Iniciativa de ley del consejo económico y social de méxico
Una visión global sobre la política social de la Unión Europea.
1. Una visión global sobre la política social de
la Unión Europea.
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo
y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de
Barcelona
1 Barcelona.2.11.2011.
3. I. Introducción.
Tratado de Roma (1957).
Objetivo: armonizar las legislaciones sociales para que las
industrias de un país no se vieran discriminadas frente a las de
otros por aplicación de normas laborales diferenciadas.
Artículos 3, 7, 8, 48 a 51, 52 a 58, 59 a 66, 100, 100A, 117 a
128, 130, 193 a 198, 235.
3 Barcelona.2.11.2011.
4. Evolución histórica.
1951-1957. Creación CECA.
1957-1968. Creación CEE.
1969-1972. Auge y expansión de la política social.
a) Inicio del sistema económico y monetario europeo (ECU).
b) Creación del Comité Permanente del Empleo.
c) Cumbre de París (1972).
4 Barcelona.2.11.2011.
5. Evolución histórica (II).
1973-1978. Influencia de la crisis económica. Plan de acción
social (1974).
1978-1980. Interdependencia crisis económica-políticas de
empleo-creación de puestos de trabajo.
1981-1986. En busca del espacio social europeo: políticas de
empleo, políticas de protección social, participación de las
fuerzas sociales.
5 Barcelona.2.11.2011.
6. Evolución histórica (III).
Espacio social europeo.
-Armonización de normas sobre “medio de trabajo” para proteger
la seguridad y salud de los trabajadores (art. 118A).
-Desarrollo del diálogo entre las fuerzas sociales. Posibilidad de
incorporar sus acuerdos a normas jurídicas vinculantes (art.
118B).
6 Barcelona.2.11.2011.
7. - Cohesión económica y social. Reducción de las diferencias
regionales (art. 130A).
7 Barcelona.2.11.2011.
8. Evolución histórica (IV).
1986-1991. Acta Única Europea. Construcción de la Europa
social. Carta social de 1989 y programa de acción.
1992-1997. Tratado de Maastricht. Nueva Unión Europea.
Crecimiento, competitividad y empleo. El Libro blanco de
política social.
http://eur-lex.europa.eu/es/treaties/dat/11992M/htm/11992M.html
8 Barcelona.2.11.2011.
9. Evolución histórica V. Tratado de Maastricht.
Dos textos aplicables en política social.
- TUE. Artículos 117 a 128.
- Protocolo núm. 14 del TUE, suscrito por once Estados.
--Decisiones por mayoría cualificada (ej: igualdad salarial y de trato).
--Decisiones por unanimidad (ej: extinción de contratos).
--Materias excluidas del ámbito comunitario (ej: salarios).
9 Barcelona.2.11.2011.
10. Evolución histórica (VI). Tratados de Ámsterdam y Niza.
1997- 2002. Tratado de Ámsterdam. Entrada en vigor el 1 de
mayo de 1999. La desaparición del “factor británico”.
http://eur-lex.europa.eu/es/treaties/dat/11997D/htm/11997D.html
Entrada en vigor del Tratado de Niza. La ampliación de la UE a
partir de 1.5.2004 y del 1.1.2007. Sus repercusiones sobre la
política social.
http://eur-lex.europa.eu/es/treaties/dat/12001C/htm/12001C.html
10 Barcelona.2.11.2011.
11. Objetivos:
- Promoción del progreso económico y social y un alto nivel de
empleo.
- Consecución de un desarrollo equilibrado y sostenible.
--Creación de un espacio sin fronteras exteriores.
11 Barcelona.2.11.2011.
12. -- Fortalecimiento de la cohesión económica y social.
-- Establecimiento de una unión económica y monetaria.
Moneda única.
--Creación de la ciudadanía de la Unión.
-- Medidas adecuadas respecto al asilo y la inmigración.
-- Respeto del principio de subsidiariedad.
12 Barcelona.2.11.2011.
13. El Tratado de Lisboa.
- Proyecto de Tratado por el que se instituye una Constitución
para Europea.
http://european-convention.eu.int/bienvenue.asp?lang=ES
--Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007. Entrada en
vigor el 1 de diciembre de 2.009.
http://www.consilium.europa.eu/showPage.aspx?id=1296&lang=es
13 Barcelona.2.11.2011.
14. Llevar a Europa al siglo XXI
“Europa ya no es la misma que hace 50 años, como tampoco lo es el
resto del mundo.
Hoy más que nunca, en un mundo globalizado que no deja de cambiar,
Europa debe afrontar problemáticas nuevas: mundialización de la
economía, evolución demográfica, cambio climático, abastecimiento
energético, nuevas amenazas para la seguridad.
Los Estados miembros no están ya en condiciones de afrontar en
solitario todos estos nuevos retos, que no conocen fronteras. Sólo un
esfuerzo colectivo a escala europea permitirá hacerlo y responder a las
preocupaciones de los ciudadanos”.
http://europa.eu/lisbon_treaty/take/index_es.htm
14 Barcelona.2.11.2011.
15. Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (versión consolidada).
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2008:115:0047:0199:ES:PDF
En todas sus acciones, la Unión se fijará el objetivo de eliminar las
desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad.
En la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión
tendrá en cuenta las exigencias relacionadas con la promoción de
un nivel de empleo elevado, con la garantía de una protección
social adecuada, con la lucha contra la exclusión social y con un
nivel elevado de educación, formación y protección de la salud
humana.
15 Barcelona.2.11.2011.
16. En la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión
tratará de luchar contra toda discriminación por razón de sexo,
raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad
u orientación sexual.
En el ámbito de aplicación de los Tratados, y sin perjuicio de las
disposiciones particulares previstas en los mismos, se prohibirá
toda discriminación por razón de la nacionalidad.
16 Barcelona.2.11.2011.
17. Arts. 45 a 48. Libre circulación de trabajadores. No
discriminación por razón de nacionalidad entre trabajadores de
Estados miembros.
Límites a la libre circulación para trabajadores no comunitarios
que residan en un Estado miembro.
17 Barcelona.2.11.2011.
18. Arts. 67 a 80. Visados, asilo, inmigración y otras políticas
relacionadas con la libre circulación de personas.
Arts. 145 a 150. Empleo. Asunto de interés común. Método
abierto de coordinación. Respeto a las competencias estatales y no
armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los
Estados miembros.
18 Barcelona.2.11.2011.
19. Arts. 151 a 161. Disposiciones sociales. Objetivos:
-Fomento del empleo.
-Mejora de las condiciones de vida y de trabajo.
-Protección social adecuada.
-Diálogo social.
-Desarrollo de los recursos humanos.
-Lucha contra las exclusiones.
Un ejemplo de diálogo social. teletrabajo.
Otro ejemplo: Medidas contra el estrés en el trabajo.
19 Barcelona.2.11.2011.
20. Búsqueda del acuerdo entre los agentes sociales antes de acudir a la
regulación legal por parte de las autoridades de la UE.
Siguen quedando excluidas del Derecho Social de la UE la
regulación de los derechos de asociación, sindicación, huelga y
cierre patronal, así como de la remuneración.
20 Barcelona.2.11.2011.
21. II. Libre circulación de trabajadores.
Libre circulación de personas.
Fundamento de la Comunidad Europea (Tratado de Roma,
1957).
Manifestación del principio de no discriminación por razón de
nacionalidad.
De trabajadores; de establecimiento; de prestación de
servicios. El impacto de la jurisprudencia del TJCE
21 Barcelona.2.11.2011.
22. Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.
Versión consolidada.
Artículos 45 a 48. LCT. No discriminación por razón de
nacionalidad entre trabajadores de Estados miembros.
Límites a la libre circulación para trabajadores de países no UE que
residan en un Estado miembro.
22 Barcelona.2.11.2011.
23. Concepto de LCT: abolición de obstáculos a la entrada,
permanencia y salida de los Estados miembros, con objeto de buscar
empleo, o de responder a una oferta efectiva de empleo, y
eliminación de toda discriminación por razón de nacionalidad
respecto a las condiciones de trabajo.
23 Barcelona.2.11.2011.
24. Aplicación de la normativa comunitaria (sin consideración de la
nacionalidad) a:
Cónyuge. Remisión a la normativa estatal para la aceptación de la
“pareja de hecho” dentro del concepto de miembro de la familia.
Descendientes del trabajador menores de 21 años, y de mayores si
dependen de él.
Ascendientes del trabajador, o del cónyuge, que dependan de ellos.
24 Barcelona.2.11.2011.
25. Excepciones a la LCT.
1. Empleos en la función pública.
“Desempeño, en régimen administrativo o laboral, de funciones
decisorias en las Administraciones Públicas, o tareas significadas y
específicas vinculadas a la soberanía estatal” (TJUE).
2. Por razones de orden público, seguridad y salud pública.
25 Barcelona.2.11.2011.
26. III. Desplazamiento de trabajadores en el marco de una
prestación de servicios.
Estudio de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo de 16 de diciembre de 1996. El impacto de la
jurisprudencia del TJUE.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:31996L0071:ES:NOT
26 Barcelona.2.11.2011.
27. 1. La Directiva se aplicará a las empresas establecidas en un
Estado miembro que, en el marco de una prestación de
servicios transnacional, desplacen a trabajadores, según lo
dispuesto en el apartado 3, en el territorio de un Estado
miembro.
27 Barcelona.2.11.2011.
28. 2. La Directiva se aplicará en la medida en que las empresas
a que se refiere el apartado 1 adopten una de las siguientes
medidas transnacionales:
a) desplazar a un trabajador por su cuenta y bajo su
dirección, en el marco de un contrato celebrado entre la
empresa de procedencia y el destinatario de la prestación de
servicios que opera en dicho Estado miembro, al territorio
de un Estado miembro, siempre que exista una relación
laboral entre la empresa de procedencia y el trabajador
durante el período de desplazamiento; o
28 Barcelona.2.11.2011.
29. b) desplazar a un trabajador al territorio de un Estado miembro,
en un establecimiento o en una empresa que pertenezca al grupo,
siempre que exista una relación laboral entre la empresa de
origen y el trabajador durante el período de desplazamiento; o
29 Barcelona.2.11.2011.
30. c) en su calidad de empresa de trabajo interino o en su calidad de
empresa de suministro de mano de obra, desplazar a un trabajador
a una empresa usuaria que esté establecida o ejerza su actividad en
el territorio de un Estado miembro, siempre que exista una
relación laboral entre la empresa de trabajo interino o la empresa
de suministro de mano de obra y el trabajador durante el período
de desplazamiento.
30 Barcelona.2.11.2011.
31. 1. A efectos de la Directiva, se entenderá por «trabajador
desplazado» todo trabajador que, durante un período limitado,
realice su trabajo en el territorio de un Estado miembro distinto
de aquél en cuyo territorio trabaje habitualmente.
2. A efectos de la Directiva, el concepto de trabajador es el que
sea aplicable conforme al Derecho del Estado miembro en cuyo
territorio el trabajador esté desplazado.
Vid art. 1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
http://www.mtin.es/es/sec_leyes/trabajo/estatuto06/index.htm
31 Barcelona.2.11.2011.
32. Condiciones de trabajo y empleo
1. Los Estados miembros velarán por que, cualquiera que sea la
legislación aplicable a la relación laboral, las empresas mencionadas en
el apartado 1 del artículo 1 garanticen a los trabajadores desplazados
en su territorio las condiciones de trabajo y empleo relativas a las
materias siguientes que, en el Estado miembro donde se efectúe el
trabajo, estén establecidas:
- por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, y/o
32 Barcelona.2.11.2011.
33. - por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de
aplicación general con arreglo al apartado 8 en la medida en
que se refieran a las actividades contempladas en el Anexo:
a) los períodos máximos de trabajo así como los períodos
mínimos de descanso;
b) la duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas;
33 Barcelona.2.11.2011.
34. c) las cuantías de salario mínimo, incluidas las incrementadas por las
horas extraordinarias; la presente letra no se aplicará a los regímenes
complementarios de jubilación profesional;
d) las condiciones de suministro de mano de obra, en particular por
parte de agencias de trabajo interino;
e) la salud, la seguridad y la higiene en el trabajo;
34 Barcelona.2.11.2011.
35. f) las medidas de protección aplicables a las condiciones de
trabajo y de empleo de las mujeres embarazadas o que
hayan dado a luz recientemente, así como de los niños y de
los jóvenes;
g) la igualdad de trato entre hombres y mujeres y otras
disposiciones en materia de no discriminación.
35 Barcelona.2.11.2011.
36. A los fines de la Directiva, la noción de cuantías de salario mínimo
mencionada en la letra c) del párrafo primero se definirá mediante la
legislación y/o el uso nacional del Estado miembro en cuyo territorio
el trabajador se encuentre desplazado.
Para España, art. 27 de la LET.
“El salario mínimo (2011) para cualesquiera actividades en la
agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni
edad de los trabajadores, queda fijado en 21,38 euros/día o 641,40
euros/mes”.
http://www.boe.es/boe/dias/2010/12/31/pdfs/BOE-A-2010-20150.pdf
36 Barcelona.2.11.2011.
37. La Directiva no impedirá que los Estados miembros, de
conformidad con las disposiciones del Tratado, impongan a las
empresas nacionales y a las empresas de otros Estados, por igual:
- condiciones de trabajo y empleo referidas a materias distintas de
las enumeradas en el párrafo primero del apartado 1, en la medida
en que se trate de disposiciones de orden público,
- condiciones de trabajo y empleo fijadas en convenios colectivos o
laudos arbitrales de acuerdo con el apartado 8 que se refieran a
actividades distintas de las contempladas en el Anexo.
37 Barcelona.2.11.2011.
38. Por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de
aplicación general se entenderán aquellos convenios colectivos o
laudos arbitrales que deban respetar todas las empresas
pertenecientes al sector o profesión de que se trate
correspondientes al ámbito de aplicación territorial de éstos.
A falta de un sistema de declaración de aplicación general de
convenios colectivos o laudos arbitrales en el sentido de lo
dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán
basarse, si así lo deciden, en:
38 Barcelona.2.11.2011.
39. - los convenios colectivos o laudos arbitrales que surtan efecto
general en todas las empresas similares pertenecientes a la
profesión o al sector de que se trate y correspondientes al
ámbito de aplicación territorial de éstos, y/o
39 Barcelona.2.11.2011.
40. - los convenios colectivos celebrados por las organizaciones de los
interlocutores sociales más representativas a escala nacional y que sean
ampliamente aplicados en el conjunto del territorio nacional, siempre
que su aplicación a las empresas mencionadas en el apartado 1 del
artículo 1 garantice igualdad de trato por lo que respecta a las materias
enumeradas en el párrafo primero del apartado 1 del presente artículo
entre dichas empresas y las demás empresas mencionadas en el presente
párrafo que se hallen en una situación similar.
40 Barcelona.2.11.2011.
41. Se entenderá que existe igualdad de trato cuando las
empresas nacionales que se encuentren en una situación
similar:
- estén sometidas, en el lugar de actividad o en el sector de
que se trate, a las mismas obligaciones que las empresas
objeto de los desplazamientos, por lo que se refiere a las
materias enumeradas en el apartado 1 del párrafo primero,
y
- puedan serle exigidas dichas obligaciones con los mismos
efectos.
41 Barcelona.2.11.2011.
42. IV. Política de empleo.
Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2010:083:0047:0200:ES:PDF
EMPLEO
Artículo 145
Los Estados miembros y la Unión se esforzarán, de
conformidad con el presente título, por desarrollar una
estrategia coordinada para el empleo, en particular para
potenciar una mano de obra cualificada, formada y adaptable y
mercados laborales con capacidad de respuesta al cambio
económico, con vistas a lograr los objetivos definidos en el
artículo 3 del Tratado de la Unión Europea.
42 Barcelona.2.11.2011.
43. Artículo 146
1. Los Estados miembros, mediante sus políticas de empleo,
contribuirán al logro de los objetivos contemplados en el
artículo 145, de forma compatible con las orientaciones
generales de las políticas económicas de los Estados miembros y
de la Unión…
2. Teniendo en cuenta las prácticas nacionales relativas a las
responsabilidades de los interlocutores sociales, los Estados
miembros considerarán el fomento del empleo como un asunto
de interés común y coordinarán sus actuaciones al respecto en el
seno del Consejo….
43 Barcelona.2.11.2011.
44. Artículo 147
1. La Unión contribuirá a un alto nivel de empleo mediante el
fomento de la cooperación entre los Estados miembros, así como
apoyando y, en caso necesario, complementando sus respectivas
actuaciones. Al hacerlo, se respetarán las competencias de los
Estados miembros.
2. Al formular y aplicar las políticas y medidas de la Unión deberá
tenerse en cuenta el objetivo de un alto nivel de empleo.
44 Barcelona.2.11.2011.
45. Artículo 148
1. El Consejo Europeo examinará anualmente la situación del
empleo en la Unión y adoptará conclusiones al respecto,
basándose en un informe conjunto anual elaborado por el
Consejo y la Comisión.
2. Basándose en las conclusiones del Consejo Europeo, el
Consejo, a propuesta de la Comisión, previa consulta al PE, al
CES, al CR y al CE…, elaborará anualmente orientaciones que
los Estados miembros tendrán en cuenta en sus respectivas
políticas de empleo. Dichas orientaciones serán compatibles con
las orientaciones generales…
45 Barcelona.2.11.2011.
46. 3. Cada Estado miembro facilitará al Consejo y a la Comisión un
informe anual sobre las principales medidas adoptadas para
aplicar su política de empleo, a la vista de las orientaciones
referentes al empleo contempladas en el apartado 2.
46 Barcelona.2.11.2011.
47. 4. El Consejo, basándose en los informes a que se refiere el
apartado 3 y tras recibir las opiniones del CE, efectuará
anualmente un examen de la aplicación de las políticas de empleo
de los Estados miembros a la vista de las orientaciones referentes
al empleo. El Consejo, sobre la base de una recomendación de la
Comisión, podrá formular recomendaciones a los Estados
miembros, si lo considera pertinente a la vista de dicho examen.
47 Barcelona.2.11.2011.
48. 5. Sobre la base del resultado de dicho examen, el Consejo y la
Comisión prepararán un informe anual conjunto para el
Consejo Europeo sobre la situación del empleo en la Unión y
sobre la aplicación de las orientaciones para el empleo.
48 Barcelona.2.11.2011.
49. Artículo 149
El PE y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al CES y al CR, podrán adoptar medidas
de fomento para alentar la cooperación entre los Estados miembros
y apoyar la actuación de estos últimos en el ámbito del empleo, a
través de iniciativas destinadas a desarrollar los intercambios de
información y buenas prácticas, facilitar análisis comparativos y
asesoramiento, así como promover planteamientos innovadores y
evaluar experiencias, en particular recurriendo a proyectos piloto.
Estas medidas no incluirán armonización alguna de las disposiciones
legales y reglamentarias de los Estados miembros.
49 Barcelona.2.11.2011.
50. Artículo 150
El Consejo…., creará un CE de carácter consultivo para
fomentar la coordinación entre los Estados miembros en materia
de políticas de empleo y del mercado laboral. Las tareas de dicho
Comité serán las siguientes:
— supervisar la situación del empleo y las políticas en materia
de empleo de los Estados miembros y de la Unión,
— elaborar… dictámenes a petición del Consejo, de la
Comisión o por propia iniciativa, y contribuir a la preparación de
las medidas del Consejo a las que se refiere el artículo 148.
50 Barcelona.2.11.2011.
51. Para llevar a cabo su mandato, el Comité deberá consultar a los
interlocutores sociales.
Cada uno de los Estados miembros y la Comisión designarán dos
miembros del Comité.
51 Barcelona.2.11.2011.
52. I. Idea central.
Las políticas de empleo deben apostar por la búsqueda del pleno
empleo estable y de calidad, mediante la adecuada combinación de
políticas activas de acceso al mercado de trabajo y de políticas de
protección económica para las personas que se encuentran en
situación de desempleo.
52 Barcelona.2.11.2011.
53. Tres prioridades clave:
Mantener el empleo, crear puestos de trabajo y promover la
movilidad.
Mejorar las competencias y adecuarlas a las necesidades del
mercado de trabajo.
Incrementar el acceso al empleo.
53 Barcelona.2.11.2011.
54. II. Estrategia Europa 2020.
Tres prioridades básicas para el próximo decenio.
Crecimiento inteligente. Desarrollo de una economía basada en el
conocimiento y la innovación.
Crecimiento sostenible. Promoción de una economía que utilice
más eficazmente los recursos, que sea verde y más competitiva.
Crecimiento integrador. Fomento de una economía con un alto
nivel de empleo que redunde en la cohesión económica, social y
territorial.
54 Barcelona.2.11.2011.
55. Objetivos:
El 75 % de la población de entre 20 y 64 años debería estar
empleada. Alcanzar este porcentaje implica incrementar en 6 puntos
la tasa de empleo actualmente existente del 69 %.
El porcentaje de abandono escolar debería ser inferior al 10 % y al
menos el 40 % de la generación más joven debería tener estudios
superiores completos. Alcanzar este objetivo significa reducir en 5
puntos la tasa de abandono e incrementar en 9 el de personas entre
30 y 34 años que finaliza la enseñanza superior.
El riesgo de pobreza debe amenazar a 20 millones de personas
menos. La reducción debe aparejar que un 25 % menos de los
europeos de los que están ahora se encuentren, en 2020, en dicha
situación.
55 Barcelona.2.11.2011.
56. Iniciativa emblemática.
“Agenda de nuevas cualificaciones y empleos, para modernizar
los mercados laborales y potenciar la autonomía de las personas
mediante el desarrollo de capacidades a lo largo de su vida con el
fin de aumentar la participación laboral y adecuar mejor la oferta
y la demanda de trabajos, en particular mediante la movilidad
laboral”.
Se insiste en la importancia de adoptar las medidas económicas,
educativas y formativas necesarias para posibilitar la adquisición
de nuevas cualificaciones y la adaptación a las nuevas condiciones
que se dan en los mercados laborales.
56 Barcelona.2.11.2011.
57. III. Directrices para las políticas de empleo 2010- 2014.
A) Directriz número 7. Aumentar la participación en el
mercado laboral y reducir el desempleo estructural.
“La meta principal de la UE, en la que se basarán los Estados
miembros para fijar sus objetivos nacionales, es procurar llegar
para 2020 a un índice de ocupación del 75 % de los hombres y
mujeres con edades comprendidas entre los 20 y los 64 años,
incrementando la participación de los jóvenes, los trabajadores
de mayor edad y los trabajadores con bajas cualificaciones e
integrando mejor a los inmigrantes en situación regular”.
57 Barcelona.2.11.2011.
58. B) Directriz número 8. Conseguir una población activa
cualificada que responda a las necesidades del mercado laboral,
promover la calidad del trabajo y el aprendizaje permanente.
Se mantienen las grandes líneas de las Directrices anteriores, con
una llamada específica a garantizar que todos los adultos puedan
conseguir “un nivel superior de cualificación”.
Las políticas de inmigración e integración han de ser adaptadas
para atender debidamente al importante número de personas
extracomunitarias que se encuentran en territorio europeo y que
ya están o quieren incorporarse al mercado de trabajo.
58 Barcelona.2.11.2011.
59. Directriz número 9. Mejorar los resultados de los sistemas
educativos y de formación en todos los niveles e incrementar la
participación en la enseñanza superior.
El objetivo comunitario es el ya fijado en la Estrategia Europea
2020, es decir reducir el índice de abandono escolar a un 10 % y
el aumento al menos hasta el 40 % de las personas con edades
comprendidas entre 30 y 34 años que finalicen la enseñanza
superior o equivalente durante la próxima década.
59 Barcelona.2.11.2011.
60. Directriz número 10. Promover la inclusión social y luchar
contra la pobreza.
El objetivo a conseguir es la reducción de un 25 % del número
de ciudadanos europeos que viven por debajo de los umbrales
nacionales de pobreza. De conseguirlo, saldrían de la pobreza
más de 20 millones de personas.
60 Barcelona.2.11.2011.
61. V. Ordenación del tiempo de trabajo.
Estudio de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de
noviembre.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2003:299:0009:0019:ES:PDF
61 Barcelona.2.11.2011.
62. Objeto y ámbito de aplicación
1. Disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de
ordenación del tiempo de trabajo.
2. Aplicación.
a) a los períodos mínimos de descanso diario, de descanso
semanal y de vacaciones anuales, así como a las pausas y a la
duración máxima de trabajo semanal, y
b) a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por
turnos y del ritmo de trabajo.
62 Barcelona.2.11.2011.
63. 3. Aplicación a todos los sectores de actividad, privados y
públicos… sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17,
18 y 19.
63 Barcelona.2.11.2011.
64. Definiciones:
1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador
permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en
ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con
las legislaciones y/o prácticas nacionales;
2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de
trabajo;
64 Barcelona.2.11.2011.
65. Descanso diario.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que
todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso
diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24
horas.
65 Barcelona.2.11.2011.
66. Pausas.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que
los trabajadores cuyo tiempo de trabajo diario sea superior a seis
horas tengan derecho a disfrutar de una pausa de descanso cuyas
modalidades, incluida la duración y las condiciones de concesión, se
determinarán mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados
entre interlocutores sociales o, en su defecto, mediante la
legislación nacional.
66 Barcelona.2.11.2011.
67. Descanso semanal.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que
todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de
un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las
que se añadirán las 11 horas de descanso diario.
Cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de
organización del trabajo, podrá establecerse un período mínimo de
descanso de 24 horas.
67 Barcelona.2.11.2011.
68. Duración máxima del tiempo de trabajo semanal
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que,
en función de las necesidades de protección de la seguridad y de la
salud de los trabajadores:
a) se limite la duración del tiempo de trabajo semanal por medio
de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o de
convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores
sociales;
b) la duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas
las horas extraordinarias, por cada período de siete días.
68 Barcelona.2.11.2011.
69. Vacaciones anuales
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que
todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro
semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las
condiciones de obtención y concesión establecidas en las
legislaciones y/o prácticas nacionales.
2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser
sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de
conclusión de la relación laboral.
69 Barcelona.2.11.2011.
70. Duración del trabajo nocturno
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:
a) el tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda
de ocho horas como media por cada período de 24 horas;
b) los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o
tensiones físicas o mentales importantes no trabajen más de ocho horas en
el curso de un período de 24 horas durante el cual realicen un trabajo
nocturno.
70 Barcelona.2.11.2011.
71. Períodos de referencia
Los Estados miembros podrán establecer:
a) para la aplicación del artículo relativo al descanso semanal, un
período de referencia que no exceda de 14 días;
b) para la aplicación del artículo relativo a la duración máxima del
tiempo de trabajo semanal, un período de referencia que no exceda
de cuatro meses.
71 Barcelona.2.11.2011.
72. VI. Seguridad y salud en el trabajo.
Directiva 89/391/CEE, de 12 de junio de 1989 (“Directiva marco”).
http://eur-
lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CONSLEG:1989L0391:20081211:ES:PDF
Objetivo: aplicación de medidas para promover la mejora de la
seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
Ámbito de aplicación: todos los sectores de actividades, públicas o
privadas. Excepción: determinadas actividades específicas de la
función pública (fuerzas armadas, policía, servicios de protección
civil).
72 Barcelona.2.11.2011.
73. Directiva marco (II)
Transposición: Fecha límite del 31 de diciembre de 1992
Normativa española: Ley 31/1995 de 8 de noviembre,
de prevención de riesgos laborales (modificada por Ley
54/2003 de 12 de diciembre).
Real Decreto 39/1997 de 17 de enero, por el que se
aprueba el Reglamento de los servicios de prevención.
73 Barcelona.2.11.2011.
74. Directiva marco (III)
- Concepto de trabajador: cualquier persona empleada por un
empresario. Exclusión de los trabajadores al servicio del hogar
familiar.
- Concepto de empresario: cualquier persona física o jurídica que sea
titular de la relación laboral con el trabajador y tenga la
responsabilidad de la empresa y/o establecimiento.
74 Barcelona.2.11.2011.
75. Directiva marco (IV)
Obligaciones empresariales.
Reglas generales:
A) Obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores
en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
B) “Las obligaciones de los trabajadores… no afectarán al principio
de responsabilidad del empresario” (artículo 5.3).
75 Barcelona.2.11.2011.
76. Directiva marco (V)
C) Posible exclusión o disminución de la responsabilidad empresarial
“por hechos derivados de circunstancias que les sean ajenas,
anormales o imprevisible, o acontecimientos excepcionales, cuyas
consecuencias no hubieran podido ser evitadas a pesar de toda la
diligencia desplegada”.
76 Barcelona.2.11.2011.
77. Directiva marco (VI)
D) Obligación empresarial de adoptar las medidas necesarias
de protección. Incluye actividades de prevención de los
riesgos profesionales, de información y formación, y la
constitución de una organización y de medios necesarios para
garantizarla.
E) Véase artículo 6.2. Obligación de adoptar medidas que
antepongan la protección colectiva a la individual, así como
de dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
77 Barcelona.2.11.2011.
78. Directiva marco (VII)
-F) Obligación empresarial de cooperación y coordinación
cuando en un mismo lugar de trabajo estén presentes
trabajadores de varias empresas.
G) Las medidas de protección “no deberán suponer en ningún
caso una carga financiera para los trabajadores”.
78 Barcelona.2.11.2011.
79. Directiva marco (VIII)
Obligaciones de los trabajadores.
Regla general; velar por su seguridad y la de posibles
personas afectadas por sus actos u omisiones en el trabajo:
- Según sus posibilidades.
- De conformidad con su formación.
- De acuerdo con las instrucciones del empresario.
79 Barcelona.2.11.2011.
80. Directiva marco (IX)
Protección específica para grupos expuestos a riesgos especialmente
sensibles.
Ejemplo: Directiva 92/85/CEE de 19 de octubre de 2002.
Protección de la trabajadora embarazada, que haya dado luz o se
encuentre en período de lactancia.
80 Barcelona.2.11.2011.
81. VII. Contratación de duración determinada.
Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.
http://bit.ly/jlq96h
La Directiva tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el
trabajo con contrato de duración determinada, celebrado el 18
de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de
carácter general (UNICE, CEEP y CES).
El Acuerdo 18.3.1999 como ejemplo de diálogo social entre
organizaciones empresariales y sindicales europeas.
81 Barcelona.2.11.2011.
82. El objeto del Acuerdo marco es:
a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada
garantizando el respeto al principio de no discriminación;
b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la
utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de
duración determinada.
82 Barcelona.2.11.2011.
83. Ámbito de aplicación
1. El Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de
duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté
definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas
vigentes en cada Estado miembro.
Sector privado / sector público. Vid jurisprudencia del TJUE.
83 Barcelona.2.11.2011.
84. A efectos del Acuerdo, se entenderá por
1. "trabajador con contrato de duración determinada": el
trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral
concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en
los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene
determinado por condiciones objetivas tales como una fecha
concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la
producción de un hecho o acontecimiento determinado;
(Comparar con la normativa española: LET).
http://bit.ly/hWcFWQ
84 Barcelona.2.11.2011.
85. Principio de no discriminación.
1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse
a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una
manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por
el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a
menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata
temporis
85 Barcelona.2.11.2011.
86. Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva
1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la
utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración
determinada los Estados miembros, previa consulta con los
interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos
colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales,
cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los
abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las
necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores,
una o varias de las siguientes medidas:
86 Barcelona.2.11.2011.
87. a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales
contratos o relaciones laborales;
b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o
relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones
laborales.
(Comparar con la normativa española. LET).
http://bit.ly/hWcFWQ
87 Barcelona.2.11.2011.
88. 2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores
sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea
necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de
trabajo o relaciones laborales de duración determinada:
a) se considerarán "sucesivos";
b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.
88 Barcelona.2.11.2011.
89. VIII. Marco legal de la inmigración en la Unión Europea
I. La política comunitaria.
1. Del Tratado de Roma al Tratado de Lisboa.
Tratado de Lisboa (en vigor desde 1.12.2009).
Artículo 2 C): las competencias compartidas entre la Unión y los
Estados miembros se aplicarán, entre otros, en el ámbito del “espacio de
libertad, seguridad y justicia”.
Artículo 5 ter: en la definición y ejecución de sus políticas y acciones “la
Unión tratará de luchar contra toda discriminación por razón de sexo,
raza u origen étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u
orientación sexual”.
89 Barcelona.2.11.2011.
90. Art. 62, apartado 1: la Unión desarrollará una política que tendrá por
objetivo “a) garantizar la ausencia total de controles de las personas,
sea cual sea su nacionalidad, cuando crucen las fronteras interiores; b)
garantizar los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce
de las fronteras exteriores; c) instaurar progresivamente un sistema
integrado de gestión de las fronteras exteriores”, …
… pero, su apartado 4 expone con claridad meridiana que “el presente
artículo no afectará a la competencia de los Estados miembros
respecto de la delimitación geográfica de sus fronteras”.
90 Barcelona.2.11.2011.
91. Art. 63 bis: la UE desarrollará una política común de
inmigración “destinada a garantizar, en todo momento, una
gestión eficaz de los flujos migratorios, un trato equitativo de
los nacionales de terceros países que residan legalmente en los
Estados miembros, así como una prevención de la inmigración
ilegal y de la trata de seres humanos y una lucha reforzada
contra ambas”…
91 Barcelona.2.11.2011.
92. …La UE “podrá celebrar con terceros países acuerdos para la
readmisión, en sus países de origen o de procedencia, de
nacionales de terceros países que no cumplan o que hayan
dejado de cumplir las condiciones de entrada, presencia o
residencia en el territorio de uno de los Estados miembros”.
92 Barcelona.2.11.2011.
93. El Tratado prevé actuaciones coordinadas del Parlamento
Europeo y del Consejo para propiciar la integración de
ciudadanos de terceros países residentes legalmente en
territorio comunitario.
Esas medidas deberán llevarse a cabo “con exclusión de toda
armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de
los Estados miembros”.
93 Barcelona.2.11.2011.
94. Los Estados tienen derecho a “establecer volúmenes de
admisión en su territorio de nacionales de terceros países
procedentes de terceros países con el fin de buscar trabajo por
cuenta ajena o por cuenta propia”.
94 Barcelona.2.11.2011.
95. Antes del Tratado de Lisboa: la regulación de las cuestiones
relativas la inmigración legal, debían ser objeto de adopción
por unanimidad en el Consejo Europeo, y después del
trámite de consulta del Parlamento.
Con el nuevo Tratado: pasarán a tramitarse por la vía de la
adopción de decisiones a través del procedimiento legislativo
ordinario por mayoría cualificada y con poderes
colegislativos del Parlamento.
95 Barcelona.2.11.2011.
96. La política de inmigración tiene cada vez más un rostro o
vertiente internacional, aún cuando se respeten las reglas
nacionales sobre fijación del número de personas que pueden
acceder al país, o las propiamente comunitarias como el
principio de “preferencia comunitaria para el empleo” que
otorga prioridad frente a los ciudadanos de terceros Estados.
96 Barcelona.2.11.2011.
97. Sanciones aplicables a los empleadores de nacionales de
terceros países en situación irregular. http://bit.ly/evIcIW
La norma parte de la constatación de la importancia del acceso al
mundo de trabajo como un potente mecanismo de atracción para
personas extranjera, y pretende establecer unos mecanismos legales
que limiten al máximo la prestación laboral en condiciones de
irregularidad por entender que la misma supone, dado el importante
número de personas que pueden practicarla, un riesgo importante
para la cohesión social.
97 Barcelona.2.11.2011.
98. La norma tiene por finalidad combatir la inmigración clandestina, y a
tal efecto se prohíbe emplear por parte empresarial a nacionales de
terceros países que se encuentren en situación irregular.
La situación de irregularidad se concreta en la presencia en un Estado
miembro de un nacional de un tercer país que no cumpla, o haya
dejado de cumplir, “las condiciones necesarias para poder permanecer
o residir en dicho Estado miembro”, condiciones que serán fijadas por
la normativa propia de cada Estado.
98 Barcelona.2.11.2011.
99. La parte empresarial deberá jugar un papel activo en la comprobación
de la situación de regularidad administrativa del trabajador al que
contrate, ya que en caso contrario podrían imputársele
responsabilidades de índole económica, con diferente graduación si se
trata de personas que prestan sus servicios en el domicilio del
empleador para fines privados y siempre que las condiciones en que
presten su actividad no sean abusivas.
99 Barcelona.2.11.2011.
100. La actuación diligente del empresario le permitirá
quedar exonerado de responsabilidad si con
posterioridad se constata que la documentación
presentada por la persona extranjera para acceder al
trabajo es falsa o se ha empleado de forma ilícita.
100 Barcelona.2.11.2011.
101. La responsabilidad económica se predica no sólo del empleador
sino también de los posibles contratistas o subcontratistas que
pueda haber en la cadena de actividad productiva, y a tal efecto la
norma dispone que los Estados miembros deberán velar por la
asunción de dichas responsabilidades y sin perjuicio de que
puedan establecer normas de responsabilidad más estricta en
virtud del derecho nacional.
101 Barcelona.2.11.2011.
102. La situación de irregularidad “consolidada”, es decir la prestación
de servicios al margen de la legalidad, no implicará
reconocimiento alguno para el inmigrante de poder permanecer,
tanto a efectos de residencia como de trabajo, en el país de
acogida.
102 Barcelona.2.11.2011.
103. La actuación empresarial manifiestamente vulneradora de los
derechos de los trabajadores inmigrantes (piénsese en condiciones
abusivas, en el trabajo de los menores, o en el empleo ilegal
simultáneo de un “número importante” de trabajadores) dará
lugar a la tipificación penal de la misma, ya que la norma obliga a
los Estados a prever sanciones penales en su legislación nacional.
103 Barcelona.2.11.2011.
104. Las sanciones que pueden imponérseles a los empleadores que
contraten irregularmente, ya sea de forma voluntaria o por no
haber adoptado las medidas previas de control de la regularidad
de la documentación del trabajador extranjero, pueden ser de
carácter económico “directo” o “indirecto”.
104 Barcelona.2.11.2011.
105. En el primer grupo encontramos el pago de los salarios debidos al
trabajador y las correspondientes cuotas empresariales a la Seguridad
Social que no hayan sido abonadas durante todo el período de
prestación irregular, así como en su caso el pago de los gastos de
retorno de quienes trabajen irregularmente y a los que se aplique un
procedimiento de retorno a sus países de origen que implica expulsión
del territorio del país donde prestaban su actividad.
105 Barcelona.2.11.2011.
106. La norma presume, salvo prueba en contrario, que la duración de
la relación laboral irregular ha sido como mínimo de 3 meses, y
no obliga al Estado a cumplir subsidiariamente con el abono de
los salarios o indemnizaciones impagadas por el empleador.
106 Barcelona.2.11.2011.
107. En el grupo de sanciones económicas indirectas se encuentran la
exclusión del derecho a percibir ayudas públicas durante un período
máximo de 5 años, la no participación durante el mismo período de
tiempo en licitaciones públicas, el cierre provisional o definitivo de los
establecimientos en donde se haya cometido la infracción, y la
devolución de las cantidades que hubiera podido percibir en concepto
de ayudas o subvenciones, nacionales y comunitarias, “hasta en los doce
meses anteriores a la comprobación del empleo ilegal”.
107 Barcelona.2.11.2011.
108. IX. Despidos colectivos.
Estudio de la Directiva 98/59/CE del Consejo de
20 de julio de 1998.
http://eur-
lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:1998:225:0016:0016:ES:PDF
108 Barcelona.2.11.2011.
109. A efectos de la aplicación de la Directiva:
a) se entenderá por «despidos colectivos» los despidos
efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no
inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número
de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los
Estados miembros:
109 Barcelona.2.11.2011.
110. i) para un período de 30 días:
- al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen
habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,
- al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los
centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo
100 y menos de 300 trabajadores,
- al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen
habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;
110 Barcelona.2.11.2011.
111. ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea
cual fuere el número de los trabajadores habitualmente
empleados en los centros de trabajo afectados;
b) se entenderá por «representantes de los trabajadores» los
representantes de los trabajadores previstos por la legislación
o la práctica de los Estados miembros.
111 Barcelona.2.11.2011.
112. Cuando el empresario tenga la intención de efectuar despidos
colectivos, deberá consultar, en tiempo hábil, a los
representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un
acuerdo.
Las consultas versarán, como mínimo, sobre las posibilidades de
evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus
consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de
acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la
readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos.
112 Barcelona.2.11.2011.
113. Procedimiento de despido colectivo
El empresario estará obligado a notificar por escrito cualquier
proyecto de despido colectivo a la autoridad pública
competente.
No obstante, los Estados miembros podrán establecer que, en el
caso de un proyecto de despido colectivo producido por el cese
de las actividades del establecimiento en virtud de decisión
judicial, el empresario sólo deberá notificarlo por escrito a la
autoridad pública competente a petición de ésta.
113 Barcelona.2.11.2011.
114. La notificación deberá contener todos los informes útiles
referentes al proyecto de despido colectivo y a las consultas con los
representantes de los trabajadores previstas en el artículo 2,
especialmente los motivos del despido, el número de trabajadores
que se va a despedir, el número de trabajadores habitualmente
empleados y el período en el que se prevé que se van a efectuar los
despidos.
114 Barcelona.2.11.2011.
115. Los despidos colectivos cuyo proyecto haya sido notificado a la
autoridad pública competente, surtirán efecto no antes de treinta
días después de la notificación prevista en el apartado 1 del
artículo 3, sin perjuicio de las disposiciones que regulan los
derechos individuales en materia de plazos de preaviso.
115 Barcelona.2.11.2011.
116. La Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros
de aplicar o de introducir disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas más favorables para los
trabajadores o de permitir o de fomentar la aplicación de
disposiciones convencionales más favorables para los
trabajadores.
116 Barcelona.2.11.2011.
117. X. Empresas de Trabajo Temporal.
Estudio de la Directiva 2008/104/CE de 19 de noviembre de 2008.
http://eur-
lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2008:327:0009:0014:ES:PDF
117 Barcelona.2.11.2011.
118. APLICACIÓN: trabajadores que tengan un contrato de trabajo o
una relación laboral con una ETT, y que se pongan a disposición de
empresas usuarias a fin de trabajar de manera temporal bajo su
control y dirección.
APLICACIÓN: empresas públicas y privadas que son ETTs o empresas
usuarias y ejercen una actividad económica, independientemente de si
tienen o no fines lucrativos.
118 Barcelona.2.11.2011.
119. Definiciones
a) «trabajador»: toda persona que, en el Estado miembro en
cuestión, esté protegida como trabajador en el marco de la
legislación nacional sobre empleo;
b) ETT: toda persona física o jurídica que celebre contratos de
empleo o establezca relaciones de empleo con trabajadores, con
arreglo al Derecho nacional, con vistas a destinarlos a empresas
usuarias para que trabajen en ellas temporalmente bajo la
dirección y control de estas;
119 Barcelona.2.11.2011.
120. c) «trabajador cedido por una ETT»: todo trabajador que celebre
un contrato de trabajo o que establezca una relación laboral con
una ETT que le encomiende la misión de trabajar temporalmente
en una empresa usuaria bajo el control y dirección esta;
120 Barcelona.2.11.2011.
121. d) «empresa usuaria»: toda persona física o jurídica para la cual y
bajo el control y la dirección de la misma trabaja temporalmente
un trabajador cedido por una ETT;
e) «misión»: el período durante el cual el trabajador cedido por
una ETT tiene encomendada la misión de trabajar bajo la
dirección y el control de la empresa usuaria;
121 Barcelona.2.11.2011.
122. f) «condiciones esenciales de trabajo y empleo»: las establecidas por
las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas,
convenios colectivos y demás disposiciones vinculantes de
alcance general en vigor en las empresas usuarias relativas a:
i) la duración de la jornada, las horas extraordinarias, las pausas,
los períodos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones
pagadas y los días festivos,
ii) la remuneración
122 Barcelona.2.11.2011.
123. CONDICIONES DE TRABAJO Y DE EMPLEO
Principio de igualdad de trato
1. Las condiciones esenciales de trabajo y de empleo de los
trabajadores cedidos por ETTs durante su misión en una empresa
usuaria serán, por lo menos, las que les corresponderían si hubiesen
sido contratados directamente por dicha empresa para ocupar el
mismo puesto.
123 Barcelona.2.11.2011.
124. A efectos de la aplicación del párrafo primero, las normas
vigentes en la empresa usuaria relativas:
a) a la protección de las mujeres embarazadas y en período de
lactancia, y de los niños y jóvenes; así como
b) a la igualdad de trato entre hombres y mujeres y a las
disposiciones adoptadas con vistas a combatir toda discriminación
basada en el sexo, la raza o el origen étnico, la religión o las
creencias, la discapacidad, la edad o la orientación sexual,
124 Barcelona.2.11.2011.
125. deberán respetarse, tal como establezcan las disposiciones
legislativas, reglamentarias, administrativas, los convenios colectivos
y demás disposiciones de alcance general.
125 Barcelona.2.11.2011.
126. XI. Políticas comunitarias de inclusión social.
I. Tratado de la Unión Europea.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2008:115:0001:01:ES:HTML
Título X. Política social. Artículo 151.
La Unión y los Estados miembros…. tendrán como objetivo el
fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo,
a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una
protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los
recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y
duradero y la lucha contra las exclusiones.
126 Barcelona.2.11.2011.
127. Artículo 153.
La UE apoyará y completará la acción de los Estados miembros en:
a) la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la
salud y la seguridad de los trabajadores;
b) las condiciones de trabajo;
c) la seguridad social y la protección social de los trabajadores;
d) la protección de los trabajadores en caso de rescisión del
contrato laboral;
e) la información y la consulta a los trabajadores;
127 Barcelona.2.11.2011.
128. f) la representación y la defensa colectiva de los intereses de
los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión,
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5;
g) las condiciones de empleo de los nacionales de terceros
países que residan legalmente en el territorio de la Unión;
h) la integración de las personas excluidas del mercado
laboral;
128 Barcelona.2.11.2011.
129. i) la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a
las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el
trabajo;
j) la lucha contra la exclusión social;
k) la modernización de los sistemas de protección social, sin
perjuicio de la letra c).
129 Barcelona.2.11.2011.
130. 4. Las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo:
- no afectarán a la facultad reconocida a los Estados miembros de
definir los principios fundamentales de su sistema de seguridad
social, ni deberán afectar de modo sensible al equilibrio financiero
de éste,
- no impedirán a los Estados miembros mantener o introducir
medidas de protección más estrictas compatibles con los Tratados.
130 Barcelona.2.11.2011.
131. XII. Igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre
hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.
Estudio de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006.
http://eur-
lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2006:204:0023:0036:ES:PDF
131 Barcelona.2.11.2011.
132. Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.
http://eur-
lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2008:115:0047:0199:ES:PDF
Artículo 8.
En todas sus acciones, la Unión se fijará el objetivo de
eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer
y promover su igualdad.
132 Barcelona.2.11.2011.
133. Artículo 157
Cada Estado garantizará la aplicación del principio de igualdad de
retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo
trabajo o para un trabajo de igual valor.
Concepto de retribución:
A) El salario o sueldo normal de base o mínimo.
B) Cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o
indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al
trabajador en razón de la relación de trabajo.
133 Barcelona.2.11.2011.
134. La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo,
significa:
a) que la retribución establecida para un mismo trabajo
remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de
una misma unidad de medida;
b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por
unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.
134 Barcelona.2.11.2011.
135. Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre
hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de
trato no impedirá a ningún Estado:
Mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas
destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de
actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en
sus carreras profesionales. Vid jurisprudencia del TJCE.
135 Barcelona.2.11.2011.
136. Marco general de la Directiva.
Igualdad de trato en el acceso al empleo, promoción y formación
profesional, condiciones de trabajo y Seguridad Social.
Obligación de los Estados miembros de tener en cuenta de manera
activa el objetivo de la igualdad entre hombres y mujeres al
elaborar y aplicar disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas, así como políticas y actividades.
136 Barcelona.2.11.2011.
137. Inexistencia de discriminación cuando, debido a la naturaleza de las
actividades profesionales concretas o al contexto en que se lleven a
cabo, la característica relacionada con el sexo constituya…
“un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando
el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado”
137 Barcelona.2.11.2011.
138. No interferencia de la Directiva con las disposiciones comunitarias
relativas a la protección de la mujer, en especial por razones de
embarazo y maternidad.
Derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo tras el período de
baja. Existencia de discriminación si se dispensa a una mujer un
trato menos favorable en relación con su embarazo o permiso de
maternidad.
138 Barcelona.2.11.2011.
139. Posibilidad de los Estados miembros de mantener o adoptar las
medidas de “acción positiva” (artículo 157, apartado 4), “con
objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres
y mujeres”.
Medidas que ofrezcan ventajas concretas “destinadas a facilitar al
sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales
o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales
139 Barcelona.2.11.2011.
140. No discriminación por razón de sexo (sector público y privado) en:
A) Condiciones de acceso al empleo. Criterios de selección y
condiciones de contratación. Criterios de promoción en la
jerarquía profesional.
B) Acceso a todos los tipos y niveles de orientación profesional,
formación profesional, reciclaje profesional y experiencia laboral
práctica.
140 Barcelona.2.11.2011.
141. C) Condiciones de empleo y de trabajo. Igualdad de regulación en
materia salarial y de despido.
Para un mismo trabajo, o para un trabajo de igual valor, se elimina,
en el conjunto de los elementos y condiciones de retribución,
cualquier discriminación por razón de sexo.
Criterios comunes para determinación de niveles salariales en
sistemas de clasificación profesional.
141 Barcelona.2.11.2011.
142. D) Afiliación y participación en organizaciones sindicales o
empresariales, o en otras organizaciones cuyos miembros ejerzan
una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las
mismas.
Derogación de todas las normas contrarias al principio de igualdad
de trato. Declaración de nulidad de todas las cláusulas
convencionales que vulneren este principio.
142 Barcelona.2.11.2011.
143. eduardo.rojo@uab.cat
http://eduardorojoblog.blogspot.com/
Twitter: @erojotorrecilla
143 Barcelona. Octubre de 2011.