAUTELARES.
A todo evento, si la demanda estuviera fundada en instrumento público,
instrumento privado reconocido o teniendo legalmente por reconocido, facturas

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aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros
instrumentos negociables, se haría procedente la solicitud de embargo provisional
de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de
bienes determinados. Constituye este supuesto una excepción al principio general
de que las medidas preventivas se dictan previa valoración de que existe un riesgo
manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De esta forma, cuando la pretensión está sostenida por los instrumentos que califica
la norma del artículo 646 del C.P.C., el juez debe dictar la medida solicitada. En los
otros casos, sustentados en instrumentos no calificados, cuando se trate de solicitud
de embargo provisional de bienes muebles o de enajenar y gravar de inmuebles no
afectados, es discrecional del juez solicitar la fianza o la prueba de solvencia del
solicitante.
La oposición de las medidas preventivas no implica suspender los efectos del
procedimiento por intimación como tampoco, cuando se dictan este tipo de
medidas, la inacción del demandado puede entenderse como aceptación definitiva y
conversión con fuerza ejecutiva del decreto de intimación. Esta advertencia vale por
cuanto los dos lapsos, el de oposición a las medidas y el de oposición a la intimación,
corren en forma paralela.
Resulta claro entonces que, en el marco de un procedimiento por intimación, en
virtud de los principios del doble grado de jurisdicción, debido proceso y derecho a
la defensa que es base para desaplicar cualquier disposición violatoria tal como ha
sido desarrollado por la jurisprudencia más reciente, cabe la oposición válida a las
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medidas preventivas aun cuando no esté expresamente prevista o, inclusive, cuando
esté vedada. La oposición a las medidas preventivas quedará sin efectos si el
intimado no realiza forma oposición al decreto de intimación, en el lapso
establecido.



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Otro punto de interés se deriva de la conversión en juicio ordinario como
consecuencia de la oposición formulada por el intimado. En tal caso, la previsión
expresa está referida al decreto de intimación, el cual queda sin efectos y no alcanza
fuerza ejecutiva, pero no sucede lo mismo con las medidas decretadas las cuales
siguen vigentes hasta que sea decidida la oposición, si fuere el caso.


                                   LA INTIMACIÓN.


En el procedimiento de intimación se prevé la intimación directa y la notificación
supletoria para el caso de que el demandado no sea encontrado en su domicilio o
residencia. Este último mecanismo parte de que sea el secretario del tribunal el que
debe fijar en la puerta de la casa de habitación dei intimado, o en la de su oficina o
negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la
descripción íntegra del decreto de intimación y otro cartel igual se publicará por la
prensa en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará
expresamente el juez, durante treinta días, una vez por semana. El otro cartel igual
debe publicarse por la prensa.


EL DECRETO DE INTIMACIÓN Y EFECTOS DE LA OPOSICIÓN.
El decreto de intimación debe contener, como requisitos formales, la indicación del
tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del
demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad
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de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie
debe pagar el intimado conforme al artículo 645 del C.P.C. Asimismo, es
imprescindible la motivación del mismo y la orden de pago dada al demandado. En
el apercibimiento contenido en el decreto debe advertirse que si dentro del plazo de



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diez días continuos a contar de su notificación no efectúa el pago o formula su
oposición se procederá a la ejecución forzosa.


El decreto de intimación abre el lapso para oponerse la contraparte y permite que el
proceso tenga una de dos vertientes:
   En caso de oposición, el decreto de intimación queda sin efecto, no podrá
    procederse a la ejecución forzosa y se produce la fungibilidad del proceso al
    convertirse en juicio ordinario. En este supuesto se entenderán citadas las partes
    para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días
    siguientes sin necesidad de la presencia del demandante;
   Es importante advertir que, en opinión del autor de esta obra, basta la simple
    oposición, sin expresar las razones de la misma, para consecuencialmente, se
    produzca el acto de contestación de la demanda. A falta de contestación
    oportuna, el decreto de intimación se hace ejecutorio y adquiere la misma
    connotación de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


VICIOS EN EL DECRETO DE INTIMACIÓN:
   Si el decreto incumple con las formalidades o no está motivado, de manera que
    sea inejecutable, cabe la solicitud de reposición. La jurisprudencia de nuestro
    máximo tribunal de justicia, en forma pacífica y continua, ha determinado que
    en el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de
    procedimiento, el juez, sólo en dos casos, podrá declarar la nulidad de un acto
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    procesal: a) cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley,
    y b) cuando se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para
    su validez. En el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el juez
    declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el juez
    deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar

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    un requisito esencial a su validez. Este sistema consagra las llamadas nulidades
    textuales y nulidades virtuales.
   La nulidad de un acto tiene como consecuencia natural la reposición de la causa
    al estado que en la misma sentencia se señale, pero ésta, por los efectos que
    produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo
    referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha sido
    restringida por los siguientes principios: 1) la reposición de la causa no es un fin,
    sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede
    subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la
    reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2) con la
    reposición, se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y la
    violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino
    la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque
    entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y la
    aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se
    pretendan violadas; 3) la reposición no puede tener por objeto subsanar
    desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que
    afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa
    de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no hayan sido
    subsanados o no puedan subsanarse de otra manara.
   Si partimos de la jurisprudencia antes mencionada, el juez debe decidir dentro
    del lapso de tres días consagrado en artículo 10 del C.P.C., siempre existirá riesgo
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    del vencimiento de los lapsos que corren paralelos por lo que, el intimado, debe
    proceder a hacer formal oposición en el lapso establecido en el decreto de
    intimación.
   A todo evento, como podría valorarse que la solicitud de reposición implica una
    oposición al decreto de intimación, la actora debe solicitar una definición al

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    tribunal o en caso de silencio, proceder a la contestación de la demanda para
    evitar el alegato de que se producen los efectos previstos en el artículo 362 del
    C.P.C.
   En el mismo sentido, en caso de oposición, debe haber promovido las intimadas
    cuestiones previas o impugnado algún tipo de instrumento, tales acciones
    pueden calificarse de extemporáneas y, en consecuencia, debe cumplirse
    nuevamente tal acción en el acto de contestación de la demanda.




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EJECUCIÓN DE PRENDA Y DE HIPOTECA.


EJECUCIÓN ESPECIALIZADA.
La ejecución de hipoteca sobre un determinado bien inmueble, para hacer efectiva
la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada, mediante el
procedimiento especial de ejecución de hipoteca.
La hipoteca está definida como un derecho real de garantía, constituido sobre los
bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre
estos bienes el cumplimiento de una obligación de la cual aparece como accesoria.
Ahora bien hay que diferenciar entre el derecho y la acción que se deriva del mismo,
toda para concluir que, por derivar en la ejecución de la garantía hipotecaria y no de
la deuda exigible, estamos en presencia también de una acción real; en ambos
supuestos la acción hipotecaria es real, opinión que determina que el juez con
competencia territorial sea el del lugar de ubicación del inmueble y no del domicilio
del deudor, como ocurre en las acciones personales.


CARACTERISTICAS DE LA HIPOTECA.
   LA INDIBISIVILIDAD: subsiste sobre los bienes hipotecados, sobre cada uno de
    ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. La hipoteca se
    extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás accesorios del
    inmueble hipotecado. También es indivisible en cuanto al crédito garantizado ya
    que, a pesar de los pagos parciales, siempre que quede un saldo deudor la
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    totalidad del bien puede ser embargada y rematada para que el acreedor se
    satisfaga con el producto de la venta por más insignificante que sea la
    obligación.
   PUBLICIDAD: el sometimiento a la publicidad instrumental consiste en la
    protocolización del documento que la consagre en la oficina subalterna de

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    registro. La publicidad instrumental no es constitutiva del derecho real, sino
    meramente declarativa, porque el derecho se origina al margen de ese registro
    por el acuerdo de voluntades.
   ADHESIÓN A LOS BIENES: como garantía está adherida a los bienes y subsiste
    independientemente del cambio de titularidad por lo que deben designarse e
    individualizarse los bienes por ella afectados. Igualmente, en virtud de su
    carácter accesorio, debe dejarse constancia de la obligación que constituye
    causa de la misma.
   CANTIDAD DETERMINADA: está referida a una cantidad determinada de dinero.
    El carácter de la especialidad en cuanto al crédito se cumple indicando en el
    instrumento hipotecado la suma cierta y determinada de dinero que garantiza,
    valor máximo estimado por las partes, por encima del cual el crédito ya no
    estará garantizado hipotecariamente sino que quedará como un crédito
    quirografario.


BIENES SUCEPTIBLES DE HIPOTECA.
El artículo 1881 del C.C. establece cuales bienes son susceptibles de hipotecas: A) los
bienes inmuebles, así como sus accesorios reputados como inmuebles; B) el
usufructo de esos mismos bienes y sus accesorios, con excepción del usufructo legal
de los ascendientes; y C) los derechos del concedente y del enfiteuta sobre los
bienes enfitéuticos. Sin embargo, además de la hipoteca inmobiliaria, se ha
establecido regímenes regulatorios de la hipoteca en las leyes especiales, referidos a
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otro tipo de bienes:
   Las hipotecas navales reguladas en la ley de privilegios e hipotecas navales;
    que establece como objeto de hipotecas (A) las naves de matrícula nacional; (B)
    los accesorios de navegación; y (C) las naves y accesorios de navegación en



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    construcción. Dejándose expresa constancia de que la hipoteca comprende el
    casco de la nave, su máquina y aparejos, y no los fletes.
   Las hipotecas mobiliarias reguladas en la ley de hipoteca mobiliaria y prenda
    sin desplazamiento de la posesión; establece: (A) los establecimientos
    mercantiles o fondos de comercio; (B) las motocicletas, automóviles y
    camionetas de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos
    especiales y otros aparatos aptos para circular; (C) las locomotoras y vagones de
    ferrocarril, (D) las aeronaves; (E) la maquina industrial; (F) el derecho de autor
    sobre obras de ingenio y la propiedad industrial.
   La ley de aviación civil, expresamente prevé en su artículo 62 que " las
    aeronaves son bienes muebles de naturaleza especial, susceptibles de hipotecas,
    que deben matricularse o inscribirse en el registro aéreo de la república de
    Venezuela. La transferencia de la propiedad y los gravámenes que se les
    imponga deben hacerse constar en el registro aéreo, sin lo cual dichos actos no
    producirán efectos con respecto a terceros."


REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN.
De acuerdo con el artículo 661 del C.P.C. el juez debe observar los siguientes
extremos:
1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción
    donde esté situado el inmueble;
2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha
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    transcurrido el lapso de prescripción;
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
El incumplimiento de alguno de los requisitos hace inadmisible la solicitud de
ejecución, contra lo cual cabe recurso de apelación en ambos efectos. Para
garantizar los derechos del ejecutado, debe el juez constatar que efectivamente el

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documento hipotecario está registrado en el lugar de situación del inmuebles, la
liquidez y plazo vencido de las obligaciones, la inexistencia de condiciones o
modalidades que sujeten a la obligación a la realización de hechos inciertos y,
finalmente, que no haya transcurrido el plazo de la prescripción.


SI LA ADMITE:
El juez debe cumplir con lo siguiente:
1. Decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar;
2. Oficiar al registrador respectivo;
3. Acordará la intimación del deudor;
4. Acordará la intimación del tercer poseedor; y.
5. Acordar de oficio la intimación del tercer poseedor, aun cuando no haya sido
   pedida por el actor, pero su existencia surja de los documentos presentados con
   el libelo.
La demanda debe intentarse mediante solicitud como lo establece el artículo 661 del
C.P.C., pero llenando los extremos especificados en el artículo 640 del C.P.C.,
necesarios de forma para el libelo de demanda. Es decir, no es una simple solicitud
es una solicitud formal; para evitarse, el actor, la posibilidad de que juntamente con
la oposición aleguen las cuestiones previas.


EL TERCERO POSEEDOR Y EL TERCERO ADQUIRENTE.
Cabe advertir que se crea un litisconsorcio necesario entre el deudor y el tercer
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poseedor, con la consecuencia de soportar juntos la ejecución. Tambien debe
señalarse que existe una omisión en la norma, en el caso en que la hipoteca no la
constituya el mismo prestatario, sino un tercer dador. Este último está legitimado,
desde un punto de vista procesal, para ser parte en el juicio de ejecución y resistir la
prestación del actor. Otro aspecto de interés se deriva de la posibilidad de que el

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inmueble gravado con hipoteca sea vendido a un tercero, lo cual puede suceder sin
perjuicio del acreedor hipotecario en virtud del jus presequendi. Esto con aclaratoria
de que es normal que los instrumentos establezcan prohibiciones a la venta sin
previa notificación o autorización y, en consecuencia, se materialice una causal de
ejecución.
Se desprende de esto entonces; que una vez que el juez encuentra llenos los
extremos del artículo 661 del C.P.C., acuerda la intimación del deudor, el tercer
poseedor, el tercero adquirente o el dador de la garantía, de ser el caso, para que
paguen las cantidades intimadas, dentro de los tres días, apercibidos de ejecución.
La corte suprema de justicia, ha interpretado que dicha norma impone la carga de
llamar a juicio, sólo a los terceros que poseen la cosa animus domini. Es decir, que el
poseedor precario, que posee sin ánimo de dueño, pero en virtud de un título
propio, oponible incluso al ejecutado, al carácter de legitimado ad causam, no tienes
que ser demandado juntamente con el deudor, y, por ende, no debe ser intimado al
pago.




LOS LAPSOS A PARTIR DE LA INTIMACIÓN AL PAGO.
En el supuesto de que el deudor o tercero no cumplan con la orden de pago de las
cantidades intimadas o no acrediten la realización de dicho pago, se procede al
embargo ejecutivo del inmueble y se sigue el procedimiento en la etapa
correspondiente a la ejecución de sentencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo
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523 del C.P.C., el procedimiento de ejecución continua hasta que deba sacarse a
remate el inmueble, salvo el caso que dentro de los ocho días siguientes a la
intimación de la parte ejecutada, los legitimados hagan oposición al pago que se les
intima, por los motivos contemplados en el artículo 663 del C.P.C., en tal caso se



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suspenderá el procedimiento hasta tanto quede firme la sentencia que decida la
oposición.
A partir de la intimación al pago, empiezan a correr dos lapsos en forma simultánea:
el de tres días para acreditar el pago, y el de ocho días para oponerse a la ejecución
de la hipoteca. El vencimiento del primero hace procedente el embargo ejecutivo de
la cosa hipotecada y la continuación de la ejecución hasta sacarse a remate el
inmueble; el cumplimiento del segundo, sin comparecencia de los intimados, hace
precluir el derecho a oponerse.
La ausencia de la oposición oportuna a la ejecución de la hipoteca, deja firme el
decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que
se ordena pagar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo
adelante como en el caso de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada,
concluida ya la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución.


CUSALES DE OPOSICIÓN. LAS CUESTIONES PREVIAS Y LA RECONVENCIÓN.


CAUSALES DE OPOSICIÓN: son las contenidas en el artículo 663 del C.P.C., las cuales
podrán oponer los intimados por los siguientes motivos:


1. La falsedad del documento registrado presentado con la ejecución;
2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto
   con el escrito de oposición la prueba escrita del pago;
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3. La compensación de la suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará con el
   escrito de oposición la prueba escrita correspondiente;
4. La prorroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se
   consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga;



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5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de
   ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita
   en que ella se fundamente;
6. Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en el art.
   1907 y 1908 del C.C., es decir, extinción de la obligación; pérdida del inmueble
   salvo los derechos conferidos en el art. 1865 del C.C., con respecto a los
   aseguradores y las cantidades que deberían pagar a sus asegurados; por
   renuncia del acreedor; por el pago del precio de la cosa hipotecada; por la
   expiración del término a que se las haya limitado; y, por cumplimiento de la
   condición resolutoria que se haya puesto en ellas.


Por tal razón, el legislador limitó las defensas que el ejecutado puede promover a las
causales enumeradas, y exigió determinados medios de prueba para su
comprobación, los cuales deben ser acompañados a la actuación, para su examen
por el sentenciador, quien examinará, cuidadosamente, los instrumentos que se le
presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos por la disposición legal,
declarará el juicio abierto a pruebas.
También en el procedimiento de ejecución de hipoteca, puede la parte ejecutada
oponer incidentalmente cuestiones previas, juntamente con las defensas de fondeo
previstas en el artículo 663 del C.P.C., destinadas a hacer oposición al pago que se le
intima. La incidencia que surja no se sustanciará de acuerdo con las normas que
regulan la promoción de cuestiones previas en el juicio ordinario sino, por remisión
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expresa del parágrafo único del artículo 664, se aplica la norma especial sobre
tramitación de cuestiones previas, referida al procedimiento de ejecución de
créditos fiscales, contenida en el parágrafo único del art. 657 del C.P.C. es evidente
que la intención del legislador fue establecer un procedimiento incidental especial,
simplificado, para la tramitación de las cuestiones previas en el juicio de ejecución

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de hipoteca, diferente en ciertos aspectos del establecido para la sustanciación de
tales defensas en el juicio ordinario, y que es de decisión previa al pronunciamiento
sobre el fondo, esto, entre otras, con la finalidad de depurar el proceso de los vicios
formales y sustanciales que pudieron afectarlo.
Distinta situación se presenta en la reconvención por cuanto el ejecutado sólo
puede hacer oposición por las causas taxativamente previstas en la ley y admitir tal
posibilidad conllevaría a la contestación de la reconvención y la apertura de un
término probatorio que, en el caso de la ejecución de hipoteca, sólo se abre si el
juez encuentra admisible la oposición. El tribunal supremo afirmó que; "la oposición
no equivale, simplemente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario,
porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales
establecidas, y el juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible
plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del artículo
663; de suerte que cualquier alegato no es idóneo para sustentar una oposición.


DISPOSICIONES ESPECIALES EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE PRENDA.
El código de procedimiento civil establece en sus artículos 666 al 672, los requisitos
especiales que deben cumplirse para trabar la ejecución de la prenda ordinaria. Por
la naturaleza de los bienes afectados por la prenda, que en principio esta referida a
bienes muebles, aparece como elemento fundamental de la solicitud el poner a la
orden del tribunal, que conocerá de la causa, las cosas en prenda ante el juez.
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CARACTERÍSTICAS DE LA PRENDA.
1. La prenda, como contrato que afecta bienes en seguridad de un crédito y que
   confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa
   obligada, implica tres posibilidades (A) que el deudor da a su acreedor una cosa
   mueble, la cual será restituida al quedar extinguida la obligación. Tan importante

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   es la disposición, a los efectos de la validez de la prenda, que el privilegio no
   subsiste si no se produce la entrega del bien, al acreedor o a un tercero escogido
   por las partes; (B) de acuerdo a la ley de prenda se puede ofrecer una prenda sin
   desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes: 1. - los frutos
   pendientes y las cosechas esperadas; 2. - los frutos o productos ya cosechados o
   separados del suelo; 3. - los animales de cualquier especia, así como sus crías y
   productos derivados; y 4. - los productos forestales costados o por cortar; (C) un
   tercero puede dar la prenda por el deudor.
2. La constitución de la prenda requiere de un instrumento de fecha cierta que
   contenga la declaración de la cantidad debida, así como de la especia y de la
   naturaleza de las cosas dadas en prenda, o una nota de su calidad, peso y
   medida; de acuerdo con la ley al respecto, la prenda sin desplazamiento de
   posesión debe constituirse mediante instrumento público o instrumento privado
   autenticado o reconocido, inscrito en la oficina subalterna de registro.
3. La indivisibilidad: al igual que con la hipoteca, la prenda subsiste sobre todos los
   bienes afectados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de
   los mismos bienes. También es indivisible en cuanto al crédito garantizado ya
   que, a pesar de los pagos parciales, siempre que quede un saldo deudor la
   totalidad del bien puede ser embargada y rematada para que el acreedor se
   satisfaga con el producto de la venta por más insignificante que sea la
   obligación, tal como se infiere del art. 1853 que reza expresamente: la prenda es
   indivisible aunque la deuda se divida entre los causahabientes del deudor o del
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   acreedor.
4. Está referida a una cantidad determinada de dinero. El carácter de especialidad
   en cuanto al crédito se cumple indicando la suma cierta y determinada de dinero
   que se garantiza; es por tal característica que, de conformidad con el art. 1852
   del C.C., el deudor no podrá exigir la restitución de la prenda, sino después de

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    haber pagado totalmente la deuda para cuya seguridad se haya dado la prenda,
    los intereses y los gastos. Si el mismo deudor hubiere contraído otra deuda con
    el mismo acreedor, con posterioridad a la tradición de la prenda, y esta deuda se
    hiciere exigible antes del pago de la primera, no podrá obligarse al acreedor a
    desprenderse de la prenda antes de que se le hayan pagado totalmente ambos
    créditos, aunque no haya ninguna estipulación para afectar la prenda al pago de
    la segunda deuda.


REQUISITOS DE LA SOLICITUD.
La solicitud de ejecución, especie de libelo de demanda, debe contener los
siguientes elementos:
1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero
    que haya dado la prenda, si fuere el caso.
2. El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad
    cubierta con el privilegio.
3. La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su
    calidad, peso y medida.
La respectiva ley sobre la prenda establece en su artículo 53 también los requisitos
más ampliamente:
   Nombre, apellidos, razón social, en su caso nacionalidad, edad, estado civil,
    domicilio y profesión del acreedor.
   Nombres, apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil,
                                                                                         JUICIOS EJECUTIVOS



    domicilio y profesión del deudor y, cuando éste no fuese dueño de los bienes
    que se pignoran, del propietario de los mismos.
   Cuantía o importe nacional, del principal garantizado, tipo de interés estipulado,
    plazo, lugar y forma de pago de uno y otro y cantidad que prudencialmente se
    señale para costas y gastos.

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   Descripción y relación de los bienes que se pignoran, seña lándose las
    particularidades que en cada caso sirvan o contribuyan a identificarlos e
    individualizarlos, tales como: su naturaleza, valor estimado, cantidad, calidad,
    signos distintivos u otras.
   Causa jurídica o título de adquisición de los bienes y declaración jurada de que
    los mismos no están sujetos a gravamen.
   Determinación, en su caso, del inmueble en que se hallen situados los bienes
    pignorados por su origen, destino, aplicación, almacenamiento o depósito.
   Las obligaciones del pignorante respecto a la preservación, conservación y
    tendencia a disposición del acreedor de los bienes afectados en garantía.
   Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los bienes pignorados, cuando
    así se pactare, y especificación de los seguros concertados vigentes, si los bienes
    están asegurados, con referencia a las correspondientes pólizas.
   Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos al
    deudor, y, en su caso, al propietario de los bienes prendados.
4 En los supuestos en que la prenda sin desplazamiento de posesión se constituya
    sobre animales, la individualización de los mismos se verificará mediante la
    indicación de su clase, número, edad, sexo, grado de mestizaje, hierro, señal,
    certificado o guía con mención del número de inscripción, fecha de ésta, oficina
    en que el hierro y señal estén registrados y la que haya expedido la guía o
    certificado, en la medida que fuere posible la consignación de tales particulares.
5 Al estar la prenda referida a productos forestales cortados o por cortar en un
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    fundo, el instrumento de constitución hará referencia a la autorización, contrato
    o concesión administrativa que permita el corte, y si estuvieran fuera del fundo
    los productos forestales, se requerirá, además de las menciones señaladas,
    referencia a la guía para su circulación o transporte.



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6 Cuando la prenda este referida a uno o varios créditos no tendrá efectos si no
  consta en un instrumento de fecha cierta y se ha producido la notificación al
  deudor del crédito dado en prenda. Sin embargo, la notificación no es necesaria
  respecto de los documentos a la orden o al portador. Debe tenerse presente que,
  de conformidad con el art. 1847 del C.C., en estos casos el acreedor prendario
  tiene derecho a reclamar la acreencia judicial o extrajudicialmente.


EL DEPÓSITO DE LA PRENDA.
Una vez que el juez examina los recaudos presentados y verifica el cumplimiento de
los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la prenda, procede a
determinar si el crédito esta representado por las cantidades liquidas, de plazo
vencido, y si no ha transcurrido el tiempo para su prescripción. De resultar admisible
la solicitud el paso fundamental y subsiguiente será el depósito de la cosa dada en
prenda y la intimación del deudor y del tercero que haya dada la prenda, si tal fuera
el caso, para que paguen dentro de los tres días siguientes apercibidos de ejecución.


LA INTIMACIÓN.
La intimación del deudor prendario y, de ser el caso, el tercero que ha dado la
prenda debe practicarse personalmente, salvo que estos no pueden ser localizados.
En tal caso, se aplica el mecanismo utilizado en el juicio por intimación que consiste
en:
1. Informe del alguacil sobre sus gestiones infructuosas para practicar la intimación
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      personal.
2. Visto el informe, el juez dispondrá que, dentro del tercer día, el secretario del
      tribunal fije, en la puerta de la casa de habitación, oficina o negocio de él o los
      intimados, un cartel que contenga la intimación.



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3. Otro cartel, con idéntico contenido, se publicará por la prensa, en un diario de la
    mayor circulación, durante treinta días, una vez por semana.
4. Corresponde al secretario dejar expresa constancia de sus actuaciones y al
    solicitante consignar los ejemplares del periódico en que aparezca publicado el
    cartel.


LA SUBASTA DE LOS BIENES DADOS EN PRENDA.
La ejecución de la prenda es un mecanismo ordenado de subasta pública, del bien
dado en prenda, acogiendo, en principio, los elementos del proceso ordinario en
fase de ejecución. De esta forma, si al cuarto día siguiente a la intimación personal,
el deudor prendario o el tercero que ha dado la prenda, no acreditaren por medio
de instrumento fehaciente haber pagado, el juez ordenará la venta en pública
subasta. A tales fines se ordenará la publicación, en un periódico de la
circunscripción del tribunal, de un cartel que tenga las siguientes especificaciones:
   Nombre, apellido y domicilio del acreedor, del deudor prendario y del tercero
    que hubiere dado la prenda, si tal fuere el caso;
   Una descripción de las cosas dadas en prenda que serán objeto de venta;
   La base a partir de la cual se oirán las propuestas advirtiéndose, además, que la
    consignación del precio ofrecido por quien obtenga la buena pro deberá ser
    hecha en efectivo el mismo día o el día siguiente al de la adjudicación, así como
    también para tomar parte en las propuestas deberá consignarse previamente el
    diez por ciento del valor en que se haya justipreciado la cosa objeto de la venta.
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   Los elementos comunes con la ejecución de sentencia serían: (A) el adjudicatario
    que no cumpla con su obligación de consignar el precio, que en la ejecución de
    sentencia es dentro de los tres días siguientes al remate y, en este
    procedimiento, es el mismo día o el día siguiente a la adjudicación, perderá la
    cantidad que dio en garantía, la cual quedará en beneficio del acreedor

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    prendario. En la fase de ejecución la caución cubre el costo del nuevo remate y
    los perjuicios que causó con su incumplimiento; (B) en ambas situaciones se
    procede a convocar un nuevo acto de remate mediante la publicación de un
    nuevo cartel; (C) la base del remate será, en ambos procedimientos, la mitad del
    valor justipreciado de acuerdo con las normas de ejecución de sentencia; (D) si
    en la subasta de los bienes dados en prenda no hay propuestas por el precio
    base establecido, se sigue el procedimiento previsto para la ejecución de
    sentencia.


LA OPOSICIÓN Y LAS INCIDENCIAS RELACIONADAS.
1. Los intimados pueden promover las cuestiones previas previstas en art. 346 del
    C.P.C. la incidencia que se abre no es la del juicio ordinario sino las previstas para
    el juicio especial de ejecución de créditos fiscales, con los siguientes parámetros:
   Cabe al accionante subsanar los defectos y omisiones invocados;
   Se abre opo legis una articulación probatoria de ocho días para promover y
    evacua pruebas;
   La sentencia se dicta dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la
    articulación probatoria;
   No procede el recurso de apelación salvo contra la declaración de incompetencia
    declarada con lugar, caso en el cual procede la promoción de la regulación de la
    competencia, y en los supuestos de las cuestiones previas previstas en los ord.
    9º, 10º y 11º del art. 346 del C.P.C.
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2. La primera posibilidad que tienen los intimados en forma personal es oponerse a
    la venta de la prenda, dentro de los ocho días siguientes a la intimación. A
    diferencia con le procedimiento de ejecución de hipoteca, en este
    procedimiento, no existe causales definidas de oposición sino el señalamiento de
    que esta debe estar fundada en causa legal.

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3. El otro elemento de la oposición, para considerarla procedente, es constituir
   garantía suficiente, de las consagradas en el artículo 590 del C.P.C., del pago de
   la cantidad exigida por el acreedor prendario más sus intereses.
4. La admisión de la oposición suspende la venta de la prenda hasta que se
   sustancie un lapso probatorio de veinte días y se asuma la decisión, dentro de
   los quince días siguientes a la conclusión del lapso probatorio. Tal suspención se
   levantará, y en consecuencia se procederá a la subasta de los bienes dados en
   prenda, en el caso de que el acreedor prendario constituya caución o garantía de
   las previstas en el art. 590 del C.P.C. para asegurar las resultas de la oposición. El
   juez será responsable si la caución que aceptare resultare después insuficiente;
5. Si la intimación fuere hecha al defensor ad litem, la oposición podrá formularse
   dentro de los ocho días siguientes a la intimación del defensor, y deberá llenar
   los mismos extremos fijados anteriormente.


MEDIDAS CAUTELARES ESPECIALES.
Verificada la existencia de una prenda puede producirse la intervención de los
tribunales para dictar medidas preventivas en los siguientes supuestos:
1. Decreto de secuestro sobre bien objeto de prenda en el supuesto de que el
   acreedor abuse o cause daño al mismo. Art. 1848 del C.C.
2. En el supuesto de que el bien dado en prenda se deteriore o disminuya de valor,
   sin que medie el dolo o la culpa del acreedor, de forma tal que resulte
   insuficiente para asegurar el crédito, puede éste solicitar la venta en subasta o al
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   precio de bolsa o de mercado. Ante tal solicitud, el deudor prendario puede
   oponerse y obtener la restitución de la cosa ofreciendo otra garantía que la
   reemplace. Puede, a su vez el acreedor, objetar la suficiencia de la nueva
   garantía ofrecida y, en tal caso, el juez abrirá una averiguación por cuatro días y
   al quinto resolverá lo conducente de conformidad con el art. 1849 del C.C.

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3. La posibilidad que se ha señalado anteriormente, en caso de deterioro o
   disminución del valor de la cosa dada en prenda, también cabe con relación al
   deudor prendario. La solicitud debe estar dirigida a la venta o restitución de la
   prenda ofreciendo otra garantía que la reemplace.
4. El deudor prendario puede, en caso de que se presente oportunidad ventajosa
   para la venta de la cosa dada en prenda, solicitar del juez que autorice la venta,
   correspondiente a la autoridad judicial establecer las condiciones de la misma y
   el depósito del precio.




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                              LA PRUEBA TESTIMONIAL.


El testimonio es un acto procesal mediante el cual la persona narra al juez lo que
sabe acerca de ciertos hechos.


NATURALEZA JURÍDICA.
Es un medio legal de prueba que consiste en una declaración de conocimientos, el
testigo narra lo que ha percibido, lo que ha visto, lo que ha captado a través de
cualquiera de sus sentidos. Cumple entonces, la prueba testimonial, con una serie
de características.


CARACTERÍSTICAS.
   1. Es un medio de prueba indirecto, porque los hechos llegan al juez a través de
       esta persona, no llegan al juez directamente sino indirectamente a través del
       testigo, él le narra los hechos al juez.
   2. Es una prueba histórica porque, el testigo trae al presente hechos que han
       ocurrido en el pasado, o pueden ser hechos que han ocurrido en el presente
       pero tienen que haber ocurrido antes de la iniciación del proceso, se hacen
       conocidos.
   3. Es una prueba personal, sólo las personas naturales pueden ser testigos.
   4. Es una prueba inminentemente oral, la persona debe narrar los hechos de
       viva voz.
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   5. Es un deber del testigo, porque se presume que el testigo va al proceso
       voluntariamente. Sin embargo en el derogado CEC existía la manera de llevar
       al testigo a declarar al tribunal valiéndose de la fuerza pública. El CPC,
       establece una sanción al testigo rebelde, al testigo contumaz, una sanción
       que consiste en una multa por no asistir a declarar. Fíjense que se dice

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       entonces que es un deber pero el Código establece una sanción al testigo
       que se negara a ello; es un deber que tiene una sanción la fuerza pública lo
       obliga a concurrir al tribunal.


OBJETO DEL TESTIMONIO.
Son los hechos percibidos, vistos, oídos, tocados, olidos, etc.; porque también se
puede ser un testigo olfativo. Yo puedo ser un testigo que declaró “resulta ser que
yo estaba en el sitio y me pegó el olor del perfume de la persona” fíjense que lo que
está declarando es que le pegó el olor del perfume. “yo sé que estuvo presente
porque se olió el perfume que esa persona usaba día tras día”
No pueden ser nunca los hechos deducidos, el testigo cuando declara es el tribunal
no puede presentarse y decir “bueno yo opino que” “ es posible que fulano” “yo
creo, actuando por mi criterio”, esos son hechos deducidos los cuales no son objeto
de la prueba testimonial. Sin embargo la jurisprudencia señala que el testigo puede
algunas veces hablar de hechos deducidos siempre que señale los hechos que
sirvieron de base para poder deducirlo. “Bueno, yo creo que es posible porque
resulta que anteriormente este fulano se había emborrachado, su costumbre era
emborracharse por eso yo pienso que cometió el delito estando ebrio”. El esta
haciendo una deducción pero está tomando como base de esa deducción hechos
anteriores; según la jurisprudencia esto es posible que se acepte dentro de una
declaración de un testigo.
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¿CUÁNDO SE DICE QUE UNA PERSONA ADQUIERE CARÁCTER DE TESTIGO?
Se dice que una persona adquiere carácter de testigo cuando es promovido, cuando
es admitido por el tribunal y cuando el juez le da esa calificación.




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CLASIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS.
En la doctrina existen muchas clasificaciones pero vamos a ver algunas de ellas.
   1. Testigos comunes;
   2. Testigos calificados;
   3. Testigos presénciales;
   4. Testigos referenciales;
   5. Testigos contestes;
   6. Testigos singulares;
   7. Testigos procesales;
   8. Testigos instrumentales.


1) El testigo común: es aquel que se presenta ante el tribunal y narra el hecho tal
como lo ha percibido, sin quitarle y sin ponerle nada, es decir, tal cual presenció el
hecho.
2) El testigo calificado: se acostumbra llamar a este testigo perito, testigo porque
tiene una característica esencial pero se diferencia del experto en lo siguiente:
recuerden que cuando nosotros hablamos de experticia señalamos que existía un
diferencia una diferencia entre el testigo y el experto. Vamos a hablar ahora de un
testigo calificado. El testigo calificado capta también el hecho de conformidad con
sus conocimientos científicos. Fíjense que cuando hablamos nosotros del experto
decíamos que era un persona llamada al tribunal que venía por encargo judicial y
que se le encomendaba practicar una serie de actos para determinar ciertos hechos
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y que debía utilizar métodos y técnicas a los fines de emitir un dictamen.


El testigo calificado es también una persona que tiene conocimientos científicos
pero presencia el hecho de manera circunstancial porque apreció el hecho y él
estaba presente en ese momento pero como tiene cualidades científicas puede

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emitir un juicio diferente o narrar el hecho en forma diferente a como narra el
hecho el testigo común.
Ejemplo: Pensemos que yo estoy aquí y soy abogado y Acosta está aquí y es médico;
a iris le da un ataque y empieza con unas convulsiones, estira la pierna por acá,
tuerce los ojos, le salió espuma por la boca, toda esa cantidad de cosas. Yo veo el
hecho y resulta ser que después hubo un proceso en el que me llaman a declarar y
yo digo “sí yo la vi, ella se tiró en el suelo y pataleaba y torció los ojos y saco espuma
por la boca, pera mi que le dio un ataque de epilepsia” fíjense que yo soy un testigo
común, que soy abogado y digo que para mi tenía un ataque de epilepsia. Pero va
Acosta y lo llaman al proceso a declarar y dice lo mismo “sí yo la vi, que se cayó al
suelo y pataleaba y echaba espuma por la boca pero eso es consecuencia de una
droga que se tomó”. Fíjense la diferencia que hay entre lo que yo estoy diciendo y lo
que está diciendo Acosta. El testigo calificado es aquel que aprecia los hechos de
acuerdo a sus conocimientos científicos conforme a su óptica.


Pregunta: El juez ¿ a qué testigo le va a dar mayor valor probatorio?
Respuesta: estamos ante una situación que yo no soy capaz de diagnosticar y él sí
porque es médico, pero tú dices ¿cuál de los dos tendrá mayor valor probatorio? No
lo sabemos todavía porque una persona no nos permite probar la demanda, existen
dentro del proceso un cúmulo de medios probatorios que tienen que ser analizados
y conformados para dar el dictamen. Yo no te puedo decidir si tiene más valor su
testimonio que el mío porque resulta ser que él a pesar de ser médico se equivocó y
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dijo “eso es una rubéola”y yo dije que era sarna por lo que he visto por ahí. Pero
resulta que vino otro médico y se puso a estudiar y resulta que la mujer además de
tener sarna, la fiebre que tenía era por una virosis. En principio su testimonio debe
tener mayor valor probatorio que el mío porque él es un científico pero eso no
significa que desde ya lo que él dice tiene valor probatorio, porque fíjate el ejemplo

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el ejemplo que yo estoy dando; después se llegó a determinar con otra serie de
pruebas que le hicieron donde descubrieron que además de sarna tiene una virosis,
por eso presenta los síntomas de fiebre, etc.
Pregunta: si yo llamo a un testigo que no es un experto sino un especialista en armar
que no es policía, ¿qué testigo es?
Respuesta: es un testigo calificado.
Pregunta: ¿Aunque él sólo sepa lo que yo le estoy comentando?
Respuesta: Si es respecto a armas, si estamos dilucidando un proceso donde lo que
había era un trafico de armas, el policía es un testigo común mientras lo que dice un
experto en armas es un testimonio calificado.
3) Testigos presénciales: es la persona que está presente en el momento que se
sucedieron los hechos, los vio, los percibió, los oyó pero estaba presente cuando
sucedieron.
4) Testigo referencial: tiene conocimiento del hecho porque hay otro testigo que se
lo ha narrado, y lo llamo el testigo del chisme. “ yo supe que fulano lo botaron de la
universidad porque me lo dijo la Srta. Gómez y no lo vi pero supe que lo botaron”
fíjense que se está narrando lo que otra persona presenció. En el CEC, derogado este
testimonio referencial no-tenia ningún valor probatorio si el testigo que presencio el
hecho no presentaba su testimonio en el proceso y si declaraba el testimonio
referencial tenia valoración de testimonio referencial. Ahora ya eso no existe.
¿Cuál es el valor del testigo referencial?. El CPC no nos dice absolutamente nada, el
COP tampoco nos dice nada, de tal manera que el testimonio referencial tanto en el
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proceso civil como en el penal hay que valorarlo conforme a la sana critica. ¿qué
quiere decir esto? Que no necesariamente para que el testigo referencial se le
pueda dar valor necesariamente el presencial tiene que declarar sino que este
testigo referencial se le va a dar un valor probatorio conforme a la sana critica, es
decir, que el juez que va a valorar ese testigo tiene que compararlo, conformarlo con

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los demás medios probatorios y de acuerdo con ello podrá llegar a la conclusión de
que ese testigo referencial puede ser apreciado y llegar así a una plena convicción.
5)Testigos contestes: Son los que al narrar el hecho coinciden en puntos
importantes de la declaración. ¿qué quiero decir con esto? Dos personas nunca
narran los hechos de manera idéntica, las narraciones no coinciden idénticamente,
todo el mundo tiene su manera particular y peculiar de narrar los hechos. Por
ejemplo; si yo pregunto a ella ¿cómo vine vestida ayer? Ella me va a decir que vine
vestida de negro, ¿y el vestido era corto? Bueno de repente era corto, ¿y los
zapatos? Eran negros, ¿y eran puntiagudos o eran achatados? Eran achatados. Y le
pregunto a otra y dice vino vestida de negro, el vestido era como hasta la rodilla y el
pelo lo tenia para atrás, y la otra dice, lo tenía por encima de las orejas, fíjense que
van narrando los hechos pero cada cual a su manera particular pero hay puntos de
coincidencia, ambas coinciden en que el vestido era negro. Cuando los dos testigos
coinciden en puntos esenciales respecto a lo que están narrando serán contestes. Si
los testigos nos narran las cosas de manera idéntica, esos son testigos falsos porque
fueron preparados, nadie narra las cosas exactamente igual y por lo tanto no debe
dárseles ningún valor probatorio.
Pregunta: ¿con un solo hecho que coincida ya se puede decir que es conteste?
Respuesta: estamos hablando de un solo hecho porque el testigo va a declarar
siempre acerca del hecho que presenció.
Pregunta: ¿pero solo en un hecho?
Respuesta: no, no es en un solo hecho que va a coincidir tiene que ser en varios
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hechos o puntos de la declaración que están narrando en que coincidan.
6)Testigos singulares: cuando nos referimos a los testigos contestes se refieren a
dos o más lo mismo nos sucede en los testigos singulares. Los testigos singulares son
varios testigos que cuentan un hecho pero cada cual narra el hecho de conformidad
con el momento en que lo percibió. Lógicamente cada uno de estos testigos van

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narrando el mismo hecho de acuerdo con el momento en que lo ha percibido y se
conforman una serie de hechos para llegar a una conclusión. Es la persona que cada
cual ve en un determinado lugar en un momento dado y dice básicamente lo que
vio, el cual se debe conectar con el testimonio inicial para concatenar los hecho
diferentes ocurridos para llegar a una conclusión y darle una valoración.
7) Testigos procesales: es aquel que se forma dentro del proceso, formar la prueba
significa que se promovió, que se admitió y que se evacuó la prueba, ese es el
testigo procesal, el que se forma cuando la prueba dentro del proceso.
8) Testigo instrumental: también llamado testigo documental es aquel que se forma
o nace a los fines de darle valor a una solemnidad o a la creación de un documento.
Si nosotros vamos a registrar un documento en el registro nos dice que tenemos que
llevar un testigo y se hace el documento y firma fulano y firma mengano. El acto de
matrimonio tiene que tener solemnidad y van los que se van a casar y los testigos
los cuales manifiestan que presenciaron que se realizo el acto, esos son los llamados
testigos instrumentales o documentales, y que permiten darle validez a un acto o
permiten que se conformen las solemnidades del acto.


LA PROMOCIÓN DE LA PRUEBA.


La prueba se va a promover única y exclusivamente dentro de los 15 días del lapso
de promoción de pruebas, en materia civil, si es en materia penal en el momento de
la audiencia preliminar las partes ofrecerán los medios de pruebas que van al debate
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oral. Esa es la oportunidad para promover la prueba. Si es en el juicio civil dentro de
los 15 días del lapso promoción de pruebas. Promovida la prueba, esta prueba de
testigos tiene que cumplir con unos requisitos de admisibilidad.


REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.

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   1. Que sea promovido dentro del lapso.
   2. Que en el escrito de promoción el testigo sea identificado; nombre, apellido
       y se señale el domicilio del testigo. No necesariamente tiene que ser con la
       cédula de identidad, puede ser cualquier otro documento que permita
       identificarlo, en el escrito de promoción de prueba porque puede ser que yo
       no me sepa el número de cédula pero digo “ fulano de tal quien vive en tal
       parte” después eso ase podrá corroborar cuando vaya efectivamente a
       evacuarse la prueba en el tribunal.
   3. Que no exista prohibición de promover la prueba. Existe procesos donde es
       prohibida la promoción de prueba de testigos, en los juicios en donde el
       único medio de prueba es la prueba documental. En los juicios de inquisición
       de paternidad la prueba de testigos no se puede promover para demostrar la
       paternidad, es lógico, nadie vio cuando fabricaron el muchacho, de repente
       vieron cuando entraron en un cuarto pero nadie vio nada. Pues lógicamente
       la prueba testimonial servirá para demostrar otros hechos, otras conductas
       pero la paternidad no se puede demostrar con los testigos.


Tenemos entonces que estos son los tres requisitos de admisibilidad de la prueba.
En principio todo el mundo tiene capacidad para ser testigo, siempre que sea mayor
de edad y esté en plenas facultades mentales.


CAUSALES QUE IMPIDEN LA DECLARACIÓN.
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Existen unas causales que impiden la declaración de alguna persona en el proceso:
    1. Estar incurso en las llamadas inhabilidades absolutas;
    2. Los incursos en las inhabilidades relativas.
¿Quiénes están incursos en inhabilidades absolutas? Aquellos que no pueden
declarar en ningún proceso: el menos de edad en materia procesal civil, el menos de

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12 años. Y en materia procesal penal ¿hasta qué edad no se puede declarar? Puede
declarar los menores de 15 años, los que no pueden declarar son los menores de 12
años salvo que sean víctimas y declaren en presencia de un procurador. Entonces no
puede declarar el menor de 12 años en materia civil. No pueden declarar en ningún
juicio los entredichos ¿pero cuáles? Los que tienen un defecto intelectual grave, los
entredichos por condena penal si pueden declarar. No pueden declarar tampoco en
ningún proceso los que hacen del testimonio una profesión, esas personas que están
en las puertas de los tribunales y uno les paga para que hagan de testigos, esos
tampoco pueden declarar en el proceso. Esas 3 personas que he señalado sufren de
inhabilidad absoluta, no pueden declarar en ningún proceso.


Las inhabilidades relativas se refieren a aquellas personas que no pueden declarar
en un determinado juicio pero si pueden declarar en otros juicios. Por lo menos no
pueden ser testigos el juez en su propia causa ni el experto tampoco, recuerden que
les dije que la persona que es testigo en un proceso no puede ser experto en el
mismo proceso. El experto puede declarar en el proceso pero respecto a los hechos
que él está dictaminando pero no puede declarar en relación con esos hechos del
proceso; tampoco puede declarar el sirviente doméstico mientras esté prestando
sus servicios; ni la cocinera, ni la lavandera, ni el chofer, nadie de ellos puede
declarar en un juicio donde una de las partes sea su patrón, no puede declarar a
favor de su patrón, no puede declarar el donatario a favor del donante, no puede
declarar el que tenga interés en el juicio, es decir, un interés común, no puede
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declarar el ascendiente, el descendiente, el cónyuge ni los parientes a favor ni en
contra dentro del proceso. Les estoy señalando cuales son las inhabilidades
relativas. Tampoco puede declarar el amigo íntimo ¿qué es un amigo íntimo? El
compadrazgo es una amistad intima una relación que sea notoria entre dos o más



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personas, de todas maneras el código no a definido que es un amigo intimo y la
jurisprudencia a sido escasa en esa materia.
En el caso del enemigo manifiesto, esté no puede declarar en el juicio en contra de
su enemigo pero sí en su favor. Si embargo estamos hablando de que cualquier
persona puede declarar en un juicio siempre que sea capaz y mayor de 18 años y
debe comparecer en el proceso una vez que ha sido citada o ha sido promovido
voluntariamente. Sin embargo existen unas personas que no están obligados a
comparecer en juicio, que pueden ser testigos pero no están obligados a
comparecer ¿quiénes son estas personas? Aquellas personas a quien señala
textualmente el código.


Publicada la prueba, el día 16 (recuerden que vienen los 3 días de oposición) ¿ por
qué la contraparte se puede oponer? Porque el testigo esté incurso en algunas de
las in admisibilidades: porque no fue el que promovió, o por que el testigo es
prohibido promoverlo dentro del proceso.


INHABILIDADES ABSOLUTAS O RELATIVAS CAUSALES PARA LA TACHA DEL
TESTIGO.


Una vez que sea superada la etapa de la promoción de la prueba viene la admisión,
el juez decretará mediante un auto la admisión la admisión de la prueba, en ese
auto el juez ordenará que declaren los testigos voluntarios, porque hay testigos que
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dirán “no me citen que yo voy voluntariamente a declarar al tribunal ” y hay otros
que hay que citarlos. Los que van voluntariamente declararán al tercer día de
admitida la prueba; si el testigo va a declarar fuera de la jurisdicción, bien porque
tenga un impedimento físico o porque no tenga como trasladarse del sitio en el que
vive al sitio donde está el proceso, el juez ordenará una comisión para que otro

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tribunal del lugar donde éste está residenciado evacue la prueba de testigo; en el
mismo auto el juez ordenara que se libren las citaciones de aquellos testigos que
vendrán a declarar una vez que haya sido citado, y el juez ordenará y fijará lugar y
fecha para la declaración de esos testigos. A la hora señalada el testigo debe
comparecer, si el testigo no comparece, se declarará desierto el acto. Fíjense la
diferencia del testigo que viene a colaborar con el proceso y las partes en las
posiciones juradas, si la parte no comparece se le da una hora, al testigo no, si era a
las diez y no ha llegado a esa hora se declarará desierto el acto. Vamos a pensar que
el testigo compareció, se procederá a cumplir con las formalidades para que esté
pueda declarar.


FORMALIDADES PARA LA DECLARACIÓN.
   1. Debe ser identificado con un documento que permita su identificación, la
       cédula de identidad pasaporte, un documento con el que se pueda saber su
       nombre y su apellido.
   2. Debe juramentarse ante el juez del tribunal.
   3. Se le deben leer las generalidades de la ley, estas son; que el no esta
       obligado a declarar en su contra ni en contra de parientes dentro del
       segundo grado de afinidad ni en cuarto de consanguinidad, ni contra el
       cónyuge etc., esas son las generalidades de la ley. Estas son las 3
       formalidades que hay que cumplir para que el testigo pueda declarar.
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TÉCNICAS PARA PREGUNTAR AL TESTIGO.
Existen tres técnicas para preguntar al testigo:
    1. La asertiva que es la que se usa en las posiciones juradas; “diga como es
        cierto”, es una técnica que se puede utilizar también en la declaración de
        testigos.

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    2. La subjetividad que es la que utiliza generalmente la PTJ y los funcionarios
        de investigación. Esta es la que nos señala el CPC.
    3. La técnica del relato que es aquella en la que se dice al testigo que diga todo
        aquello que tenga que decir y el testigo comienza a hablar y a echar el
        cuento y al final se le hacen las preguntas.


Una vez que termine de preguntarse al testigo le corresponde repreguntar. La
contaparte debe repreguntar al testigo sólo en relación con los hechos que han
contestado, no puede salirse de los hechos que no tengan relación con lo que se le
ha preguntado. Pero este testigo puede estar incurso en alguna de las inhabilidades
absolutas o relativas.


LA TACHA DEL TESTIGO.
No les he hablado del testigo falso, este es aquel que ha sido sobornado. Fíjense que
las personas generalmente tachan el testigo de la otra parte, bien porque tenga una
inhabilidad absoluta, bien porque tanga una inhabilidad relativa o bien porque el
testigo sea sobornado por la contraparte y le dicen “bueno yo te voy a pagar pero tu
vas a decir lo contrario de lo que te dijeron” ese testigo es un testigo sobornado y
puede ser tachado por la misma parte que lo promovió. Ya les dije que esas son las 3
razones por las cuales se pueden tachar el testigo: por inhabilidad absoluta, por
inhabilidad relativa o porque el testigo sea falso.
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¿Cuándo vamos a tachar al testigo? Fíjense que aquí tenemos el lapso de promoción
(15días), aquí tenemos los 3 días de oposición, aquí tenemos los 3 días de admisión
y aquí tenemos los 30 días de evacuación. El Código nos dice que el testigo puede
ser tachado dentro de los 5 días primeros del lapso de evacuación, ustedes pueden
decir: dentro de los primeros 5 días después de la admisión o dentro de los 5

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primeros días del lapso de evacuación, cualquiera de las dos cosas esta bien.
¿Cuándo lo va a tachar? Vencido el lapso de admisión, ya está admitido el testigo,
comienzan el lapso de evacuación se procederá a tacar el testigo por cualquiera de
las razones que les señalé.
La persona que va a tachar el testigo, lo puede hacer cualquier día de los 5, lo tacha
mediante una diligencia o escrito en el cual va a señalar el testigo o los testigos que
va a tachar. En el mismo escrito va a formalizar la tacha ¿cómo la formaliza?
Señalando las causales por las cuales él está tachando “tacho a Pedro Pérez porque
es menor de edad” ¿qué está invocando? La razón es que es menor de edad y tiene
una inhabilidad absoluta para declarar, “y es menor de edad porque resulta ser que
fulano tiene 14 años” ya lo tachó y formalizó la tacha.
Tachado el testigo y formalizada la tacha, la contraparte que lo promovió tiene que
insistir en la validez del testigo y señalar las razones por las cuales su testigo es hábil
y dice “insisto en la validez de mi testigo porque no está incurso en ninguna
inhabilidad, él es mayor de edad, tiene 30 años “ contestó la tacha, en este caso el
código no establece si el juez se debe pronunciar o no acerca de la admisibilidad de
la tacha, esto significa que aún tachado el testigo éste irá a declarar, aún cuando
está tachado, siempre que la persona insista en la validez de su testigo.
Una vez que ya ha sido tachado y formaliza la tacha el resto del lapso de evacuación
es el lapso que nos va a servir para promover y evacuar las pruebas para combatir o
probar la tacha, dentro del mismo lapso de evacuación, el resto del lapso, es decir,
los 25 días después, son el lapso que va a servir para promover y evacuar los medios
                                                                                              JUICIOS EJECUTIVOS



probatorios para demostrar o combatir la tacha. Es en la sentencia definitiva donde
el juez va a verificar sí el testigo es tachado o no; si ha sido tachado no tiene validez
su testimonio, si la tacha no ha sido comprobada deberá apreciar su declaración.
Hay algo muy importante, les dije que la persona puede tachar a su propio testigo
porque resulta ser que su testigo fue sobornado, y él ¿cómo sabe que lo

           Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe                          4
                                                                                              7
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Vias ejecutivas

  • 1. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna LOS JUICIOS EJECUTIVOS Vía ejecutiva. Artículos 630 al 639. Procedimiento por intimación. 640 al 650 Ejecución de hipoteca. Artículos 660 al 665 Ejecución de prenda. Artículos 666 al 672 Juicio de cuentas. Artículos 673 al 689 Cuestiones previas Testigos JUICIOS EJECUTIVOS Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 1
  • 2. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna ESTRUCTURACIÓN Y JUSTIFICACIÓN DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS. En cuanto a la justificación de los juicios ejecutivos se reestructuraron por las desproporcionadas e injustificables demoras, la multiplicidad de incidentes, pero sobre todo la circunstancia evidente de que las formas legales vigentes del juicio ejecutivo en sus distintas facetas no responden a su finalidad y naturaleza. Para evitar estas situaciones se crearon nuevos mecanismos procedimentales que quedaron comprendidos en el C.P.C., bajo seis secciones que corresponden a la vía ejecutiva, al procedimiento por intimación, la ejecución de créditos fiscales, la ejecución de hipoteca, la ejecución de prenda y al juicio de cuentas. Como características comunes a todos estos procedimientos, se encuentran la sumariedad y la existencia de obligaciones documentadas en títulos dotados de autenticidad y válidos como presupuestos de coercibilidad. Los juicios ejecutivos se hallan sometidos a trámites específicos, distintos al juicio ordinario. Este juicio se basa en la celeridad del proceso. A través de estos procesos el juez realiza un tipo de tutela jurisdiccional que no se agota en la cognición que conduce a una sentencia constitutiva. No se pretende con los juicios ejecutivos la materialización de una sentencia que declare la existencia de un derecho; sino, por el contrario, la objetivación del derecho sustantivo se obtiene a través de la satisfacción de la obligación legalmente presumida con base al título que la soporta. Asimismo, la pretensión procesal del actor se traduce, en forma inmediata, en la intimación y el embargo sobre el patrimonio del deudor por lo que el instrumento que fundamente la obligación debe contener una definición de una JUICIOS EJECUTIVOS cantidad de dinero liquida y exigible. El efecto natural de la oposición fundada es la conversión del procedimiento especial en juicio ordinario. Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 2
  • 3. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna DIFERENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA CON EL JUICIO ORDINARIO, EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y OTROS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. 1. VÍA EJECUTIVA Y JUICIO ORDINARIO:  La vía ejecutiva requiere un título público o auténtico que no exige el juicio ordinario.  El embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo, no preventivo.  En la vía ejecutiva comienzan, desde el inicio del juicio, todos los trámites del embargo y actos preparatorios del remate. 2. VÍA EJECUTIVA Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA:  El procedimiento de ejecución es la etapa final del proceso.  La vía ejecutiva es el comienzo de la ejecución de un fallo por dictarse.  A diferencia de la ejecución de sentencia, en la vía ejecutiva el ejecutado puede prestar fianza para suspender la medida de embargo. 3. VÍA EJECUTIVA Y LA ACCIÓN MONITORIA:  En su esencia, la acción monitoria es una acción de conocimiento, condenatoria, con procedimiento especial de cognición sumaria y de ejecución sin titulo.  La vía ejecutiva requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea instrumento público u otro documento auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado.  La acción monitoria tiene como finalidad alcanzar la formación del título JUICIOS EJECUTIVOS ejecutivo judicial con mayor celeridad que la de la acción condenatoria convencional que se desarrolla siguiendo los trámites del juicio ordinario. Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 3
  • 4. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna CONDICIONES O REQUISITOS PARA QUE PUEDA OCURRIRSE A LA VÍA EJECUTIVA El artículo 630 del C.P.C, regula las condiciones o requisitos de la vía ejecutiva al prever que: " cuando el demandante presente instrumenta público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas." De esta forma, se infiere como requisitos de la acción:  La existencia de una obligación de pago líquida de dinero con plazo cumplido. La liquidez de la obligación se deriva de la posibilidad de ser susceptible de determinación con un cálculo aritmético.  Que la obligación conste de instrumento público u otro documento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación. Los títulos ejecutivos serían los documentos protocolizados en las oficinas sublaternas de registro o notarías, autenticados ante tribunales y los reconocidos ante las correspondientes autoridades judiciales. La norma no contiene mandato alguno a cargo del solicitante con respecto al momento en que deba impulsar procesalmente la práctica material de la medida de embargo. Por el contrario, el artículo 634 del C.P.C., dispone que decretado el embargo se procederá con relación a los bienes hasta el estado en que deba sacarse JUICIOS EJECUTIVOS a remate las cosas embargadas, y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia firme en el procedimiento ordinario. Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 4
  • 5. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna CASOS DE LA SUSPENSIÓN DEL EMBARGO  Si al momento de practicarse éste o después de practicado un tercero se presenta alegando ser el tenedor legítimo de la cosa embargada y con prueba fehaciente de la propiedad de la cosa embargada por un acto jurídico válido;  Si después de practicado el embargo, transcurre tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución;  Si el deudor presentase garantía suficiente que cumpla los mismos extremos exigidos a un solicitante de embargo que no llene los requisitos de la ley para que se le acuerde la medida. TITULO EJECUTIVO El presupuesto fundamental de la vía ejecutiva es la consignación de un título que tenga aparejada la ejecución, se puede considerar éste como un instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido. Asimismo se añade la categoría de vale o instrumento privado siempre que esté reconocido por el deudor. Por eso, la admisibilidad de la vía ejecutiva está sujeta, por lo tanto, a que el documento que le sirva de sustento contenga, en forma autónoma los elementos característicos de esta especie de acción a saber: a) existencia de los sujetos pasivos y activos de la obligación; b) el señalamiento de la cantidad liquida de dinero adeudada por lo que quedan excluidas las obligaciones de hacer o dar c) la inmediata exigibilidad de la obligación por ser de plazo cumplido y no estar sujeta a JUICIOS EJECUTIVOS término o condición. Se hace evidente que la fuerza ejecutiva del título es consecuencia de probar fehacientemente la existencia de la obligación exigible de suma de dinero. Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 5
  • 6. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna La cualidad del título basta para intentar la vía ejecutiva por la especial certeza que presenta en estos casos el crédito, de forma tal que existen elementos que permiten deducir que la definición final, contenida en la sentencia, será favorable al accionante y se corresponderá con el contenido del título. Por supuesto, esta consideración se hace al margen del juicio de cognición que, paralelamente se desarrollará y que puede concluir en la impugnación y desestimación del instrumento ejecutivo. PREPARACION DE LA VÍA EJECUTIVA La preparación de la vía ejecutiva no es nada más que un procedimiento previo dirigido al reconocimiento de un instrumento privado por parte del deudor, a petición de quien aparezca en el mismo como acreedor, para adjudicarle la fuerza ejecutiva que no tiene. Para ello, éste último, debe realizar una solicitud a cualquier juez del domicilio del deudor, o del lugar donde se encuentre éste, describiendo en detalle el instrumento sobre el que se verse el reconocimiento. El procedimiento se deriva de la norma contenida en el artículo 1364 del C.C., que ordena que todo aquél a quien se le exija el reconocimiento de un documento privado a " reconocerlo o negarlo formalmente" y en el supuesto de que no lo hiciere, " se tendrá legalmente como reconocido". Así, un documento que de por sí trae aparejada la ejecución, puede adquirir aptitud e idoneidad para accesar la vía ejecutiva, en tanto constate la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido. JUICIOS EJECUTIVOS ACTITUDES QUE PUEDE ASUMIR EL DEUDOR:  Desconocimiento del instrumento, caso en el cual el acreedor puede accionar por vía del juicio ordinario; Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 6
  • 7. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna  Tacha de falsedad. Se seguiría el juicio ordinario correspondiente de conformidad con el artículo 450 del C.P.C., si el tribunal fuere competente, o se pasarán los autos a los que lo sea;  Resistencia a reconocerlo; y  La falta de comparecencia. En los dos últimos casos, se dará fuerza ejecutiva al instrumento a los efectos de intentar la vía ejecutiva. El procedimiento de preparación de la vía ejecutiva está referido a todo documento privado cuya firma se atribuye a una persona, así sea presentado en original o en copia. El mismo está sujeto a reconocimiento o desconocimiento, siempre que se trate de un instrumento escrito, cuya posible autenticidad puede ser declarada de acuerdo con su propio cuerpo, y por ello, el art. 445 del C.P.C., al propio tiempo que contempla la negatividad o desconocimiento de las firmas, consagra el cotejo como medio de prueba de la autoría, el cual debe ser practicado por expertos entre esas firmas negadas y las que aparecen en documentos indubitados. CONNOTACIÓN DEL EMBARGO EN LA VÍA EJECUTIVA El embargo de los bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas son fundamentales en la vía ejecutiva ya que, si no se traba éste sobre los bienes del deudor, el procedimiento carecería de sentido. La vía ejecutiva es una ejecución adelantada que está condicionada a la captura de bienes que hagan efectiva la pretensión del deudor materializada en la decisión de mérito. JUICIOS EJECUTIVOS En nuestro sistema procesal el embargo que se decreta en la vía ejecutiva no es exclusivamente una garantía instituida en beneficio del acreedor sino, por el contrario, a la par de cubrir el riesgo de una decisión inejecutable, se pretende garantizar la celeridad procesal y la efectividad de los mecanismos de administración Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 7
  • 8. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna de justicia. Se hace evidente entonces que, si el acreedor no impulsa el embargo, la vía ejecutiva no tiene sentido alguno. Por el contrario, ha debido escoger el proceso ordinario o el procedimiento por intimación para el cual está habilitado por el valor del título consignado. PROCESOS PARALELOS EN LA VÍA EJECUTIVA:  Es el que se deriva del decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquier otra que tenga relación con el embargo y la venta de dichos bienes;  El otro, es el propio proceso de cognición que se desarrolla a través del juicio ordinario que, eventualmente, culmina en sentencia susceptible de activar el remate, que se anunciará con tres(3) días de anticipación aunque se haya dado los tres avisos que ordena el C.P.C. La admisión de la demanda de vía ejecutiva implica la formación de dos cuadernos separados, uno de los cuales principiará con el expresado decreto. A pesar de la norma expresamente indica que el cuaderno separado principiará con el decreto de embargo, esta previsión no obsta que se incluya en la misma copia del libelo de demanda. Al contrario, la copia libelar es indispensable para determinar la cuantía o interés principal del juicio que, a su vez, es el parámetro para evaluar la procedencia del recurso de casación en los casos de medidas preventivas o ejecutivas. Si en la vía ejecutiva no se consagra un embargo con el mismo efecto del que se JUICIOS EJECUTIVOS dicta en fase de ejecución, nada valdría este mecanismo procesal; ya que, además, las medidas preventivas se encuentran facilitadas en el procedimiento por intimación. Es por ello que el acreedor puede solicitar el embargo de otros bienes Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 8
  • 9. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna del deudor, ampliando su rango de actuación, salvo que el justiprecio de los últimos resulte la suficiencia para cubrir la deuda y los gastos de la cobranza. En este último supuesto, quedan desafectados los que fueron embargados con anterioridad y su valor exceda los montos; de la misma forma, si del justiprecio de los embargados resultaren no ser bastantes para el pago del todo, podrá también pedirse el embargo de otros bienes. EMBARGO EN EL CASO DE EXISTENCIA DE HIPOTECA No es un supuesto negado que a través de la vía ejecutiva se trate de hacer efectiva una acreencia garantizada con hipoteca. En efecto, de no cumplirse los extremos contenidos en el artículo 661 del C.P.C., necesarios para activar el especifico procedimiento de ejecución de la hipoteca, el acreedor puede tener un título que active la vía ejecutiva. En el caso de que un acreedor acuda a la vía ejecutiva sustentando su petito en un documento que prevea una hipoteca, el ámbito o posibilidad de embargo de bienes del deudor queda limitado al bien o bienes hipotecados salvo que, en virtud de un justiprecio, se determine la insuficiencia. También se consagra una ventaja, a favor del acreedor hipotecario que hace uso de la vía ejecutiva, para que se produzca el remate y se haga efectivo con su precio el pago de la acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se libere en el juicio. De igual forma que sucede en el procedimiento de ejecución de hipoteca, el solicitante del remate tendrá que dar caución o garantía, de las previstas en el artículo 590 del C.P.C., para responder de lo que en definitiva se declare a favor del deudor, respecto al crédito de que el JUICIOS EJECUTIVOS acreedor se haya hecho pago. De acuerdo con el artículo 635 del C.P.C., se establece la responsabilidad del juez si la caución dada resulta insuficiente. Esta responsabilidad es distinta de la que se origina cuando en la sentencia de mérito se determina que el acreedor hipotecario, que hubiere sido pagado antes de la Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 9
  • 10. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna sentencia definitiva con el precio del remate de la cosa hipotecada, no tiene el derecho que hizo efectivo, o que se excedió en su reclamación o cobro, caso en el cual, en la misma sentencia, se establecerá la responsabilidad en que hubiere incurrido, y la ejecución de la definitiva abrazará también esa responsabilidad. Los daños que reclame el deudor se tramitará por el procedimiento ordinar. JUICIOS EJECUTIVOS Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 1 0
  • 11. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN ART 640 C.P.C. NATURALEZA. Mediante el procedimiento por intimación se pretende dar fuerza ejecutiva a un título mediante la inversión de la carga del contradictorio. En efecto, la lógica del juicio ordinario parte de la citación del demandado y la trabazón de la litis, una vez que se produce la contestación de la demanda, con lo que se determina la carga probatoria de cada una de las partes en el juicio. En el procedimiento por intimación, a la inversa, el contradictorio se produce sólo con la oposición, caso en el cual se sigue el procedimiento del juicio ordinario. Este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo de la demanda, tales como las letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada. OBJETO. Este procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución y facilitar la situación cuando el demandado se abstiene de contestar la demanda y producir alegatos que liberen o atenúen la obligación invocada por el actor. El ánimo del legislador, dirigido a evitar situaciones en las que se persigue el procedimiento largo y complicado a pesar de la inactividad de la contraparte, produjo el procedimiento JUICIOS EJECUTIVOS de intimación y el especial, previsto en el artículo 362 del C.P.C., cuando se produce la confesión ficta. En este último caso, el juez dicta sentencia dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, cuando el demandado no hubiese promovida prueba alguna que le favoreciera. Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 1 1
  • 12. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna En el procedimiento por intimación, sólo procede el juicio ordinario cuando el intimado tiene alguna objeción seria y fundada que hace valer mediante la oposición al decreto de intimación. CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.  El procedimiento por intimación, sólo es procedente cuando se trate de acciones de condena, en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.  El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. La determinación del crédito, estableciendo su monto exacto, y la inexistencia de término, condición o cualquier otra limitación que difiera el pago, son elementos determinantes de este tipo de acción.  Es aplicable el procedimiento por intimación para la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, es decir, aquellas que son de la misma especia, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas en lugar de las otras.  El decreto de intimación debe bastarse a sí mismo ya que, en caso de que no haya oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos, adquiere fuerza y autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, debe contener en sí todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada posterior. Por eso se debe expresar con claridad la suma equivalente, en el supuesto de que el objeto de la demanda sean cosas fungibles, distintas al dinero, para que se perfeccione el titulo ejecutivo. JUICIOS EJECUTIVOS  Es imprescindible la intimación del demandado o del apoderado a quien pueda intimarse. La estructura de la notificación acogida para el decreto de intimación y las características del procedimiento por intimación hace que se limite su aplicación a los presentes en el país y a los no presentes cuando el apoderado Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 1 2
  • 13. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna que hubiere dejado acepta la notificación y se dispone a la defensa de los derechos del intimado. TRIBUNAL COMPETENTE Y REQUISITOS DE LA DEMANDA. El domicilio del deudor define la competencia del juez para conocer de los procedimientos de intimación. Tal criterio se contempla, en lo que se refiere a la materia y la cuantía, con las normas generales de competencia que establece la ley adjetiva. En cuanto a los requisitos debe expresar los establecidos en el artículo 340 del C.P.C. con la advertencia de que el juez se abstendrá de proveer, y ordenará la corrección del libelo, en el supuesto de incumplimiento de cualquiera de estos requisitos. Es evidente que en virtud de tal situación, en el procedimiento de intimación no procede la promoción de cuestiones previas por la parte actora. Sólo cuando se produzca la formal oposición del intimado al decreto de intimación, lo que trae como consecuencia la subsiguiente tramitación de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, es que la parte demandada puede hacer valer las cuestiones previas y abrir la incidencia correspondiente. La negativa de la admisión de la demanda, por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 643 del C.P.C., no implica un pronunciamiento sobre el fondo del derecho que se hace valer con la acción, ni impide al demandante la posibilidad de hacer valer la misma acción en otro proceso. Simplemente se cierra la forma simplificada y especial implícita en el procedimiento de intimación. Si se niega JUICIOS EJECUTIVOS tiene tres días para apelar. MEDIDAS CAUTELARES. A todo evento, si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o teniendo legalmente por reconocido, facturas Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 1 3
  • 14. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros instrumentos negociables, se haría procedente la solicitud de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. Constituye este supuesto una excepción al principio general de que las medidas preventivas se dictan previa valoración de que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. De esta forma, cuando la pretensión está sostenida por los instrumentos que califica la norma del artículo 646 del C.P.C., el juez debe dictar la medida solicitada. En los otros casos, sustentados en instrumentos no calificados, cuando se trate de solicitud de embargo provisional de bienes muebles o de enajenar y gravar de inmuebles no afectados, es discrecional del juez solicitar la fianza o la prueba de solvencia del solicitante. La oposición de las medidas preventivas no implica suspender los efectos del procedimiento por intimación como tampoco, cuando se dictan este tipo de medidas, la inacción del demandado puede entenderse como aceptación definitiva y conversión con fuerza ejecutiva del decreto de intimación. Esta advertencia vale por cuanto los dos lapsos, el de oposición a las medidas y el de oposición a la intimación, corren en forma paralela. Resulta claro entonces que, en el marco de un procedimiento por intimación, en virtud de los principios del doble grado de jurisdicción, debido proceso y derecho a la defensa que es base para desaplicar cualquier disposición violatoria tal como ha sido desarrollado por la jurisprudencia más reciente, cabe la oposición válida a las JUICIOS EJECUTIVOS medidas preventivas aun cuando no esté expresamente prevista o, inclusive, cuando esté vedada. La oposición a las medidas preventivas quedará sin efectos si el intimado no realiza forma oposición al decreto de intimación, en el lapso establecido. Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 1 4
  • 15. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna Otro punto de interés se deriva de la conversión en juicio ordinario como consecuencia de la oposición formulada por el intimado. En tal caso, la previsión expresa está referida al decreto de intimación, el cual queda sin efectos y no alcanza fuerza ejecutiva, pero no sucede lo mismo con las medidas decretadas las cuales siguen vigentes hasta que sea decidida la oposición, si fuere el caso. LA INTIMACIÓN. En el procedimiento de intimación se prevé la intimación directa y la notificación supletoria para el caso de que el demandado no sea encontrado en su domicilio o residencia. Este último mecanismo parte de que sea el secretario del tribunal el que debe fijar en la puerta de la casa de habitación dei intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la descripción íntegra del decreto de intimación y otro cartel igual se publicará por la prensa en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, durante treinta días, una vez por semana. El otro cartel igual debe publicarse por la prensa. EL DECRETO DE INTIMACIÓN Y EFECTOS DE LA OPOSICIÓN. El decreto de intimación debe contener, como requisitos formales, la indicación del tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad JUICIOS EJECUTIVOS de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme al artículo 645 del C.P.C. Asimismo, es imprescindible la motivación del mismo y la orden de pago dada al demandado. En el apercibimiento contenido en el decreto debe advertirse que si dentro del plazo de Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 1 5
  • 16. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna diez días continuos a contar de su notificación no efectúa el pago o formula su oposición se procederá a la ejecución forzosa. El decreto de intimación abre el lapso para oponerse la contraparte y permite que el proceso tenga una de dos vertientes:  En caso de oposición, el decreto de intimación queda sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se produce la fungibilidad del proceso al convertirse en juicio ordinario. En este supuesto se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes sin necesidad de la presencia del demandante;  Es importante advertir que, en opinión del autor de esta obra, basta la simple oposición, sin expresar las razones de la misma, para consecuencialmente, se produzca el acto de contestación de la demanda. A falta de contestación oportuna, el decreto de intimación se hace ejecutorio y adquiere la misma connotación de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. VICIOS EN EL DECRETO DE INTIMACIÓN:  Si el decreto incumple con las formalidades o no está motivado, de manera que sea inejecutable, cabe la solicitud de reposición. La jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, en forma pacífica y continua, ha determinado que en el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el juez, sólo en dos casos, podrá declarar la nulidad de un acto JUICIOS EJECUTIVOS procesal: a) cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y b) cuando se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 1 6
  • 17. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna un requisito esencial a su validez. Este sistema consagra las llamadas nulidades textuales y nulidades virtuales.  La nulidad de un acto tiene como consecuencia natural la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha sido restringida por los siguientes principios: 1) la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2) con la reposición, se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y la aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas; 3) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no hayan sido subsanados o no puedan subsanarse de otra manara.  Si partimos de la jurisprudencia antes mencionada, el juez debe decidir dentro del lapso de tres días consagrado en artículo 10 del C.P.C., siempre existirá riesgo JUICIOS EJECUTIVOS del vencimiento de los lapsos que corren paralelos por lo que, el intimado, debe proceder a hacer formal oposición en el lapso establecido en el decreto de intimación.  A todo evento, como podría valorarse que la solicitud de reposición implica una oposición al decreto de intimación, la actora debe solicitar una definición al Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 1 7
  • 18. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna tribunal o en caso de silencio, proceder a la contestación de la demanda para evitar el alegato de que se producen los efectos previstos en el artículo 362 del C.P.C.  En el mismo sentido, en caso de oposición, debe haber promovido las intimadas cuestiones previas o impugnado algún tipo de instrumento, tales acciones pueden calificarse de extemporáneas y, en consecuencia, debe cumplirse nuevamente tal acción en el acto de contestación de la demanda. JUICIOS EJECUTIVOS Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 1 8
  • 19. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna EJECUCIÓN DE PRENDA Y DE HIPOTECA. EJECUCIÓN ESPECIALIZADA. La ejecución de hipoteca sobre un determinado bien inmueble, para hacer efectiva la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada, mediante el procedimiento especial de ejecución de hipoteca. La hipoteca está definida como un derecho real de garantía, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación de la cual aparece como accesoria. Ahora bien hay que diferenciar entre el derecho y la acción que se deriva del mismo, toda para concluir que, por derivar en la ejecución de la garantía hipotecaria y no de la deuda exigible, estamos en presencia también de una acción real; en ambos supuestos la acción hipotecaria es real, opinión que determina que el juez con competencia territorial sea el del lugar de ubicación del inmueble y no del domicilio del deudor, como ocurre en las acciones personales. CARACTERISTICAS DE LA HIPOTECA.  LA INDIBISIVILIDAD: subsiste sobre los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. La hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado. También es indivisible en cuanto al crédito garantizado ya que, a pesar de los pagos parciales, siempre que quede un saldo deudor la JUICIOS EJECUTIVOS totalidad del bien puede ser embargada y rematada para que el acreedor se satisfaga con el producto de la venta por más insignificante que sea la obligación.  PUBLICIDAD: el sometimiento a la publicidad instrumental consiste en la protocolización del documento que la consagre en la oficina subalterna de Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 1 9
  • 20. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna registro. La publicidad instrumental no es constitutiva del derecho real, sino meramente declarativa, porque el derecho se origina al margen de ese registro por el acuerdo de voluntades.  ADHESIÓN A LOS BIENES: como garantía está adherida a los bienes y subsiste independientemente del cambio de titularidad por lo que deben designarse e individualizarse los bienes por ella afectados. Igualmente, en virtud de su carácter accesorio, debe dejarse constancia de la obligación que constituye causa de la misma.  CANTIDAD DETERMINADA: está referida a una cantidad determinada de dinero. El carácter de la especialidad en cuanto al crédito se cumple indicando en el instrumento hipotecado la suma cierta y determinada de dinero que garantiza, valor máximo estimado por las partes, por encima del cual el crédito ya no estará garantizado hipotecariamente sino que quedará como un crédito quirografario. BIENES SUCEPTIBLES DE HIPOTECA. El artículo 1881 del C.C. establece cuales bienes son susceptibles de hipotecas: A) los bienes inmuebles, así como sus accesorios reputados como inmuebles; B) el usufructo de esos mismos bienes y sus accesorios, con excepción del usufructo legal de los ascendientes; y C) los derechos del concedente y del enfiteuta sobre los bienes enfitéuticos. Sin embargo, además de la hipoteca inmobiliaria, se ha establecido regímenes regulatorios de la hipoteca en las leyes especiales, referidos a JUICIOS EJECUTIVOS otro tipo de bienes:  Las hipotecas navales reguladas en la ley de privilegios e hipotecas navales; que establece como objeto de hipotecas (A) las naves de matrícula nacional; (B) los accesorios de navegación; y (C) las naves y accesorios de navegación en Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 2 0
  • 21. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna construcción. Dejándose expresa constancia de que la hipoteca comprende el casco de la nave, su máquina y aparejos, y no los fletes.  Las hipotecas mobiliarias reguladas en la ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión; establece: (A) los establecimientos mercantiles o fondos de comercio; (B) las motocicletas, automóviles y camionetas de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular; (C) las locomotoras y vagones de ferrocarril, (D) las aeronaves; (E) la maquina industrial; (F) el derecho de autor sobre obras de ingenio y la propiedad industrial.  La ley de aviación civil, expresamente prevé en su artículo 62 que " las aeronaves son bienes muebles de naturaleza especial, susceptibles de hipotecas, que deben matricularse o inscribirse en el registro aéreo de la república de Venezuela. La transferencia de la propiedad y los gravámenes que se les imponga deben hacerse constar en el registro aéreo, sin lo cual dichos actos no producirán efectos con respecto a terceros." REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN. De acuerdo con el artículo 661 del C.P.C. el juez debe observar los siguientes extremos: 1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble; 2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha JUICIOS EJECUTIVOS transcurrido el lapso de prescripción; 3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades. El incumplimiento de alguno de los requisitos hace inadmisible la solicitud de ejecución, contra lo cual cabe recurso de apelación en ambos efectos. Para garantizar los derechos del ejecutado, debe el juez constatar que efectivamente el Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 2 1
  • 22. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna documento hipotecario está registrado en el lugar de situación del inmuebles, la liquidez y plazo vencido de las obligaciones, la inexistencia de condiciones o modalidades que sujeten a la obligación a la realización de hechos inciertos y, finalmente, que no haya transcurrido el plazo de la prescripción. SI LA ADMITE: El juez debe cumplir con lo siguiente: 1. Decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar; 2. Oficiar al registrador respectivo; 3. Acordará la intimación del deudor; 4. Acordará la intimación del tercer poseedor; y. 5. Acordar de oficio la intimación del tercer poseedor, aun cuando no haya sido pedida por el actor, pero su existencia surja de los documentos presentados con el libelo. La demanda debe intentarse mediante solicitud como lo establece el artículo 661 del C.P.C., pero llenando los extremos especificados en el artículo 640 del C.P.C., necesarios de forma para el libelo de demanda. Es decir, no es una simple solicitud es una solicitud formal; para evitarse, el actor, la posibilidad de que juntamente con la oposición aleguen las cuestiones previas. EL TERCERO POSEEDOR Y EL TERCERO ADQUIRENTE. Cabe advertir que se crea un litisconsorcio necesario entre el deudor y el tercer JUICIOS EJECUTIVOS poseedor, con la consecuencia de soportar juntos la ejecución. Tambien debe señalarse que existe una omisión en la norma, en el caso en que la hipoteca no la constituya el mismo prestatario, sino un tercer dador. Este último está legitimado, desde un punto de vista procesal, para ser parte en el juicio de ejecución y resistir la prestación del actor. Otro aspecto de interés se deriva de la posibilidad de que el Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 2 2
  • 23. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna inmueble gravado con hipoteca sea vendido a un tercero, lo cual puede suceder sin perjuicio del acreedor hipotecario en virtud del jus presequendi. Esto con aclaratoria de que es normal que los instrumentos establezcan prohibiciones a la venta sin previa notificación o autorización y, en consecuencia, se materialice una causal de ejecución. Se desprende de esto entonces; que una vez que el juez encuentra llenos los extremos del artículo 661 del C.P.C., acuerda la intimación del deudor, el tercer poseedor, el tercero adquirente o el dador de la garantía, de ser el caso, para que paguen las cantidades intimadas, dentro de los tres días, apercibidos de ejecución. La corte suprema de justicia, ha interpretado que dicha norma impone la carga de llamar a juicio, sólo a los terceros que poseen la cosa animus domini. Es decir, que el poseedor precario, que posee sin ánimo de dueño, pero en virtud de un título propio, oponible incluso al ejecutado, al carácter de legitimado ad causam, no tienes que ser demandado juntamente con el deudor, y, por ende, no debe ser intimado al pago. LOS LAPSOS A PARTIR DE LA INTIMACIÓN AL PAGO. En el supuesto de que el deudor o tercero no cumplan con la orden de pago de las cantidades intimadas o no acrediten la realización de dicho pago, se procede al embargo ejecutivo del inmueble y se sigue el procedimiento en la etapa correspondiente a la ejecución de sentencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo JUICIOS EJECUTIVOS 523 del C.P.C., el procedimiento de ejecución continua hasta que deba sacarse a remate el inmueble, salvo el caso que dentro de los ocho días siguientes a la intimación de la parte ejecutada, los legitimados hagan oposición al pago que se les intima, por los motivos contemplados en el artículo 663 del C.P.C., en tal caso se Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 2 3
  • 24. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna suspenderá el procedimiento hasta tanto quede firme la sentencia que decida la oposición. A partir de la intimación al pago, empiezan a correr dos lapsos en forma simultánea: el de tres días para acreditar el pago, y el de ocho días para oponerse a la ejecución de la hipoteca. El vencimiento del primero hace procedente el embargo ejecutivo de la cosa hipotecada y la continuación de la ejecución hasta sacarse a remate el inmueble; el cumplimiento del segundo, sin comparecencia de los intimados, hace precluir el derecho a oponerse. La ausencia de la oposición oportuna a la ejecución de la hipoteca, deja firme el decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena pagar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, concluida ya la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución. CUSALES DE OPOSICIÓN. LAS CUESTIONES PREVIAS Y LA RECONVENCIÓN. CAUSALES DE OPOSICIÓN: son las contenidas en el artículo 663 del C.P.C., las cuales podrán oponer los intimados por los siguientes motivos: 1. La falsedad del documento registrado presentado con la ejecución; 2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago; JUICIOS EJECUTIVOS 3. La compensación de la suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente; 4. La prorroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga; Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 2 4
  • 25. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna 5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente; 6. Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en el art. 1907 y 1908 del C.C., es decir, extinción de la obligación; pérdida del inmueble salvo los derechos conferidos en el art. 1865 del C.C., con respecto a los aseguradores y las cantidades que deberían pagar a sus asegurados; por renuncia del acreedor; por el pago del precio de la cosa hipotecada; por la expiración del término a que se las haya limitado; y, por cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas. Por tal razón, el legislador limitó las defensas que el ejecutado puede promover a las causales enumeradas, y exigió determinados medios de prueba para su comprobación, los cuales deben ser acompañados a la actuación, para su examen por el sentenciador, quien examinará, cuidadosamente, los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos por la disposición legal, declarará el juicio abierto a pruebas. También en el procedimiento de ejecución de hipoteca, puede la parte ejecutada oponer incidentalmente cuestiones previas, juntamente con las defensas de fondeo previstas en el artículo 663 del C.P.C., destinadas a hacer oposición al pago que se le intima. La incidencia que surja no se sustanciará de acuerdo con las normas que regulan la promoción de cuestiones previas en el juicio ordinario sino, por remisión JUICIOS EJECUTIVOS expresa del parágrafo único del artículo 664, se aplica la norma especial sobre tramitación de cuestiones previas, referida al procedimiento de ejecución de créditos fiscales, contenida en el parágrafo único del art. 657 del C.P.C. es evidente que la intención del legislador fue establecer un procedimiento incidental especial, simplificado, para la tramitación de las cuestiones previas en el juicio de ejecución Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 2 5
  • 26. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna de hipoteca, diferente en ciertos aspectos del establecido para la sustanciación de tales defensas en el juicio ordinario, y que es de decisión previa al pronunciamiento sobre el fondo, esto, entre otras, con la finalidad de depurar el proceso de los vicios formales y sustanciales que pudieron afectarlo. Distinta situación se presenta en la reconvención por cuanto el ejecutado sólo puede hacer oposición por las causas taxativamente previstas en la ley y admitir tal posibilidad conllevaría a la contestación de la reconvención y la apertura de un término probatorio que, en el caso de la ejecución de hipoteca, sólo se abre si el juez encuentra admisible la oposición. El tribunal supremo afirmó que; "la oposición no equivale, simplemente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del artículo 663; de suerte que cualquier alegato no es idóneo para sustentar una oposición. DISPOSICIONES ESPECIALES EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE PRENDA. El código de procedimiento civil establece en sus artículos 666 al 672, los requisitos especiales que deben cumplirse para trabar la ejecución de la prenda ordinaria. Por la naturaleza de los bienes afectados por la prenda, que en principio esta referida a bienes muebles, aparece como elemento fundamental de la solicitud el poner a la orden del tribunal, que conocerá de la causa, las cosas en prenda ante el juez. JUICIOS EJECUTIVOS CARACTERÍSTICAS DE LA PRENDA. 1. La prenda, como contrato que afecta bienes en seguridad de un crédito y que confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada, implica tres posibilidades (A) que el deudor da a su acreedor una cosa mueble, la cual será restituida al quedar extinguida la obligación. Tan importante Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 2 6
  • 27. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna es la disposición, a los efectos de la validez de la prenda, que el privilegio no subsiste si no se produce la entrega del bien, al acreedor o a un tercero escogido por las partes; (B) de acuerdo a la ley de prenda se puede ofrecer una prenda sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes: 1. - los frutos pendientes y las cosechas esperadas; 2. - los frutos o productos ya cosechados o separados del suelo; 3. - los animales de cualquier especia, así como sus crías y productos derivados; y 4. - los productos forestales costados o por cortar; (C) un tercero puede dar la prenda por el deudor. 2. La constitución de la prenda requiere de un instrumento de fecha cierta que contenga la declaración de la cantidad debida, así como de la especia y de la naturaleza de las cosas dadas en prenda, o una nota de su calidad, peso y medida; de acuerdo con la ley al respecto, la prenda sin desplazamiento de posesión debe constituirse mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, inscrito en la oficina subalterna de registro. 3. La indivisibilidad: al igual que con la hipoteca, la prenda subsiste sobre todos los bienes afectados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. También es indivisible en cuanto al crédito garantizado ya que, a pesar de los pagos parciales, siempre que quede un saldo deudor la totalidad del bien puede ser embargada y rematada para que el acreedor se satisfaga con el producto de la venta por más insignificante que sea la obligación, tal como se infiere del art. 1853 que reza expresamente: la prenda es indivisible aunque la deuda se divida entre los causahabientes del deudor o del JUICIOS EJECUTIVOS acreedor. 4. Está referida a una cantidad determinada de dinero. El carácter de especialidad en cuanto al crédito se cumple indicando la suma cierta y determinada de dinero que se garantiza; es por tal característica que, de conformidad con el art. 1852 del C.C., el deudor no podrá exigir la restitución de la prenda, sino después de Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 2 7
  • 28. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna haber pagado totalmente la deuda para cuya seguridad se haya dado la prenda, los intereses y los gastos. Si el mismo deudor hubiere contraído otra deuda con el mismo acreedor, con posterioridad a la tradición de la prenda, y esta deuda se hiciere exigible antes del pago de la primera, no podrá obligarse al acreedor a desprenderse de la prenda antes de que se le hayan pagado totalmente ambos créditos, aunque no haya ninguna estipulación para afectar la prenda al pago de la segunda deuda. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud de ejecución, especie de libelo de demanda, debe contener los siguientes elementos: 1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que haya dado la prenda, si fuere el caso. 2. El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta con el privilegio. 3. La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y medida. La respectiva ley sobre la prenda establece en su artículo 53 también los requisitos más ampliamente:  Nombre, apellidos, razón social, en su caso nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor.  Nombres, apellidos, razón social, en su caso, nacionalidad, edad, estado civil, JUICIOS EJECUTIVOS domicilio y profesión del deudor y, cuando éste no fuese dueño de los bienes que se pignoran, del propietario de los mismos.  Cuantía o importe nacional, del principal garantizado, tipo de interés estipulado, plazo, lugar y forma de pago de uno y otro y cantidad que prudencialmente se señale para costas y gastos. Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 2 8
  • 29. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna  Descripción y relación de los bienes que se pignoran, seña lándose las particularidades que en cada caso sirvan o contribuyan a identificarlos e individualizarlos, tales como: su naturaleza, valor estimado, cantidad, calidad, signos distintivos u otras.  Causa jurídica o título de adquisición de los bienes y declaración jurada de que los mismos no están sujetos a gravamen.  Determinación, en su caso, del inmueble en que se hallen situados los bienes pignorados por su origen, destino, aplicación, almacenamiento o depósito.  Las obligaciones del pignorante respecto a la preservación, conservación y tendencia a disposición del acreedor de los bienes afectados en garantía.  Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los bienes pignorados, cuando así se pactare, y especificación de los seguros concertados vigentes, si los bienes están asegurados, con referencia a las correspondientes pólizas.  Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos al deudor, y, en su caso, al propietario de los bienes prendados. 4 En los supuestos en que la prenda sin desplazamiento de posesión se constituya sobre animales, la individualización de los mismos se verificará mediante la indicación de su clase, número, edad, sexo, grado de mestizaje, hierro, señal, certificado o guía con mención del número de inscripción, fecha de ésta, oficina en que el hierro y señal estén registrados y la que haya expedido la guía o certificado, en la medida que fuere posible la consignación de tales particulares. 5 Al estar la prenda referida a productos forestales cortados o por cortar en un JUICIOS EJECUTIVOS fundo, el instrumento de constitución hará referencia a la autorización, contrato o concesión administrativa que permita el corte, y si estuvieran fuera del fundo los productos forestales, se requerirá, además de las menciones señaladas, referencia a la guía para su circulación o transporte. Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 2 9
  • 30. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna 6 Cuando la prenda este referida a uno o varios créditos no tendrá efectos si no consta en un instrumento de fecha cierta y se ha producido la notificación al deudor del crédito dado en prenda. Sin embargo, la notificación no es necesaria respecto de los documentos a la orden o al portador. Debe tenerse presente que, de conformidad con el art. 1847 del C.C., en estos casos el acreedor prendario tiene derecho a reclamar la acreencia judicial o extrajudicialmente. EL DEPÓSITO DE LA PRENDA. Una vez que el juez examina los recaudos presentados y verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la constitución de la prenda, procede a determinar si el crédito esta representado por las cantidades liquidas, de plazo vencido, y si no ha transcurrido el tiempo para su prescripción. De resultar admisible la solicitud el paso fundamental y subsiguiente será el depósito de la cosa dada en prenda y la intimación del deudor y del tercero que haya dada la prenda, si tal fuera el caso, para que paguen dentro de los tres días siguientes apercibidos de ejecución. LA INTIMACIÓN. La intimación del deudor prendario y, de ser el caso, el tercero que ha dado la prenda debe practicarse personalmente, salvo que estos no pueden ser localizados. En tal caso, se aplica el mecanismo utilizado en el juicio por intimación que consiste en: 1. Informe del alguacil sobre sus gestiones infructuosas para practicar la intimación JUICIOS EJECUTIVOS personal. 2. Visto el informe, el juez dispondrá que, dentro del tercer día, el secretario del tribunal fije, en la puerta de la casa de habitación, oficina o negocio de él o los intimados, un cartel que contenga la intimación. Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 3 0
  • 31. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna 3. Otro cartel, con idéntico contenido, se publicará por la prensa, en un diario de la mayor circulación, durante treinta días, una vez por semana. 4. Corresponde al secretario dejar expresa constancia de sus actuaciones y al solicitante consignar los ejemplares del periódico en que aparezca publicado el cartel. LA SUBASTA DE LOS BIENES DADOS EN PRENDA. La ejecución de la prenda es un mecanismo ordenado de subasta pública, del bien dado en prenda, acogiendo, en principio, los elementos del proceso ordinario en fase de ejecución. De esta forma, si al cuarto día siguiente a la intimación personal, el deudor prendario o el tercero que ha dado la prenda, no acreditaren por medio de instrumento fehaciente haber pagado, el juez ordenará la venta en pública subasta. A tales fines se ordenará la publicación, en un periódico de la circunscripción del tribunal, de un cartel que tenga las siguientes especificaciones:  Nombre, apellido y domicilio del acreedor, del deudor prendario y del tercero que hubiere dado la prenda, si tal fuere el caso;  Una descripción de las cosas dadas en prenda que serán objeto de venta;  La base a partir de la cual se oirán las propuestas advirtiéndose, además, que la consignación del precio ofrecido por quien obtenga la buena pro deberá ser hecha en efectivo el mismo día o el día siguiente al de la adjudicación, así como también para tomar parte en las propuestas deberá consignarse previamente el diez por ciento del valor en que se haya justipreciado la cosa objeto de la venta. JUICIOS EJECUTIVOS  Los elementos comunes con la ejecución de sentencia serían: (A) el adjudicatario que no cumpla con su obligación de consignar el precio, que en la ejecución de sentencia es dentro de los tres días siguientes al remate y, en este procedimiento, es el mismo día o el día siguiente a la adjudicación, perderá la cantidad que dio en garantía, la cual quedará en beneficio del acreedor Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 3 1
  • 32. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna prendario. En la fase de ejecución la caución cubre el costo del nuevo remate y los perjuicios que causó con su incumplimiento; (B) en ambas situaciones se procede a convocar un nuevo acto de remate mediante la publicación de un nuevo cartel; (C) la base del remate será, en ambos procedimientos, la mitad del valor justipreciado de acuerdo con las normas de ejecución de sentencia; (D) si en la subasta de los bienes dados en prenda no hay propuestas por el precio base establecido, se sigue el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. LA OPOSICIÓN Y LAS INCIDENCIAS RELACIONADAS. 1. Los intimados pueden promover las cuestiones previas previstas en art. 346 del C.P.C. la incidencia que se abre no es la del juicio ordinario sino las previstas para el juicio especial de ejecución de créditos fiscales, con los siguientes parámetros:  Cabe al accionante subsanar los defectos y omisiones invocados;  Se abre opo legis una articulación probatoria de ocho días para promover y evacua pruebas;  La sentencia se dicta dentro de los diez días siguientes al vencimiento de la articulación probatoria;  No procede el recurso de apelación salvo contra la declaración de incompetencia declarada con lugar, caso en el cual procede la promoción de la regulación de la competencia, y en los supuestos de las cuestiones previas previstas en los ord. 9º, 10º y 11º del art. 346 del C.P.C. JUICIOS EJECUTIVOS 2. La primera posibilidad que tienen los intimados en forma personal es oponerse a la venta de la prenda, dentro de los ocho días siguientes a la intimación. A diferencia con le procedimiento de ejecución de hipoteca, en este procedimiento, no existe causales definidas de oposición sino el señalamiento de que esta debe estar fundada en causa legal. Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 3 2
  • 33. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna 3. El otro elemento de la oposición, para considerarla procedente, es constituir garantía suficiente, de las consagradas en el artículo 590 del C.P.C., del pago de la cantidad exigida por el acreedor prendario más sus intereses. 4. La admisión de la oposición suspende la venta de la prenda hasta que se sustancie un lapso probatorio de veinte días y se asuma la decisión, dentro de los quince días siguientes a la conclusión del lapso probatorio. Tal suspención se levantará, y en consecuencia se procederá a la subasta de los bienes dados en prenda, en el caso de que el acreedor prendario constituya caución o garantía de las previstas en el art. 590 del C.P.C. para asegurar las resultas de la oposición. El juez será responsable si la caución que aceptare resultare después insuficiente; 5. Si la intimación fuere hecha al defensor ad litem, la oposición podrá formularse dentro de los ocho días siguientes a la intimación del defensor, y deberá llenar los mismos extremos fijados anteriormente. MEDIDAS CAUTELARES ESPECIALES. Verificada la existencia de una prenda puede producirse la intervención de los tribunales para dictar medidas preventivas en los siguientes supuestos: 1. Decreto de secuestro sobre bien objeto de prenda en el supuesto de que el acreedor abuse o cause daño al mismo. Art. 1848 del C.C. 2. En el supuesto de que el bien dado en prenda se deteriore o disminuya de valor, sin que medie el dolo o la culpa del acreedor, de forma tal que resulte insuficiente para asegurar el crédito, puede éste solicitar la venta en subasta o al JUICIOS EJECUTIVOS precio de bolsa o de mercado. Ante tal solicitud, el deudor prendario puede oponerse y obtener la restitución de la cosa ofreciendo otra garantía que la reemplace. Puede, a su vez el acreedor, objetar la suficiencia de la nueva garantía ofrecida y, en tal caso, el juez abrirá una averiguación por cuatro días y al quinto resolverá lo conducente de conformidad con el art. 1849 del C.C. Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 3 3
  • 34. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna 3. La posibilidad que se ha señalado anteriormente, en caso de deterioro o disminución del valor de la cosa dada en prenda, también cabe con relación al deudor prendario. La solicitud debe estar dirigida a la venta o restitución de la prenda ofreciendo otra garantía que la reemplace. 4. El deudor prendario puede, en caso de que se presente oportunidad ventajosa para la venta de la cosa dada en prenda, solicitar del juez que autorice la venta, correspondiente a la autoridad judicial establecer las condiciones de la misma y el depósito del precio. JUICIOS EJECUTIVOS Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 3 4
  • 35. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna LA PRUEBA TESTIMONIAL. El testimonio es un acto procesal mediante el cual la persona narra al juez lo que sabe acerca de ciertos hechos. NATURALEZA JURÍDICA. Es un medio legal de prueba que consiste en una declaración de conocimientos, el testigo narra lo que ha percibido, lo que ha visto, lo que ha captado a través de cualquiera de sus sentidos. Cumple entonces, la prueba testimonial, con una serie de características. CARACTERÍSTICAS. 1. Es un medio de prueba indirecto, porque los hechos llegan al juez a través de esta persona, no llegan al juez directamente sino indirectamente a través del testigo, él le narra los hechos al juez. 2. Es una prueba histórica porque, el testigo trae al presente hechos que han ocurrido en el pasado, o pueden ser hechos que han ocurrido en el presente pero tienen que haber ocurrido antes de la iniciación del proceso, se hacen conocidos. 3. Es una prueba personal, sólo las personas naturales pueden ser testigos. 4. Es una prueba inminentemente oral, la persona debe narrar los hechos de viva voz. JUICIOS EJECUTIVOS 5. Es un deber del testigo, porque se presume que el testigo va al proceso voluntariamente. Sin embargo en el derogado CEC existía la manera de llevar al testigo a declarar al tribunal valiéndose de la fuerza pública. El CPC, establece una sanción al testigo rebelde, al testigo contumaz, una sanción que consiste en una multa por no asistir a declarar. Fíjense que se dice Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 3 5
  • 36. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna entonces que es un deber pero el Código establece una sanción al testigo que se negara a ello; es un deber que tiene una sanción la fuerza pública lo obliga a concurrir al tribunal. OBJETO DEL TESTIMONIO. Son los hechos percibidos, vistos, oídos, tocados, olidos, etc.; porque también se puede ser un testigo olfativo. Yo puedo ser un testigo que declaró “resulta ser que yo estaba en el sitio y me pegó el olor del perfume de la persona” fíjense que lo que está declarando es que le pegó el olor del perfume. “yo sé que estuvo presente porque se olió el perfume que esa persona usaba día tras día” No pueden ser nunca los hechos deducidos, el testigo cuando declara es el tribunal no puede presentarse y decir “bueno yo opino que” “ es posible que fulano” “yo creo, actuando por mi criterio”, esos son hechos deducidos los cuales no son objeto de la prueba testimonial. Sin embargo la jurisprudencia señala que el testigo puede algunas veces hablar de hechos deducidos siempre que señale los hechos que sirvieron de base para poder deducirlo. “Bueno, yo creo que es posible porque resulta que anteriormente este fulano se había emborrachado, su costumbre era emborracharse por eso yo pienso que cometió el delito estando ebrio”. El esta haciendo una deducción pero está tomando como base de esa deducción hechos anteriores; según la jurisprudencia esto es posible que se acepte dentro de una declaración de un testigo. JUICIOS EJECUTIVOS ¿CUÁNDO SE DICE QUE UNA PERSONA ADQUIERE CARÁCTER DE TESTIGO? Se dice que una persona adquiere carácter de testigo cuando es promovido, cuando es admitido por el tribunal y cuando el juez le da esa calificación. Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 3 6
  • 37. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna CLASIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS. En la doctrina existen muchas clasificaciones pero vamos a ver algunas de ellas. 1. Testigos comunes; 2. Testigos calificados; 3. Testigos presénciales; 4. Testigos referenciales; 5. Testigos contestes; 6. Testigos singulares; 7. Testigos procesales; 8. Testigos instrumentales. 1) El testigo común: es aquel que se presenta ante el tribunal y narra el hecho tal como lo ha percibido, sin quitarle y sin ponerle nada, es decir, tal cual presenció el hecho. 2) El testigo calificado: se acostumbra llamar a este testigo perito, testigo porque tiene una característica esencial pero se diferencia del experto en lo siguiente: recuerden que cuando nosotros hablamos de experticia señalamos que existía un diferencia una diferencia entre el testigo y el experto. Vamos a hablar ahora de un testigo calificado. El testigo calificado capta también el hecho de conformidad con sus conocimientos científicos. Fíjense que cuando hablamos nosotros del experto decíamos que era un persona llamada al tribunal que venía por encargo judicial y que se le encomendaba practicar una serie de actos para determinar ciertos hechos JUICIOS EJECUTIVOS y que debía utilizar métodos y técnicas a los fines de emitir un dictamen. El testigo calificado es también una persona que tiene conocimientos científicos pero presencia el hecho de manera circunstancial porque apreció el hecho y él estaba presente en ese momento pero como tiene cualidades científicas puede Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 3 7
  • 38. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna emitir un juicio diferente o narrar el hecho en forma diferente a como narra el hecho el testigo común. Ejemplo: Pensemos que yo estoy aquí y soy abogado y Acosta está aquí y es médico; a iris le da un ataque y empieza con unas convulsiones, estira la pierna por acá, tuerce los ojos, le salió espuma por la boca, toda esa cantidad de cosas. Yo veo el hecho y resulta ser que después hubo un proceso en el que me llaman a declarar y yo digo “sí yo la vi, ella se tiró en el suelo y pataleaba y torció los ojos y saco espuma por la boca, pera mi que le dio un ataque de epilepsia” fíjense que yo soy un testigo común, que soy abogado y digo que para mi tenía un ataque de epilepsia. Pero va Acosta y lo llaman al proceso a declarar y dice lo mismo “sí yo la vi, que se cayó al suelo y pataleaba y echaba espuma por la boca pero eso es consecuencia de una droga que se tomó”. Fíjense la diferencia que hay entre lo que yo estoy diciendo y lo que está diciendo Acosta. El testigo calificado es aquel que aprecia los hechos de acuerdo a sus conocimientos científicos conforme a su óptica. Pregunta: El juez ¿ a qué testigo le va a dar mayor valor probatorio? Respuesta: estamos ante una situación que yo no soy capaz de diagnosticar y él sí porque es médico, pero tú dices ¿cuál de los dos tendrá mayor valor probatorio? No lo sabemos todavía porque una persona no nos permite probar la demanda, existen dentro del proceso un cúmulo de medios probatorios que tienen que ser analizados y conformados para dar el dictamen. Yo no te puedo decidir si tiene más valor su testimonio que el mío porque resulta ser que él a pesar de ser médico se equivocó y JUICIOS EJECUTIVOS dijo “eso es una rubéola”y yo dije que era sarna por lo que he visto por ahí. Pero resulta que vino otro médico y se puso a estudiar y resulta que la mujer además de tener sarna, la fiebre que tenía era por una virosis. En principio su testimonio debe tener mayor valor probatorio que el mío porque él es un científico pero eso no significa que desde ya lo que él dice tiene valor probatorio, porque fíjate el ejemplo Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 3 8
  • 39. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna el ejemplo que yo estoy dando; después se llegó a determinar con otra serie de pruebas que le hicieron donde descubrieron que además de sarna tiene una virosis, por eso presenta los síntomas de fiebre, etc. Pregunta: si yo llamo a un testigo que no es un experto sino un especialista en armar que no es policía, ¿qué testigo es? Respuesta: es un testigo calificado. Pregunta: ¿Aunque él sólo sepa lo que yo le estoy comentando? Respuesta: Si es respecto a armas, si estamos dilucidando un proceso donde lo que había era un trafico de armas, el policía es un testigo común mientras lo que dice un experto en armas es un testimonio calificado. 3) Testigos presénciales: es la persona que está presente en el momento que se sucedieron los hechos, los vio, los percibió, los oyó pero estaba presente cuando sucedieron. 4) Testigo referencial: tiene conocimiento del hecho porque hay otro testigo que se lo ha narrado, y lo llamo el testigo del chisme. “ yo supe que fulano lo botaron de la universidad porque me lo dijo la Srta. Gómez y no lo vi pero supe que lo botaron” fíjense que se está narrando lo que otra persona presenció. En el CEC, derogado este testimonio referencial no-tenia ningún valor probatorio si el testigo que presencio el hecho no presentaba su testimonio en el proceso y si declaraba el testimonio referencial tenia valoración de testimonio referencial. Ahora ya eso no existe. ¿Cuál es el valor del testigo referencial?. El CPC no nos dice absolutamente nada, el COP tampoco nos dice nada, de tal manera que el testimonio referencial tanto en el JUICIOS EJECUTIVOS proceso civil como en el penal hay que valorarlo conforme a la sana critica. ¿qué quiere decir esto? Que no necesariamente para que el testigo referencial se le pueda dar valor necesariamente el presencial tiene que declarar sino que este testigo referencial se le va a dar un valor probatorio conforme a la sana critica, es decir, que el juez que va a valorar ese testigo tiene que compararlo, conformarlo con Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 3 9
  • 40. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna los demás medios probatorios y de acuerdo con ello podrá llegar a la conclusión de que ese testigo referencial puede ser apreciado y llegar así a una plena convicción. 5)Testigos contestes: Son los que al narrar el hecho coinciden en puntos importantes de la declaración. ¿qué quiero decir con esto? Dos personas nunca narran los hechos de manera idéntica, las narraciones no coinciden idénticamente, todo el mundo tiene su manera particular y peculiar de narrar los hechos. Por ejemplo; si yo pregunto a ella ¿cómo vine vestida ayer? Ella me va a decir que vine vestida de negro, ¿y el vestido era corto? Bueno de repente era corto, ¿y los zapatos? Eran negros, ¿y eran puntiagudos o eran achatados? Eran achatados. Y le pregunto a otra y dice vino vestida de negro, el vestido era como hasta la rodilla y el pelo lo tenia para atrás, y la otra dice, lo tenía por encima de las orejas, fíjense que van narrando los hechos pero cada cual a su manera particular pero hay puntos de coincidencia, ambas coinciden en que el vestido era negro. Cuando los dos testigos coinciden en puntos esenciales respecto a lo que están narrando serán contestes. Si los testigos nos narran las cosas de manera idéntica, esos son testigos falsos porque fueron preparados, nadie narra las cosas exactamente igual y por lo tanto no debe dárseles ningún valor probatorio. Pregunta: ¿con un solo hecho que coincida ya se puede decir que es conteste? Respuesta: estamos hablando de un solo hecho porque el testigo va a declarar siempre acerca del hecho que presenció. Pregunta: ¿pero solo en un hecho? Respuesta: no, no es en un solo hecho que va a coincidir tiene que ser en varios JUICIOS EJECUTIVOS hechos o puntos de la declaración que están narrando en que coincidan. 6)Testigos singulares: cuando nos referimos a los testigos contestes se refieren a dos o más lo mismo nos sucede en los testigos singulares. Los testigos singulares son varios testigos que cuentan un hecho pero cada cual narra el hecho de conformidad con el momento en que lo percibió. Lógicamente cada uno de estos testigos van Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 4 0
  • 41. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna narrando el mismo hecho de acuerdo con el momento en que lo ha percibido y se conforman una serie de hechos para llegar a una conclusión. Es la persona que cada cual ve en un determinado lugar en un momento dado y dice básicamente lo que vio, el cual se debe conectar con el testimonio inicial para concatenar los hecho diferentes ocurridos para llegar a una conclusión y darle una valoración. 7) Testigos procesales: es aquel que se forma dentro del proceso, formar la prueba significa que se promovió, que se admitió y que se evacuó la prueba, ese es el testigo procesal, el que se forma cuando la prueba dentro del proceso. 8) Testigo instrumental: también llamado testigo documental es aquel que se forma o nace a los fines de darle valor a una solemnidad o a la creación de un documento. Si nosotros vamos a registrar un documento en el registro nos dice que tenemos que llevar un testigo y se hace el documento y firma fulano y firma mengano. El acto de matrimonio tiene que tener solemnidad y van los que se van a casar y los testigos los cuales manifiestan que presenciaron que se realizo el acto, esos son los llamados testigos instrumentales o documentales, y que permiten darle validez a un acto o permiten que se conformen las solemnidades del acto. LA PROMOCIÓN DE LA PRUEBA. La prueba se va a promover única y exclusivamente dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas, en materia civil, si es en materia penal en el momento de la audiencia preliminar las partes ofrecerán los medios de pruebas que van al debate JUICIOS EJECUTIVOS oral. Esa es la oportunidad para promover la prueba. Si es en el juicio civil dentro de los 15 días del lapso promoción de pruebas. Promovida la prueba, esta prueba de testigos tiene que cumplir con unos requisitos de admisibilidad. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 4 1
  • 42. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna 1. Que sea promovido dentro del lapso. 2. Que en el escrito de promoción el testigo sea identificado; nombre, apellido y se señale el domicilio del testigo. No necesariamente tiene que ser con la cédula de identidad, puede ser cualquier otro documento que permita identificarlo, en el escrito de promoción de prueba porque puede ser que yo no me sepa el número de cédula pero digo “ fulano de tal quien vive en tal parte” después eso ase podrá corroborar cuando vaya efectivamente a evacuarse la prueba en el tribunal. 3. Que no exista prohibición de promover la prueba. Existe procesos donde es prohibida la promoción de prueba de testigos, en los juicios en donde el único medio de prueba es la prueba documental. En los juicios de inquisición de paternidad la prueba de testigos no se puede promover para demostrar la paternidad, es lógico, nadie vio cuando fabricaron el muchacho, de repente vieron cuando entraron en un cuarto pero nadie vio nada. Pues lógicamente la prueba testimonial servirá para demostrar otros hechos, otras conductas pero la paternidad no se puede demostrar con los testigos. Tenemos entonces que estos son los tres requisitos de admisibilidad de la prueba. En principio todo el mundo tiene capacidad para ser testigo, siempre que sea mayor de edad y esté en plenas facultades mentales. CAUSALES QUE IMPIDEN LA DECLARACIÓN. JUICIOS EJECUTIVOS Existen unas causales que impiden la declaración de alguna persona en el proceso: 1. Estar incurso en las llamadas inhabilidades absolutas; 2. Los incursos en las inhabilidades relativas. ¿Quiénes están incursos en inhabilidades absolutas? Aquellos que no pueden declarar en ningún proceso: el menos de edad en materia procesal civil, el menos de Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 4 2
  • 43. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna 12 años. Y en materia procesal penal ¿hasta qué edad no se puede declarar? Puede declarar los menores de 15 años, los que no pueden declarar son los menores de 12 años salvo que sean víctimas y declaren en presencia de un procurador. Entonces no puede declarar el menor de 12 años en materia civil. No pueden declarar en ningún juicio los entredichos ¿pero cuáles? Los que tienen un defecto intelectual grave, los entredichos por condena penal si pueden declarar. No pueden declarar tampoco en ningún proceso los que hacen del testimonio una profesión, esas personas que están en las puertas de los tribunales y uno les paga para que hagan de testigos, esos tampoco pueden declarar en el proceso. Esas 3 personas que he señalado sufren de inhabilidad absoluta, no pueden declarar en ningún proceso. Las inhabilidades relativas se refieren a aquellas personas que no pueden declarar en un determinado juicio pero si pueden declarar en otros juicios. Por lo menos no pueden ser testigos el juez en su propia causa ni el experto tampoco, recuerden que les dije que la persona que es testigo en un proceso no puede ser experto en el mismo proceso. El experto puede declarar en el proceso pero respecto a los hechos que él está dictaminando pero no puede declarar en relación con esos hechos del proceso; tampoco puede declarar el sirviente doméstico mientras esté prestando sus servicios; ni la cocinera, ni la lavandera, ni el chofer, nadie de ellos puede declarar en un juicio donde una de las partes sea su patrón, no puede declarar a favor de su patrón, no puede declarar el donatario a favor del donante, no puede declarar el que tenga interés en el juicio, es decir, un interés común, no puede JUICIOS EJECUTIVOS declarar el ascendiente, el descendiente, el cónyuge ni los parientes a favor ni en contra dentro del proceso. Les estoy señalando cuales son las inhabilidades relativas. Tampoco puede declarar el amigo íntimo ¿qué es un amigo íntimo? El compadrazgo es una amistad intima una relación que sea notoria entre dos o más Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 4 3
  • 44. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna personas, de todas maneras el código no a definido que es un amigo intimo y la jurisprudencia a sido escasa en esa materia. En el caso del enemigo manifiesto, esté no puede declarar en el juicio en contra de su enemigo pero sí en su favor. Si embargo estamos hablando de que cualquier persona puede declarar en un juicio siempre que sea capaz y mayor de 18 años y debe comparecer en el proceso una vez que ha sido citada o ha sido promovido voluntariamente. Sin embargo existen unas personas que no están obligados a comparecer en juicio, que pueden ser testigos pero no están obligados a comparecer ¿quiénes son estas personas? Aquellas personas a quien señala textualmente el código. Publicada la prueba, el día 16 (recuerden que vienen los 3 días de oposición) ¿ por qué la contraparte se puede oponer? Porque el testigo esté incurso en algunas de las in admisibilidades: porque no fue el que promovió, o por que el testigo es prohibido promoverlo dentro del proceso. INHABILIDADES ABSOLUTAS O RELATIVAS CAUSALES PARA LA TACHA DEL TESTIGO. Una vez que sea superada la etapa de la promoción de la prueba viene la admisión, el juez decretará mediante un auto la admisión la admisión de la prueba, en ese auto el juez ordenará que declaren los testigos voluntarios, porque hay testigos que JUICIOS EJECUTIVOS dirán “no me citen que yo voy voluntariamente a declarar al tribunal ” y hay otros que hay que citarlos. Los que van voluntariamente declararán al tercer día de admitida la prueba; si el testigo va a declarar fuera de la jurisdicción, bien porque tenga un impedimento físico o porque no tenga como trasladarse del sitio en el que vive al sitio donde está el proceso, el juez ordenará una comisión para que otro Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 4 4
  • 45. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna tribunal del lugar donde éste está residenciado evacue la prueba de testigo; en el mismo auto el juez ordenara que se libren las citaciones de aquellos testigos que vendrán a declarar una vez que haya sido citado, y el juez ordenará y fijará lugar y fecha para la declaración de esos testigos. A la hora señalada el testigo debe comparecer, si el testigo no comparece, se declarará desierto el acto. Fíjense la diferencia del testigo que viene a colaborar con el proceso y las partes en las posiciones juradas, si la parte no comparece se le da una hora, al testigo no, si era a las diez y no ha llegado a esa hora se declarará desierto el acto. Vamos a pensar que el testigo compareció, se procederá a cumplir con las formalidades para que esté pueda declarar. FORMALIDADES PARA LA DECLARACIÓN. 1. Debe ser identificado con un documento que permita su identificación, la cédula de identidad pasaporte, un documento con el que se pueda saber su nombre y su apellido. 2. Debe juramentarse ante el juez del tribunal. 3. Se le deben leer las generalidades de la ley, estas son; que el no esta obligado a declarar en su contra ni en contra de parientes dentro del segundo grado de afinidad ni en cuarto de consanguinidad, ni contra el cónyuge etc., esas son las generalidades de la ley. Estas son las 3 formalidades que hay que cumplir para que el testigo pueda declarar. JUICIOS EJECUTIVOS TÉCNICAS PARA PREGUNTAR AL TESTIGO. Existen tres técnicas para preguntar al testigo: 1. La asertiva que es la que se usa en las posiciones juradas; “diga como es cierto”, es una técnica que se puede utilizar también en la declaración de testigos. Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 4 5
  • 46. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna 2. La subjetividad que es la que utiliza generalmente la PTJ y los funcionarios de investigación. Esta es la que nos señala el CPC. 3. La técnica del relato que es aquella en la que se dice al testigo que diga todo aquello que tenga que decir y el testigo comienza a hablar y a echar el cuento y al final se le hacen las preguntas. Una vez que termine de preguntarse al testigo le corresponde repreguntar. La contaparte debe repreguntar al testigo sólo en relación con los hechos que han contestado, no puede salirse de los hechos que no tengan relación con lo que se le ha preguntado. Pero este testigo puede estar incurso en alguna de las inhabilidades absolutas o relativas. LA TACHA DEL TESTIGO. No les he hablado del testigo falso, este es aquel que ha sido sobornado. Fíjense que las personas generalmente tachan el testigo de la otra parte, bien porque tenga una inhabilidad absoluta, bien porque tanga una inhabilidad relativa o bien porque el testigo sea sobornado por la contraparte y le dicen “bueno yo te voy a pagar pero tu vas a decir lo contrario de lo que te dijeron” ese testigo es un testigo sobornado y puede ser tachado por la misma parte que lo promovió. Ya les dije que esas son las 3 razones por las cuales se pueden tachar el testigo: por inhabilidad absoluta, por inhabilidad relativa o porque el testigo sea falso. JUICIOS EJECUTIVOS ¿Cuándo vamos a tachar al testigo? Fíjense que aquí tenemos el lapso de promoción (15días), aquí tenemos los 3 días de oposición, aquí tenemos los 3 días de admisión y aquí tenemos los 30 días de evacuación. El Código nos dice que el testigo puede ser tachado dentro de los 5 días primeros del lapso de evacuación, ustedes pueden decir: dentro de los primeros 5 días después de la admisión o dentro de los 5 Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 4 6
  • 47. Estado Bolivariano de Miranda Aldea Dr. Carlos Arocha Luna primeros días del lapso de evacuación, cualquiera de las dos cosas esta bien. ¿Cuándo lo va a tachar? Vencido el lapso de admisión, ya está admitido el testigo, comienzan el lapso de evacuación se procederá a tacar el testigo por cualquiera de las razones que les señalé. La persona que va a tachar el testigo, lo puede hacer cualquier día de los 5, lo tacha mediante una diligencia o escrito en el cual va a señalar el testigo o los testigos que va a tachar. En el mismo escrito va a formalizar la tacha ¿cómo la formaliza? Señalando las causales por las cuales él está tachando “tacho a Pedro Pérez porque es menor de edad” ¿qué está invocando? La razón es que es menor de edad y tiene una inhabilidad absoluta para declarar, “y es menor de edad porque resulta ser que fulano tiene 14 años” ya lo tachó y formalizó la tacha. Tachado el testigo y formalizada la tacha, la contraparte que lo promovió tiene que insistir en la validez del testigo y señalar las razones por las cuales su testigo es hábil y dice “insisto en la validez de mi testigo porque no está incurso en ninguna inhabilidad, él es mayor de edad, tiene 30 años “ contestó la tacha, en este caso el código no establece si el juez se debe pronunciar o no acerca de la admisibilidad de la tacha, esto significa que aún tachado el testigo éste irá a declarar, aún cuando está tachado, siempre que la persona insista en la validez de su testigo. Una vez que ya ha sido tachado y formaliza la tacha el resto del lapso de evacuación es el lapso que nos va a servir para promover y evacuar las pruebas para combatir o probar la tacha, dentro del mismo lapso de evacuación, el resto del lapso, es decir, los 25 días después, son el lapso que va a servir para promover y evacuar los medios JUICIOS EJECUTIVOS probatorios para demostrar o combatir la tacha. Es en la sentencia definitiva donde el juez va a verificar sí el testigo es tachado o no; si ha sido tachado no tiene validez su testimonio, si la tacha no ha sido comprobada deberá apreciar su declaración. Hay algo muy importante, les dije que la persona puede tachar a su propio testigo porque resulta ser que su testigo fue sobornado, y él ¿cómo sabe que lo Recopilación y adaptación: Abg. Docente. Euyuloskia Jaspe 4 7