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La Prueba
De la Instrucción de la causa
Del efecto determinista del proceso se manifiesta la etapa
instructoria que conforme el Artículo 388 del Código de
Procedimiento Civil Venezolano, abre las puertas a la función de
procurar al juez los medios necesarios para formar su convicción
acerca del os hechos transcendentales de la causa .
De esta forma se establece el desarrollo dinámico del
procedimiento, por el principio de orden consecutivo legal. “la fase
de instrucción, se encuentra así en el centro del procedimiento:
entre la introducción de la causa, que la precede, y la decisión de la
misma, que le sigue. “
Concepto de Prueba
Medios de Prueba: elementos de juicio, producidos por las
partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de
ciertos hechos en el proceso.(Dellepiane)
Acción de probar: Hacer la prueba, como cuando se dice que
al actor incumbe la prueba de los hechos por el
afirmador.(Dellepiane)
Conforme el Dr. Román Duque Corredor, se prueba
trasladando al proceso los datos para verificar los alegatos y las
pretensiones de las partes y utilizando para ello los medios de
prueba que son los instrumentos, testigos cosas, etcétera que nos
coloca el legislador como medios idóneos. Se prueba mediante los
instrumentos que la ley reconoce como medios de probar
judicialmente una alegación o para constatar su existencia o
veracidad.
Conforme Rengel Romberg, puede definirse la prueba como la
actividad de las partes dirigidas a crear en el juez la convicción de
la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la
contestación.
La prueba de los hechos.
Según Román Duque Corredor, el concepto integral define la
prueba como una actividad procesal, preferentemente de las
partes, para llevar al proceso los datos que han de servir de
fundamento a la sentencia (Jaime Guasp)
Ahora bien Que se prueba? Se prueban los hechos, y solo los
hechos controvertidos o dudosos. Por lo que no son objeto de
prueba los hechos admitidos, los hechos notorios y los legalmente
presumidos por la ley.
De acuerdo con el artículo 506 del C.P.C la carga que tienen
las partes de probar, se refiere únicamente a sus afirmaciones de
hecho. Esta previsión se complementa con el ordinal 1 del art 389
eiusdem, que determina que no habrá actividad probatoria cuando
la demanda o su contestación versen sobre cuestiones de mero
derecho.
El carácter controvertido de un hecho es lo que determina que
este sea objeto de prueba.
Son hechos susceptibles de ser comprobados en juicio, los
supuestos en los cuales sustenten sus alegaciones las partes,
cuando éstas no los admitan, salvo que por ley o por su notoriedad,
o por su carácter indefinido o indeterminado, estén presumidos o
dispensados de prueba.
Y finalmente, como es lógico, para que un hecho pueda ser
objeto de prueba debe guardar relación con las pretensiones o
alegatos de las partes, es decir, que no sea extraño al debate
judicial, de tal manera que el juez pueda tenerlo en cuenta a la
hora de sentenciar. Que se trate, en sí, de un hecho pertinente.
Hechos que no requieren prueba
1. Los Hechos Convenidos: Aquellos hechos sobre los cuales
las partes hayan convenido conforme el articulo 398 eiusdem,
Igualmente el ordinal 2do del articulo 389 del mismo código
dispensa del lapso probatorio a los hechos narrados en el libelo,
que hayan sido aceptados por el demandado.
2. Los Hechos Notorios: son los hechos que son generalmente
conocidos o admitidos. Articulo 506 C.P.C último aparte.
3. Los Hechos Presumidos por la ley articulo 1398 del C.C.V
porque lo que se presume legalmente no debe ser probado por
quien alegue a su favor tal hecho.
4. Los hechos que constituyen afirmaciones o negaciones
absolutas, indefinidas o indeterminadas (siempre, nunca o jamás).
El problema de la prueba de los hechos negativos: como
ejemplo de lo que es un hecho negativo y la diferencia con las
negaciones absolutas a que se refiere el ítem anterior, debo
mencionar el artículo 177 del C.P.C Colombiano, que al definir la
obligación de probar, no tiene en cuenta la naturaleza o afirmativa
o negativa del hecho alegado para definir el objeto de los medios
probatorios por ejemplo establece en cuanto a la carga de la prueba
“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas
que consagran el efecto jurídico que estas persiguen. Los hechos
notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren
prueba.
Pues lo determinante para que un hecho deba ser probado es
en sí su existencia y veracidad si se fundamenta la consecuencia de
una norma de la cual las partes aspiran obtener un beneficio en el
proceso, corresponde demostrarlo independientemente de que sea
una afirmación o una negación. Por otra parte, están excluidas de
prueba las afirmaciones y las negaciones indeterminadas, que no
refieran a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un
momento determinado. Un ejemplo. “de un hecho negativo, pero
concreto puede citarse el articulo 1194 del Código Civil que libera al
propietario de un edificio o de una construcción de la obligación de
responder de los daños causados por la ruina de estos, si prueba
que la “ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicio en
la construcción”, en otras palabras el propietario tiene que
demostrar que no se ha faltado y que tampoco la construcción tenia
defectos, supuestos que constituyen hechos negativos, pero como
se dijo antes, hechos negativos concretos.
Noción de carga procesal
El art 1354 del CCV y jurisprudencialmente la doctrina había
admitido que al actor le correspondería demostrar los hechos
constitutivos de su pretensión y al demandado, los que impiden su
existencia o validez (hechos impeditivos) los que la modifican
(hechos modificativos) o los que extinguen la pretensión (hechos
extintivos). La más moderna doctrina resumió la cuestión
proclamando: a cada parte le corresponde probar los hechos en los
que funde el supuesto del cual pretenda derivar en su favor la
aplicación de una norma jurídica.
En el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano, se dispone la carga de la prueba, de esta forma se
trasladó del C.C.V al C.P.C la carga de la prueba de la existencia de
las obligaciones y de su extinción, pero para todo alegato jurídico
no solo para la materia de las obligaciones. Significa entonces una
ratificación de la naturaleza procesal del problema de la carga de la
prueba.
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus
respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de
una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido
libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho
extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Noción de los medios de prueba según nuestra
legislación.
Según el artículo 395 del C.P.C se establece el principio de la
amplitud de los medios de prueba, y a manera didáctica es posible,
conforme este artículo, clasificar los medios de prueba en dos
grandes grupos:
1. Los previstos expresamente en las leyes
a. En el Código Civil
b. En el Código de Procedimiento Civil.
c. En otras leyes de las República.
2. Cuales quiera otros medios de los que quieran valerse las partes
no prohibidos por la ley.
Esta amplitud de medios probatorios es un derecho
únicamente de las partes y no una facultad de los jueces.
Dentro de este grupo se incluyen todos los medios que
puedan conducir al esclarecimiento de la verdad distintos a los
anteriores que resulten admisibles por llenar las siguientes
condiciones, así lo establece el Dr. Román Duque Corredor.
1. Que no estén prohibidos por la ley, lo que significa que
ésta no impida su uso y que con su promoción no se sustituya o
desvirtué uno previsto en la ley; que no pueda ser contradicho por
la otra parte o que escape al control del juez. Se incluyen en ellos
lo ilegítimos, o sea, los producidos violando una garantía
constitucional, como la de protección de la vida privada o la del
hogar doméstico.
2. Que conduzcan a la demostración de las pretensiones, o
sea que sea científicamente idóneos.
3. Que se promuevan aplicando por analogía, las
disposiciones del Código Civil, o en su defecto, las que señale el
juez.
Deberán entonces promoverse estas pruebas dentro de los 15
días del lapso de promoción y atender a las formalidades de su
promoción y es importe señalar reguardar aquellas formalidades
que tienden a garantizar la autenticidad y veracidad de la prueba y
el derecho de la defensa de la contraparte.
En el caso de que el postulante de un medio de prueba libre
estime que este no tiene semejanza con alguno de los
contemplados en el C.C.V. además de estar obligado a promoverlo
dentro del periodo de promoción deberá solicitar al juez que señale
las formas para su evacuación y este deberá fijarlas en el auto de
admisión lo que hará utilizando la analogía con alguna prueba
prevista en la ley. Para el caso que la ley no señale la forma de
realizar algún acto. Es de advertir que el Juez aplicara la analogía y
no creara formas procesales.
Lapsos y su cómputo.
Promoción: es la presentación de los medios probatorios al
proceso. Debe presentarse por escrito guardando los elementos y
requisitos de los actos procesales para su efectiva validez.
Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del
lapso probatorio deberán las partes promover todas las
pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de
la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo,
en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar
cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Artículo 110. El Secretario deberá facilitar a las partes,
cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse
de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo
reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas,
pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso
de promoción. La misma obligación tiene el Secretario
respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que
se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública.
Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les
permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario
distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto
Oposición a los medios probatorios: La precisión que
prevé un lapso de oposición a las pruebas después de su promoción
garantiza un mejor control de la legalidad y de la pertinencia de las
mismas, así como la contradicción por la otra parte. Dentro de los
tres días siguientes al término de promoción, el adversario puede
convenir sobre el hecho que se trate de probar. El adversario puede
oponerse a tal medio de prueba por los siguientes motivos:
1. Por ilegalidad motivada
2. Por impertinencia del medio probatorio, es decir, lo que trata de
demostrar el medio probatorio no tiene relación ni directa ni
indirectamente con los hechos debatidos en la trabazón de la litis.
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de
la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en
alguno o algunos de los hechos que trata de probar la
contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el
Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de
acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de
las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se
considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado,
oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que
aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Admisión de los medios probatorios
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al
vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez
providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son
legales y procedentes y desechando las que aparezcan
manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto,
el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba
sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente
convenidas las partes.
Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de
prueba en el término que se le señala en el artículo anterior,
incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil
quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo
con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la
admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la
evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no
se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente
providencia.
Evacuación de los medios Probatorios:
Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas
conforme a los artículos precedentes, comenzarán a
computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero
si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a
otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del
siguiente modo:
1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del
juicio, se contarán primero los días transcurridos en el
Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del
despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta
del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal
comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la
comisión.
2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del
juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el
término de la distancia concedido para la ida; a continuación,
los días del lapso de evacuación que transcurran en el
Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento
del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el
comisionado; y finalmente, el término de la distancia de
vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes
interesadas los despachos de pruebas para los jueces
comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta
de gestión del interesado, el lapso de evacuación se
computará por los días que transcurran en el Tribunal de la
causa.
Apertura de pleno Derecho.
Conforme el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, al
día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la
contestación de la demanda, quedará el juicio abierto a pruebas.
Se produce así un desarrollo dinámico del procedimiento a
través de las faces del mismo, determinadas no por la voluntad de
las partes, ni del juez de la causa, sino ex lege, por virtud del
principio de orden consecutivo legal que domina el desarrollo del
proceso.
Diligencias probatorias de oficio.
El juez es ante quien se debe probar, es el último destinatario
de las pruebas, por cuya razón no es normal que emanen de él las
pruebas, sin embargo, modernamente se le ampliaron sus poderes
y efecto, ahora, para convencerse de la realidad de los hechos,
puede ordenar algunas pruebas, practicar determinadas probanzas
al objeto de acercar en la sentencia la verdad formal a la real.
Antes de los informes y de la vista de la causa ordena alguna de las
pruebas a las que se refiere el articulo 401 del C.P.C. Asume un
papel activo dentro del proceso en lo que a las pruebas se refiere.
El mismo criterio se aplica cuando decide conforme al articulo 514
dictar un auto para mejor proveer antes de la sentencia y una vez
concluidos los informes con el objeto de practicar determinadas
probanzas, de aclarar puntos dudosos u obscuros, comprobar la
existencia de los documentos que sean necesarios o alguna
circunstancia que tenga relación con el pleito o finalmente para
ampliar o aclarar experticias.
Leer y comparar los artículos 401 y 504 del Código de
Procedimiento Civil, haciendo especial énfasis en la oportunidad
procesal de cada uno de ellos y las facultades probatorias del juez.
La no apertura del lapso probatorio. Oportunidad para
decretar que el juicio no se abrirá a pruebas. Recursos
contra el auto de no apertura
En los casos de no apertura.
Artículo 389.- No habrá lugar al lapso probatorio:
1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda,
aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero
derecho.
2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los
hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el
derecho.
3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello,
o bien cada una por separado pida que el asunto se decida
como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba
que obren ya en autos, o con los instrumentos que
presentaren hasta informes.
4º Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba
instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el
acto de informes.
Según el principio Iura Novit Curia, el derecho no necesita de
prueba por cuanto el juez conoce los derechos, en consecuencia, no
se abre el lapso probatorio que se va a referir a los hechos
controvertidos. Esta regla de que el derecho no se prueba, está
vinculada a otra de carácter procesal, según la cual es al
demandante a quien corresponde suministrar los hechos y al juez
declarar el derecho pertinente. El artículo 12 de CPC establece que
en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho,
mientras que el artículo 340, ord 5 dispone que se debe expresar
en el libelo de la demanda los fundamentos de derecho en que se
basa la pretensión, por otra parte el artículo 243, ord 4 ordena que
la sentencia debe contener los motivos de derecho del
pronunciamiento. No requieren prueba las leyes nacionales,
estatales o municipales, otra cosa es el cuestionamiento de la
publicación de la ley por considerarse que no existe determinada
disposición no ha cumplido con los requisitos debido, en estas
hipótesis ya no se discute el derecho sino que el objeto de la
prueba va a versar sobre hechos.
En el segundo de los supuestos son válidas las
consideraciones hechas supra, con la diferencia de que en este caso
la sola contradicción del derecho hace que los hechos queden
excluidos y no se abra el lapso probatorio por carecer este de
objeto ya que accionado acepto los hechos alegados por el
demandante. Esta aceptación debe ser expresa, inequívoca en el
sentido de que no se quiere discutir tales hechos.
Las partes pueden convenir en que el asunto se decida como
de mero derecho, esto va significar que los litigantes están de
acuerdo con los hechos y en consecuencia consideran que es
inoficioso en el proceso.
Las partes pueden solicitar por separado que el asunto se
trate desde el punto de vista solo del derecho, de manera que el
juez será el que decidirá si es o no procedente la petición.
Pueden los litigantes solicitar asimismo que se decida con las
prueba consten en autos, las cuales serían la de posiciones juradas
y las instrumentales, en virtud de que las primeras se pueden
absolver desde el día de la contestación de la demanda, mientras
que las instrumentales se pueden producir en cualquier tiempo en
tanto no sean las que son de obligatoria presentación con la
demanda. Igualmente puede constar en autos el juramento
decisorio ya que esta probanza puede deferirse en cualquier estado
de la causa.
No se abre el lapso probatorio por mandato legal en el caso
de que sea admisible únicamente la prueba documental, la cual se
puede presentar hasta en el acto de informes
Apelación del Auto de No Apertura.
Artículo 390.- El auto del Juez por el cual se declare que no se
abrirá la causa a Pruebas, fundado en los casos 1º, 2° y 4°
del artículo anterior será apelable, y el recurso se oirá
libremente.
Informes.
Artículo 391.- Ejecutoriado dicho auto, se procederá al acto
de informes en el décimo quinto día siguiente a la ejecutoria,
a la hora que fije el Tribunal.
Una vez que el auto del juez declarando que no se abrirá la
causa a pruebas quede firme, bien sea porque no se ejerció
apelación o porque oída esta se declaró sin lugar, se procederá a la
siguiente etapa procesal, que es el acto de informes el cual se
llevara a cabo en el día décimo quinto en una hora fijada por el
tribunal, de no determinarse la hora exacta se pueden presentar en
cualquier hora hábil de dicho día.
Promoción y Evacuación Términos Ordinarios.
Artículo 392.- Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el
término para ellas será de quince días para promoverlas y
treinta para evacuarlas, computados, como se indica en cl
artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de
ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar
del juicio.
Termino Ultramarino
Artículo 393.- Se concederá el término extraordinario hasta
de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el
exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar
donde haya de hacerse la prueba.
2º Que haya constancia de que los testigos que deban
declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la
prueba.
3º Que en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese
la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona
en cuyo poder existan.
Multa por Negligencia o Malicia.
Artículo 394.- Si la parte que ha obtenido el término
extraordinario de pruebas de que trata el artículo precedente,
no practicare las diligencias consiguientes, o de lo actuado
apareciere que la solicitud fue maliciosa, con el objeto de
retardar cl juicio, se le impondrá una multa no menor de dos
mil bolívares ni mayor de cinco mil, en beneficio de la parte
contraria como indemnización por los perjuicios sufridos por
la dilación.
Principio de Libertad Probatoria.
Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio
aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y
otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de
prueba no prohibido expresamente por la ley, y que
consideren conducente a la demostración de sus
pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán
aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios
de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en
su defecto, en la forma que señale el Juez.
Medios de Prueba Siempre que el demandado contradice los
fundamentos de hecho de la demanda, es preciso recibir la causa a
prueba. Esto, porque las alegaciones que hacen las partes, teniendo
personalmente el mismo valor, tienen que ser acreditadas a fin de
que el juez pueda pronunciar su decisión en conformidad con las
pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Condiciones de los Medios Probatorios:
a) La legalidad: consiste en que el medio de prueba debe estar
admitido como tal en la Ley.
b) La oportunidad: no basta emplear uno de los medios que la
ley franquea, sino que es preciso que se haga uso de el
oportunamente, esto es dentro de los plazos que la ley señala
que hemos expuestos con anterioridad.
c) Las pruebas deben hacerse valer dentro del termino fijado por
la ley, pero además con citación de la parte contra la que se
ofrecen. Mientras no se reúne este requisito, la prueba, a
pesar de ser legal y oportuna, no surte efecto ni tiene validez.
En virtud de esta citación, la parte contra la que se ofrece
puede ejercitar varias facultades, entre ellas la facultad
general de oponerse a la admisión de la probanza y las
facultades especiales, que dependen de la naturaleza del
medio probatorio y de su forma de actuacion.
d) Pertinencia es la prueba que guarda relación con hechos
controvertidos.
Para realizar el análisis del presente tema, deberá realizar
la siguiente lectura: Altamente recomendada sin restricción:
Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano A. Rengel
Romberg Tomo III Pág. 217 al 325. Editorial Arte. Caracas
1992.

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La prueba

  • 1. La Prueba De la Instrucción de la causa Del efecto determinista del proceso se manifiesta la etapa instructoria que conforme el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, abre las puertas a la función de procurar al juez los medios necesarios para formar su convicción acerca del os hechos transcendentales de la causa . De esta forma se establece el desarrollo dinámico del procedimiento, por el principio de orden consecutivo legal. “la fase de instrucción, se encuentra así en el centro del procedimiento: entre la introducción de la causa, que la precede, y la decisión de la misma, que le sigue. “ Concepto de Prueba Medios de Prueba: elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso.(Dellepiane)
  • 2. Acción de probar: Hacer la prueba, como cuando se dice que al actor incumbe la prueba de los hechos por el afirmador.(Dellepiane) Conforme el Dr. Román Duque Corredor, se prueba trasladando al proceso los datos para verificar los alegatos y las pretensiones de las partes y utilizando para ello los medios de prueba que son los instrumentos, testigos cosas, etcétera que nos coloca el legislador como medios idóneos. Se prueba mediante los instrumentos que la ley reconoce como medios de probar judicialmente una alegación o para constatar su existencia o veracidad. Conforme Rengel Romberg, puede definirse la prueba como la actividad de las partes dirigidas a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación. La prueba de los hechos. Según Román Duque Corredor, el concepto integral define la prueba como una actividad procesal, preferentemente de las partes, para llevar al proceso los datos que han de servir de fundamento a la sentencia (Jaime Guasp) Ahora bien Que se prueba? Se prueban los hechos, y solo los hechos controvertidos o dudosos. Por lo que no son objeto de prueba los hechos admitidos, los hechos notorios y los legalmente presumidos por la ley.
  • 3. De acuerdo con el artículo 506 del C.P.C la carga que tienen las partes de probar, se refiere únicamente a sus afirmaciones de hecho. Esta previsión se complementa con el ordinal 1 del art 389 eiusdem, que determina que no habrá actividad probatoria cuando la demanda o su contestación versen sobre cuestiones de mero derecho. El carácter controvertido de un hecho es lo que determina que este sea objeto de prueba. Son hechos susceptibles de ser comprobados en juicio, los supuestos en los cuales sustenten sus alegaciones las partes, cuando éstas no los admitan, salvo que por ley o por su notoriedad, o por su carácter indefinido o indeterminado, estén presumidos o dispensados de prueba. Y finalmente, como es lógico, para que un hecho pueda ser objeto de prueba debe guardar relación con las pretensiones o alegatos de las partes, es decir, que no sea extraño al debate judicial, de tal manera que el juez pueda tenerlo en cuenta a la hora de sentenciar. Que se trate, en sí, de un hecho pertinente. Hechos que no requieren prueba 1. Los Hechos Convenidos: Aquellos hechos sobre los cuales las partes hayan convenido conforme el articulo 398 eiusdem, Igualmente el ordinal 2do del articulo 389 del mismo código dispensa del lapso probatorio a los hechos narrados en el libelo, que hayan sido aceptados por el demandado.
  • 4. 2. Los Hechos Notorios: son los hechos que son generalmente conocidos o admitidos. Articulo 506 C.P.C último aparte. 3. Los Hechos Presumidos por la ley articulo 1398 del C.C.V porque lo que se presume legalmente no debe ser probado por quien alegue a su favor tal hecho. 4. Los hechos que constituyen afirmaciones o negaciones absolutas, indefinidas o indeterminadas (siempre, nunca o jamás). El problema de la prueba de los hechos negativos: como ejemplo de lo que es un hecho negativo y la diferencia con las negaciones absolutas a que se refiere el ítem anterior, debo mencionar el artículo 177 del C.P.C Colombiano, que al definir la obligación de probar, no tiene en cuenta la naturaleza o afirmativa o negativa del hecho alegado para definir el objeto de los medios probatorios por ejemplo establece en cuanto a la carga de la prueba “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que estas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Pues lo determinante para que un hecho deba ser probado es en sí su existencia y veracidad si se fundamenta la consecuencia de una norma de la cual las partes aspiran obtener un beneficio en el proceso, corresponde demostrarlo independientemente de que sea una afirmación o una negación. Por otra parte, están excluidas de prueba las afirmaciones y las negaciones indeterminadas, que no refieran a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un
  • 5. momento determinado. Un ejemplo. “de un hecho negativo, pero concreto puede citarse el articulo 1194 del Código Civil que libera al propietario de un edificio o de una construcción de la obligación de responder de los daños causados por la ruina de estos, si prueba que la “ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicio en la construcción”, en otras palabras el propietario tiene que demostrar que no se ha faltado y que tampoco la construcción tenia defectos, supuestos que constituyen hechos negativos, pero como se dijo antes, hechos negativos concretos. Noción de carga procesal El art 1354 del CCV y jurisprudencialmente la doctrina había admitido que al actor le correspondería demostrar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado, los que impiden su existencia o validez (hechos impeditivos) los que la modifican (hechos modificativos) o los que extinguen la pretensión (hechos extintivos). La más moderna doctrina resumió la cuestión proclamando: a cada parte le corresponde probar los hechos en los que funde el supuesto del cual pretenda derivar en su favor la aplicación de una norma jurídica. En el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se dispone la carga de la prueba, de esta forma se trasladó del C.C.V al C.P.C la carga de la prueba de la existencia de las obligaciones y de su extinción, pero para todo alegato jurídico no solo para la materia de las obligaciones. Significa entonces una ratificación de la naturaleza procesal del problema de la carga de la prueba.
  • 6. Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. Noción de los medios de prueba según nuestra legislación. Según el artículo 395 del C.P.C se establece el principio de la amplitud de los medios de prueba, y a manera didáctica es posible, conforme este artículo, clasificar los medios de prueba en dos grandes grupos: 1. Los previstos expresamente en las leyes a. En el Código Civil b. En el Código de Procedimiento Civil. c. En otras leyes de las República. 2. Cuales quiera otros medios de los que quieran valerse las partes no prohibidos por la ley. Esta amplitud de medios probatorios es un derecho únicamente de las partes y no una facultad de los jueces. Dentro de este grupo se incluyen todos los medios que puedan conducir al esclarecimiento de la verdad distintos a los
  • 7. anteriores que resulten admisibles por llenar las siguientes condiciones, así lo establece el Dr. Román Duque Corredor. 1. Que no estén prohibidos por la ley, lo que significa que ésta no impida su uso y que con su promoción no se sustituya o desvirtué uno previsto en la ley; que no pueda ser contradicho por la otra parte o que escape al control del juez. Se incluyen en ellos lo ilegítimos, o sea, los producidos violando una garantía constitucional, como la de protección de la vida privada o la del hogar doméstico. 2. Que conduzcan a la demostración de las pretensiones, o sea que sea científicamente idóneos. 3. Que se promuevan aplicando por analogía, las disposiciones del Código Civil, o en su defecto, las que señale el juez. Deberán entonces promoverse estas pruebas dentro de los 15 días del lapso de promoción y atender a las formalidades de su promoción y es importe señalar reguardar aquellas formalidades que tienden a garantizar la autenticidad y veracidad de la prueba y el derecho de la defensa de la contraparte. En el caso de que el postulante de un medio de prueba libre estime que este no tiene semejanza con alguno de los contemplados en el C.C.V. además de estar obligado a promoverlo dentro del periodo de promoción deberá solicitar al juez que señale las formas para su evacuación y este deberá fijarlas en el auto de admisión lo que hará utilizando la analogía con alguna prueba
  • 8. prevista en la ley. Para el caso que la ley no señale la forma de realizar algún acto. Es de advertir que el Juez aplicara la analogía y no creara formas procesales. Lapsos y su cómputo. Promoción: es la presentación de los medios probatorios al proceso. Debe presentarse por escrito guardando los elementos y requisitos de los actos procesales para su efectiva validez. Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés. Artículo 110. El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto
  • 9. Oposición a los medios probatorios: La precisión que prevé un lapso de oposición a las pruebas después de su promoción garantiza un mejor control de la legalidad y de la pertinencia de las mismas, así como la contradicción por la otra parte. Dentro de los tres días siguientes al término de promoción, el adversario puede convenir sobre el hecho que se trate de probar. El adversario puede oponerse a tal medio de prueba por los siguientes motivos: 1. Por ilegalidad motivada 2. Por impertinencia del medio probatorio, es decir, lo que trata de demostrar el medio probatorio no tiene relación ni directa ni indirectamente con los hechos debatidos en la trabazón de la litis. Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
  • 10. Admisión de los medios probatorios Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia. Evacuación de los medios Probatorios: Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a
  • 11. otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo: 1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión. 2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.
  • 12. Apertura de pleno Derecho. Conforme el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, quedará el juicio abierto a pruebas. Se produce así un desarrollo dinámico del procedimiento a través de las faces del mismo, determinadas no por la voluntad de las partes, ni del juez de la causa, sino ex lege, por virtud del principio de orden consecutivo legal que domina el desarrollo del proceso. Diligencias probatorias de oficio. El juez es ante quien se debe probar, es el último destinatario de las pruebas, por cuya razón no es normal que emanen de él las pruebas, sin embargo, modernamente se le ampliaron sus poderes y efecto, ahora, para convencerse de la realidad de los hechos, puede ordenar algunas pruebas, practicar determinadas probanzas al objeto de acercar en la sentencia la verdad formal a la real. Antes de los informes y de la vista de la causa ordena alguna de las pruebas a las que se refiere el articulo 401 del C.P.C. Asume un papel activo dentro del proceso en lo que a las pruebas se refiere. El mismo criterio se aplica cuando decide conforme al articulo 514 dictar un auto para mejor proveer antes de la sentencia y una vez concluidos los informes con el objeto de practicar determinadas probanzas, de aclarar puntos dudosos u obscuros, comprobar la existencia de los documentos que sean necesarios o alguna
  • 13. circunstancia que tenga relación con el pleito o finalmente para ampliar o aclarar experticias. Leer y comparar los artículos 401 y 504 del Código de Procedimiento Civil, haciendo especial énfasis en la oportunidad procesal de cada uno de ellos y las facultades probatorias del juez. La no apertura del lapso probatorio. Oportunidad para decretar que el juicio no se abrirá a pruebas. Recursos contra el auto de no apertura En los casos de no apertura. Artículo 389.- No habrá lugar al lapso probatorio: 1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho. 2º Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho. 3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba
  • 14. que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes. 4º Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes. Según el principio Iura Novit Curia, el derecho no necesita de prueba por cuanto el juez conoce los derechos, en consecuencia, no se abre el lapso probatorio que se va a referir a los hechos controvertidos. Esta regla de que el derecho no se prueba, está vinculada a otra de carácter procesal, según la cual es al demandante a quien corresponde suministrar los hechos y al juez declarar el derecho pertinente. El artículo 12 de CPC establece que en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, mientras que el artículo 340, ord 5 dispone que se debe expresar en el libelo de la demanda los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, por otra parte el artículo 243, ord 4 ordena que la sentencia debe contener los motivos de derecho del pronunciamiento. No requieren prueba las leyes nacionales, estatales o municipales, otra cosa es el cuestionamiento de la publicación de la ley por considerarse que no existe determinada disposición no ha cumplido con los requisitos debido, en estas hipótesis ya no se discute el derecho sino que el objeto de la prueba va a versar sobre hechos. En el segundo de los supuestos son válidas las consideraciones hechas supra, con la diferencia de que en este caso la sola contradicción del derecho hace que los hechos queden
  • 15. excluidos y no se abra el lapso probatorio por carecer este de objeto ya que accionado acepto los hechos alegados por el demandante. Esta aceptación debe ser expresa, inequívoca en el sentido de que no se quiere discutir tales hechos. Las partes pueden convenir en que el asunto se decida como de mero derecho, esto va significar que los litigantes están de acuerdo con los hechos y en consecuencia consideran que es inoficioso en el proceso. Las partes pueden solicitar por separado que el asunto se trate desde el punto de vista solo del derecho, de manera que el juez será el que decidirá si es o no procedente la petición. Pueden los litigantes solicitar asimismo que se decida con las prueba consten en autos, las cuales serían la de posiciones juradas y las instrumentales, en virtud de que las primeras se pueden absolver desde el día de la contestación de la demanda, mientras que las instrumentales se pueden producir en cualquier tiempo en tanto no sean las que son de obligatoria presentación con la demanda. Igualmente puede constar en autos el juramento decisorio ya que esta probanza puede deferirse en cualquier estado de la causa. No se abre el lapso probatorio por mandato legal en el caso de que sea admisible únicamente la prueba documental, la cual se puede presentar hasta en el acto de informes
  • 16. Apelación del Auto de No Apertura. Artículo 390.- El auto del Juez por el cual se declare que no se abrirá la causa a Pruebas, fundado en los casos 1º, 2° y 4° del artículo anterior será apelable, y el recurso se oirá libremente. Informes. Artículo 391.- Ejecutoriado dicho auto, se procederá al acto de informes en el décimo quinto día siguiente a la ejecutoria, a la hora que fije el Tribunal. Una vez que el auto del juez declarando que no se abrirá la causa a pruebas quede firme, bien sea porque no se ejerció apelación o porque oída esta se declaró sin lugar, se procederá a la siguiente etapa procesal, que es el acto de informes el cual se llevara a cabo en el día décimo quinto en una hora fijada por el tribunal, de no determinarse la hora exacta se pueden presentar en cualquier hora hábil de dicho día. Promoción y Evacuación Términos Ordinarios. Artículo 392.- Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados, como se indica en cl artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.
  • 17. Termino Ultramarino Artículo 393.- Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba. 2º Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba. 3º Que en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan. Multa por Negligencia o Malicia. Artículo 394.- Si la parte que ha obtenido el término extraordinario de pruebas de que trata el artículo precedente, no practicare las diligencias consiguientes, o de lo actuado apareciere que la solicitud fue maliciosa, con el objeto de retardar cl juicio, se le impondrá una multa no menor de dos mil bolívares ni mayor de cinco mil, en beneficio de la parte contraria como indemnización por los perjuicios sufridos por la dilación.
  • 18. Principio de Libertad Probatoria. Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. Medios de Prueba Siempre que el demandado contradice los fundamentos de hecho de la demanda, es preciso recibir la causa a prueba. Esto, porque las alegaciones que hacen las partes, teniendo personalmente el mismo valor, tienen que ser acreditadas a fin de que el juez pueda pronunciar su decisión en conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Condiciones de los Medios Probatorios: a) La legalidad: consiste en que el medio de prueba debe estar admitido como tal en la Ley. b) La oportunidad: no basta emplear uno de los medios que la ley franquea, sino que es preciso que se haga uso de el
  • 19. oportunamente, esto es dentro de los plazos que la ley señala que hemos expuestos con anterioridad. c) Las pruebas deben hacerse valer dentro del termino fijado por la ley, pero además con citación de la parte contra la que se ofrecen. Mientras no se reúne este requisito, la prueba, a pesar de ser legal y oportuna, no surte efecto ni tiene validez. En virtud de esta citación, la parte contra la que se ofrece puede ejercitar varias facultades, entre ellas la facultad general de oponerse a la admisión de la probanza y las facultades especiales, que dependen de la naturaleza del medio probatorio y de su forma de actuacion. d) Pertinencia es la prueba que guarda relación con hechos controvertidos. Para realizar el análisis del presente tema, deberá realizar la siguiente lectura: Altamente recomendada sin restricción: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano A. Rengel Romberg Tomo III Pág. 217 al 325. Editorial Arte. Caracas 1992.