Esta es la presentación correspondiente al tema: Los Incidentes del Embargo Inmobiliario, en la cual se desarrollan los principales conceptos de este tipo de embargo y su procedimiento en la Legislación Dominicana.
2. FORMALIDADES GENERALES DE LAS
DEMANDAS INCIDENTALES
Artículo 718 del Código de Procedimiento civil:
“(Modificado por la Ley 764 de 1944). Toda demanda que se establezca incidentalmente,
en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario, se formulará mediante simple
acto de abogado a abogado que contenga los medios, las conclusiones, notificación del
depósito de documentos en secretaría, si los hubiere, y llamamiento a audiencia a no más
de ocho días francos ni menos de tres, todo a pena de nulidad. Esta demanda se intentará
contra toda parte que careciere de abogado en causa por acto de emplazamiento, sin
aumentarse el plazo en razón de la distancia. Además de todas las formalidades comunes a
los emplazamientos, la citación indicará el día y la hora de la comparecencia y contendrá
intimación de tomar comunicación de documentos en secretaría, si los hubiere; todo a
pena de nulidad. Se instruirán y juzgarán estas demandas como materias sumarias, sin oír
al fiscal. Si el demandado tuviere documentos que fuere a emplear, lo depositará en
secretaría cuarenta y ocho horas a lo menos antes de la fijada para la audiencia y
notificará igualmente antes de dichas cuarenta y ocho horas este depósito al demandante
con intimación de tomar comunicación de aquéllos; en el caso de que estos documentos no
fueren presentados, se continuará el procedimiento. No se concederá por el tribunal
ningún plazo adicional para el examen de los documentos así depositado.”
3. Entre la fecha de la notificación de la demanda y la de la audiencia,
debe haber un plazo máximo de ocho días y mínimo de 3 días.
La demanda debe contener las menciones propias del acto de alguacil,
previstas en el artículo 61 del indicado código, y estar acompañado
de los documentos en los cuales se sustenta.
El demandado debe depositar los documentos que fueren de
su interés 48 horas antes de la fecha fijada para la audiencia e
intimar en ese mismo plazo al demandante para que
tome comunicación.
No se otorgan plazos para examinar los documentos depositados. Estas
reglas generales se aplican a los siguientes incidentes: acumulación
de embargo, subrogación en las persecuciones y a la demanda en
distracción, en razón de que no se contemplan formalidades
particulares para las mismas.
4. ● Menciones propias de un acto de alguacil
● Causa y objeto
● Es un acto de abogado a abogado
● Notificación de documentos
● Fecha cierta
● Proceso sumario
CARACTERÍSTICAS DE LA DEMANDA
INCIDENTAL:
5. ● Audiencia pública y contradictoria,
● No admite suspensión ni aplazamiento, ¿Por qué?
● Imprescindible la causa y el objeto,
● Importancia de haber probado la "falta" que se ataca,
● La defensa puede invocar incidentes contra la
demanda incidental,
● Debe ser fallada antes de la lectura/venta.
FORMALIDAD DE LA
AUDIENCIA:
6. ● Son reglas especiales: rápido y sumario, ¿por
qué?
● Prevista con plazo prefijado en la ley,
● Exclusivo para las "partes interesadas" por
derechos inscritos en el inmueble perseguido,
● Competencia funcional/ el apoderado del
embargo,
● Depósito de documentos.
FORMALIDADES DE LA DEMANDA
INCIDENTAL:
7. ANTERIORES A LA LECTURA DEL PLIEGO
POSTERIORES A LA LECTURA DEL PLIEGO
DEMANDAS EN NULIDAD
8. “Art. 728.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Los medios de nulidad, de forma
o de fondo, contra el procedimiento que preceda a la lectura del pliego de
condiciones, deberán ser propuestos, a pena de caducidad, diez días, a lo
menos, antes del señalado para la lectura del pliego de condiciones. La
demanda anunciará los documentos, si los hubiere, que el demandante deberá
haber depositado previamente en la secretaría del tribunal y que no podrán ser
desglosados antes de la audiencia; contendrá llamamiento a audiencia a un
plazo franco no menos de tres días, ni mayor de cinco; la comunicación de los
documentos del persiguiente del embargo tendrá efecto en la misma audiencia,
todo a pena de nulidad. Estos medios de nulidad serán fallados, sin oír al fiscal,
a más tardar el día designado para la lectura del pliego. Cuando por causa de
circunstancias extraordinarias, que el tribunal está obligado a justificar, no se
hubiere dictado sentencia acerca de los medios de nulidad, se seguirá de todos
modos el procedimiento, sin que el persiguiente incurra en responsabilidad. Esta
disposición es común al artículo 691. Si son admitidos los medios, el
procedimiento se podrá proseguir comenzando por el último acto válido y los
plazos para cumplir los actos subsiguientes correrán desde la fecha de la
sentencia que hubiere decidido definitivamente sobre la nulidad. Si fueren
rechazados se expresará en la misma sentencia que la lectura del pliego de
condiciones será llevada a efecto.”
ANTERIORES A LA LECTURA DEL
PLIEGO
9. Conforme al artículo 728 del Código de Procedimiento Civil, las demandas en
nulidades anteriores a la lectura del pliego de condiciones están sometidas
a las reglas particulares siguientes:
● Se deben interponer diez días antes de la fecha fijada para la lectura del
pliego de condiciones;
● El plazo máximo entre la notificación y la audiencia es de cinco días;
● El Juez apoderado de la demanda debe fallar a más tardar en día fijado
para la lectura del pliego, pero la ausencia de fallo no impide la realización
de la misma; y
● En caso de acogerse la demanda el procedimiento continúa a partir del
último acto válido y el plazo para la realización del acto subsiguiente
comienza a correr a partir de la fecha de la sentencia que hubiere decidido
de manera definitivamente la nulidad.
ARTÍCULO 728 C.P.C.
10. POSTERIORES A LA LECTURA DEL PLIEGO
“Art. 729.- (Modificado por la Ley 764 de 1944). Los medios de nulidad contra el
procedimiento posterior a la lectura del pliego de condiciones deberán ser propuestos,
a pena de caducidad, ocho días a más tardar después de publicado por primera vez en
un periódico el extracto de que trata el Art. 696. La demanda anunciará los
documentos, si los hubiere, que el demandante deberá haber depositado previamente
en la secretaría del tribunal y que no podrán ser desglosados antes de la audiencia;
contendrá llamamiento a audiencia a un plazo franco no menor de tres días ni mayor
de cinco; la comunicación de los documentos del persiguiente tendrá efecto en la
misma audiencia; todo a pena de nulidad. Estos medios de nulidad, serán fallados, sin
oir al fiscal, a más tardar el día designado para la adjudicación. Cuando por causa de
circunstancias extraordinarias, que el tribunal está obligado a justificar no se hubiere
dictado sentencia acerca de los medios de nulidad, el tribunal podrá disponer el
aplazamiento de la audiencia de adjudicación hasta por quince días, con el objeto de
dictar dicha sentencia. La nueva audiencia se anunciará por aviso del secretario del
Tribunal publicado en un periódico. En caso de ser admitidos los medios de nulidad, el
tribunal señalará el nuevo día de la adjudicación. Si se rechazaron los medios de
nulidad se llevará a efecto la subasta y la adjudicación.”
11. ARTÍCULO 729 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
Artículo 729 del Código de Procedimiento Civil, las
demandas en nulidades posteriores a la lectura del
pliego de condiciones están sujetas a las mismas reglas
contenidas en el artículo 728 del C.P.C., pero también
están sometidas a las reglas particulares siguientes:
La demanda debe interponerse en los ocho días
siguientes a la primera publicación de la subasta.
12. Concurso de varios embargos (artículos 719- 720 CPC)
“Art. 719.- En el caso de que dos acreedores hubieren hecho inscribir dos embargos de bienes
distintos, cuya venta se promueva ante el mismo tribunal, se acumularán ambos embargados, a
requerimiento de la parte más diligente, y se continuarán por el primer ejecutante. La acumulación
de acciones se ordenará, aunque uno de los embargos sea de mayor consideración que el otro; pero
en ningún caso se podrá pedir después del depósito del pliego de condiciones; correspondiente el
procedimiento, si concurrieren ambas, al abogado portador del título más antiguo; y si los títulos
son de la misma fecha, al abogado de más edad.
Art. 720.- Si el segundo embargo presentado a la transcripción es de más importancia que el primero,
se transcribió por los objetos no comprendidos en el primero, y el segundo ejecutante estará
obligado a denunciar el embargo al primero; quien continuará el procedimiento ejecutivo entre
ambos, si se encuentran en el mismo estado; en caso contrario, lo suspenderá respecto al primero,
y se continuará en lo relativo al segundo, hasta que éste llegue al mismo grado; acumulándose
entonces ambos embargos ser sometidos al mismo procedimiento ante el tribunal que conozca del
primero.”
LOS INCIDENTES NOMINADOS
13. ● Si hay dos embargos trabados sobre los mismos inmuebles, el segundo
embargo no debe inscribirse, sino que el segundo embargante se inscribe
como acreedor y en caso de negligencia del persiguiente, puede subrogarse
en las persecuciones;
● Si hay un segundo embargo más amplio que el primero, el segundo se
inscribe sólo en lo que excede al primero, se le denuncia al persiguiente y
éste continúa ambos, parando el primero si es necesario a fin llevar ambos
al mismo nivel de desarrollo y la venta se someta junta;
● Cuando hay varios embargos sobre inmuebles diferentes, pero de un mismo
deudor en el mismo distrito judicial, no debe pasar nada, pero una parte
interesada puede pedir la fusión de ambos, continuándo los el primer
ejecutante. Esto aún puede pedirse después del depósito del pliego de
condiciones, y
● Si hay distintos inmuebles embargados, en distintas jurisdicciones, pero
propiedad del mismo deudor, puede igualmente pedirse la declinatoria, si y
sólo si ambos inmuebles pertenecen a la misma explotación, quedando a
cargo del embargante por la mayor explotación continuar el procedimiento
de embargo.
14. SUBROGACIÓN EN LAS PERSECUCIONES
(ARTÍCULOS 721-724 CPC):
Este incidente permite a un acreedor que no haya sido quien inició el
procedimiento de embargo, continuarlo. Esto puede suceder por tres
razones:
El primer ejecutante no continuó con un segundo embargo debidamente denunciado, de acuerdo al
artículo 721 del CPC, el segundo embargante podrá hacerse sustituir por el primero y seguir ambos
embargos;
Cuando el persiguiente demuestra colusión o fraude conjuntamente con el embargado a fin de
entorpecer el proceso de ejecución inmobiliaria, o cuando demuestra negligencia. Ante supuestos
de colusión o fraude, el persiguiente o su abogado puede ser demandado en daños y perjuicios, la
negligencia, por su parte, se evidencia, según el art. 722 del CPC “cuando quien ejecuta el
embargo no ha llenado alguna formalidad, o no ha efectuado algún acto de procedimiento en los
plazos prescritos”;
Cuando el persiguiente haya abandonado las persecuciones, de acuerdo al art. 724 del CPC,
cualquier embargante posterior, independientemente de su rango, podrá subrogarse y continuar el
procedimiento.
15. La subrogación no se produce de pleno
derecho, sino que debe ser pronunciada por el
tribunal, después de demanda al efecto. “La
jurisprudencia admite que quien desea
subrogarse en las persecuciones debe, con
ocho días de anticipación, notificar al
acreedor persiguiente y a los demás
embargantes anteriores, una intimación para
que se continúe con la persecución
16. La radiación del embargo no tiene artículo propio,
sino que opera de acuerdo a los criterios
generales del artículo 718. Cuando por
desistimiento, pago o nulidad pronunciada, el
embargo quede sin efecto, solo podrá ser retirado
de Registro o Conservaduría mediante sentencia
de radiación o acuerdo al efecto. Si el
persiguiente deja perimir el proceso por tres años
de inactividad, también procede la radiación.
RADIACIÓN Y PERENCIÓN DEL
EMBARGO:
17. Cuando los inmuebles embargados pertenecen a terceros,
puede pedirse la distracción de los mismos. Por orden del
art. 726 del CPC, esta acción no podrá pedirse cuando los
inmuebles han sido registrados.
Cuando la ejecución es en virtud de hipoteca
convencional o privilegio, el art. 726 del CPC exige al
demandante en distracción el depósito de una fianza, si
bien el tribunal puede desestimar este mandato.
Igualmente, el art. 727 prevé que cuando la demanda en
distracción es solamente sobre una porción de los bienes
embargados, el procedimiento continuará por el resto,
salvo el tribunal ordene la suspensión total.
DEMANDA EN DISTRACCIÓN (ARTÍCULOS 725-
727 DEL CPC):
18. “Hay falsa subasta cuando el adjudicatario no cumple las
condiciones del pliego por lo que se podría llegar a la
reventa del inmueble a cuenta y riesgo del falso
subastador”. La acción en falsa subasta puede ser
intentada por todo aquel con interés en el precio de la
venta. La misma se solicita al juez de primera instancia,
posteriormente a haber obtenido una certificación de la
Secretaría del tribunal de la venta que acredite que el
adjudicatario no ha cumplido con las condiciones del
pliego, incluyendo el pago del precio.
LA FALSA SUBASTA (ARTÍCULOS
733-743 DEL CPC):
19. LA CONVERSIÓN DEL EMBARGO EN VENTA
(ARTÍCULOS 743-748 DEL CPC):
Cuando embargante y embargado acuerdan, pueden convertir un
embargo en venta supervisada, sea ante el juez del embargo o un
notario nombrado al efecto. La venta se llevará de acuerdo a las reglas
relativas a las ventas judiciales de inmuebles pertenecientes a
menores (arts. 957 y siguientes del CPC) y las principales diferencias
con el procedimiento ordinario son:
● No habrá lectura del pliego;
● A falta de licitadores se realizará nueva subasta, no se declara al
persiguiente adjudicatario.
21. El juez está conminado a decidir a más
tardar el día de la subasta todos los
incidentes planteados por mandato de la
ley; y, en la hipótesis de que no fuere
posible, se impone el aplazamiento de la
venta.
22. Artículo 715 Código de Procedimiento Civil:
La nulidad sólo se pronuncia si a juicio del tribunal se
lesionare el derecho de defensa. No obstante lo anterior,
la violación al derecho de defensa se presume en los
siguientes casos: cuando no se notifique el embargo o no
se transcriba o inscriba el acto de denuncia del embargo,
y cuando se omita o deje de notificarse un acto, en los
términos y plazos que determine la ley. Por último, la
demanda no se acogerá si la irregularidad de forma fuere
subsanada oportunamente o se considerare que no
desnaturaliza o interrumpe el Procedimiento.
Necesidad de auto para la continuación del EMBARGO.
LAS IRREGULARIDADES DE FORMA
23. INCIDENTES EN PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
ARTÍCULOS 148 A 168 DE LA LEY 6186 SOBRE
FOMENTO AGRÍCOLA DE 1963 (PROCEDIMIENTO
ESPECIAL)
Art. 148. - (Ley 659/65. G.O. 8935).- En caso de falta de
pago y siempre que por toda otra causa indicada en esta
ley, el capital de un préstamo sea exigible, la venta de los
inmuebles hipotecados podrá ser perseguida.
Si hay contestación, esta será de la competencia del
tribunal llamado a conocer de la venta de los inmuebles,
sin que se detenga el procedimiento de adjudicación. Se
procederá como en materia sumaria y la sentencia que
intervenga no será susceptible de apelación.”
24. Art. 149.- (Ley 659/65. G.O. 8935).- Para llegar a la
venta de los inmuebles hipotecados, el banco notificará
al deudor un mandamiento de pago en la forma prevista
en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el
cual deberá contener, además, lo que prescribe el
artículo 675, incisos 3, 5 y 6 del mismo Código. Si dentro
del plazo de quince días establecido por el artículo 153 de
esta ley, el deudor no paga los valores adeudados, el
mandamiento de pago se convertirá de pleno derecho en
embargo inmobiliario.
25. Incidente del embargo inmobiliario:
Toda contestación, incluyendo medios de nulidad, de forma o de
fondo, contra el procedimiento de embargo que surja en su curso y
que surta algún efecto en su desenlace. Por vía de consecuencia, es
forzoso convenir en que el legislador, al momento de establecer el
sistema incidental en esta materia, ha hecho acopio de la Escuela
Extensiva de los incidentes, conforme a la cual en síntesis todo
petitorio formulado durante la instrumentación del embargo
inmobiliario que sea capaz de incidir en su suerte, constituye un
verdadero incidente del embargo. Esto así, en contraposición con la
Escuela Restrictiva, la cual va perdiendo cada vez más terreno, que
encuadra en la categoría de incidentes solamente aquellos que la ley
consigna de manera expresa.
LEY NO. 189-11 SOBRE EL DESARROLLO DEL
MERCADO HIPOTECARIO Y EL FIDEICOMISO
EL ARTÍCULO 168,
26. LEY 6186:
Nuestra SCJ ha aclarado que:
“… en materia de embargo inmobiliario trabado en virtud de la Ley núm.
6186 sobre Fomento Agrícola, han sido suprimidos los recursos ordinarios
contra las sentencias que intervengan en el curso de dicho procedimiento, a
los fines de preservar la celeridad del proceso; que, sin embargo, ello no
implica la exclusión del recurso de casación…
…tal y como ha sido decidido anteriormente por esta Corte, el citado
artículo 148 introduce una modificación implícita al artículo 730 del Código
de Procedimiento Civil, derogatoria de las reglas de derecho común relativas
al procedimiento de embargo, en lo que a materia de incidentes se refiere,
para el caso de que el embargo inmobiliario sea ejecutado según el trámite
establecido por la Ley 6186 de Fomento Agrícola; que dicha derogación se
produce en cuanto a la competencia y en cuanto al ejercicio de las vías de
recurso, limitando en este último aspecto la prohibición a ejercer el recurso
de apelación contra las sentencias que estatuyen sobre los incidentes del
embargo llevado a efecto según el procedimiento trazado en dicha ley;
27. “… que en cuanto a los incidentes que se podrían suscitar
en ocasión de dicho procedimiento, dicha ley solamente
se refiere en el artículo 159 a los reparos y
observaciones al pliego de condiciones, no estableciendo
ningún procedimiento particular cuando se trate de otros
incidentes del embargo; que, en consecuencia, en caso
de suscitarse éstos, al igual que todo lo concerniente a
dicho embargo que no sea regulado expresamente por
dicha ley, es instruido y fallado de acuerdo al
procedimiento establecido por el derecho común para
el embargo inmobiliario ordinario.” Sentencia Primera
Sala del 4 de noviembre de 2009, BJ 1188.
28. ARTÍCULO 167 LEY 6186
La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre
incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo
podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá
interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la
notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no
tendrá efecto suspensivo. … Luego de su notificación, la sentencia de
adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra
cualquier otra persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que
fuere, los bienes adjudicados (sombreado nuestro).
Según la doctrina, “el texto legal anteriormente citado crea ciertas
diferencias con respecto a la sentencia de adjudicación resultante de un
embargo inmobiliario, entre las que se destacan: a) Las nuevas normativas
descartan el criterio jurisprudencial que permitía los recursos ordinarios y
el extraordinario de la tercería, contra la sentencia de adjudicación
resultante de un embargo inmobiliario, cuando la misma sea contentiva de
fallos incidentales”
29. LEY NO. 189-11
Artículo 149.- Ámbito de aplicación. El presente Título
contiene las disposiciones aplicables para el
procedimiento especial de ejecución inmobiliaria al que
podrán optar cualesquier tipos de acreedores
hipotecarios, incluyendo, sin que esta lista sea limitativa,
entidades de intermediación financiera locales o del
extranjero, los agentes de garantías a los que se refiere la
presente ley, titularizadoras y fiduciarios, siempre y
cuando la garantía hipotecaria haya sido concedida de
manera convencional, sin importar el tipo o naturaleza de
la acreencia garantizada.
30. LEY NO. 189-11
Artículo 152.- Obligación de notificar un mandamiento de pago por el acreedor
hipotecario a su deudor. Para llegar a la venta de los inmuebles hipotecados, el
acreedor hipotecario notificará al deudor, a su persona o a su domicilio, un
mandamiento de pago, el cual deberá contener a pena de nulidad, además de las
enunciaciones comunes a todos los actos de alguacil, las menciones siguientes:
● a) Copia del título en cuya virtud se realiza.
● b) La advertencia de que, a falta de pago de las sumas requeridas, el mandamiento de
pago se convertirá, de pleno derecho, en embargo sobre el inmueble hipotecado.
● c) Elección del domicilio en la ciudad donde esté establecido el tribunal que debe
conocer del embargo.
● d) La identificación del inmueble que se afectará, bastando para ello la designación
catastral para el caso de inmuebles registrados o su dirección, en caso de inmuebles
no registrados.
● e) La indicación del tribunal por ante el cual se celebrará la venta en pública subasta
del inmueble a embargar, en caso de negativa de pago.
31. Artículo 156.- La instancia de reparo y observaciones al pliego de cargas,
cláusulas y condiciones. Los reparos y observaciones al pliego de cargas,
cláusulas y condiciones deberán consignarse en instancia depositada por lo
menos ocho (8) días, antes de la fecha fijada para la venta, por ante el
tribunal que conocerá de la misma. Dicha instancia deberá contener, a pena
de nulidad, sin necesidad de que se pruebe agravio, las menciones
siguientes:
a) Constitución de abogado, con elección de domicilio en el lugar del tribunal, si no lo
tuviere allí.
b) El pedimento de reparo y sus motivaciones, así como cualquier documento que
justifique su pretensión. No podrán formularse reparos al precio de primera puja,
salvo que el mismo sea fijado en contravención a lo dispuesto en la presente ley.
c) Solicitud de fijación de audiencia para el conocimiento de la petición de reparo, la
cual deberá celebrarse a más tardar cinco (5) días después del depósito de la instancia
de reparo.
LEY NO. 189-11
32. Artículo 702 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Se podrá, a petición de parte interesada, aplazar por 15
días solamente la adjudicación, por causas graves
debidamente justificada".
En la práctica es posible que se postergue en varias
ocasiones: Que no están sometidas a ningún plazo dentro
del cual puedan ser intentadas". (B.J. 641 Dic. 1963):
múltiples circunstancias.
APLAZAMIENTO DE LA SUBASTA
33. Obligatorio:
● Muerte de la parte o el abogado
● Intención del vendedor no pagado de iniciar su acción en
resolución o la ha iniciado
● Querella por falso principal
● Sentencia de quiebra
● Plazo de gracia
● Recurso de apelación
● Violación a la Ley 5933, del 5 de junio de 1962, que
establece el preliminar obligatorio por ante la Secretaría
de Estado de Agricultura.
EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
DE ADJUDICACIÓN
34. Facultativo:
El juez puede también aplazar la venta por
razones justificadas, el sobreseimiento no
propiamente hablando es un incidente
realmente del Embargo Inmobiliario.
37. ● Es una verdadera sentencia;
● Adquiere la autoridad de la cosa juzgada;
● Su decisión se impone de pleno derecho sobre el
desenlace del embargo;
● En principio pueden ser atacada por apelación en un
plazo de 10 días;
● La sentencia de adjudicación pone término a la facultad
de demandar las nulidades del procedimiento SCJ 2000
BJ1078.191
38. Oposición prohibido:
APELACIÓN: Prohibido contra demandas en nulidades de forma, demanda en
subrogación que no se fundamente en el fraude o la colusión, ni las que
hicieran constar la publicación del pliego de condiciones, a condición de que
no resolvieran incidentes.
FORMALIDADES: un plazo de 10 días, contado a partir de la fecha en que se
notifica la sentencia al abogado, y si no lo hubiere a partir de la notificación
a la parte, en su propia persona o en su domicilio. En este último caso se
aumenta el plazo, si se tratare de la demanda en distracción prevista en el
artículo 725 del ya mencionado Código.
JURISPRUDENCIA: APELACIÓN IGUAL FORMALIDADES QUE PARA LOS INCIDENTES
RECURSOS:
39. DEMANDA EN NULIDAD PRINCIPAL DE
SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN
“La sentencia de adjudicación no es una
verdadera sentencia cuando se limita a dar
constancia del transporte del derecho de
propiedad del inmueble embargado, y no es
susceptible de ningún recurso ordinario ni
extraordinario, sino de una acción principal
en nulidad”.
40. JURISPRUDENCIA RESTRICTIVA DE LA DEMANDA
EN NULIDAD DE SENTENCIA DE ADJUDICACIÓN
La acción debe estar fundamentada en la
violación principal de que imposibiliten que
eventuales subastadores no pudieran estar
presente, como resultado de fraude, colusión
o errores graves.
41. INEMBARGABILIDAD DE LOS
BIENES DEL ESTADO
● Regla General
● Origen legislativo del principio: Artículo 45
de la Ley 1494, del año 1947.
● EXCEPCIÓN
42. LEY 86-11:
“Artículo 1.- Los fondos públicos depositados en entidades de
intermediación financiera o asignados en subcuentas especiales de
la Tesorería Nacional en provecho de los órganos del Estado, el
Distrito Nacional, los municipios, los distritos municipales y los
organismos autónomos y descentralizados no financieros, así como
las sumas que les adeuden personas físicas o morales por concepto
de tributos o cualquier otra causa, no podrán ser retenidos como
consecuencia de embargo retentivo u oposición de cualquier
naturaleza.”
“Artículo 3.- Las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales
que condenen al Estado, al Distrito Nacional, los municipios, los
distritos municipales y los organismos autónomos o
descentralizados no financieros, al pago de sumas de dinero, una
vez adquieran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada,
serán satisfechas con cargo a la partida presupuestaria de la
entidad pública afectada con la sentencia.”
43. La Acción Pauliana se le concede al acreedor para
protegerlo contra el fraude de su deudor, que
disminuye su patrimonio o que reemplaza algunos
bienes cómodamente embargables con bienes que
puedan liberarse con facilidad de la persecución.
A diferencia de la acción oblicua, la acción pauliana
se ejercita por el acreedor en su nombre personal.
ACCIÓN PAULIANA
44. ANTECEDENTES:
RESOLUCIÓN No. 14379 DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA:
“Artículo 1.- Las Procuradurías Fiscales concederán el auxilio de la
fuerza pública, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, en
ocasión de las solicitudes formuladas por los ministeriales, a los fines del
ejercicio de las vías de ejecución o de trabar medidas conservatorias,
siempre que se encuentren reunidas las condiciones que se establecen en
el presente Reglamento. “
“Artículo 6.- En todos los casos, deberán depositarse los documentos en
copias fotostáticas, presentando los originales de los documentos al
momento del depósito, en aras de comparar y verificar la fidelidad de las
copias. Ninguna solicitud incompleta deberá ser recibida. El acuse de
recibo de una solicitud de fuerza pública crea una presunción de que la
misma cumple con todos los requerimientos de forma establecidos por las
leyes y por el presente reglamento.
FUERZA PÚBLICA
45. Párrafo: El ministerial no podrá trasladarse a
lugares ni direcciones distintas a la (s) que consten
en el auto que contiene el otorgamiento de la
fuerza pública, por lo que si al momento de la
ejecución surge la necesidad de un cambio de
dirección deberá dirigirse al fiscal adjunto
encargado de ese departamento, quien valorará la
justificación de dicho cambio a fin de determinar
si procede o no.”
46. SENTENCIA TC/0110/13, DEL 4 DE JULIO DEL
AÑO 2013, del TC:
“SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER la presente
acción de inconstitucionalidad y DECLARAR no conforme
con la Constitución de la República la Resolución No.
14379-5, del once (11) de noviembre de dos mil cinco
(2005), dictada por la Procuraduría General de la
República, que regula el otorgamiento de la Fuerza
Pública, por contravenir los artículos 40.15, 68, 69, 93.q
y 149, párrafo I, de la Constitución de la República.”
47. Resolución 17-2015, del Consejo del Poder
Judicial
Establece la obligatoriedad de la fuerza
pública para la ejecución de las sentencias
que ordenan embargos, desalojos, expulsión
de lugares u otras similares.
48. Se denomina Acción Oblicua no una acción particular dada
al acreedor, sino toda acción perteneciente al deudor
cuando es ejercida, en nombre de aquel por el acreedor.
Los redactores del Código Civil recogieron la tradición del
antiguo derecho (Francés): “Los acreedores pueden
ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos
y las acciones del deudor, excepto los derechos que son
exclusivamente inherentes a la persona del deudor” (Art.
1278 C.C).
ACCIÓN OBLICUA O
SUBROGATORIA.
49. Cuando el deudor descuide ejercitar una acción que le pertenezca,
por ejemplo, una acción reivindicatoria, rescisoria por lesión, para
pago de un crédito nacido de un contrato, de reparación de un daño
material, etc., el acreedor puede demandar en su lugar. No
procede en su propio nombre, como si fuera titular del derecho que
hace que se reconozca judicialmente; sino de modo indirecto,
oblicuamente, en nombre de su deudor. La acción oblicua no es, a
diferencia de la acción directa, una acción particular concedida al
acreedor: toda acción perteneciente al deudor lleva nombre de
acción oblicua cuando es ejercitada por el acreedor. No posee este
un derecho directo contra el deudor de su deudor; no procede por
cuenta propia: se presenta en nombre de su deudor; la acción que
intenta contra el deudor de su deudor es la del deudor suyo. El
término de acción oblicua, aunque cómodo, es pues impropio,
resultaría más exacto decir que el acreedor ejercita por vía oblicua
una acción del deudor.
50. El PROCEDIMIENTO DE DISTRIBUCIÓN A
PRORRATA
Definición
Es la cuota o porción que toca a alguien de lo que se reparte entre
varias personas, hecha la cuenta proporcionada a lo más o menos que
cada una debe pagar o percibir. Es evidente que se acude a la
distribución a prorrata cuando el precio producido de la venta, de los
muebles o inmuebles, no es suficiente para desinteresar a todos los
acreedores. La Distribución a Prorrata procede cuando se trata de
distribuir el precio producido por la venta de objetos mobiliarios o
inmobiliarios embargados que estaban hipotecados o no hipotecados.
51. En la Distribución a Prorrata no serán llamados los acreedores conforme
a su rango, sino todos juntos, aunque serán pagados parcialmente. Los
acreedores reciben un dividendo proporcional a su crédito. Esta
solución está expresamente prevista en el artículo 2093 del Código
Civil: “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores,
distribuyendose el precio entre ellos a prorrata, a menos que existan
entre las mismas causas legítimas de preferencia”. Las causas legítimas
de preferencia son los Privilegios y las Hipotecas.
La distribución a prorrata está previsto y reglamentado por los artículos
656 a 672 del Código de Procedimiento Civil y por el art.2093 del
Código Civil Dominicano
52. En la Distribución a Prorrata no serán llamados los
acreedores conforme a su rango, sino todos juntos,
aunque desde luego serán pagados parcialmente. Los
acreedores reciben un dividendo proporcional a su
crédito, por lo que, cada uno de ellos contribuye a
soportar la pérdida total. Esta solución está
expresamente prevista en el artículo 2093 del Código
Civil: Los bienes del deudor son la prenda común de sus
acreedores, distribuyendose el precio entre ellos a
prorrata, a menos que existan entre los mismos, causas
legítimas de preferencia. Bien sabemos que las causas
legítimas de preferencia son los Privilegios y las
Hipotecas.
53. El orden
En cuanto al procedimiento también hay diferencia entre
el orden y la distribución. En primer lugar debemos
destacar, que en la distribución no hay que acudir a una
tentativa previa de arreglo amigable. La Distribución
amigable no existe o al menos, se confunde con la
consensual. Otra diferencia que conviene destacar es que
la distribución va precedida del depósito de las sumas a
repartir, en las Colecturía de Impuestos Internos.
54. Privilegio: es un derecho dado por la ley a un acreedor
para ser pagado con preferencia a otro, el deudor no
puede crear privilegio en favor de ninguno de los
acreedores.
Los acreedores privilegiados, que están en el mismo rango
son pagados a prorrata (cuota).
Los privilegios son una garantía legal que no puede ser
creada sino por la Ley, los mismos, pueden caer sobre los
muebles o sobre los inmuebles.
PRIVILEGIOS
55. Art. 2114.- (Ver ley 2914 de 1980). La hipoteca es un derecho real
sobre los inmuebles que están afectos al cumplimiento de una
obligación.
Es por su naturaleza indivisible, y subsiste por entero sobre todos los
inmuebles afectados, sobre cada uno y sobre cada parte de los
mismos.
Sigue a dichos bienes en cualesquiera manos a que pasen.
Art. 2115.- No tiene lugar la hipoteca, sino en los casos y según las
formas autorizadas por la ley.
Art. 2116.- La hipoteca es o legal o judicial, o convencional.
CAPÍTULO III
DE LA HIPOTECAS
56. Art. 2115.- No tiene lugar la hipoteca, sino en los casos y según las formas
autorizadas por la ley.
Art. 2116.- La hipoteca es o legal o judicial, o convencional.
Art. 2117.- Hipoteca legal es aquella que se deriva de la ley.
Hipoteca judicial es la que resulta de las sentencias o actos judiciales; y la
convencional, es la que depende de los convenios y de la forma exterior de
los actos y contratos.
Art. 2118.- Son solamente susceptibles de hipotecas: 1ro. los bienes inmuebles
que están en el comercio, y sus accesorios, reputados inmuebles; 2do, el
usufructo de los mismos bienes y accesorios por el tiempo de su duración.
Art. 2119.- Los muebles no pueden ser objeto de hipoteca.
Art. 2120.- No se hace ninguna innovación por el presente Código a las
disposiciones que contienen las leyes marítimas relativas a las naves y
embarcaciones de mar
57. SECCIÓN I
DE LAS HIPOTECAS LEGALES
Art. 2121.- Los derechos y créditos a los cuales se atribuye
hipoteca, son: los de las mujeres casadas, sobre los bienes de
su marido. Los de los menores y sujetos a interdicción, sobre
los bienes de su tutor. Los del Estado, municipios y
establecimientos públicos, sobre los bienes de los
recaudadores y administradores responsables.
Art. 2122.- El acreedor que tiene una hipoteca legal, puede
ejercer su derecho sobre todos los inmuebles que pertenezcan
a su deudor, y también sobre los que puedan pertenecer en
adelante, con las modificaciones que a continuación se
expresan.
58. SECCIÓN II
DE LAS HIPOTECAS JUDICIALES
Art. 2123.- La hipoteca judicial resulta de las sentencias bien sean
contradictorias, o dadas en defecto, definitivas o provisionales, en favor del
que las ha obtenido. Resulta también, de los reconocimientos o verificaciones
hechas en juicio de las firmas puestas en un acto obligatorio bajo firma
privada.
Puede ejercerse sobre los inmuebles actuales del deudor, y también sobre los
que pueda adquirir, sin perjuicio de las modificaciones que a continuación se
expresarán.
Las decisiones arbitrales no producen la hipoteca, mientras no estén provistas
del mandato judicial de ejecución.