Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo. Cambios del primer ...
Límites a la intervención de empresas de trabajo temporal en el mercado de trabajo español.
1. Límites a la intervención de empresas de trabajo temporal en el
mercado de trabajo español. La adaptación de la reforma laboral de
2010 en los sectores de la construcción y del metal.
Eduardo Rojo Torrecilla.
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
Autónoma de Barcelona.
30 de abril de 2011.
Texto publicado en el blog del autor: http://eduardorojoblog.blogspot.com
I. Introducción.
El Boletín Oficial del Estado del día 15 de abril publicó dos resoluciones de la
Dirección General de Trabajo, ambas del día 5, por las que se registran y publican las
actas de modificación del IV convenio general del sector de la construcción y del
acuerdo estatal del sector del metal. Más concretamente, ambos textos adaptan la
normativa sectorial a lo dispuesto en la Ley 35/2010, de 17 de septiembre sobre reforma
del mercado de trabajo, en cuanto al establecimiento por acuerdo colectivo de límites a
la intervención de las empresas de trabajo temporal en algunos puestos de trabajo de
determinado sectores de actividad.
El objeto de esta entrada del blog es doble: de una parte, y para un mejor conocimiento
de la razón de ser de tales cambios convencionales, procedo en primer lugar a la
explicación de las grandes líneas de la reforma de 2010 en materia de ETTs, tal como ya
he hecho en anteriores entradas en las que he abordado otros ámbitos de la reforma
laboral (agencias de colocación o reforma de los servicios de empleo); en segundo
lugar, explico cómo se ha producido la adaptación de la reforma a dos de los sectores de
actividad más importantes en el mercado de trabajo español, los de construcción y
metal, y que son, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, los únicos que han
adoptado acuerdos entre los agentes sociales para la adaptación de la normativa sectorial
al marco laboral legal antes de la fecha límite fijada por éste, que era el pasado 1 de
abril.
Dado que he ido explicando las modificaciones incorporadas en cada fase de la
tramitación de la reforma, desde el primer texto conocido (11 de junio) hasta la
aprobación de la Ley 35/2010 (9 de septiembre), los lectores y lectoras encontrarán
varias repeticiones de textos, dado que he querido ir siguiendo con detalle cómo y
cuándo se ha producido cada cambio en la tramitación hasta llegar al texto final. No se
trata por consiguiente de un error involuntario de repetición de dichos textos, sino de
una decisión voluntaria para que quién esté interesado pueda seguir con atención los
distintos pasos de la reforma. Para quien desea omitir la lectura de toda la tramitación,
le basta con leer el apartado en el que se explica el contenido del texto finalmente
aprobado por el Congreso de los Diputados.
II. Primera parte: las limitaciones a la intervención de las ETTs en la reforma
laboral.
1
2. 1. Examen del borrador, de 11 de junio, de las medidas sobre el mercado de trabajo.
A) La página web del Ministerio de Trabajo e Inmigración publicó el viernes, 11 de
junio de 2010, el tercer documento oficial sobre la reforma de la normativa laboral (los
dos anteriores llevaban fecha de 5 de febrero y 12 de abril). El texto tenía 41 páginas, y
por primera vez en el proceso de diálogo/negociación de la reforma laboral se presentó
articulado; es decir, los técnicos del MTIN fueron incorporando a los preceptos de
diferentes normas laborales, muy especialmente la Ley del Estatuto de los trabajadores,
las modificaciones que se habían planteado en las reuniones con organizaciones
sindicales y empresariales desde el mes de febrero, así como también nuevas
propuestas, algunas ya planteadas en la mesa del diálogo social y otras que aparecían
por primera vez de manera oficial.
El documento gubernamental dio forma técnica a las líneas de la reforma esbozadas en
el documento debatido en reuniones anteriores, procediendo a la modificación de la Ley
56/2003 de empleo y la Ley 14/1994 de 1 de junio (modificada) de empresas de trabajo
temporal (al tiempo que se aprovechaba la reforma para incorporar al ordenamiento
jurídico interno la Directiva comunitaria 2008/104/CE), siendo las ETTs las que
mantendrían la exclusividad de la contratación de trabajadores para ponerlos a
disposición de otras empresas.
B) Con respecto a las ETTs, cabe recordar que en la tramitación parlamentaria de la que
sería finalmente la Ley 27/2009 de 30 de diciembre, se llegó a un acuerdo entre los
diversos grupos parlamentarios (plasmado en la disposición adicional cuarta) para
transponer al ordenamiento jurídico interno, en un período no superior a 4 meses y en el
marco del diálogo social, la Directiva comunitaria 2008/104/CE de 19 de noviembre de
2008 relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal (así como también para
regular las actividades de las empresas que intervienen en la recolocación de los
trabajadores afectados por ERES).
En efecto, la disposición adicional concedía un plazo máximo de 4 meses al gobierno
para que, en el marco del diálogo social, llevara a cabo las actuaciones necesarias para
la transposición de la directiva comunitaria, que debería en cualquier caso tomar en
consideración:
“a) La revisión de las restricciones en la utilización de empresas de trabajo temporal,
contando con la opinión de las organizaciones sindicales y empresariales de los sectores
afectados.
b) Las condiciones de trabajo y empleo de los trabajadores contratados para ser puestos
a disposición por las empresas de trabajo temporal, incluyendo el principio de igualdad
de trato, el acceso al empleo, las instalaciones y la formación profesional, la
representación de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal y la
información a los representantes de los trabajadores”.
C) El texto del borrador del futuro Real Decreto-Ley procedía a la modificación de
varios preceptos de la Ley 14/1994 (modificada) para adaptarla a la normativa europea,
es decir para restringir las limitaciones que puedan ponerse a la misma según el tipo de
trabajo u ocupación que se desempeñe por el trabajador, si bien creo que el legislador
2
3. seguía teniendo fuertes prevenciones sobre su uso en el ámbito general de las relaciones
de trabajo, ya que no creo que pueda entenderse de otra forma la nueva disposición
adicional cuarta que se proponía añadir a la citada norma, en la que bajo la apariencia de
velar para que hubiera las menores limitaciones posibles (“las limitaciones o
prohibiciones a la celebración de contratos de puesta a disposición para supuestos
diferentes a los establecidos en esta ley…”) se introducían restricciones sobre cuya
conformidad a derecho surgían serias dudas por el enunciado genérico de la norma (…
sólo serán válidas cuando se justifiquen por razones de interés general relativas a la
protección de los trabajadores cedidos por las empresas de trabajo temporal, a la
necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado de trabajo y de evitar
posibles abusos”).
La futura reforma incluyó en el artículo 11 el principio de igualdad de trato no sólo en
las condiciones salariales con respecto al personal de la empresa usuaria que ocupe un
puesto de trabajo semejante, y siempre y cuando se trate de retribuciones, fijas o
variables, “que estén vinculadas a dicho puesto de trabajo”, sino que también
consideraba condiciones esenciales a las que debe aplicarse el principio de igualdad las
que afectan a la duración de la jornada, las horas extraordinarias, los períodos de
descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones, los días festivos, la protección de mujeres
y de los menores. Por otra parte, la responsabilidad subsidiaria de la empresa usuaria se
extendería, no ya sólo a las obligaciones salariales y de Seguridad Social durante la
vigencia del contrato, sino también a las indemnización económica derivada de la
extinción del contrato (modificación del artículo 16.3).
Con respecto a los trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad y
salud en el trabajo, el borrador de reforma incorporaba una nueva disposición adicional
segunda a la Ley 14/1994, en la que se detallaban para qué trabajos no podrían
celebrarse contratos de puesta a disposición (los que impliquen la exposición a
radiaciones ionizantes, a determinados agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos
para la reproducción, y a determinados agentes biológicos). Por otra parte, la futura
norma permitía la restricción de la intervención de las ETTs en determinados puestos de
trabajo en sectores tales como construcción, minería a cielo abierto, trabajos en
plataformas marinas, etc., siempre y cuando se pactara por los agentes sociales en
acuerdo interprofesional o negociación colectiva sectorial y antes del 31 de diciembre
de 2010, acuerdo en el que debería aportarse un informe razonado que justifique
debidamente la restricción pactada. A partir del 1 de enero de 2011, las ETTs podrían
actuar en tales sectores, con las excepciones pactadas en convenio, si bien se les
requeriría organizar de forma total o parcial sus actividades preventivas con recursos
propios, y acreditar documentalmente que el trabajador puesto a disposición dispone de
“las aptitudes, competencias, cualificaciones y formación específica requeridas para el
desempeño del puesto de trabajo”.
2. El Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del
mercado de trabajo.
A) El viernes 18 de junio entra en vigor la norma citada en el título y que fue publicada
el día 17 en el Boletín Oficial del Estado tras su aprobación en el Consejo de Ministros
del 16. El capítulo IV regulaba las medidas para la mejora de la intermediación laboral y
sobre la actuación de las ETTs. Se mantuvo el texto que he explicado con anterioridad,
con un breve añadido: se preveía la obligación para el Instituto Nacional de Seguridad e
3
4. Higiene en el Trabajo de incorporar en sus informes datos específicos sobre la
siniestralidad laboral en los trabajador u ocupaciones de especial peligrosidad para la
seguridad y salud de los trabajadores, de acuerdo con las nuevas reglas incorporadas en
la reforma y las modificaciones operadas en la Ley 14/1994.
B) En la corrección de errores del RDL, publicada dos días después, había una
modificación que deseo destacar y comentar brevemente:
“En la página 51692, artículo 17. Siete. Disposición adicional cuarta, donde dice: «…
con la única excepción de lo establecido en la disposición adicional segunda de esta
ley.», debe decir: «… con la única excepción de lo establecido en esta ley.»”.
La citada disposición, incorporada a la Ley 14/1994 de 1 de junio, de empresas de
trabajo temporal, se refiere a la validez de las limitaciones o prohibiciones de recurrir a
estas empresas para poner trabajadores a disposición de otras. El texto original es el
siguiente:
“A partir del 1 de enero de 2011, se suprimen todas las limitaciones o prohibiciones
actualmente vigentes para la celebración de contratos de puesta a disposición por las
empresas de trabajo temporal, con la única excepción de lo establecido en la disposición
adicional segunda de esta ley. A partir de esa fecha, las limitaciones o prohibiciones que
puedan ser establecidas sólo serán válidas cuando se justifiquen por razones de interés
general relativas a la protección de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo
temporal, a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado de trabajo y
de evitar posibles abusos”.
¿Se trataba de una pura corrección técnica, en cuanto que la propia redacción del
precepto, su segundo inciso, permite que haya más limitaciones o prohibiciones que las
fijadas en el primero, en el que se hace referencia a la disposición final segunda? ¿Se
trataba de una corrección aparentemente de forma pero realmente más de fondo porque
los redactores de la norma se habían dado cuenta de que este precepto era contradictorio
en sus propios términos y podría suscitar interpretaciones jurídicas no deseadas respecto
a los límites de la intervención de las ETTs en el tráfico jurídico, tanto por lo que
respecta a las limitaciones previstas en la propia norma legal como por las establecidas
en la normativa convencional?
Me inclino por la segunda opción, dado que el texto finalmente aprobado ha unido en
un solo precepto parte de la disposición adicional segunda y de la cuarta del borrador de
11 de junio. En efecto, en dicho texto en la disposición final segunda,3, se disponía que
a partir del 1 de enero de 2011, “respetando las limitaciones que hubieran podido
establecerse mediante la negociación colectiva conforme a lo señalado en el apartado
anterior, podrán celebrarse contratos de puesta a disposición en el ámbito de las
actividades antes señaladas..”, mientras que en la cuarta se disponía que las limitaciones
o prohibiciones a la celebración de contratos de puesta a disposición “para supuestos
diferentes a los establecidos en esta ley, sólo serán válidos cuando se justifiquen por
razones de interés general relativas a la protección de los trabajadores cedidos por
empresas de trabajo temporal, la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del
mercado de trabajo y de evitar posibles abusos”.
4
5. 3. La tramitación parlamentaria del proyecto de ley de medidas urgentes para la reforma
del mercado de trabajo en el Congreso de los Diputados. Examen de las enmiendas.
A) El grupo socialista propuso la modificación de la normativa sobre ETTs a fin de
permitir que la indemnización prevista para el contrato de puesta a disposición (y se
mencionaba de forma expresa el de fijo de obra en el sector de la construcción) pudiera
abonarse en su integridad aún cuando fuera superior a la de los 12 días por año de
servicio prevista en la Ley 14/1994, de tal manera que la indemnización a abonar sería
la fijada en dicha ley “o la establecida en su caso en la normativa específica que sea de
aplicación”. Igualmente, se trasladaba al ámbito normativo legal la posibilidad ya
prevista en sede normativa convencional de las ETTs de que la indemnización pueda ser
prorrateada durante la vigencia del contrato.
A fin y efecto de reforzar la seguridad y salud de los trabajadores contratados por ETTs
se proponía la consideración de infracción empresarial (artículos 18 y 19 de la Ley
sobre infracciones y sanciones del orden social) cuando la prestación de los trabajadores
puestos a disposición de la empresa usuaria se lleve a cabo tras haber formalizado el
contrato sin haber cumplido los requisitos previos para garantizar dicha seguridad y
salud laboral, es decir no solo cuando esa puesta a disposición se realice en supuestos
no permitidos de “trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad o
salud en el trabajo”.
B) Para el grupo popular, la enmienda principal y preferente, a mi parecer, y que podía
servir para entender casi todas la demás presentadas sobre política de empleo, era que
las ETTs pudieran ser también agencias de colocación, algo por otra parte que no
resultaba extraño en cuanto a las propuestas del grupo popular porque ya se había
planteado en sus enmiendas al RDL 2/2009 que acabó convirtiéndose en la Ley
27/2009. Es decir, se pedía que las ETTs pudieran actuar no sólo para su actividad
principal, que es la contratación de trabajadores para cederlos a otras empresas, sino
también como agencias de colocación siempre y cuando obtuvieran al igual que las
agencias propiamente dichas, la autorización del servicio público de empleo
competente.
C) CiU se alineaba con el grupo popular (o al revés, que cada uno lo diga de la forma
que le parezca más oportuna) en la defensa de la posibilidad de que las empresas de
trabajo temporal pudieran convertirse en agencias de colocación. Esta era la enmienda
más relevante presentada al capítulo IV (medidas para la mejora de la intermediación
laboral y sobre la actuación de las empresas de trabajo temporal) y que se reflejaba en
muchas de las restantes. Por cierto, no menos destacable era la propuesta de formalizar
contratos de trabajo en prácticas o para la formación por parte de las ETTs “cuando el
contrato de puesta a disposición se celebre bajo esta modalidad, de conformidad con lo
establecidos en el artículo 6 de esta Ley” (se refiere a la Ley 14/1994). No alcanzo a ver
cómo pueden formalizarse esos contratos sin una modificación previa del artículo 6.
D) La base jurídica de una enmienda del PNV sobre la materia ahora tratada se me
antoja ciertamente difícil tras la aprobación de la Directiva 2008/104/CE, de 19 de
noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal. Se
planteaba que las ETTs no pudieran realizar contratos de puesta a disposición con las
Administraciones Públicas, yendo incluso más lejos del marco normativo regulador de
esta materia entonces vigente, la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de contratos del sector
público, en concreto la disposición adicional quinta que estipula que “No podrán
5
6. celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo temporal salvo cuando se
precise la puesta a disposición de personal con carácter eventual para la realización de
encuestas, toma de datos y servicios análogos”.
4.Informe de la ponencia y texto aprobado por la comisión de trabajo e inmigración.
A) El artículo 17 trata sobre las ETTs. Este precepto, como ya he explicado, procede a
modificar varios artículos de la Ley 14/1994 de 1 de junio por la que se regulan las
empresas de trabajo temporal, e incorpora al derecho español (de ello se deja constancia
en la disposición final) la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 19 de diciembre de 2008, relativa al trabajo de estas empresas.
En el RDL 10/2010 se introdujeron importantes modificaciones, en especial para limitar
las restricciones a la posibilidad de intervención de las ETTs en diversos sectores del
mercado de trabajo que todavía estaban prohibidos, o muy restringidos, en la normativa
española. El texto aprobado por la Comisión no introduce cambios de relevancia y sólo
concreta más, a mi parecer, la actuación de las ETTs como posibles prestadoras de
servicios para las AA.PP, no habiéndose aceptado en Comisión la posibilidad,
incorporada en el Informe y que sigue existiendo con independencia de que no conste de
forma expresa en la norma, de adopción a través de la negociación colectiva de medidas
para facilitar el acceso de los trabajadores cedidos por ETTs a la formación disponible
para los de las empresas usuarias, ni tampoco la ampliación de los plazos para llevar a
cabo las correspondientes modificaciones, previo acuerdo en su caso de los agentes
sociales.
El RDL 10/2010 no incorporaba ninguna mención expresa a las AA PP como sector de
actividad en el que pueden prestar sus servicios las ETTS, algo posible pero con muchas
limitaciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de contratos
de sector público, si bien la disposición adicional cuarta dejaba bien claro que a partir
del 1 de enero de 2011 se suprimirían las limitaciones o prohibiciones vigentes para
celebrar contratos de puesta a disposición por las ETTs, “con la única excepción de lo
establecido en la disposición adicional segunda de esta ley”, disposición sólo reguladora
de los trabajos u ocupaciones “de especial peligrosidad para la seguridad y la salud en el
trabajo”.
B) El Informe de la ponencia incorporó dos modificaciones al precepto. La primera,
relativa a la fecha de la entrada en vigor de la supresión de las limitaciones o
restricciones que se amplió desde el 1 de enero de 2011 del RDL 10/2010 hasta el 1 de
abril, modificación que se mantuvo en la Comisión e incorporado por consiguiente al
texto definitivo. La segunda, una mención expresa a la futura aprobación antes de dicha
fecha por parte del gobierno, previa negociación de acuerdo a lo dispuesto en la ley
reguladora del estatuto básico del empleado público, de un reglamento que debería
establecer “los supuestos y requisitos de aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior
en el ámbito de las Administraciones Públicas”. Recuerdo que el párrafo anterior sólo
admite limitaciones o restricciones a la intervención de las ETTs en el mercado de
trabajo cuando se justifiquen “por razones de interés general relativas a la protección de
los trabajadores cedidos por ETTs, a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento
del mercado de trabajo y de evitar posibles abusos”.
6
7. C) El texto finalmente aprobado en Comisión reguló de forma más detallada el supuesto
ahora objeto de examen, a fin y efecto de dejar bien claro que las ETTs no podrán
realizar contratos de puesta a disposición de trabajadores con las AA PP para la
realización de tareas que, “por una norma con rango de Ley, estén reservadas a los
funcionarios públicos”, precepto que remite por consiguiente a la normativa reguladora
del acceso a la función pública dictada en sede estatal y autonómica.
Por otra parte, la mención al Reglamento contenida en el Informe se sustituyó por una
más genérica, sin concreción del rango normativo, al establecimiento por parte
gubernamental, después de evacuado el trámite negociador en la mesa general de
negociación de las AA PP, de los “criterios funcionales de aplicación” de lo dispuesto
en ese párrafo anterior del precepto, tan abierto en cuanto a su interpretación.
Por fin, y para que no hubiera duda jurídica de cuál es el alcance de la modificación
normativa que se deseaba llevar a cabo, en la nueva disposición adicional cuarta de la
Ley 14/194 se incluyó de forma expresa entre las limitaciones o prohibiciones que
debían desaparecer a partir del 1 de abril de 2011 “la establecida en la disposición
adicional quinta de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de contratos del sector público”,
norma que es expresamente derogada a partir de dicha fecha según prevé la disposición
derogatoria única.
Recordemos que la disposición que se derogará estipula con carácter general en su
número 1 que no podrán celebrarse contratos de servicios por parte de las AA PP con
empresas de trabajo temporal, “salvo cuando se precise la puesta a disposición de
personal con carácter eventual para la realización de encuestas, toma de datos y
servicios análogos”. Por otra parte, la derogación del número 2 implicará la
desaparición del período máximo de duración ahora vigente (6 meses) de los contratos
de puesta a disposición, y se suscita la duda de cuál será la consecuencia jurídica de las
posibles irregularidades que puedan producirse en dicha contratación con respecto a la
conversión del contrato temporal en indefinido si se supera el plazo de puesta a
disposición, algo posible ciertamente si nos atenemos al artículo 7.2 de la Ley 14/1994
pero que en ningún caso puede suponer la adquisición de fijeza en la AA PP, ya que
esta sólo puede conseguirse a través de los procedimientos legalmente establecidos.
D) Por último, la modificación del artículo 11 de la LET, con carácter general, y de la
disposición adicional primera, sobre negociación colectiva y modalidades contractuales,
para el sector de la construcción y el contrato fijo de obra en particular, reconoce el
derecho al percibo de una indemnización por finalización de contrato de 12 días por año
de servicios (norma ya vigente) o la cantidad “establecida en su caso en la normativa
específica que sea de aplicación”. Con la modificación del artículo 11, a partir de una
enmienda socialista se pretendían resolver, según la justificación de la misma, las dudas
suscitadas justamente en el sector de la construcción, aunque la norma obviamente será
de aplicación general, “respecto de la cuantía de la indemnización a percibir por el
trabajador en caso de extinción de su contrato”, provocadas por la redacción del artículo
49.1 c) de la LET, y se trataba de evitar aquello que se calificaba de “absurdo” en una
interpretación estricta de la norma, es decir “que los costes de contratación temporal en
el sector de la construcción serían más elevados si la misma es directa por las empresas
correspondientes que si es indirecta a través de las empresas de trabajo temporal”.
7
8. 5. Texto aprobado por la comisión de trabajo e inmigración del Senado.
A) El Senado recupera una enmienda incorporada al proyecto de ley en el Informe de la
Ponencia y que desapareció sin mayores explicaciones en el Dictamen de la Comisión,
explicaciones por cierto de las que también carecemos para justificar que se vuelva a
incorporar al texto. El nuevo apartado 4 remite a la negociación colectiva (algo que ya
es perfectamente posible con el marco normativo todavía vigente) para la adopción de
medidas adecuadas “para facilitar el acceso de los trabajadores cedidos por empresas de
trabajo temporal a la formación disponible para trabajadores de empresas usuarias”.
B) Se aceptó, con el voto favorable del grupo socialista y de CiU, dos enmiendas de
ampliación de los plazos, presentadas por ambos grupos, para que los agentes sociales
pudieran negociar el nuevo marco regulador de las empresas de trabajo temporal en
aquellas actividades de especial peligrosidad y para que, a continuación ya puedan
celebrarse contratos de puesta a disposición en tales ámbitos. De esta manera, se amplió
hasta el 31 de marzo de 2011 el período de negociación entre los agentes sociales para
negociar acuerdos interprofesionales o convenios colectivos sectoriales de ámbito
estatal “en las actividades de la construcción, la minería a cielo abierto y de interior, las
industrias extractivas por sondeos en superficie terrestre, los trabajos en plataformas
marinas, la fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos
pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos y los trabajos con
riesgos eléctricos en alta tensión”, y a partir del 1 de abril ya se podrían celebrar los
contratos de puesta a disposición en tales ámbitos de actividad, con las limitaciones
“limitadas” (véase la disposición adicional segunda de la Ley 14/1994, según la
modificación efectuada por el artículo 17.6 del proyecto de ley), fijadas en los textos
convencionales.
Las dos enmiendas fueron aprobadas por el Congreso.
6. Texto definitivo de la reforma laboral aprobado por el congreso.
Paso a explicar a continuación el nuevo texto de la reforma laboral, aprobado
definitivamente por el Pleno del Congreso de los Diputados el día 9 de septiembre. El
texto fue publicado el 15 de septiembre, en el Boletín Oficial del Congreso, y entró en
vigor el día 19, después de su publicación en el BOE del día anterior.
A) Con respecto a las ETTs, cabe recordar en primer lugar que en la tramitación
parlamentaria de la que sería finalmente la Ley 27/2009 de 30 de diciembre, se llegó a
un acuerdo entre los diversos grupos parlamentarios (plasmado en la disposición
adicional cuarta) para transponer al ordenamiento jurídico interno, en un período no
superior a 4 meses y en el marco del diálogo social, la Directiva comunitaria
2008/104/CE de 19 de noviembre de 2008 relativa al trabajo a través de empresas de
trabajo temporal (así como también para regular las actividades de las empresas que
intervienen en la recolocación de los trabajadores afectados por ERES), transposición
que con algo más de retraso se produjo primero por el RDL 10/2010 y ahora por la
nueva ley.
El texto de la ley procede a la modificación de varios preceptos de la Ley 14/1994
(modificada) para adaptarla a la normativa europea, es decir para restringir las
limitaciones que puedan ponerse a la misma según el tipo de trabajo u ocupación que se
desempeñe por el trabajador, si bien creo que el legislador sigue teniendo fuertes
8
9. prevenciones sobre su uso en el ámbito general de las relaciones de trabajo, ya que no
creo que pueda entenderse de otra forma la nueva disposición adicional cuarta que se
propone añadir a la citada ley, en la que bajo la apariencia de velar porque haya las
menores limitaciones posibles (“las limitaciones o prohibiciones a la celebración de
contratos de puesta a disposición para supuestos diferentes a los establecidos en esta
ley…”) se introducen restricciones sobre cuya conformidad a derecho me surgen serias
dudas por el enunciado genérico de la norma (… sólo serán válidas cuando se
justifiquen por razones de interés general relativas a la protección de los trabajadores
cedidos por las empresas de trabajo temporal, a la necesidad de garantizar el buen
funcionamiento del mercado de trabajo y de evitar posibles abusos”).
B) La reforma incluye en el artículo 11 el principio de igualdad de trato no sólo en las
condiciones salariales con respecto al personal de la empresa usuaria que ocupe un
puesto de trabajo semejante, y siempre y cuando se trate de retribuciones, fijas o
variables, “que estén vinculadas a dicho puesto de trabajo”, sino que también considera
condiciones esenciales a las que debe aplicarse el principio de igualdad las que afectan a
la duración de la jornada, las horas extraordinarias, los períodos de descanso, el trabajo
nocturno, las vacaciones, los días festivos, la protección de mujeres y de los menores.
Por otra parte, la responsabilidad subsidiaria de la empresa usuaria se extenderá, no ya
sólo a las obligaciones salariales y de Seguridad Social durante la vigencia del contrato,
sino también a las indemnización económica derivada de la extinción del contrato
(modificación del artículo 16.3). Además, la norma remite a la negociación colectiva
para la adopción de medidas adecuadas “para facilitar el acceso de los trabajadores
cedidos por empresas de trabajo temporal a la formación disponible para trabajadores de
empresas usuarias”.
C) Con respecto a los trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad
y salud en el trabajo, la reforma incorpora una nueva disposición adicional segunda a la
Ley 14/1994, en la que se detallan para qué trabajos no podrán celebrarse contratos de
puesta a disposición (los que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes, a
determinados agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, y a
determinados agentes biológicos). Por otra parte, la norma permite la restricción de la
intervención de las ETTs en determinados puestos de trabajo en sectores tales como
construcción, minería a cielo abierto, trabajos en plataformas marinas, etc., siempre y
cuando se pacte por los agentes sociales en acuerdo interprofesional o negociación
colectiva sectorial y antes del 31 de marzo de 2011, acuerdo en el que deberá aportarse
un informe razonado que justifique debidamente la restricción pactada. A partir del 1 de
abril del próximo año, las ETTs podrán actuar en tales sectores, con las excepciones
pactadas en convenio, si bien se les requerirá organizar de forma total o parcial sus
actividades preventivas con recursos propios, y acreditar documentalmente que el
trabajador puesto a disposición dispone de “las aptitudes, competencias, cualificaciones
y formación específica requeridas para el desempeño del puesto de trabajo”.
D) En relación la actividad de las ETTS en las administraciones públicas, cabe recordar
en primer lugar que el RDL 10/2010 no incorporaba ninguna mención expresa a las AA
PP como sector de actividad en el que pueden prestar sus servicios las ETTS, algo
posible ciertamente, pero con muchas limitaciones, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley
30/2007 de 30 de octubre, de contratos de sector público, si bien la disposición
adicional cuarta dejaba bien claro que a partir del 1 de enero del próximo año se
suprimirían las limitaciones o prohibiciones vigentes para celebrar contratos de puesta a
disposición por las ETTs, “con la única excepción de lo establecido en la disposición
9
10. adicional segunda de esta ley”, disposición sólo reguladora de los trabajos u
ocupaciones “de especial peligrosidad para la seguridad y la salud en el trabajo”.
El texto finalmente aprobado regula de forma más detallada el supuesto ahora objeto de
examen, a fin y efecto de dejar bien claro que las ETTs no podrán realizar contratos de
puesta a disposición de trabajadores con las AA PP para la realización de tareas que,
“por una norma con rango de Ley, estén reservadas a los funcionarios públicos”,
precepto que remite por consiguiente a la normativa reguladora del acceso a la función
pública dictada en sede estatal y autonómica.
Por otra parte, la norma remite, sin concreción del rango normativo, al establecimiento
por parte gubernamental, después de evacuado el trámite negociador en la mesa general
de negociación de las AA PP, de los “criterios funcionales de aplicación” de lo
dispuesto en ese párrafo anterior del precepto, tan abierto en cuanto a su interpretación.
Por fin, y para que no haya duda jurídica de cuál es el alcance de la modificación
normativa que se desea llevar a cabo, en la nueva disposición adicional cuarta de la Ley
14/194 se incluye de forma expresa entre las limitaciones o prohibiciones que deben
desaparecer a partir del 1 de abril de 2011 “la establecida en la disposición adicional
quinta de la Ley 30/2007 de 30 de octubre, de contratos del sector público”, norma que
es expresamente derogada a partir de dicha fecha según prevé la disposición derogatoria
única.
Recordemos que la disposición derogada estipulaba con carácter general en su número 1
que no podían celebrarse contratos de servicios por parte de las AA PP con empresas de
trabajo temporal, “salvo cuando se precise la puesta a disposición de personal con
carácter eventual para la realización de encuestas, toma de datos y servicios análogos”.
Por otra parte, la derogación del número 2 implicará la desaparición del período
máximo de duración ahora vigente (6 meses) de los contratos de puesta a disposición, y
se suscita la duda de cuál será la consecuencia jurídica de las posibles irregularidades
que puedan producirse en dicha contratación con respecto a la conversión del contrato
temporal en indefinido si se supera el plazo de puesta a disposición, algo posible
ciertamente si nos atenemos al artículo 7.2 de la Ley 14/1994 pero que en ningún caso
puede suponer la adquisición de fijeza en la AA PP, ya que esta sólo puede conseguirse
a través de los procedimientos legalmente establecidos.
E) La modificación del artículo 15 de la LET, con carácter general, y de la disposición
adicional primera, sobre negociación colectiva y modalidades contractuales, para el
sector de la construcción y el contrato fijo de obra en particular, reconoce el derecho al
percibo de una indemnización por finalización de contrato de 12 días por año de
servicios (norma ya vigente) o la cantidad “establecida en su caso en la normativa
específica que sea de aplicación”.
F) Por último, en cuanto a las empresas de trabajo temporal, se prevé la obligación para
el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo de incorporar en sus informes
datos específicos sobre la siniestralidad laboral en los trabajador u ocupaciones de
especial peligrosidad para la seguridad y salud de los trabajadores, de acuerdo con las
nuevas reglas incorporadas en la reforma y las modificaciones operadas en la Ley
14/1994.
10
11. III. Segunda parte. La adaptación de la reforma en los sectores de la construcción
y del metal.
1. Como he indicado en la introducción, el BOE del día 15 de abril publica dos
resoluciones relativas a las modificaciones del convenio general del sector de la
construcción y del acuerdo estatal del sector del metal. En ambos casos se trata de la
publicación de las actas de las comisiones negociadoras, ambas de 28 de marzo, por las
que los sujetos negociadores acuerdan adaptar los textos convencionales a lo dispuesto
en la Ley 35/2010, antes de la fecha límite del 1 de abril, al objeto de establecer en qué
condiciones pueden operar las ETTS en ambos sectores, y que límites, absolutos o
relativos, se fijan en determinados puestos de trabajo.
2. Fijémonos en primer lugar en el acuerdo de la construcción (sector que también se ha
adaptado a la nueva regulación del contrato para obra y servicio, que merecerá atención
por mi parte en otra entrada del blog). El citado acuerdo modifica el artículo 21 del IV
convenio, con la adición de un nuevo número 3 que recoge sustancialmente el texto de
la reforma laboral legal, e incorpora un anexo VII, “relativo al listado de puestos de
trabajo con limitación absoluta o relativa para la celebración de contratos de puesta a
disposición en el sector de la construcción por motivos de seguridad y salud”. Es decir,
los negociadores se ajustan fielmente a lo dispuesto en la Ley 35/2010 sobre la
posibilidad de que, antes del 1 de abril, la negociación colectiva sectorial de ámbito
estatal pudieran determinar las pertinentes limitaciones para la celebración de contratos
de puesta a disposición por razones de seguridad y salud en el trabajo.
A) De la nueva redacción del artículo 21 me interesa destacar dos apartados: la letra e)
ya que adapta la indemnización a percibir por extinción del contrato a las
particularidades del contrato de fijo de obra en el sector, posibilidad prevista
expresamente en la reforma laboral; la letra f) porque, con independencia de las
prohibiciones absolutas o relativas de algunos puestos de trabajo, se enfatiza la
necesidad de que el personal cedido disponga de la formación adecuada e incluso que
estén en posesión, “cuando ello sea procedente” de la tarjeta profesional de la
construcción. La redacción literal de ambos epígrafes es la siguiente:
“e) Cuando el contrato se haya concertado por tiempo determinado el trabajador tendrá
derecho, además, a recibir una indemnización económica a la finalización del contrato
de puesta a disposición equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría
de abonar una indemnización por cese del 7 por 100 calculada sobre todos los conceptos
salariales de las tablas del convenio aplicable devengados durante la vigencia del
contrato. En este caso la indemnización podrá ser prorrateada durante la vigencia del
contrato.
f) Los trabajadores cedidos por las empresas de trabajo temporal deberán poseer la
formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos laborales necesaria
para el puesto de trabajo a desempeñar, teniendo en cuenta su cualificación y
experiencia profesional y los riesgos a los que vaya a estar expuesto. Siempre que se
posible esta formación se corresponderá con la prevista en el Libro II del presente
convenio colectivo. Los trabajadores cedidos deberán estar en posesión de la Tarjeta
Profesional de la Construcción, cuando ello sea procedente”.
B) El anexo VII regula de forma exhaustiva, y con detallada justificación, para qué
puestos de trabajo se limita, de forma absoluta o relativa, la celebración de contratos de
11
12. puesta a disposición por ETTs. La técnica jurídica utilizada se ajusta de forma
impecable a lo dispuesto en la Ley 35/2010: listado de puestos de trabajo con limitación
de intervención de las ETTs; justificación de la limitación por razones de seguridad y
salud en el trabajo; en fin, informe razonado que justifica tales limitaciones.
Por consiguiente, a partir del 1 de abril de este año, y de acuerdo a lo previsto en el
convenio general de la construcción, modificado por el acta de 28 de marzo, hay
limitaciones absolutas para determinados puestos de trabajo (anexo VII) “por razones de
peligrosidad, accidentabilidad, siniestralidad y/o seguridad y salud de los trabajadores”;
para otros puestos de trabajo la limitación es relativa, ya que se concretan las
circunstancias de riesgo especial para la seguridad y salud de los trabajadores que
pueden darse en los mismos, y sólo en caso de que no concurran podrán entonces ser
ocupados por personal puesto a disposición de la empresa usuaria por la ETT; en fin,
todos los demás puestos de trabajo “podrán ser cubiertos en cualquier caso con la
celebración de contratos de puesta a disposición”.
3. Abordo ahora la nueva regulación en el acuerdo estatal del sector del metal. El texto
de referencia es la Resolución de 5 de abril, de la Dirección General de Trabajo, por la
que se registra y publica el acta de “los Acuerdos referentes a la modificación del
Acuerdo estatal del sector del metal”.
En parecidos, aunque no tan exhaustivos, términos que en el convenio general de la
construcción, los agentes sociales acuerdan incorporar al Acuerdo un nuevo anexo, en el
que se incluye la «Relación de ocupaciones y puestos de trabajo afectados por riesgos
eléctricos que no pueden ser realizados por empresas de trabajo temporal en el Sector
del Metal», así como también un “Informe razonado” en el que se justifica debidamente
la razón de tales exclusiones.
Se trata, en síntesis, de restringir la presencia de las ETTs en el ámbito de las
actividades con riesgos eléctricos de alta tensión, que entrañan riesgos potencialmente
peligrosos, por lo que los trabajos y ocupaciones, tanto por razones de organización del
trabajo como por motivos de seguridad y salud, “deben ser realizados por empresas y
trabajadores del sector del metal altamente especializados”. Además de los riesgos
específicos propios de los puestos de trabajo a los que se aparta de las ETTs, el acuerdo
incluye en cada supuesto de exclusión los riesgos generales de todo trabajo que
aconsejan también dicha exclusión, y que creo que guardan relación básicamente con la
preparación profesional, que se presupone mejor y más adecuada en trabajadores de
empresas del metal que en trabajadores puestos a disposición de la empresa usuaria por
una ETT. Son los siguientes: “La responsabilidad de autorizar a estos trabajadores recae
sobre la empresa que dirige los trabajos, no sobre la que pone el «trabajador a
disposición», ya que la que dirige es la que posee la capacidad, técnica humana y de
medios adecuados para la realización de los trabajos. Así como la competencia
profesional para elaborar los procedimientos exigidos por este Decreto. Por lo tanto, no
parece adecuado que este trabajador pueda realizar estas tareas autorizado por la
empresa de «puesta a disposición» la cual no posee la cualificación o capacitación
técnicas, para autorizarlos”.
Estos trabajos se desarrollan por equipos a los que se les informa y adiestra de forma
teórico-práctica en el procedimiento, comprobando su capacidad para comprenderlo y
ejecutarlo. Por lo tanto, tampoco parece aconsejable en esto que estas responsabilidades
sean llevadas a cabo por la empresa puesta a disposición.
12
13. La realización de los procedimientos e instrucciones de los autorizados deben ser
llevados a cabo por técnicos o ingenieros cualificados, que se responsabilizarán de la
adecuación técnica de los mismos; condiciones ajenas al objeto y competencia de la
empresa de puesta a disposición.
De este modo, siguiendo los argumentos anteriores y teniendo en cuenta la gravedad de
las consecuencias, que se pueden derivar, de los elevados riesgos inherentes a los
trabajos que pueden realizar los trabajadores autorizados, no parece lógico que estos
trabajos puedan ser realizados por trabajadores de puesta a disposición”.
ANEXO: MODIFICACIONES PRODUCIDAS EN LA LEY DE EMPRESAS DE
TRABAJO TEMPORAL.
Texto anterior al RDL RDL 10/2010 Ley 35/2010.
Artículo 8. Exclusiones.
b) Para la realización de las «b) Para la realización de “b) Para la realización de
actividades y trabajos que, trabajos u ocupaciones trabajos u ocupaciones
por su especial peligrosidad especialmente peligrosos para especialmente peligrosos para
para la seguridad o la salud, la seguridad y la salud en el la seguridad y la salud en el
se determinen trabajo, en los términos trabajo, en los términos
reglamentariamente. previstos en la disposición previstos en la disposición
adicional segunda de esta Ley adicional segunda de esta Ley
y, de conformidad con ésta, y, de conformidad con ésta,
en los convenios o acuerdos en los convenios o acuerdos
colectivos.» colectivos.”
Artículo 11. Derechos de los
trabajadores.
1. Los trabajadores
“1. Los trabajadores
contratados para ser cedidos a «1. Los trabajadores
contratados para ser cedidos a
empresas usuarias tendrán contratados para ser cedidos a
empresas usuarias tendrán
derecho durante los períodos empresas usuarias tendrán
derecho durante los períodos
de prestación de servicios en derecho durante los períodos
de prestación de servicios en
las mismas a percibir, como de prestación de servicios en
las mismas a la aplicación de
mínimo, la retribución total las mismas a la aplicación de
las condiciones esenciales de
establecida para el puesto de las condiciones esenciales de
trabajo y empleo que les
trabajo a desarrollar en el trabajo y empleo que les
corresponderían de haber sido
convenio colectivo aplicable corresponderían de haber sido
contratados directamente por
a la empresa usuaria, contratados directamente por
la empresa usuaria para
calculada por unidad de la empresa usuaria para
ocupar el mismo puesto.
tiempo. Dicha remuneración ocupar el mismo puesto.
deberá incluir, en su caso, la
parte proporcional A estos efectos, se A estos efectos, se
correspondiente al descanso considerarán condiciones considerarán condiciones
semanal, las pagas esenciales de trabajo y esenciales de trabajo y
extraordinarias, los festivos y empleo las referidas a la empleo las referidas a la
las vacaciones, siendo remuneración, la duración de remuneración, la duración de
13
14. responsabilidad de la empresa la jornada, las horas la jornada, las horas
usuaria la cuantificación de extraordinarias, los períodos extraordinarias, los períodos
las percepciones finales del de descanso, el trabajo de descanso, el trabajo
trabajador. A tal efecto, la nocturno, las vacaciones y los nocturno, las vacaciones y los
empresa usuaria deberá días festivos. días festivos.
consignar dicho salario en el
contrato de puesta a
disposición del trabajador.
La remuneración La remuneración
comprenderá todas las comprenderá todas las
retribuciones económicas, retribuciones económicas,
fijas o variables, establecidas fijas o variables, establecidas
para el puesto de trabajo a para el puesto de trabajo a
desarrollar en el convenio desarrollar en el convenio
colectivo aplicable a la colectivo aplicable a la
empresa usuaria que estén empresa usuaria que estén
vinculadas a dicho puesto de vinculadas a dicho puesto de
trabajo. Deberá incluir, en trabajo. Deberá incluir, en
todo caso, la parte todo caso, la parte
proporcional correspondiente proporcional correspondiente
al descanso semanal, las al descanso semanal, las
pagas extraordinarias, los pagas extraordinarias, los
festivos y las vacaciones. festivos y las vacaciones.
Será responsabilidad de la Será responsabilidad de la
empresa usuaria la empresa usuaria la
cuantificación de las cuantificación de las
percepciones finales del percepciones finales del
trabajador y, a tal efecto, trabajador y, a tal efecto,
dicha empresa usuaria deberá dicha empresa usuaria deberá
consignar las retribuciones a consignar las retribuciones a
que se refiere este párrafo en que se refiere este párrafo en
el contrato de puesta a el contrato de puesta a
disposición del trabajador. disposición del trabajador.
Asimismo, los trabajadores Asimismo, los trabajadores
contratados para ser cedidos
contratados para ser cedidos
tendrán derecho a que se les tendrán derecho a que se les
apliquen las mismas apliquen las mismas
disposiciones que a los disposiciones que a los
trabajadores de la empresa trabajadores de la empresa
usuaria en materia de usuaria en materia de
protección de las mujeres protección de las mujeres
embarazadas y en período de
embarazadas y en período de
lactancia, y de los menores, lactancia, y de los menores,
así como a la igualdad de así como a la igualdad de
trato entre hombres y mujeres trato entre hombres y mujeres
y a la aplicación de las y a la aplicación de las
mismas disposiciones mismas disposiciones
adoptadas con vistas a adoptadas con vistas a
combatir las discriminaciones combatir las discriminaciones
basada en el sexo, la raza o el basadas en el sexo, la raza o
origen étnico, la religión o las el origen étnico, la religión o
las creencias, la discapacidad,
14
15. creencias, la discapacidad, la la edad o la orientación
edad o la orientación sexual.» sexual.
2. Cuando el contrato se haya
concertado por tiempo
determinado el trabajador
tendrá derecho, además, a
recibir una indemnización
económica a la finalización
del contrato de puesta a
disposición equivalente a la
parte proporcional de la
cantidad que resultaría de
abonar doce días de salario
por cada año de servicio, o a
la establecida en su caso, en
la normativa específica que
sea de aplicación. La
indemnización podrá ser
prorrateada durante la
Artículo 16. Obligaciones de vigencia del contrato.
la empresa usuaria.
3. La empresa usuaria
responderá subsidiariamente «3. La empresa usuaria
responderá subsidiariamente “3. La empresa usuaria
de las obligaciones salariales
de las obligaciones salariales responderá subsidiariamente
y de Seguridad Social
y de Seguridad Social de las obligaciones salariales
contraídas con el trabajador
contraídas con el trabajador y de Seguridad Social
durante la vigencia del
durante la vigencia del contraídas con el trabajador
contrato de puesta a
contrato de puesta a durante la vigencia del
disposición. Dicha
disposición, así como de la contrato de puesta a
responsabilidad será solidaria
indemnización económica disposición, así como de la
en el caso de que el referido
derivada de la extinción del indemnización económica
contrato se haya realizado
contrato de trabajo. Dicha derivada de la extinción del
incumpliendo lo dispuesto en
responsabilidad será solidaria contrato de trabajo. Dicha
los artículos 6 y 8 de la
en el caso de que el referido responsabilidad será solidaria
presente Ley.
contrato se haya realizado en el caso de que el referido
incumpliendo lo dispuesto en contrato se haya realizado
los artículos 6 y 8 de la incumpliendo lo dispuesto en
presente Ley. los artículos 6 y 8 de la
presente Ley.
Reglamentariamente se
Reglamentariamente se Reglamentariamente se
determinará la información
determinará la información determinará la información
que la empresa de trabajo
que la empresa de trabajo que la empresa de trabajo
temporal debe suministrar a la
temporal debe suministrar a la temporal debe suministrar a la
empresa usuaria.»
empresa usuaria. empresa usuaria.”
Artículo 17. Derechos de los
trabajadores en la empresa
15
16. usuaria.
2. Igualmente, tendrán «2. Igualmente, tendrán “2. Igualmente, tendrán
derecho a la utilización de derecho a la utilización de los derecho a la utilización de los
transporte e instalaciones servicios de transporte, de servicios de transporte, de
colectivas de la empresa comedor, de guardería y otros comedor, de guardería y otros
usuaria durante el plazo de servicios comunes e servicios comunes e
duración del contrato de instalaciones colectivas de la instalaciones colectivas de la
puesta a disposición. empresa usuaria durante el empresa usuaria durante el
plazo de duración del contrato plazo de duración del contrato
de puesta a disposición en las de puesta a disposición en las
mismas condiciones que los mismas condiciones que los
trabajadores contratados trabajadores contratados
directamente por la empresa directamente por la empresa
usuaria.» usuaria.”
(Nuevo) Apartado 3 del
artículo 17. (nuevo) Apartado 3 y 4 del
artículo 17.
«3. La empresa usuaria
deberá informar a los “3. La empresa usuaria
trabajadores cedidos por deberá informar a los
empresas de trabajo temporal, trabajadores cedidos por
sobre la existencia de puestos empresas de trabajo temporal,
de trabajo vacantes, a fin de sobre la existencia de puestos
garantizarles las mismas de trabajo vacantes, a fin de
oportunidades de acceder a garantizarles las mismas
puestos permanentes que a los oportunidades de acceder a
trabajadores contratados puestos permanentes que a los
directamente por aquélla. Esta trabajadores contratados
información podrá facilitarse directamente por aquélla. Esta
mediante un anuncio público información podrá facilitarse
en un lugar adecuado de la mediante un anuncio público
empresa o centro de trabajo, o en un lugar adecuado de la
mediante otros medios empresa o centro de trabajo, o
previstos en la negociación mediante otros medios
colectiva, que aseguren la previstos en la negociación
transmisión de la colectiva, que aseguren la
información.» transmisión de la
información.”
4. Mediante la negociación
colectiva se adoptarán las
medidas adecuadas para
facilitar el acceso de los
trabajadores cedidos por
empresas de trabajo temporal
a la formación disponible
para los trabajadores de las
empresas usuarias."
(Nueva) Disposición (Nueva) Disposición
adicional segunda. Trabajos u adicional segunda. Trabajos u
16
17. ocupaciones de especial ocupaciones de especial
peligrosidad para la seguridad peligrosidad para la seguridad
y la salud en el trabajo. y la salud en el trabajo.
1. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8 b) 1. De conformidad con lo
de esta Ley, no podrán dispuesto en el artículo 8 b)
celebrarse contratos de puesta de esta Ley, no podrán
a disposición para la celebrarse contratos de puesta
realización de los siguientes a disposición para la
trabajos en actividades de realización de los siguientes
especial peligrosidad: trabajos en actividades de
especial peligrosidad:
a) Trabajos que impliquen la
exposición a radiaciones
ionizantes en zonas a) Trabajos que impliquen la
controladas según el Real exposición a radiaciones
Decreto 783/2001, de 6 de ionizantes en zonas
julio, por el que se aprueba el controladas según el Real
Reglamento sobre protección Decreto 783/2001, de 6 de
sanitaria contra radiaciones julio, por el que se aprueba el
ionizantes. Reglamento sobre protección
sanitaria contra radiaciones
b) Trabajos que impliquen la ionizantes.
exposición a agentes
cancerígenos, mutagénicos o b) Trabajos que impliquen la
tóxicos para la reproducción, exposición a agentes
de primera y segunda cancerígenos, mutagénicos o
categoría, según el Real tóxicos para la reproducción,
Decreto 363/1995, de 10 de de primera y segunda
marzo, por el que se aprueba categoría, según el Real
el Reglamento sobre Decreto 363/1995, de 10 de
notificación de sustancias marzo, por el que se aprueba
nuevas y clasificación, el Reglamento sobre
envasado y etiquetado de notificación de sustancias
sustancias peligrosas, y el nuevas y clasificación,
Real Decreto 255/2003, de 28 envasado y etiquetado de
de febrero, por el que se sustancias peligrosas, y el
aprueba el Reglamento sobre Real Decreto 255/2003, de 28
clasificación, envasado y de febrero, por el que se
etiquetado de preparados aprueba el Reglamento sobre
peligrosos, así como sus clasificación, envasado y
respectivas normas de etiquetado de preparados
desarrollo y de adaptación al peligrosos, así como sus
progreso técnico. respectivas normas de
desarrollo y de adaptación al
c) Trabajos que impliquen la progreso técnico.
exposición a agentes
biológicos de los grupos 3 y
4, según el Real Decreto c) Trabajos que impliquen la
664/1997, de 12 de mayo, exposición a agentes
sobre la protección de los biológicos de los grupos 3 y
trabajadores contra los 4, según el Real Decreto
riesgos relacionados con la 664/1997, de 12 de mayo,
sobre la protección de los
17
18. exposición a agentes trabajadores contra los
biológicos durante el trabajo, riesgos relacionados con la
así como sus normas de exposición a agentes
modificación, desarrollo y biológicos durante el trabajo,
adaptación al progreso así como sus normas de
técnico. modificación, desarrollo y
adaptación al progreso
2. Con anterioridad al 31 de técnico.
diciembre de 2010, mediante
los acuerdos 2. Con anterioridad al 31 de
interprofesionales o marzo de 2011, mediante los
convenios colectivos a que se acuerdos interprofesionales o
refiere el artículo 83 del texto convenios colectivos a que se
refundido de la Ley del refiere el artículo 83 del
Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido de la Ley
aprobado por Real Decreto del Estatuto de los
Legislativo 1/1995, de 24 de Trabajadores, aprobado por
marzo, o la negociación Real Decreto Legislativo
colectiva sectorial de ámbito 1/1995, de 24 de marzo, o la
estatal en las actividades de la negociación colectiva
construcción, la minería a sectorial de ámbito estatal en
cielo abierto y de interior, las las actividades de la
industrias extractivas por construcción, la minería a
sondeos en superficie cielo abierto y de interior, las
terrestre, los trabajos en industrias extractivas por
plataformas marinas, la sondeos en superficie
fabricación, manipulación y terrestre, los trabajos en
utilización de explosivos, plataformas marinas, la
incluidos los artículos fabricación, manipulación y
pirotécnicos y otros objetos o utilización de explosivos,
instrumentos que contengan incluidos los artículos
explosivos y los trabajos con pirotécnicos y otros objetos o
riesgos eléctricos en alta instrumentos que contengan
tensión podrán determinarse, explosivos y los trabajos con
por razones de seguridad y riesgos eléctricos en alta
salud en el trabajo, tensión podrán determinarse,
limitaciones para la por razones de seguridad y
celebración de contratos de salud en el trabajo,
puesta a disposición, siempre limitaciones para la
que cumplan los siguientes celebración de contratos de
requisitos: puesta a disposición, siempre
que cumplan los siguientes
a) Deberán referirse a requisitos:
ocupaciones o puestos de
trabajo concretos o a tareas a) Deberán referirse a
determinadas. ocupaciones o puestos de
trabajo concretos o a tareas
b) Habrán de justificarse por determinadas.
razón de los riesgos para la
seguridad y salud en el b) Habrán de justificarse por
trabajo asociados a los razón de los riesgos para la
puestos o trabajos afectados. seguridad y salud en el
trabajo asociados a los
puestos o trabajos afectados.
18
19. c) Deberán fundamentarse en c) Deberán fundamentarse en
un informe razonado que se un informe razonado que se
acompañará a la acompañará a la
documentación exigible para documentación exigible para
el registro, depósito y el registro, depósito y
publicación del convenio o publicación del convenio o
acuerdo colectivo por la acuerdo colectivo por la
autoridad laboral. autoridad laboral.
3. Desde el 1 de enero de 3. Desde el 1 de abril de
2011, respetando las 2011, respetando las
limitaciones que, en su caso, limitaciones que, en su caso,
hubieran podido establecerse hubieran podido establecerse
mediante la negociación mediante la negociación
colectiva conforme a lo colectiva conforme a lo
señalado en el apartado señalado en el apartado
anterior, podrán celebrarse anterior, podrán celebrarse
contratos de puesta a contratos de puesta a
disposición en el ámbito de disposición en el ámbito de
las actividades antes las actividades antes
señaladas. Sin perjuicio del señaladas. Sin perjuicio del
cumplimiento de los cumplimiento de los
requisitos establecidos legal y requisitos establecidos legal y
reglamentariamente, la reglamentariamente, la
celebración de contratos de celebración de contratos de
puesta a disposición estará puesta a disposición estará
sujeta a los siguientes sujeta a los siguientes
requisitos: requisitos:
a) La empresa de trabajo
temporal deberá organizar de a) La empresa de trabajo
forma total o parcial sus temporal deberá organizar de
actividades preventivas con forma total o parcial sus
actividades preventivas con
recursos propios debidamente
auditados conforme a la recursos propios debidamente
normativa de prevención de auditados conforme a la
riesgos laborales y tener normativa de prevención de
constituido un comité de riesgos laborales y tener
seguridad y salud en el constituido un comité de
trabajo del que formen parte seguridad y salud en el
trabajo del que formen parte
un número no inferior a
cuatro delegados de un número no inferior a
prevención. cuatro delegados de
prevención.
b) El trabajador deberá poseer
b) El trabajador deberá poseer
las aptitudes, competencias,
las aptitudes, competencias,
cualificaciones y formación
cualificaciones y formación
específica requeridas para el
específica requeridas para el
desempeño del puesto de
desempeño del puesto de
trabajo, debiendo acreditarse
trabajo, debiendo acreditarse
19
20. las mismas documentalmente las mismas documentalmente
por la empresa de trabajo por la empresa de trabajo
temporal. temporal.
4. Lo establecido en los
convenios o acuerdos 4. Lo establecido en los
colectivos conforme a lo convenios o acuerdos
señalado en el apartado 2 se colectivos conforme a lo
entiende sin perjuicio de las señalado en el apartado 2 se
reglas sobre vigencia, entiende sin perjuicio de las
prórroga, denuncia y reglas sobre vigencia,
renegociación de los prórroga, denuncia y
convenios colectivos en el renegociación de los
título III del texto refundido convenios colectivos en el
del Estatuto de los Título III del Texto
Trabajadores.» Refundido del Estatuto de los
Trabajadores.”
(Nueva). Disposición
adicional cuarta. Validez de (Nueva) Disposición
limitaciones o prohibiciones adicional cuarta. Validez de
de recurrir a empresas de limitaciones o prohibiciones
trabajo temporal. de recurrir a empresas de
trabajo temporal.
A partir del 1 de enero de
2011, se suprimen todas las A partir del 1 de abril de
limitaciones o prohibiciones 2011, se suprimen todas las
limitaciones o prohibiciones
actualmente vigentes para la
celebración de contratos de actualmente vigentes para la
celebración de contratos de
puesta a disposición por las
puesta a disposición por las
empresas de trabajo temporal,
con la única excepción de lo empresas de trabajo temporal,
establecido en la disposición incluida la establecida en la
adicional segunda de esta ley. Disposición adicional quinta
A partir de esa fecha, las de la Ley 30/2007, de 30 de
limitaciones o prohibiciones octubre, de contratos del
sector público, con la única
que puedan ser establecidas
sólo serán válidas cuando se excepción de lo establecido
justifiquen por razones de en la presente Ley. A partir
interés general relativas a la de esa fecha, las limitaciones
protección de los trabajadores o prohibiciones que puedan
cedidos por empresas de ser establecidas sólo serán
trabajo temporal, a la válidas cuando se justifiquen
por razones de interés general
necesidad de garantizar el
buen funcionamiento del relativas a la protección de
mercado de trabajo y de los trabajadores cedidos por
empresas de trabajo temporal,
evitar posibles abusos.»
a la necesidad de garantizar el
buen funcionamiento del
mercado de trabajo y a evitar
posibles abusos.
Antes de la fecha señalada en
20
21. el párrafo anterior, previa
negociación en la Mesa
General de Negociación de
las Administraciones
Públicas, el Gobierno
establecerá los criterios
funcionales de aplicación de
lo dispuesto en dicho párrafo
en el ámbito de dichas
Administraciones.
Las empresas de trabajo
temporal no podrán realizar
con las Administraciones
Públicas contratos de puesta a
disposición de trabajadores
para la realización de tareas
que, por una norma con rango
de Ley, estén reservadas a los
funcionarios públicos.”
Disposición adicional
decimotercera de la Ley
35/2010. Evaluación de la
siniestralidad de los
trabajadores cedidos por
empresas de trabajo temporal.
El Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el
Trabajo deberá incorporar en
sus informes periódicos sobre
evolución de la siniestralidad
datos específicos que
permitan conocer la
evolución de la siniestralidad
laboral en los trabajos u
ocupaciones de especial
peligrosidad para la seguridad
y la salud en el trabajo
realizados por trabajadores
cedidos por empresas de
trabajo temporal conforme a
lo establecido en el artículo 8
b) y en la disposición
adicional segunda de la Ley
14/1994, de 1 de junio, por la
que se regulan las Empresas
21
22. de Trabajo Temporal.
Disposición final segunda de
la Ley 35/2010.
Incorporación de Derecho de
la Unión Europea.
Mediante esta Ley se
incorpora al derecho español
la Directiva 2008/104/CE del
Parlamento Europeo y del
Consejo, de 19 de noviembre
de 2008, relativa al trabajo a
través de empresas de trabajo
temporal.
22