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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
POTESTAD TRIBUTARIA
AUTOR:
EDGAR LEAL
ASIGNATURA:
DERECHO TRIBUTARIO
SECCIÓN: SAIA C
BARQUISIMETO, MAYO DE 2016
LA POTESTAD TRIBUTARIA
DEFINICION:
Es la facultad que tiene el estado para reglar y ejercer la actividad tributaria o
para crear el tributo, con el fin de recaudar los recursos para que el estado pueda cubrir
el gasto público, y por ende, las necesidades del colectivo, es decir que, el mismo (el
estado) es quien establece las obligaciones pecuniarias a los contribuyentes, tal como lo
establece nuestra constitución; la nación, los estados y los municipios son los que están
dotados de potestad tributaria.
CLASIFICACION:
POTESTAD TRIBUTARIA ORIGINARIA:
Se dice que la potestad tributaria es originaria cuando emana de la naturaleza y
esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la
República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de
los principios institucionales donde no exista la misma.
POTESTAD TRIBUTARIA DERIVADA O DELEGADA:
Es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear
tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e
inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de leyes dictadas por los entes
regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que son
leyes de base que desarrollan principios Constitucionales.
CARACTERISTICAS DE LA POTESTAD TRIBUTARIA
Los caracteres esenciales de la potestad tributaria son
a). ABSTRACTO: Para que exista un verdadero poder tributario, es necesario que el
mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de
la adminis-tración. Algunos autores consideran que puede hablarse de poder tributario
abstracto y poder tributario concreto, siendo este, complementario del abstracto.
b). PERMANENTE: La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no se
extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado. Siempre que exista,
ineludiblemente ha-brá poder de gravar.
C). IRRENUNCIABLE: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad
tributaria. El Estado puede delegar la facultad de recaudar y administrar los tributos. No
puede renunciar a su poder de imposición.
d). INDELEGABLE: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado no
puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o
facultad de imposición tributaria.
LIMITACIONES A LA POTESTAD TRIBUTARIA
La potestad tributaria no es ilimitada, ella se encuentra limitada por la Constitución de la
República. Existen varios principios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, y
ellos son: a) Principio de Legalidad o Reserva Legal;
b) Principio de Capacidad Contributiva;
c) Principio de Generalidad;
d) Principio de Igualdad;
e) Principio de No Confiscatoriedad.
LA COMPETENCIA TRIBUTARIA
DEFINICION
También conocida como Competencia Fiscal, tiene la capacidad legal de crear
estrategias en el Estado para repartir la autoridad en diferentes poderes, y de esta
manera lograr que los Países extranjeros inviertan en nuestra economía, y así reducir las
limitaciones de la circulación de los niveles impositivos fiscales.
La competencia tributaria tiene sus fuentes en la ley, lo que quiere decir que los
principios básicos deben estar en la ley aunque puede presentarse una regulación
reglamentaria de la competencia tributaria aunque eso a su vez lo estable y reconoce
nuestra jurisprudencia venezolana.
COMPETENCIA RESIDUAL
Es Competencia de los estados todo lo que no corresponda, de conformidad con
la Constitución, a la competencia nacional o municipal. El Artículo 164 ordinal 11 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe: “Todo lo que no
corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o
municipal.
COMPETENCIA TRIBUTARIA CONCURRENTE
Son todas aquellas material que de acuerdo con la Constitución pueden ser
ejercidas por todos los niveles del Poder Público. Están consagradas en ella. Son
competencias propias u originarias del Poder Nacional y que por disposición expresa de
la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, son material
exclusivo, atribuido directamente.
LOS INGRESOS ESTADALES
Los Ingresos Estadales son todos aquellos ingresos que el estado posee y
dispone tal como se evidencia en el Artículo 164 Constitución Nacional que establece “El
régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional,
las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de
conformidad con la ley.
La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios
propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales. La creación,
organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado,
timbres y estampillas”
COMPETENCIA DE LOS INGRESOS ESTADALES
Le corresponde al poder público nacional el ejercicio de esta competencia, tal
como se evidencia en el Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
- La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre
la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la
producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la
importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el
consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás
manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los
Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.
- La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas
potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la
determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estatales y municipales,
así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.
- La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre
transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de
conformidad con esta Constitución.
- El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.
- El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras
baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y
otras riquezas naturales del país.
COMPETENCIA CONCURRENTE:
Las competencias concurrentes pueden resultar de que dos poderes, el Municipal
y el Estadal, concurran en una misma función porque corresponda realmente a ambas y
haya que delimitar la competencia de cada una, o bien porque se trate de que ambas
potestades pretendan tener competencia exclusiva sobre alguna materia. En cuanto a los
Municipios, nuestra constitución nos hable de que las competencias concurrentes serán
reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo
aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la
interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los Estados no tienen otras competencias tributarias que se le puedan asignar ley
nacional, Respecto a la competencia concurrente, en ninguna norma constitucional se
atribuye a los Estados competencias en materia de servicios públicos específicos, por lo
que se configura como una materia de la competencia concurrente con otros niveles del
Poder Público, como las referidas a los servicios de salud, educativos o de deportes.
COMPETENCIA RESIDUAL
Conforme al principio propio de las federaciones, el ordinal El producto de lo
recaudado por concepto de venta de especies fiscales. La ejecución, conservación,
administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales. La conservación,
administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de
puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
LIMITACIONES IMPLÍCITAS Y EXPLÍCITAS.
IMPLÍCITAS
La competencia tributaria estadal se encuentra limitada por determinados
principios constitucionales que de forma indirecta limitan la tributación; que se derivan de
los artículos 316, 317 y 133 constitucionales. En tal sentido Su acatamiento es
obligatorio, tanto por el Poder Público Nacional, como por los poderes públicos estadal y
municipal.
EXPLICITAS
Estas limitaciones se les denominan también limitaciones explícitas al ejercicio de la
potestad tributaria, tanto de los estados como de los Municipios. se encuentran
contenidas en los principios establecidos en el artículo 183 de nuestra carta magna los
cuales cito textualmente
[…] Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de exportación, de importación o de tránsito sobre bienes
nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia
nacional;
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio, y
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma
diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad
forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la Ley nacional […].
EL MUNICIPIO
Constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República,
goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme
a la constitución y la ley. Sus actuaciones incorporarán la participación ciudadana de
manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión pública y
en el control y evaluación de sus resultados. (Según lo establece el artículo 2 de la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal)
AUTONOMIA MUNICIPAL
Es la facultad que tiene el Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las
materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el
ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el
desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades locales, y los
fines del Estado.
POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL:
Es el conjunto de poderes, facultades y atribuciones concedidas por la
Constitución a los municipios para cumplir con la actividad tributaria dentro de su ámbito
local, desarrollados sobre la base de principios tributarios fundamentales de Legalidad,
Vacatio Legis, No Confiscación, Armonización Tributaria y Colaboración.
LIMITACIONES A LA POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL
El régimen de competencias que consagra nuestra Carta magna tiene carácter
restringido y su actuación debe estar sujeta a la Constitución y a la ley. Cada una de las
ramas del Poder Público (Nacional, Estadal o Municipal) tienen funciones determinadas.
La potestad Tributaria Municipal no es absoluta o total, ya que se halla limitada.
Artículo 161. En la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo
establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República. En
consecuencia, los tributos municipales no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir la
múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo
de las actividades económicas.
Asimismo, los municipios ejercerán su poder tributario de conformidad con los
principios, parámetros y limitaciones que se prevean en esta Ley, sin perjuicio de otras
normas de armonización que con esos fines, dicte la Asamblea Nacional.
LOS INGRESOS MUNICIPALES
En cuanto a la autonomía tributaria, podemos denotar que el Municipio cuenta con
un número de tributos que le permitan la obtención de recursos para atender los gastos
de gobierno y de su consecuente administración. Como: Los impuestos que se tienen a
los que gravan las actividades económicas, anteriormente denominado patente de
industria y comercio, cuestión. Las tasas derivadas de los servicios que prestan de
manera individualizada, el servicio al aseo domiciliario, terminales terrestres de
pasajeros, mataderos, cementerios, mercados municipales, solvencias y certificaciones,
entre otros. Y Las contribuciones especiales sobre plusvalía y el de las contribuciones
especiales por mejoras.
Además de los ingresos anteriormente nombrados nuestra constitución establece
en su artículo 179 que Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas
administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades
económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones
establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos,
espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la
contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso
de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de
ordenación urbanística.
FORMAS DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL
Según la doctrina existen dos presupuestos de hecho si la deuda tributaria nace al
originarse el hecho imponible o si se crea al practicarse la determinación. En nuestro
ordenamiento jurídico, la deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible y la
determinación sólo exterioriza algo que ya existe, según lo establece el Código Orgánico
Tributario en su artículo 13; Es decir que la determinación puede ser hecha por los
sujetos pasivos que se configura con pago del tributo por el contribuyente o responsable,
quienes luego procederán al pago del tributo correspondiente o en forma mixta por la
Administración tributaria, sobre la base de la información suministrada por el
contribuyente o responsable, se debe tener en cuenta que para que ocurra la
determinación mixta debe haber cooperación del sujeto pasivo para con la
Administración Tributaria.
Otra forma puede ser que si la determinación existe puede ser hecha de oficio por
la administración Tributaria, esto se realiza por la Administración Tributaria cuando hay
incumplimiento total o parcial del deber de determinación por parte del contribuyente.
PODER TRIBUTARIO
La facultad o posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones con respecto
a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción, es ejercido a través de los órganos
legislativos y atraves de las leyes formales que contienen los elementos del tributo y de
la obligación tributaria. Se divide en Poder tributario Originario otorgado directamente
por la Constitución a un ente político territorial, pero subordinado a los preceptos
constitucionales y legales sobre la materia, y el Poder tributario Derivado el cual se
refiere al poder que tiene un ente público por delegación del ente público con poder
originario.

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  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO POTESTAD TRIBUTARIA AUTOR: EDGAR LEAL ASIGNATURA: DERECHO TRIBUTARIO SECCIÓN: SAIA C BARQUISIMETO, MAYO DE 2016
  • 2. LA POTESTAD TRIBUTARIA DEFINICION: Es la facultad que tiene el estado para reglar y ejercer la actividad tributaria o para crear el tributo, con el fin de recaudar los recursos para que el estado pueda cubrir el gasto público, y por ende, las necesidades del colectivo, es decir que, el mismo (el estado) es quien establece las obligaciones pecuniarias a los contribuyentes, tal como lo establece nuestra constitución; la nación, los estados y los municipios son los que están dotados de potestad tributaria. CLASIFICACION: POTESTAD TRIBUTARIA ORIGINARIA: Se dice que la potestad tributaria es originaria cuando emana de la naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma. POTESTAD TRIBUTARIA DERIVADA O DELEGADA: Es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base que desarrollan principios Constitucionales. CARACTERISTICAS DE LA POTESTAD TRIBUTARIA Los caracteres esenciales de la potestad tributaria son a). ABSTRACTO: Para que exista un verdadero poder tributario, es necesario que el mandato del Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la adminis-tración. Algunos autores consideran que puede hablarse de poder tributario abstracto y poder tributario concreto, siendo este, complementario del abstracto. b). PERMANENTE: La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado. Siempre que exista, ineludiblemente ha-brá poder de gravar. C). IRRENUNCIABLE: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria. El Estado puede delegar la facultad de recaudar y administrar los tributos. No puede renunciar a su poder de imposición. d). INDELEGABLE: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria. LIMITACIONES A LA POTESTAD TRIBUTARIA
  • 3. La potestad tributaria no es ilimitada, ella se encuentra limitada por la Constitución de la República. Existen varios principios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, y ellos son: a) Principio de Legalidad o Reserva Legal; b) Principio de Capacidad Contributiva; c) Principio de Generalidad; d) Principio de Igualdad; e) Principio de No Confiscatoriedad. LA COMPETENCIA TRIBUTARIA DEFINICION También conocida como Competencia Fiscal, tiene la capacidad legal de crear estrategias en el Estado para repartir la autoridad en diferentes poderes, y de esta manera lograr que los Países extranjeros inviertan en nuestra economía, y así reducir las limitaciones de la circulación de los niveles impositivos fiscales. La competencia tributaria tiene sus fuentes en la ley, lo que quiere decir que los principios básicos deben estar en la ley aunque puede presentarse una regulación reglamentaria de la competencia tributaria aunque eso a su vez lo estable y reconoce nuestra jurisprudencia venezolana. COMPETENCIA RESIDUAL Es Competencia de los estados todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitución, a la competencia nacional o municipal. El Artículo 164 ordinal 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe: “Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal. COMPETENCIA TRIBUTARIA CONCURRENTE Son todas aquellas material que de acuerdo con la Constitución pueden ser ejercidas por todos los niveles del Poder Público. Están consagradas en ella. Son competencias propias u originarias del Poder Nacional y que por disposición expresa de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, son material exclusivo, atribuido directamente. LOS INGRESOS ESTADALES Los Ingresos Estadales son todos aquellos ingresos que el estado posee y dispone tal como se evidencia en el Artículo 164 Constitución Nacional que establece “El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
  • 4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas” COMPETENCIA DE LOS INGRESOS ESTADALES Le corresponde al poder público nacional el ejercicio de esta competencia, tal como se evidencia en el Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: - La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley. - La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estatales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial. - La creación y organización de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución. - El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas. - El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país. COMPETENCIA CONCURRENTE: Las competencias concurrentes pueden resultar de que dos poderes, el Municipal y el Estadal, concurran en una misma función porque corresponda realmente a ambas y haya que delimitar la competencia de cada una, o bien porque se trate de que ambas potestades pretendan tener competencia exclusiva sobre alguna materia. En cuanto a los Municipios, nuestra constitución nos hable de que las competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad. Los Estados no tienen otras competencias tributarias que se le puedan asignar ley nacional, Respecto a la competencia concurrente, en ninguna norma constitucional se atribuye a los Estados competencias en materia de servicios públicos específicos, por lo que se configura como una materia de la competencia concurrente con otros niveles del Poder Público, como las referidas a los servicios de salud, educativos o de deportes. COMPETENCIA RESIDUAL
  • 5. Conforme al principio propio de las federaciones, el ordinal El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional. LIMITACIONES IMPLÍCITAS Y EXPLÍCITAS. IMPLÍCITAS La competencia tributaria estadal se encuentra limitada por determinados principios constitucionales que de forma indirecta limitan la tributación; que se derivan de los artículos 316, 317 y 133 constitucionales. En tal sentido Su acatamiento es obligatorio, tanto por el Poder Público Nacional, como por los poderes públicos estadal y municipal. EXPLICITAS Estas limitaciones se les denominan también limitaciones explícitas al ejercicio de la potestad tributaria, tanto de los estados como de los Municipios. se encuentran contenidas en los principios establecidos en el artículo 183 de nuestra carta magna los cuales cito textualmente […] Los Estados y los Municipios no podrán: 1. Crear aduanas ni impuestos de exportación, de importación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional; 2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio, y 3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él. Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la Ley nacional […]. EL MUNICIPIO Constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la constitución y la ley. Sus actuaciones incorporarán la participación ciudadana de manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados. (Según lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal) AUTONOMIA MUNICIPAL Es la facultad que tiene el Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades locales, y los fines del Estado.
  • 6. POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL: Es el conjunto de poderes, facultades y atribuciones concedidas por la Constitución a los municipios para cumplir con la actividad tributaria dentro de su ámbito local, desarrollados sobre la base de principios tributarios fundamentales de Legalidad, Vacatio Legis, No Confiscación, Armonización Tributaria y Colaboración. LIMITACIONES A LA POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL El régimen de competencias que consagra nuestra Carta magna tiene carácter restringido y su actuación debe estar sujeta a la Constitución y a la ley. Cada una de las ramas del Poder Público (Nacional, Estadal o Municipal) tienen funciones determinadas. La potestad Tributaria Municipal no es absoluta o total, ya que se halla limitada. Artículo 161. En la creación de sus tributos los municipios actuarán conforme a lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República. En consecuencia, los tributos municipales no podrán tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades económicas. Asimismo, los municipios ejercerán su poder tributario de conformidad con los principios, parámetros y limitaciones que se prevean en esta Ley, sin perjuicio de otras normas de armonización que con esos fines, dicte la Asamblea Nacional. LOS INGRESOS MUNICIPALES En cuanto a la autonomía tributaria, podemos denotar que el Municipio cuenta con un número de tributos que le permitan la obtención de recursos para atender los gastos de gobierno y de su consecuente administración. Como: Los impuestos que se tienen a los que gravan las actividades económicas, anteriormente denominado patente de industria y comercio, cuestión. Las tasas derivadas de los servicios que prestan de manera individualizada, el servicio al aseo domiciliario, terminales terrestres de pasajeros, mataderos, cementerios, mercados municipales, solvencias y certificaciones, entre otros. Y Las contribuciones especiales sobre plusvalía y el de las contribuciones especiales por mejoras. Además de los ingresos anteriormente nombrados nuestra constitución establece en su artículo 179 que Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística. FORMAS DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL Según la doctrina existen dos presupuestos de hecho si la deuda tributaria nace al originarse el hecho imponible o si se crea al practicarse la determinación. En nuestro
  • 7. ordenamiento jurídico, la deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible y la determinación sólo exterioriza algo que ya existe, según lo establece el Código Orgánico Tributario en su artículo 13; Es decir que la determinación puede ser hecha por los sujetos pasivos que se configura con pago del tributo por el contribuyente o responsable, quienes luego procederán al pago del tributo correspondiente o en forma mixta por la Administración tributaria, sobre la base de la información suministrada por el contribuyente o responsable, se debe tener en cuenta que para que ocurra la determinación mixta debe haber cooperación del sujeto pasivo para con la Administración Tributaria. Otra forma puede ser que si la determinación existe puede ser hecha de oficio por la administración Tributaria, esto se realiza por la Administración Tributaria cuando hay incumplimiento total o parcial del deber de determinación por parte del contribuyente. PODER TRIBUTARIO La facultad o posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción, es ejercido a través de los órganos legislativos y atraves de las leyes formales que contienen los elementos del tributo y de la obligación tributaria. Se divide en Poder tributario Originario otorgado directamente por la Constitución a un ente político territorial, pero subordinado a los preceptos constitucionales y legales sobre la materia, y el Poder tributario Derivado el cual se refiere al poder que tiene un ente público por delegación del ente público con poder originario.