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Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 2013-0347
Adjunto al oficio identificado CSCA-2013-001308 de fecha 27 de febrero de 2013,
la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala cuaderno separado
relacionado con “la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar
innominada” (sic) el 28 de septiembre de 2012, por el abogado Oswaldo Rafael CALI
HERNÁNDEZ (INPREABOGADO N° 23.834), actuando como apoderado judicial del
ciudadano Carlos José CORREA BARROS (cédula de identidad N° 8.317.640) y de
la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO (inscrita ante la Oficina Subalterna del
Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) el 20
de febrero de 2003, bajo el N° 28, Tomo 2, Protocolo Primero), contra “la COMISIÓN
NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL)” (sic).
La remisión obedeció al recurso de apelación ejercido por la parte accionante el 5 de
diciembre de 2012, contra la sentencia N° 2012-2443 del 28 de noviembre de 2012,
mediante la cual la referida Corte declaró improcedente la medida cautelar innominada
solicitada con el recurso.
El 12 de marzo de 2013 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de
segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los
fines de decidir la apelación interpuesta y se fijó un lapso de diez (10) días hábiles para
fundamentar la apelación.
Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2013 el abogado Oswaldo Rafael
CALI HERNÁNDEZ, actuando con el carácter expresado, fundamentó la apelación.
El 30 de abril de 2013 la causa entró en estado de sentencia.
En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo
Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente,
Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la
Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella, y el
Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Se ordena la continuación de la presente
causa.
En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera
Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la
Magistrada Trina Omaira Zurita.
Realizado el estudio de las actas procesales esta Sala Político-Administrativa pasa a
decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
SENTENCIA APELADA
Mediante decisión N° 2012-2443 de fecha 28 de noviembre de 2012, la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la medida cautelar
innominada solicitada con el recurso a que se contraen las presentes actuaciones, con
fundamento en los siguientes argumentos:
“Precisado lo anterior, en relación al periculum in mora que ‘[…]
se evidencia que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo debido a que, como [han] argumentado, la
información se requiere con carácter de urgencia para poder
ejercer [sus] derechos de contraloría social y libertad de expresión;
los cuales [son] indispensables que se realicen a la brevedad de[l]
tiempo posible, tomando en cuenta que se trata de derechos
humanos y participación ciudadana’. [Corchetes de esta Corte].
Visto el argumento planteado, esta Corte observa de la revisión de
autos, se evidencia que riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al
cincuenta y ocho (58) del presente expediente, las siguientes
documentales:
…omissis…
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional prima facie, en
primer lugar, que las comunicaciones a las que hace referencia la
parte recurrente son emanados de la ella misma; en segundo lugar,
se observa que los documentos ut supra citados están vinculados a
obtener información a ‘evaluar los procedimientos administrativos
sancionatorios que se han abierto y el estado de cada uno de ellos a
lo largo de la historia para comparar diversas variables de la
misma. Asimismo, pretendemos estudiar el otorgamiento de las
concesiones del espectro radioeléctrico […]’.
En este sentido, esta Corte observa que no se evidencia que la
representación de la Asociación Civil Espacio Público, haya
consignado algún medio de prueba del cual se pudiera evidenciar
prima facie, que el retardo en la consignación de la información
solicitada produzca un daño grave e irreparable en la recurrente,
toda vez que -se insiste- no hay elementos suficientes que presuman
un daño irremediable cuando la información es requerida como el
mismo lo alega para ‘un estudio de la concesiones del espectro
radioeléctrico y evaluar los procedimientos administrativos
sancionatorios’.
De este modo, no observa este Órgano Jurisdiccional, la existencia
del periculum in mora, es decir, que en el presente caso no se
constató el primer requisito necesario para el otorgamiento de la
cautelar solicitada. Así se decide.
Determinada la inexistencia del requisito del periculum in mora a
los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, resulta
innecesario emitir pronunciamiento sobre el fumus boni iuris,
requisitos concurrentes a tales fines. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara
IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de
efectos solicitada”.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2013 el abogado Oswaldo Rafael
CALI HERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos José
CORREA BARROS y de la Asociación Civil Espacio Público, fundamentó el recurso de
apelación en los siguientes términos:
Que en este caso se evidencia el elemento del periculum in mora así como el fumus
boni iuris.
Que los documentos consignados como prueba no son solo emanados de la parte
actora, como lo expone la sentencia, sino que son comunicaciones originales recibidas por
“CONATEL”.
Que la información solicitada a “CONATEL” es requerida para realizar una
actividad de promoción y defensa de derechos humanos, “específicamente del derecho a la
libertad de expresión e información, garantizados en los artículos 57 y 58 de la
Constitución…”.
Que el objeto de la información es realizar “estudios que persiguen determinar si
existen o no violaciones a los derechos humanos con las actividades o abstenciones que ha
realizado CONATEL en los temas planteados, con el fin de tomar las acciones judiciales y
extrajudiciales que se consideren necesarias para ejercer presión, como miembros activos
de la sociedad venezolana”, y que si no se obtiene a la brevedad posible dicha información
“no se podrá realizar la contraloría social que se pretende”.
Que desde que se hizo la petición de información ya ha transcurrido más de un año
sin haberla recibido, viéndose la parte actora imposibilitada de hacer su labor de promoción
y protección de los derechos humanos, lo que “evidencia que existe una tardanza en la
tramitación del juicio y el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.
Que la información solicitada reviste carácter público, de conformidad con el
artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no se
encuentra dentro de las excepciones establecidas o causales por las que deba restringirse,
“pues no tiene relación alguna con la seguridad interior ni exterior ni a la investigación
criminal”.
En consecuencia, el referido apoderado judicial solicitó a la Sala que revoque la
sentencia apelada y ordene a la Corte “que acuerde la medida innominada solicitada
ordenando una respuesta inmediata por parte de CONATEL a la petición de información”.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
De la revisión de las actas procesales constata la Sala que el a quo cometió un error
en el oficio CSCA-2013-001308 de fecha 27 de febrero de 2013, al afirmar que remitía a
esta Sala cuaderno separado N° AB42-X-2012-000361, relacionado con “la demanda de
nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada” (sic), en contra “la
COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL)” (sic); pues el
presente asunto está circunscrito a un recurso por abstención o carencia ejercido por el
ciudadano Carlos José CORREA BARROS y la Asociación Civil Espacio Público, en
contra del ciudadano Pedro MALDONADO, en su condición de Director General de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, “al no otorgar oportuna y adecuada respuesta
a la solicitud que realiza[ran] mediante comunicación entregada en fecha 30 de abril de
2012 (…) y que fue reiterada en dos comunicaciones sucesivas entregadas los días 14 de
mayo de 2012 y 11 de junio de 2012 (…); lo cual constituye una violación al derecho de
petición, al derecho a ser informados por la administración pública, y al derecho a la
libertad de expresión y comunicación…” (sic).
Determinado lo anterior, se observa que en la sentencia sometida a la revisión de la
Sala, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la medida
cautelar solicitada por cuanto no se encontró satisfecho uno de los supuestos procesales
para su otorgamiento, como lo es el requisito del periculum in mora. A juicio del a quo, no
se evidenció que la representación judicial de la parte recurrente, haya consignado algún
medio de prueba del cual se pudiera evidenciar prima facie, que el retardo en la
consignación de la información solicitada produzca un daño grave e irreparable a sus
representados.
No obstante, la parte apelante insistió ante esta Alzada en afirmar que desde que se
hizo la petición de información ya ha transcurrido más de un año sin haberla recibido, y que
este hecho ha imposibilitado a la parte actora de hacer su labor de promoción y protección
de los derechos humanos, lo que, a su decir, “evidencia que existe una tardanza en la
tramitación del juicio y el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”. Por ello
solicitó a la Sala que revoque la sentencia apelada y ordene a la Corte “que acuerde la
medida innominada solicitada ordenando una respuesta inmediata por parte de CONATEL
a la petición de información”.
De lo expuesto por la parte recurrente en el escrito libelar y en el escrito de
fundamentación de la apelación, se observa que lo pretendido con el presente recurso y la
medida cautelar innominada solicitada, es que se le garantice su derecho de petición y a
obtener una oportuna y adecuada respuesta y, en consecuencia, se ordene, tanto por vía
cautelar como en definitiva, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que dé
respuesta a su solicitud realizada en fecha 30 de abril de 2012 y “reiterada en dos
comunicaciones sucesivas entregadas los días 14 de mayo de 2012 y 11 de junio de 2012”.
Sin embargo, constata la Sala que adjunto a su escrito de fundamentación la parte
apelante consignó en original el oficio N° DG/GGCJ/2013 de fecha 4 de febrero de 2013, a
través del cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dio respuesta al ciudadano
“CARLOS CORREA”, Director Ejecutivo de la Asociación Civil Espacio Público, a su
comunicación presentada “el 30 de abril de 2012 y ratificada el 14 de mayo 11 de junio del
mismo año”, en la que requirió información relativa a “los Procedimientos Administrativos
Sancionatorios iniciados conforme a la Ley (…); así como también, el listado de Títulos
Administrativos y actos relacionados con el otorgamiento de Concesiones y Permisos
vigentes a diciembre del año 2011; igualmente, el listado de las personas u organizaciones
que pagan tributos al mes de diciembre de 2011”.
En dicho oficio la Comisión Nacional de Telecomunicaciones expuso los motivos
que la llevaron a emitir su decisión, e indicarle al hoy recurrente de autos que “su solicitud
no satisface los extremos requeridos para la obtención de la información indicada, toda
vez que la misma no reviste carácter público por corresponderse con actos administrativos
de efectos particulares que atañen a sus destinatarios”.
Por lo tanto, al evidenciarse que la Administración respondió a la petición de la
parte recurrente, cuyo retardo dio lugar al ejercicio del recurso de autos, la Sala concluye
que ha decaído tanto el objeto del recurso por abstención o carencia interpuesto por el
ciudadano Carlos José CORREA BARROS y la Asociación Civil Espacio Público,como la
apelación ejercida contra la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo, que declaró improcedente la medida cautelar innominada (ver sentencia N°
435 del 1 de abril de 2009). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara que haDECAÍDO tanto el objeto del recurso
por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Carlos José CORREA
BARROS y la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, como la apelación ejercida
contra la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró
improcedente la medida cautela innominada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado a
la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año
dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente - Ponente
EMIRO GARCÍA ROSAS
La
Vicepresidenta
EVELYN
MARRERO
ORTÍZ
La Magistrada
MÓNICA MISTICCHIO
TORTORELLA
El Magistrado
EMILIO
RAMOS
GONZÁLEZ
La Magistrada
MARÍA CAROLINA
AMELIACH
VILLARROEL
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En tres (03) de julio del año dos mil
trece, se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 00775,
la cual no está firmada por el
Magistrado Emilio Ramos
González, por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN

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  • 1. Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS Exp. Nº 2013-0347 Adjunto al oficio identificado CSCA-2013-001308 de fecha 27 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala cuaderno separado relacionado con “la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada” (sic) el 28 de septiembre de 2012, por el abogado Oswaldo Rafael CALI HERNÁNDEZ (INPREABOGADO N° 23.834), actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos José CORREA BARROS (cédula de identidad N° 8.317.640) y de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO (inscrita ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) el 20 de febrero de 2003, bajo el N° 28, Tomo 2, Protocolo Primero), contra “la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL)” (sic). La remisión obedeció al recurso de apelación ejercido por la parte accionante el 5 de diciembre de 2012, contra la sentencia N° 2012-2443 del 28 de noviembre de 2012, mediante la cual la referida Corte declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada con el recurso. El 12 de marzo de 2013 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de decidir la apelación interpuesta y se fijó un lapso de diez (10) días hábiles para fundamentar la apelación. Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2013 el abogado Oswaldo Rafael CALI HERNÁNDEZ, actuando con el carácter expresado, fundamentó la apelación.
  • 2. El 30 de abril de 2013 la causa entró en estado de sentencia. En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella, y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. Se ordena la continuación de la presente causa. En fecha 5 de junio de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, en sustitución temporal de la Magistrada Trina Omaira Zurita. Realizado el estudio de las actas procesales esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones: I SENTENCIA APELADA Mediante decisión N° 2012-2443 de fecha 28 de noviembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada con el recurso a que se contraen las presentes actuaciones, con fundamento en los siguientes argumentos: “Precisado lo anterior, en relación al periculum in mora que ‘[…] se evidencia que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debido a que, como [han] argumentado, la información se requiere con carácter de urgencia para poder ejercer [sus] derechos de contraloría social y libertad de expresión; los cuales [son] indispensables que se realicen a la brevedad de[l] tiempo posible, tomando en cuenta que se trata de derechos humanos y participación ciudadana’. [Corchetes de esta Corte]. Visto el argumento planteado, esta Corte observa de la revisión de autos, se evidencia que riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y ocho (58) del presente expediente, las siguientes documentales: …omissis… En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional prima facie, en primer lugar, que las comunicaciones a las que hace referencia la parte recurrente son emanados de la ella misma; en segundo lugar,
  • 3. se observa que los documentos ut supra citados están vinculados a obtener información a ‘evaluar los procedimientos administrativos sancionatorios que se han abierto y el estado de cada uno de ellos a lo largo de la historia para comparar diversas variables de la misma. Asimismo, pretendemos estudiar el otorgamiento de las concesiones del espectro radioeléctrico […]’. En este sentido, esta Corte observa que no se evidencia que la representación de la Asociación Civil Espacio Público, haya consignado algún medio de prueba del cual se pudiera evidenciar prima facie, que el retardo en la consignación de la información solicitada produzca un daño grave e irreparable en la recurrente, toda vez que -se insiste- no hay elementos suficientes que presuman un daño irremediable cuando la información es requerida como el mismo lo alega para ‘un estudio de la concesiones del espectro radioeléctrico y evaluar los procedimientos administrativos sancionatorios’. De este modo, no observa este Órgano Jurisdiccional, la existencia del periculum in mora, es decir, que en el presente caso no se constató el primer requisito necesario para el otorgamiento de la cautelar solicitada. Así se decide. Determinada la inexistencia del requisito del periculum in mora a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre el fumus boni iuris, requisitos concurrentes a tales fines. Así se decide. En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada”. II FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2013 el abogado Oswaldo Rafael CALI HERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carlos José CORREA BARROS y de la Asociación Civil Espacio Público, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos: Que en este caso se evidencia el elemento del periculum in mora así como el fumus boni iuris.
  • 4. Que los documentos consignados como prueba no son solo emanados de la parte actora, como lo expone la sentencia, sino que son comunicaciones originales recibidas por “CONATEL”. Que la información solicitada a “CONATEL” es requerida para realizar una actividad de promoción y defensa de derechos humanos, “específicamente del derecho a la libertad de expresión e información, garantizados en los artículos 57 y 58 de la Constitución…”. Que el objeto de la información es realizar “estudios que persiguen determinar si existen o no violaciones a los derechos humanos con las actividades o abstenciones que ha realizado CONATEL en los temas planteados, con el fin de tomar las acciones judiciales y extrajudiciales que se consideren necesarias para ejercer presión, como miembros activos de la sociedad venezolana”, y que si no se obtiene a la brevedad posible dicha información “no se podrá realizar la contraloría social que se pretende”. Que desde que se hizo la petición de información ya ha transcurrido más de un año sin haberla recibido, viéndose la parte actora imposibilitada de hacer su labor de promoción y protección de los derechos humanos, lo que “evidencia que existe una tardanza en la tramitación del juicio y el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”. Que la información solicitada reviste carácter público, de conformidad con el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no se encuentra dentro de las excepciones establecidas o causales por las que deba restringirse, “pues no tiene relación alguna con la seguridad interior ni exterior ni a la investigación criminal”. En consecuencia, el referido apoderado judicial solicitó a la Sala que revoque la sentencia apelada y ordene a la Corte “que acuerde la medida innominada solicitada ordenando una respuesta inmediata por parte de CONATEL a la petición de información”. III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN De la revisión de las actas procesales constata la Sala que el a quo cometió un error en el oficio CSCA-2013-001308 de fecha 27 de febrero de 2013, al afirmar que remitía a esta Sala cuaderno separado N° AB42-X-2012-000361, relacionado con “la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada” (sic), en contra “la
  • 5. COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL)” (sic); pues el presente asunto está circunscrito a un recurso por abstención o carencia ejercido por el ciudadano Carlos José CORREA BARROS y la Asociación Civil Espacio Público, en contra del ciudadano Pedro MALDONADO, en su condición de Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, “al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realiza[ran] mediante comunicación entregada en fecha 30 de abril de 2012 (…) y que fue reiterada en dos comunicaciones sucesivas entregadas los días 14 de mayo de 2012 y 11 de junio de 2012 (…); lo cual constituye una violación al derecho de petición, al derecho a ser informados por la administración pública, y al derecho a la libertad de expresión y comunicación…” (sic). Determinado lo anterior, se observa que en la sentencia sometida a la revisión de la Sala, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la medida cautelar solicitada por cuanto no se encontró satisfecho uno de los supuestos procesales para su otorgamiento, como lo es el requisito del periculum in mora. A juicio del a quo, no se evidenció que la representación judicial de la parte recurrente, haya consignado algún medio de prueba del cual se pudiera evidenciar prima facie, que el retardo en la consignación de la información solicitada produzca un daño grave e irreparable a sus representados. No obstante, la parte apelante insistió ante esta Alzada en afirmar que desde que se hizo la petición de información ya ha transcurrido más de un año sin haberla recibido, y que este hecho ha imposibilitado a la parte actora de hacer su labor de promoción y protección de los derechos humanos, lo que, a su decir, “evidencia que existe una tardanza en la tramitación del juicio y el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”. Por ello solicitó a la Sala que revoque la sentencia apelada y ordene a la Corte “que acuerde la medida innominada solicitada ordenando una respuesta inmediata por parte de CONATEL a la petición de información”. De lo expuesto por la parte recurrente en el escrito libelar y en el escrito de fundamentación de la apelación, se observa que lo pretendido con el presente recurso y la medida cautelar innominada solicitada, es que se le garantice su derecho de petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta y, en consecuencia, se ordene, tanto por vía cautelar como en definitiva, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que dé
  • 6. respuesta a su solicitud realizada en fecha 30 de abril de 2012 y “reiterada en dos comunicaciones sucesivas entregadas los días 14 de mayo de 2012 y 11 de junio de 2012”. Sin embargo, constata la Sala que adjunto a su escrito de fundamentación la parte apelante consignó en original el oficio N° DG/GGCJ/2013 de fecha 4 de febrero de 2013, a través del cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dio respuesta al ciudadano “CARLOS CORREA”, Director Ejecutivo de la Asociación Civil Espacio Público, a su comunicación presentada “el 30 de abril de 2012 y ratificada el 14 de mayo 11 de junio del mismo año”, en la que requirió información relativa a “los Procedimientos Administrativos Sancionatorios iniciados conforme a la Ley (…); así como también, el listado de Títulos Administrativos y actos relacionados con el otorgamiento de Concesiones y Permisos vigentes a diciembre del año 2011; igualmente, el listado de las personas u organizaciones que pagan tributos al mes de diciembre de 2011”. En dicho oficio la Comisión Nacional de Telecomunicaciones expuso los motivos que la llevaron a emitir su decisión, e indicarle al hoy recurrente de autos que “su solicitud no satisface los extremos requeridos para la obtención de la información indicada, toda vez que la misma no reviste carácter público por corresponderse con actos administrativos de efectos particulares que atañen a sus destinatarios”. Por lo tanto, al evidenciarse que la Administración respondió a la petición de la parte recurrente, cuyo retardo dio lugar al ejercicio del recurso de autos, la Sala concluye que ha decaído tanto el objeto del recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Carlos José CORREA BARROS y la Asociación Civil Espacio Público,como la apelación ejercida contra la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la medida cautelar innominada (ver sentencia N° 435 del 1 de abril de 2009). Así se decide. IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que haDECAÍDO tanto el objeto del recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Carlos José CORREA BARROS y la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, como la apelación ejercida contra la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la medida cautela innominada.
  • 7. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. El Presidente - Ponente EMIRO GARCÍA ROSAS La Vicepresidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ La Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN En tres (03) de julio del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00775, la cual no está firmada por el Magistrado Emilio Ramos González, por motivos justificados. La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN