4. DECLARACIÓN MUNDIAL SOBRE EDUCACIÓN PARA TODOS
"SATISFACCIÓN DE LAS NECESIDADES BÁSICAS DE APRENDIZAJE"
JOMTIEN, TAILANDIA, 5 AL 9 DE MARZO, 1990
Recordando, que la educación es un derecho fundamental de todos, hombres y mujeres, de todas las edades y en
el mundo entero.
Reconociendo que la educación puede contribuir a lograr un mundo más seguro, o más sano, más próspero y
ambientalmente más puro y que al mismo tiempo favorece el progreso social, económico y cultural, la tolerancia y
la cooperación internacional.
Conscientes de que la educación es una condición indispensable, aunque no suficiente, para el progreso personal y
social.
Observando que los saberes tradicionales y el patrimonio cultural autóctono tienen una utilidad y una validez por
sí mismos y que en ellos radica la capacidad de definir y de promover el desarrollo.
Constatando que, en términos generales, la educación que hoy se imparte adolece de graves deficiencias, que es
menester mejorar su adecuación y su calidad y que debe ponerse al alcance de todos.
Consciente de que una adecuada educación básica es fundamental para fortalecer los niveles superiores de la
educación y de la enseñanza y la formación científica y tecnológica y, por consiguiente, para alcanzar un desarrollo
autónomo.
Reconociendo la necesidad de ofrecer a las generaciones presentes y venideras una visión ampliada de la
educación básica y un renovado compromiso en favor de ella, para hacer frente a la amplitud y a la complejidad
del desafío, proclamamos la siguiente.
5. EDUCACIÓN PARA TODOS: OBJETIVOS
Educación para Todos: Objetivos
Artículo 1. Satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje
Cada persona -niño, joven o adulto- deberá estar en condiciones de aprovechar las oportunidades educativas ofrecidas
para satisfacer sus necesidades básicas de aprendizaje. Estas necesidades abarcan tanto las herramientas esenciales para el
aprendizaje (como la lectura y la escritura, la expresión oral, el cálculo, la solución de problemas) como los contenidos
básicos del aprendizaje (conocimientos teóricos y prácticos, valores y actitudes) necesarios para que los seres humanos
puedan sobrevivir, desarrollar plenamente sus capacidades, vivir y trabajar con dignidad, participar plenamente en el
desarrollo, mejorar la calidad de su vida, tomar decisiones fundamentadas y continuar aprendiendo.
Artículo 2. Perfilando la visión
Satisfacer las necesidades básicas de aprendizaje exige algo más que una renovación del compromiso con la educación
básica en su estado actual. Lo que se requiere es una “visión ampliada” que vaya más allá de los recursos actuales, las
estructuras institucionales, los planes de estudios y los sistemas tradicionales de instrucción, tomando como base lo mejor
de las prácticas en uso. Hoy día existen nuevas posibilidades que son fruto de la convergencia entre el incremento de la
información y la capacidad sin precedentes de comunicación. Esas posibilidades debemos aprovecharlas con espíritu creador
y con la determinación de acrecentar su eficacia..
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7. ARTÍCULO 3. UNIVERSALIZAR EL ACCESO A LA EDUCACIÓN Y FOMENTAR LA EQUIDAD
La educación básica debe proporcionarse a todos los niños, jóvenes y adultos. Con tal fin habría que aumentar los
servicios educativos de calidad y tomar medidas coherentes para reducir las desigualdades.
Artículo 4. Concentrar la atención en el aprendizaje
Que el incremento de las posibilidades de educación se traduzca en un desarrollo genuino del individuo o de la sociedad
depende en definitiva de que los individuos aprendan verdaderamente como resultado de esas posibilidades, esto es,
que verdaderamente adquieran conocimientos útiles, capacidad de raciocinio, aptitudes y valores. En consecuencia, la
educación básica debe centrarse en las adquisiciones y los resultados efectivos del aprendizaje, en vez de prestar
exclusivamente atención al hecho de matricularse, de participar de forma continuada en los programas de instrucción y
de obtener el certificado final.
Artículo 5. Ampliar los medios y el alcance de la educación básica
La diversidad, la complejidad y el carácter cambiante de las necesidades básicas de aprendizaje de los niños, jóvenes y
adultos exigen ampliar y redefinir constantemente el alcance de la educación básica de modo que en ella se incluyan los
siguientes elementos:
El aprendizaje comienza con el nacimiento.
EI principal sistema para impartir la educación básica fuera de la familia es la escuela primaria.
Las necesidades básicas de aprendizaje de jóvenes y adultos son diversas y pueden satisfacerse mediante sistemas
variados.
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9. ARTÍCULO 8. DESARROLLAR POLÍTICAS DE APOYO
Es necesario desarrollar políticas de apoyo en los sectores social, cultural y económico para poder impartir y aprovechar
de manera cabal la educación básica con vistas al mejoramiento del individuo y de la sociedad. Dispensar educación
básica a todos depende de un compromiso y una voluntad políticos apoyados en adecuadas medidas fiscales y reforzados
por reformas de política educativa y por la vitalización de las instituciones. Una política apropiada en materia de economía,
comercio, trabajo, empleo y salud fortalecerá los incentivos de quienes aprenden y su contribución al desarrollo de la
sociedad.
Artículo 9. Movilizar los recursos
Si las necesidades básicas de aprendizaje para todos se han de satisfacer a través de acciones de alcance mucho más
amplio que en el pasado, será esencial movilizar tanto los recursos financieros y humanos existentes como los nuevos
recursos, públicos, privados o voluntarios. Todos los miembros de la sociedad tienen una contribución que aportar,
teniendo presente que el tiempo, la energía y los fondos consagrados a la educación básica constituyen quizá la inversión
humana más importante que pueda hacerse para el futuro de un país.
Artículo 10. Fortalecer la solidaridad internacional
La satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje constituye una común y universal tarea humana. Para llevar a
cabo esa tarea se requieren la solidaridad internacional y unas relaciones económicas justas y equitativas a fin de corregir
las actuales disparidades económicas. Todas las naciones tienen valiosos conocimientos y experiencias que compartir con
vistas a elaborar políticas y programas de educación eficaces.
10. CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO.
Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25,
de 20 de noviembre de 1989
Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad con el artículo 49
11. Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de
edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 2
Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a
cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el
idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica,
los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus
representantes legales.
Artículo 3
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar
social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a
que se atenderá será el interés superior del niño.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad
a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y
culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y,
cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
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13. Artículo 35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean
necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean
para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 38
Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho
internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el
niño.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y
psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o
abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados.
recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí
y la dignidad del niño.
17. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la
salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,
tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda
forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual,
explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás
derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de
asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio
pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen
sobre los derechos de los demás.
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19. LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
Ley 115 de Febrero 8 de 1994
Por la cual se expide la ley general de educación.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
Educación preescolar
ARTICULO 15. Definición de educación preescolar. La educación preescolar corresponde a la ofrecida al niño
para su desarrollo integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a
través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas.
ARTICULO 16. Objetivos específicos de la educación preescolar. Son objetivos específicos del nivel preescolar:
a) El conocimiento del propio cuerpo y de sus posibilidades de acción, así como la adquisición de su identidad
y autonomía.
b) El crecimiento armónico y equilibrado del niño, de tal manera que facilite la motricidad, el aprestamiento y
la motivación para la lecto-escritura y para las soluciones de problemas que impliquen relaciones y
operaciones matemáticas.
c) El desarrollo de la creatividad, las habilidades y destrezas propias de la edad, como también de su
capacidad de aprendizaje; d) La ubicación espacio-temporal y el ejercicio de la memoria.
20. e) El desarrollo de la capacidad para adquirir formas de expresión, relación y comunicación y
para establecer relaciones de reciprocidad y participación, de acuerdo con normas de respeto,
solidaridad y convivencia.
f) La participación en actividades lúdicas con otros niños y adultos.
g) El estímulo a la curiosidad para observar y explorar el medio natural, familiar y social.
h) El reconocimiento de su dimensión espiritual para fundamentar criterios de
comportamiento.
i) La vinculación de la familia y la comunidad al proceso educativo para mejorar la calidad de
vida de los niños en su medio.
j) La formación de hábitos de alimentación, higiene personal, aseo y orden que generen
conciencia sobre el valor y la necesidad de la salud.
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22. ARTICULO 17. Grado obligatorio. El nivel de educación preescolar comprende, como mínimo, un (1)
grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales para niños menores de seis (6) años
edad.
En los municipios donde la cobertura del nivel de educación preescolar no sea total, se generalizará
grado de preescolar en todas las instituciones educativas estatales que tengan primer grado de
en un plazo de cinco (5) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, sin perjuicio de los
grados existentes en las instituciones educativas que ofrezcan más de un grado de preescolar.
ARTICULO 18. Ampliación de la atención. El nivel de educación preescolar de tres grados se
generalizará en instituciones educativas del Estado o en las instituciones que establezcan programas
para la prestación de este servicio, de acuerdo con la programación que determinen las entidades
territoriales en sus respectivos planes de desarrollo.
Para tal efecto se tendrá en cuenta que la ampliación de la educación preescolar debe ser gradual a
partir del cubrimiento del ochenta por ciento (80%) del grado obligatorio de preescolar establecido
la Constitución y al menos del ochenta por ciento (80%) de la educación básica para la población
seis (6) y quince (15) años.
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24. LEY 1098 DE 2006
POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE LA INFANCIA
Y LA ADOLESCENCIA.
Desde el 8 de noviembre del año 2006 Colombia cuenta con Código de La Infancia y la Adolescencia. A
través de la ley 1098 de 2008, se reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos titulares de
derechos. Se establece en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y se hace desarrollo del
artículo 44 de la Constitución Política Nacional.
Esta ley está dirigida a todos los niños y niñas hasta la edad de 18 años, y también a aquellos que han
llegado a esta edad y se encuentran bajo medida especial de protección del Estado. Todos cobijados bajo
los principios universales de igualdad, dignidad, solidaridad, equidad y justicia social.
Sus enfoques buscan garantizar a los niños, niñas y adolescentes su desarrollo pleno y armonioso, en un
ambiente sano y de convivencia, así como también velar por sus derechos y libertades consagrados en los
instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes.
25.
26. Igualmente en esta Ley se eliminan todos los beneficios penales para las personas que cometan
delitos contra los niños, niñas y adolescentes en el país. Se acaban las rebajas de penas por
sentencia anticipada o confesión, así como la casa por cárcel.
Con este nuevo Código se establece la protección integral como el reconocimiento de los
niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los
mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento
inmediato, en desarrollo del principio del "interés superior del niño".
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Algunos son :
ARTÍCULO 1o. FINALIDAD.
Este código tiene por finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y
armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un
ambiente de felicidad, amor y comprensión. Prevalecerá el reconocimiento a la igualdad y la
dignidad humana, sin discriminación alguna.
27.
28. ARTÍCULO 2o. OBJETO.
El presente código tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la
protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus
derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos,
en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y
protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado.
ARTÍCULO 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS.
Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores
de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por
niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18
años de edad
29. ARTÍCULO 25. DERECHO A LA IDENTIDAD.
Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los
elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación conformes a la ley. Para
estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del
estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia.
ARTÍCULO 27. DERECHO A LA SALUD.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de
bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica,
Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o
privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud.
ARTÍCULO 28. DERECHO A LA EDUCACIÓN.
Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a una educación de calidad. Esta será
obligatoria por parte del Estado en un año de preescolar y nueve de educación básica. La
será gratuita en las instituciones estatales de acuerdo con los términos establecidos en la
Política. Incurrirá en multa hasta de 20 salarios mínimos quienes se abstengan de recibir a un niño
los establecimientos públicos de educación.