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Nuevamente sobre Coca-Cola. Notas a la sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre y al importante Auto de 20 de noviembre sobre aceptación de la petición de ejecución provisional de la sentencia de 12 de junio. 
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 
23 de noviembre de 2014. 
Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ 
1. El pasado 30 de junio realicé un amplio comentario en este blog sobre la sentencia dictadael día 12 del mismo mes por la Sala de lo Social de la Audiencia nacional en el“Caso Coca-Cola”, de la que fue ponente el magistrado Rafael López Parada. Sin perjuicio de volver sobre la misma más adelante, recupero ahora un fragmento del comentario con el que iniciaba mi análisis de dicha sentencia: 
“Se trata de otro “tratado doctrinal” de relaciones colectivas de trabajo a los que no tiene acostumbrados la AN en sus últimas sentencias sobre asuntos de indudable importancia jurídica… (Pretendo) sólo apuntar aquellos contenidos de la sentencia que considero más destacados, tanto en el plano doctrinal como en el de aplicación concreta al litigio enjuiciado. Por otra parte, ya se han publicado en las redes sociales, y en las webs sindicales, diferentes análisis de interés sobre el conflicto, de los que ahora me permito citar al efectuado por el Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Salamanca, buen bloguero y amigo, Wilfredo Sanguinetti, sobre la protección del derecho de huelga que se efectúa en dicha sentencia y que lleva por título “La garantía de la efectividad del derecho de huelga en los despidos colectivos: el caso Coca Cola”. Desde la perspectiva empresarial (Coca-Cola Iberia) cabe mencionar el comunicado hecho público poco después de que se hiciera pública la sentencia, y como es lógico difundido por la prensa económica empresarial, en este caso el diario Expansión el 14 de junio, del que me quedo con una frase que suscita perplejidad jurídica, cuando afirma que “llama la atención que la sentencia, a pesar de validar los postulados del embotellador, concluya incomprensiblemente en nulidad”; y digo que me suscita perplejidad porque la sentencia llega la conclusión de que los despidos son nulos después de analizar diversos motivos de la demanda, y no sólo uno de ellos, que son los que la llevan a tomar tal decisión. En efecto, en el fallo de la sentencia se declara “la nulidad del despido colectivo recurrido y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, condenando solidariamente a las empresas demandadas a la inmediata readmisión de sus respectivos trabajadores despedidos, con abono de los salarios dejados de percibir”. Sin duda, habrá que estar atentos a los acontecimientos que se desarrollen próximamente sobre la ejecución de la sentencia, una resolución judicial que ha sido calificada por el Catedrático de DTSS de la Universidad de Castilla-La Mancha, e infatigable bloguero, Antonio Baylos, como “un triunfo de la movilización de los trabajadores y de una defensa jurídica arrolladora del sindicato”. Desde la perspectiva sindical, desde la Federación agroalimentaria de CC OO, se ha puesto de manifiesto la importancia de la sentencia y se ha destacado que a su parecer el fallo se basa en tres cuestiones: “la vulneración del derecho de información y consulta de los representantes sindicales
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durante la negociación; la inexistencia de un plan industrial que justificase la fusión de las ocho embotelladoras en una sola y la necesidad de reducir la plantilla para ahorrar costes; y la vulneración del derecho fundamental de huelga en el caso de los empleados de Fuenlabrada”. 
2. Pues bien, este mes de noviembre la AN ha debido enfrentarse nuevamente a dos conflictos jurídicos relacionados directamente con la sentencia de 12 de junio. En primer lugar, en concreto en la sentencia dictada el 6 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Pablo Aramendi, con ocasión de la demanda presentada por la Unión Sindical Obrera (USO) por presunta vulneración de su derecho de libertad sindical, vulneración desestimada por la Sala; en segundo término, y es sin duda la noticia que más atención ha merecido en todas las redes sociales (ha contribuido sin duda a ello tanto la importancia de la empresa como la rapidez con que ha sido publicada la resolución judicial), en el auto dictadoel día 20, del que ha sido ponente el magistrado Rafael López Parada, con ocasión de la petición por parte sindical de la ejecución provisional de la sentencia de 12 de junio, petición aceptada por la Sala que ha acordado, en lo que ahora importa destacar, “dar ejecución provisional a la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2014 en el procedimiento 79/2014 y dar ejecución provisional a la indicada sentencia en relación con los trabajadores para los cuales dicha ejecución provisional ha sido solicitada con su autorización, que se relaciona en el apartado tercero de este auto”. 
3. Vayamos por parte. De forma breve, por su menor importancia fáctica, aunque también la tiene jurídicamente hablando, me refiero a la citada sentencia de 6 denoviembre. La síntesis publicada en la página web del CENDOJ (muy recientemente remodelada) es la siguiente: “Un sindicato que no ha sido parte en proceso de despido colectivo por no haber formulado la correspondiente demanda, no puede pretender intervenir en las reuniones entre las partes del proceso que pudieran dar lugar a un acuerdo transaccional del art. 235.4 LRJS. Por esta razón y por no acreditado que entre dichas partes se abrieran negociaciones de otro tipo, se rechaza su pretensión de tutela del derecho fundamental de libertad sindical y la indemnización por daños”. 
A) La sentencia encuentra su origen en la demanda interpuesta por USO el 14 de agosto contra Coca Cola Iberia Partners SA (CCIP), UGT. CC OO y CSIF “sobre tutela de derechos”. Cabe recordar que USO participó en la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo que concluyó sin acuerdo entre las partes y que dio lugar a la demanda resuelta por la sentencia de 12 de junio, demanda que no fue formulada por la USO (sí por los restantes tres sindicatos). 
La argumentación de la recurrente para entender vulnerado su derecho de libertad sindical, según puede leerse en el antecedente de hecho cuarto, es que “entre el empresario y los sindicatos demandados a consecuencia de la sentencia de despido colectivo dictada en su día se han mantenido reuniones en la que se ha vetado su participación que se han producido los días 10, 22, 23 y 28 de julio en donde se han tratado cuestiones ajenas a la aplicación del fallo de la sentencia y que por constituir una negociación no puede dejarse de lado a este sindicato sin atentar contra su libertad sindical”. Las alegaciones de la recurrente fueron rechazadas por todas las demandadas, que en síntesis expusieron que las reuniones se produjeron para tratar sobre la ejecución de la sentencia.
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B) La cuestión jurídica es, pues, suficientemente clara: un sindicato presente en la comisión negociadora que no interpone demanda contra la decisión empresarial, pero que más adelante sí la interpone contra quienes fueron parte en el proceso de despido colectivo por entender que están negociando “sobre cuestiones ajenas al fallo de la sentencia” (de 12 de junio), tesis rotundamente rechazada por las ahora demandadas. 
La Sala acude necesariamente al art. 235.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que concede a las partes en conflicto (demandantes y demandadas) la posibilidad de alcanzar un acuerdo transaccional en cualquier momento de la tramitación del recurso, acuerdo que podrá ser impugnado en sede judicial “mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad”. ¿Quién puede alcanzar el citado acuerdo? Las partes del conflicto resuelto por la sentencia y que se encuentra en fase de tramitación del recurso. ¿Fue parte la USO en el conflicto ahora referenciado? No, al no haber interpuesto demanda, por lo que, dicho con las contundentes palabras de la sentencia de 6 de noviembre (fundamento jurídico cuarto): “carece de plano de título por el que reivindicar su presencia en reuniones, tratos, negociaciones o cualquier tipo de contacto referido al objeto controvertido de dicho litigio”, es decir el despido colectivo y las consecuencias de la sentencia dictada, o dicho de otra forma las negociaciones para alcanzar una solución pactada que permitiera evitar una nueva sentencia, solución que no se alcanzó y que ha llevado, la falta de acuerdo, a la petición de ejecución provisional de la sentencia y al auto de 20 de noviembre al que más adelante me referiré con detenimiento. 
La Sala recuerda que ha habido otros conflictos laborales suscitados en CCIP, y en lo que ahora interesa la demanda interpuesta por varios sindicatos (UGT y CC OO, con adhesión de CSI-F) el 26 de marzo, en proceso de conflicto colectivo por impugnación de las medidas de acompañamiento acordadas en el despido colectivo, en la que fue parte demandada la USO que se opuso a aquella, pero en dicho conflicto se dictó sentencia en la que se estimó la excepción de litispendencia y no se entró en el fondo del conflicto, y de ahí que pueda afirmarse, como hace la Sala, que dicha sentencia “no generó ningún tipo de expectativa procesal que pudiera dar lugar a reuniones o tratos para adoptar medidas en orden a su cumplimiento”. 
C) ¿Cuándo hubiera sido vulnerado el derecho de libertad sindical de la USO, en su vertiente de derecho a la negociación? Cuando las partes demandadas hubieran negociado no sólo sobre cómo resolver el conflicto suscitado por la ejecución de la sentencia de 12 de junio, sino también sobre otras cuestiones de interés para los trabajadores de la empresa, pero ello (vid. Fundamento jurídico sexto) no ha sido probado por la demandante, prueba necesaria, o más exactamente “indicio o sospecha”, que hubiera sido necesaria para trasladar a las demandadas la carga de acreditar, ex art. 181 de la LRJS “la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. La parte demandante aportó notas de prensa, escritos del sindicato CC OO y otros documentos, de los que la Sala no concluye que fueran algo más que escritos relacionados con el proceso de negociación post sentencia en la búsqueda de una solución pactada al conflicto. 
La conclusión jurídica de todo lo anteriormente expuesto es que fue el propio sindicato ahora demandante el que cerró la puerta a la búsqueda de soluciones pactadas tras la sentencia, en cuanto que sólo pueden negociar y acordar, ex art. 235 LRJS, las partes
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del conflicto, y por todo ello la Sala desestima “de plano” tanto “la pretensión declarativa del suplico” como “la adicional pretensión de condena a resarcimiento por daños… que se hubieran causado por un incorrecto proceder de los demandados”. 
4. Pasemos ya al estudio de otro “tratado doctrinal” de la AN, el auto del 20 de noviembre, que ha merecido una muy destacada atención en los medios de comunicación y en las redes sociales, habiéndose publicado el mismo en varias páginas web. 
A) Como es perfectamente comprensible, la reacción sindical, y muy especialmente de los trabajadores afectados, en su gran mayoría del centro de trabajo de CCIP en Fuenlabrada, ha sido de mucha alegría, mientras que por parte de la empresa se “respeta y acata” la decisión judicial, pero inmediatamente se añaden algunas consideraciones adicionales en su nota de prensa, recogida en el diario económico Expansión el día 21, tales como que la reincorporación de las trabajadores "depende exclusivamente de la voluntad de la empresa", y que las reincorporaciones "en todo caso se llevarían a cabo en los centros que están abiertos y en los puestos ahora existentes", así como también que el auto "no obliga a la reapertura de ningún centro de trabajo", destacando también el diario que el negociador de la embotelladora, el exministro Manuel Pimentel, “ha recalcado que el auto no obliga a reabrir la planta de Fuenlabrada. "El hecho de que la Audiencia Nacional no obligue a reabrir Fuenlabrada permite ofrecer un puesto de trabajo a todos los que lo deseen en otras plantas de la compañía", ha señalado”. 
B) Para quienes no deseen leer mi análisis del auto, o simplemente no tengan tiempo suficiente para ello, les basta con la nota de síntesis publicada por el CENDOJ el día 21, y muy especialmente el excelente resumen publicado por el letrado Enrique Lillo,del gabinete confederal de CC OO y responsable jurídico del sindicato en elconflicto; resumen que también me ha sido de mucha utilidad para entender la importancia del auto (resolución judicial que he leído en dos ocasiones para tener un mejor y más adecuado conocimiento de todas las cuestiones planteadas) y que ya está publicado en las redes sociales y transcrito íntegramente en el blog del que fuera secretario general de las CC OO de Cataluña, José Luis LópezBulla (mi felicitación desde aquí al sindicato por los cincuenta años de vida desde su nacimiento en la clandestinidad, en la parroquia de Sant Medir de Barcelona, el 20 de noviembre de 1964). 
Adjunto a continuación la nota oficial de síntesis: 
“La Sala de lo social de la Audiencia Nacional ha acordado admitir las solicitudes de ejecución provisional que plantearon CCOO y UGT en relación con los trabajadores afectados que autorizaron dicha ejecución provisional. Así, la Sala da un plazo de cinco días hábiles a las empresas de Coca Cola para que se manifiesten si, mientras se tramita el recurso de casación en el Supremo, van a exigir o no la prestación de servicios laborales de sus respectivos trabajadores a los que se refiere esta ejecución provisional, en las condiciones que regían antes de su despido. 
La Sala además ordena a las empresas de Coca Cola que abonen a estos trabajadores los salarios debidos desde la sentencia que declaró la nulidad del despido el pasado 12 de junio y que siga abonándolos mientras se tramite la casación ante el Supremo. Para ello, en el plazo de un mes, las empresas ejecutadas tendrán que cuantificar los salarios de cada trabajador con sus intereses y la deuda correspondiente a cada uno de ellos y su
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fórmula de pago. De esa cuantificación se dará después traslado a las partes ejecutantes para que en el plazo de otro mes digan si están conformes o no. 
La Sala avala a los miembros del comité de empresa de Fuenlabrada para que continúen desarrollando las funciones propias de su cargo y advierte a las empresas ejecutadas que si lo impiden o ponen obstáculos se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad laboral. 
En su auto, los jueces explican las razones por las que procede la ejecución provisional en casos como este, en el que se ha declarado en despido nulo y que tras las reformas legales, estamos ante sentencias cuyo fallo incorpora un pronunciamiento de condena susceptible de ejecución definitiva si llega a ser firme, como se da en el caso presente. 
Explican también que la vía a seguir debe de ser la de la ejecución en la parte económica, de satisfacer solidariamente con la misma retribución que venían percibiendo a los trabajadores, solamente a aquellos para los cuales lo pidieron UGT y CCOO, sin poderse extender para los que no hayan conferido autorización para ello”. 
5. Regreso por unos momentos a mi comentario de lasentencia de 12 de junio, para recuperar algunos fragmentos que considero de interés para el estudio y análisis posterior del auto de 20 de noviembre. 
“¿Qué interesa destacar de las cerca de 50 páginas de los fundamentos jurídicos de la sentencia? 
a) En primer lugar, la delimitación, ex art. 51 de la LET y art. 124 de la LRJS, de qué debe tramitarse por la vía colectiva, en este caso tratándose de despidos, y de qué litigios sólo son susceptibles de plantearse en sede de conflicto individual, concluyendo la Sala, en línea con la tesis ya defendida en sentencias anteriores y que también ha acogido el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de septiembre de 2013, que la vía del art. 124 está reservada a las medidas de flexibilidad externa y que por consiguiente guarden relación con el despido colectivo (es decir, no sólo la decisión propiamente dicha de despedir sino también las que guarden relación con la misma como por ejemplo los criterios de selección), mientras que la adoptadas para facilitar la flexibilidad interna, y siempre que sean colectivas, tienen que instrumentarse por la vía del procedimiento de conflicto colectivo regulado a partir del art. 153 de la LRJS, y de ahí que concluya que en el caso enjuiciado la sentencia “no pueda hacer pronunciamiento alguno sobre la legalidad de las medidas de movilidad geográfica o modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo adoptadas en el marco del despido colectivo, no solamente porque nada se pida en relación con las mismas, sino porque para ello este procedimiento sería inadecuado”. La salvedad a esta separación se encuentra en consideraciones efectuadas en dos sentencias de la AN, de 31 de enero y 11 de febrero de 2014, sobre el uso desviado de la misma, es decir su no conformidad a derecho “si se llegara a acreditar el uso de una determinada medida propuesta por el empresario con la única finalidad de presionar a los representantes de los trabajadores para obtener el acuerdo sobre otras de menor gravedad”, ya que ello “ ello sería constitutivo de una vulneración de la buena fe negocial determinante de la nulidad de la decisión empresarial. Pero esa situación no se aprecia en modo alguno en el caso que analizamos”.
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…g) ¿Cuáles son los efectos de la declaración de nulidad? …es una de las cuestiones que más interpretaciones está generando en los sujetos afectados, aunque a mi parecer la explicación del fundamento jurídico vigésimo es bastante clara y no deja lugar, al menos a mi parecer, a muchas dudas. 
En primer lugar, la readmisión de los trabajadores despedidos, debiendo estos devolver la indemnización que hubieran percibido; en segundo término, la condena solidaria de todas las empresas codemandadas, al apreciarse la existencia de un grupo de empresas laboral tal como he explicado con anterioridad; en tercer lugar….que la sentencia sólo se pronuncia sobre los despidos colectivos y no entra a conocer de las extinciones que se hayan podido producir por otras causas ni tampoco de las medidas de flexibilidad interna adoptadas; en fin, la ejecución de la sentencia según lo dispuesto en el art. 247.2 de la LRJS corresponde a la propia Sala, estando los sujetos a los que se refiere este artículo legitimados para instarla (“Están legitimados, en nombre propio o en el de los afectados por el título ejecutivo en los conflictos de empresa o de ámbito inferior, el empresario y los representantes legales o sindicales de los trabajadores, y en los conflictos de ámbito superior a la empresa, las asociaciones patronales y los sindicatos afectados…. .. . En todo caso, los sindicatos más representativos y los representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, las asociaciones empresariales representativas en los términos del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores podrán personarse como partes en la ejecución, aunque no hayan sido parte en el procedimiento previo de constitución del título ejecutivo, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto. …”). 
La sentencia recuerda, aunque creo que la remisión al citado precepto y al art. 20 hubiera bastado, que la solicitud que efectúen los sujetos colectivos legitimados deberá efectuarse “con la debida individualización y autorización de los concretos trabajadores a los que esta ejecución afecte”. Parece inminente la solicitud de ejecución provisional de la sentencia, ya que según informaciones periodísticas, “fuentes del sindicato apuntaron que está previsto que el martes o el miércoles se presente la solicitud para la readmisión de los 236 trabajadores que sufrieron un despido forzoso, así como del resto de empleados que, pese a haberse acogido a las medidas voluntarias, opten por volver a la empresa”. Por lo demás, para el ejercicio de las acciones individuales que pueden plantearse habrá que esperar a que la sentencia de instancia devenga firme, algo que no va a ocurrir con rapidez dado que la empresa ya ha anunciado la interposición de un recurso de casación. 
h) Para concluir, cabe referirse al fundamento jurídico vigésimo primero y a las cuestiones procesales que se suscitan por la Sala respecto a la interpretación del art. 124 de la LRJS y la obligación empresarial o no de consignación de las cantidades pendientes de abono como salarios de tramitación y la eventual ejecución provisional del fallo. 
Es cierto que el art. 124 LRJS no prevé expresamente respecto a las cuestiones planteadas, pero la Sala entiende que la dificultad de concretar las cantidades “no puede ser obstáculo para rechazar la obligación de consignar en esta clase de procesos”, a fin y efecto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución y que enlaza con la protección conferida por el art. 230.4 de la LRJS (“4. Si el recurrente no hubiere efectuado la consignación o aseguramiento de la cantidad
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objeto de condena en la forma prevenida en los apartados anteriores, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social, el juzgado o la Sala tendrán por no anunciado o por no preparado el recurso de suplicación o de casación, según proceda, y declararán la firmeza de la resolución mediante auto contra el que podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso”). Para la Sala, “admitir recurrir la sentencia sin asegurar el cumplimiento de la condena, colocaría en situación de riesgo potencial grave la eficacia del fallo, vulnerándose así el art. 24.1 de la Constitución”. 
Por otra parte, acude al art. 526 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento laboral, para argumentar la viabilidad de la ejecución provisional, concluyendo que “si la sentencia declarando la nulidad del despido colectivo no pudiera ser garantizada por el doble mecanismo de consignación de su contenido hasta el fallo y ejecución provisional de sus consecuencias posteriores, estaríamos situando a quienes han obtenido una resolución judicial a su favor en peor condición de los trabajadores que alcanzaron un acuerdo indemnizatorio con los demandados y además se estaría poniendo en peligro el futuro reintegro de las prestaciones de desempleo solapadas con el periodo en que los trabajadores tienen derecho conforme esta sentencia a percibir salarios de tramitación”. Al ser el fallo de la sentencia de condena al abono de salarios devengados y no percibidos durante el período de tramitación, conlleva necesariamente la obligación de consignación o aval de las cantidades adeudadas. 
Aún más, la Sala concreta que a efectos de interposición del recurso de casación, el empleador deberá, junto con el escrito del recurso, “explicitar los criterios y cálculos empleados para fijar el importe de la condena consignada, tanto para su verificación por la Secretaria Judicial como por la parte contraria así como para su eventual subsanación y en su caso controversia y determinación en la fase procesal de anuncio del recurso”. 
6. Vuelvo al Auto de la AN, aunque ya les adelanto que el mismo reproducirá, lógicamente, algunas de las argumentaciones expuestas en la sentencia y que acabo de explicar. Hay a mi parecer hasta dieciséis cuestiones o puntos de interés jurídico en el auto, el primero hasta donde mi conocimiento alcanza en el que se ha pedido la ejecución provisional de una sentencia que declara la nulidad de los despidos (colectivos) efectuados, tras la modificación del art. 247.2 de la LRJS operada por el Real Decreto-Ley 11/2013 de 2 de agosto. 
Sobre dicha reforma escribí, en mi comentario al citado RDL, lo siguiente: “La reforma operada por el RDL adquiere especial importancia al abordar la modificación de la LRJS, en concreto de su art. 124 (“Despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción, o derivadas de fuerza mayor”), acompañado del art. 247 (“Ejecución en conflictos colectivos”). ¿Son simplemente mejoras técnicas, como se afirma en el preámbulo, que pretenden propiciar una mayor seguridad jurídica, o tienen una importancia sustancial y limitan las posibilidades de accionar en sede jurisdiccional para los afectados individualmente por un ERE? Mi respuesta, y creo que la de todos los juristas, es la segunda, y trato de justificarlo a continuación. Pero primero, recojo aquello que dijo el MEySS en su nota explicativa de la nueva reforma: “En materia de despidos colectivos se precisa la información que debe facilitar la empresa para otorgar una mayor seguridad jurídica al proceso de despido colectivo. También se modifica algún aspecto del régimen procesal del despido colectivo para
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otorgar un mayor espacio a la demanda colectiva presentada por los representantes de los trabajadores. La impugnación colectiva de los representantes de los trabajadores asume un espacio mucho mayor, quedando el procedimiento individual relegado a los supuestos excepcionales no resueltos en el proceso colectivo. De este modo, se permitirá dar satisfacción a los intereses de las partes de un modo más rápido, ágil, homogéneo y económico. En este sentido, se reconoce expresamente a la sentencia firme o al acuerdo de conciliación judicial del proceso colectivo la eficacia de „cosa juzgada‟ sobre los procesos individuales, y se establece que el plazo de caducidad para la impugnación individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo, o, en su caso, desde la conciliación judicial. Se permite que las sentencias de despido colectivo declaradas nulas sean directamente ejecutables, sin necesidad de acudir a procedimientos individuales”. 
d) El MEySS explicaba en su nota informativa que “las sentencias de despido colectivo declaradas nulas sean directamente ejecutables, sin necesidad de acudir a procedimientos individuales”, y en términos idénticos se afirma en el preámbulo. Se trata con ello de superar el debate existente en sede judicial entre el carácter ejecutivo o de condena, o declarativo, de las resoluciones judiciales dictadas en los procesos de despidos colectivos, temática que mereció un muy interesante debate en las últimas jornadas catalanas de derecho social celebradas en Barcelona el mes de febrero. A tal efecto, se modifica el apartado 2 del art. 247, para incluir dentro de las modalidades de ejecución de sentencias firmes reguladas en el artículo (“Las sentencias recaídas en procesos de conflictos colectivos estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160 podrán ser objeto de ejecución definitiva conforme a las reglas generales de ésta con las especialidades siguientes:…”) a “los supuestos de despido colectivo en los que la decisión empresarial haya sido declarada nula”. 
7. Antes de seguir con la explicación del auto de 20 de noviembre, y dado que me he referido a las modificaciones operadas en el art. 247.2 de la LRJS por el RDL 11/2013, me permito recomendar la lectura del artículo muy recientemente publicado por los magistrados Jaume González Calvet y Mar Serna Calvo (titulares de los Juzgados de lo Social núms. 30 y 23, especiales de ejecuciones, de Barcelona) que lleva por título “La ejecución de sentencias de despidos colectivos: una tutela necesaria” (Relaciones Laborales núm. 11,noviembre 2014). En dicho artículo, los citados magistrados afirman que el legislador ha resuelto la controversia suscitada con anterioridad sobre el carácter declarativo o de condena de las sentencias de despido colectivo, resolución que “se ha saldado justamente en sentido opuesto al que venía sosteniendo mayoritariamente la doctrina… proclamando explícitamente el RDL 11/2013… la ejecutividad de las sentencias que declaren la nulidad de los despidos colectivos”, por la vía de la modalidad ejecutiva del art. 247 LRJS. 
Me interesa destacar en especial, por lo que respecta a su relación con este comentario, que los autores se muestran partidarios, tal como también hará el auto de la AN, de incluir en la reforma de 2013 (aunque la AN cree, o al menos así me lo parece, que esa posibilidad ya existía con la redacción del art. 124.11 de la LRJS tras las reforma operada por la Ley 3/2012) la ejecución provisional de sentencias de despido colectivo, ya que el legislador “no ha distinguido entre la ejecución provisional y la definitiva en el despido colectivo ni ha excluido expresamente a ninguna de ambas”, por lo que al no existir prohibición legal expresa “para tramitar la ejecución no definitiva, de
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conformidad con la regla general del art. 305 LRJS… , este título es también merecedor, si así se solicita, de ejecución provisional”, ya fuere, añado yo ahora para dejar una puerta abierta al debate que se planteará en el Auto, por la vía de la aplicación supletoria de la normativa de enjuiciamiento civil o por la aplicación de la normativa procesal laboral sobre ejecución provisional del despido, recogida en los arts. 297 a 302 de la LRJS. El citado art. 305 de la LRJS dispone lo siguiente: “Las sentencias favorables al trabajador o beneficiario que no puedan ser ejecutadas provisionalmente conforme a esta Ley podrán serlo en la forma y condiciones establecidas en la legislación procesal civil”. 
En apoyo de su tesis los magistrados traen a colación la lejana en el tiempo, pero siempre importante, sentencia del TC núm. 234/1992, en el que el TC destacó que la ejecución provisional de sentencias de despido forma parte “de la amplia tutela material que el ordenamiento laboral, tanto sustantivo como procesal, otorga al trabajador”, formando parte del contenido adicional del derecho a la tutela judicial efectiva y cuya denegación, si no está fundada en causas legales, “supone la vulneración del derecho fundamental tutelado en el art. 24.1 CE”. 
8. ¿Cuáles son las cuestiones abordadas en el Auto del 20-N? En apretada síntesis y explicación de aquellas que considero más relevantes (con remisión a la lectura íntegra del Auto para todas las restantes) son las siguientes: 
A) La primera es una cuestión previa o de delimitación del contenido del Auto, o más exactamente de aquello que va a resolver la Sala, que simplemente es (y no es poco desde luego) si procede o no la ejecución provisional de la sentencia, nada más, ni nada menos. 
Qué ocurrió en las conversaciones y negociaciones para intentar llegar a un acuerdo tras la sentencia de instancia, o la actuación empresarial, fuertemente criticada por parte sindical, sobre actuaciones tendentes al cierre ydesmantelamiento de la planta de Fuenlabrada, no será objeto de atención en el Auto. No obstante, y a modo de obiter dicta, la Sala deja apuntadas algunas posibilidades jurídicas a disposición de la partes solicitantes de la ejecución en otros supuestos jurídicos que pudieran producirse (medidas cautelares, en qué centro de trabajo proceder a la readmisión), pero que en estos momentos son cuestiones de alcance puramente teórico, en cuanto que en sede de ejecución provisional no es posible imponer a la empresa la readmisión, “por lo que no es necesario determinar si la misma es no posible, o si se ha hecho imposible por actos de las propias empresas ejecutadas”, y además en el momento en que sustancia el conflicto “ni siquiera se conoce la opción que va a realizar la empresa”. 
B) La segunda es de alcance teórico pero con indudable trascendencia práctica posterior en razón de la opción adoptada por la Sala (que recuerdo, aunque es bien sabido, que ha sido la de entender posible la ejecución provisional de la sentencia), y es relativa a la complejidad de un procedimiento como el que debe abordar la Sala y las dudas que existen en el ámbito teórico, como lo manifiesta sobradamente las tesis contrarias defendidas por las partes, a las que no es inmune tampoco el tribunal como así lo reconoce expresamente, sin olvidar que se trata de una cuestión jurídica sobre la que aún no se ha manifestado el TS, ya que una sentencia de 28 de enero de 2014 y un auto de 3 de julio de 2013, citados por la parte ejecutada para defender su tesis no son considerados válidos por la AN ya que se refieren a conflictos suscitados con
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anterioridad a la aprobación y entrada en vigor del RDL 11/2013, e incluso en la sentencia se trata de un asunto cuya juicio tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012. 
La Sala reconoce que estamos en presencia de un asunto ciertamente complejo, y que para un mejor conocimiento es de mucha utilidad la posibilidad de practicar el trámite de comparecencia (como el celebrado el 17 de noviembre), posibilidad prevista en el trámite de ejecución provisional del despido individual y que la Sala no ve ninguna dificultad jurídica para aplicar al caso ahora enjuiciado en virtud de lo dispuesto en los arts. 304.1 y 238 de la LRJS (“1. La ejecución provisional de resoluciones judiciales se despachará y llevará a cabo por el juzgado o tribunal que haya dictado, en su caso, la resolución a ejecutar y las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ejecución definitiva”; “Las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes, que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto o, en su caso, por decreto que habrán de dictarse en el plazo de tres días. El auto resolutorio del incidente, de ser impugnable en suplicación o casación, atendido el carácter de las cuestiones decididas, deberá expresar los hechos que estime probados”). 
Es justamente la complejidad del asunto enjuiciado, y que ha merecido un muy cuidado estudio de la Sala hasta llegar a su decisión, la que lleva a rechazar la petición de la parte ejecutante de imponer una sanción a la ejecutada por temeridad procesal, entendiendo aquella que se habría producido por no haber dado cumplimiento a la sentencia tras su notificación. La Sala expone detalladamente su negativa en el fundamento jurídico décimo, en el que se manifiesta extremadamente prudente sobre la resolución a adoptar y el necesario y reposado análisis jurídico del caso, mucho más cuando falta pronunciamiento del TS al respecto. Dos frases del citado fundamento son un fiel reflejo de la prudencia con la que desea moverse la Sala, prudencia que, añado yo ahora, no es obstáculo para llegar a una conclusión suficientemente motivada y argumentada y que a mi parecer cumple escrupulosamente con las posibilidades legales ofrecidas por la LRJS tras la reforma operada en su art. 247.2 por el RDL 11/2013. Para la AN, en un caso como el que ha debido de conocer, “nos encontramos en un terreno inseguro, ante situaciones novedosas resultantes de las recientes reformas laborales, que exigen de análisis cuidadosos y detallados de las instituciones que entran en juego”, problemas que no están resueltos ni en el ámbito judicial ni en el de la doctrina científica, por lo que al órgano judicial que conoce del conflicto le corresponde “su estudio y resolución, y se le exige motivar suficientemente cada una de las distintas decisiones que integran sus resoluciones a menudos extensas y complejas, de no fácil lectura”. Doy fe por mi parte, desde luego, que muchas sentencias de la AN son extensas y complejas, y también en alguna ocasión (las menos) de no fácil lectura, pero de la gran mayoría de ellas se puede aprender por el estudioso del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. 
C) Entramos ya en el núcleo duro del debate jurídico, que no es otro que si la sentencia que ha dado lugar al procedimiento de ejecución provisional puede ser objeto de ejecución provisional, tesis defendida por las partes ejecutantes y que es rechazada por la parte ejecutada. El fundamento jurídico segundo da debida cuenta de la argumentación de la Sala, argumentación positiva tras poner de manifiesto en primer lugar que dicha ejecución provisional sólo será posible siempre y cuando la sentencia
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que alcanzara firmeza pudiera ser objeto de ejecución definitiva, no existiendo obstáculo alguno al respecto en la normativa procesal laboral, ya que una sentencia dictada en procedimiento de despido colectivo y que adquiera firmeza es susceptible de ejecución definitiva. 
Para llegar a su conclusión afirmativa sobre la posibilidad de ejecución provisional de la sentencia de 12 de junio, la Sala procede al examen de las diversas reformas operadas en la normativa procesal laboral desde la aprobación de la primera de ellas, el RDL 3/2012 de 10 de febrero. En primer lugar, destaca la modificación operada en la tramitación parlamentaria del RDL una vez convalidado y acordada su tramitación como proyecto de ley, de tal manera que el art. 124.9 de la LRJS se convierte en 124.11 e incorpora la referencia expresa (que no existía en la primera) a que en los supuesto de despido nulo la sentencia “declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley”. 
Frente a la tesis de la empresa de entender que la sentencia no sería ejecutable porque el citado precepto sólo contempla una declaración judicial “y no un pronunciamiento de condena que imponga a la parte una obligación de dar, hacer o no hacer”, la Sala responde manifestando que la parte ejecutada realiza un uso interesado del art. 124.11, en cuanto que sólo menciona la declaración a que se refiere dicho artículo pero ignora u olvida la inmediata referencia a que la reincorporación ha de producirse en los términos fijados en otro precepto, art. 123, apartados 2 y 3, previendo el primero de ellos la aplicación de la normativa reguladora del despido disciplinario, por lo que hay que acudir al art. 113 que regula los efectos de la declaración de nulidad del despido, disponiendo que “si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. La sentencia será ejecutada de forma provisional en los términos establecidos por el artículo 297, tanto si fuera recurrida por el empresario como si lo fuera por el trabajador”. 
En segundo lugar, no tiene ahora mayor importancia la tesis de la AN sobre la posibilidad de que con este nuevo marco normativo ya fuera posible ejecutar una sentencia condenatoria, en cuanto que la cuestión fue saldada en este mismo sentido por el RDL 11/2013, pero sí conviene destacar, como he señalado con anterioridad, que no era la mayoritaria ni en sede judicial ni en la doctrina científica; no obstante ello, para la AN una vez entrada en vigor la nueva redacción del art. 124 de la LRJS las sentencias dictadas con ocasión de despidos colectivos tienen efectos condenatorios, “asimilándose, por este juego de remisiones, a las sentencias dictadas en los litigios de despidos individuales en los que el despido sea declarado nulo”. 
En definitiva, la conclusión a la que llega la AN, que repito que no acepta una sentencia y un auto aportados por la parte ejecutada en defensa de su tesis de no aplicación del art. 124.11 LRJS es que la ejecución de sentencias de despidos colectivos es completamente conforme a derecho, “está fuera de toda duda”, y que hay que acudir a las reglas previstas en el art. 247.1 de la LRJS para atender a la forma de realizar la ejecución y su proyección sobre los trabajadores afectados, que no serán otros que aquellos que hayan concedido su autorización a las organizaciones sindicales para actuar en su defensa en juicio.
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Ahora bien, la duda más relevante que plantea la Sala versa sobre si es posible que las reglas previstas en la LRJS en los arts. 278 a 286, que regulan la ejecución de sentencias firmes en materia de despido, y los arts. 297 a 302, que tratan la ejecución provisional de las sentencias de despido, son o no aplicables a la sentencia dictada en instancia en procedimiento de despido colectivo y recurrida en casación ante el TS. A responder este interrogante, en términos favorables a la ejecución provisional de las sentencias dictadas en despidos colectivos, dedica la sentencia el fundamento jurídico tercero, reiterando buena parte de la argumentación contenida en la sentencia de 12 de junio y que ya he analizado en páginas anteriores, con fundamento constitucional en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), y en la obligación de los jueces y tribunales no sólo de juzgar sino también de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3), previendo la necesidad de asegurar la condena a través de los mecanismos de consignación económica en los términos que proceda, y de la ejecución provisional. 
En el ámbito legal, el mayor apoyo para la tesis de defensa de la ejecución provisional en general, y que permitirá después su aplicación a las sentencia de despido colectivo, viene de la reforma operada por la Ley 1/2000 en la LEC, que introdujo la posibilidad de ejecución provisional de las sentencias no firmes, en los términos previstos en el art. 526 y a la que ya se había hecho mención en el preámbulo de la norma considerándola como “... tal vez, una de las más importantes innovaciones de este texto legal”, no tratándose de una mera declaración sino de una obligación impuesta al juzgador de despachar la ejecución, “salvo que la sentencia sea de las inejecutables o no contenga pronunciamiento de condena”, circunstancias que no concurren en las sentencias dictadas en materia de despido colectivo declarada nulas y para las que se pide su ejecución. En efecto, en la LEC se regulan algunas causas de excepción a la ejecución provisional de sentencias en el art. 525 (“1.ª Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso. 2.ª Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad. 3.ª Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial. 2. Tampoco procederá la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los Tratados internacionales vigentes en España. 3. No procederá la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”), pero ninguna de ellas afectan a las relaciones laborales. 
En consecuencia, tanto por las posibilidades abiertas por el art. 305 de la LRJS como por la propia regulación de esta norma en materia de ejecución provisional de despidos, como también por la regulación de los preceptos relativos a dicha ejecución provisional en materia de despido, y al estar ante una sentencia que tiene un pronunciamiento de condena favorable a los trabajadores, no parece haber dudas para la Sala, con tesis que comparto, de que es completamente lógica la interpretación jurídica que lleva a aceptar la ejecución provisional de las sentencias de despido colectivo, “sin que ello implique el incurrir en interpretaciones creativas o ajenas al texto de la ley procesal”. En suma, procede efectuar dicha manifestación, con los efectos que ello tendrá en el fallo de la sentencia, al no haber ni en el art. 124 de la RLJS ni en los preceptos que regulan la ejecución de sentencias (art. 237 y ss) ninguna exclusión expresa de la ejecución provisional de las sentencias dictadas con ocasión de despidos colectivos.
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La tesis de la Sala se acompaña con un amplia argumentación jurídica sobre la contrariedad a la lógica legal de una interpretación de los preceptos citados de la LRJS (en relación con los de la LEC) que excluyeran a las ejecuciones provisionales de despidos colectivos de la posibilidad de llevarse a cabo, cuando ello es perfectamente es posible y así está regulado para los despidos individuales, concluyendo con contundencia argumentativa (que creo que toma en consideración las plurales interpretaciones de las normas que contempla el art. 3.1 del Código Civil), que “escaparía a toda lógica hermenéutica que se tutelara el despido individual con el mecanismo de la ejecución provisional y así no se hiciera con los despidos colectivos de mayor relevancia social por razón de su plural aceptación”. Aquellos que la Sala califica de criterios interpretativos “normales y usuales” (y que a mi entender son las reglas del art. 3.1 del Código Civil, es decir que “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”), son las que llevan a la tesis por ella defendida, en cuanto que el fallo incorpora, tras las reformas legales de 2013, “un pronunciamiento de condena susceptible de ejecución definitiva si llega a ser firme”. 
Es la vía colectiva la más adecuada, y jurídicamente correcta, para defender los derechos de los trabajadores afectados que así lo hayan solicitado a través de las organizaciones sindicales que fueron parte en el proceso de instancia y que han instado la ejecución, y no lo es, aunque haya podido ya iniciarse, la petición de medidas cautelares en demandas individuales presentadas en los juzgados de lo social por una parte, y la denegación de las mismas ya resueltas en algunos conflictos por otras, con una amplia argumentación de la Sala en la última parte del fundamento jurídico tercero a la que me remito, resaltando ahora por mi parte, insisto, el valor preferente de la actuación en sede colectiva, actuación que tiene además reconocimiento jurídico en sede civil en cuanto que el art. 731.2 de la LEC dispone que “cuando se despache la ejecución provisional de una sentencia, se alzarán las medidas cautelares que se hubiesen acordado y que guarden relación con dicha ejecución”. 
D) La siguiente, y no menos importante, duda que se plantea la Sala, una vez aceptada la posibilidad de ejecución provisional, es qué regulación aplicar dada la genérica remisión que efectúa el art. 305 de la LRJS a la LEC para aquellos supuestos que no tengan regulación propia en la normativa procesal laboral. 
Con aplicación de semejantes criterios interpretativos utilizados en el supuesto anterior, la Sala apuesta por la aplicación de la normativa procesal laboral que regula la ejecución provisional de los sentencias de despido individual nulo en los arts. 279 y ss. En apoyo de esta interpretación también se basa en el art. 304.1 (“1. La ejecución provisional de resoluciones judiciales se despachará y llevará a cabo por el juzgado o tribunal que haya dictado, en su caso, la resolución a ejecutar y las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ejecución definitiva”), entendiendo en definitiva que la única diferencia entre la ejecución de una sentencia firma y otra provisional es que la segunda es un anticipo de la primera, por lo que hay que acudir al art. 247 de la LRJS, tras la modificación operada por el RDL 11/2013, que regula qué sujetos están legitimados para instarla y qué requisitos deben cumplirse para que pueda instarse la ejecución garantizando plenamente los derechos tanto de la parte ejecutante como de la ejecutada.
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¿Quiénes están legitimados la ejecución? Entre los sujetos previstos en el art. 247.1 a) se encuentran las representaciones unitarias y sindicales en el ámbito de la empresa y las organizaciones empresariales y sindicales (y así ocurre en este caso) afectados. En cuanto a los requisitos para llevar a cabo la ejecución y a que sujetos trabajadores afecta la Sala se remite, con una amplia explicación en el fundamento jurídico cuarto, a las reglas del art. 247.2 de la LRJS, yendo dirigida a los trabajadores que hayan autorizado a las organizaciones sindicales para que soliciten dicha ejecución provisional, con independencia de que durante la tramitación del despido colectivo el trabajador hubiera manifestado su decisión de acogerse al acuerdo; es decir, afectará a trabajadores despedidos, pues la causa de la extinción de su contrato sigue siendo, afirma la Sala, el despido colectivo, puesto que “la manifestación de disponibilidad del trabajador no es sino uno de los criterios de selección de los trabajadores afectados”, y por ello los trabajadores que “voluntariamente” se hubieran acogido al acuerdo, “no dejan de ser trabajadores despedidos en el marco del despido colectivo que se ha declarado nulo y, por tanto, incluidos dentro del ámbito de la ejecución del fallo de la sentencia que declara la nulidad”. El letrado Enrique Lillo realizaasí la síntesis del auto en el punto ahora debatido: “El Auto estima la totalidad de las solicitudes de ejecución provisional, no solo la de los despidos forzosos de los trabajadores de Fuenlabrada y del delegado sindical de CCOO en Alicante, que se negaron tajantemente a suscribir la adhesión a los acuerdos individuales propuestos por la empresa, sino también de aquellos trabajadores, varios de ellos de CCOO y los restantes de UGT, que suscribieron los acuerdos individuales de adhesión a la propuesta empresarial. El motivo por el cual se acepta esta solicitud de ejecución provisional de estos trabajadores que suscribieron esta adhesión individual, es porque la declaración de despido colectivo nulo les afecta a todos no solo a los despedidos que no se adhirieren, como los de Fuenlabrada, sino también a los que se adhirieron”. 
E) Otras cuestiones que se han planteado por las partes, tanto en sus respectivos escritos como en el trámite de comparecencia ante la Sala el 17 de noviembre son estas: 
a) Por la parte empresarial, que en el supuesto de aceptarse la procedencia de la ejecución provisional de la sentencia se condicione “a la prestación de caución por parte de los ejecutantes al amparo del art. 529.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”, tesis rechazada de plano por la Sala porque no existe tal previsión en el ámbito procesal laboral, en concreto en el art. 79.1 de la LRJS (“Los trabajadores y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social y los sindicatos, en cuanto ostentan la representación colectiva de sus intereses, así como las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, estarán exentos de la prestación de cauciones, garantías e indemnizaciones relacionadas con las medidas cautelares que pudieran acordarse”), y porque los supuestos contemplados en la LEC para la posible prestación de caución no son aplicables a la relaciones laborales, poniendo especial acento el Auto en lo dispuesto en el art. 300 de la LRJS, en cuanto que en el supuesto de que la sentencia de instancia favorable al trabajador fuera revocada, este “no vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia”. 
Aún más claro, es la parte empresarial la que decide si el trabajador puede reincorporarse al trabajo durante la ejecución provisional, o bien opta por abonarle el
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salario sin contraprestación alguna, por lo que consecuentemente no cabe ejecutar en sede provisional, tal como ya había advertido la Sala desde el inicio de su amplia y detallada argumentación jurídica, la readmisión forzosa del trabajadora y por ello “no existe una obligación de hacer que pueda justificar, en el marco de los arts. 528 y 529 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la exigencia de una caución como condicionante de la ejecución provisional” (fundamento jurídico séptimo). 
b) Por la parte ejecutante se solicita el abono de los intereses de demora del 10 % previstos en el art. 29 de la LET en relación con los salarios dejados de percibir desde el 12 de junio de 2014, fecha de la sentencia, pretensión rechazada parcialmente por entender la Sala que el pago de los salarios de tramitación en el contexto de la ejecución provisional “no tiene como causa legal el contrato de trabajo, sino que se trata de una obligación procesal ex lege, con régimen propio y autonomía del contrato de trabajo”, por lo que no sería de aplicación este precepto sino las reglas contenidas en los arts. 1108 y 1100 del Código Civil, determinando el segundo quién incurre en mora, y disponiendo el segundo que “si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”. 
La explicación del fallo en esta materia, así como también en cuanto a la obligación empresarial de los intereses procesales, se realiza muy didácticamente en el texto del letradoEnrique Lillo que ahora reproduzco: “el Auto considera que no es de aplicación el interés de mora del 10% del ET, porque no estamos en presencia un salario como contraprestación de trabajo, dado que no ha habido trabajo efectivo, y el contrato de trabajo no se reanuda por la ejecución provisional, sino que tal reanudación se producirá cuando se llegue a la ejecución definitiva con la readmisión, si se confirmara la sentencia, dado que la ejecución provisional de una sentencia es matizadamente distinta de la ejecución definitiva. En la ejecución provisional la empresa puede optar o por la readmisión o por exonerar de trabajar y pagarles el salario, en cualquier caso el Auto condena al pago de intereses desde el 12 de octubre de 2014, y estos intereses consistente en el interés legal del dinero, que para el año 2014 es del 4%, según la disposición trigésimo segunda de la Ley 22/2013 de Presupuestos Generales del Estado. Este interés legal del 4% se abonara hasta el 20 de noviembre, que es la fecha del Auto de fecha 20 de noviembre de 2014, y a partir del auto, si la empresa no paga, se devenga por los trabajadores una vez que este cuantificada los salarios y las cantidades que deben percibir los señalados intereses de mora procesal, es decir el interés legal mas dos puntos, 6%. El Auto no aprecia temeridad de las empresas ni condena en costas, sino que solo habrá condena en costas sino se produce avenencia entre las partes en el trámite de individualización, es decir si se produjera una discrepancia entre las cantidades salariales establecidas por las empresas demandadas y por los solicitantes de ejecución provisional, y la final se aceptaran las cantidades salariales fijadas por los solicitantes y no las establecidas por las empresas demandadas”. 
F) Last but no least, ultimo pero no menos importante. La parte ejecutante solicita que se permita a los representantes de los trabajadores de los centros de trabajo de Fuenlabrada y Alicante que constan relacionados en la lista de aquellos que han concedido su autorización a los sindicatos para soliciten la ejecución provisional de la sentencia, que se les permita “acceder a su centro de trabajo y ejercer su función representativa aún cuando la empresa les libere de la prestación efectiva de servicios”.
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La respuesta de la Sala es favorable a la petición si bien con los matices de los que ha dejado constancia al inicio de su exposición argumentativa. 
Los preceptos de aplicación para reconocer el derecho de los representantes despedidos a poder seguir defendiendo los intereses de sus representados y por ello acceder a los centros de trabajo en los que ostentan la representación, son los arts. 284 c) y 302 de la LRJS, debiendo la autoridad judicial, según dispone el segundo precepto citado, “adoptar las medidas oportunas a fin de garantizar el ejercicio de sus funciones representativas durante la sustanciación del correspondiente recurso”. Las matizaciones a la respuesta positiva vienen dadas (y el debate sobre el desmantelamiento del centro de trabajo de Fuenlabrada cobra aquí toda su importancia) por el derecho de los representantes a acceder a los centros de trabajo en los que sean representantes “mientras se mantenga actividad propia de la empresa en dichos centros y desarrollada con sus propios trabajadores, y ello aunque no sea productiva sino de desmontaje y desmantelamiento de los mismos (dicho sea incidentalmente por mi parte, no hay ninguna duda de que los magistrados de la Sala conocen muy bien la realidad del conflicto), por lo que la actividad representativa finalizaría cuando el centro de trabajo fuera cerrado y cesada la actividad en el mismo, en cuanto que el ejercicio de las funciones representativas “no requerirá de dicho acceso, puesto que al no existir trabajadores desempeñando servicios en su interior no se justifica cuál sería el objeto lícito del mismo”. Sobre este importante aspecto del Auto, esta es la síntesis que realiza el letrado Enrique Lillo: “El Auto establece que los miembros del Comité de Empresa de Fuenlabrada que se citan con nombre y apellidos y el delegado de personal del centro de trabajo de Alicante, todos del CCOO, pueden continuar desarrollando sus funciones de representación mientras se mantenga actividad de cualquier índole en sus centros de trabajo respectivos, aun cuando se les libere de la obligación de trabajar. El Auto no hace un pronunciamiento claro sobre si la readmisión debe producirse en el mismo centro de trabajo, porque este es un extremo que debe ser resuelto en su caso en la ejecución definitiva, si es que la empresa opta por no readmitir y exonerar de trabajar y abonar los salarios de tramitación, desde el 12 de junio de 2014, fecha de la sentencia. Si la empresa optara por la readmisión expresa y trabajo efectivo, y no por la exoneración de trabajar con pago de salarios, ésta debería producirse necesariamente en cada uno de los centros”. 
7. Concluyo. Ya queda dicho que la Sala acuerda aceptar la petición de ejecución provisional de la sentencia solicitada por las organizaciones sindicales CC OO y UGT. A continuación, y en cumplimiento de las reglas de ejecución de las sentencias de conflictos colectivos previstas en el art. 247 de la LRJS, que son de aplicación a partir de la entrada en vigor del RDL 11/2013 a las dictadas en procedimientos de despidos colectivos en los que se haya declarado la nulidad de la sentencia, y también de los preceptos ya citados sobre ejecución de las sentencias de despidos, confiere un plazo de cinco días hábiles a las empresas condenadas en instancia para que manifiesten si van a exigir o no a los trabajadores a su servicio la prestación de la actividad laboral en las condiciones en que se desarrollaba con anterioridad al despido, ordenándoles el pago de los salarios debidos desde la sentencia y con los interese de demora y procesales en los términos explicados con anterioridad. En fin, el Auto requiere a las empresas ejecutadas para que en el plazo de un mes “procedan a la cuantificación de los salarios de cada trabajador con sus intereses y de la deuda correspondiente a cada uno de ellos y su fórmula de pago, para que a continuación se confiera traslado a las partes ejecutantes a fin de que, en el plazo máximo de otro mes, éstas manifiesten su conformidad o
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disconformidad con los datos proporcionados relativos a los trabajadores cuya autorización ostentan, así como sobre la propuesta de pago a los mismos de las cantidades debidas”. Respecto a los representantes de los trabajadores, el fallo se manifiesta en los términos explicado con anterioridad, reconociendo su derecho de acceso a los centros de trabajo en los que se mantenga actividad y “a los exclusivos efectos de comunicarse con dichos trabajadores y desarrollar sus funciones representativas en relación con los mismos”. 
Buena lectura de este importante Auto de la AN, a la espera de conocer en su día cuál será el criterio del TS.

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  • 1. 1 Nuevamente sobre Coca-Cola. Notas a la sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre y al importante Auto de 20 de noviembre sobre aceptación de la petición de ejecución provisional de la sentencia de 12 de junio. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 23 de noviembre de 2014. Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ 1. El pasado 30 de junio realicé un amplio comentario en este blog sobre la sentencia dictadael día 12 del mismo mes por la Sala de lo Social de la Audiencia nacional en el“Caso Coca-Cola”, de la que fue ponente el magistrado Rafael López Parada. Sin perjuicio de volver sobre la misma más adelante, recupero ahora un fragmento del comentario con el que iniciaba mi análisis de dicha sentencia: “Se trata de otro “tratado doctrinal” de relaciones colectivas de trabajo a los que no tiene acostumbrados la AN en sus últimas sentencias sobre asuntos de indudable importancia jurídica… (Pretendo) sólo apuntar aquellos contenidos de la sentencia que considero más destacados, tanto en el plano doctrinal como en el de aplicación concreta al litigio enjuiciado. Por otra parte, ya se han publicado en las redes sociales, y en las webs sindicales, diferentes análisis de interés sobre el conflicto, de los que ahora me permito citar al efectuado por el Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Salamanca, buen bloguero y amigo, Wilfredo Sanguinetti, sobre la protección del derecho de huelga que se efectúa en dicha sentencia y que lleva por título “La garantía de la efectividad del derecho de huelga en los despidos colectivos: el caso Coca Cola”. Desde la perspectiva empresarial (Coca-Cola Iberia) cabe mencionar el comunicado hecho público poco después de que se hiciera pública la sentencia, y como es lógico difundido por la prensa económica empresarial, en este caso el diario Expansión el 14 de junio, del que me quedo con una frase que suscita perplejidad jurídica, cuando afirma que “llama la atención que la sentencia, a pesar de validar los postulados del embotellador, concluya incomprensiblemente en nulidad”; y digo que me suscita perplejidad porque la sentencia llega la conclusión de que los despidos son nulos después de analizar diversos motivos de la demanda, y no sólo uno de ellos, que son los que la llevan a tomar tal decisión. En efecto, en el fallo de la sentencia se declara “la nulidad del despido colectivo recurrido y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, condenando solidariamente a las empresas demandadas a la inmediata readmisión de sus respectivos trabajadores despedidos, con abono de los salarios dejados de percibir”. Sin duda, habrá que estar atentos a los acontecimientos que se desarrollen próximamente sobre la ejecución de la sentencia, una resolución judicial que ha sido calificada por el Catedrático de DTSS de la Universidad de Castilla-La Mancha, e infatigable bloguero, Antonio Baylos, como “un triunfo de la movilización de los trabajadores y de una defensa jurídica arrolladora del sindicato”. Desde la perspectiva sindical, desde la Federación agroalimentaria de CC OO, se ha puesto de manifiesto la importancia de la sentencia y se ha destacado que a su parecer el fallo se basa en tres cuestiones: “la vulneración del derecho de información y consulta de los representantes sindicales
  • 2. 2 durante la negociación; la inexistencia de un plan industrial que justificase la fusión de las ocho embotelladoras en una sola y la necesidad de reducir la plantilla para ahorrar costes; y la vulneración del derecho fundamental de huelga en el caso de los empleados de Fuenlabrada”. 2. Pues bien, este mes de noviembre la AN ha debido enfrentarse nuevamente a dos conflictos jurídicos relacionados directamente con la sentencia de 12 de junio. En primer lugar, en concreto en la sentencia dictada el 6 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Pablo Aramendi, con ocasión de la demanda presentada por la Unión Sindical Obrera (USO) por presunta vulneración de su derecho de libertad sindical, vulneración desestimada por la Sala; en segundo término, y es sin duda la noticia que más atención ha merecido en todas las redes sociales (ha contribuido sin duda a ello tanto la importancia de la empresa como la rapidez con que ha sido publicada la resolución judicial), en el auto dictadoel día 20, del que ha sido ponente el magistrado Rafael López Parada, con ocasión de la petición por parte sindical de la ejecución provisional de la sentencia de 12 de junio, petición aceptada por la Sala que ha acordado, en lo que ahora importa destacar, “dar ejecución provisional a la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2014 en el procedimiento 79/2014 y dar ejecución provisional a la indicada sentencia en relación con los trabajadores para los cuales dicha ejecución provisional ha sido solicitada con su autorización, que se relaciona en el apartado tercero de este auto”. 3. Vayamos por parte. De forma breve, por su menor importancia fáctica, aunque también la tiene jurídicamente hablando, me refiero a la citada sentencia de 6 denoviembre. La síntesis publicada en la página web del CENDOJ (muy recientemente remodelada) es la siguiente: “Un sindicato que no ha sido parte en proceso de despido colectivo por no haber formulado la correspondiente demanda, no puede pretender intervenir en las reuniones entre las partes del proceso que pudieran dar lugar a un acuerdo transaccional del art. 235.4 LRJS. Por esta razón y por no acreditado que entre dichas partes se abrieran negociaciones de otro tipo, se rechaza su pretensión de tutela del derecho fundamental de libertad sindical y la indemnización por daños”. A) La sentencia encuentra su origen en la demanda interpuesta por USO el 14 de agosto contra Coca Cola Iberia Partners SA (CCIP), UGT. CC OO y CSIF “sobre tutela de derechos”. Cabe recordar que USO participó en la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo que concluyó sin acuerdo entre las partes y que dio lugar a la demanda resuelta por la sentencia de 12 de junio, demanda que no fue formulada por la USO (sí por los restantes tres sindicatos). La argumentación de la recurrente para entender vulnerado su derecho de libertad sindical, según puede leerse en el antecedente de hecho cuarto, es que “entre el empresario y los sindicatos demandados a consecuencia de la sentencia de despido colectivo dictada en su día se han mantenido reuniones en la que se ha vetado su participación que se han producido los días 10, 22, 23 y 28 de julio en donde se han tratado cuestiones ajenas a la aplicación del fallo de la sentencia y que por constituir una negociación no puede dejarse de lado a este sindicato sin atentar contra su libertad sindical”. Las alegaciones de la recurrente fueron rechazadas por todas las demandadas, que en síntesis expusieron que las reuniones se produjeron para tratar sobre la ejecución de la sentencia.
  • 3. 3 B) La cuestión jurídica es, pues, suficientemente clara: un sindicato presente en la comisión negociadora que no interpone demanda contra la decisión empresarial, pero que más adelante sí la interpone contra quienes fueron parte en el proceso de despido colectivo por entender que están negociando “sobre cuestiones ajenas al fallo de la sentencia” (de 12 de junio), tesis rotundamente rechazada por las ahora demandadas. La Sala acude necesariamente al art. 235.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que concede a las partes en conflicto (demandantes y demandadas) la posibilidad de alcanzar un acuerdo transaccional en cualquier momento de la tramitación del recurso, acuerdo que podrá ser impugnado en sede judicial “mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad”. ¿Quién puede alcanzar el citado acuerdo? Las partes del conflicto resuelto por la sentencia y que se encuentra en fase de tramitación del recurso. ¿Fue parte la USO en el conflicto ahora referenciado? No, al no haber interpuesto demanda, por lo que, dicho con las contundentes palabras de la sentencia de 6 de noviembre (fundamento jurídico cuarto): “carece de plano de título por el que reivindicar su presencia en reuniones, tratos, negociaciones o cualquier tipo de contacto referido al objeto controvertido de dicho litigio”, es decir el despido colectivo y las consecuencias de la sentencia dictada, o dicho de otra forma las negociaciones para alcanzar una solución pactada que permitiera evitar una nueva sentencia, solución que no se alcanzó y que ha llevado, la falta de acuerdo, a la petición de ejecución provisional de la sentencia y al auto de 20 de noviembre al que más adelante me referiré con detenimiento. La Sala recuerda que ha habido otros conflictos laborales suscitados en CCIP, y en lo que ahora interesa la demanda interpuesta por varios sindicatos (UGT y CC OO, con adhesión de CSI-F) el 26 de marzo, en proceso de conflicto colectivo por impugnación de las medidas de acompañamiento acordadas en el despido colectivo, en la que fue parte demandada la USO que se opuso a aquella, pero en dicho conflicto se dictó sentencia en la que se estimó la excepción de litispendencia y no se entró en el fondo del conflicto, y de ahí que pueda afirmarse, como hace la Sala, que dicha sentencia “no generó ningún tipo de expectativa procesal que pudiera dar lugar a reuniones o tratos para adoptar medidas en orden a su cumplimiento”. C) ¿Cuándo hubiera sido vulnerado el derecho de libertad sindical de la USO, en su vertiente de derecho a la negociación? Cuando las partes demandadas hubieran negociado no sólo sobre cómo resolver el conflicto suscitado por la ejecución de la sentencia de 12 de junio, sino también sobre otras cuestiones de interés para los trabajadores de la empresa, pero ello (vid. Fundamento jurídico sexto) no ha sido probado por la demandante, prueba necesaria, o más exactamente “indicio o sospecha”, que hubiera sido necesaria para trasladar a las demandadas la carga de acreditar, ex art. 181 de la LRJS “la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. La parte demandante aportó notas de prensa, escritos del sindicato CC OO y otros documentos, de los que la Sala no concluye que fueran algo más que escritos relacionados con el proceso de negociación post sentencia en la búsqueda de una solución pactada al conflicto. La conclusión jurídica de todo lo anteriormente expuesto es que fue el propio sindicato ahora demandante el que cerró la puerta a la búsqueda de soluciones pactadas tras la sentencia, en cuanto que sólo pueden negociar y acordar, ex art. 235 LRJS, las partes
  • 4. 4 del conflicto, y por todo ello la Sala desestima “de plano” tanto “la pretensión declarativa del suplico” como “la adicional pretensión de condena a resarcimiento por daños… que se hubieran causado por un incorrecto proceder de los demandados”. 4. Pasemos ya al estudio de otro “tratado doctrinal” de la AN, el auto del 20 de noviembre, que ha merecido una muy destacada atención en los medios de comunicación y en las redes sociales, habiéndose publicado el mismo en varias páginas web. A) Como es perfectamente comprensible, la reacción sindical, y muy especialmente de los trabajadores afectados, en su gran mayoría del centro de trabajo de CCIP en Fuenlabrada, ha sido de mucha alegría, mientras que por parte de la empresa se “respeta y acata” la decisión judicial, pero inmediatamente se añaden algunas consideraciones adicionales en su nota de prensa, recogida en el diario económico Expansión el día 21, tales como que la reincorporación de las trabajadores "depende exclusivamente de la voluntad de la empresa", y que las reincorporaciones "en todo caso se llevarían a cabo en los centros que están abiertos y en los puestos ahora existentes", así como también que el auto "no obliga a la reapertura de ningún centro de trabajo", destacando también el diario que el negociador de la embotelladora, el exministro Manuel Pimentel, “ha recalcado que el auto no obliga a reabrir la planta de Fuenlabrada. "El hecho de que la Audiencia Nacional no obligue a reabrir Fuenlabrada permite ofrecer un puesto de trabajo a todos los que lo deseen en otras plantas de la compañía", ha señalado”. B) Para quienes no deseen leer mi análisis del auto, o simplemente no tengan tiempo suficiente para ello, les basta con la nota de síntesis publicada por el CENDOJ el día 21, y muy especialmente el excelente resumen publicado por el letrado Enrique Lillo,del gabinete confederal de CC OO y responsable jurídico del sindicato en elconflicto; resumen que también me ha sido de mucha utilidad para entender la importancia del auto (resolución judicial que he leído en dos ocasiones para tener un mejor y más adecuado conocimiento de todas las cuestiones planteadas) y que ya está publicado en las redes sociales y transcrito íntegramente en el blog del que fuera secretario general de las CC OO de Cataluña, José Luis LópezBulla (mi felicitación desde aquí al sindicato por los cincuenta años de vida desde su nacimiento en la clandestinidad, en la parroquia de Sant Medir de Barcelona, el 20 de noviembre de 1964). Adjunto a continuación la nota oficial de síntesis: “La Sala de lo social de la Audiencia Nacional ha acordado admitir las solicitudes de ejecución provisional que plantearon CCOO y UGT en relación con los trabajadores afectados que autorizaron dicha ejecución provisional. Así, la Sala da un plazo de cinco días hábiles a las empresas de Coca Cola para que se manifiesten si, mientras se tramita el recurso de casación en el Supremo, van a exigir o no la prestación de servicios laborales de sus respectivos trabajadores a los que se refiere esta ejecución provisional, en las condiciones que regían antes de su despido. La Sala además ordena a las empresas de Coca Cola que abonen a estos trabajadores los salarios debidos desde la sentencia que declaró la nulidad del despido el pasado 12 de junio y que siga abonándolos mientras se tramite la casación ante el Supremo. Para ello, en el plazo de un mes, las empresas ejecutadas tendrán que cuantificar los salarios de cada trabajador con sus intereses y la deuda correspondiente a cada uno de ellos y su
  • 5. 5 fórmula de pago. De esa cuantificación se dará después traslado a las partes ejecutantes para que en el plazo de otro mes digan si están conformes o no. La Sala avala a los miembros del comité de empresa de Fuenlabrada para que continúen desarrollando las funciones propias de su cargo y advierte a las empresas ejecutadas que si lo impiden o ponen obstáculos se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad laboral. En su auto, los jueces explican las razones por las que procede la ejecución provisional en casos como este, en el que se ha declarado en despido nulo y que tras las reformas legales, estamos ante sentencias cuyo fallo incorpora un pronunciamiento de condena susceptible de ejecución definitiva si llega a ser firme, como se da en el caso presente. Explican también que la vía a seguir debe de ser la de la ejecución en la parte económica, de satisfacer solidariamente con la misma retribución que venían percibiendo a los trabajadores, solamente a aquellos para los cuales lo pidieron UGT y CCOO, sin poderse extender para los que no hayan conferido autorización para ello”. 5. Regreso por unos momentos a mi comentario de lasentencia de 12 de junio, para recuperar algunos fragmentos que considero de interés para el estudio y análisis posterior del auto de 20 de noviembre. “¿Qué interesa destacar de las cerca de 50 páginas de los fundamentos jurídicos de la sentencia? a) En primer lugar, la delimitación, ex art. 51 de la LET y art. 124 de la LRJS, de qué debe tramitarse por la vía colectiva, en este caso tratándose de despidos, y de qué litigios sólo son susceptibles de plantearse en sede de conflicto individual, concluyendo la Sala, en línea con la tesis ya defendida en sentencias anteriores y que también ha acogido el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de septiembre de 2013, que la vía del art. 124 está reservada a las medidas de flexibilidad externa y que por consiguiente guarden relación con el despido colectivo (es decir, no sólo la decisión propiamente dicha de despedir sino también las que guarden relación con la misma como por ejemplo los criterios de selección), mientras que la adoptadas para facilitar la flexibilidad interna, y siempre que sean colectivas, tienen que instrumentarse por la vía del procedimiento de conflicto colectivo regulado a partir del art. 153 de la LRJS, y de ahí que concluya que en el caso enjuiciado la sentencia “no pueda hacer pronunciamiento alguno sobre la legalidad de las medidas de movilidad geográfica o modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo adoptadas en el marco del despido colectivo, no solamente porque nada se pida en relación con las mismas, sino porque para ello este procedimiento sería inadecuado”. La salvedad a esta separación se encuentra en consideraciones efectuadas en dos sentencias de la AN, de 31 de enero y 11 de febrero de 2014, sobre el uso desviado de la misma, es decir su no conformidad a derecho “si se llegara a acreditar el uso de una determinada medida propuesta por el empresario con la única finalidad de presionar a los representantes de los trabajadores para obtener el acuerdo sobre otras de menor gravedad”, ya que ello “ ello sería constitutivo de una vulneración de la buena fe negocial determinante de la nulidad de la decisión empresarial. Pero esa situación no se aprecia en modo alguno en el caso que analizamos”.
  • 6. 6 …g) ¿Cuáles son los efectos de la declaración de nulidad? …es una de las cuestiones que más interpretaciones está generando en los sujetos afectados, aunque a mi parecer la explicación del fundamento jurídico vigésimo es bastante clara y no deja lugar, al menos a mi parecer, a muchas dudas. En primer lugar, la readmisión de los trabajadores despedidos, debiendo estos devolver la indemnización que hubieran percibido; en segundo término, la condena solidaria de todas las empresas codemandadas, al apreciarse la existencia de un grupo de empresas laboral tal como he explicado con anterioridad; en tercer lugar….que la sentencia sólo se pronuncia sobre los despidos colectivos y no entra a conocer de las extinciones que se hayan podido producir por otras causas ni tampoco de las medidas de flexibilidad interna adoptadas; en fin, la ejecución de la sentencia según lo dispuesto en el art. 247.2 de la LRJS corresponde a la propia Sala, estando los sujetos a los que se refiere este artículo legitimados para instarla (“Están legitimados, en nombre propio o en el de los afectados por el título ejecutivo en los conflictos de empresa o de ámbito inferior, el empresario y los representantes legales o sindicales de los trabajadores, y en los conflictos de ámbito superior a la empresa, las asociaciones patronales y los sindicatos afectados…. .. . En todo caso, los sindicatos más representativos y los representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, las asociaciones empresariales representativas en los términos del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores podrán personarse como partes en la ejecución, aunque no hayan sido parte en el procedimiento previo de constitución del título ejecutivo, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto. …”). La sentencia recuerda, aunque creo que la remisión al citado precepto y al art. 20 hubiera bastado, que la solicitud que efectúen los sujetos colectivos legitimados deberá efectuarse “con la debida individualización y autorización de los concretos trabajadores a los que esta ejecución afecte”. Parece inminente la solicitud de ejecución provisional de la sentencia, ya que según informaciones periodísticas, “fuentes del sindicato apuntaron que está previsto que el martes o el miércoles se presente la solicitud para la readmisión de los 236 trabajadores que sufrieron un despido forzoso, así como del resto de empleados que, pese a haberse acogido a las medidas voluntarias, opten por volver a la empresa”. Por lo demás, para el ejercicio de las acciones individuales que pueden plantearse habrá que esperar a que la sentencia de instancia devenga firme, algo que no va a ocurrir con rapidez dado que la empresa ya ha anunciado la interposición de un recurso de casación. h) Para concluir, cabe referirse al fundamento jurídico vigésimo primero y a las cuestiones procesales que se suscitan por la Sala respecto a la interpretación del art. 124 de la LRJS y la obligación empresarial o no de consignación de las cantidades pendientes de abono como salarios de tramitación y la eventual ejecución provisional del fallo. Es cierto que el art. 124 LRJS no prevé expresamente respecto a las cuestiones planteadas, pero la Sala entiende que la dificultad de concretar las cantidades “no puede ser obstáculo para rechazar la obligación de consignar en esta clase de procesos”, a fin y efecto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución y que enlaza con la protección conferida por el art. 230.4 de la LRJS (“4. Si el recurrente no hubiere efectuado la consignación o aseguramiento de la cantidad
  • 7. 7 objeto de condena en la forma prevenida en los apartados anteriores, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social, el juzgado o la Sala tendrán por no anunciado o por no preparado el recurso de suplicación o de casación, según proceda, y declararán la firmeza de la resolución mediante auto contra el que podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso”). Para la Sala, “admitir recurrir la sentencia sin asegurar el cumplimiento de la condena, colocaría en situación de riesgo potencial grave la eficacia del fallo, vulnerándose así el art. 24.1 de la Constitución”. Por otra parte, acude al art. 526 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento laboral, para argumentar la viabilidad de la ejecución provisional, concluyendo que “si la sentencia declarando la nulidad del despido colectivo no pudiera ser garantizada por el doble mecanismo de consignación de su contenido hasta el fallo y ejecución provisional de sus consecuencias posteriores, estaríamos situando a quienes han obtenido una resolución judicial a su favor en peor condición de los trabajadores que alcanzaron un acuerdo indemnizatorio con los demandados y además se estaría poniendo en peligro el futuro reintegro de las prestaciones de desempleo solapadas con el periodo en que los trabajadores tienen derecho conforme esta sentencia a percibir salarios de tramitación”. Al ser el fallo de la sentencia de condena al abono de salarios devengados y no percibidos durante el período de tramitación, conlleva necesariamente la obligación de consignación o aval de las cantidades adeudadas. Aún más, la Sala concreta que a efectos de interposición del recurso de casación, el empleador deberá, junto con el escrito del recurso, “explicitar los criterios y cálculos empleados para fijar el importe de la condena consignada, tanto para su verificación por la Secretaria Judicial como por la parte contraria así como para su eventual subsanación y en su caso controversia y determinación en la fase procesal de anuncio del recurso”. 6. Vuelvo al Auto de la AN, aunque ya les adelanto que el mismo reproducirá, lógicamente, algunas de las argumentaciones expuestas en la sentencia y que acabo de explicar. Hay a mi parecer hasta dieciséis cuestiones o puntos de interés jurídico en el auto, el primero hasta donde mi conocimiento alcanza en el que se ha pedido la ejecución provisional de una sentencia que declara la nulidad de los despidos (colectivos) efectuados, tras la modificación del art. 247.2 de la LRJS operada por el Real Decreto-Ley 11/2013 de 2 de agosto. Sobre dicha reforma escribí, en mi comentario al citado RDL, lo siguiente: “La reforma operada por el RDL adquiere especial importancia al abordar la modificación de la LRJS, en concreto de su art. 124 (“Despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción, o derivadas de fuerza mayor”), acompañado del art. 247 (“Ejecución en conflictos colectivos”). ¿Son simplemente mejoras técnicas, como se afirma en el preámbulo, que pretenden propiciar una mayor seguridad jurídica, o tienen una importancia sustancial y limitan las posibilidades de accionar en sede jurisdiccional para los afectados individualmente por un ERE? Mi respuesta, y creo que la de todos los juristas, es la segunda, y trato de justificarlo a continuación. Pero primero, recojo aquello que dijo el MEySS en su nota explicativa de la nueva reforma: “En materia de despidos colectivos se precisa la información que debe facilitar la empresa para otorgar una mayor seguridad jurídica al proceso de despido colectivo. También se modifica algún aspecto del régimen procesal del despido colectivo para
  • 8. 8 otorgar un mayor espacio a la demanda colectiva presentada por los representantes de los trabajadores. La impugnación colectiva de los representantes de los trabajadores asume un espacio mucho mayor, quedando el procedimiento individual relegado a los supuestos excepcionales no resueltos en el proceso colectivo. De este modo, se permitirá dar satisfacción a los intereses de las partes de un modo más rápido, ágil, homogéneo y económico. En este sentido, se reconoce expresamente a la sentencia firme o al acuerdo de conciliación judicial del proceso colectivo la eficacia de „cosa juzgada‟ sobre los procesos individuales, y se establece que el plazo de caducidad para la impugnación individual comenzará a computar desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo, o, en su caso, desde la conciliación judicial. Se permite que las sentencias de despido colectivo declaradas nulas sean directamente ejecutables, sin necesidad de acudir a procedimientos individuales”. d) El MEySS explicaba en su nota informativa que “las sentencias de despido colectivo declaradas nulas sean directamente ejecutables, sin necesidad de acudir a procedimientos individuales”, y en términos idénticos se afirma en el preámbulo. Se trata con ello de superar el debate existente en sede judicial entre el carácter ejecutivo o de condena, o declarativo, de las resoluciones judiciales dictadas en los procesos de despidos colectivos, temática que mereció un muy interesante debate en las últimas jornadas catalanas de derecho social celebradas en Barcelona el mes de febrero. A tal efecto, se modifica el apartado 2 del art. 247, para incluir dentro de las modalidades de ejecución de sentencias firmes reguladas en el artículo (“Las sentencias recaídas en procesos de conflictos colectivos estimatorios de pretensión de condena y susceptibles de ejecución individual en los términos del apartado 3 del artículo 160 podrán ser objeto de ejecución definitiva conforme a las reglas generales de ésta con las especialidades siguientes:…”) a “los supuestos de despido colectivo en los que la decisión empresarial haya sido declarada nula”. 7. Antes de seguir con la explicación del auto de 20 de noviembre, y dado que me he referido a las modificaciones operadas en el art. 247.2 de la LRJS por el RDL 11/2013, me permito recomendar la lectura del artículo muy recientemente publicado por los magistrados Jaume González Calvet y Mar Serna Calvo (titulares de los Juzgados de lo Social núms. 30 y 23, especiales de ejecuciones, de Barcelona) que lleva por título “La ejecución de sentencias de despidos colectivos: una tutela necesaria” (Relaciones Laborales núm. 11,noviembre 2014). En dicho artículo, los citados magistrados afirman que el legislador ha resuelto la controversia suscitada con anterioridad sobre el carácter declarativo o de condena de las sentencias de despido colectivo, resolución que “se ha saldado justamente en sentido opuesto al que venía sosteniendo mayoritariamente la doctrina… proclamando explícitamente el RDL 11/2013… la ejecutividad de las sentencias que declaren la nulidad de los despidos colectivos”, por la vía de la modalidad ejecutiva del art. 247 LRJS. Me interesa destacar en especial, por lo que respecta a su relación con este comentario, que los autores se muestran partidarios, tal como también hará el auto de la AN, de incluir en la reforma de 2013 (aunque la AN cree, o al menos así me lo parece, que esa posibilidad ya existía con la redacción del art. 124.11 de la LRJS tras las reforma operada por la Ley 3/2012) la ejecución provisional de sentencias de despido colectivo, ya que el legislador “no ha distinguido entre la ejecución provisional y la definitiva en el despido colectivo ni ha excluido expresamente a ninguna de ambas”, por lo que al no existir prohibición legal expresa “para tramitar la ejecución no definitiva, de
  • 9. 9 conformidad con la regla general del art. 305 LRJS… , este título es también merecedor, si así se solicita, de ejecución provisional”, ya fuere, añado yo ahora para dejar una puerta abierta al debate que se planteará en el Auto, por la vía de la aplicación supletoria de la normativa de enjuiciamiento civil o por la aplicación de la normativa procesal laboral sobre ejecución provisional del despido, recogida en los arts. 297 a 302 de la LRJS. El citado art. 305 de la LRJS dispone lo siguiente: “Las sentencias favorables al trabajador o beneficiario que no puedan ser ejecutadas provisionalmente conforme a esta Ley podrán serlo en la forma y condiciones establecidas en la legislación procesal civil”. En apoyo de su tesis los magistrados traen a colación la lejana en el tiempo, pero siempre importante, sentencia del TC núm. 234/1992, en el que el TC destacó que la ejecución provisional de sentencias de despido forma parte “de la amplia tutela material que el ordenamiento laboral, tanto sustantivo como procesal, otorga al trabajador”, formando parte del contenido adicional del derecho a la tutela judicial efectiva y cuya denegación, si no está fundada en causas legales, “supone la vulneración del derecho fundamental tutelado en el art. 24.1 CE”. 8. ¿Cuáles son las cuestiones abordadas en el Auto del 20-N? En apretada síntesis y explicación de aquellas que considero más relevantes (con remisión a la lectura íntegra del Auto para todas las restantes) son las siguientes: A) La primera es una cuestión previa o de delimitación del contenido del Auto, o más exactamente de aquello que va a resolver la Sala, que simplemente es (y no es poco desde luego) si procede o no la ejecución provisional de la sentencia, nada más, ni nada menos. Qué ocurrió en las conversaciones y negociaciones para intentar llegar a un acuerdo tras la sentencia de instancia, o la actuación empresarial, fuertemente criticada por parte sindical, sobre actuaciones tendentes al cierre ydesmantelamiento de la planta de Fuenlabrada, no será objeto de atención en el Auto. No obstante, y a modo de obiter dicta, la Sala deja apuntadas algunas posibilidades jurídicas a disposición de la partes solicitantes de la ejecución en otros supuestos jurídicos que pudieran producirse (medidas cautelares, en qué centro de trabajo proceder a la readmisión), pero que en estos momentos son cuestiones de alcance puramente teórico, en cuanto que en sede de ejecución provisional no es posible imponer a la empresa la readmisión, “por lo que no es necesario determinar si la misma es no posible, o si se ha hecho imposible por actos de las propias empresas ejecutadas”, y además en el momento en que sustancia el conflicto “ni siquiera se conoce la opción que va a realizar la empresa”. B) La segunda es de alcance teórico pero con indudable trascendencia práctica posterior en razón de la opción adoptada por la Sala (que recuerdo, aunque es bien sabido, que ha sido la de entender posible la ejecución provisional de la sentencia), y es relativa a la complejidad de un procedimiento como el que debe abordar la Sala y las dudas que existen en el ámbito teórico, como lo manifiesta sobradamente las tesis contrarias defendidas por las partes, a las que no es inmune tampoco el tribunal como así lo reconoce expresamente, sin olvidar que se trata de una cuestión jurídica sobre la que aún no se ha manifestado el TS, ya que una sentencia de 28 de enero de 2014 y un auto de 3 de julio de 2013, citados por la parte ejecutada para defender su tesis no son considerados válidos por la AN ya que se refieren a conflictos suscitados con
  • 10. 10 anterioridad a la aprobación y entrada en vigor del RDL 11/2013, e incluso en la sentencia se trata de un asunto cuya juicio tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012. La Sala reconoce que estamos en presencia de un asunto ciertamente complejo, y que para un mejor conocimiento es de mucha utilidad la posibilidad de practicar el trámite de comparecencia (como el celebrado el 17 de noviembre), posibilidad prevista en el trámite de ejecución provisional del despido individual y que la Sala no ve ninguna dificultad jurídica para aplicar al caso ahora enjuiciado en virtud de lo dispuesto en los arts. 304.1 y 238 de la LRJS (“1. La ejecución provisional de resoluciones judiciales se despachará y llevará a cabo por el juzgado o tribunal que haya dictado, en su caso, la resolución a ejecutar y las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ejecución definitiva”; “Las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes, que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto o, en su caso, por decreto que habrán de dictarse en el plazo de tres días. El auto resolutorio del incidente, de ser impugnable en suplicación o casación, atendido el carácter de las cuestiones decididas, deberá expresar los hechos que estime probados”). Es justamente la complejidad del asunto enjuiciado, y que ha merecido un muy cuidado estudio de la Sala hasta llegar a su decisión, la que lleva a rechazar la petición de la parte ejecutante de imponer una sanción a la ejecutada por temeridad procesal, entendiendo aquella que se habría producido por no haber dado cumplimiento a la sentencia tras su notificación. La Sala expone detalladamente su negativa en el fundamento jurídico décimo, en el que se manifiesta extremadamente prudente sobre la resolución a adoptar y el necesario y reposado análisis jurídico del caso, mucho más cuando falta pronunciamiento del TS al respecto. Dos frases del citado fundamento son un fiel reflejo de la prudencia con la que desea moverse la Sala, prudencia que, añado yo ahora, no es obstáculo para llegar a una conclusión suficientemente motivada y argumentada y que a mi parecer cumple escrupulosamente con las posibilidades legales ofrecidas por la LRJS tras la reforma operada en su art. 247.2 por el RDL 11/2013. Para la AN, en un caso como el que ha debido de conocer, “nos encontramos en un terreno inseguro, ante situaciones novedosas resultantes de las recientes reformas laborales, que exigen de análisis cuidadosos y detallados de las instituciones que entran en juego”, problemas que no están resueltos ni en el ámbito judicial ni en el de la doctrina científica, por lo que al órgano judicial que conoce del conflicto le corresponde “su estudio y resolución, y se le exige motivar suficientemente cada una de las distintas decisiones que integran sus resoluciones a menudos extensas y complejas, de no fácil lectura”. Doy fe por mi parte, desde luego, que muchas sentencias de la AN son extensas y complejas, y también en alguna ocasión (las menos) de no fácil lectura, pero de la gran mayoría de ellas se puede aprender por el estudioso del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. C) Entramos ya en el núcleo duro del debate jurídico, que no es otro que si la sentencia que ha dado lugar al procedimiento de ejecución provisional puede ser objeto de ejecución provisional, tesis defendida por las partes ejecutantes y que es rechazada por la parte ejecutada. El fundamento jurídico segundo da debida cuenta de la argumentación de la Sala, argumentación positiva tras poner de manifiesto en primer lugar que dicha ejecución provisional sólo será posible siempre y cuando la sentencia
  • 11. 11 que alcanzara firmeza pudiera ser objeto de ejecución definitiva, no existiendo obstáculo alguno al respecto en la normativa procesal laboral, ya que una sentencia dictada en procedimiento de despido colectivo y que adquiera firmeza es susceptible de ejecución definitiva. Para llegar a su conclusión afirmativa sobre la posibilidad de ejecución provisional de la sentencia de 12 de junio, la Sala procede al examen de las diversas reformas operadas en la normativa procesal laboral desde la aprobación de la primera de ellas, el RDL 3/2012 de 10 de febrero. En primer lugar, destaca la modificación operada en la tramitación parlamentaria del RDL una vez convalidado y acordada su tramitación como proyecto de ley, de tal manera que el art. 124.9 de la LRJS se convierte en 124.11 e incorpora la referencia expresa (que no existía en la primera) a que en los supuesto de despido nulo la sentencia “declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley”. Frente a la tesis de la empresa de entender que la sentencia no sería ejecutable porque el citado precepto sólo contempla una declaración judicial “y no un pronunciamiento de condena que imponga a la parte una obligación de dar, hacer o no hacer”, la Sala responde manifestando que la parte ejecutada realiza un uso interesado del art. 124.11, en cuanto que sólo menciona la declaración a que se refiere dicho artículo pero ignora u olvida la inmediata referencia a que la reincorporación ha de producirse en los términos fijados en otro precepto, art. 123, apartados 2 y 3, previendo el primero de ellos la aplicación de la normativa reguladora del despido disciplinario, por lo que hay que acudir al art. 113 que regula los efectos de la declaración de nulidad del despido, disponiendo que “si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. La sentencia será ejecutada de forma provisional en los términos establecidos por el artículo 297, tanto si fuera recurrida por el empresario como si lo fuera por el trabajador”. En segundo lugar, no tiene ahora mayor importancia la tesis de la AN sobre la posibilidad de que con este nuevo marco normativo ya fuera posible ejecutar una sentencia condenatoria, en cuanto que la cuestión fue saldada en este mismo sentido por el RDL 11/2013, pero sí conviene destacar, como he señalado con anterioridad, que no era la mayoritaria ni en sede judicial ni en la doctrina científica; no obstante ello, para la AN una vez entrada en vigor la nueva redacción del art. 124 de la LRJS las sentencias dictadas con ocasión de despidos colectivos tienen efectos condenatorios, “asimilándose, por este juego de remisiones, a las sentencias dictadas en los litigios de despidos individuales en los que el despido sea declarado nulo”. En definitiva, la conclusión a la que llega la AN, que repito que no acepta una sentencia y un auto aportados por la parte ejecutada en defensa de su tesis de no aplicación del art. 124.11 LRJS es que la ejecución de sentencias de despidos colectivos es completamente conforme a derecho, “está fuera de toda duda”, y que hay que acudir a las reglas previstas en el art. 247.1 de la LRJS para atender a la forma de realizar la ejecución y su proyección sobre los trabajadores afectados, que no serán otros que aquellos que hayan concedido su autorización a las organizaciones sindicales para actuar en su defensa en juicio.
  • 12. 12 Ahora bien, la duda más relevante que plantea la Sala versa sobre si es posible que las reglas previstas en la LRJS en los arts. 278 a 286, que regulan la ejecución de sentencias firmes en materia de despido, y los arts. 297 a 302, que tratan la ejecución provisional de las sentencias de despido, son o no aplicables a la sentencia dictada en instancia en procedimiento de despido colectivo y recurrida en casación ante el TS. A responder este interrogante, en términos favorables a la ejecución provisional de las sentencias dictadas en despidos colectivos, dedica la sentencia el fundamento jurídico tercero, reiterando buena parte de la argumentación contenida en la sentencia de 12 de junio y que ya he analizado en páginas anteriores, con fundamento constitucional en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), y en la obligación de los jueces y tribunales no sólo de juzgar sino también de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3), previendo la necesidad de asegurar la condena a través de los mecanismos de consignación económica en los términos que proceda, y de la ejecución provisional. En el ámbito legal, el mayor apoyo para la tesis de defensa de la ejecución provisional en general, y que permitirá después su aplicación a las sentencia de despido colectivo, viene de la reforma operada por la Ley 1/2000 en la LEC, que introdujo la posibilidad de ejecución provisional de las sentencias no firmes, en los términos previstos en el art. 526 y a la que ya se había hecho mención en el preámbulo de la norma considerándola como “... tal vez, una de las más importantes innovaciones de este texto legal”, no tratándose de una mera declaración sino de una obligación impuesta al juzgador de despachar la ejecución, “salvo que la sentencia sea de las inejecutables o no contenga pronunciamiento de condena”, circunstancias que no concurren en las sentencias dictadas en materia de despido colectivo declarada nulas y para las que se pide su ejecución. En efecto, en la LEC se regulan algunas causas de excepción a la ejecución provisional de sentencias en el art. 525 (“1.ª Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso. 2.ª Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad. 3.ª Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial. 2. Tampoco procederá la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los Tratados internacionales vigentes en España. 3. No procederá la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”), pero ninguna de ellas afectan a las relaciones laborales. En consecuencia, tanto por las posibilidades abiertas por el art. 305 de la LRJS como por la propia regulación de esta norma en materia de ejecución provisional de despidos, como también por la regulación de los preceptos relativos a dicha ejecución provisional en materia de despido, y al estar ante una sentencia que tiene un pronunciamiento de condena favorable a los trabajadores, no parece haber dudas para la Sala, con tesis que comparto, de que es completamente lógica la interpretación jurídica que lleva a aceptar la ejecución provisional de las sentencias de despido colectivo, “sin que ello implique el incurrir en interpretaciones creativas o ajenas al texto de la ley procesal”. En suma, procede efectuar dicha manifestación, con los efectos que ello tendrá en el fallo de la sentencia, al no haber ni en el art. 124 de la RLJS ni en los preceptos que regulan la ejecución de sentencias (art. 237 y ss) ninguna exclusión expresa de la ejecución provisional de las sentencias dictadas con ocasión de despidos colectivos.
  • 13. 13 La tesis de la Sala se acompaña con un amplia argumentación jurídica sobre la contrariedad a la lógica legal de una interpretación de los preceptos citados de la LRJS (en relación con los de la LEC) que excluyeran a las ejecuciones provisionales de despidos colectivos de la posibilidad de llevarse a cabo, cuando ello es perfectamente es posible y así está regulado para los despidos individuales, concluyendo con contundencia argumentativa (que creo que toma en consideración las plurales interpretaciones de las normas que contempla el art. 3.1 del Código Civil), que “escaparía a toda lógica hermenéutica que se tutelara el despido individual con el mecanismo de la ejecución provisional y así no se hiciera con los despidos colectivos de mayor relevancia social por razón de su plural aceptación”. Aquellos que la Sala califica de criterios interpretativos “normales y usuales” (y que a mi entender son las reglas del art. 3.1 del Código Civil, es decir que “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”), son las que llevan a la tesis por ella defendida, en cuanto que el fallo incorpora, tras las reformas legales de 2013, “un pronunciamiento de condena susceptible de ejecución definitiva si llega a ser firme”. Es la vía colectiva la más adecuada, y jurídicamente correcta, para defender los derechos de los trabajadores afectados que así lo hayan solicitado a través de las organizaciones sindicales que fueron parte en el proceso de instancia y que han instado la ejecución, y no lo es, aunque haya podido ya iniciarse, la petición de medidas cautelares en demandas individuales presentadas en los juzgados de lo social por una parte, y la denegación de las mismas ya resueltas en algunos conflictos por otras, con una amplia argumentación de la Sala en la última parte del fundamento jurídico tercero a la que me remito, resaltando ahora por mi parte, insisto, el valor preferente de la actuación en sede colectiva, actuación que tiene además reconocimiento jurídico en sede civil en cuanto que el art. 731.2 de la LEC dispone que “cuando se despache la ejecución provisional de una sentencia, se alzarán las medidas cautelares que se hubiesen acordado y que guarden relación con dicha ejecución”. D) La siguiente, y no menos importante, duda que se plantea la Sala, una vez aceptada la posibilidad de ejecución provisional, es qué regulación aplicar dada la genérica remisión que efectúa el art. 305 de la LRJS a la LEC para aquellos supuestos que no tengan regulación propia en la normativa procesal laboral. Con aplicación de semejantes criterios interpretativos utilizados en el supuesto anterior, la Sala apuesta por la aplicación de la normativa procesal laboral que regula la ejecución provisional de los sentencias de despido individual nulo en los arts. 279 y ss. En apoyo de esta interpretación también se basa en el art. 304.1 (“1. La ejecución provisional de resoluciones judiciales se despachará y llevará a cabo por el juzgado o tribunal que haya dictado, en su caso, la resolución a ejecutar y las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ejecución definitiva”), entendiendo en definitiva que la única diferencia entre la ejecución de una sentencia firma y otra provisional es que la segunda es un anticipo de la primera, por lo que hay que acudir al art. 247 de la LRJS, tras la modificación operada por el RDL 11/2013, que regula qué sujetos están legitimados para instarla y qué requisitos deben cumplirse para que pueda instarse la ejecución garantizando plenamente los derechos tanto de la parte ejecutante como de la ejecutada.
  • 14. 14 ¿Quiénes están legitimados la ejecución? Entre los sujetos previstos en el art. 247.1 a) se encuentran las representaciones unitarias y sindicales en el ámbito de la empresa y las organizaciones empresariales y sindicales (y así ocurre en este caso) afectados. En cuanto a los requisitos para llevar a cabo la ejecución y a que sujetos trabajadores afecta la Sala se remite, con una amplia explicación en el fundamento jurídico cuarto, a las reglas del art. 247.2 de la LRJS, yendo dirigida a los trabajadores que hayan autorizado a las organizaciones sindicales para que soliciten dicha ejecución provisional, con independencia de que durante la tramitación del despido colectivo el trabajador hubiera manifestado su decisión de acogerse al acuerdo; es decir, afectará a trabajadores despedidos, pues la causa de la extinción de su contrato sigue siendo, afirma la Sala, el despido colectivo, puesto que “la manifestación de disponibilidad del trabajador no es sino uno de los criterios de selección de los trabajadores afectados”, y por ello los trabajadores que “voluntariamente” se hubieran acogido al acuerdo, “no dejan de ser trabajadores despedidos en el marco del despido colectivo que se ha declarado nulo y, por tanto, incluidos dentro del ámbito de la ejecución del fallo de la sentencia que declara la nulidad”. El letrado Enrique Lillo realizaasí la síntesis del auto en el punto ahora debatido: “El Auto estima la totalidad de las solicitudes de ejecución provisional, no solo la de los despidos forzosos de los trabajadores de Fuenlabrada y del delegado sindical de CCOO en Alicante, que se negaron tajantemente a suscribir la adhesión a los acuerdos individuales propuestos por la empresa, sino también de aquellos trabajadores, varios de ellos de CCOO y los restantes de UGT, que suscribieron los acuerdos individuales de adhesión a la propuesta empresarial. El motivo por el cual se acepta esta solicitud de ejecución provisional de estos trabajadores que suscribieron esta adhesión individual, es porque la declaración de despido colectivo nulo les afecta a todos no solo a los despedidos que no se adhirieren, como los de Fuenlabrada, sino también a los que se adhirieron”. E) Otras cuestiones que se han planteado por las partes, tanto en sus respectivos escritos como en el trámite de comparecencia ante la Sala el 17 de noviembre son estas: a) Por la parte empresarial, que en el supuesto de aceptarse la procedencia de la ejecución provisional de la sentencia se condicione “a la prestación de caución por parte de los ejecutantes al amparo del art. 529.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”, tesis rechazada de plano por la Sala porque no existe tal previsión en el ámbito procesal laboral, en concreto en el art. 79.1 de la LRJS (“Los trabajadores y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social y los sindicatos, en cuanto ostentan la representación colectiva de sus intereses, así como las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, estarán exentos de la prestación de cauciones, garantías e indemnizaciones relacionadas con las medidas cautelares que pudieran acordarse”), y porque los supuestos contemplados en la LEC para la posible prestación de caución no son aplicables a la relaciones laborales, poniendo especial acento el Auto en lo dispuesto en el art. 300 de la LRJS, en cuanto que en el supuesto de que la sentencia de instancia favorable al trabajador fuera revocada, este “no vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen los devengados durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de la firmeza de la sentencia”. Aún más claro, es la parte empresarial la que decide si el trabajador puede reincorporarse al trabajo durante la ejecución provisional, o bien opta por abonarle el
  • 15. 15 salario sin contraprestación alguna, por lo que consecuentemente no cabe ejecutar en sede provisional, tal como ya había advertido la Sala desde el inicio de su amplia y detallada argumentación jurídica, la readmisión forzosa del trabajadora y por ello “no existe una obligación de hacer que pueda justificar, en el marco de los arts. 528 y 529 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la exigencia de una caución como condicionante de la ejecución provisional” (fundamento jurídico séptimo). b) Por la parte ejecutante se solicita el abono de los intereses de demora del 10 % previstos en el art. 29 de la LET en relación con los salarios dejados de percibir desde el 12 de junio de 2014, fecha de la sentencia, pretensión rechazada parcialmente por entender la Sala que el pago de los salarios de tramitación en el contexto de la ejecución provisional “no tiene como causa legal el contrato de trabajo, sino que se trata de una obligación procesal ex lege, con régimen propio y autonomía del contrato de trabajo”, por lo que no sería de aplicación este precepto sino las reglas contenidas en los arts. 1108 y 1100 del Código Civil, determinando el segundo quién incurre en mora, y disponiendo el segundo que “si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal”. La explicación del fallo en esta materia, así como también en cuanto a la obligación empresarial de los intereses procesales, se realiza muy didácticamente en el texto del letradoEnrique Lillo que ahora reproduzco: “el Auto considera que no es de aplicación el interés de mora del 10% del ET, porque no estamos en presencia un salario como contraprestación de trabajo, dado que no ha habido trabajo efectivo, y el contrato de trabajo no se reanuda por la ejecución provisional, sino que tal reanudación se producirá cuando se llegue a la ejecución definitiva con la readmisión, si se confirmara la sentencia, dado que la ejecución provisional de una sentencia es matizadamente distinta de la ejecución definitiva. En la ejecución provisional la empresa puede optar o por la readmisión o por exonerar de trabajar y pagarles el salario, en cualquier caso el Auto condena al pago de intereses desde el 12 de octubre de 2014, y estos intereses consistente en el interés legal del dinero, que para el año 2014 es del 4%, según la disposición trigésimo segunda de la Ley 22/2013 de Presupuestos Generales del Estado. Este interés legal del 4% se abonara hasta el 20 de noviembre, que es la fecha del Auto de fecha 20 de noviembre de 2014, y a partir del auto, si la empresa no paga, se devenga por los trabajadores una vez que este cuantificada los salarios y las cantidades que deben percibir los señalados intereses de mora procesal, es decir el interés legal mas dos puntos, 6%. El Auto no aprecia temeridad de las empresas ni condena en costas, sino que solo habrá condena en costas sino se produce avenencia entre las partes en el trámite de individualización, es decir si se produjera una discrepancia entre las cantidades salariales establecidas por las empresas demandadas y por los solicitantes de ejecución provisional, y la final se aceptaran las cantidades salariales fijadas por los solicitantes y no las establecidas por las empresas demandadas”. F) Last but no least, ultimo pero no menos importante. La parte ejecutante solicita que se permita a los representantes de los trabajadores de los centros de trabajo de Fuenlabrada y Alicante que constan relacionados en la lista de aquellos que han concedido su autorización a los sindicatos para soliciten la ejecución provisional de la sentencia, que se les permita “acceder a su centro de trabajo y ejercer su función representativa aún cuando la empresa les libere de la prestación efectiva de servicios”.
  • 16. 16 La respuesta de la Sala es favorable a la petición si bien con los matices de los que ha dejado constancia al inicio de su exposición argumentativa. Los preceptos de aplicación para reconocer el derecho de los representantes despedidos a poder seguir defendiendo los intereses de sus representados y por ello acceder a los centros de trabajo en los que ostentan la representación, son los arts. 284 c) y 302 de la LRJS, debiendo la autoridad judicial, según dispone el segundo precepto citado, “adoptar las medidas oportunas a fin de garantizar el ejercicio de sus funciones representativas durante la sustanciación del correspondiente recurso”. Las matizaciones a la respuesta positiva vienen dadas (y el debate sobre el desmantelamiento del centro de trabajo de Fuenlabrada cobra aquí toda su importancia) por el derecho de los representantes a acceder a los centros de trabajo en los que sean representantes “mientras se mantenga actividad propia de la empresa en dichos centros y desarrollada con sus propios trabajadores, y ello aunque no sea productiva sino de desmontaje y desmantelamiento de los mismos (dicho sea incidentalmente por mi parte, no hay ninguna duda de que los magistrados de la Sala conocen muy bien la realidad del conflicto), por lo que la actividad representativa finalizaría cuando el centro de trabajo fuera cerrado y cesada la actividad en el mismo, en cuanto que el ejercicio de las funciones representativas “no requerirá de dicho acceso, puesto que al no existir trabajadores desempeñando servicios en su interior no se justifica cuál sería el objeto lícito del mismo”. Sobre este importante aspecto del Auto, esta es la síntesis que realiza el letrado Enrique Lillo: “El Auto establece que los miembros del Comité de Empresa de Fuenlabrada que se citan con nombre y apellidos y el delegado de personal del centro de trabajo de Alicante, todos del CCOO, pueden continuar desarrollando sus funciones de representación mientras se mantenga actividad de cualquier índole en sus centros de trabajo respectivos, aun cuando se les libere de la obligación de trabajar. El Auto no hace un pronunciamiento claro sobre si la readmisión debe producirse en el mismo centro de trabajo, porque este es un extremo que debe ser resuelto en su caso en la ejecución definitiva, si es que la empresa opta por no readmitir y exonerar de trabajar y abonar los salarios de tramitación, desde el 12 de junio de 2014, fecha de la sentencia. Si la empresa optara por la readmisión expresa y trabajo efectivo, y no por la exoneración de trabajar con pago de salarios, ésta debería producirse necesariamente en cada uno de los centros”. 7. Concluyo. Ya queda dicho que la Sala acuerda aceptar la petición de ejecución provisional de la sentencia solicitada por las organizaciones sindicales CC OO y UGT. A continuación, y en cumplimiento de las reglas de ejecución de las sentencias de conflictos colectivos previstas en el art. 247 de la LRJS, que son de aplicación a partir de la entrada en vigor del RDL 11/2013 a las dictadas en procedimientos de despidos colectivos en los que se haya declarado la nulidad de la sentencia, y también de los preceptos ya citados sobre ejecución de las sentencias de despidos, confiere un plazo de cinco días hábiles a las empresas condenadas en instancia para que manifiesten si van a exigir o no a los trabajadores a su servicio la prestación de la actividad laboral en las condiciones en que se desarrollaba con anterioridad al despido, ordenándoles el pago de los salarios debidos desde la sentencia y con los interese de demora y procesales en los términos explicados con anterioridad. En fin, el Auto requiere a las empresas ejecutadas para que en el plazo de un mes “procedan a la cuantificación de los salarios de cada trabajador con sus intereses y de la deuda correspondiente a cada uno de ellos y su fórmula de pago, para que a continuación se confiera traslado a las partes ejecutantes a fin de que, en el plazo máximo de otro mes, éstas manifiesten su conformidad o
  • 17. 17 disconformidad con los datos proporcionados relativos a los trabajadores cuya autorización ostentan, así como sobre la propuesta de pago a los mismos de las cantidades debidas”. Respecto a los representantes de los trabajadores, el fallo se manifiesta en los términos explicado con anterioridad, reconociendo su derecho de acceso a los centros de trabajo en los que se mantenga actividad y “a los exclusivos efectos de comunicarse con dichos trabajadores y desarrollar sus funciones representativas en relación con los mismos”. Buena lectura de este importante Auto de la AN, a la espera de conocer en su día cuál será el criterio del TS.