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Un documento que explica los fundamentos de la resolución 125

Creo que sirve para el debate en este momento de inflexión hacia el modelo de
país a que apuntamos, éste que esta en disputa no solo por los sectores
patronales corporativos del campo sino también por sectores empresariales,
políticos y religiosos que sigan apostando por privilegios para unos pocos.

Sabemos que hay que llegar a un acuerdo de las partes para solucionar el
problema puntual y eso se va reflejar en el Congreso Nacional, pero también
sabemos que lo fundante, lo principal es lo que se tapa, un país para unos pocos
con un Estado ausente y cómplice.
Elaborado por la Dra. Adriana Bastos
Tal como se cita en el mensaje del Poder Ejecutivo Nº 0941, la Res. 125/08
encuentra sus fundamentos constitucionales y legales en los art. 4º, 75 inc. 1º
y 99 inc. 1º y 2º de la Constitución Nacional, art. 755 ap. 1 inc. c y ap. 2
inc. a, b, c y d del Código Aduanero y en los Decretos nº 2752/91 y 2275/94.
Veamos que nos dice cada una de estas normas citadas:

El art. 4º de la Constitución Nacional habla de los recursos del estado
nacional, y menciona entre ellos a los derechos de importación y exportación.
Las llamadas retenciones no son otra cosa que derechos de exportación. En
concordancia el art. 9º de la Constitución Nacional establece que las únicas
aduanas que habrá en el territorio son nacionales, y el art. 126 de la
Constitución Nacional prohíbe a las provincias establecer aduanas propias.

El art. 75 de la Constitución Nacional se refiere a las atribuciones del
Congreso de la Nación. El inc. 1º establece que a este corresponde la
legislación en materia aduanera y de derechos de exportación e importación que
además, deben ser uniformes en toda la Nación. El Código Aduanero (sancionado en
1981, pero válido, en tanto y en cuanto las autoridades constitucionales así lo
han reconocido desde 1983) faculta al PEN a gravar, desgravar y modificar los
derechos de exportación sujetos a determinadas condiciones que veremos cuando
analicemos el art. 755 de dicho código.

El art. 99 de la Constitución Nacional define las atribuciones del presidente de
la Nación, entre ellas, el inc. 1º dice que es responsable de la administración
general del país, y el inc. 2º que es quien expide todos los reglamentos que
sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cosa que, en el
caso, ha hecho, a través de la Res. 125/08 en aplicación de lo dispuesto en el
art. 755 del Código Aduanero.

Los derechos de exportación e importación, no son recursos coparticipables, así
surge de los artículos citados y del inc. 2º del art. 75 de la Constitución
Nacional que establece que el Congreso de la Nación podrá imponer impuestos (la
constitución dice contribuciones pero técnicamente corresponde hablar de
impuestos) indirectos y directos (estos últimas sujetos a condiciones) siendo
coparticipables solamente las contribuciones (impuestos) previstas en este
inciso 2º (recordemos que los derechos de exportación están contemplados en el
inc. 1º).

Al respecto Néstor Pedro Sagúes nos dice, al referirse a los derechos de
exportación e importación: ““ La Corte Suprema ha apuntado que son los únicos
otorgados con exclusividad a la Federación y que ello importa una concesión de
carácter limitado y estricto (“Marwick“, fallos, 307:360 y “Agencia Marítima San
Blas“, Fallos, 307:374). El propósito de esta norma fue, además de nutrir de
recursos a la Nación, impedir que las provincias pudiesen crear barreras
aduaneras que dificultasen la integración del país y la circulación de bienes
dentro de él (Alberdi).“ 1

Ahora bien, el Código Aduanero, en lo que aquí nos interesa, dispone:

ARTICULO 755. “ 1. En las condiciones previstas en este código y en las leyes
que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo podrá:“
c) modificar el derecho de exportación establecido.

2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el
apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las
siguientes finalidades:

a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener
un adecuado ingreso para el trabajo nacional;

b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior;

c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de
bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o
las especies animales o vegetales;

d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen
de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;…

Es decir, desde la sanción del Código Aduanero (año 1981) estaba perfectamente
habilitado el Presidente de la Nación para establecer los derechos de
exportación (retenciones) que han desatado el brutal lock out agropecuario a que
se ve sometida no la actual presidenta, sino toda la sociedad.

Sin embargo, se dirá, que las mismas no fueron establecidas por un decreto de la
presidenta sino por resolución del Ministerio de Economía. Ello es así, por
cuanto por el art. 1º del Decreto Nº 2752/91 se delegaron en el Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos (hoy Ministerio de Economía) las facultades
conferidas por el art. 755 del Código Aduanero.

Por último, el Decreto Nº 2275/94 aprueba la nomenclatura del MERCOSUR en el
orden nacional.

Entonces, no cabe discusión alguna, y es falaz el argumento de que no se
encontraba el Poder Ejecutivo habilitado para el dictado de la Resolución en
debate.

Ahora bien, podría cuestionarse la legitimidad del Código Aduanero dictado
durante el último gobierno de facto. La Corte Suprema de la Nación ha sostenido
al respecto, que las normas dictadas en aquellos períodos de facto subsisten
hasta tanto los gobiernos constitucionales las reconozcan explícita o
implícitamente. La Corte ha adoptado este criterio entendiendo que el
desconocimiento in totum de estas normas resultaría caótico puesto que anularía
el universo íntegro de las relaciones jurídicas nacidas durante ese tiempo al
amparo necesario de esas normas (…Gamberale de Mansur, Fallos, 312:435) No
debemos olvidar, que los gobiernos de facto que se sucedieron a lo largo del
siglo ** en nuestro país, dictaron profusa legislación, llegando incluso a
modificar la Constitución Nacional. Pero en lo que hace al Código Aduanero en
particular, el Congreso de la Nación sí ha intervenido sancionando las siguiente
leyes modificatorias o complementarias del mismo: Ley 23353 del 10 de septiembre
de 1986; Ley 23664 del 12 de junio de 1989; Ley 23660 del 1º de noviembre de
1990; Ley 23968 del 5 de diciembre de 1991; Ley 24073 del 13 de abril de 1992;
Ley 24176 del 30 de octubre de 1992; Ley 24206 del 6 de agosto de 1993; Ley
24415 del 5 de enero de 1995; Ley 24611 del 16 de enero de 1996; Ley 24633 del
17 de abril de 1996; Ley 24879 del 2 de diciembre de 1997; Ley 24921 del 12 de
enero de 1998; Ley 25063 del 30 de diciembre de 1998; Ley 25174 del 19 de
octubre de 1999; Ley 25239 del 31 de diciembre de 1999; Ley 25603 del 12 de
julio de 2002; Ley 25613 del 31 de julio de 2002; Ley 25741 del 27 de junio de
2003; Ley 25815 del 1º de diciembre de 2003; Ley 25827 del 22 de diciembre de
2003; Ley 25964 del 22 de diciembre de 2004 y Ley 25986 del 5 de enero de 2005.

En cuanto a los fundamentos económicos de la medida. …El propósito del régimen
de contribuciones programado por la Constitución Nacional es, desde luego,
proveer los recursos al Estado, pero opera también como un instrumento de
regulación de la vida económica, que, como dijo la Corte Suprema, a veces linda
con el poder de policía y sirve a la política económica del Estado, en la medida
que corresponde a las exigencias del bienestar general, cuya satisfacción ha
sido prevista en la Constitución Nacional como uno de los objetos del poder
impositivo (Montarce fallos 289:443). En otros pronunciamientos, la Corte ha
destacado como objetivo del impuesto, además de los puntualizados, impulsar el
desarrollo pleno y justo de las fuerzas productivas (Norwick, fallos 307:360 y
Cerro Castillo, fallos, 310:2443)”2

En este punto, resulta necesario conocer si realmente el agro tiene una
rentabilidad extraordinaria y en su caso cómo se explica esto. ”Las
hiperganancias del grueso del sector agrícola en la post convertibilidad tienen
dos pilares: las mejoras de los precios internacionales y la reducción de los
costos de producción local expresados en dólares. Desde el punto de vista de los
ingresos no hay mayor misterio: el dinamismo de la demanda mundial empujó el
precio internacional de la soja, el girasol y el trigo a sus niveles más altos
de los últimos 25 años, y en el caso del maíz de los últimos 12 años. Esta
tendencia se agudizó todavía más desde 2006. Y en el actual contexto de
inestabilidad financiera mundial también interviene otro componente: las
presiones especulativas sobre los precios de las commodities.”3

Sin embargo, esta rentabilidad no es sólo producto de la favorable situación
internacional. La adopción de un tipo de cambio competitivo (dólar caro) ha sido
una herramienta de política económica sostenida por los gobiernos de Néstor
Kirchner y Cristina Fernández, contrapuesta a la ”convertibilidad” de la década
del 90. Para ello, el Estado interviene activamente en el mercado, comprando
dólares cuando así resulta necesario para sostener el precio alto del mismo, y
esto se hace con el esfuerzo de todos los argentinos y no solamente del sector
exportador que es quién más se ve beneficiado con estas políticas.
Fuente(s):
El campo es sin duda, un sector importante de la economía nacional, pero
conviene, para ser precisos, dimensionar en su verdadera magnitud esa
importancia: ”Un primer punto llamativo acerca de la presunta importancia
económica del campo, es que sólo aporta en la actualidad el 8,4% del valor
agregado generado en la economía. Es más, el crecimiento de la producción del
sector ascendió sólo el 3% del aumento total del PBI en los últimos cinco años.
Tampoco su peso en el empleo es muy significativo: incluso si se incluye a los
ocupados en las industrias de alimentos, sólo el 11,4% de los puestos de trabajo
corresponde al sector. En cambio, como a lo largo de toda la historia argentina,
de las actividades agropecuarias proviene la mayor parte de las divisas de que
dispones el país: su participación en las exportaciones asciende al 57,4% del
total, considerando tanto las correspondientes a productos primarios como las de
las manufacturas de origen agropecuario. Y, por su parte, se trata del mayor
oferente de bienes de consumo de los trabajadores (bienes-salario) de la
economía argentina. Los alimentos y bebidas constituyen el 31.3% de la canasta
de consumo de la población y un porcentaje aún mayor para los hogares más pobres
(46,6% en el primer quintil de ingresos). Las variaciones en sus precios tienen,
por lo tanto una influencia fundamental en la evolución de los salarios
reales.”4

Sí como en la década del 90, se dejara librado a la regulación del mercado la
economía nacional, esta falta de intervención del estado repercutiría de manera
desastrosa en los bolsillos de las clases media y baja, tentando a los
productores agropecuarios a exportar en su totalidad su producción, o a venderla
en el mercado interno a los mismo precios del mercado externo.

Por último, recordemos que, mientras que el precio de los productos industriales
tiene dos componentes: costo y ganancia, el precio de los productos agrarios
tiene tres: costo, ganancia y renta del suelo, que en el caso de la pampa
húmeda, reúne condiciones excepcionales. ”” David Ricardo, fundador de la
escuela clásica o Alfred Marshall, fundador de la escuela neoclásica señalaron
que en la producción agrícola existe una diferencia sustancial: como la
actividad se asiente sobre determinadas circunstancias climáticas y de
fertilidad del suelo, a diferencia de otras ramas, ningún inversor puede
reproducir esas mismas condiciones naturales, por más que hacerlo represente un
excelente negocio.”5

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La resolución 125

  • 1. Un documento que explica los fundamentos de la resolución 125 Creo que sirve para el debate en este momento de inflexión hacia el modelo de país a que apuntamos, éste que esta en disputa no solo por los sectores patronales corporativos del campo sino también por sectores empresariales, políticos y religiosos que sigan apostando por privilegios para unos pocos. Sabemos que hay que llegar a un acuerdo de las partes para solucionar el problema puntual y eso se va reflejar en el Congreso Nacional, pero también sabemos que lo fundante, lo principal es lo que se tapa, un país para unos pocos con un Estado ausente y cómplice. Elaborado por la Dra. Adriana Bastos Tal como se cita en el mensaje del Poder Ejecutivo Nº 0941, la Res. 125/08 encuentra sus fundamentos constitucionales y legales en los art. 4º, 75 inc. 1º y 99 inc. 1º y 2º de la Constitución Nacional, art. 755 ap. 1 inc. c y ap. 2 inc. a, b, c y d del Código Aduanero y en los Decretos nº 2752/91 y 2275/94. Veamos que nos dice cada una de estas normas citadas: El art. 4º de la Constitución Nacional habla de los recursos del estado nacional, y menciona entre ellos a los derechos de importación y exportación. Las llamadas retenciones no son otra cosa que derechos de exportación. En concordancia el art. 9º de la Constitución Nacional establece que las únicas aduanas que habrá en el territorio son nacionales, y el art. 126 de la Constitución Nacional prohíbe a las provincias establecer aduanas propias. El art. 75 de la Constitución Nacional se refiere a las atribuciones del Congreso de la Nación. El inc. 1º establece que a este corresponde la legislación en materia aduanera y de derechos de exportación e importación que además, deben ser uniformes en toda la Nación. El Código Aduanero (sancionado en 1981, pero válido, en tanto y en cuanto las autoridades constitucionales así lo han reconocido desde 1983) faculta al PEN a gravar, desgravar y modificar los derechos de exportación sujetos a determinadas condiciones que veremos cuando analicemos el art. 755 de dicho código. El art. 99 de la Constitución Nacional define las atribuciones del presidente de la Nación, entre ellas, el inc. 1º dice que es responsable de la administración general del país, y el inc. 2º que es quien expide todos los reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cosa que, en el caso, ha hecho, a través de la Res. 125/08 en aplicación de lo dispuesto en el art. 755 del Código Aduanero. Los derechos de exportación e importación, no son recursos coparticipables, así surge de los artículos citados y del inc. 2º del art. 75 de la Constitución Nacional que establece que el Congreso de la Nación podrá imponer impuestos (la constitución dice contribuciones pero técnicamente corresponde hablar de impuestos) indirectos y directos (estos últimas sujetos a condiciones) siendo coparticipables solamente las contribuciones (impuestos) previstas en este inciso 2º (recordemos que los derechos de exportación están contemplados en el inc. 1º). Al respecto Néstor Pedro Sagúes nos dice, al referirse a los derechos de exportación e importación: ““ La Corte Suprema ha apuntado que son los únicos otorgados con exclusividad a la Federación y que ello importa una concesión de carácter limitado y estricto (“Marwick“, fallos, 307:360 y “Agencia Marítima San Blas“, Fallos, 307:374). El propósito de esta norma fue, además de nutrir de recursos a la Nación, impedir que las provincias pudiesen crear barreras aduaneras que dificultasen la integración del país y la circulación de bienes dentro de él (Alberdi).“ 1 Ahora bien, el Código Aduanero, en lo que aquí nos interesa, dispone: ARTICULO 755. “ 1. En las condiciones previstas en este código y en las leyes que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo podrá:“
  • 2. c) modificar el derecho de exportación establecido. 2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;… Es decir, desde la sanción del Código Aduanero (año 1981) estaba perfectamente habilitado el Presidente de la Nación para establecer los derechos de exportación (retenciones) que han desatado el brutal lock out agropecuario a que se ve sometida no la actual presidenta, sino toda la sociedad. Sin embargo, se dirá, que las mismas no fueron establecidas por un decreto de la presidenta sino por resolución del Ministerio de Economía. Ello es así, por cuanto por el art. 1º del Decreto Nº 2752/91 se delegaron en el Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos (hoy Ministerio de Economía) las facultades conferidas por el art. 755 del Código Aduanero. Por último, el Decreto Nº 2275/94 aprueba la nomenclatura del MERCOSUR en el orden nacional. Entonces, no cabe discusión alguna, y es falaz el argumento de que no se encontraba el Poder Ejecutivo habilitado para el dictado de la Resolución en debate. Ahora bien, podría cuestionarse la legitimidad del Código Aduanero dictado durante el último gobierno de facto. La Corte Suprema de la Nación ha sostenido al respecto, que las normas dictadas en aquellos períodos de facto subsisten hasta tanto los gobiernos constitucionales las reconozcan explícita o implícitamente. La Corte ha adoptado este criterio entendiendo que el desconocimiento in totum de estas normas resultaría caótico puesto que anularía el universo íntegro de las relaciones jurídicas nacidas durante ese tiempo al amparo necesario de esas normas (…Gamberale de Mansur, Fallos, 312:435) No debemos olvidar, que los gobiernos de facto que se sucedieron a lo largo del siglo ** en nuestro país, dictaron profusa legislación, llegando incluso a modificar la Constitución Nacional. Pero en lo que hace al Código Aduanero en particular, el Congreso de la Nación sí ha intervenido sancionando las siguiente leyes modificatorias o complementarias del mismo: Ley 23353 del 10 de septiembre de 1986; Ley 23664 del 12 de junio de 1989; Ley 23660 del 1º de noviembre de 1990; Ley 23968 del 5 de diciembre de 1991; Ley 24073 del 13 de abril de 1992; Ley 24176 del 30 de octubre de 1992; Ley 24206 del 6 de agosto de 1993; Ley 24415 del 5 de enero de 1995; Ley 24611 del 16 de enero de 1996; Ley 24633 del 17 de abril de 1996; Ley 24879 del 2 de diciembre de 1997; Ley 24921 del 12 de enero de 1998; Ley 25063 del 30 de diciembre de 1998; Ley 25174 del 19 de octubre de 1999; Ley 25239 del 31 de diciembre de 1999; Ley 25603 del 12 de julio de 2002; Ley 25613 del 31 de julio de 2002; Ley 25741 del 27 de junio de 2003; Ley 25815 del 1º de diciembre de 2003; Ley 25827 del 22 de diciembre de 2003; Ley 25964 del 22 de diciembre de 2004 y Ley 25986 del 5 de enero de 2005. En cuanto a los fundamentos económicos de la medida. …El propósito del régimen de contribuciones programado por la Constitución Nacional es, desde luego, proveer los recursos al Estado, pero opera también como un instrumento de regulación de la vida económica, que, como dijo la Corte Suprema, a veces linda
  • 3. con el poder de policía y sirve a la política económica del Estado, en la medida que corresponde a las exigencias del bienestar general, cuya satisfacción ha sido prevista en la Constitución Nacional como uno de los objetos del poder impositivo (Montarce fallos 289:443). En otros pronunciamientos, la Corte ha destacado como objetivo del impuesto, además de los puntualizados, impulsar el desarrollo pleno y justo de las fuerzas productivas (Norwick, fallos 307:360 y Cerro Castillo, fallos, 310:2443)”2 En este punto, resulta necesario conocer si realmente el agro tiene una rentabilidad extraordinaria y en su caso cómo se explica esto. ”Las hiperganancias del grueso del sector agrícola en la post convertibilidad tienen dos pilares: las mejoras de los precios internacionales y la reducción de los costos de producción local expresados en dólares. Desde el punto de vista de los ingresos no hay mayor misterio: el dinamismo de la demanda mundial empujó el precio internacional de la soja, el girasol y el trigo a sus niveles más altos de los últimos 25 años, y en el caso del maíz de los últimos 12 años. Esta tendencia se agudizó todavía más desde 2006. Y en el actual contexto de inestabilidad financiera mundial también interviene otro componente: las presiones especulativas sobre los precios de las commodities.”3 Sin embargo, esta rentabilidad no es sólo producto de la favorable situación internacional. La adopción de un tipo de cambio competitivo (dólar caro) ha sido una herramienta de política económica sostenida por los gobiernos de Néstor Kirchner y Cristina Fernández, contrapuesta a la ”convertibilidad” de la década del 90. Para ello, el Estado interviene activamente en el mercado, comprando dólares cuando así resulta necesario para sostener el precio alto del mismo, y esto se hace con el esfuerzo de todos los argentinos y no solamente del sector exportador que es quién más se ve beneficiado con estas políticas. Fuente(s): El campo es sin duda, un sector importante de la economía nacional, pero conviene, para ser precisos, dimensionar en su verdadera magnitud esa importancia: ”Un primer punto llamativo acerca de la presunta importancia económica del campo, es que sólo aporta en la actualidad el 8,4% del valor agregado generado en la economía. Es más, el crecimiento de la producción del sector ascendió sólo el 3% del aumento total del PBI en los últimos cinco años. Tampoco su peso en el empleo es muy significativo: incluso si se incluye a los ocupados en las industrias de alimentos, sólo el 11,4% de los puestos de trabajo corresponde al sector. En cambio, como a lo largo de toda la historia argentina, de las actividades agropecuarias proviene la mayor parte de las divisas de que dispones el país: su participación en las exportaciones asciende al 57,4% del total, considerando tanto las correspondientes a productos primarios como las de las manufacturas de origen agropecuario. Y, por su parte, se trata del mayor oferente de bienes de consumo de los trabajadores (bienes-salario) de la economía argentina. Los alimentos y bebidas constituyen el 31.3% de la canasta de consumo de la población y un porcentaje aún mayor para los hogares más pobres (46,6% en el primer quintil de ingresos). Las variaciones en sus precios tienen, por lo tanto una influencia fundamental en la evolución de los salarios reales.”4 Sí como en la década del 90, se dejara librado a la regulación del mercado la economía nacional, esta falta de intervención del estado repercutiría de manera desastrosa en los bolsillos de las clases media y baja, tentando a los productores agropecuarios a exportar en su totalidad su producción, o a venderla en el mercado interno a los mismo precios del mercado externo. Por último, recordemos que, mientras que el precio de los productos industriales tiene dos componentes: costo y ganancia, el precio de los productos agrarios tiene tres: costo, ganancia y renta del suelo, que en el caso de la pampa húmeda, reúne condiciones excepcionales. ”” David Ricardo, fundador de la escuela clásica o Alfred Marshall, fundador de la escuela neoclásica señalaron que en la producción agrícola existe una diferencia sustancial: como la actividad se asiente sobre determinadas circunstancias climáticas y de fertilidad del suelo, a diferencia de otras ramas, ningún inversor puede reproducir esas mismas condiciones naturales, por más que hacerlo represente un