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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez
(2010).
Ref. exp. 1100102030002006-00492-00
Decide la Corte el recurso
extraordinario de revisión interpuesto por Bogotá,
Distrito Capital, -Secretaría de Educación Distrital-
contra la sentencia de 16 de marzo de 2004, proferida
por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, que decidió la consulta del fallo de
10 de febrero de 2003 del Juzgado Trece Civil del
Circuito de esta ciudad, en el proceso ordinario
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Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
reivindicatorio de María Emma Cortés de Sampedro,
Dora Cecilia, Fabio, Luz Stella, Myriam Rocío,
Claudia Lucía, Guillermo, Luis Enrique, Gloria, Jorge
Enrique, Patricia y Jaime Sampedro Cortés contra el
citado recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. Con apoyo en lo previsto por el
numeral 1°, artículo 380 del Código de Procedimiento
Civil, solicitó la entidad impugnante declarar sin valor
las aludidas sentencias y, en su lugar, proferir una
nueva que negara las súplicas de la demanda y
ordenara restituirle $1.488’102.631,39, con la
respectiva indexación, desde cuando realizó ese pago
y hasta cuando se le reintegre tal cantidad.
CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 2
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2. Para sustentar las mencionadas
pretensiones, expuso los hechos que a continuación
se resumen.
a. Dentro del proceso de
pertenencia iniciado por Enrique Sampedro Borda
sobre una parte del terreno de propiedad de Felipe
Zuleta, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de
Bogotá en sentencia de 22 de agosto de 1994 le
“adjudicó” un lote de terreno ubicado en el municipio de
Usme, anexo al Distrito Especial de Bogotá, en la
parte llamada segundo sector Palermo Sur, contiguo
a la Penitenciaría La Picota, con una extensión
aproximada de 429.138,71 metros cuadrados, cuyos
linderos determinó, la cual fue registrada en el folio de
matrícula inmobiliaria 50S-40222824 de la Oficina de
CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 3
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Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,
providencia confirmada por el Tribunal en fallo de 16
de diciembre siguiente.
b. Fallecido Sampedro Borda, se
adelantó su causa mortuoria en el Juzgado Cuarenta
y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad, en el que se
adjudicó el 50% del referido lote a su cónyuge
sobreviviente y el 50% restante a Dora Cecilia, Fabio,
Luz Stella, Myriam Rocío, Claudia Lucía, Guillermo,
Luis Enrique, Gloria, Jorge Enrique, Patricia y Jaime
Sampedro Cortés, en común y pro indiviso.
c. Los mencionados adjudicatarios
promovieron juicio reivindicatorio en el Juzgado Trece
Civil del Circuito de esta ciudad contra Bogotá,
CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 4
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Distrito Capital, -Secretaría de Educación Distrital-
con el fin de obtener la restitución del inmueble donde
se encuentra construida y funcionando la Institución
Educativa Distrital San Agustín, juicio en el que, pese
a ser de público conocimiento la dirección de la
Alcaldía Mayor de Bogotá, fue emplazada, razón por
la que al principio estuvo representada por curador ad
litem.
d. Aquel despacho judicial en fallo
de 10 de febrero de 2003 accedió a las pretensiones
de la demanda, ordenó al demandado restituir en
forma simbólica el predio y, por tanto, dispuso que le
solucionara a los demandantes la suma de
$972.120.000, debidamente indexada, a la vez que lo
condenó a pagarle los frutos, consistentes en el IPC,
CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 5
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aplicado sobre el valor del bien, desde el 12 de
diciembre de 2001 y hasta que se efectuara la
restitución, decisión que por vía de consulta confirmó
el tribunal en sentencia de 16 de marzo de 2004, con
la modificación consistente en que los frutos a cargo
de la parte demandada debían ser el interés legal
aplicado sobre el valor del bien, proveídos que
cumplió con el pago de $1.166’544.000 y
$321’548.631,69.
e. A raíz del trámite dado a la
solicitud de Jorge Enrique Sampedro Cortés al
Catastro Distrital para la incorporación catastral del
predio adquirido por usucapión y del impulso posterior
del pedido de revocatoria directa presentada por
María Emma Cortés de Sampedro y Gloria Sampedro
CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 6
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de Cortés respecto de la resolución 27830 de 19 de
abril de 2005 que negó aquella petición, encontró
documentos con los que se demuestra que el predio
objeto de la pretendida inscripción se “sobrepone o
traslapa cartográficamente en su totalidad” con el inmueble
La Chiguaza de propiedad de La Nación, en el que se
halla construida la Institución Educativa Distrital San
Agustín, según los certificados de tradición y libertad
50S-374420 y 050S-360801 y las cédulas catastrales
3479 y 3480 de los predios La Picota y La Chiguaza,
de modo que la administración distrital pagó a un
particular el valor de un predio que no le pertenecía.
f. Precisa que el Distrito Capital
halló las cédulas catastrales de los terrenos La Picota
y Chiguaza, los folios de matrícula inmobiliaria
CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 7
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mencionados y la escritura pública 872 de 27 de julio
de 1917 de la Notaría Tercera de Bogotá el 3 de
marzo de 2005, o sea, con posterioridad a la
sentencia objeto del recurso de revisión, donde se
establecen claramente los linderos de esos fundos y
se prueba que La Nación adquirió la propiedad de
todos los derechos y acciones sobre la hacienda La
Picota, compuesta hoy por los predios denominados
La Chiguaza y La Picota.
g. Tales documentos, prosigue, no
pudo aportarlos al proceso reivindicatorio por fuerza
mayor, pues la notificación y contestación de la
demanda se efectuaron a través de curador ad litem,
La Nación no fue vinculada al mismo, la parte
demandada desconocía por completo la existencia de
CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 8
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aquellos medios de prueba y, si supiera de ellos, la
oportunidad para aportarlos ya había precluido, por la
actuación de dicho auxiliar de la justicia, aparte de
que el Departamento Administrativo de Catastro
Distrital tampoco fue parte en dicho juicio.
h. Finalmente, considera que los
referidos documentos habrían sido trascendentes
para fallar en contra de los demandantes, al no probar
los requisitos de la acción de dominio, debido a que
aquéllos incluyeron en su pretensión reivindicatoria el
terreno donde se edificó el CED San Agustín, sin
tener la propiedad del mismo, situación que para
entonces no conocía.
CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 9
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3. Los demandados en revisión se
opusieron a que se hicieran las declaraciones
pedidas, por carencia de derecho, que no entendían
cómo al sustentar la causal aducida podía afirmarse
que los documentos aparecieron luego de
pronunciada la sentencia, cuando era claro que
reposaban en oficinas públicas, donde cualquier
ciudadano tenía acceso a ellos; y que la impericia y el
descuido de la parte ahora recurrente había sido la
causa de la no aportación de tales probanzas, fuera
de que tuvo posibilidad de aportarlas en la inspección
judicial y de pedir su decreto oficioso en segunda
instancia. Propusieron la excepción de “falta de
legitimación en la causa por activa”, pues a pesar de
afirmarse que La Nación era la propietaria del terreno,
CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 10
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no concurría la misma como recurrente sino el Distrito
Capital.
4. Luego de vencerse el término para
practicar las pruebas decretadas, se dio traslado a fin
de que las partes presentaran alegatos. Los aquí
demandados insistieron en que el ente revisionista no
estaba legitimado para interponer el recurso, al
afirmar que la propiedad era de La Nación y por haber
sido parte el proceso reivindicatorio; que los
documentos referidos en la causal invocada nada
tenían que ver con los procesos de pertenencia y
sucesión mediante los cuales ellos adquirieron el
dominio, fuera de que se encontraban en oficinas
públicas como Catastro, Registro y Notarías, razón
por la que no existió fuerza mayor ni caso fortuito que
CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 11
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le impidieran al Distrito Capital aportarlos dentro del
juicio de reivindicación; agregan que insólitamente
ese ente no acudió en las dos ocasiones
programadas para llevar a cabo la inspección judicial
que solicitó ni pagó los gastos del peritaje.
La contraparte arguyó que no haber
incorporado como prueba el certificado de tradición y
las cédulas catastrales correspondiente a los predios
“La Picota” y “La Chiguaza”, corroboradas con los
planos cartográficos respectivos constituía una fuerza
mayor, pues fue un hecho totalmente imprevisto y,
además, irresistible, a la vez que insistió en el
cumplimiento de los requisitos para la configuración
de la causal de revisión invocada.
CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 12
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II. CONSIDERACIONES
1. Debe señalarse cómo el recurso de
revisión es un mecanismo excepcional y único,
dotado de características propias, erigido por
ministerio de la ley con el fin de subsanar
trascendentes errores cometidos al proferir la
sentencia llamada a finiquitar el respectivo litigio que,
aun cuando se presuma amoldada al ordenamiento
jurídico y en firme, por último resulte indudablemente
inicua, a condición de que las circunstancias alegadas
por el recurrente correspondan a alguno de los
específicos motivos contenidos en el artículo 380 del
Código de Procedimiento Civil y se formule por la
persona autorizada para hacerlo, antes de vencerse
el lapso fijado para que opere su caducidad.
CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 13
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Desde luego que, en tratándose de un
medio impugnativo extraordinario, en cuanto habilita
anonadar el atributo de intocable que ostentan los
fallos con autoridad de cosa juzgada, su viabilidad es
restricta y rigurosa su exigencia en lo tocante con la
comprobación de las particulares situaciones de
hecho abarcadas por los supuestos considerados por
el legislador con tal propósito, dado que su espacio ni
por imaginación equivale a una nueva instancia que
conceda la posibilidad de adelantar otra contienda
judicial ni en pro de corregir el comportamiento
observado por las partes en el curso del proceso.
2. En relación con la excepción de falta de
legitimación, es del caso precisar que por el hecho de
CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 14
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haber sido Bogotá, Distrito Capital, -Secretaría de
Educación Distrital- uno de los contendientes en el
proceso reivindicatorio dentro del cual se profirió la
sentencia cuestionada por vía del recurso de revisión,
también lo debe ser en este trámite, de conformidad
con lo previsto en el ordinal 2°, artículo 382 del
Código de Procedimiento Civil, según el cual es
necesario indicar en la demanda el nombre y
domicilio de las personas que fueron parte en el
proceso en que se dictó la sentencia, “para que con ellas
se siga el procedimiento de revisión”, pues dicha disposición
así lo prevé con nitidez, mayormente si la causal aquí
aducida tiene que ver con la falta de aportación de
documentos que habrían variado la decisión
adoptada.
CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 15
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3. Tal y como se acotó, en el presente
asunto la parte recurrente invocó la causal 1ª del
artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, es
decir, "haberse encontrado después de pronunciada la
sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida
en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por
fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria".
4. Ha de verse que para la cabal
demostración del referido motivo, como condición sine
qua non determinante del éxito del recurso de revisión,
es indispensable probar de modo fehaciente: a) que
las pruebas documentales de que se trate hayan sido
localizadas con posterioridad al momento en que fue
dictado el fallo, pues “la prueba de eficacia en revisión y
desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia
desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde
CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 16
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se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su
contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e
incontestable novedad frente al material probatorio recogido en
el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede
vincularse causalmente con la ausencia del documento
aparecido” (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); b)
que el alcance del mérito persuasivo de tales
probanzas habría variado la decisión contenida en
ese proveído, por cuanto "el documento nuevo, per se, debe
ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para
determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida"; y
c) que no pudieron allegarse oportunamente, debido a
fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte
contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista
para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello
que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente
de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida”
(G.J. t. LI bis pág. 215).
CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 17
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5. En la situación propuesta dentro de
este asunto, encuentra la Corte que no están
demostrados tales requisitos, en especial, el tercero
de los mismos, como pasa a verse.
En efecto, de acuerdo con lo que
viene de plantearse, es claro que incumbe al
revisionista aducir y probar de modo concluyente que
los documentos hallados después de la sentencia no
pudo incorporarlos al proceso por fuerza mayor o
caso fortuito o por obra de la parte contraria, de
suerte que sin satisfacer esa carga procesal no podrá
ser despachada en forma favorable la pretensión
anulativa del fallo proferido por el ad quem, merced a
que “[e]n general, por fuerza mayor o caso fortuito debe
CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 18
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entenderse ‘el imprevisto que no es posible resistir, como el
naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de
autoridad ejercido por un funcionario público, etc.’ (Art. 1° Ley
95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes,
que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o
irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo,
excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable
de superar en sus consecuencias (Sentencia de revisión de 2
de diciembre de 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332).
Y, en esa misma sentencia,
refiriéndose la Corporación a esta especie de
asuntos, destacó cómo cabía “precisar que en cuanto a la
aportación de documentos, refiriéndose la Corte a este mismo
tema, dijo que la fuerza mayor o el caso fortuito implican una
verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple
dificultad, así ella se manifieste grande (CLXI, pág. 156). Y
en lo atinente a que no hubiera sido posible allegarlo por
CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 19
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maniobras del contrincante, tal requisito requiere de dos
presupuestos: la presencia del documento que hubiera podido
servir de medio de prueba en manos o bajo el dominio de la parte
contraria durante o antes de la tramitación del proceso revisado,
y la participación de dicha parte en la retención de dicha
prueba. Desde luego, corresponde al recurrente la carga
probatoria tendiente a demostrar que fue caso fortuito o fuerza
mayor o conducta de su adversario lo que le impidió aducir al
proceso esta especie de prueba, pues si no empieza por probar
estos extremos, inexorablemente el recurso interpuesto está
llamado al fracaso” (se subraya).
6. En este asunto, es ostensible que
la parte recurrente en revisión no expuso, en
concreto, cuál de los mencionados eventos tuvo la
virtud de impedirle aportar los certificados de tradición
y libertad, las cédulas catastrales y las escrituras
públicas demostrativas de que el terreno objeto de la
CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 20
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acción de dominio estaba sobrepuesto o traslapado
en su totalidad en uno de propiedad de La Nación y
que, en consecuencia, al no ser los demandantes los
verdaderos dueños, no podían prosperar sus
pretensiones dirigidas a la reivindicación del bien,
pues en la demanda básicamente arguye que cuando
compareció al proceso ya había precluido el término
probatorio, que desconocía para entonces la
existencia de esos elementos de convicción, mientras
que en el alegato de conclusión dijo, sin más, que no
haberlos anexado como prueba constituía una fuerza
mayor, al haber sido un hecho por completo
imprevisto e irresistible, ya que la parte actora jamás
los adujo al proceso ni era imperioso para el Distrito
Capital allegarlos.
CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 21
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Muestra ostensible ambivalencia esa
postura de la parte recurrente al exponer
circunstancias que no encajan con la fuerza mayor o
caso fortuito o con maniobras de la parte demandante
en reivindicación, como quiera que, en principio,
funda la imposibilidad de agregarlos en que cuando
concurrió al proceso ya estaba vencido el término
para ello, luego en que “desconocía” la existencia de
aquellas probanzas, así como al limitarse a señalar
más adelante que la falta de aducción constituía la
fuerza mayor, a lo cual añadió que la parte
demandante no los invocó, ni era imperioso para el
Distrito Capital anexarlos al expediente.
Lo cierto del caso es que, como se
desprende de lo anterior, la falta de aportación de los
CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 22
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referidos documentos no se debió a la actividad de
quienes demandaron la reivindicación acogida en la
sentencia objeto de la revisión ni a la presencia de
hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito
que le hubieran impedido a Bogotá, Distrito Capital,
-Secretaría de Educación Distrital- incorporarlos al
expediente, sino a la falta de cuidado, diligencia y
esmero de dicha parte demandada, mayormente si se
trataba de documentación existente en una de sus
dependencias, el Departamento Administrativo de
Catastro Distrital, en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos y en Notarías o en el Archivo
Nacional, oficinas públicas a las cuales pudo ocurrir y
obtener copia de la misma para allegarla y hacerla
valer en pro de los derechos controvertidos en esa
causa. Aparte de ello, destaca la Corte, es palmario
CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 23
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que alcanzó a intervenir en el proceso y, por tanto,
tuvo la posibilidad de anexarlos en la inspección
judicial practicada el 22 de marzo de 2002 (fol. 218) o
pedir que se decretaran en segunda instancia, acorde
con lo previsto en los artículos 246 y 361 del Código
de Procedimiento Civil y, en general, anunciarlos e
incorporarlos en alguna audiencia o diligencia, o
solicitar inclusive que se incorporaran ex officio.
Desde luego que “no basta con que se
haya encontrado los documentos a ultranza, si el recurrente no
demuestra que ‘no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o
caso fortuito o por obra de la parte contraria’; es él quien debe
asumir la carga probatoria de que se presentó alguna de estas
circunstancias; de allí que la causal de revisión tampoco puede
alcanzar éxito si, por el contrario, ellos no se adujeron por falta
de diligencia del interesado o por no averiguar dónde reposaban,
o porque no se aprovecharon debidamente las oportunidades
probatorias propias de las instancias. Dicho en otras palabras,
CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 24
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debe constatarse, por fuera de cualquier género de duda, que para
el litigante perjudicado no fue posible aportar oportunamente
los documentos que trae a propósito de la impugnación, no
obstante haber agotado con la debida diligencia todos los medios
a su alcance; no basta, por lo tanto, que se le haya presentado
una dificultad, por grave que ésta pueda ser, siendo superable de
algún modo” (Sentencia de revisión de 22 de
Septiembre de 1999, expediente 6946).
7. Aparte de ello, mírese ahora cómo
en procura de establecer objetivamente, in situ, y con
la ayuda de los conocimientos técnicos de rigor la
existencia del traslape o superposición establecidos,
según la entidad recurrente con las documentos
hallados después de la sentencia, se decretó la
práctica de inspección judicial con intervención de
perito, pero la parte que solicitó esta probanza no
CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 25
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asistió en la primera oportunidad señalada para llevar
a cabo dicho examen ni participó cuando
efectivamente se realizó ni suministró los gastos de la
pericia, motivo por el cual el funcionario comisionado
tuvo por desistido el peritaje.
Dicha conducta constituye prueba
fidedigna de la pasividad y pigricia de Bogotá, Distrito
Capital, -Secretaría de Educación Distrital- en la
defensa de sus derechos e intereses, pues a pesar de
las expeditas e indiscutibles oportunidades y términos
que tuvo tanto en el proceso de reivindicación como
en el adelantamiento del recurso de revisión
formulado, los dejó transcurrir con pasmosa
indiferencia, comportamiento al cual, por supuesto,
son atribuibles los resultados adversos que ha
CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 26
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obtenido y obtendrá aquí, mas no a la gestión de la
contraparte o al proceder de los funcionarios
judiciales.
8. En suma, examinados en conjunto
los medios probativos acopiados, se convence la Sala
de que no están colmadas las exigencias aludidas
para que pueda despacharse en forma favorable el
recurso de revisión estudiado.
CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 27
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
III. DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, la Corte
Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar INFUNDADO el
recurso extraordinario de revisión interpuesto por
Bogotá, Distrito Capital, -Secretaría de Educación
Distrital- contra la sentencia de 16 de marzo de 2004,
proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, que decidió la consulta del
fallo de 10 de febrero de 2003 del Juzgado Trece Civil
del Circuito de esta ciudad, en el proceso ordinario
reivindicatorio de María Emma Cortés de Sampedro,
Dora Cecilia, Fabio, Luz Stella, Myriam Rocío,
CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 28
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Sala de Casación Civil
Claudia Lucía, Guillermo, Luis Enrique, Gloria, Jorge
Enrique, Patricia y Jaime Sampedro Cortés contra el
citado recurrente.
SEGUNDO: Condenar al recurrente a
pagar a los demandados en el trámite de este
recurso, las costas y los perjuicios causados, para
cuya solución se hará efectiva la caución prestada.
Tásense las primeras. Liquídense los segundos
mediante incidente, según lo previsto en el artículo
384 in fine del Código de Procedimiento Civil.
Oportunamente entérese lo aquí
resuelto a la compañía aseguradora garante para
efectos del pago respectivo. Ofíciese.
CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 29
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TERCERO: Cancelar la inscripción de
la demanda. Ofíciese.
CUARTO: Cumplido lo anterior,
devuélvase el expediente al juzgado de origen, a
excepción de la actuación relativa al recurso de
revisión. Ofíciese.
QUINTO: Archivar, en su momento, el
expediente aquí formado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
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JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 31

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1100102030002006 00492-00 (23-06-2010).doc jurisprudencia extranjera

  • 1. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100102030002006-00492-00 Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Bogotá, Distrito Capital, -Secretaría de Educación Distrital- contra la sentencia de 16 de marzo de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que decidió la consulta del fallo de 10 de febrero de 2003 del Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso ordinario
  • 2. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil reivindicatorio de María Emma Cortés de Sampedro, Dora Cecilia, Fabio, Luz Stella, Myriam Rocío, Claudia Lucía, Guillermo, Luis Enrique, Gloria, Jorge Enrique, Patricia y Jaime Sampedro Cortés contra el citado recurrente. I. ANTECEDENTES 1. Con apoyo en lo previsto por el numeral 1°, artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la entidad impugnante declarar sin valor las aludidas sentencias y, en su lugar, proferir una nueva que negara las súplicas de la demanda y ordenara restituirle $1.488’102.631,39, con la respectiva indexación, desde cuando realizó ese pago y hasta cuando se le reintegre tal cantidad. CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 2
  • 3. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2. Para sustentar las mencionadas pretensiones, expuso los hechos que a continuación se resumen. a. Dentro del proceso de pertenencia iniciado por Enrique Sampedro Borda sobre una parte del terreno de propiedad de Felipe Zuleta, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 22 de agosto de 1994 le “adjudicó” un lote de terreno ubicado en el municipio de Usme, anexo al Distrito Especial de Bogotá, en la parte llamada segundo sector Palermo Sur, contiguo a la Penitenciaría La Picota, con una extensión aproximada de 429.138,71 metros cuadrados, cuyos linderos determinó, la cual fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40222824 de la Oficina de CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 3
  • 4. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, providencia confirmada por el Tribunal en fallo de 16 de diciembre siguiente. b. Fallecido Sampedro Borda, se adelantó su causa mortuoria en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad, en el que se adjudicó el 50% del referido lote a su cónyuge sobreviviente y el 50% restante a Dora Cecilia, Fabio, Luz Stella, Myriam Rocío, Claudia Lucía, Guillermo, Luis Enrique, Gloria, Jorge Enrique, Patricia y Jaime Sampedro Cortés, en común y pro indiviso. c. Los mencionados adjudicatarios promovieron juicio reivindicatorio en el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad contra Bogotá, CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 4
  • 5. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Distrito Capital, -Secretaría de Educación Distrital- con el fin de obtener la restitución del inmueble donde se encuentra construida y funcionando la Institución Educativa Distrital San Agustín, juicio en el que, pese a ser de público conocimiento la dirección de la Alcaldía Mayor de Bogotá, fue emplazada, razón por la que al principio estuvo representada por curador ad litem. d. Aquel despacho judicial en fallo de 10 de febrero de 2003 accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó al demandado restituir en forma simbólica el predio y, por tanto, dispuso que le solucionara a los demandantes la suma de $972.120.000, debidamente indexada, a la vez que lo condenó a pagarle los frutos, consistentes en el IPC, CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 5
  • 6. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil aplicado sobre el valor del bien, desde el 12 de diciembre de 2001 y hasta que se efectuara la restitución, decisión que por vía de consulta confirmó el tribunal en sentencia de 16 de marzo de 2004, con la modificación consistente en que los frutos a cargo de la parte demandada debían ser el interés legal aplicado sobre el valor del bien, proveídos que cumplió con el pago de $1.166’544.000 y $321’548.631,69. e. A raíz del trámite dado a la solicitud de Jorge Enrique Sampedro Cortés al Catastro Distrital para la incorporación catastral del predio adquirido por usucapión y del impulso posterior del pedido de revocatoria directa presentada por María Emma Cortés de Sampedro y Gloria Sampedro CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 6
  • 7. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de Cortés respecto de la resolución 27830 de 19 de abril de 2005 que negó aquella petición, encontró documentos con los que se demuestra que el predio objeto de la pretendida inscripción se “sobrepone o traslapa cartográficamente en su totalidad” con el inmueble La Chiguaza de propiedad de La Nación, en el que se halla construida la Institución Educativa Distrital San Agustín, según los certificados de tradición y libertad 50S-374420 y 050S-360801 y las cédulas catastrales 3479 y 3480 de los predios La Picota y La Chiguaza, de modo que la administración distrital pagó a un particular el valor de un predio que no le pertenecía. f. Precisa que el Distrito Capital halló las cédulas catastrales de los terrenos La Picota y Chiguaza, los folios de matrícula inmobiliaria CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 7
  • 8. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mencionados y la escritura pública 872 de 27 de julio de 1917 de la Notaría Tercera de Bogotá el 3 de marzo de 2005, o sea, con posterioridad a la sentencia objeto del recurso de revisión, donde se establecen claramente los linderos de esos fundos y se prueba que La Nación adquirió la propiedad de todos los derechos y acciones sobre la hacienda La Picota, compuesta hoy por los predios denominados La Chiguaza y La Picota. g. Tales documentos, prosigue, no pudo aportarlos al proceso reivindicatorio por fuerza mayor, pues la notificación y contestación de la demanda se efectuaron a través de curador ad litem, La Nación no fue vinculada al mismo, la parte demandada desconocía por completo la existencia de CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 8
  • 9. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil aquellos medios de prueba y, si supiera de ellos, la oportunidad para aportarlos ya había precluido, por la actuación de dicho auxiliar de la justicia, aparte de que el Departamento Administrativo de Catastro Distrital tampoco fue parte en dicho juicio. h. Finalmente, considera que los referidos documentos habrían sido trascendentes para fallar en contra de los demandantes, al no probar los requisitos de la acción de dominio, debido a que aquéllos incluyeron en su pretensión reivindicatoria el terreno donde se edificó el CED San Agustín, sin tener la propiedad del mismo, situación que para entonces no conocía. CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 9
  • 10. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 3. Los demandados en revisión se opusieron a que se hicieran las declaraciones pedidas, por carencia de derecho, que no entendían cómo al sustentar la causal aducida podía afirmarse que los documentos aparecieron luego de pronunciada la sentencia, cuando era claro que reposaban en oficinas públicas, donde cualquier ciudadano tenía acceso a ellos; y que la impericia y el descuido de la parte ahora recurrente había sido la causa de la no aportación de tales probanzas, fuera de que tuvo posibilidad de aportarlas en la inspección judicial y de pedir su decreto oficioso en segunda instancia. Propusieron la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”, pues a pesar de afirmarse que La Nación era la propietaria del terreno, CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 10
  • 11. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil no concurría la misma como recurrente sino el Distrito Capital. 4. Luego de vencerse el término para practicar las pruebas decretadas, se dio traslado a fin de que las partes presentaran alegatos. Los aquí demandados insistieron en que el ente revisionista no estaba legitimado para interponer el recurso, al afirmar que la propiedad era de La Nación y por haber sido parte el proceso reivindicatorio; que los documentos referidos en la causal invocada nada tenían que ver con los procesos de pertenencia y sucesión mediante los cuales ellos adquirieron el dominio, fuera de que se encontraban en oficinas públicas como Catastro, Registro y Notarías, razón por la que no existió fuerza mayor ni caso fortuito que CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 11
  • 12. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil le impidieran al Distrito Capital aportarlos dentro del juicio de reivindicación; agregan que insólitamente ese ente no acudió en las dos ocasiones programadas para llevar a cabo la inspección judicial que solicitó ni pagó los gastos del peritaje. La contraparte arguyó que no haber incorporado como prueba el certificado de tradición y las cédulas catastrales correspondiente a los predios “La Picota” y “La Chiguaza”, corroboradas con los planos cartográficos respectivos constituía una fuerza mayor, pues fue un hecho totalmente imprevisto y, además, irresistible, a la vez que insistió en el cumplimiento de los requisitos para la configuración de la causal de revisión invocada. CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 12
  • 13. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil II. CONSIDERACIONES 1. Debe señalarse cómo el recurso de revisión es un mecanismo excepcional y único, dotado de características propias, erigido por ministerio de la ley con el fin de subsanar trascendentes errores cometidos al proferir la sentencia llamada a finiquitar el respectivo litigio que, aun cuando se presuma amoldada al ordenamiento jurídico y en firme, por último resulte indudablemente inicua, a condición de que las circunstancias alegadas por el recurrente correspondan a alguno de los específicos motivos contenidos en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y se formule por la persona autorizada para hacerlo, antes de vencerse el lapso fijado para que opere su caducidad. CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 13
  • 14. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Desde luego que, en tratándose de un medio impugnativo extraordinario, en cuanto habilita anonadar el atributo de intocable que ostentan los fallos con autoridad de cosa juzgada, su viabilidad es restricta y rigurosa su exigencia en lo tocante con la comprobación de las particulares situaciones de hecho abarcadas por los supuestos considerados por el legislador con tal propósito, dado que su espacio ni por imaginación equivale a una nueva instancia que conceda la posibilidad de adelantar otra contienda judicial ni en pro de corregir el comportamiento observado por las partes en el curso del proceso. 2. En relación con la excepción de falta de legitimación, es del caso precisar que por el hecho de CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 14
  • 15. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil haber sido Bogotá, Distrito Capital, -Secretaría de Educación Distrital- uno de los contendientes en el proceso reivindicatorio dentro del cual se profirió la sentencia cuestionada por vía del recurso de revisión, también lo debe ser en este trámite, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2°, artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es necesario indicar en la demanda el nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, “para que con ellas se siga el procedimiento de revisión”, pues dicha disposición así lo prevé con nitidez, mayormente si la causal aquí aducida tiene que ver con la falta de aportación de documentos que habrían variado la decisión adoptada. CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 15
  • 16. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 3. Tal y como se acotó, en el presente asunto la parte recurrente invocó la causal 1ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, es decir, "haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria". 4. Ha de verse que para la cabal demostración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar de modo fehaciente: a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido localizadas con posterioridad al momento en que fue dictado el fallo, pues “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 16
  • 17. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido” (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); b) que el alcance del mérito persuasivo de tales probanzas habría variado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto "el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida"; y c) que no pudieron allegarse oportunamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida” (G.J. t. LI bis pág. 215). CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 17
  • 18. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 5. En la situación propuesta dentro de este asunto, encuentra la Corte que no están demostrados tales requisitos, en especial, el tercero de los mismos, como pasa a verse. En efecto, de acuerdo con lo que viene de plantearse, es claro que incumbe al revisionista aducir y probar de modo concluyente que los documentos hallados después de la sentencia no pudo incorporarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, de suerte que sin satisfacer esa carga procesal no podrá ser despachada en forma favorable la pretensión anulativa del fallo proferido por el ad quem, merced a que “[e]n general, por fuerza mayor o caso fortuito debe CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 18
  • 19. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil entenderse ‘el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.’ (Art. 1° Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias (Sentencia de revisión de 2 de diciembre de 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332). Y, en esa misma sentencia, refiriéndose la Corporación a esta especie de asuntos, destacó cómo cabía “precisar que en cuanto a la aportación de documentos, refiriéndose la Corte a este mismo tema, dijo que la fuerza mayor o el caso fortuito implican una verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple dificultad, así ella se manifieste grande (CLXI, pág. 156). Y en lo atinente a que no hubiera sido posible allegarlo por CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 19
  • 20. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil maniobras del contrincante, tal requisito requiere de dos presupuestos: la presencia del documento que hubiera podido servir de medio de prueba en manos o bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la tramitación del proceso revisado, y la participación de dicha parte en la retención de dicha prueba. Desde luego, corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar que fue caso fortuito o fuerza mayor o conducta de su adversario lo que le impidió aducir al proceso esta especie de prueba, pues si no empieza por probar estos extremos, inexorablemente el recurso interpuesto está llamado al fracaso” (se subraya). 6. En este asunto, es ostensible que la parte recurrente en revisión no expuso, en concreto, cuál de los mencionados eventos tuvo la virtud de impedirle aportar los certificados de tradición y libertad, las cédulas catastrales y las escrituras públicas demostrativas de que el terreno objeto de la CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 20
  • 21. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil acción de dominio estaba sobrepuesto o traslapado en su totalidad en uno de propiedad de La Nación y que, en consecuencia, al no ser los demandantes los verdaderos dueños, no podían prosperar sus pretensiones dirigidas a la reivindicación del bien, pues en la demanda básicamente arguye que cuando compareció al proceso ya había precluido el término probatorio, que desconocía para entonces la existencia de esos elementos de convicción, mientras que en el alegato de conclusión dijo, sin más, que no haberlos anexado como prueba constituía una fuerza mayor, al haber sido un hecho por completo imprevisto e irresistible, ya que la parte actora jamás los adujo al proceso ni era imperioso para el Distrito Capital allegarlos. CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 21
  • 22. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Muestra ostensible ambivalencia esa postura de la parte recurrente al exponer circunstancias que no encajan con la fuerza mayor o caso fortuito o con maniobras de la parte demandante en reivindicación, como quiera que, en principio, funda la imposibilidad de agregarlos en que cuando concurrió al proceso ya estaba vencido el término para ello, luego en que “desconocía” la existencia de aquellas probanzas, así como al limitarse a señalar más adelante que la falta de aducción constituía la fuerza mayor, a lo cual añadió que la parte demandante no los invocó, ni era imperioso para el Distrito Capital anexarlos al expediente. Lo cierto del caso es que, como se desprende de lo anterior, la falta de aportación de los CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 22
  • 23. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil referidos documentos no se debió a la actividad de quienes demandaron la reivindicación acogida en la sentencia objeto de la revisión ni a la presencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que le hubieran impedido a Bogotá, Distrito Capital, -Secretaría de Educación Distrital- incorporarlos al expediente, sino a la falta de cuidado, diligencia y esmero de dicha parte demandada, mayormente si se trataba de documentación existente en una de sus dependencias, el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y en Notarías o en el Archivo Nacional, oficinas públicas a las cuales pudo ocurrir y obtener copia de la misma para allegarla y hacerla valer en pro de los derechos controvertidos en esa causa. Aparte de ello, destaca la Corte, es palmario CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 23
  • 24. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que alcanzó a intervenir en el proceso y, por tanto, tuvo la posibilidad de anexarlos en la inspección judicial practicada el 22 de marzo de 2002 (fol. 218) o pedir que se decretaran en segunda instancia, acorde con lo previsto en los artículos 246 y 361 del Código de Procedimiento Civil y, en general, anunciarlos e incorporarlos en alguna audiencia o diligencia, o solicitar inclusive que se incorporaran ex officio. Desde luego que “no basta con que se haya encontrado los documentos a ultranza, si el recurrente no demuestra que ‘no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria’; es él quien debe asumir la carga probatoria de que se presentó alguna de estas circunstancias; de allí que la causal de revisión tampoco puede alcanzar éxito si, por el contrario, ellos no se adujeron por falta de diligencia del interesado o por no averiguar dónde reposaban, o porque no se aprovecharon debidamente las oportunidades probatorias propias de las instancias. Dicho en otras palabras, CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 24
  • 25. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil debe constatarse, por fuera de cualquier género de duda, que para el litigante perjudicado no fue posible aportar oportunamente los documentos que trae a propósito de la impugnación, no obstante haber agotado con la debida diligencia todos los medios a su alcance; no basta, por lo tanto, que se le haya presentado una dificultad, por grave que ésta pueda ser, siendo superable de algún modo” (Sentencia de revisión de 22 de Septiembre de 1999, expediente 6946). 7. Aparte de ello, mírese ahora cómo en procura de establecer objetivamente, in situ, y con la ayuda de los conocimientos técnicos de rigor la existencia del traslape o superposición establecidos, según la entidad recurrente con las documentos hallados después de la sentencia, se decretó la práctica de inspección judicial con intervención de perito, pero la parte que solicitó esta probanza no CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 25
  • 26. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil asistió en la primera oportunidad señalada para llevar a cabo dicho examen ni participó cuando efectivamente se realizó ni suministró los gastos de la pericia, motivo por el cual el funcionario comisionado tuvo por desistido el peritaje. Dicha conducta constituye prueba fidedigna de la pasividad y pigricia de Bogotá, Distrito Capital, -Secretaría de Educación Distrital- en la defensa de sus derechos e intereses, pues a pesar de las expeditas e indiscutibles oportunidades y términos que tuvo tanto en el proceso de reivindicación como en el adelantamiento del recurso de revisión formulado, los dejó transcurrir con pasmosa indiferencia, comportamiento al cual, por supuesto, son atribuibles los resultados adversos que ha CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 26
  • 27. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil obtenido y obtendrá aquí, mas no a la gestión de la contraparte o al proceder de los funcionarios judiciales. 8. En suma, examinados en conjunto los medios probativos acopiados, se convence la Sala de que no están colmadas las exigencias aludidas para que pueda despacharse en forma favorable el recurso de revisión estudiado. CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 27
  • 28. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil III. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Bogotá, Distrito Capital, -Secretaría de Educación Distrital- contra la sentencia de 16 de marzo de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que decidió la consulta del fallo de 10 de febrero de 2003 del Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso ordinario reivindicatorio de María Emma Cortés de Sampedro, Dora Cecilia, Fabio, Luz Stella, Myriam Rocío, CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 28
  • 29. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Claudia Lucía, Guillermo, Luis Enrique, Gloria, Jorge Enrique, Patricia y Jaime Sampedro Cortés contra el citado recurrente. SEGUNDO: Condenar al recurrente a pagar a los demandados en el trámite de este recurso, las costas y los perjuicios causados, para cuya solución se hará efectiva la caución prestada. Tásense las primeras. Liquídense los segundos mediante incidente, según lo previsto en el artículo 384 in fine del Código de Procedimiento Civil. Oportunamente entérese lo aquí resuelto a la compañía aseguradora garante para efectos del pago respectivo. Ofíciese. CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 29
  • 30. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil TERCERO: Cancelar la inscripción de la demanda. Ofíciese. CUARTO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a excepción de la actuación relativa al recurso de revisión. Ofíciese. QUINTO: Archivar, en su momento, el expediente aquí formado. Cópiese, notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 30
  • 31. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA CJVC. Exp. 110010203000200600492-00 31