5. Calificación de la Demanda. Art. 69. y Art. 642. CPC. Presentada la demanda, el juez examinará si reúne los requisitos legales.Si la demanda no reúne los requisitos, el juez ordenará que el actor la complete o aclare en el término de tres días; y si no lo hiciere, se abstendrá de tramitarla, por resolución de la que podrá apelar únicamente el actor. Propuesta la demanda, después de declarar que ésta reúne los requisitos legales.
6. Citaciones y Notificaciones. Art. 73. CPC. Citación.- es hacer conocer al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias. Notificación es poner en conocimiento de las partes, o de otras personas o funcionarios, en su caso, las sentencias, autos y demás providencias judiciales, o hacer saber a quien debe cumplir una orden o aceptar un nombramiento. Ambos expedidos por el juez.
7. Presentación de Alegatos. Art. 642. CPC. El juez concederá el término de quince días para que se presenten todas las cuestiones cuya resolución fuere necesaria para llevar a cabo la partición, inclusive lo relacionado con la competencia o jurisdicción del juez. Art. 646. CPC. Todas las cuestiones que se hubieren planteado como previas, se decidirán en una sola providencia.
8. Correr traslado a las partes. Art. 643. CPC. Con las cuestiones previas, el juez correrá traslado, simultáneamente a las partes por el término de diez días.
9. Audiencia de conciliación. Art. 644. CPC. Vencido el término del traslado el juez convocará a las partes a audiencia de conciliación, y si no llegaren a conciliar, en la misma audiencia abrirá la causa a prueba. Nota: El día de la reunión, si hubiere conformidad entre los interesados, el juez ejecutará la adjudicación en la forma convenida, extendiendo una acta firmada por los concurrentes y autorizada por el secretario.Si no hubiere tal conformidad, el juez procederá a convocar a los interesados para nueva junta, con señalamiento de lugar, día y hora.
10. Término de Prueba. Art. 645. CPC. El juez, para las cuestiones de resolución previa que se le presenten, concederá el término de prueba de cinco hasta quince días, durante el cual ordenará de oficio la práctica de todas las diligencias que crea convenientes y las que pidan las partes.
11. Junta. Art. 646. CPC. El juez hará una convocatoria donde se señalará el lugar, el día y hora de dicha reunión, donde los interesados tendrán que asistir a una junta, con el objeto de conseguir el acuerdo de ellos “herederos o condóminos” respecto de las adjudicaciones de los bienes. Se procederá en rebeldía del que no asistiere, quien quedará sujeto a lo acordado por los concurrentes.
12. Opción en la Junta Art. 646. CPC. Si hubiere conformidad entre los interesados, el juez ejecutará la adjudicación en la forma convenida, extendiendo una acta firmada por los concurrentes y autorizada por el secretario. Si no hubiere tal conformidad, el juez procederá a formar los lotes como juzgare equitativo y convocará a los interesados para nueva junta, con señalamiento de lugar, día y hora. Art. 652. CPC.- El juez nombrará irrecusablemente al perito o peritos y más auxiliares necesarios para su cometido.
13. Formas de Adjudicar Bienes. Art. 648. CPC. Acuerdo de las Partes. Sorteo de los bienes hereditarios. Licitación – Adjudicación. Si se hubiere practicado la adjudicación por acuerdo, sorteo o licitación entre los herederos, el acta respectiva será protocolizada e inscrita, si se tratare de bienes raíces, para que sirva de título de propiedad, junto con la correspondiente hijuela de partición.
14. Acta de Protocolización. Contenido. Art. 650. CPC. El nombre de la persona y los interesados cuyos bienes se dividen y se distribuyen; Una razón de los bienes a que se contrae la partición, el valor de cada uno de ellos para determinar la masa partible; La enumeración de los gravámenes que afecten a los bienes raíces; El señalamiento de los bienes con que deben pagarse las deudas, el de la cuota que corresponde a cada uno y el de los bienes que por ella se les adjudican; El modo empleado para la formación y división de los lotes y su sorteo, expresando los objetos de que se compone cada uno; El señalamiento de las servidumbres a favor de los partícipes; y, La fecha en que se practicó, y las firmas y rúbricas del juez y de su secretario. Protocolizar.- elevar a escritura pública, que en todos los casos deberá ser hecha por un notario. Se debe inscribir la protocolización.
15. Art. 653. CPC. El juez, una vez hechas sus operaciones, dará traslado a los interesados, por el término de diez días. Si no hubiere objeciones y se tratare de bienes raíces, ordenará que se protocolicen e inscriban las hijuelas.Si hubiere objeciones, el juez las tramitará en juicio verbal sumario. La sentencia que dicte, aprobando la partición o haciendo las rectificaciones que fueren necesarias.