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Luz y taquígrafos. Vulneración de los arts. 28.1 y 37.1 CE. La diferente regulación
del período de consultas y la mediación previa a la impugnación de la decisión
empresarial. Comentario a la sentencia del TS de 22 de julio, que desestima el
recurso de casación interpuesto por Liberbank contra la sentencia de la AN de 14
de noviembre de 2013.
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad Autónoma de Barcelona.
3 de agosto de 2015.
Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/
1. El pasado 30 de julio el gabinete de comunicación publicó una nota con el título
“ElTribunal Supremo confirma la anulación del ERE acordado por Liberbank
conCC.OO. y UGT en 2013", el subtítulo “El alto tribunal dice que se vulneró el
derecho a la negociación colectiva porque se prescindió de otras centrales sindicales”, y
el siguiente contenido: “El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por
Liberbank y el Banco de Castilla la Mancha contra la sentencia de la Audiencia
Nacional que anuló el acuerdo alcanzado por la empresa y los sindicatos CCOO y UGT,
el 25 de junio de 2013, sobre medidas de flexibilidad interna y obligó a reponer a los
trabajadores en las condiciones anteriores a su aplicación. La Sala de lo Social confirma
la sentencia de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente la demanda de los
sindicatos CSI, Sindicato de Trabajadores de Crédito (a la que se adhirieron
Confederación Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorro, CSIF y APECASYC) y
concluye que se produjo una vulneración del derecho a la negociación colectiva y de la
libertad sindical, aunque no exactamente desde la misma perspectiva de la Audiencia
Nacional. La sentencia afirma que se han producido dichas vulneraciones por haberse
llevado a cabo una negociación destinada a tener efectos generales en las empresas
afectadas "prescindiendo de la presencia de varias secciones sindicales legitimadas al
efecto". No basta, según la sentencia, con que las secciones sindicales legitimadas para
negociar tengan la oportunidad de ratificar lo previamente deliberado y preacordado
cuando se está ante instrumentos colectivos de eficacia general y hay que garantizar su
presencia en el órgano de deliberación. Añade que la sentencia de la Audiencia
Nacional ha errado en el enfoque del tipo de mediación habido, pero los hechos
probados, además de otras consideraciones, bastan para preservar su fallo, inclusive la
parte referida a la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios. La sentencia
indica que no puede relegarse a determinadas secciones sindicales por el hecho de que
previamente hayan mantenido una actitud menos constructiva, sean minoritarias, no
estén dispuesta a suscribir acuerdo alguno, posean menor implantación en el ámbito del
conflicto, hayan presentado demanda de conflicto colectivo por separado, tengan la
ocasión de adherirse al eventual pacto que se alcance o estemos ante un trámite no
previsto expresamente en las leyes”.
Con mucha rapidez, lógica por otra parte si se repara en que la sentencia, aunque sea
con argumentación diferente a la de la AN, desestima el recurso empresarial,
laresolución del TS fue publicada el mismo día 30 en el blog de la CorrienteSindical de
Izquierdas (CSI), uno de los sindicatos demandantes en el litigio iniciado en 2013, con
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un título que habla por sí sólo del parecer de dicho sindicato: “Una hermosa victoria de
los trabajadores”. La sentencia también ha sido publicada, sin ningún comentario
adicional de momento, en la página web dela sección sindical de UGT.
En los medios de comunicación y en las redes sociales pueden ya encontrarse muchas
noticias sobre la sentencia, si bien gran parte de ellas se limitan a reproducir, total o
parcialmente, la nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial. El
resumen oficial de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el
22 de julio, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, que he tenido
oportunidad de consultar, es el siguiente: “Materia: LIBERBANK y Banco de Castilla-
La Mancha. Impugnación de Acuerdo alcanzado en el SIMA por las empresas y los
sindicatos mayoritarios (UGT y CCOO). Doctrina: 1) Finalizado el periodo de consultas
para introducir medidas de flexibilidad, es posible su impugnación. 2) La mediación
ante el SIMA para impugnar una decisión empresarial de flexibilidad no comporta que
se prolongue el periodo de consultas. 3) Las reglas sobre consultas y negociación de
novaciones colectivas (arts. 40, 41, 47, 51 82 ET) no se aplican a las actuaciones
mediadores en el SIMA. 4) Vulnera la libertad sindical y la negociación colectiva que se
excluya de una negociación (preparatoria y previa del trámite formal de mediación) a
diversas secciones sindicales legitimadas. 5) Reiteración de la doctrina sobre alcance del
escrito de impugnación del recurso de casación. Fallo: Confirma SAN 193/2013, de 14
noviembre, pero con fundamentación diversa. NOTA.- Asunto concordante con el
abordado en recurso 19/2015”.
2. Dediqué especial atención en una entrada anterior del blog a la sentencia de la AN de
14 de noviembre de 2013, junto con el Auto de aclaración del día 25 del mismo mes, y
respondí a las preguntas que me formularon sobre dicha sentencia, y ya he recibido
nuevas preguntas sobre la sentencia del TS y su impacto sobre las decisiones
empresariales adoptadas tras el acuerdo alcanzado en trámite de mediación en el
Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) por la dirección de la
empresa y los sindicatos CC OO y UGT.
En este punto quiero recordar que hubo un nuevo acuerdo en diciembre de 2013, en
expediente de suspensión de contratos y reducción de jornada, modificación sustancial
de condiciones de trabajo e inaplicación de convenio colectivo, suscrito por la empresa
y los sindicatos CC OO, UGT y CSIF (78,20 % de la representación de la parte social),
impugnado en demandas interpuestas por el comité de oficinas de la empresa en
Asturias y la Confederación Sindical independiente de empleados de Cajas y afines
(CSICA). Las demandas fueron parcialmente estimadas en sentencia de la AN de 26 de
mayo de 2014, de la que fue ponente el magistrado Rafael López Parada, declarando
injustificada la decisión empresarial “de modificación sustancial de las condiciones de
trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el periodo de consultas adoptado por la
decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de
pensiones , reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas
aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños y perjuicios que la
decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido
efectos”, con desestimación del resto de la demanda. Del muy amplio resumen oficial
de la sentencia de la AN, y en lo relativo a la desestimación de la demanda salvo en el
apartado relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, destaco este
3
fragmento: “En el periodo de consultas existió una negociación efectiva de la que no se
excluyó a ninguna de las partes legitimadas para negociar, sin que pueda estimarse
exclusión el que se alcance un acuerdo totalmente concreto en su contenido en la
comisión negociadora con una parte de los negociadores, al que no se adhieren otros
igualmente presentes, y quienes han alcanzado el acuerdo se reúnan para la redacción
por escrito del mismo . La precisión exigible a los criterios de selección es en este caso
de grado mínimo, dado que la causa es económica y estamos ante una empresa privada.
Por otra parte no podría declararse la nulidad de la medida por falta de aportación de
criterios durante el periodo de consultas, dado que los aportados por la empresa fueron
admitidos, se llegó a un acuerdo y no hubo discrepancia ni discusión sobre los mismos.
En los procedimientos de los artículos 41, 47 y 82.3 del Estatuto de los trabajadores,
habiéndose producido acuerdo, se presume la concurrencia de la causa, que no ha
quedado desvirtuada. Existe causa económica tomando en consideración las
circunstancias resultantes de la contabilidad empresarial. En cuanto al tiempo de
aplicación de las medidas de suspensión de contratos y reducciones temporales de
jornada hay que tener en cuenta que esas medidas por su propia naturaleza están
llamadas a prolongarse durante un cierto tiempo, aunque siempre debe ser
proporcionado a la causa constatada, que debe ser actual. Existiendo pacto colectivo
existe una presunción de que concurre dicha causa y sobre su actualidad y justificación
de las medidas y, además, las circunstancias en este caso son extraordinarias, dada la
entidad de las pérdidas y el largo periodo de recuperación previsto para el saneamiento
de la entidad”. La sentencia contó con el voto particular de la magistrada Emilia Ruiz
Jarabo, que entendió que la Sala debió abstenerse de entrar a conocer del asunto dada
“la pendencia de un proceso entre las mismas partes y con el mismo objeto y causa de
pedir”. La magistrada se refería al recurso de casación interpuesto contra la sentencia
dictada por la Sala el 14 de noviembre de 2013 sobre impugnación de convenio
colectivo, y afirmaba que “la decisión que se tome en el primer proceso afecta en la
presente litis pues, en concreto, se declara probado que los gastos de personal se
reducen a 19 millones de euros pero sólo reflejan una pequeña parte del impacto de las
medidas de ajuste laboral que se implantaron a lo largo del mes de junio y que afectarán
de forma significativa a los resultados del segundo semestre. Y es obvio que lo que se
resuelva en el anterior pleito afecta o condiciona este procedimiento porque si el
Acuerdo de junio se declara válido por el Tribunal Supremo no serían necesarias las
medidas contempladas en el Acuerdo objeto de impugnación en el presente proceso que
obedecen a la misma causa y muchas de ellas se superponen a las adoptadas en el
anterior Acuerdo”.
3. Reproduzco a continuación el contenido más relevante de mi anterior comentario a
lasentencia de la AN de 14 de noviembre de 2013 para enmarcar adecuadamente la
resolución del TS de 22 de julio.
“La sentencia, de la que fue ponente la magistrada Mª del Carmen Prieto, resuelve un
conflicto suscitado con ocasión de la demanda interpuesta por los sindicatos Corriente
Sindical de Izquierdas (CSI) y el Sindicato de Trabajadores del Crédito (STC-CIC)
contra Liberbank SA, Banco de Castilla-La Mancha SA, COMFIA-CC.OO, FES-UGT,
Confederación de sindicatos independientes de Cajas de Ahorros, CSIF, APECASYC y
Ministerio Fiscal.
La demanda se interpone en proceso de impugnación de convenio colectivo, con
alegación de vulneración del derecho de libertad sindical en relación con el derecho a la
4
negociación colectiva que al parecer de los demandantes habría sido lesionado. La
sentencia estima la demanda, y por ello “a reponer a los trabajadores en las condiciones
anteriores a la aplicación de las medidas”, así como a una condena de todos los
demandados “a abonar a cada uno de los sindicatos actores la cantidad de 600 euros en
concepto de daños morales, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda”,
habiendo ya anunciado la empresa su decisión de interponer recurso de casación.
Es importante reseñar que tanto UGT y CC OO por una parte, como CSI por otra,
solicitaron aclaración del fallo (escritos de 21 y 22 de noviembre, respectivamente), las
primeras para que se las excluyera expresamente “de la condena de reponer a los
trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas” y por la CSI
para que se aclarara cómo debía aplicarse el fallo. En Auto dictado el día 25 la Sala
acepta la petición de los sindicatos mayoritarios y mantiene la condena de reponer a los
trabajadores en las condiciones anteriores pero añadiendo que “la ejecución material…
compete únicamente a las empresas condenadas”. Por el contrario, no acepta la petición
de aclaración de CSI porque el petitum de la demanda era la declaración de nulidad, y
nada más, del acuerdo de 25 de junio, “y el fallo no puede ir más allá de la pretensión
resuelta en la sentencia”, destacando que el hecho de que las medidas se mencionen en
la fundamentación jurídica de la sentencia debe considerarse “como un simple obiter
dicta, sin que dichas menciones tengan cabida en el fallo”.
… La sentencia encuentra su punto de origen en la decisión empresarial el 16 de octubre
de 2012 de proceder a diversas modificaciones, e inaplicación, de algunos de los
contenidos del convenio vigente al amparo de las posibilidades legales existentes (arts.
41 y 82.3 de la LET, así como el art. 47), iniciando para ello el preceptivo período de
consultas con las secciones sindicales de los sindicatos ya referenciados. Parece que
desde la adopción de la decisión empresarial hasta el inicio de dicho período hubo
varias reuniones previas o informales, según consta en hechos probados, hasta llegar a
la convocatoria formal e inicio del período de consultas el 23 de abril, integrada la parte
trabajadora por 16 miembros en proporción a la representatividad de cada sección
sindical.
La empresa alegó razones económicas para fundamentar sus propuestas iniciales de
reducción de jornadas y suspensión de contratos de 1 de junio de 2013 a 31 de mayo de
2017, con indicación de los criterios a utilizar para seleccionar a los trabajadores
afectados (que la sentencia considera, hecho probado cuarto, que se presentaron “de
manera genérica y poco desarrollada”). Tras diversas reuniones, finalizó el período de
consultas sin acuerdo, quedando constancia en los hechos probados de diversas
propuestas y contrapropuestas realizadas durante el período de consultas por cada una
de las partes negociadoras.
Es interesante destacar, pues, que la consulta versa tanto sobre modificación sustancial
de condiciones de trabajo (art. 41 LET) como sobre posible inaplicación de convenio
(art. 82.3) y suspensiones contractuales y reducciones de jornadas (art. 47), si bien el
último apartado del hecho probado sexto destaca, y lo resalto por su importancia, que en
realidad el debate se centró sobre la aplicación de las medidas del art. 47 LET; por
decirlo con las propias palabras de la sentencia, “Aunque en el acta de la reunión
celebrada el día 23 de abril de 2013 por la que se inicia el "período de consultas", ambas
partes acuerdan la negociación conjunta tanto del expediente de regulación de empleo
como de la modificación sustancial de condiciones de trabajo (artículo 41 del EETT) así
5
como de la inaplicación de Convenio Colectivo (artículo 82.3 del EETT), la lectura del
contenido de las actas de las reuniones celebradas dentro del período oficial de
consultas acredita que se abordan de manera muy superficial algunas modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo (reducción salarial y aportación al plan de
pensiones) y nada en relación con la inaplicación del convenio colectivo, versando las
negociaciones únicamente en la forma de aplicar las medidas suspensivas y de
reducción así como del número de trabajadores afectados”.
Una vez finalizado el período de consultas la dirección de la empresa comunicó a la
autoridad laboral su decisión, tras dar respuesta a diversas peticiones formuladas por
esta con anterioridad; en concreto, dicha comunicación tiene fecha de 27 de mayo, y con
posterioridad el 16 de junio se notificaron las medidas a la comisión negociadora y de
forma gradual a los trabajadores afectados por ellas.
.. Al amparo de lo dispuesto en los arts. 63 y 153 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, se presentaron dos solicitudes de mediación ante el SIMA, una por parte de CC
OO y UGT, y la segunda por las restantes organizaciones sindicales, todas ellas
acumuladas a efectos de celebración de un único acto fijado para el 25 de junio. De
especial importancia para la resolución del conflicto es el contenido del hecho probado
décimo tercero, en el que se recoge que hubo una reunión entre las empresa demandadas
y los dos sindicatos mayoritarios, que ostentaban la representación del 64,93 % de las
plantillas y la adopción de un acuerdo “en la madrugada del día 25-06-2013” que
afectaba a todas las medidas debatidas, con mayor o menor intensidad, en el período de
consultas, “a la que añadieron medidas de movilidad geográfica”. Me parece también
relevante el dato, recogido en el mismo hecho probado, de que las dos centrales
sindicales “se apresuraron a informar sobre la consecución del acuerdo, que se publicó
en la prensa digital antes de iniciarse el proceso de mediación”.
…. Ese día, pocas horas después, se celebró el acto formal de mediación, en el que la
empresa propuso este nuevo texto y lógicamente las representaciones de CC OO y
UGT manifestaron su acuerdo, mientras que los restantes sindicatos se opusieron al
mismo, comunicándose el acuerdo a la autoridad laboral y a la comisión negociadora.
En esta compleja vida jurídica del conflicto ahora analizada cabe añadir, según consta
en el hecho probado décimo séptimo, que la Dirección General de Empleo remitió
escrito el 15 de julio a la parte empresarial, respondido por esta cuatro días más tarde,
“en el que pone en cuestión la legalidad de la decisión empresarial”.
Obsérvese, pues, para finalizar esta explicación del contenido más relevante de los
hechos probados, que existía una oposición al acuerdo por una parte, minoritaria, de las
organizaciones sindicales, que más adelante se canalizaría vía la demanda interpuesta
ante la AN, y una manifestación por escrito de la autoridad laboral en la que plantea sus
dudas sobre la legalidad del acuerdo por haberse incorporado en el acuerdo definitivo
algunas medidas de movilidad geográfica que no habían sido planteadas en el seno de la
comisión negociadora durante el período de consultas.
… Pasamos ya a los fundamentos de derecho.
A) Es sin duda importante la manifestación de la Sala, que comparto, de encontrarnos, y
así se deduce del suplico de la demanda, ante una impugnación que no versa sobre las
medidas adoptadas por la empresa tras la finalización el mes de mayo del período de
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consultas sin acuerdo, sino de la impugnación de las medidas acordadas en la mediación
ante el SIMA del 25 de junio.
B) En el debate jurídico sobre si ya había finalizado o no el periodo de consultas,
entiende la Sala, a diferencia del criterio de la Administración, que el marco jurídico
compuesto por la LRJS y el V Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales
posibilita que el acuerdo que se alcance en mediación tenga el mismo valor jurídico que
el suscrito durante un período de consultas previsto en los arts. 40,41,44.9, 47 y 82.3 de
la LET, por lo que la mediación constituye una nueva posibilidad para cerrar
negociadamente un acuerdo que en el período de consultas propiamente dicho no se
alcanzó, y ello es posible siempre que se cumplan los requisitos previstos en la citada
normativa, algo que así ha sido “por cuanto se ha probado, al tratarse de un hecho
pacífico, que CCOO y UGT acreditan el 64, 93% de la representatividad en las dos
mercantiles codemandadas y se ha probado que alcanzaron acuerdo con las empresas
codemandadas en el acto de mediación realizado ante el SIMA el 25-06-2013”.
C) Para dar respuesta a la tesis de vulneración del derecho a la negociación colectiva, en
relación con el de libertad sindical, de los demandantes, la Sala pasa revista en primer
lugar al examen que ha efectuado el Tribunal Constitucional del anterior art. 179.2 de la
ley de procedimiento laboral, actual art. 181.2 de la LRJS sobre acreditación de indicios
de vulneración de derechos fundamentales y traslación en su caso de la carga de la
prueba a la parte demandada, con una amplia referencia a la sentencia 125/2008.
A continuación, se refiere a la vinculación entre el período de consultas y la negociación
colectiva, considerando el primero “una manifestación propia de esta”, y supongo que
formula esta tesis general referida al caso concreto ahora analizado y en el que se
planteó inicialmente, al menos como hipótesis de trabajo, la inaplicación de una parte
del convenio colectivo vigente. La vinculación del período de consultas con la
negociación colectiva implica necesariamente, esta es mi tesis, que este se convierte en
uno de negociación, superando los peldaños de los derechos de información y consulta
reconocidos a los representantes de los trabajadores (unitarios o sindicales) en varios
preceptos de la LET. A partir de ahí, las reglas sobre buen fe negocial deben aplicarse
evidentemente a todo el período de consultas (sea en este caso durante el inicial, o su
continuación en fase de mediación en el SIMA), por lo que las partes deben disponer de
toda la información necesaria para que sea una negociación útil y que permita un debate
con propuestas por cada una de las partes.
En apoyo de la tesis de la sentencia, recogida en el fallo, de vulneración de derechos de
los demandantes, concretada en la inexistencia de negociación real en la fase de
mediación, y la diferencia entre aquello que es negociar y lo qué significa únicamente
aprobar, la Sala se remite ampliamente a su doctrina sentada en la sentencia del pasado
30 de septiembre y los problemas suscitados en la misma por la existencia de una
comisión paritaria que negociaba y un comité intercentros que debía posteriormente
aprobar, a efectos jurídicos, los acuerdos alcanzados.
La aplicación de esta doctrina diferenciadora entre la negociación y el trámite de
aprobación llevará a la Sala a entender acreditada la tesis de las demandantes y la
consiguiente vulneración del derecho de libertad sindical, en cuanto que el
“preacuerdo” se alcanzó fuera de la mediación propiamente dicha e incluso se difundió
con anterioridad al acto formal de encuentro entre todas las partes para tratar de llegar a
7
un acuerdo, sirviendo de apoyo de la tesis de la sentencia que no consta en el acta del
SIMA ningún dato del que se desprenda que existiera una mínima negociación durante
el trámite mediador, que se centró única y exclusivamente en la aceptación o no de la
propuesta empresarial por las organizaciones sindicales, con los resultados ya
conocidos.
No desconoce la Sala, y en efecto la vida laboral real va por ese camino en numerosas
negociaciones entre agentes sociales, que las reuniones informales son la vía para lograr
equilibrios negociales que después se trasladan formalmente a las mesas negociadoras,
pero parece que los sujetos negociadores hubieran debido ser mucho más prudentes (al
menos formalmente) hasta el final de la mediación, e incluso haber aparentado una
negociación durante ese trámite; o dicho de otra forma, la Sala reprocha, y algo de razón
no le falta aunque aquí acuda a una tesis formalista que no está aplicando en otras
reglas del período de consultas (ej.: duración máxima), que no hubiera una mínima
escenificación negociadora. Lo que ocurrió, siempre según la Sala es que sólo hubo una
“escenificación formal” que no puede subsanar la vulneración de una negociación real,
“porque allí no hubo negociación alguna, por cuanto las secciones excluidas de la
negociación previa solo tenían dos opciones: asumirla u oponerse a la misma”.
La falta de cumplimiento de este requisito de negociación, unido al de la falta de
información para negociar en tiempo y forma útiles sobre una cuestión, la movilidad
geográfica, que no había sido planteada por la empresa en el período de consultas
acaecido antes del trámite mediador, llevará a la Sala a estimar la demanda, si bien
añade otra argumentación que no me acaba de convencer desde un punto de vista
formal, en cuanto que critica que las demandadas no facilitaran en el proceso de
consultas propiamente dicho las cuentas provisionales de 2013 firmadas por los
administradores, obligación que entiende existente al amparo de los arts. 4 y 18 del RD
1483/2012 y art. 20 del RD 1362/2012. Y digo que me suscita dudas el planteamiento
judicial no porque sea discutible la obligación de presentar las cuentas, sino porque esta
obligación se refiere a un período de consultas y a unos contenidos del mismo sobre los
que la Sala, con apoyo en el suplico de la demanda, ha entendido en el fundamento
jurídico primero que no eran objeto de enjuiciamiento en el caso ahora analizado. Quede
constancia, aunque no afecte a mi parecer al fondo de la resolución judicial, de esta
discrepancia con la tesis de la Sala.
E) Por último, la Sala ha de pronunciarse sobre una indemnización por daños morales
solicitada por las demandantes. Se realiza un repaso a la jurisprudencia del TS en la
materia con apoyo en la sentencia de 15 de abril de 2013, poniendo el acento en la
obligación de precisar qué daño moral se producido y cuantificar el coste económico
que ese perjuicio le ha provocado, siendo así que no se han aportado los datos de los
que pudiera inferirse ese daño y su posible cuantificación.
A partir de ahí, a mi parecer hubiera sido lógico que la Sala desestimara la petición,
pero muy sorprendentemente, y lo digo porque el Tribunal ha reconocido con
anterioridad que los afectados “no nos precisan mínimamente en qué modo y manera
han sufrido los daños morales…”, fijan una indemnización de 600 euros a abonar por
parte de Liberbank, CC OO y UGT a cada uno de los sindicatos demandantes, cuantía
que consideran adecuada (y que no hubiera debido imponerse a mi parecer si se hubiera
aplicado la doctrina del TS) en atención a la gravedad de la situación económica en la
que se encuentran las empresas, y “sobre todo porque la estimación de las pretensiones
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principales de la demanda resarcirán sobradamente a los demandantes de los perjuicios
causados, puesto que repondrán a los trabajadores en las mismas condiciones anteriores
a la vulneración del derecho fundamental reiterado”.
4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte
empresarial el 7 de febrero de 2014, solicitando la revisión del hecho probado
duodécimo (al amparo del art. 207 d LRJS), y con alegación de infracción del art. 28.1
(derecho de libertad sindical) en relación con el art. 37.1 (derecho a la negociación
colectiva) de la Constitución, y ambos en relación “con la interpretación de los arts. 41,
47 y 82.3 del Estatuto de los trabajadores” (al amparo del art. 207 e LRJS).
La sentencia del TS, muy didáctica en su exposición y argumentación, procede en
primer lugar a situar aquello que califica de “términos del debate casacional”, y pasa
revista al supuesto debatido, la modalidad procesal seguida, las partes del acuerdo
impugnado, la sentencia de instancia, el recurso patronal y la causa de inadmisión
alegada. A continuación se detiene en aquello que califica de “cuestiones previas”, y
pasa revista al objeto del pleito, los hechos posteriores a los litigiosos, el informe de la
fiscalía, los límites al escrito de impugnación, la impugnación al recurso de
APECASYC, la de STC-CIC y la de CSI. En tercer lugar, procede al examen de la
petición de revisión de hechos probados, deteniéndose en los requisitos del error en la
apreciación de la prueba, la formulación del motivo por la parte empresarial, y las
consideraciones específicas que llevarán al TS a su desestimación. En cuarto lugar,
examina el segundo motivo del recurso con el título “Impugnación extrajudicial de
medidas flexibilizadoras no pactadas”, y analiza la formulación del motivo, la
mediación preprocesal ante el SIMA, la mediación durante la negociación de medidas
de flexibilidad, y la identificación de la mediación instada por CC OO y UGT, dando
finalmente la razón a la parte recurrente pero sin que ello conduzca, como se verá más
adelante, a la estimación del recurso. En efecto, en quinto lugar examina si ha existido
vulneración de la libertad sindical, en su relación con la negociación colectiva, en las
negociaciones previas al acuerdo, con atención a los fundamentos alternativos del fallo
de instancia, la negociación al margen de las previsiones del Acuerdo de Solución
Extrajudicial de Conflictos (ASEC), afirma que la presencia en el acto de mediación no
subsana la vulneración, analiza la jurisprudencia sobre presencia en comisiones
negociadoras, y concluye desestimando el recurso de casación, en los mismos términos
que sostenía el informe del Ministerio Fiscal, porque “se ha producido una vulneración
del derecho a la negociación colectiva y de libertad sindical, aunque no exactamente
desde la perspectiva que la sentencia de instancia había entendido concurrente”.
Cabe destacar que a diferencia de la mayor parte de las sentencias que leído del TS, en
la ahora objeto de comentario se recoge de forma más detallada el contenido del
informe del Ministerio Fiscal, cuyo contenido es, tal como subraya la Sala,
sustancialmente semejante al emitido por la Fiscalía ante la AN con ocasión del litigio
que ahora es resuelto en casación, siendo la tesis fundamental de ambos, en la misma
línea que las sentencias de la AN y del TS, que el acuerdo formalmente alcanzado en el
SIMA se produjo sin que las centrales sindicales no partidarias del acuerdo tuvieran
posibilidad de intervenir en la negociación y además ampliando el contenido de las
negociaciones habidas durante el período de consultas del procedimiento de suspensión
de contratos instado por la empresa, concluyendo, con apoyo en jurisprudencia del TC
(sentencia de 27 de marzo de 2000) que “todo ello conlleva una actuación vulneradora
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de la libertad sindical que conlleva la nulidad de un Acuerdo que, en principio, cumplía
los requisitos para ser válido”.
5. ¿Qué interesa destacar especialmente a mi parecer de la extensa sentencia del TS?
En primer lugar, sus referencias a la modalidad procesal seguida, la de impugnación de
convenio colectivo (art. 165 y ss LRJS) y las reglas a respetar, con recordatorio de que
la demanda que inició el proceso “quiso poner en marcha una reclamación de tutela de
derechos fundamentales” y que “pese a impugnarse el acuerdo adoptado en materia de
modificación sustancial y análogas, la Audiencia Nacional lo identifica y tramita bajo la
modalidad de impugnación de convenio colectivo”.
En segundo lugar, el detenimiento en las calificadas de cuestiones previas “para una
mejor tutela judicial de las partes litigantes”, con el argumento, que encuentra
fundamentación en el art. 215 c) LRJS, que el TS no ha de limitarse a examinar, y en su
caso estimar el motivo principal del recurso, “puesto que el debate habido es más
amplio, particularmente a la vista del contenido de las impugnaciones del mismo”, en el
bien entendido que la sentencia debe resolver “dentro de los términos en que aparezca
planteado el debate”, y de ahí que la Sala explique, en el apartado 1 del fundamento de
derecho segundo, las cuestiones en las que no entrará, como por ejemplo “la existencia
de causa para adoptar las medidas en cuestión” o “la razonable adecuación entre los
problemas padecidos por las mercantiles y las medidas adoptadas”.
En tercer lugar, y lo destaco por su importancia, la Sala debatió en la misma fecha (16
de julio) el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la AN de 26de mayo
de 2014, referenciado con anterioridad y que desestimó gran parte de la demanda
interpuesta contra un acuerdo que, tal como explica el TS, introdujo “diversas medidas
de flexibilidad, muy similares a las primigenias”. Se trata a juicio del TS de un conflicto
que “es lógicamente ajeno e independiente de cuanto ahora estamos examinando y de
cuanto acabe acaeciendo en función de las resoluciones que esta Sala Cuarta dicte” por
lo que no hay razón jurídica para la acumulación de recursos, tampoco puede operar el
efecto positivo de la cosa juzgada, y “ni siquiera la eventual aportación de la referida
sentencia (art. 233 LRJS) habría alterado la suerte del presente litigio”. Recuérdese que
el art. 233 versa sobre la admisión de documentos nuevos, y su apartado 1 dispone que
“La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no
resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o
resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución
del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le
fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior
recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un
derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días,
dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no
cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos
documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se
dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su
recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines
correlativos”.
La sentencia, de elevado contenido doctrinal válido para otros muchos litigios que se
plantean ante el alto tribunal, procede a un estudio detallado de aquello que denomina
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“límites de los escritos de impugnación”, tras poner de manifiesto que la estimación
sólo parcial de la demanda en instancia no implicó con posterioridad la presentación de
recurso de casación por los demandantes, sino que sólo se opusieron al recurso
presentado por la empresa. Sobre los límites de tales escritos, la Sala recuerda la
normativa aplicable al caso, en concreto el art. 211 de la LRJS, y también la doctrina
fijada por el alto tribunal al resolver un recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto porel Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad, en sentencia 15
de octubre de2013, que se pronunció sobre tales límites pero referidos al recurso de
suplicación, en el bien entendido que la Sala es del parecer, y acude a su sentencia en
Pleno del 20 de abril de este año, que tal doctrina puede trasladarse al recurso de
casación “aunque siempre atendiendo a las características propias de este último”, y
desde el razonamiento general previo de que si bien el escrito puede tener algunos
elementos en común o responder a finalidades similares, “no sustituye el recurso que las
partes deben interponer si interesa a su derecho”. En tal escrito, según doctrina del TS;
“únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso o la confirmación de la
sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma ni su revocación total o
parcial”.
6. Tras examinar en concreto los escritos de impugnación por parte de cada uno de los
tres sindicatos recurrentes, la sentencia entra ya en el primer motivo de recurso alegado
por la empresa, esto es la no adecuación de uno de los hechos probados en la sentencia
de instancia, pidiendo su modificación por error de los juzgadores en la apreciación de
la prueba, tesis rechazada tanto en el escrito de la Fiscalía como en el de los
impugnantes, y lo hace recordando la consolidada doctrina de la Sala sobre los
requisitos que deben darse en la petición de revisión de hechos probados para que pueda
prosperar cuando se alega la vulneración del art. 207 d) de la LRJS, para evitar “el
peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia
jurisdiccional contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso”, y de
esa consolidada doctrina he destacado reiteradamente, por considerarla de la mayor
relevancia, la necesidad de que se trate de “elementos fácticos trascedentes para
modificar el fallo de instancia”.
Una vez expuesta la argumentación doctrinal, la Sala entra en el análisis del caso
concreto y sobre la petición de revisión, más exactamente de adición, del hecho probado
duodécimo. Mientras que el texto del hecho probado de la sentencia de instancia era
“CCOO-UGT por una parte y las demás secciones sindicales de modo particular
promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, quien decidió acumularlos en
un solo acto, citándose a las partes para el 25-06-13”, la adición propuesta era la
siguiente: “El objeto de la mediación era la solicitud de nulidad de las medidas
adoptadas al amparo de los arts. 41, 47 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y
subsidiariamente la improcedencia de las mismas, una vez concluido sin acuerdo el
periodo de consultas el 8 de mayo de 2013, y como trámite previo a la interposición del
conflicto colectivo”, argumentándose que la petición de la recurrente se sustenta en el
texto de la mediación de la solicitud formulada por ambas centrales sindicales. El TS
no cuestionará, más bien lo contrario, la fundamentación de la petición formulada, su
“postulado conceptual” de poner de manifiesto que el trámite de mediación se planteó
cuando ya había finalizado sin acuerdo el período de consultas (mientras que,
recordemos, la AN consideró incluido el trámite de mediación y el acuerdo alcanzado
dentro del “periodo de consultas ampliado”), pero rechazará la tesis del recurso porque
considera que de los hechos probados séptimo, octavo y noveno de instancia ya se
11
deduce con claridad que el período de consultas finalizó sin acuerdo, y de ahí que ello
no sea objeto de discusión para el TS, sino que el debate jurídico debe versar, una vez
aceptada la diferencia entre periodo de consultas y trámite de mediación, sobre las
consecuencias jurídicas, “… la trascendencia que se asigne al acudimiento al SIMA en
las condiciones previas y coetáneas que minuciosamente relatan los hechos probados
aceptados en el resto de apartados”.
7. A partir de la premisa fáctica previa que acabo de exponer, la Sala entra en el examen
del segundo motivo del recurso, la vulneración de los arts. 28.1 y 37,1 de la CE, en
relación con los arts. 41 (modificación sustancial de condiciones de trabajo), 47
(suspensión de contratos) y 82.3 (inaplicación de convenio colectivo estatutario) de la
LET. Siguiendo, ahora en el plano jurídico sustantivo, con el argumento jurídico fáctico
referenciado con anterioridad, el recurrente alega que no pueden haberse vulnerado los
preceptos constitucionales, en cuanto que en el trámite de mediación se impugnaba la
decisión adoptada por la empresa sin acuerdo durante el período de consultas y en el
que se cumplieron todos los requisitos marcados por la normativa legal y reglamentaria
respecto a las obligaciones empresariales para facilitar los derechos de información y
consulta de todos los representantes de los trabajadores. Es en este punto donde la Sala
estudia con todo detenimiento la normativa legal (art. 153 y ss LRJS) y convencional (V
ASEC) reguladora del trámite obligatorio de conciliación o mediación como paso
previo a la interposición de la demanda, trámite del que ahora interesa destacar, porque
es la cuestión objeto del litigio, que puede llevarse a cabo ante el SIMA tal como ponen
de manifiesto sus arts. 4, 8.1 a) y 12.5. En suma, como concluye muy correctamente la
Sala, la impugnación de un convenio colectivo o la interposición de un conflicto
colectivo exigen previamente cumplir con el trámite de conciliación administrativa o
mediación ante el SIMA (conflictos de ámbito supraautonómicos), y “la regulación de
esta última posibilidad concuerda y respeta la funcionalidad alegada a tal cauce
extrajudicial”.
Tras recordar que la normativa legal vigente y ahora cuestionada permite acudir a
mecanismos extrajudiciales, como la mediación, en sustitución del período de consultas,
y que la normativa convencional obliga a acudir al trámite de mediación en los
supuestos listados en los arts. 40, 41, 44.9, 47, 51 y 82.3, si lo solicita al menos una de
las partes, la Sala procede al estudio de la mediación solicitada por los dos sindicatos
mayoritarios, por una parte, y las restantes centrales sindicales por otra, en ambos casos
presentada la solicitud tras la finalización sin acuerdo del período de consultas, de la
comunicación de la decisión empresarial a la autoridad administrativa laboral, y de la
posterior comunicación de tal decisión a la comisión negociadora y a los trabajadores
individualmente afectados. Con apoyo en el marco normativo legal y convencional
referenciado, y en los datos recogidos en los hechos probados, la Sala afirma con
contundencia dialéctica que “es innecesario cualquier razonamiento o deducción para
comprender que cuando los sindicatos reaccionan frente a la decisión empresarial de
imponer diversas medidas de flexibilidad no están invocando el auxilio de un mediador
que les auxilie en el completo proceso de negociación sino activando el trámite previo a
la vía judicial”.
De esta conclusión de la Sala respecto a la existencia de dos trámites jurídicos
diferenciados, aunque puedan tener, añado yo ahora, idéntico objetivo o finalidad,
derivará un amplio razonamiento jurídico posterior que rechazará la tesis de la sentencia
de instancia de asimilar la mediación preprocesal con una ampliación del período de
12
consultas, tesis defendida por la AN mediante una determinada interpretación, explicada
en mi comentario a dicha sentencia, del art. 12.4 del ASEC. En el fundamento jurídico
cuarto se encuentra una detallada argumentación de las diferencias jurídicas existentes
entre el TS y la AN, diferencias que parten de la premisa, según el alto tribunal, “del
error en que incurre la sentencia de instancia al identificar la mediación ante el SIMA
como propia de la fase de deliberación y consultas” (la Sala se refiere sin duda al
período de consultas previsto tanto en procedimientos en los que están en juego tanto la
adopción de mecanismos de flexibilidad interna como externa de las relaciones
contractuales laborales), si bien, como ya he indicado con anterioridad, el rechazo de la
argumentación de la AN sobre la citada equiparación de los dos trámites preprocesales
no va a significar la estimación del recurso.
El TS pone el acento en las diferencias conceptuales entre los dos trámites, enfatizando
que el segundo sólo se inicia cuando haya finalizado el primero y que el acuerdo
alcanzado en fase de mediación se equipare a efectos jurídicos al que hubiera podido
alcanzarse en el período de consultas “en modo alguno significa que se haya prolongado
esta fase”, así como también en argumentos jurídico formales como las diferencias
existentes sobre el deber de negociar durante el período de consultas y la negociación
(sin deber) en el trámite de mediación, o las diferentes reglas procesales sobre cómo
debe componerse la comisión negociadora y qué sujetos ostentan legitimación, activa o
pasiva para constituir correctamente la relación procesal. Toda esta argumentación lleva
consecuentemente a rechazar varios de las tesis defendidas en instancia, siendo la más
relevante a mi parecer, consecuencia ineludible de todo lo dicho y razonado antes, que
“no es posible examinar lo acaecido ante el SIMA desde el mismo prisma que cuando se
sigue un procedimiento empresarial”.
8. Y llegamos a la parte final de la sentencia, más exactamente al fundamento jurídico
quinto, cuyo título ya nos da una pauta inequívoca de por dónde irá la tesis del TS:
“Vulneración de la libertad sindical (negociación colectiva) en las negociaciones previas
al Acuerdo”, Vulneración que se produce por haberse cometido una infracción
normativa “que exige mantener el fallo de instancia”.
Esta es in duda la parte más conocida y publicitada de la sentencia, de la que conviene
reseñar que la infracción jurídica se produce en el trámite de mediación porque bajo la
apariencia de una mediación formal se encubre (bueno, quizás no es tan encubierta ya
que las centrales sindicales mayoritarias se encargaron de difundir el acuerdo alcanzado
antes del inicio del trámite preprocesal) una actuación jurídica que ha impedido a
(algunas de) las secciones sindicales discrepantes con la decisión empresarial poder
intervenir efectivamente en el trámite de mediación ya que la decisión había sido
adoptada pocas horas antes en reunión entre la dirección y CC OO y UGT.
Estamos pues en presencia de una negociación fuera del trámite mediador, en que el que
se pacta no sólo sobre lo negociado en el período de consultas sino que se añaden
nuevos contenidos (movilidad geográfica), en la que se deja fuera a secciones sindicales
presentes en la empresa y que habían participado en la comisión negociadora. La Sala
considera incumplido el art. 14.8 del ASEC (“promovida la mediación y durante su
tramitación, las partes se abstendrán de adoptar cualquier otra medida dirigida a la
solución del conflicto”), concluyendo que “La concordancia entre el hecho y la
regulación conduce a la conclusión de que ha habido un desconocimiento de las reglas
que regulan la mediación ante el SIMA y que, precisamente, el incumplimiento se
13
produjo llevando a cabo una negociación sobre las materias controvertidas y con
exclusión de determinadas secciones sindicales”).
En suma, la Sala llega al mismo resultado que la AN en cuanto a la resolución del
litigio, la estimación de la demanda por vulneración de la libertad sindical por esta y la
desestimación del recurso empresarial y confirmación de la sentencia de instancia por
aquella, si bien su conclusión de que ha existido una vulneración del derecho de libertad
de sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva (tesis que defendieron
los sindicatos STC-CIC y CSI en sus escritos de impugnación al recurso) no deriva de la
equiparación del trámite obligatorio del período de consultas con el preprocesal de
mediación sino del hecho de haberse producido una negociación “fuera del escenario”,
una negociación informal que serviría para dar después apariencia de formalidad a un
acuerdo no alcanzado de hecho, aunque sí formalmente, en el trámite de mediación, con
lo que la actuación empresarial y de las dos centrales sindicales firmantes del acuerdo
vulnero las reglas reguladoras de la mediación y vulneró el derecho de libertad sindical
de los sindicatos “discrepantes” en cuanto que no tuvieron posibilidad alguna de
intervenir (= negociar) en el trámite de mediación.
La Sala trae a colación la jurisprudencia sobre presencia en comisiones negociadoras
para fortalecer su tesis sobre los límites de la negociación informal si provoca efectos
negativos sobre otros sujetos legitimados para negociar, con una amplia cita de la
sentencia de 3 de febrero de 2015 y la definitiva conclusión de que tal doctrina
“respalda la conclusión de que no basta con que las secciones sindicales legitimadas
para negociar tengan la oportunidad de ratificar lo previamente deliberado y
preacordado cuando se está ante instrumentos colectivos de eficacia general. Hay que
garantizar su presencia en el órgano de deliberación”. En definitiva, no importa,
jurídicamente hablando, la actitud positiva o negativa de uno u otro sindicato, en este
caso de sus secciones sindicales, ante un posible acuerdo con la parte empresarial, sino
que debe garantizarse en cualquier caso el derecho a la negociación de todos ellos.
Luz y taquígrafos para todos, esta podría ser la conclusión de la sentencia.
Buena lectura.

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Caso Liberbank. Comentario de la sentencia del TS de 22 de julio. Vulneración de los arts. 28.1 y 37. 1 CE..

  • 1. 1 Luz y taquígrafos. Vulneración de los arts. 28.1 y 37.1 CE. La diferente regulación del período de consultas y la mediación previa a la impugnación de la decisión empresarial. Comentario a la sentencia del TS de 22 de julio, que desestima el recurso de casación interpuesto por Liberbank contra la sentencia de la AN de 14 de noviembre de 2013. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 3 de agosto de 2015. Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ 1. El pasado 30 de julio el gabinete de comunicación publicó una nota con el título “ElTribunal Supremo confirma la anulación del ERE acordado por Liberbank conCC.OO. y UGT en 2013", el subtítulo “El alto tribunal dice que se vulneró el derecho a la negociación colectiva porque se prescindió de otras centrales sindicales”, y el siguiente contenido: “El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por Liberbank y el Banco de Castilla la Mancha contra la sentencia de la Audiencia Nacional que anuló el acuerdo alcanzado por la empresa y los sindicatos CCOO y UGT, el 25 de junio de 2013, sobre medidas de flexibilidad interna y obligó a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a su aplicación. La Sala de lo Social confirma la sentencia de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente la demanda de los sindicatos CSI, Sindicato de Trabajadores de Crédito (a la que se adhirieron Confederación Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorro, CSIF y APECASYC) y concluye que se produjo una vulneración del derecho a la negociación colectiva y de la libertad sindical, aunque no exactamente desde la misma perspectiva de la Audiencia Nacional. La sentencia afirma que se han producido dichas vulneraciones por haberse llevado a cabo una negociación destinada a tener efectos generales en las empresas afectadas "prescindiendo de la presencia de varias secciones sindicales legitimadas al efecto". No basta, según la sentencia, con que las secciones sindicales legitimadas para negociar tengan la oportunidad de ratificar lo previamente deliberado y preacordado cuando se está ante instrumentos colectivos de eficacia general y hay que garantizar su presencia en el órgano de deliberación. Añade que la sentencia de la Audiencia Nacional ha errado en el enfoque del tipo de mediación habido, pero los hechos probados, además de otras consideraciones, bastan para preservar su fallo, inclusive la parte referida a la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios. La sentencia indica que no puede relegarse a determinadas secciones sindicales por el hecho de que previamente hayan mantenido una actitud menos constructiva, sean minoritarias, no estén dispuesta a suscribir acuerdo alguno, posean menor implantación en el ámbito del conflicto, hayan presentado demanda de conflicto colectivo por separado, tengan la ocasión de adherirse al eventual pacto que se alcance o estemos ante un trámite no previsto expresamente en las leyes”. Con mucha rapidez, lógica por otra parte si se repara en que la sentencia, aunque sea con argumentación diferente a la de la AN, desestima el recurso empresarial, laresolución del TS fue publicada el mismo día 30 en el blog de la CorrienteSindical de Izquierdas (CSI), uno de los sindicatos demandantes en el litigio iniciado en 2013, con
  • 2. 2 un título que habla por sí sólo del parecer de dicho sindicato: “Una hermosa victoria de los trabajadores”. La sentencia también ha sido publicada, sin ningún comentario adicional de momento, en la página web dela sección sindical de UGT. En los medios de comunicación y en las redes sociales pueden ya encontrarse muchas noticias sobre la sentencia, si bien gran parte de ellas se limitan a reproducir, total o parcialmente, la nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial. El resumen oficial de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 22 de julio, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, que he tenido oportunidad de consultar, es el siguiente: “Materia: LIBERBANK y Banco de Castilla- La Mancha. Impugnación de Acuerdo alcanzado en el SIMA por las empresas y los sindicatos mayoritarios (UGT y CCOO). Doctrina: 1) Finalizado el periodo de consultas para introducir medidas de flexibilidad, es posible su impugnación. 2) La mediación ante el SIMA para impugnar una decisión empresarial de flexibilidad no comporta que se prolongue el periodo de consultas. 3) Las reglas sobre consultas y negociación de novaciones colectivas (arts. 40, 41, 47, 51 82 ET) no se aplican a las actuaciones mediadores en el SIMA. 4) Vulnera la libertad sindical y la negociación colectiva que se excluya de una negociación (preparatoria y previa del trámite formal de mediación) a diversas secciones sindicales legitimadas. 5) Reiteración de la doctrina sobre alcance del escrito de impugnación del recurso de casación. Fallo: Confirma SAN 193/2013, de 14 noviembre, pero con fundamentación diversa. NOTA.- Asunto concordante con el abordado en recurso 19/2015”. 2. Dediqué especial atención en una entrada anterior del blog a la sentencia de la AN de 14 de noviembre de 2013, junto con el Auto de aclaración del día 25 del mismo mes, y respondí a las preguntas que me formularon sobre dicha sentencia, y ya he recibido nuevas preguntas sobre la sentencia del TS y su impacto sobre las decisiones empresariales adoptadas tras el acuerdo alcanzado en trámite de mediación en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) por la dirección de la empresa y los sindicatos CC OO y UGT. En este punto quiero recordar que hubo un nuevo acuerdo en diciembre de 2013, en expediente de suspensión de contratos y reducción de jornada, modificación sustancial de condiciones de trabajo e inaplicación de convenio colectivo, suscrito por la empresa y los sindicatos CC OO, UGT y CSIF (78,20 % de la representación de la parte social), impugnado en demandas interpuestas por el comité de oficinas de la empresa en Asturias y la Confederación Sindical independiente de empleados de Cajas y afines (CSICA). Las demandas fueron parcialmente estimadas en sentencia de la AN de 26 de mayo de 2014, de la que fue ponente el magistrado Rafael López Parada, declarando injustificada la decisión empresarial “de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el periodo de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones , reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos”, con desestimación del resto de la demanda. Del muy amplio resumen oficial de la sentencia de la AN, y en lo relativo a la desestimación de la demanda salvo en el apartado relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, destaco este
  • 3. 3 fragmento: “En el periodo de consultas existió una negociación efectiva de la que no se excluyó a ninguna de las partes legitimadas para negociar, sin que pueda estimarse exclusión el que se alcance un acuerdo totalmente concreto en su contenido en la comisión negociadora con una parte de los negociadores, al que no se adhieren otros igualmente presentes, y quienes han alcanzado el acuerdo se reúnan para la redacción por escrito del mismo . La precisión exigible a los criterios de selección es en este caso de grado mínimo, dado que la causa es económica y estamos ante una empresa privada. Por otra parte no podría declararse la nulidad de la medida por falta de aportación de criterios durante el periodo de consultas, dado que los aportados por la empresa fueron admitidos, se llegó a un acuerdo y no hubo discrepancia ni discusión sobre los mismos. En los procedimientos de los artículos 41, 47 y 82.3 del Estatuto de los trabajadores, habiéndose producido acuerdo, se presume la concurrencia de la causa, que no ha quedado desvirtuada. Existe causa económica tomando en consideración las circunstancias resultantes de la contabilidad empresarial. En cuanto al tiempo de aplicación de las medidas de suspensión de contratos y reducciones temporales de jornada hay que tener en cuenta que esas medidas por su propia naturaleza están llamadas a prolongarse durante un cierto tiempo, aunque siempre debe ser proporcionado a la causa constatada, que debe ser actual. Existiendo pacto colectivo existe una presunción de que concurre dicha causa y sobre su actualidad y justificación de las medidas y, además, las circunstancias en este caso son extraordinarias, dada la entidad de las pérdidas y el largo periodo de recuperación previsto para el saneamiento de la entidad”. La sentencia contó con el voto particular de la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, que entendió que la Sala debió abstenerse de entrar a conocer del asunto dada “la pendencia de un proceso entre las mismas partes y con el mismo objeto y causa de pedir”. La magistrada se refería al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala el 14 de noviembre de 2013 sobre impugnación de convenio colectivo, y afirmaba que “la decisión que se tome en el primer proceso afecta en la presente litis pues, en concreto, se declara probado que los gastos de personal se reducen a 19 millones de euros pero sólo reflejan una pequeña parte del impacto de las medidas de ajuste laboral que se implantaron a lo largo del mes de junio y que afectarán de forma significativa a los resultados del segundo semestre. Y es obvio que lo que se resuelva en el anterior pleito afecta o condiciona este procedimiento porque si el Acuerdo de junio se declara válido por el Tribunal Supremo no serían necesarias las medidas contempladas en el Acuerdo objeto de impugnación en el presente proceso que obedecen a la misma causa y muchas de ellas se superponen a las adoptadas en el anterior Acuerdo”. 3. Reproduzco a continuación el contenido más relevante de mi anterior comentario a lasentencia de la AN de 14 de noviembre de 2013 para enmarcar adecuadamente la resolución del TS de 22 de julio. “La sentencia, de la que fue ponente la magistrada Mª del Carmen Prieto, resuelve un conflicto suscitado con ocasión de la demanda interpuesta por los sindicatos Corriente Sindical de Izquierdas (CSI) y el Sindicato de Trabajadores del Crédito (STC-CIC) contra Liberbank SA, Banco de Castilla-La Mancha SA, COMFIA-CC.OO, FES-UGT, Confederación de sindicatos independientes de Cajas de Ahorros, CSIF, APECASYC y Ministerio Fiscal. La demanda se interpone en proceso de impugnación de convenio colectivo, con alegación de vulneración del derecho de libertad sindical en relación con el derecho a la
  • 4. 4 negociación colectiva que al parecer de los demandantes habría sido lesionado. La sentencia estima la demanda, y por ello “a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas”, así como a una condena de todos los demandados “a abonar a cada uno de los sindicatos actores la cantidad de 600 euros en concepto de daños morales, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda”, habiendo ya anunciado la empresa su decisión de interponer recurso de casación. Es importante reseñar que tanto UGT y CC OO por una parte, como CSI por otra, solicitaron aclaración del fallo (escritos de 21 y 22 de noviembre, respectivamente), las primeras para que se las excluyera expresamente “de la condena de reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas” y por la CSI para que se aclarara cómo debía aplicarse el fallo. En Auto dictado el día 25 la Sala acepta la petición de los sindicatos mayoritarios y mantiene la condena de reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores pero añadiendo que “la ejecución material… compete únicamente a las empresas condenadas”. Por el contrario, no acepta la petición de aclaración de CSI porque el petitum de la demanda era la declaración de nulidad, y nada más, del acuerdo de 25 de junio, “y el fallo no puede ir más allá de la pretensión resuelta en la sentencia”, destacando que el hecho de que las medidas se mencionen en la fundamentación jurídica de la sentencia debe considerarse “como un simple obiter dicta, sin que dichas menciones tengan cabida en el fallo”. … La sentencia encuentra su punto de origen en la decisión empresarial el 16 de octubre de 2012 de proceder a diversas modificaciones, e inaplicación, de algunos de los contenidos del convenio vigente al amparo de las posibilidades legales existentes (arts. 41 y 82.3 de la LET, así como el art. 47), iniciando para ello el preceptivo período de consultas con las secciones sindicales de los sindicatos ya referenciados. Parece que desde la adopción de la decisión empresarial hasta el inicio de dicho período hubo varias reuniones previas o informales, según consta en hechos probados, hasta llegar a la convocatoria formal e inicio del período de consultas el 23 de abril, integrada la parte trabajadora por 16 miembros en proporción a la representatividad de cada sección sindical. La empresa alegó razones económicas para fundamentar sus propuestas iniciales de reducción de jornadas y suspensión de contratos de 1 de junio de 2013 a 31 de mayo de 2017, con indicación de los criterios a utilizar para seleccionar a los trabajadores afectados (que la sentencia considera, hecho probado cuarto, que se presentaron “de manera genérica y poco desarrollada”). Tras diversas reuniones, finalizó el período de consultas sin acuerdo, quedando constancia en los hechos probados de diversas propuestas y contrapropuestas realizadas durante el período de consultas por cada una de las partes negociadoras. Es interesante destacar, pues, que la consulta versa tanto sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo (art. 41 LET) como sobre posible inaplicación de convenio (art. 82.3) y suspensiones contractuales y reducciones de jornadas (art. 47), si bien el último apartado del hecho probado sexto destaca, y lo resalto por su importancia, que en realidad el debate se centró sobre la aplicación de las medidas del art. 47 LET; por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “Aunque en el acta de la reunión celebrada el día 23 de abril de 2013 por la que se inicia el "período de consultas", ambas partes acuerdan la negociación conjunta tanto del expediente de regulación de empleo como de la modificación sustancial de condiciones de trabajo (artículo 41 del EETT) así
  • 5. 5 como de la inaplicación de Convenio Colectivo (artículo 82.3 del EETT), la lectura del contenido de las actas de las reuniones celebradas dentro del período oficial de consultas acredita que se abordan de manera muy superficial algunas modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo (reducción salarial y aportación al plan de pensiones) y nada en relación con la inaplicación del convenio colectivo, versando las negociaciones únicamente en la forma de aplicar las medidas suspensivas y de reducción así como del número de trabajadores afectados”. Una vez finalizado el período de consultas la dirección de la empresa comunicó a la autoridad laboral su decisión, tras dar respuesta a diversas peticiones formuladas por esta con anterioridad; en concreto, dicha comunicación tiene fecha de 27 de mayo, y con posterioridad el 16 de junio se notificaron las medidas a la comisión negociadora y de forma gradual a los trabajadores afectados por ellas. .. Al amparo de lo dispuesto en los arts. 63 y 153 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, se presentaron dos solicitudes de mediación ante el SIMA, una por parte de CC OO y UGT, y la segunda por las restantes organizaciones sindicales, todas ellas acumuladas a efectos de celebración de un único acto fijado para el 25 de junio. De especial importancia para la resolución del conflicto es el contenido del hecho probado décimo tercero, en el que se recoge que hubo una reunión entre las empresa demandadas y los dos sindicatos mayoritarios, que ostentaban la representación del 64,93 % de las plantillas y la adopción de un acuerdo “en la madrugada del día 25-06-2013” que afectaba a todas las medidas debatidas, con mayor o menor intensidad, en el período de consultas, “a la que añadieron medidas de movilidad geográfica”. Me parece también relevante el dato, recogido en el mismo hecho probado, de que las dos centrales sindicales “se apresuraron a informar sobre la consecución del acuerdo, que se publicó en la prensa digital antes de iniciarse el proceso de mediación”. …. Ese día, pocas horas después, se celebró el acto formal de mediación, en el que la empresa propuso este nuevo texto y lógicamente las representaciones de CC OO y UGT manifestaron su acuerdo, mientras que los restantes sindicatos se opusieron al mismo, comunicándose el acuerdo a la autoridad laboral y a la comisión negociadora. En esta compleja vida jurídica del conflicto ahora analizada cabe añadir, según consta en el hecho probado décimo séptimo, que la Dirección General de Empleo remitió escrito el 15 de julio a la parte empresarial, respondido por esta cuatro días más tarde, “en el que pone en cuestión la legalidad de la decisión empresarial”. Obsérvese, pues, para finalizar esta explicación del contenido más relevante de los hechos probados, que existía una oposición al acuerdo por una parte, minoritaria, de las organizaciones sindicales, que más adelante se canalizaría vía la demanda interpuesta ante la AN, y una manifestación por escrito de la autoridad laboral en la que plantea sus dudas sobre la legalidad del acuerdo por haberse incorporado en el acuerdo definitivo algunas medidas de movilidad geográfica que no habían sido planteadas en el seno de la comisión negociadora durante el período de consultas. … Pasamos ya a los fundamentos de derecho. A) Es sin duda importante la manifestación de la Sala, que comparto, de encontrarnos, y así se deduce del suplico de la demanda, ante una impugnación que no versa sobre las medidas adoptadas por la empresa tras la finalización el mes de mayo del período de
  • 6. 6 consultas sin acuerdo, sino de la impugnación de las medidas acordadas en la mediación ante el SIMA del 25 de junio. B) En el debate jurídico sobre si ya había finalizado o no el periodo de consultas, entiende la Sala, a diferencia del criterio de la Administración, que el marco jurídico compuesto por la LRJS y el V Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos laborales posibilita que el acuerdo que se alcance en mediación tenga el mismo valor jurídico que el suscrito durante un período de consultas previsto en los arts. 40,41,44.9, 47 y 82.3 de la LET, por lo que la mediación constituye una nueva posibilidad para cerrar negociadamente un acuerdo que en el período de consultas propiamente dicho no se alcanzó, y ello es posible siempre que se cumplan los requisitos previstos en la citada normativa, algo que así ha sido “por cuanto se ha probado, al tratarse de un hecho pacífico, que CCOO y UGT acreditan el 64, 93% de la representatividad en las dos mercantiles codemandadas y se ha probado que alcanzaron acuerdo con las empresas codemandadas en el acto de mediación realizado ante el SIMA el 25-06-2013”. C) Para dar respuesta a la tesis de vulneración del derecho a la negociación colectiva, en relación con el de libertad sindical, de los demandantes, la Sala pasa revista en primer lugar al examen que ha efectuado el Tribunal Constitucional del anterior art. 179.2 de la ley de procedimiento laboral, actual art. 181.2 de la LRJS sobre acreditación de indicios de vulneración de derechos fundamentales y traslación en su caso de la carga de la prueba a la parte demandada, con una amplia referencia a la sentencia 125/2008. A continuación, se refiere a la vinculación entre el período de consultas y la negociación colectiva, considerando el primero “una manifestación propia de esta”, y supongo que formula esta tesis general referida al caso concreto ahora analizado y en el que se planteó inicialmente, al menos como hipótesis de trabajo, la inaplicación de una parte del convenio colectivo vigente. La vinculación del período de consultas con la negociación colectiva implica necesariamente, esta es mi tesis, que este se convierte en uno de negociación, superando los peldaños de los derechos de información y consulta reconocidos a los representantes de los trabajadores (unitarios o sindicales) en varios preceptos de la LET. A partir de ahí, las reglas sobre buen fe negocial deben aplicarse evidentemente a todo el período de consultas (sea en este caso durante el inicial, o su continuación en fase de mediación en el SIMA), por lo que las partes deben disponer de toda la información necesaria para que sea una negociación útil y que permita un debate con propuestas por cada una de las partes. En apoyo de la tesis de la sentencia, recogida en el fallo, de vulneración de derechos de los demandantes, concretada en la inexistencia de negociación real en la fase de mediación, y la diferencia entre aquello que es negociar y lo qué significa únicamente aprobar, la Sala se remite ampliamente a su doctrina sentada en la sentencia del pasado 30 de septiembre y los problemas suscitados en la misma por la existencia de una comisión paritaria que negociaba y un comité intercentros que debía posteriormente aprobar, a efectos jurídicos, los acuerdos alcanzados. La aplicación de esta doctrina diferenciadora entre la negociación y el trámite de aprobación llevará a la Sala a entender acreditada la tesis de las demandantes y la consiguiente vulneración del derecho de libertad sindical, en cuanto que el “preacuerdo” se alcanzó fuera de la mediación propiamente dicha e incluso se difundió con anterioridad al acto formal de encuentro entre todas las partes para tratar de llegar a
  • 7. 7 un acuerdo, sirviendo de apoyo de la tesis de la sentencia que no consta en el acta del SIMA ningún dato del que se desprenda que existiera una mínima negociación durante el trámite mediador, que se centró única y exclusivamente en la aceptación o no de la propuesta empresarial por las organizaciones sindicales, con los resultados ya conocidos. No desconoce la Sala, y en efecto la vida laboral real va por ese camino en numerosas negociaciones entre agentes sociales, que las reuniones informales son la vía para lograr equilibrios negociales que después se trasladan formalmente a las mesas negociadoras, pero parece que los sujetos negociadores hubieran debido ser mucho más prudentes (al menos formalmente) hasta el final de la mediación, e incluso haber aparentado una negociación durante ese trámite; o dicho de otra forma, la Sala reprocha, y algo de razón no le falta aunque aquí acuda a una tesis formalista que no está aplicando en otras reglas del período de consultas (ej.: duración máxima), que no hubiera una mínima escenificación negociadora. Lo que ocurrió, siempre según la Sala es que sólo hubo una “escenificación formal” que no puede subsanar la vulneración de una negociación real, “porque allí no hubo negociación alguna, por cuanto las secciones excluidas de la negociación previa solo tenían dos opciones: asumirla u oponerse a la misma”. La falta de cumplimiento de este requisito de negociación, unido al de la falta de información para negociar en tiempo y forma útiles sobre una cuestión, la movilidad geográfica, que no había sido planteada por la empresa en el período de consultas acaecido antes del trámite mediador, llevará a la Sala a estimar la demanda, si bien añade otra argumentación que no me acaba de convencer desde un punto de vista formal, en cuanto que critica que las demandadas no facilitaran en el proceso de consultas propiamente dicho las cuentas provisionales de 2013 firmadas por los administradores, obligación que entiende existente al amparo de los arts. 4 y 18 del RD 1483/2012 y art. 20 del RD 1362/2012. Y digo que me suscita dudas el planteamiento judicial no porque sea discutible la obligación de presentar las cuentas, sino porque esta obligación se refiere a un período de consultas y a unos contenidos del mismo sobre los que la Sala, con apoyo en el suplico de la demanda, ha entendido en el fundamento jurídico primero que no eran objeto de enjuiciamiento en el caso ahora analizado. Quede constancia, aunque no afecte a mi parecer al fondo de la resolución judicial, de esta discrepancia con la tesis de la Sala. E) Por último, la Sala ha de pronunciarse sobre una indemnización por daños morales solicitada por las demandantes. Se realiza un repaso a la jurisprudencia del TS en la materia con apoyo en la sentencia de 15 de abril de 2013, poniendo el acento en la obligación de precisar qué daño moral se producido y cuantificar el coste económico que ese perjuicio le ha provocado, siendo así que no se han aportado los datos de los que pudiera inferirse ese daño y su posible cuantificación. A partir de ahí, a mi parecer hubiera sido lógico que la Sala desestimara la petición, pero muy sorprendentemente, y lo digo porque el Tribunal ha reconocido con anterioridad que los afectados “no nos precisan mínimamente en qué modo y manera han sufrido los daños morales…”, fijan una indemnización de 600 euros a abonar por parte de Liberbank, CC OO y UGT a cada uno de los sindicatos demandantes, cuantía que consideran adecuada (y que no hubiera debido imponerse a mi parecer si se hubiera aplicado la doctrina del TS) en atención a la gravedad de la situación económica en la que se encuentran las empresas, y “sobre todo porque la estimación de las pretensiones
  • 8. 8 principales de la demanda resarcirán sobradamente a los demandantes de los perjuicios causados, puesto que repondrán a los trabajadores en las mismas condiciones anteriores a la vulneración del derecho fundamental reiterado”. 4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial el 7 de febrero de 2014, solicitando la revisión del hecho probado duodécimo (al amparo del art. 207 d LRJS), y con alegación de infracción del art. 28.1 (derecho de libertad sindical) en relación con el art. 37.1 (derecho a la negociación colectiva) de la Constitución, y ambos en relación “con la interpretación de los arts. 41, 47 y 82.3 del Estatuto de los trabajadores” (al amparo del art. 207 e LRJS). La sentencia del TS, muy didáctica en su exposición y argumentación, procede en primer lugar a situar aquello que califica de “términos del debate casacional”, y pasa revista al supuesto debatido, la modalidad procesal seguida, las partes del acuerdo impugnado, la sentencia de instancia, el recurso patronal y la causa de inadmisión alegada. A continuación se detiene en aquello que califica de “cuestiones previas”, y pasa revista al objeto del pleito, los hechos posteriores a los litigiosos, el informe de la fiscalía, los límites al escrito de impugnación, la impugnación al recurso de APECASYC, la de STC-CIC y la de CSI. En tercer lugar, procede al examen de la petición de revisión de hechos probados, deteniéndose en los requisitos del error en la apreciación de la prueba, la formulación del motivo por la parte empresarial, y las consideraciones específicas que llevarán al TS a su desestimación. En cuarto lugar, examina el segundo motivo del recurso con el título “Impugnación extrajudicial de medidas flexibilizadoras no pactadas”, y analiza la formulación del motivo, la mediación preprocesal ante el SIMA, la mediación durante la negociación de medidas de flexibilidad, y la identificación de la mediación instada por CC OO y UGT, dando finalmente la razón a la parte recurrente pero sin que ello conduzca, como se verá más adelante, a la estimación del recurso. En efecto, en quinto lugar examina si ha existido vulneración de la libertad sindical, en su relación con la negociación colectiva, en las negociaciones previas al acuerdo, con atención a los fundamentos alternativos del fallo de instancia, la negociación al margen de las previsiones del Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos (ASEC), afirma que la presencia en el acto de mediación no subsana la vulneración, analiza la jurisprudencia sobre presencia en comisiones negociadoras, y concluye desestimando el recurso de casación, en los mismos términos que sostenía el informe del Ministerio Fiscal, porque “se ha producido una vulneración del derecho a la negociación colectiva y de libertad sindical, aunque no exactamente desde la perspectiva que la sentencia de instancia había entendido concurrente”. Cabe destacar que a diferencia de la mayor parte de las sentencias que leído del TS, en la ahora objeto de comentario se recoge de forma más detallada el contenido del informe del Ministerio Fiscal, cuyo contenido es, tal como subraya la Sala, sustancialmente semejante al emitido por la Fiscalía ante la AN con ocasión del litigio que ahora es resuelto en casación, siendo la tesis fundamental de ambos, en la misma línea que las sentencias de la AN y del TS, que el acuerdo formalmente alcanzado en el SIMA se produjo sin que las centrales sindicales no partidarias del acuerdo tuvieran posibilidad de intervenir en la negociación y además ampliando el contenido de las negociaciones habidas durante el período de consultas del procedimiento de suspensión de contratos instado por la empresa, concluyendo, con apoyo en jurisprudencia del TC (sentencia de 27 de marzo de 2000) que “todo ello conlleva una actuación vulneradora
  • 9. 9 de la libertad sindical que conlleva la nulidad de un Acuerdo que, en principio, cumplía los requisitos para ser válido”. 5. ¿Qué interesa destacar especialmente a mi parecer de la extensa sentencia del TS? En primer lugar, sus referencias a la modalidad procesal seguida, la de impugnación de convenio colectivo (art. 165 y ss LRJS) y las reglas a respetar, con recordatorio de que la demanda que inició el proceso “quiso poner en marcha una reclamación de tutela de derechos fundamentales” y que “pese a impugnarse el acuerdo adoptado en materia de modificación sustancial y análogas, la Audiencia Nacional lo identifica y tramita bajo la modalidad de impugnación de convenio colectivo”. En segundo lugar, el detenimiento en las calificadas de cuestiones previas “para una mejor tutela judicial de las partes litigantes”, con el argumento, que encuentra fundamentación en el art. 215 c) LRJS, que el TS no ha de limitarse a examinar, y en su caso estimar el motivo principal del recurso, “puesto que el debate habido es más amplio, particularmente a la vista del contenido de las impugnaciones del mismo”, en el bien entendido que la sentencia debe resolver “dentro de los términos en que aparezca planteado el debate”, y de ahí que la Sala explique, en el apartado 1 del fundamento de derecho segundo, las cuestiones en las que no entrará, como por ejemplo “la existencia de causa para adoptar las medidas en cuestión” o “la razonable adecuación entre los problemas padecidos por las mercantiles y las medidas adoptadas”. En tercer lugar, y lo destaco por su importancia, la Sala debatió en la misma fecha (16 de julio) el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la AN de 26de mayo de 2014, referenciado con anterioridad y que desestimó gran parte de la demanda interpuesta contra un acuerdo que, tal como explica el TS, introdujo “diversas medidas de flexibilidad, muy similares a las primigenias”. Se trata a juicio del TS de un conflicto que “es lógicamente ajeno e independiente de cuanto ahora estamos examinando y de cuanto acabe acaeciendo en función de las resoluciones que esta Sala Cuarta dicte” por lo que no hay razón jurídica para la acumulación de recursos, tampoco puede operar el efecto positivo de la cosa juzgada, y “ni siquiera la eventual aportación de la referida sentencia (art. 233 LRJS) habría alterado la suerte del presente litigio”. Recuérdese que el art. 233 versa sobre la admisión de documentos nuevos, y su apartado 1 dispone que “La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos”. La sentencia, de elevado contenido doctrinal válido para otros muchos litigios que se plantean ante el alto tribunal, procede a un estudio detallado de aquello que denomina
  • 10. 10 “límites de los escritos de impugnación”, tras poner de manifiesto que la estimación sólo parcial de la demanda en instancia no implicó con posterioridad la presentación de recurso de casación por los demandantes, sino que sólo se opusieron al recurso presentado por la empresa. Sobre los límites de tales escritos, la Sala recuerda la normativa aplicable al caso, en concreto el art. 211 de la LRJS, y también la doctrina fijada por el alto tribunal al resolver un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto porel Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad, en sentencia 15 de octubre de2013, que se pronunció sobre tales límites pero referidos al recurso de suplicación, en el bien entendido que la Sala es del parecer, y acude a su sentencia en Pleno del 20 de abril de este año, que tal doctrina puede trasladarse al recurso de casación “aunque siempre atendiendo a las características propias de este último”, y desde el razonamiento general previo de que si bien el escrito puede tener algunos elementos en común o responder a finalidades similares, “no sustituye el recurso que las partes deben interponer si interesa a su derecho”. En tal escrito, según doctrina del TS; “únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma ni su revocación total o parcial”. 6. Tras examinar en concreto los escritos de impugnación por parte de cada uno de los tres sindicatos recurrentes, la sentencia entra ya en el primer motivo de recurso alegado por la empresa, esto es la no adecuación de uno de los hechos probados en la sentencia de instancia, pidiendo su modificación por error de los juzgadores en la apreciación de la prueba, tesis rechazada tanto en el escrito de la Fiscalía como en el de los impugnantes, y lo hace recordando la consolidada doctrina de la Sala sobre los requisitos que deben darse en la petición de revisión de hechos probados para que pueda prosperar cuando se alega la vulneración del art. 207 d) de la LRJS, para evitar “el peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso”, y de esa consolidada doctrina he destacado reiteradamente, por considerarla de la mayor relevancia, la necesidad de que se trate de “elementos fácticos trascedentes para modificar el fallo de instancia”. Una vez expuesta la argumentación doctrinal, la Sala entra en el análisis del caso concreto y sobre la petición de revisión, más exactamente de adición, del hecho probado duodécimo. Mientras que el texto del hecho probado de la sentencia de instancia era “CCOO-UGT por una parte y las demás secciones sindicales de modo particular promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, quien decidió acumularlos en un solo acto, citándose a las partes para el 25-06-13”, la adición propuesta era la siguiente: “El objeto de la mediación era la solicitud de nulidad de las medidas adoptadas al amparo de los arts. 41, 47 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y subsidiariamente la improcedencia de las mismas, una vez concluido sin acuerdo el periodo de consultas el 8 de mayo de 2013, y como trámite previo a la interposición del conflicto colectivo”, argumentándose que la petición de la recurrente se sustenta en el texto de la mediación de la solicitud formulada por ambas centrales sindicales. El TS no cuestionará, más bien lo contrario, la fundamentación de la petición formulada, su “postulado conceptual” de poner de manifiesto que el trámite de mediación se planteó cuando ya había finalizado sin acuerdo el período de consultas (mientras que, recordemos, la AN consideró incluido el trámite de mediación y el acuerdo alcanzado dentro del “periodo de consultas ampliado”), pero rechazará la tesis del recurso porque considera que de los hechos probados séptimo, octavo y noveno de instancia ya se
  • 11. 11 deduce con claridad que el período de consultas finalizó sin acuerdo, y de ahí que ello no sea objeto de discusión para el TS, sino que el debate jurídico debe versar, una vez aceptada la diferencia entre periodo de consultas y trámite de mediación, sobre las consecuencias jurídicas, “… la trascendencia que se asigne al acudimiento al SIMA en las condiciones previas y coetáneas que minuciosamente relatan los hechos probados aceptados en el resto de apartados”. 7. A partir de la premisa fáctica previa que acabo de exponer, la Sala entra en el examen del segundo motivo del recurso, la vulneración de los arts. 28.1 y 37,1 de la CE, en relación con los arts. 41 (modificación sustancial de condiciones de trabajo), 47 (suspensión de contratos) y 82.3 (inaplicación de convenio colectivo estatutario) de la LET. Siguiendo, ahora en el plano jurídico sustantivo, con el argumento jurídico fáctico referenciado con anterioridad, el recurrente alega que no pueden haberse vulnerado los preceptos constitucionales, en cuanto que en el trámite de mediación se impugnaba la decisión adoptada por la empresa sin acuerdo durante el período de consultas y en el que se cumplieron todos los requisitos marcados por la normativa legal y reglamentaria respecto a las obligaciones empresariales para facilitar los derechos de información y consulta de todos los representantes de los trabajadores. Es en este punto donde la Sala estudia con todo detenimiento la normativa legal (art. 153 y ss LRJS) y convencional (V ASEC) reguladora del trámite obligatorio de conciliación o mediación como paso previo a la interposición de la demanda, trámite del que ahora interesa destacar, porque es la cuestión objeto del litigio, que puede llevarse a cabo ante el SIMA tal como ponen de manifiesto sus arts. 4, 8.1 a) y 12.5. En suma, como concluye muy correctamente la Sala, la impugnación de un convenio colectivo o la interposición de un conflicto colectivo exigen previamente cumplir con el trámite de conciliación administrativa o mediación ante el SIMA (conflictos de ámbito supraautonómicos), y “la regulación de esta última posibilidad concuerda y respeta la funcionalidad alegada a tal cauce extrajudicial”. Tras recordar que la normativa legal vigente y ahora cuestionada permite acudir a mecanismos extrajudiciales, como la mediación, en sustitución del período de consultas, y que la normativa convencional obliga a acudir al trámite de mediación en los supuestos listados en los arts. 40, 41, 44.9, 47, 51 y 82.3, si lo solicita al menos una de las partes, la Sala procede al estudio de la mediación solicitada por los dos sindicatos mayoritarios, por una parte, y las restantes centrales sindicales por otra, en ambos casos presentada la solicitud tras la finalización sin acuerdo del período de consultas, de la comunicación de la decisión empresarial a la autoridad administrativa laboral, y de la posterior comunicación de tal decisión a la comisión negociadora y a los trabajadores individualmente afectados. Con apoyo en el marco normativo legal y convencional referenciado, y en los datos recogidos en los hechos probados, la Sala afirma con contundencia dialéctica que “es innecesario cualquier razonamiento o deducción para comprender que cuando los sindicatos reaccionan frente a la decisión empresarial de imponer diversas medidas de flexibilidad no están invocando el auxilio de un mediador que les auxilie en el completo proceso de negociación sino activando el trámite previo a la vía judicial”. De esta conclusión de la Sala respecto a la existencia de dos trámites jurídicos diferenciados, aunque puedan tener, añado yo ahora, idéntico objetivo o finalidad, derivará un amplio razonamiento jurídico posterior que rechazará la tesis de la sentencia de instancia de asimilar la mediación preprocesal con una ampliación del período de
  • 12. 12 consultas, tesis defendida por la AN mediante una determinada interpretación, explicada en mi comentario a dicha sentencia, del art. 12.4 del ASEC. En el fundamento jurídico cuarto se encuentra una detallada argumentación de las diferencias jurídicas existentes entre el TS y la AN, diferencias que parten de la premisa, según el alto tribunal, “del error en que incurre la sentencia de instancia al identificar la mediación ante el SIMA como propia de la fase de deliberación y consultas” (la Sala se refiere sin duda al período de consultas previsto tanto en procedimientos en los que están en juego tanto la adopción de mecanismos de flexibilidad interna como externa de las relaciones contractuales laborales), si bien, como ya he indicado con anterioridad, el rechazo de la argumentación de la AN sobre la citada equiparación de los dos trámites preprocesales no va a significar la estimación del recurso. El TS pone el acento en las diferencias conceptuales entre los dos trámites, enfatizando que el segundo sólo se inicia cuando haya finalizado el primero y que el acuerdo alcanzado en fase de mediación se equipare a efectos jurídicos al que hubiera podido alcanzarse en el período de consultas “en modo alguno significa que se haya prolongado esta fase”, así como también en argumentos jurídico formales como las diferencias existentes sobre el deber de negociar durante el período de consultas y la negociación (sin deber) en el trámite de mediación, o las diferentes reglas procesales sobre cómo debe componerse la comisión negociadora y qué sujetos ostentan legitimación, activa o pasiva para constituir correctamente la relación procesal. Toda esta argumentación lleva consecuentemente a rechazar varios de las tesis defendidas en instancia, siendo la más relevante a mi parecer, consecuencia ineludible de todo lo dicho y razonado antes, que “no es posible examinar lo acaecido ante el SIMA desde el mismo prisma que cuando se sigue un procedimiento empresarial”. 8. Y llegamos a la parte final de la sentencia, más exactamente al fundamento jurídico quinto, cuyo título ya nos da una pauta inequívoca de por dónde irá la tesis del TS: “Vulneración de la libertad sindical (negociación colectiva) en las negociaciones previas al Acuerdo”, Vulneración que se produce por haberse cometido una infracción normativa “que exige mantener el fallo de instancia”. Esta es in duda la parte más conocida y publicitada de la sentencia, de la que conviene reseñar que la infracción jurídica se produce en el trámite de mediación porque bajo la apariencia de una mediación formal se encubre (bueno, quizás no es tan encubierta ya que las centrales sindicales mayoritarias se encargaron de difundir el acuerdo alcanzado antes del inicio del trámite preprocesal) una actuación jurídica que ha impedido a (algunas de) las secciones sindicales discrepantes con la decisión empresarial poder intervenir efectivamente en el trámite de mediación ya que la decisión había sido adoptada pocas horas antes en reunión entre la dirección y CC OO y UGT. Estamos pues en presencia de una negociación fuera del trámite mediador, en que el que se pacta no sólo sobre lo negociado en el período de consultas sino que se añaden nuevos contenidos (movilidad geográfica), en la que se deja fuera a secciones sindicales presentes en la empresa y que habían participado en la comisión negociadora. La Sala considera incumplido el art. 14.8 del ASEC (“promovida la mediación y durante su tramitación, las partes se abstendrán de adoptar cualquier otra medida dirigida a la solución del conflicto”), concluyendo que “La concordancia entre el hecho y la regulación conduce a la conclusión de que ha habido un desconocimiento de las reglas que regulan la mediación ante el SIMA y que, precisamente, el incumplimiento se
  • 13. 13 produjo llevando a cabo una negociación sobre las materias controvertidas y con exclusión de determinadas secciones sindicales”). En suma, la Sala llega al mismo resultado que la AN en cuanto a la resolución del litigio, la estimación de la demanda por vulneración de la libertad sindical por esta y la desestimación del recurso empresarial y confirmación de la sentencia de instancia por aquella, si bien su conclusión de que ha existido una vulneración del derecho de libertad de sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva (tesis que defendieron los sindicatos STC-CIC y CSI en sus escritos de impugnación al recurso) no deriva de la equiparación del trámite obligatorio del período de consultas con el preprocesal de mediación sino del hecho de haberse producido una negociación “fuera del escenario”, una negociación informal que serviría para dar después apariencia de formalidad a un acuerdo no alcanzado de hecho, aunque sí formalmente, en el trámite de mediación, con lo que la actuación empresarial y de las dos centrales sindicales firmantes del acuerdo vulnero las reglas reguladoras de la mediación y vulneró el derecho de libertad sindical de los sindicatos “discrepantes” en cuanto que no tuvieron posibilidad alguna de intervenir (= negociar) en el trámite de mediación. La Sala trae a colación la jurisprudencia sobre presencia en comisiones negociadoras para fortalecer su tesis sobre los límites de la negociación informal si provoca efectos negativos sobre otros sujetos legitimados para negociar, con una amplia cita de la sentencia de 3 de febrero de 2015 y la definitiva conclusión de que tal doctrina “respalda la conclusión de que no basta con que las secciones sindicales legitimadas para negociar tengan la oportunidad de ratificar lo previamente deliberado y preacordado cuando se está ante instrumentos colectivos de eficacia general. Hay que garantizar su presencia en el órgano de deliberación”. En definitiva, no importa, jurídicamente hablando, la actitud positiva o negativa de uno u otro sindicato, en este caso de sus secciones sindicales, ante un posible acuerdo con la parte empresarial, sino que debe garantizarse en cualquier caso el derecho a la negociación de todos ellos. Luz y taquígrafos para todos, esta podría ser la conclusión de la sentencia. Buena lectura.