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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
Primer Juzgado de Paz Letrado de Chincha
EXPEDIENTE : 00724-2017-0-1408-JP-FC-01
MATERIA : ALIMENTOS
JUEZ : MORITZ LEONIDAS GUIZADO TORRES
ESPECIALISTA : FELIPA QUISPE ANGEL
DEMANDADO : YERMAIN ALEXANDER VASQUEZ ANTON
DEMANDANTE : NATALY DEL ROSARIO SAUCEDO ELIAS
SENTENCIA
Resolución N° 04
Chincha, 24 de enero de 2018
ANTECEDENTES:
1. El día 04.08.2017 Nataly del Rosario Saucedo Elias en su condición de madre -y por ende
representante legal- del niño Santiago Vasquez Saucedo presentó una demanda1
de alimentos
fin que se cumpla con pasarle una pensión de alimentos equivalente a la suma de S/ 900,00
mensuales; este petitorio lo planteó contra el padre del menor Yermain Alexander Vasquez
Anton.
Señaló que fruto del noviazgo que tuvo con el demandado procrearon al menor; siendo el caso
que desde el 01.10.2012 hasta la fecha, el demandado hizo abandono de hogar, obviando sus
deberes y desentendiéndose de las obligaciones con su hijo. Manifestó que el menor se encuentra
cursando estudios en la I.E.P. “Maria Reyna de la Paz” e indicó que el demandado es una persona
hábil, inteligente y capaz de trabajar como lo ha hecho durante 10 años en las dos tiendas de ventas
de celulares y la tienda de lavado de autos, por lo que puede sin ningún inconveniente pasar los
alimentos a su hijo.
2. Con la resolución 012
se admitió la demanda de alimentos en la vía del proceso único, se corrió
traslado al demandado por el plazo de 05 días hábiles a fin que absuelva la demanda, se le notificó
en segunda visita el día 15.09.2017 conforme a lo dispuesto en el artículo 1613
del Código Procesal
Civil (en adelante CPC) en el domicilio señalado por la demandante.
1
Escrito de la pág. 09 a 12.
2
Emitida el 11.09.2017 (pág. 13)
3
Articulo 161.- Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le
dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva
fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del
edificio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso
correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso.
SEDE BENAVIDES - (ESQUINA DE AV. BENAVIDES Y CALLE LIMA),
Juez:GUIZADO TORRES Moritz Leonidas (FAU20159981216)
Fecha: 25/01/2018 12:54:01,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
ICA / CHINCHA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ICA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BENAVIDES - (ESQUINA
DE AV. BENAVIDES Y CALLE
LIMA),
Secretario:HILARIO GARCIA
JACKLYN CYNTHIA /Servicio
Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 29/01/2018 08:01:59,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: ICA /
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
ICA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
2
3. El día 22.09.2017 el demandado contestó la demanda4
y señaló que actualmente, él al igual que la
demandante ejercen la tenencia compartida de su menor hijo, además de ello indicó que el paga la
mensualidad del colegio. Manifestó que los días que tiene a su hijo bajo su cuidado sufraga sus
necesidades primordiales, que es falso que trabaje en dos tiendas de celulares y lavado de autos y
ofreció la suma de S/ 200,00 mensuales.
4. Con la resolución 02 se tuvo por contestada la demanda y se citó a las partes a fin que concurran a
una Audiencia Única. Dicha audiencia se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 171 del
Código de los Niños y Adolescentes (en adelante CNA); por lo cual, se declaró saneado el proceso,
no se pudo llegar a un acuerdo conciliatorio por no estar de acuerdo el demandado, se fijaron los
puntos controvertidos y se admitieron los medios probatorios ofrecidos por ambas partes, por lo
cual corresponde emitir la sentencia respectiva.
RAZONAMIENTO:
5. Dentro de la política de Estado el Perú no ha sido ajeno a consagrar los derechos de los niños(as);
por ello, con la Resolución Legislativa 25278 -publicada en el diario oficial El Peruano el 04.08.1990-
se aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada previamente por los Estados
miembro de las Naciones Unidas; la cual está vigente en nuestro país desde el 04.10.1990.
El artículo 27.1 de esta Convención señala que los Estados Partes reconocen el derecho de
todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social;
asimismo, en el artículo 27.2 de la misma establece que los padres u otras personas encargadas del
niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios
económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
6. Dentro de nuestro ordenamiento nacional en la Constitución Política, artículo 6, así como en el CNA,
artículo 93, de similar redacción se ha dispuesto que es deber y derecho de los padres alimentar,
educar y dar seguridad a sus hijos reafirmando con esto lo dispuesto en la Convención.
7. De la lectura de los artículos 472 del Código Civil (en adelante CC) y 92 del CNA podemos concluir
que para el Derecho el término “alimentos” tiene una concepción más amplia de lo que comúnmente
se entiende; así pues, cuando se fija una pensión alimentaria se tiene en cuenta otros aspectos
aparte del sustento diario (desayuno, almuerzo, cena, entre comidas) tales como la habitación,
vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo asistencia médica y psicológica y
recreación; también se considera -de ser el caso- los gastos del embarazo de la madre desde la
concepción hasta la etapa de postparto.
Habiendo expuesto los fundamentos normativos básicos respecto a la obligación alimentaria
a continuación se procede a evaluar los puntos controvertidos fijados en la Audiencia:
4
Escrito de la pág. 25 a 28
3
Respecto a las necesidades económicas del hijo
8. De la revisión de la copia certificada del acta de nacimiento5
del niño Santiago se aprecia que el
demandado lo ha reconocido voluntariamente como su hijo; por ende, al acreditarse el
entroncamiento familiar padre-hijo corresponde a aquel cubrir también las necesidades plasmadas
en el numeral 7 de esta resolución.
9. De dicha copia certificada también se advierte que el hijo nació el 08.08.2012 y por ende en la
actualidad tiene 5 años de vida. Todo menor debido a las limitaciones naturales propias de esta edad
se encuentra en una situación de indefensión y no es capaz de generarse por si mismo un sustento
diario por ello los cuerpos normativos citados anteriormente prevén que sean sus progenitores
quienes se encarguen de brindárselos.
10. En ese sentido el tratadista Alex Fernando Plácido Vilcachagua manifiesta6
que: “… respecto del
estado de necesidad, este se presume respecto de niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el
principio del interés superior del niño obliga al Juzgador a estimar el estado de necesidad en función
de la edad y sexo del alimentista y de las condiciones de vida familiares, a fin de determinarlo en
términos concretos. Para tal propósito, el Juzgador debe considerar las pruebas aportadas y, en su
caso, ejercer las facultades de oficio para la actuación de medios probatorios adicionales que
considere conveniente, conforme al artículo 194 del Código Procesal Civil.”
Por la edad que tiene se trata de un menor que se encuentra en plena etapa de desarrollo
físico, mental y en etapa de aprendizaje educativo. Si bien la madre no ha adjuntado boletas por la
compra de víveres, gastos por salud, prendas de vestir, gastos de recreación, etc. resulta evidente
que al tenerlo bajo su custodia está cubriendo estas necesidades.
Respecto a los gastos educativos; con la copia de la Ficha Única de Matricula se corrobora
los estudios que ha estado realizando en la I.E. “Maria Reyna de la Paz” y que implica variados y en
algunos casos constantes gastos como la compra de útiles, uniformes, lonchera diaria, movilidad,
gastos por la elaboración de trabajos, gastos por la pensión de aprendizaje; aunque no ha
presentado las boletas de pago de esta institución.
Determinar la capacidad económica del demandado
11. La demandante señaló que el demandado es una persona hábil, inteligente y capaz de trabajar como
lo ha hecho durante 10 años en las dos tiendas de ventas de celulares y la tienda de lavado de
autos, por lo que puede sin ningún inconveniente pasar los alimentos que solicita a su hijo.
5
Documento público expedido por la Municipalidad Provincial de Chincha (pág. 04)
6
PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex Fernando. “Manual de Derechos de los niños, niñas y adolescentes”. Pacífico Editores
S.A.C. Lima, Primera Edición julio, 2015, pág. 428 y 429.
4
12. El demandado presentó una Declaración Jurada de Ingresos con firma legalizada7
e indicó que
percibe la suma de S/ 600,00 mensuales por su actividad de taxista; pero este es un documento que
debe tomarse con prudencia dado que es una declaración unilateral elaborada solo por el
demandado que no se sustenta con otro documento que acredite su veracidad; y que tampoco está
sujeto a una verificación o contrastación posterior.
El demandado en su contestación de demandada adjuntó boletas de pago correspondientes
a la Institución educativa del menor e indicó que paga la mensualidad del colegio y que tienen una
tenencia compartida ya que en la semana pasa 3 o 4 días con él.
Si bien presentó boletas de venta por la pensión de enseñanza de los estudios que realiza el
menor; en la Audiencia al contestar las preguntas la madre indicó que ha pagado algunas pensiones;
pero no todas y esto se verifica ya que contestó la demanda en el mes de setiembre y no ha
presentado las boletas del mes de julio, agosto y setiembre lo que lleva a deducir que o no está al
día en ese pago o no ha realizado el pago de esos períodos; pero que en todo caso al fijarse en esta
resolución una pensión de alimentos se va a considerar este rubro y por ende el demandado ya no
tendrá la obligación de realizar los pagos directamente ya que en la pensión se considerarán los
gastos de educación.
13. El demandado es una persona joven de 27 años de edad que se encuentra laborando como taxista,
no adolece de incapacidad física o mental, no tiene otras obligaciones de similar naturaleza que
mermen sus ingresos y como es sabido se dedica a una actividad económica bastante requerida en
esta ciudad; por ello no resulta creíble que solo perciba 600 de manera mensual.
14. Si bien la obligación de proveer el sostenimiento de Santiago es de ambos padres; en atención al
modificado artículo 481 del CC debe tenerse en cuenta que la madre realiza una labor adicional en
relación al padre ya que ella es quien atiende y cuida al hijo (prepara sus alimentos, lava su ropa, lo
ayuda con las tareas escolares, etc.) y dado que este no desarrolla estas actividades y tiene más
tiempo para trabajar entonces debe brindar un mayor apoyo económico para cubrir las necesidades
del hijo de ambos por lo que se va a fijar una pensión razonable y prudencial sin que esto implique
afectar la subsistencia del emplazado; pero lo que también tiene que tomarse en cuenta es que en la
Audiencia Única la madre ha reconocido que los fines de semana el hijo permanece en la casa del
padre siendo este quien está encargado de su atención y debe cubrir sus necesidades por ello se va
a fijar como pensión de alimentos un monto menor al propuesto en la Audiencia Única.
15. Conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el expediente N°
02132-2008-PA/TC, fundamento 43; se informa a las partes lo siguiente:
a) La pensión de alimentos se computará a partir del día siguiente de la notificación de la demanda
en forma mensual y adelantada8
.
7
Pág. 22
8
De acuerdo a lo establecido en los artículo 568 y 571 del CPC
5
b) Ya se ha abierto una cuenta de ahorros en el Banco de la Nación a nombre de la representante
de las menores y es ahí donde el demandado debe realizar los depósitos de las pensiones.
c) El demandado debe cumplir con los depósitos de las pensiones alimenticias. Si no cumpliera; la
parte demandante puede solicitar una liquidación, aprobación y requerimiento de pago; y en caso
persista el incumplimiento pueden remitirse copias al Ministerio Público (Fiscalía Provincial Penal
de turno) a fin que formule una denuncia penal.
d) Si el demandado adeudara 3 cuotas, sucesivas o no, la demandante tiene el derecho de solicitar
que se le inscriba al deudor en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos quien a su vez
informará a la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras
Privadas de Fondos de Pensiones.
e) La acción que proviene de una pensión alimenticia se extingue a los 15 años9
. Esta extinción
puede suspenderse o interrumpirse10
.
16. Conforme al artículo 412 del CPC el pago de las costas y costos del proceso es de cargo de la parte
vencida. Respecto a las costas; el presente es un proceso de alimentos en el cual por mandato legal
está exonerado del pago de tasas judiciales por ende no resulta amparable el pago por este rubro.
Sobre los costos; en estos procesos -también por mandato legal- es facultativo el asesoramiento de
un abogado ya que pueden llenarse formatos de demanda o incluso en caso de requerirlos en esta
ciudad hay defensores públicos gratuitos del Ministerio de Justicia; el optar por uno privado encarece
el proceso y perjudica la situación del obligado alimentario que debe pagar la pensión asignada por
lo que también debe exonerarse el pago de éstos.
17. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir
certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; son
valorados en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; y sólo serán expresadas las
valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión11
.
Por tales razones y estando a las normas señaladas precedentemente, el Primer Juzgado de Paz
Letrado de Chincha, impartiendo Justicia a Nombre de la Nación:
RESUELVE:
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de alimentos interpuesta por Nataly del Rosario
Saucedo Elias en representación de su menor hijo Santiago Vasquez Saucedo. Se ordena que el
monto que debe pagar el demandado Yermain Alexander Vasquez Anton por concepto
alimentos sea de S/ 450,00 (cuatrocientos cincuenta y 00/100 soles) mensuales. Sin costas ni
costos procesales.
9
Según lo disponen los artículos 2001, numeral 5 y 1989 del CC
10
Los supuestos de hecho están previstos en los artículos 1994 y 1997 del CC
11
Conforme a los artículos 188 y 197 del CPC
6
2. Ambas partes deben tener presente las obligaciones, derechos y consecuencias plasmadas
en el numeral 15 de la presente resolución.
3. Cumpla el demandado con hacer el depósito en la cuenta de ahorros N° 04-591-441227
abierta a nombre de la madre del menor Nataly del Rosario Saucedo Elias. Notifíquese.

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Exp. 00724 2017-0-1408-jp-fc-01 - resolución - 01993-2018 (2)

  • 1. 1 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA Primer Juzgado de Paz Letrado de Chincha EXPEDIENTE : 00724-2017-0-1408-JP-FC-01 MATERIA : ALIMENTOS JUEZ : MORITZ LEONIDAS GUIZADO TORRES ESPECIALISTA : FELIPA QUISPE ANGEL DEMANDADO : YERMAIN ALEXANDER VASQUEZ ANTON DEMANDANTE : NATALY DEL ROSARIO SAUCEDO ELIAS SENTENCIA Resolución N° 04 Chincha, 24 de enero de 2018 ANTECEDENTES: 1. El día 04.08.2017 Nataly del Rosario Saucedo Elias en su condición de madre -y por ende representante legal- del niño Santiago Vasquez Saucedo presentó una demanda1 de alimentos fin que se cumpla con pasarle una pensión de alimentos equivalente a la suma de S/ 900,00 mensuales; este petitorio lo planteó contra el padre del menor Yermain Alexander Vasquez Anton. Señaló que fruto del noviazgo que tuvo con el demandado procrearon al menor; siendo el caso que desde el 01.10.2012 hasta la fecha, el demandado hizo abandono de hogar, obviando sus deberes y desentendiéndose de las obligaciones con su hijo. Manifestó que el menor se encuentra cursando estudios en la I.E.P. “Maria Reyna de la Paz” e indicó que el demandado es una persona hábil, inteligente y capaz de trabajar como lo ha hecho durante 10 años en las dos tiendas de ventas de celulares y la tienda de lavado de autos, por lo que puede sin ningún inconveniente pasar los alimentos a su hijo. 2. Con la resolución 012 se admitió la demanda de alimentos en la vía del proceso único, se corrió traslado al demandado por el plazo de 05 días hábiles a fin que absuelva la demanda, se le notificó en segunda visita el día 15.09.2017 conforme a lo dispuesto en el artículo 1613 del Código Procesal Civil (en adelante CPC) en el domicilio señalado por la demandante. 1 Escrito de la pág. 09 a 12. 2 Emitida el 11.09.2017 (pág. 13) 3 Articulo 161.- Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso. SEDE BENAVIDES - (ESQUINA DE AV. BENAVIDES Y CALLE LIMA), Juez:GUIZADO TORRES Moritz Leonidas (FAU20159981216) Fecha: 25/01/2018 12:54:01,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: ICA / CHINCHA,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ICA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE SEDE BENAVIDES - (ESQUINA DE AV. BENAVIDES Y CALLE LIMA), Secretario:HILARIO GARCIA JACKLYN CYNTHIA /Servicio Digital - Poder Judicial del Perú Fecha: 29/01/2018 08:01:59,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: ICA / CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ICA - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 2. 2 3. El día 22.09.2017 el demandado contestó la demanda4 y señaló que actualmente, él al igual que la demandante ejercen la tenencia compartida de su menor hijo, además de ello indicó que el paga la mensualidad del colegio. Manifestó que los días que tiene a su hijo bajo su cuidado sufraga sus necesidades primordiales, que es falso que trabaje en dos tiendas de celulares y lavado de autos y ofreció la suma de S/ 200,00 mensuales. 4. Con la resolución 02 se tuvo por contestada la demanda y se citó a las partes a fin que concurran a una Audiencia Única. Dicha audiencia se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 171 del Código de los Niños y Adolescentes (en adelante CNA); por lo cual, se declaró saneado el proceso, no se pudo llegar a un acuerdo conciliatorio por no estar de acuerdo el demandado, se fijaron los puntos controvertidos y se admitieron los medios probatorios ofrecidos por ambas partes, por lo cual corresponde emitir la sentencia respectiva. RAZONAMIENTO: 5. Dentro de la política de Estado el Perú no ha sido ajeno a consagrar los derechos de los niños(as); por ello, con la Resolución Legislativa 25278 -publicada en el diario oficial El Peruano el 04.08.1990- se aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada previamente por los Estados miembro de las Naciones Unidas; la cual está vigente en nuestro país desde el 04.10.1990. El artículo 27.1 de esta Convención señala que los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; asimismo, en el artículo 27.2 de la misma establece que los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 6. Dentro de nuestro ordenamiento nacional en la Constitución Política, artículo 6, así como en el CNA, artículo 93, de similar redacción se ha dispuesto que es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos reafirmando con esto lo dispuesto en la Convención. 7. De la lectura de los artículos 472 del Código Civil (en adelante CC) y 92 del CNA podemos concluir que para el Derecho el término “alimentos” tiene una concepción más amplia de lo que comúnmente se entiende; así pues, cuando se fija una pensión alimentaria se tiene en cuenta otros aspectos aparte del sustento diario (desayuno, almuerzo, cena, entre comidas) tales como la habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo asistencia médica y psicológica y recreación; también se considera -de ser el caso- los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto. Habiendo expuesto los fundamentos normativos básicos respecto a la obligación alimentaria a continuación se procede a evaluar los puntos controvertidos fijados en la Audiencia: 4 Escrito de la pág. 25 a 28
  • 3. 3 Respecto a las necesidades económicas del hijo 8. De la revisión de la copia certificada del acta de nacimiento5 del niño Santiago se aprecia que el demandado lo ha reconocido voluntariamente como su hijo; por ende, al acreditarse el entroncamiento familiar padre-hijo corresponde a aquel cubrir también las necesidades plasmadas en el numeral 7 de esta resolución. 9. De dicha copia certificada también se advierte que el hijo nació el 08.08.2012 y por ende en la actualidad tiene 5 años de vida. Todo menor debido a las limitaciones naturales propias de esta edad se encuentra en una situación de indefensión y no es capaz de generarse por si mismo un sustento diario por ello los cuerpos normativos citados anteriormente prevén que sean sus progenitores quienes se encarguen de brindárselos. 10. En ese sentido el tratadista Alex Fernando Plácido Vilcachagua manifiesta6 que: “… respecto del estado de necesidad, este se presume respecto de niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el principio del interés superior del niño obliga al Juzgador a estimar el estado de necesidad en función de la edad y sexo del alimentista y de las condiciones de vida familiares, a fin de determinarlo en términos concretos. Para tal propósito, el Juzgador debe considerar las pruebas aportadas y, en su caso, ejercer las facultades de oficio para la actuación de medios probatorios adicionales que considere conveniente, conforme al artículo 194 del Código Procesal Civil.” Por la edad que tiene se trata de un menor que se encuentra en plena etapa de desarrollo físico, mental y en etapa de aprendizaje educativo. Si bien la madre no ha adjuntado boletas por la compra de víveres, gastos por salud, prendas de vestir, gastos de recreación, etc. resulta evidente que al tenerlo bajo su custodia está cubriendo estas necesidades. Respecto a los gastos educativos; con la copia de la Ficha Única de Matricula se corrobora los estudios que ha estado realizando en la I.E. “Maria Reyna de la Paz” y que implica variados y en algunos casos constantes gastos como la compra de útiles, uniformes, lonchera diaria, movilidad, gastos por la elaboración de trabajos, gastos por la pensión de aprendizaje; aunque no ha presentado las boletas de pago de esta institución. Determinar la capacidad económica del demandado 11. La demandante señaló que el demandado es una persona hábil, inteligente y capaz de trabajar como lo ha hecho durante 10 años en las dos tiendas de ventas de celulares y la tienda de lavado de autos, por lo que puede sin ningún inconveniente pasar los alimentos que solicita a su hijo. 5 Documento público expedido por la Municipalidad Provincial de Chincha (pág. 04) 6 PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex Fernando. “Manual de Derechos de los niños, niñas y adolescentes”. Pacífico Editores S.A.C. Lima, Primera Edición julio, 2015, pág. 428 y 429.
  • 4. 4 12. El demandado presentó una Declaración Jurada de Ingresos con firma legalizada7 e indicó que percibe la suma de S/ 600,00 mensuales por su actividad de taxista; pero este es un documento que debe tomarse con prudencia dado que es una declaración unilateral elaborada solo por el demandado que no se sustenta con otro documento que acredite su veracidad; y que tampoco está sujeto a una verificación o contrastación posterior. El demandado en su contestación de demandada adjuntó boletas de pago correspondientes a la Institución educativa del menor e indicó que paga la mensualidad del colegio y que tienen una tenencia compartida ya que en la semana pasa 3 o 4 días con él. Si bien presentó boletas de venta por la pensión de enseñanza de los estudios que realiza el menor; en la Audiencia al contestar las preguntas la madre indicó que ha pagado algunas pensiones; pero no todas y esto se verifica ya que contestó la demanda en el mes de setiembre y no ha presentado las boletas del mes de julio, agosto y setiembre lo que lleva a deducir que o no está al día en ese pago o no ha realizado el pago de esos períodos; pero que en todo caso al fijarse en esta resolución una pensión de alimentos se va a considerar este rubro y por ende el demandado ya no tendrá la obligación de realizar los pagos directamente ya que en la pensión se considerarán los gastos de educación. 13. El demandado es una persona joven de 27 años de edad que se encuentra laborando como taxista, no adolece de incapacidad física o mental, no tiene otras obligaciones de similar naturaleza que mermen sus ingresos y como es sabido se dedica a una actividad económica bastante requerida en esta ciudad; por ello no resulta creíble que solo perciba 600 de manera mensual. 14. Si bien la obligación de proveer el sostenimiento de Santiago es de ambos padres; en atención al modificado artículo 481 del CC debe tenerse en cuenta que la madre realiza una labor adicional en relación al padre ya que ella es quien atiende y cuida al hijo (prepara sus alimentos, lava su ropa, lo ayuda con las tareas escolares, etc.) y dado que este no desarrolla estas actividades y tiene más tiempo para trabajar entonces debe brindar un mayor apoyo económico para cubrir las necesidades del hijo de ambos por lo que se va a fijar una pensión razonable y prudencial sin que esto implique afectar la subsistencia del emplazado; pero lo que también tiene que tomarse en cuenta es que en la Audiencia Única la madre ha reconocido que los fines de semana el hijo permanece en la casa del padre siendo este quien está encargado de su atención y debe cubrir sus necesidades por ello se va a fijar como pensión de alimentos un monto menor al propuesto en la Audiencia Única. 15. Conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia dictada en el expediente N° 02132-2008-PA/TC, fundamento 43; se informa a las partes lo siguiente: a) La pensión de alimentos se computará a partir del día siguiente de la notificación de la demanda en forma mensual y adelantada8 . 7 Pág. 22 8 De acuerdo a lo establecido en los artículo 568 y 571 del CPC
  • 5. 5 b) Ya se ha abierto una cuenta de ahorros en el Banco de la Nación a nombre de la representante de las menores y es ahí donde el demandado debe realizar los depósitos de las pensiones. c) El demandado debe cumplir con los depósitos de las pensiones alimenticias. Si no cumpliera; la parte demandante puede solicitar una liquidación, aprobación y requerimiento de pago; y en caso persista el incumplimiento pueden remitirse copias al Ministerio Público (Fiscalía Provincial Penal de turno) a fin que formule una denuncia penal. d) Si el demandado adeudara 3 cuotas, sucesivas o no, la demandante tiene el derecho de solicitar que se le inscriba al deudor en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos quien a su vez informará a la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. e) La acción que proviene de una pensión alimenticia se extingue a los 15 años9 . Esta extinción puede suspenderse o interrumpirse10 . 16. Conforme al artículo 412 del CPC el pago de las costas y costos del proceso es de cargo de la parte vencida. Respecto a las costas; el presente es un proceso de alimentos en el cual por mandato legal está exonerado del pago de tasas judiciales por ende no resulta amparable el pago por este rubro. Sobre los costos; en estos procesos -también por mandato legal- es facultativo el asesoramiento de un abogado ya que pueden llenarse formatos de demanda o incluso en caso de requerirlos en esta ciudad hay defensores públicos gratuitos del Ministerio de Justicia; el optar por uno privado encarece el proceso y perjudica la situación del obligado alimentario que debe pagar la pensión asignada por lo que también debe exonerarse el pago de éstos. 17. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; son valorados en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada; y sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la decisión11 . Por tales razones y estando a las normas señaladas precedentemente, el Primer Juzgado de Paz Letrado de Chincha, impartiendo Justicia a Nombre de la Nación: RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de alimentos interpuesta por Nataly del Rosario Saucedo Elias en representación de su menor hijo Santiago Vasquez Saucedo. Se ordena que el monto que debe pagar el demandado Yermain Alexander Vasquez Anton por concepto alimentos sea de S/ 450,00 (cuatrocientos cincuenta y 00/100 soles) mensuales. Sin costas ni costos procesales. 9 Según lo disponen los artículos 2001, numeral 5 y 1989 del CC 10 Los supuestos de hecho están previstos en los artículos 1994 y 1997 del CC 11 Conforme a los artículos 188 y 197 del CPC
  • 6. 6 2. Ambas partes deben tener presente las obligaciones, derechos y consecuencias plasmadas en el numeral 15 de la presente resolución. 3. Cumpla el demandado con hacer el depósito en la cuenta de ahorros N° 04-591-441227 abierta a nombre de la madre del menor Nataly del Rosario Saucedo Elias. Notifíquese.