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COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA
DE COMERCIO DE GUAYAQUIL. –
Caso: LP-D-001-2022 Club Sport Emelec contra Andrés Larriva Castrillón
Guayaquil, 24 de agosto de 2022
I. ANTECEDENTES
1. Se inicia el procedimiento extraordinario mencionado en el Titulo cuarto del Reglamento de
procesos disciplinarios de la Liga Profesional de Fútbol del Ecuador (también Reglamento de
Procesos), por denuncia presentada por el Club Sport Emelec en contra del señor Andrés Larriva
Castrillón debido a declaraciones realizadas por el denunciado luego del partido disputado entre
el Club Sport Emelec e Independiente del Valle el 17 de julio de 2022, a través de redes sociales
y por la prensa.
2. Mediante notificación de fecha 4 de agosto de 2022, se convoca a las partes a audiencia.
3. El 11 de agosto de 2022 se llevó a cabo la audiencia mediante videoconferencia con la presencia
del abogado Santiago Zambrano Solano, por parte del Club Sport Emelec, y el señor Andrés
Larriva Castrillón, denunciado, junto a su abogado patrocinador Andrés Holguin Martínez.
II. ANÁLISIS DEL COMITÉ
4. Previo a continuar con el análisis de fondo del caso, se considera pertinente realizar un apartado
respecto de lo mencionado en los párrafos III.7 y III.8 del escrito mediante el cual el Club Sport
Emelec completa su denuncia. El denunciante cita en el párrafo III.7 las formas por las que el
proceso extraordinario puede iniciar, resaltando la parte donde se indica que el proceso también
puede iniciar de oficio. Así también, en el párrafo III.8 argumenta que “como parte actora
sostenemos, que ustedes, miembros de la Comisión Disciplinaria, debieron haber actuado de
oficio en abrir un expediente en contra del dirigente Andrés Larriva Castrillón”.
5. Cabe destacar que para que un proceso inicie de oficio debe ocurrir por voluntad propia del
Comité Disciplinario ante un hecho que llegue a su conocimiento sin impulso o por solicitud de
parte. Como lo indica el Diccionario panhispánico del español jurídico, al definir que la acción
de oficio es la “Actuación promovida por la autoridad o funcionario competente sin reclamarlo
previamente la persona interesada.”1 Tal situación no fue posible en el presente caso ya que se
trata de dos tweets publicados por medios o personas con un corto alcance mediático, es así
que fue el Club Sport Emelec, quienes, por medio de su comunicación con fecha del 20 de julio
1
Diccionario panhispánico del español jurídico. s.f. https://dpej.rae.es/lema/acci%C3%B3n-de-
oficio#:~:text=Gral.,reclamarlo%20previamente%20la%20persona%20interesada. (último acceso: 17
de agosto de 2022).
Página 2 de 5
de 2022, solicitan que se sancione al señor Andrés Larriva Castrillón. Por tanto, este proceso
ha iniciado por denuncia de parte, así sea que en un principio no haya cumplido todos los
requisitos establecidos en el Reglamento de Procesos.
6. Respecto de las sanciones previstas en los artículos 153 y 155 del Reglamento de la Comisión
Disciplinaria de Fútbol, estos no se consideran pertinentes para el análisis de la presente
Decisión puesto que: i) dichos artículos, en la forma que se encuentran escritos, hacen alusión
a actos que se cometieren contra personas que participan en las competiciones o partidos,
entendiéndose jugadores, técnicos o dirigentes, y en el presente caso los comentarios fueron
dirigidos a un grupo de personas diferentes a la mencionadas; y, ii) La LigaPro tiene una
normativa especial para regular los hechos presentados en la denuncia.
7. De vuelta al análisis de fondo del caso. El presente caso tiene como objeto central determinar
si las declaraciones del denunciado a través de redes sociales y medios de comunicación, están
dentro del alcance de la normativa citada por el Club Sport Emelec en su denuncia, y, de ser el
caso, si fueron de tal magnitud que pueden ser objeto de sanción.
a) Responsabilidad por comentarios en redes sociales y medios de comunicación
8. En este punto es necesario realizar una distinción entre las declaraciones realizadas a través de
redes sociales (Twitter) y los medios de comunicación, para determinar quién es el sujeto
responsable en cada caso.
i. Redes sociales
9. El artículo 1 del Código de Ética indica que, en “lo referente al uso de redes sociales, se aplicará
lo previsto en el Reglamento de Medios de Comunicación de la LigaPro.”2. Si bien el denunciado
mencionó durante la audiencia que en la fundamentación de derecho presentada por el
denunciante no se hacía mención a dicho reglamento, no es menos cierto que si se fundamenta
la denuncia con el Código de Ética, que realiza una remisión expresa al Reglamento de Medios,
por lo cual, se considera que procede realizar un análisis al respecto.
10. Dicho reglamento, en el Título VI que trata del uso de las redes sociales, establece que:
Art. 12.- Cada club afiliado a LIGAPRO debe hacerse responsable del buen uso de
sus redes sociales, como también la de sus directivos, entrenadores, jugadores y
personal.3
11. Respecto de lo cual se considera que, conforme lo establece el Reglamento de Medios, son los
clubes a los que pertenecen los dirigentes quienes tienen la responsabilidad de los comentarios
o publicaciones que realizan sus dirigentes a través de redes sociales y no el dirigente de forma
personal.
2
Liga Profesional de Fútbol del Ecuador, Código de Ética, 2019.
3
Liga Profesional de Fútbol del Ecuador, Reglamento de Medios, 2019.
Página 3 de 5
12. No obstante lo anterior, vale la pena indicar que, durante la audiencia, la parte denunciada
mencionó que el señor Larriva no puede ser responsable de los comentarios que se realizan a
través de la cuenta de Twitter indicada por el denunciante como perteneciente al denunciado
puesto que “Independiente del Valle, sus filiales, tienen su departamento de medios y el
departamento de medios es quien generalmente controla las cuentas de Twitter de las
personas”4.
13. Tal aseveración realizada por la parte denunciada, que busca deslindar de responsabilidad al
señor Larriva de los comentarios vertidos en redes sociales a excusa de que es otra persona la
que se encarga de redactar los tweets a su nombre, no puede ser aceptada por este Comité.
Cada dirigente debe estar consciente de que lo que se mencione a través de redes sociales por
medio de cuentas que públicamente se atribuyen a dicha persona, puesto que, debido al cargo
que ocupan los dirigentes de los clubes y el peso que tienen sus comentarios pueden causar y
causan fuertes reacciones por parte del público espectador y los medios de comunicación. Por
tanto, se insta al señor Larriva a que tenga un mejor cuidado del uso de las cuentas de redes
sociales que se presume son usadas de forma personal por el denunciado, a efectos de evitar
futuras situaciones que potencialmente también puedan acarrear responsabilidades para el club
al que representa.
14. No corresponde realizar un análisis a mayor profundidad respecto del contenido de los
comentarios vertidos en redes sociales puesto que aquello no se encuentra dentro del alcance
subjetivo de este Comité con base a los parámetros de la presente denuncia.
ii. Medios de comunicación
15. Sobre las declaraciones que realicen dirigentes a través de medios de comunicación, como lo
puede ser una radio o un medio digital, no existe una remisión a otro reglamento en el Código
de Ética. Entendiéndose entonces que lo dicho en medios de comunicación se debe atener a
las reglas del mencionado código.
16. El denunciado ha buscado desestimar la denuncia presentada, argumentando que las
declaraciones realizadas por el señor Larriva no se realizaron a través del medio Studio Fútbol
como se indica en la denuncia. No obstante, de la revisión de la prueba presentada por el
denunciante se encuentra que el medio Studio Fútbol ha recogido una entrevista que
MACHDEPORTES FM realizó al señor Larriva, y se extraen citas de dicha entrevista, entre las
cuales se encuentran los comentarios que ahora están siendo reclamados por el Club Sport
Emelec y que no fueron rechazados o negados por el denunciante.
17. Por lo tanto, se comprende que los comentarios sí fueron realizados por el denunciado, más
allá del medio por el cual se realizaron.
18. El denunciado también argumenta que la pretensión del denunciante no especifica qué sanción
se busca imponer, al solo indicarse como pretensión que “se aplique la máxima sanción al
4
Minuto 20:21 a 20:36, Audiencia.
Página 4 de 5
dirigente Andrés Larriva Castrillón, por los comentarios vertidos por él en su red personal y a
medios de prensa.”, pero, de la lectura completa de los escritos presentados, se comprende
que el denunciante considera que los comentarios emitidos fueron de carácter discriminatorio
al fundamentar su petición con el artículo 6, literal b), del Código de Ética y citar la causal
respectiva.
b) El contenido de las declaraciones por medios de comunicación
19. En este punto se procederá a determinar si las declaraciones emitidas por el denunciado a
través de medios de comunicación son de aquellas que puedan ser sujetas a sanción de
conformidad con los artículos del Código de Ética.
20. En las declaraciones realizadas por el denunciado a través del medio MACHDEPORTES FM, que
fueron recogidas y publicadas por Studio Fútbol, tal como se comprende de la prueba
presentada por el denunciante, resalta la siguiente frase:
“…Pero es feo que por un poco de primates que terminan lamentando su frustración
contra un equipo visitante termine de esa manera [el espectáculo].”
21. No cabe duda para este Comité que las declaraciones emitidas por el señor Larriva fueron
insultantes, denigrantes y discriminatorias para con los espectadores del partido,
particularmente por medio del uso de la palabra “primates”, subsumiéndose en lo previsto en
el artículo 6, literal b), del Código de Ética de la LigaPro, en la causal que indica que:
“…Que adopten un comportamiento discriminatorio, particularmente en cuestiones
étnicas, raciales, culturales, políticas, sociales, religiosas o en relación con el sexo,
el idioma o la apariencia de una persona, esté o no vinculada a la industria del
fútbol.”
22. Más allá de que el comportamiento de dichos espectadores haya sido impropio, incorrecto o
inadecuado, en su calidad de dirigente, el señor Larriva se debe atener a un estándar más alto
de respeto de lo que se puede tener a personas no representantes de los clubes de fútbol. Por
tanto, sus comentarios y actuaciones deben guardar tales consideraciones, siendo la barra más
baja de precaución las reglas establecidas tanto en el Código de Ética como en el Reglamento
de Medios.
23. Esto no es decir que se encuentre restringido o prohibido de emitir comentarios respecto de los
actos incorrectos e inadecuados que sucedan en relación con la actividad del fútbol, pero se
debe hacer teniendo en cuenta un estándar de decoro y respeto que se le exige en su calidad
de dirigente de un club de fútbol afiliado a LigaPro.
24. Ahora, corresponde determinar la sanción a imponer al denunciado. El artículo 6, literal b), del
Código de Ética, indica que la sanciones por actos graves pueden ser “de suspensión de hasta
un año, y una multa de hasta US$ 2,000”, comprendiéndose que la norma busca imponer tanto
la suspensión como la multa.
Página 5 de 5
25. Cabe indicar que, a consideración de este Comité, debería existir una relación entre la sanción
de suspensión con la multa. Esto no se encuentra en lo establecido en el artículo 6, literal b),
dado que la gravedad de la suspensión (hasta un año) y la multa (hasta USD 2,000.00) no
revisten del mismo peso, siendo que en sus máximos la primera tiene el potencial de ser mucho
más gravosa que lo que podría ser la segunda.
26. En todo caso, el denunciante solicita la imposición de la máxima sanción al denunciado. Este
Comité considera que las declaraciones vertidas si se encasillan dentro de lo contemplado en el
literal b del artículo 6 del Código de Ética. Así también, debe agregarse que públicamente el
señor Andrés Larriva, por medio de la cuenta de Twitter que le es atribuida a su persona por el
denunciante, ha ofrecido disculpas por su comentario, lo cual debe ser tenido en cuenta a
efectos de determinar la sanción correspondiente.
III. DECISIÓN
27. En base a lo señalado, este Comité decide lo siguiente:
Sancionar al señor Andrés Larriva Castrillón con un mes de suspensión y USD
2,000.00 (dos mil 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) de multa, de
conformidad con lo establecido en el artículo 6, literal b), del Código de Ética de la
LigaPro, por considerar que sus comentarios fueron graves y de carácter
discriminatorio.
Notifíquese.- fff) Abg. Ruggero Echanique I., Presidente; Abg. Elizabeth Jiménez Franco, Miembro; Dr.
Francisco Santillán, Miembro; sigue la certificación, f) Abg. Daniel del Hierro Cepeda, Secretario. Lo
certifico. - Guayaquil, 26 de agosto de 2022.
Abg. Daniel del Hierro Cepeda
Secretario
Firmado
digitalmente por
DANIEL AUGUSTO
DEL HIERRO CEPEDA
Decisión Andrés Larriva

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Decisión Andrés Larriva

  • 1. Página 1 de 5 COMITÉ DISCIPLINARIO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE GUAYAQUIL. – Caso: LP-D-001-2022 Club Sport Emelec contra Andrés Larriva Castrillón Guayaquil, 24 de agosto de 2022 I. ANTECEDENTES 1. Se inicia el procedimiento extraordinario mencionado en el Titulo cuarto del Reglamento de procesos disciplinarios de la Liga Profesional de Fútbol del Ecuador (también Reglamento de Procesos), por denuncia presentada por el Club Sport Emelec en contra del señor Andrés Larriva Castrillón debido a declaraciones realizadas por el denunciado luego del partido disputado entre el Club Sport Emelec e Independiente del Valle el 17 de julio de 2022, a través de redes sociales y por la prensa. 2. Mediante notificación de fecha 4 de agosto de 2022, se convoca a las partes a audiencia. 3. El 11 de agosto de 2022 se llevó a cabo la audiencia mediante videoconferencia con la presencia del abogado Santiago Zambrano Solano, por parte del Club Sport Emelec, y el señor Andrés Larriva Castrillón, denunciado, junto a su abogado patrocinador Andrés Holguin Martínez. II. ANÁLISIS DEL COMITÉ 4. Previo a continuar con el análisis de fondo del caso, se considera pertinente realizar un apartado respecto de lo mencionado en los párrafos III.7 y III.8 del escrito mediante el cual el Club Sport Emelec completa su denuncia. El denunciante cita en el párrafo III.7 las formas por las que el proceso extraordinario puede iniciar, resaltando la parte donde se indica que el proceso también puede iniciar de oficio. Así también, en el párrafo III.8 argumenta que “como parte actora sostenemos, que ustedes, miembros de la Comisión Disciplinaria, debieron haber actuado de oficio en abrir un expediente en contra del dirigente Andrés Larriva Castrillón”. 5. Cabe destacar que para que un proceso inicie de oficio debe ocurrir por voluntad propia del Comité Disciplinario ante un hecho que llegue a su conocimiento sin impulso o por solicitud de parte. Como lo indica el Diccionario panhispánico del español jurídico, al definir que la acción de oficio es la “Actuación promovida por la autoridad o funcionario competente sin reclamarlo previamente la persona interesada.”1 Tal situación no fue posible en el presente caso ya que se trata de dos tweets publicados por medios o personas con un corto alcance mediático, es así que fue el Club Sport Emelec, quienes, por medio de su comunicación con fecha del 20 de julio 1 Diccionario panhispánico del español jurídico. s.f. https://dpej.rae.es/lema/acci%C3%B3n-de- oficio#:~:text=Gral.,reclamarlo%20previamente%20la%20persona%20interesada. (último acceso: 17 de agosto de 2022).
  • 2. Página 2 de 5 de 2022, solicitan que se sancione al señor Andrés Larriva Castrillón. Por tanto, este proceso ha iniciado por denuncia de parte, así sea que en un principio no haya cumplido todos los requisitos establecidos en el Reglamento de Procesos. 6. Respecto de las sanciones previstas en los artículos 153 y 155 del Reglamento de la Comisión Disciplinaria de Fútbol, estos no se consideran pertinentes para el análisis de la presente Decisión puesto que: i) dichos artículos, en la forma que se encuentran escritos, hacen alusión a actos que se cometieren contra personas que participan en las competiciones o partidos, entendiéndose jugadores, técnicos o dirigentes, y en el presente caso los comentarios fueron dirigidos a un grupo de personas diferentes a la mencionadas; y, ii) La LigaPro tiene una normativa especial para regular los hechos presentados en la denuncia. 7. De vuelta al análisis de fondo del caso. El presente caso tiene como objeto central determinar si las declaraciones del denunciado a través de redes sociales y medios de comunicación, están dentro del alcance de la normativa citada por el Club Sport Emelec en su denuncia, y, de ser el caso, si fueron de tal magnitud que pueden ser objeto de sanción. a) Responsabilidad por comentarios en redes sociales y medios de comunicación 8. En este punto es necesario realizar una distinción entre las declaraciones realizadas a través de redes sociales (Twitter) y los medios de comunicación, para determinar quién es el sujeto responsable en cada caso. i. Redes sociales 9. El artículo 1 del Código de Ética indica que, en “lo referente al uso de redes sociales, se aplicará lo previsto en el Reglamento de Medios de Comunicación de la LigaPro.”2. Si bien el denunciado mencionó durante la audiencia que en la fundamentación de derecho presentada por el denunciante no se hacía mención a dicho reglamento, no es menos cierto que si se fundamenta la denuncia con el Código de Ética, que realiza una remisión expresa al Reglamento de Medios, por lo cual, se considera que procede realizar un análisis al respecto. 10. Dicho reglamento, en el Título VI que trata del uso de las redes sociales, establece que: Art. 12.- Cada club afiliado a LIGAPRO debe hacerse responsable del buen uso de sus redes sociales, como también la de sus directivos, entrenadores, jugadores y personal.3 11. Respecto de lo cual se considera que, conforme lo establece el Reglamento de Medios, son los clubes a los que pertenecen los dirigentes quienes tienen la responsabilidad de los comentarios o publicaciones que realizan sus dirigentes a través de redes sociales y no el dirigente de forma personal. 2 Liga Profesional de Fútbol del Ecuador, Código de Ética, 2019. 3 Liga Profesional de Fútbol del Ecuador, Reglamento de Medios, 2019.
  • 3. Página 3 de 5 12. No obstante lo anterior, vale la pena indicar que, durante la audiencia, la parte denunciada mencionó que el señor Larriva no puede ser responsable de los comentarios que se realizan a través de la cuenta de Twitter indicada por el denunciante como perteneciente al denunciado puesto que “Independiente del Valle, sus filiales, tienen su departamento de medios y el departamento de medios es quien generalmente controla las cuentas de Twitter de las personas”4. 13. Tal aseveración realizada por la parte denunciada, que busca deslindar de responsabilidad al señor Larriva de los comentarios vertidos en redes sociales a excusa de que es otra persona la que se encarga de redactar los tweets a su nombre, no puede ser aceptada por este Comité. Cada dirigente debe estar consciente de que lo que se mencione a través de redes sociales por medio de cuentas que públicamente se atribuyen a dicha persona, puesto que, debido al cargo que ocupan los dirigentes de los clubes y el peso que tienen sus comentarios pueden causar y causan fuertes reacciones por parte del público espectador y los medios de comunicación. Por tanto, se insta al señor Larriva a que tenga un mejor cuidado del uso de las cuentas de redes sociales que se presume son usadas de forma personal por el denunciado, a efectos de evitar futuras situaciones que potencialmente también puedan acarrear responsabilidades para el club al que representa. 14. No corresponde realizar un análisis a mayor profundidad respecto del contenido de los comentarios vertidos en redes sociales puesto que aquello no se encuentra dentro del alcance subjetivo de este Comité con base a los parámetros de la presente denuncia. ii. Medios de comunicación 15. Sobre las declaraciones que realicen dirigentes a través de medios de comunicación, como lo puede ser una radio o un medio digital, no existe una remisión a otro reglamento en el Código de Ética. Entendiéndose entonces que lo dicho en medios de comunicación se debe atener a las reglas del mencionado código. 16. El denunciado ha buscado desestimar la denuncia presentada, argumentando que las declaraciones realizadas por el señor Larriva no se realizaron a través del medio Studio Fútbol como se indica en la denuncia. No obstante, de la revisión de la prueba presentada por el denunciante se encuentra que el medio Studio Fútbol ha recogido una entrevista que MACHDEPORTES FM realizó al señor Larriva, y se extraen citas de dicha entrevista, entre las cuales se encuentran los comentarios que ahora están siendo reclamados por el Club Sport Emelec y que no fueron rechazados o negados por el denunciante. 17. Por lo tanto, se comprende que los comentarios sí fueron realizados por el denunciado, más allá del medio por el cual se realizaron. 18. El denunciado también argumenta que la pretensión del denunciante no especifica qué sanción se busca imponer, al solo indicarse como pretensión que “se aplique la máxima sanción al 4 Minuto 20:21 a 20:36, Audiencia.
  • 4. Página 4 de 5 dirigente Andrés Larriva Castrillón, por los comentarios vertidos por él en su red personal y a medios de prensa.”, pero, de la lectura completa de los escritos presentados, se comprende que el denunciante considera que los comentarios emitidos fueron de carácter discriminatorio al fundamentar su petición con el artículo 6, literal b), del Código de Ética y citar la causal respectiva. b) El contenido de las declaraciones por medios de comunicación 19. En este punto se procederá a determinar si las declaraciones emitidas por el denunciado a través de medios de comunicación son de aquellas que puedan ser sujetas a sanción de conformidad con los artículos del Código de Ética. 20. En las declaraciones realizadas por el denunciado a través del medio MACHDEPORTES FM, que fueron recogidas y publicadas por Studio Fútbol, tal como se comprende de la prueba presentada por el denunciante, resalta la siguiente frase: “…Pero es feo que por un poco de primates que terminan lamentando su frustración contra un equipo visitante termine de esa manera [el espectáculo].” 21. No cabe duda para este Comité que las declaraciones emitidas por el señor Larriva fueron insultantes, denigrantes y discriminatorias para con los espectadores del partido, particularmente por medio del uso de la palabra “primates”, subsumiéndose en lo previsto en el artículo 6, literal b), del Código de Ética de la LigaPro, en la causal que indica que: “…Que adopten un comportamiento discriminatorio, particularmente en cuestiones étnicas, raciales, culturales, políticas, sociales, religiosas o en relación con el sexo, el idioma o la apariencia de una persona, esté o no vinculada a la industria del fútbol.” 22. Más allá de que el comportamiento de dichos espectadores haya sido impropio, incorrecto o inadecuado, en su calidad de dirigente, el señor Larriva se debe atener a un estándar más alto de respeto de lo que se puede tener a personas no representantes de los clubes de fútbol. Por tanto, sus comentarios y actuaciones deben guardar tales consideraciones, siendo la barra más baja de precaución las reglas establecidas tanto en el Código de Ética como en el Reglamento de Medios. 23. Esto no es decir que se encuentre restringido o prohibido de emitir comentarios respecto de los actos incorrectos e inadecuados que sucedan en relación con la actividad del fútbol, pero se debe hacer teniendo en cuenta un estándar de decoro y respeto que se le exige en su calidad de dirigente de un club de fútbol afiliado a LigaPro. 24. Ahora, corresponde determinar la sanción a imponer al denunciado. El artículo 6, literal b), del Código de Ética, indica que la sanciones por actos graves pueden ser “de suspensión de hasta un año, y una multa de hasta US$ 2,000”, comprendiéndose que la norma busca imponer tanto la suspensión como la multa.
  • 5. Página 5 de 5 25. Cabe indicar que, a consideración de este Comité, debería existir una relación entre la sanción de suspensión con la multa. Esto no se encuentra en lo establecido en el artículo 6, literal b), dado que la gravedad de la suspensión (hasta un año) y la multa (hasta USD 2,000.00) no revisten del mismo peso, siendo que en sus máximos la primera tiene el potencial de ser mucho más gravosa que lo que podría ser la segunda. 26. En todo caso, el denunciante solicita la imposición de la máxima sanción al denunciado. Este Comité considera que las declaraciones vertidas si se encasillan dentro de lo contemplado en el literal b del artículo 6 del Código de Ética. Así también, debe agregarse que públicamente el señor Andrés Larriva, por medio de la cuenta de Twitter que le es atribuida a su persona por el denunciante, ha ofrecido disculpas por su comentario, lo cual debe ser tenido en cuenta a efectos de determinar la sanción correspondiente. III. DECISIÓN 27. En base a lo señalado, este Comité decide lo siguiente: Sancionar al señor Andrés Larriva Castrillón con un mes de suspensión y USD 2,000.00 (dos mil 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, literal b), del Código de Ética de la LigaPro, por considerar que sus comentarios fueron graves y de carácter discriminatorio. Notifíquese.- fff) Abg. Ruggero Echanique I., Presidente; Abg. Elizabeth Jiménez Franco, Miembro; Dr. Francisco Santillán, Miembro; sigue la certificación, f) Abg. Daniel del Hierro Cepeda, Secretario. Lo certifico. - Guayaquil, 26 de agosto de 2022. Abg. Daniel del Hierro Cepeda Secretario Firmado digitalmente por DANIEL AUGUSTO DEL HIERRO CEPEDA