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S
Taller de Derecho
Constitucional
ENJ | Lucas A. GUZMÁN LÓPEZ | 26 de abril de 2018
Prueba diagnóstica
S ¿Cuáles otros nombres recibe la Constitución?
S ¿A cuál parte del derecho pertenece el Derecho Constitucional?
S ¿“Derecho Constitucional” y “Derecho Procesal Constitucional”
son la misma rama del derecho?
S ¿El Tribunal Constitucional pertenece al Poder Judicial?
S ¿“Control concentrado” de la constitucionalidad es lo mismo que
“control difuso” de la constitucionalidad?
Supremacía constitucional
Constitución
Demás
normas
Actividad: ¿qué es el Derecho
Constitucional?
S Tome un papel amarillo (“post-it”) y escriba con su
puño y letra
S ¿Qué?
S ¿Por qué? (o ¿para qué?)
S ¿Dónde? (o ¿cuándo?)
S ¿Cómo?
¿Qué lugar ocupa la asignatura DC en
los pensums de las escuelas de
derecho?
S Dos asignaturas (UASD)
S 4to. & 5to. Semestres
S ¿Derechos fundamentales?
S ¿Derecho Procesal
Constitucional?
Vinculación del DC con otras
ramas del derecho
S Derecho Procesal PenalS Derecho Administrativo
S Otra… S Derecho Internacional Público
Partes de una Constitución
Orgánica
S Estructura del Estado
S Distribución del poder
Dogmática
S Derechos
S Mecanismos de protección
Protocolo de modificación
Dinámica de producción legislativa
Modelos de justicia
constitucional
S Fuera del Poder Judicial
S Dentro del Poder Judicial
S Sala especializada
S Máximo tribunal de justicia
¿Por qué un tribunal?
Control de constitucionalidad
¿Control “abstracto”?
Inconstitucionalidad por
omisión
Mecanismo para “controlar la regularidad del orden jurídico
ante las omisiones en que incurren los órganos legislativos
en franco incumplimiento de mandatos constitucionales
para legislar y que, por tanto, no permitan que las
normas de la carta fundamental desplieguen correctamente
su eficacia jurídica jurídica”
Conformación del TC
S Órgano que lo designa
S Cantidad de jueces y requisitos
S Sustitución gradual
S Mayoría de nueve
Acciones comunes ante el TC
No confundir “revisión”…
Constitucional de
decisiones
jurisdiccionales
S Arts. 53 y 54 Ley 137-11
S Contra sentencia de la SCJ
S Plazo: 30 días
S Supuestos de admisibilidad tasados (*)
S No celebra audiencia
S No tiene efecto suspensivo
S No sustituye sentencia recurrida
En materia de amparo o
hábeas data
S Arts. 94 al 103 Ley 137-11
S Contra sentencia de un JPI
S Plazo: cinco días
S Requisito admisibilidad:
“trascendencia constitucional”
S Audiencia facultativa (*)
Mecanismos de protección
DDFF
Peculiaridades procesales del
amparo
Amparos “especiales”
S De cumplimiento
S Colectivo
S Electoral
S ¿Hábeas data?
13 principios rectores (art. 7 Ley 137-
11)
“Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se
rige por los siguientes principios rectores: (…)”
1. Accesibilidad
“La jurisdicción debe estar libre de
obstáculos, impedimentos, formalismos o
ritualismos que limiten irrazonablemente la
accesibilidad y oportunidad de la justicia”
2. Celeridad
“Los procesos de justicia constitucional, en
especial los de tutela de los derechos
fundamentales, deben resolverse dentro de los
plazos constitucional y legalmente previstos y
sin demora innecesaria”
3. Constitucionalidad
“Corresponde al Tribunal Constitucional y al
Poder Judicial, en el marco de sus
respectivas competencias, garantizar la
supremacía, integridad y eficacia de la
Constitución y del bloque de
constitucionalidad”
4. Efectividad
“Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva
aplicación de las normas constitucionales y de los
derechos fundamentales frente a los sujetos obligados
o deudores de los mismos, respetando las garantías
mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar
los medios más idóneos y adecuados a las
necesidades concretas de protección frente a cada
cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela
judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en
razón de sus peculiaridades”
5. Favorabilidad
“La Constitución y los derechos fundamentales deben ser
interpretados y aplicados de modo que se optimice su
máxima efectividad para favorecer al titular del derecho
fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes
del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más
favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma
infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho
fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad,
la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal
que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna
disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el
sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de os derechos
6. Gratuidad
“La justicia constitucional no está condicionada
a sellos, fianzas o gastos de cualquier
naturaleza que dificulten su acceso o
efectividad y no está sujeta al pago de costas,
salvo la excepción de inconstitucionalidad
cuando aplique”
7. Inconvalidabilidad
“La infracción de los valores, principios y
reglas constitucionales, está sancionada con la
nulidad y se prohíbe su subsanación o
convalidación”
8. Inderogabilidad
“Los procesos constitucionales no se
suspenden durante los estados de excepción
y, en consecuencia, los actos adoptados que
vulneren derechos protegidos o que afecten
irrazonablemente derechos suspendidos,
están sujetos al control jurisdiccional”
9. Informalidad
“Los procesos y procedimientos
constitucionales deben estar exentos de
formalismos o rigores innecesarios que
afecten la tutela judicial efectiva”
10. Interdependencia
“Los valores, principios y reglas contenidos en la
Constitución y en los tratados internacionales sobre
derechos humanos adoptados por los poderes públicos
de la República Dominicana, conjuntamente con los
derechos y garantías fundamentales de igual naturaleza
a los expresamente contenidos en aquéllos, integran el
bloque de constitucionalidad que sirve de parámetro al
control de la constitucionalidad y al cual está sujeto la
validez formal y material de las normas
infraconstitucionales”
11. Oficiosidad
“Todo juez o tribunal, como garante de la tutela
judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las
medidas requeridas para garantizar la
supremacía constitucional y el pleno goce de
los derechos fundamentales, aunque no
hayan sido invocadas por las partes o las
hayan utilizado erróneamente”
12. Supletoriedad
“Para la solución de toda imprevisión, oscuridad,
insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán
supletoriamente los principios generales del Derecho
Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las
normas procesales afines a la materia discutida,
siempre y cuando no contradigan los fines de los
procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden
a su mejor desarrollo”
13. Vinculatoriedad
“Las decisiones del Tribunal Constitucional y las
interpretaciones que adoptan o hagan los
tribunales internacionales en materia de
derechos humanos, constituyen precedentes
vinculantes para los poderes públicos y todos los
órganos del Estado”
Actividad: ¿categorización de derechos?
S Tome un papel amarillo (“post-it”) y escriba con su
puño y letra si “derechos fundamentales” son lo
mismo que
S Derechos constitucionales
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Calificación de la Constitución de RD
Efectos de la sentencia sobre
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Rechaza
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Prorrogación temporal de la
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“Efectos de las Decisiones en el Tiempo. La sentencia que
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Algunas sentencias
emblemáticas y de alto impacto
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S Despenalización delitos de
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S Discriminación económica para
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S
Cinco temas de debate
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¿Puede la SCJ
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¿Realmente tiene el
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S
¿Es saludable la
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S
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S
¿Puede una parte de la
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S
Cinco casos prácticos
1. Competencia constitucional de la
jurisdicción contenciosa administrativa
para conocer conflictos de propiedad
industrial
A raíz de una disputa por derechos de propiedad industrial suscitada entre las
empresas “Funeraria Blandino, S.A.” y “Funeraria Savica, S.R.L.”, el Director
General de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), con sede en el
Distrito Nacional, dictó una resolución en la que acogió una solicitud de
cancelación de registro incoada por Funeraria Blandino, S.A. en contra de
Funeraria Savica, S.R.L.
En base al art. 157(2) de la Ley 20-00, sobre Propiedad Industrial, Funeraria
Savica, S.R.L. interpuso recurso de apelación en contra de la aludida resolución
ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
En la primera audiencia (que es el escenario procesal en el que nos encontramos),
Funeraria Blandino, S.A., a través de su abogado, solicita la incompetencia en
razón de la materia de la Corte de Apelación y la consecuente declinatoria hacia el
Tribunal Superior Administrativo. Funeraria Blandino, S.A. fundamenta su criterio
en el carácter especializado que ostenta la jurisdicción contencioso administrativa
para todo lo concerniente a la impugnación de actos administrativos, conforme los
artículos 138 y 165 de la Constitución
Art. 157 Ley 20-00
“Apelaciones por vía administrativa.
1) Las resoluciones dictadas por los directores de departamentos podrán
ser recurridas, en el plazo de quince (15) días, contados a partir de la
fecha de la notificación de la resolución. El recurso de apelación será
conocido por el director general asistido por el cuerpo de asesores.
2) La resolución del director general agota la vía administrativa y será
ejecutoria. Esta resolución podrá ser recurrida por ante la corte de
apelación del departamento judicial correspondiente al lugar donde esté
ubicada la Oficina Nacional de Propiedad Industrial, en sus atribuciones
civiles y comerciales, en el plazo de treinta (30) días francos, a partir de
su notificación. La sentencia de la corte de apelación podrá revocar o
confirmar la resolución del director general”
Art. 79 Ley 153-98
“Solución de controversias y protección del usuario
La reglamentación establecerá los mecanismos de solución
de controversias y protección al usuario por ante cuerpos
colegiados a los cuales deberán acudir las partes. Las
decisiones arbitrales homologadas por el órgano regulador
no estarán sujetas, para ser ejecutorias, a los requisitos
establecidos en los artículos 1020 y 1021 del Código de
Procedimiento Civil, y sólo podrán ser apeladas ante la
Suprema Corte de Justicia”
Art. 165 Constitución
“Atribuciones. Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin
perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes:
1) Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos,
tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso
administrativo de primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter;
2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y
disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como
consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los
particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso
administrativos de primera instancia;
3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la
ley, las acciones contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos
entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles;
4) Las demás atribuciones conferidas por la ley”
2. Control difuso de la constitucionalidad
ante un tribunal arbitral & requisitos
“A” y “B” suscribieron un contrato de distribución que
contiene una cláusula arbitral. Los contratos de distribución
se rigen por la Ley 173, cuyo art. 7 dispone que a pena de
nulidad debe intentarse una conciliación previo a una
demanda en justicia. Luego de surgida una disputa, “A”
interpuso una demanda en terminación de contrato y D&P
en contra de “B” ante el tribunal arbitral escogido por las
partes. “B” se defendió solicitando la nulidad de la demanda
por no haberse agotado el preliminar conciliatorio y “A” le
contestó invocando la inconstitucionalidad del art. 7 de la
Ley 173
Art. 51 Ley 137-11
“Control Difuso. Todo juez o tribunal del Poder Judicial
apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como
medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto,
reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de
examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como
cuestión previa al resto del caso”
3. Incompetencia territorial de oficio ante
defecto del demandado
“X” presentó una demanda en cobro de pesos en contra de
“Y” (domiciliado en el DN) ante el JPI de STI. “Y” no se hizo
representar por abogado. El tribunal se declaró
incompetente de oficio amparándose en el art. 69.7 de la
Constitución, a pesar de que los arts. 20 y 21 de la Ley 834
disponen que no es posible la declaratoria de
incompetencia de oficio en razón del territorio
Art. 69.7 Constitución
“Ninguna persona podrá ser juzgada sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se
le imputa, ante juez o tribunal competente y
con observancia de la plenitud de las
formalidades propias de cada juicio”
Ley 834 de 1978
“Artículo 20.- La incompetencia puede ser pronunciada de oficio
en caso de violación de una regla de competencia de atribución,
cuando esta regla es de orden público. No puede serlo sino en
este caso (…).
Artículo 21.- En materia de jurisdicción graciosa, el Juez puede
declarar de oficio su incompetencia territorial. En materia
contenciosa, sólo podrá hacerlo en los litigios relativos al estado
de las personas o en los casos en que la ley le atribuya
competencia exclusiva a otra jurisdicción”
4. Parte que se niega a declarar y
prohibición constitucional de
autoincriminación
“AB” interpuso una demanda en reparación de supuestos
daños y perjuicios en contra de “XY” basada en un
accidente de tránsito. El tribunal apoderado ordenó de oficio
una comparecencia personal de partes. “XY” se negó a ser
escuchado y no asistió a la audiencia en la que se celebró
la medida con la presencia de “AB”. Luego, “AB” invoca que
sus declaraciones no fueron controvertidas y por ende debe
acogerse su demanda en virtud del art. 72 de la Ley 834 de
1978
Art. 69.6 Constitución
“Nadie podrá ser obligado a declarar
contra sí mismo”
Art. 72 Ley 834 de 1978
“El juez puede sacar cualquier consecuencia
de derecho, de las declaraciones de las partes,
de la ausencia o de la negativa a responder
de una de ellas y considerar ésta como
equivalente a un principio de prueba por
escrito”
5. Subsidiaridad o preferencialidad de la
acción de amparo
“XXX” interpuso una acción de amparo en contra de la
“DGA”, quien ha emitido un acto administrativo mediante el
cual impuso una multa por declaración aduanera falsa.
La “DGA” alega que esta acción es inadmisible porque la
vía de recurso idónea para la pretensión de “XXX” era un
recurso contencioso administrativo ante el TSA dado el
carácter extraordinario del amparo.
Art. 72 Constitución
“(…) De conformidad con la ley, el
procedimiento es preferente, sumario, oral,
público, gratuito y no sujeto a formalidades”
Art. 70.1 Ley 137-11
“Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción
de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar
sentencia declarando inadmisible la acción, sin
pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:
1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de
manera efectiva obtener la protección del derecho
fundamental invocado”
S
Conclusiones…
RD TIENE 40 CONSTITUCIONES
O
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¿Realmente la RD necesita(ba) un TC?

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  • 1. S Taller de Derecho Constitucional ENJ | Lucas A. GUZMÁN LÓPEZ | 26 de abril de 2018
  • 2.
  • 3. Prueba diagnóstica S ¿Cuáles otros nombres recibe la Constitución? S ¿A cuál parte del derecho pertenece el Derecho Constitucional? S ¿“Derecho Constitucional” y “Derecho Procesal Constitucional” son la misma rama del derecho? S ¿El Tribunal Constitucional pertenece al Poder Judicial? S ¿“Control concentrado” de la constitucionalidad es lo mismo que “control difuso” de la constitucionalidad?
  • 5. Actividad: ¿qué es el Derecho Constitucional? S Tome un papel amarillo (“post-it”) y escriba con su puño y letra S ¿Qué? S ¿Por qué? (o ¿para qué?) S ¿Dónde? (o ¿cuándo?) S ¿Cómo?
  • 6. ¿Qué lugar ocupa la asignatura DC en los pensums de las escuelas de derecho? S Dos asignaturas (UASD) S 4to. & 5to. Semestres S ¿Derechos fundamentales? S ¿Derecho Procesal Constitucional?
  • 7. Vinculación del DC con otras ramas del derecho S Derecho Procesal PenalS Derecho Administrativo S Otra… S Derecho Internacional Público
  • 8. Partes de una Constitución Orgánica S Estructura del Estado S Distribución del poder Dogmática S Derechos S Mecanismos de protección Protocolo de modificación Dinámica de producción legislativa
  • 9. Modelos de justicia constitucional S Fuera del Poder Judicial S Dentro del Poder Judicial S Sala especializada S Máximo tribunal de justicia ¿Por qué un tribunal?
  • 11. Inconstitucionalidad por omisión Mecanismo para “controlar la regularidad del orden jurídico ante las omisiones en que incurren los órganos legislativos en franco incumplimiento de mandatos constitucionales para legislar y que, por tanto, no permitan que las normas de la carta fundamental desplieguen correctamente su eficacia jurídica jurídica”
  • 12. Conformación del TC S Órgano que lo designa S Cantidad de jueces y requisitos S Sustitución gradual S Mayoría de nueve
  • 14. No confundir “revisión”… Constitucional de decisiones jurisdiccionales S Arts. 53 y 54 Ley 137-11 S Contra sentencia de la SCJ S Plazo: 30 días S Supuestos de admisibilidad tasados (*) S No celebra audiencia S No tiene efecto suspensivo S No sustituye sentencia recurrida En materia de amparo o hábeas data S Arts. 94 al 103 Ley 137-11 S Contra sentencia de un JPI S Plazo: cinco días S Requisito admisibilidad: “trascendencia constitucional” S Audiencia facultativa (*)
  • 17. Amparos “especiales” S De cumplimiento S Colectivo S Electoral S ¿Hábeas data?
  • 18. 13 principios rectores (art. 7 Ley 137- 11) “Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: (…)”
  • 19. 1. Accesibilidad “La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia”
  • 20. 2. Celeridad “Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria”
  • 21. 3. Constitucionalidad “Corresponde al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial, en el marco de sus respectivas competencias, garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad”
  • 22. 4. Efectividad “Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades”
  • 23. 5. Favorabilidad “La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de os derechos
  • 24. 6. Gratuidad “La justicia constitucional no está condicionada a sellos, fianzas o gastos de cualquier naturaleza que dificulten su acceso o efectividad y no está sujeta al pago de costas, salvo la excepción de inconstitucionalidad cuando aplique”
  • 25. 7. Inconvalidabilidad “La infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación”
  • 26. 8. Inderogabilidad “Los procesos constitucionales no se suspenden durante los estados de excepción y, en consecuencia, los actos adoptados que vulneren derechos protegidos o que afecten irrazonablemente derechos suspendidos, están sujetos al control jurisdiccional”
  • 27. 9. Informalidad “Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva”
  • 28. 10. Interdependencia “Los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos adoptados por los poderes públicos de la República Dominicana, conjuntamente con los derechos y garantías fundamentales de igual naturaleza a los expresamente contenidos en aquéllos, integran el bloque de constitucionalidad que sirve de parámetro al control de la constitucionalidad y al cual está sujeto la validez formal y material de las normas infraconstitucionales”
  • 29. 11. Oficiosidad “Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente”
  • 30. 12. Supletoriedad “Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo”
  • 31. 13. Vinculatoriedad “Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”
  • 32. Actividad: ¿categorización de derechos? S Tome un papel amarillo (“post-it”) y escriba con su puño y letra si “derechos fundamentales” son lo mismo que S Derechos constitucionales S Derechos humanos
  • 33. Calificación de la Constitución de RD
  • 34.
  • 35. Efectos de la sentencia sobre acción directa de constitucionalidad Acoge S Tiene cosa juzgada S Art. 45 Ley 137-11 Rechaza S No tiene cosa juzgada S Solo efectos interpartes S Art. 44 Ley 137-11
  • 36. Prorrogación temporal de la inconstitucionalidad “Efectos de las Decisiones en el Tiempo. La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir. Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso” (art. 48 Ley 137-11)
  • 37. Algunas sentencias emblemáticas y de alto impacto del TC S Despenalización delitos de palabra (Ley 6132) S Discriminación económica para admitir recursos casación S Impuestos registro de sentencias condenatorias S Imposibilidad de desalojar por la llegada del término de los contratos de alquiler S Ley 91-83 del CARD S Sentencia 00021/12 (igualdad y embargos inmobiliarios especiales) S Motivación absoluta de las sentencias & Ley 189-11 S Presunión de paternidad (art. 312 del Cód. Civil) S Separación del CADH S Reglamento fuerza pública ejeecución sentencias
  • 38.
  • 40. S ¿Puede la SCJ detentar poder reglamentario conforme la Constitución?
  • 41. S ¿Realmente tiene el DC plena autonomía procesal?
  • 42. S ¿Es saludable la disidencia a lo interno del TC?
  • 43. S ¿Es impugnable ante el TC un laudo arbitral?
  • 44. S ¿Puede una parte de la propia Constitución ser declarada inconstitucional?
  • 46. 1. Competencia constitucional de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer conflictos de propiedad industrial A raíz de una disputa por derechos de propiedad industrial suscitada entre las empresas “Funeraria Blandino, S.A.” y “Funeraria Savica, S.R.L.”, el Director General de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), con sede en el Distrito Nacional, dictó una resolución en la que acogió una solicitud de cancelación de registro incoada por Funeraria Blandino, S.A. en contra de Funeraria Savica, S.R.L. En base al art. 157(2) de la Ley 20-00, sobre Propiedad Industrial, Funeraria Savica, S.R.L. interpuso recurso de apelación en contra de la aludida resolución ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. En la primera audiencia (que es el escenario procesal en el que nos encontramos), Funeraria Blandino, S.A., a través de su abogado, solicita la incompetencia en razón de la materia de la Corte de Apelación y la consecuente declinatoria hacia el Tribunal Superior Administrativo. Funeraria Blandino, S.A. fundamenta su criterio en el carácter especializado que ostenta la jurisdicción contencioso administrativa para todo lo concerniente a la impugnación de actos administrativos, conforme los artículos 138 y 165 de la Constitución
  • 47. Art. 157 Ley 20-00 “Apelaciones por vía administrativa. 1) Las resoluciones dictadas por los directores de departamentos podrán ser recurridas, en el plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución. El recurso de apelación será conocido por el director general asistido por el cuerpo de asesores. 2) La resolución del director general agota la vía administrativa y será ejecutoria. Esta resolución podrá ser recurrida por ante la corte de apelación del departamento judicial correspondiente al lugar donde esté ubicada la Oficina Nacional de Propiedad Industrial, en sus atribuciones civiles y comerciales, en el plazo de treinta (30) días francos, a partir de su notificación. La sentencia de la corte de apelación podrá revocar o confirmar la resolución del director general”
  • 48. Art. 79 Ley 153-98 “Solución de controversias y protección del usuario La reglamentación establecerá los mecanismos de solución de controversias y protección al usuario por ante cuerpos colegiados a los cuales deberán acudir las partes. Las decisiones arbitrales homologadas por el órgano regulador no estarán sujetas, para ser ejecutorias, a los requisitos establecidos en los artículos 1020 y 1021 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrán ser apeladas ante la Suprema Corte de Justicia”
  • 49. Art. 165 Constitución “Atribuciones. Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes: 1) Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter; 2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia; 3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles; 4) Las demás atribuciones conferidas por la ley”
  • 50. 2. Control difuso de la constitucionalidad ante un tribunal arbitral & requisitos “A” y “B” suscribieron un contrato de distribución que contiene una cláusula arbitral. Los contratos de distribución se rigen por la Ley 173, cuyo art. 7 dispone que a pena de nulidad debe intentarse una conciliación previo a una demanda en justicia. Luego de surgida una disputa, “A” interpuso una demanda en terminación de contrato y D&P en contra de “B” ante el tribunal arbitral escogido por las partes. “B” se defendió solicitando la nulidad de la demanda por no haberse agotado el preliminar conciliatorio y “A” le contestó invocando la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 173
  • 51. Art. 51 Ley 137-11 “Control Difuso. Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso”
  • 52. 3. Incompetencia territorial de oficio ante defecto del demandado “X” presentó una demanda en cobro de pesos en contra de “Y” (domiciliado en el DN) ante el JPI de STI. “Y” no se hizo representar por abogado. El tribunal se declaró incompetente de oficio amparándose en el art. 69.7 de la Constitución, a pesar de que los arts. 20 y 21 de la Ley 834 disponen que no es posible la declaratoria de incompetencia de oficio en razón del territorio
  • 53. Art. 69.7 Constitución “Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio”
  • 54. Ley 834 de 1978 “Artículo 20.- La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso (…). Artículo 21.- En materia de jurisdicción graciosa, el Juez puede declarar de oficio su incompetencia territorial. En materia contenciosa, sólo podrá hacerlo en los litigios relativos al estado de las personas o en los casos en que la ley le atribuya competencia exclusiva a otra jurisdicción”
  • 55. 4. Parte que se niega a declarar y prohibición constitucional de autoincriminación “AB” interpuso una demanda en reparación de supuestos daños y perjuicios en contra de “XY” basada en un accidente de tránsito. El tribunal apoderado ordenó de oficio una comparecencia personal de partes. “XY” se negó a ser escuchado y no asistió a la audiencia en la que se celebró la medida con la presencia de “AB”. Luego, “AB” invoca que sus declaraciones no fueron controvertidas y por ende debe acogerse su demanda en virtud del art. 72 de la Ley 834 de 1978
  • 56. Art. 69.6 Constitución “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo”
  • 57. Art. 72 Ley 834 de 1978 “El juez puede sacar cualquier consecuencia de derecho, de las declaraciones de las partes, de la ausencia o de la negativa a responder de una de ellas y considerar ésta como equivalente a un principio de prueba por escrito”
  • 58. 5. Subsidiaridad o preferencialidad de la acción de amparo “XXX” interpuso una acción de amparo en contra de la “DGA”, quien ha emitido un acto administrativo mediante el cual impuso una multa por declaración aduanera falsa. La “DGA” alega que esta acción es inadmisible porque la vía de recurso idónea para la pretensión de “XXX” era un recurso contencioso administrativo ante el TSA dado el carácter extraordinario del amparo.
  • 59. Art. 72 Constitución “(…) De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades”
  • 60. Art. 70.1 Ley 137-11 “Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado”
  • 62. RD TIENE 40 CONSTITUCIONES O UNA CONSTITUCIÓN MODIFICADA EN 39 OCASIONES
  • 63. ¿Realmente la RD necesita(ba) un TC?