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ACTA NOTARIAL.

Artículo 125.- acta notarial es el instrumento público original en el que el notario, a solicitud de
parte interesada, relaciona, para hacer constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él
o que le consten, y que asienta en los folios del protocolo a su cargo con la autorización de su
firma y sello.



                                   TIPOS DE ACTAS NOTARIALES

    o   actas de presencia

    o   actas de remisión por correo

    o   actas de notificación y requerimiento

    o   actas de exhibición de cosas o documentos

    o   actas de referencia, o de manifestaciones

    o   actas de notoriedad

    o   actas de protocolización

    o   actas de depósito



                                       ACTAS DE PRESENCIA

Implica que el notario comprueba la realidad sobre el terreno y la describe o afirma que lo que
está viendo corresponde con la fotografía que incorpora el tipo.



                                 ACTAS DE REMISIÓN POR CORREO

También caben actas que acrediten que un documento ha sido remitido por correo, así como los
datos sobre su entrega.



                             ACTAS DE NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO

El notario transmite a alguien una manifestación ajena, en la que tal vez se le emplace a
determinada conducta. Salvo disposición legal en contrario, pueden practicarse por correo; pero lo
usual es que el notario se persone en el domicilio y, tras identificarse como tal, invite a recibir la
copia del acta. Como en el apartado anterior, los hechos que perciba el destinatario la recibe o la
rehúsa, en cuyo caso se tiene por hecha la notificación, o resulta haber cambiado el titular del
domicilio quedan amparados por la fe pública en los términos indicados, aunque luego el
interesado pretenda negarlos.




                         ACTAS DE EXHIBICIÓN DE COSAS O DOCUMENTOS

En realidad son una variante de las de presencia: "notario, describa esto y diga que lo tengo en mi
poder". Se diría que es innecesario si no va a dejar de tenerlo. Sin embargo, no olvidemos que,
como documento público, el acta atribuye fecha auténtica: la prueba comprende que esa situación
regía en el día del acta.



                         ACTAS DE REFERENCIA, O DE MANIFESTACIONES.

El notario recoge lo que un señor le cuenta. Al acta le falta el principio de contradicción, es decir,
la posibilidad de que la otra parte pregunte e intente descubrir las contradicciones del declarante.
Sin embargo, no se quiere decir que tales actas sean ineficaces como prueba. Al contrario,
acreditan que en tal fecha fueron dichas esas cosas, con advertencia en su caso de la
responsabilidad en la que se podía incurrir en caso de falsedad. Lo que evidentemente, hay que
descartar es que tales actas, por sí solas prueben la verdad del hecho narrado.



                                      ACTAS DE NOTORIEDAD.

En las que el notario declara notorio un hecho sobre el cual pueden ser fundados derechos o
legitimadas situaciones jurídicas. Ejempló: actas de abintestato .-El notario declara quiénes son los
herederos de una persona fallecida sin testamento; y las dirigidas a que una finca, o la mayor
cabida de una finca, accedan al registro sobre la base de probar que quien la transmitió era tenido
por dueño.



ACTAS DE PROTOCOLIZACIÓN

Que incorporan algo al protocolo, de forma que se evite el extravío, se pruebe su existencia o
posesión en esa fecha y se puedan obtener copias futuras. Ese algo será ordinariamente un
documento escrito o una imagen, pero también puede consistir en cualquier objeto susceptible de
quedar encuadernado con el protocolo por su medida y naturaleza.
ACTAS DE DEPÓSITO

Alguien deposita ante notario un objeto o documento, fijando las condiciones de restitución:
ejemplo, un cheque, que será entregado a una u otra parte según ocurran determinados eventos
futuros, pero puede consistir en otras muchas cosas. Tanto en este caso como en la
protocolización, la documentación que se entregue debe ser examinada por el notario para
verificar su legalidad. No cabe el depósito a ciegas; ejemplo de un sobre cerrado sin que el notario
haya accedido antes a su contenido. Y se halla excluida la realización de funciones de gestión de
los fondos depositados, que sí resultan propias de algunos notariados extranjeros.

LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Artículo 128.- entre los hechos por los que el notario debe asentar un acta, se encuentran los
siguientes:

I.- notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos y entrega de documentos y otras
diligencias en las que el notario intervenga conforme a otras leyes;

II.- la existencia, identidad, capacidad legal, reconocimiento y puesta de firmas en documentos de
personas identificadas por el notario;

III.- hechos materiales;

IV.- la existencia de planos, fotografías y otros documentos;

V.- protocolización de documentos;

VI.- declaraciones que hagan una o más personas respecto de hechos que les consten sean propios
o de quien solicite la diligencia, y

VII.- en general, toda clase de hechos positivos o negativos, estados y situaciones, sean lícitos o no,
que guarden las personas y cosas que puedan ser apreciados objetivamente y relacionados por el
notario.

En todos los casos señalados en las fracciones anteriores, el acta relativa podrá ser levantada por
el notario en las oficinas de la notaría a su cargo, con posterioridad a que los hechos tuvieron
lugar, aún, en su caso, en los dos días siguientes a ello, siempre y cuando con esta dilación no
perjudique los derechos de los interesados, o se violen disposiciones legales de orden público.

LA INTERPELACION NOTARIAL

Es la notificación que se le hace a una persona por medio de un notario público, a solicitud de otra
persona, para hacerle saber o comunicarle algo de manera legal e indubitable.

Requisitos:
a) Carta solicitud al notario o verbalmente (dependiendo del notario).

b) Nombre y domicilio de la persona a notificar.

c) Carta, documento o razón que se pretende notificar.

d) personalidad del representante, en caso de que la solicitud la haga una persona moral.

PROTESTO DE DOCUMENTOS MERCANTILES

Entre las facultades de fe pública, la ley confiere a la investidura del notario público “el protesto”
de documentos; se le llama así a la anotación que en el propio documento o en hoja adherida a él,
en este caso, hace el notario público de que el documento fue presentado para su pago o su
aceptación en el lugar y época convenidos en el documento y “no aceptado, no pagado o pagado
parcialmente”, conservando el documento el notario público, durante el término del día en que se
practicó el protesto y el siguiente para que el obligado en dicho documento acuda a hacer el pago
y en caso de no realizarlo el documento será cobrado mediante la autoridad judicial competente.

Requisitos:

a) Escrito dirigido al notario público, solicitando la realización de la diligencia.

b) Documento sobre el cual se realizará el protesto.



ENTREGA DE DOCUMENTOS, FE DE EXISTENCIA E IDENTIDAD

Artículo 102.- las actas notariales consistentes en notificaciones, interpelaciones, protestos,
requerimientos, hechos, entrega y cotejo de documentos, abstenciones, estados y situaciones que
guarden las personas y cosas que puedan ser apreciadas objetivamente deberán hacerse por los
notarios a solicitud de parte, aún sin la asistencia de ésta, observando las reglas siguientes:

I.- en los casos de protesto no será indispensable que el notario conozca a la persona con quien
entienda la diligencia, ni que se levante simultáneamente el acta en que se haga constar. El
notario autorizará el acta aun cuando no haya sido firmada por el solicitante de la diligencia y
demás personas que intervengan.

II- el notario se identificará y hará conocer su investidura a todos los que deban intervenir en la
diligencia antes de iniciarla, haciéndolo constar así en el acta. El incumplimiento de este precepto
es causa de nulidad.

III- acatará el procedimiento establecido por la ley para el desahogo de la diligencia.

IV.- bastará que mencione el nombre y apellidos de las personas intervinientes, sin necesidad de
agregar sus demás generales.
V.- el intérprete, cuando se necesite, será elegido por el notario, sin perjuicio de que cada
interesado pueda nombrar otro.

VI.- el notario autorizará el acta aun cuando los interesados se nieguen a oír su lectura,
manifiesten o no su conformidad con ella, o se rehúsen a firmarla, haciendo constar estas
circunstancias y las razones aducidas por los renuentes.

VII.- en las notificaciones, interpelaciones y requerimientos, el notario observará además el
siguiente procedimiento.

A).- entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, un instructivo firmado y sellado,
que contenga una relación clara y sucinta de su objeto, y recabará la firma en una copia del
mismo, la que agregará al apéndice.

B).- en el acta se hará constar la entrega, si el interesado firmó o no la copia, y lo que quiera éste
que asiente sobre el particular.

C).- si la persona se niega a recibir el instructivo, el notario le hará saber verbalmente el objeto de
la diligencia y lo hará constar en el acta.

D).- cuando el notario no encuentre a la persona de que se trate a la primera búsqueda, se
cerciorará que es su domicilio, que vive allí o que es su lugar de trabajo y entregará el instructivo a
la persona con quien se entienda la diligencia, en los términos antes señalados, haciendo constar
el nombre de ésta.

VIII.- tratándose de cotejo de copias de documentos, el notario hará constar que concuerdan con
sus originales o las diferencias que hubiere encontrado, haciendo mención del número y fecha del
acta en la copia. En la compulsa de documentos, el notario transcribirá su texto literalmente.



RECONOCIMIENTO DE FIRMAS

Artículo 102 fracción IX.- Cuando se trate de certificar la existencia, supervivencia, capacidad legal
o de comprobar las firmas de personas conocidas por el notario, el acta que se levante y los
documentos relativos deberán ser firmados exclusivamente por el interesado en su presencia.
HECHOS MATERIALES Y EXISTECIA DE PLANOS, FOTOGRAFIAS Y OTROS DOCUMENTOS

Articulo 102 fracción X.- en el acta de certificaciones de hechos materiales el notario podrá
ilustrarlas con planos, croquis o fotografías de los objetos relativos o por cualquier otro medio
idóneo, cuya correspondencia hará constar, agregando un ejemplar al apéndice y otro a cada
testimonio o copia que expida.



PROTOCOLOZACIÓN DE DOCUMENTOS

Artículo 105.- en las actas de protocolización de documentos, el notario hará constar la naturaleza
jurídica de éstos y que los agrega al apéndice, con el número del acta. No se podrán protocolizar
documentos que sean contrarios a la ley.

Artículo 106.- los instrumentos públicos extranjeros sólo podrán protocolizarse por mandato
judicial.

Artículo 107.- los poderes otorgados fuera de la república, una vez legalizados, deberán
protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la ley. La protocolización a que se refiere
este artículo y el anterior, se hará precisamente en la notaría que designen las partes.

Artículo 108.- no será necesaria la protocolización de las escrituras y actas notariales pasadas ante
la fe de los cónsules mexicanos en el extranjero



DECLARACIONES

Artículo 104.- las declaraciones testimoniales rendidas ante los notarios tendrán la fuerza
probatoria que les concedan las leyes.

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Acta notarial

  • 1. ACTA NOTARIAL. Artículo 125.- acta notarial es el instrumento público original en el que el notario, a solicitud de parte interesada, relaciona, para hacer constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él o que le consten, y que asienta en los folios del protocolo a su cargo con la autorización de su firma y sello. TIPOS DE ACTAS NOTARIALES o actas de presencia o actas de remisión por correo o actas de notificación y requerimiento o actas de exhibición de cosas o documentos o actas de referencia, o de manifestaciones o actas de notoriedad o actas de protocolización o actas de depósito ACTAS DE PRESENCIA Implica que el notario comprueba la realidad sobre el terreno y la describe o afirma que lo que está viendo corresponde con la fotografía que incorpora el tipo. ACTAS DE REMISIÓN POR CORREO También caben actas que acrediten que un documento ha sido remitido por correo, así como los datos sobre su entrega. ACTAS DE NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO El notario transmite a alguien una manifestación ajena, en la que tal vez se le emplace a determinada conducta. Salvo disposición legal en contrario, pueden practicarse por correo; pero lo
  • 2. usual es que el notario se persone en el domicilio y, tras identificarse como tal, invite a recibir la copia del acta. Como en el apartado anterior, los hechos que perciba el destinatario la recibe o la rehúsa, en cuyo caso se tiene por hecha la notificación, o resulta haber cambiado el titular del domicilio quedan amparados por la fe pública en los términos indicados, aunque luego el interesado pretenda negarlos. ACTAS DE EXHIBICIÓN DE COSAS O DOCUMENTOS En realidad son una variante de las de presencia: "notario, describa esto y diga que lo tengo en mi poder". Se diría que es innecesario si no va a dejar de tenerlo. Sin embargo, no olvidemos que, como documento público, el acta atribuye fecha auténtica: la prueba comprende que esa situación regía en el día del acta. ACTAS DE REFERENCIA, O DE MANIFESTACIONES. El notario recoge lo que un señor le cuenta. Al acta le falta el principio de contradicción, es decir, la posibilidad de que la otra parte pregunte e intente descubrir las contradicciones del declarante. Sin embargo, no se quiere decir que tales actas sean ineficaces como prueba. Al contrario, acreditan que en tal fecha fueron dichas esas cosas, con advertencia en su caso de la responsabilidad en la que se podía incurrir en caso de falsedad. Lo que evidentemente, hay que descartar es que tales actas, por sí solas prueben la verdad del hecho narrado. ACTAS DE NOTORIEDAD. En las que el notario declara notorio un hecho sobre el cual pueden ser fundados derechos o legitimadas situaciones jurídicas. Ejempló: actas de abintestato .-El notario declara quiénes son los herederos de una persona fallecida sin testamento; y las dirigidas a que una finca, o la mayor cabida de una finca, accedan al registro sobre la base de probar que quien la transmitió era tenido por dueño. ACTAS DE PROTOCOLIZACIÓN Que incorporan algo al protocolo, de forma que se evite el extravío, se pruebe su existencia o posesión en esa fecha y se puedan obtener copias futuras. Ese algo será ordinariamente un documento escrito o una imagen, pero también puede consistir en cualquier objeto susceptible de quedar encuadernado con el protocolo por su medida y naturaleza.
  • 3. ACTAS DE DEPÓSITO Alguien deposita ante notario un objeto o documento, fijando las condiciones de restitución: ejemplo, un cheque, que será entregado a una u otra parte según ocurran determinados eventos futuros, pero puede consistir en otras muchas cosas. Tanto en este caso como en la protocolización, la documentación que se entregue debe ser examinada por el notario para verificar su legalidad. No cabe el depósito a ciegas; ejemplo de un sobre cerrado sin que el notario haya accedido antes a su contenido. Y se halla excluida la realización de funciones de gestión de los fondos depositados, que sí resultan propias de algunos notariados extranjeros. LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL. Artículo 128.- entre los hechos por los que el notario debe asentar un acta, se encuentran los siguientes: I.- notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos y entrega de documentos y otras diligencias en las que el notario intervenga conforme a otras leyes; II.- la existencia, identidad, capacidad legal, reconocimiento y puesta de firmas en documentos de personas identificadas por el notario; III.- hechos materiales; IV.- la existencia de planos, fotografías y otros documentos; V.- protocolización de documentos; VI.- declaraciones que hagan una o más personas respecto de hechos que les consten sean propios o de quien solicite la diligencia, y VII.- en general, toda clase de hechos positivos o negativos, estados y situaciones, sean lícitos o no, que guarden las personas y cosas que puedan ser apreciados objetivamente y relacionados por el notario. En todos los casos señalados en las fracciones anteriores, el acta relativa podrá ser levantada por el notario en las oficinas de la notaría a su cargo, con posterioridad a que los hechos tuvieron lugar, aún, en su caso, en los dos días siguientes a ello, siempre y cuando con esta dilación no perjudique los derechos de los interesados, o se violen disposiciones legales de orden público. LA INTERPELACION NOTARIAL Es la notificación que se le hace a una persona por medio de un notario público, a solicitud de otra persona, para hacerle saber o comunicarle algo de manera legal e indubitable. Requisitos:
  • 4. a) Carta solicitud al notario o verbalmente (dependiendo del notario). b) Nombre y domicilio de la persona a notificar. c) Carta, documento o razón que se pretende notificar. d) personalidad del representante, en caso de que la solicitud la haga una persona moral. PROTESTO DE DOCUMENTOS MERCANTILES Entre las facultades de fe pública, la ley confiere a la investidura del notario público “el protesto” de documentos; se le llama así a la anotación que en el propio documento o en hoja adherida a él, en este caso, hace el notario público de que el documento fue presentado para su pago o su aceptación en el lugar y época convenidos en el documento y “no aceptado, no pagado o pagado parcialmente”, conservando el documento el notario público, durante el término del día en que se practicó el protesto y el siguiente para que el obligado en dicho documento acuda a hacer el pago y en caso de no realizarlo el documento será cobrado mediante la autoridad judicial competente. Requisitos: a) Escrito dirigido al notario público, solicitando la realización de la diligencia. b) Documento sobre el cual se realizará el protesto. ENTREGA DE DOCUMENTOS, FE DE EXISTENCIA E IDENTIDAD Artículo 102.- las actas notariales consistentes en notificaciones, interpelaciones, protestos, requerimientos, hechos, entrega y cotejo de documentos, abstenciones, estados y situaciones que guarden las personas y cosas que puedan ser apreciadas objetivamente deberán hacerse por los notarios a solicitud de parte, aún sin la asistencia de ésta, observando las reglas siguientes: I.- en los casos de protesto no será indispensable que el notario conozca a la persona con quien entienda la diligencia, ni que se levante simultáneamente el acta en que se haga constar. El notario autorizará el acta aun cuando no haya sido firmada por el solicitante de la diligencia y demás personas que intervengan. II- el notario se identificará y hará conocer su investidura a todos los que deban intervenir en la diligencia antes de iniciarla, haciéndolo constar así en el acta. El incumplimiento de este precepto es causa de nulidad. III- acatará el procedimiento establecido por la ley para el desahogo de la diligencia. IV.- bastará que mencione el nombre y apellidos de las personas intervinientes, sin necesidad de agregar sus demás generales.
  • 5. V.- el intérprete, cuando se necesite, será elegido por el notario, sin perjuicio de que cada interesado pueda nombrar otro. VI.- el notario autorizará el acta aun cuando los interesados se nieguen a oír su lectura, manifiesten o no su conformidad con ella, o se rehúsen a firmarla, haciendo constar estas circunstancias y las razones aducidas por los renuentes. VII.- en las notificaciones, interpelaciones y requerimientos, el notario observará además el siguiente procedimiento. A).- entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, un instructivo firmado y sellado, que contenga una relación clara y sucinta de su objeto, y recabará la firma en una copia del mismo, la que agregará al apéndice. B).- en el acta se hará constar la entrega, si el interesado firmó o no la copia, y lo que quiera éste que asiente sobre el particular. C).- si la persona se niega a recibir el instructivo, el notario le hará saber verbalmente el objeto de la diligencia y lo hará constar en el acta. D).- cuando el notario no encuentre a la persona de que se trate a la primera búsqueda, se cerciorará que es su domicilio, que vive allí o que es su lugar de trabajo y entregará el instructivo a la persona con quien se entienda la diligencia, en los términos antes señalados, haciendo constar el nombre de ésta. VIII.- tratándose de cotejo de copias de documentos, el notario hará constar que concuerdan con sus originales o las diferencias que hubiere encontrado, haciendo mención del número y fecha del acta en la copia. En la compulsa de documentos, el notario transcribirá su texto literalmente. RECONOCIMIENTO DE FIRMAS Artículo 102 fracción IX.- Cuando se trate de certificar la existencia, supervivencia, capacidad legal o de comprobar las firmas de personas conocidas por el notario, el acta que se levante y los documentos relativos deberán ser firmados exclusivamente por el interesado en su presencia.
  • 6. HECHOS MATERIALES Y EXISTECIA DE PLANOS, FOTOGRAFIAS Y OTROS DOCUMENTOS Articulo 102 fracción X.- en el acta de certificaciones de hechos materiales el notario podrá ilustrarlas con planos, croquis o fotografías de los objetos relativos o por cualquier otro medio idóneo, cuya correspondencia hará constar, agregando un ejemplar al apéndice y otro a cada testimonio o copia que expida. PROTOCOLOZACIÓN DE DOCUMENTOS Artículo 105.- en las actas de protocolización de documentos, el notario hará constar la naturaleza jurídica de éstos y que los agrega al apéndice, con el número del acta. No se podrán protocolizar documentos que sean contrarios a la ley. Artículo 106.- los instrumentos públicos extranjeros sólo podrán protocolizarse por mandato judicial. Artículo 107.- los poderes otorgados fuera de la república, una vez legalizados, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la ley. La protocolización a que se refiere este artículo y el anterior, se hará precisamente en la notaría que designen las partes. Artículo 108.- no será necesaria la protocolización de las escrituras y actas notariales pasadas ante la fe de los cónsules mexicanos en el extranjero DECLARACIONES Artículo 104.- las declaraciones testimoniales rendidas ante los notarios tendrán la fuerza probatoria que les concedan las leyes.