1. "Historia Política e Historia del Derecho: confluencias, divergencias y
resistencias". Algunos debates en torno a la construcción del Estado. Historia
política. Historia del derecho.
Justicia, política y sociedad.
En los últimos tiempos, tanto la historia política como la historia del derecho han
emprendido un proceso revisionista de los presupuestos metodológicos e
historiográficos a partir de los cuales se habían venido enfocando los estudios sobre la
construcción de los estados latinoamericanos. El debate público actual sobre la “crisis”
del Estado -que en realidad remite a las formas tradicionales de estatalidad vinculadas,
entre otros, a la nación o a su condición de garantía social -, las transformaciones en las
perspectivas analíticas desde las que los científicos sociales estudian al Estado, el auge
de la historia cultural -que ha recolocado la mirada social y su extensión a todas las
disciplinas históricas- son solo algunos de los factores más destacados que han
intervenido en esta reformulación sobre los estudios acerca de los procesos de
estatalidad. En las disciplinas históricas, esta revisión se ha ido desarrollado tanto desde
una reflexión en el largo plazo acerca del Estado como categoría analítica, u horizonte
interpretativo si se prefiere, como desde la reformulación de su percepción como objeto
de estudio concreto1
.
Las críticas a la naturalización y esencialización del Estado en gran medida
consolidadas por una historiografía que lo asumía (implícita o explícitamente) como una
entidad autónoma, permanente, inmutable, unívoca y casi omnicomprensiva se han
desarrollado principalmente desde un constructivismo que incide en la atención a la
particularidad de cada contexto histórico y regional, así como en la comprensión de la
conformación del Estado como un proceso definido históricamente y no programado de
antemano ni regido por fuerzas, leyes universales o fines últimos determinantes. Esta
torsión en el punto de mira ha resultado trascendental no solo por lo que se refiere a la
definición histórica del Estado, sino también por lo que afecta a su relación con otros
ámbitos de la vida en sociedad. La recuperación de la capacidad de agencia de la
sociedad y el desarrollo de una mirada relacional que trata de recomponer las
confluencias de distintos planos de la realidad social (la política, la justicia, lo social,
etc.) así como de integrar imaginarios y prácticas han suscitado un interés creciente por
analizar las dinámicas recíprocamente constituyentes entre la institucionalidad estatal y
las formas sociales de la vida colectiva. El estudio histórico de la sociedad, la política o
la justicia entendidas como esferas autónomas ha dado paso a un nuevo reto, el de
abordar las permanentes y cambiantes interacciones entre los aspectos sociales, políticos
o jurídicos. Las nociones de “cultura jurídica” o de “cultura política”, tal y como han
sido utilizadas historiográficamente, reflejan este interés por abordar los procesos
jurídicos y políticos no como fenómenos autorreferenciales o compartimentados de la
realidad social, sino más bien como procesos sociales en una doble dimensión, esto es,
como expresiones de la sociedad, pero también como agencias que intervienen a su vez
en el proceso de conformación o transformación de las realidades sociales.
Para abordar las implicaciones de la historia jurídica y la historia política en su
doble condición de actoras y receptoras de estas transformaciones desde una perspectiva
1
Annick Lemperiere, ….Caracteres generales, aspectos compartidos. Algunos autores han incidido en
que el estudio del Estado no ha venido acompañado de una reflexión teórica elaborada por los propios
historiadores, sino que más bien se ha desarrollado en torno a objetos, temas o problemáticas que se
consideran definidoras del mismo. En este sentido, las nuevas lineas de trabajo se habrían perfilado sobre
las directrices marcadas principalmente por sociólogos, politólogos y antropólogos
1
2. que trate de poner en diálogo ambas disciplinas, se esbozarán, primero, los principales
aspectos disonantes existentes entre ellas y se apuntarán, después, las combinaciones e
integraciones de propuestas, reflexiones y/o desarrollos particulares que están
generando un espacio de investigación compartido en el que previsiblemente se
desarrollarán los trabajos de las próximas décadas. Así, en la primera parte se propone
como punto de inflexión entre ambas perspectivas análiticas la tensión en torno a la
intensidad y naturaleza de la crítica al Estado mientras que en la segunda se
identificarán las variables y los movimientos que definen una nueva estrategia de
aproximación al estudio del Estado de derecho en el siglo XIX latinoamericano.
Antes de continuar es necesario tener en cuenta dos aspectos limitantes para esta
reflexión: resulta sumamente complicado hablar de la historia política o de historia del
derecho sin caer en esquematismos y/o generalidades, toda vez que ambas constituyen
en sí mismas disciplinas sumamente heterogéneas y complejas. De la misma manera, los
estudios de caso concretos elaborados en las últimas décadas en el seno cada una de
ellas se han concentrado principalmente en períodos históricos diversos. En el caso de la
historia política, la exploración reciente ha atendido prioritariamente a la primera mitad
del siglo XIX, mientras que los estudios de historia del derecho se han interesado
mayoritariamente por el Antiguo Régimen y la segunda mitad del XIX, cada uno de los
períodos además con implicaciones teóricas y metodológicas diversas (aunque en la
actualidad comienzan a dialogar).
1.- Entre la continuidad y la transformación. Divergencias argumentativas sobre la
génesis del estado liberal. Período de transición, período de transformación.
Soberanía. La conceptualización del poder. La construcción (institucional) de las
repúblicas.
La revisión crítica de la historia del derecho2
y la “nueva historia política”3
comparten un marcado espíritu crítico con respecto a las interpretaciones
convencionales acerca del proceso de construcción del Estado en el siglo XIX. Sin
embargo, sus diferencias en torno a la expresión de dicha crítica afectan de manera
sustancial a su capacidad para encontrar espacios compartidos, ya que implican temas,
problemáticas y lógicas argumentativas diversas.
Las principales divergencias entre la historia del derecho y la historia política se han
expresado en torno a la interpretación del primer constitucionalismo hispanoamericano.
Sin duda la diversidad en el punto de mira de la historia política y la historia
jurídica permite comprender algunas de las principales divergencias que pueden
encontrarse entre ambas perspectivas. Mientras la historia del derecho fija su atención
en los elementos de continuidad entre el Antiguo Régimen y el mundo liberal y
consideran que la transición de uno a otro se produce vinculada a la transformación en
la propia conceptualización de la naturaleza del poder político (de jurisdiccionalista-
impartición de justicia a representativo), la historia política ha identificado como
parteaguas de dicho proceso a la traslación de la soberanía del monarca al nuevo sujeto
soberano, el pueblo, fuera cual fuera su expresión simbólica, social o institucional
2
Es importante destacar que aquí se hablará de la historia crítica del derecho y no de toda la historia del
derecho, en la medida en que esta corriente historiográfica es la que ha articulado de manera más
completa la crítica al Estado.
3
Se emplea este término con carácter puramente instrumental para identificar las corrientes que tratan de
poner de manifiesto la implicación política de los agentes sociales. Sobre la discusión acerca de su
carácter novedoso o no: Guillermo Palacio, La nueva…..
2
3. (individual, corporativa o colectiva). Por ello para los primeros el modelo de justicia
resulta fundamental y para los segundos, el modelo de participación.
En el primer caso se atenderá al período inicial de las repúblicas
latinoamericanas. El debate acerca de la inexistencia de Estado moderno. Como se
verá ambos elementos aparecen intrínsecamente relacionados. La preocupación por
historizar el Estado se ha particularizado en dos tendencias: su deconstrucción como
mito interpretativo,,,, y su complejización… El carácter contingente, en ocasiones
imprevisible e incluso contradictorio, de los procesos de estatalidad, su capacidad
reconstituyente (teórica, sociológica e institucionalmente), las sinergias que crea entre
los diversos niveles que lo conforman, así como las interacciones permanentes que
establece con otros factores o agentes aparentemente externos a él han visibilizado a un
Estado con múltiples expresiones y en continua transformación. Son puntos de
inflexión o de divergencia, si se quiere, a partir de los cuales se producen
argumentaciones que dan lugar a narraciones diversas sobre las construcciones
republicanas latinoamericanas.
En la historia política contamos con más estudios de caso acerca de la
implicación de la sociedad en los procesos políticos, formales e informales, pacíficos o
violentos, aunque no es así para el caso de la historia jurídica (excepción, por ejemplo,
de Fernando Martínez Pérez), que es lo que queda para el futuro.
Quizá el principal punto de inflexión entre ambas lógicas se ha desarrollado sobre
todo en la interpretación del primer momento constitucional hispanoamericano.
Las lógicas han divergido. Mientras que
Pareciera que la historia del derecho y la historia política habrían seguido líneas
argumentales diferentes, en ocasiones, difícilmente comunicantes. Mientras para la
primera lo fundamental del primer período habría sido
La naturaleza del poder político: siguiendo a la historia crítica del derecho,
especialmente preocupada por recomponer el orden preliberal, habría sido la transición
de una concepción jurisdiccionalista a otra legislativa. De la dicción del derecho a la
creación y ejecución de la norma.
Tanto la historia del derecho como la historia política consideran que uno de los
elementos definidores del paso a la modernidad lo constituye la transformación de la
conceptualización y expresión de la soberanía, el poder de los poderes.
La cuestión de la definición de la soberanía como ejercicio de jurisdicción la soberanía
en su sentido político.
Cultura jurídica en transición, cultura política en transformación.
La cuestión de la modernidad: qué define la modernidad; para los historiadores del
derecho: la autonomía de lo político y la legalidad; para la historia política: soberanía
popular-representación (participación política) (modernidad política-modernidad
jurídica). Cómo se articula la relación entre la sociedad y el Estado.
Repensando la relación entre la modernidad política y la modernidad jurídica.
Relacionado con este aspecto, ambos campos proponen tiempos diferentes en los
desarrollos históricos. Mientras que la historia política considera el proceso
emancipador como el momento de inflexión y de comienzo de una nueva etapa, la
historia del derecho considera este período com un período de transición, hasta que se
formula la elaboración y aplicación de códigos (Derecho de transición).
3
4. Temáticamente la historia política: Modelo político: cómo se construye la
representación; Modelo de justicia: como se construya la justicia: de la justicia de jueces
a la justicia de leyes. Imperio de la ley.
Dario Barriera en la introducción a su dossier deja ver su simpatía por la crítica al “mito
del Estado” como un mito historiográfico que ha condicionado la averiguación histórica
sobre las primeras décadas de vida independiente. Mito que además habría producido la
identificación entre Estado y estado moderno, o incluso entre estado y cualquier forma
de poder político a lo largo de la historia4
. Esta visión suele ir acompañada de una
lectura de las prácticas del orden jurídico independiente en clave de continuidad.
Justicia y gobierno, política y religión permanecieron entrelazados.
Que la justicia fuera practicada por alcaldes no quiere decir que éstos fueran legos en
justicia. Claudia Guarisco habla de que algunos podían haberse desempeñado
previamente como subdelegados o en cualesquiera otras funciones que les acercara a las
prácticas- funciones judiciales de la época5
.
Al alcalde se le reconoce la conciliación en base a haber sido elegido representante por
sus vecinos6
No es lo mismo decir que no existía la autonomía de la política, y por tanto plantear que
el origen de la soberanía se vinculaba con la administración de justicia que decir que la
política tenía como fin último la administración de justicia: “El principal fin del poder
político consistía en hacer justicia, es decir, en asegurar la armonía entre los diferentes
cuerpos sociales que protegían los derechos de cada uno”7
.
Visión poliédrica de la relación poder político impartición de justicia: así, algunos
tratadistas, como Solórzano consideran que la “justicia es la base y cimiento de toda
comunidad política, ya que su existencia asegura la paz y tranquilidad del territorio. Sin
embargo, en el caso de México, la Audiencia era mucho más que un simple tribunal de
justicia, pues al mismo tiempo funcionaba como el órgano consultivo del virrey.”8
El monarca se sirve de los consejos reales y de las Audiencias para el mejor gobierno y
administración de justicia9
Tamar Herzog habla de la relevancia de las relaciones horizontales, sobre cómo la
participación en las comunidades locales definía la pertenencia a las unidades mayores
que finalmente se convirtieron en estados o naciones.
Los derechos podían adquirirse.. p 31.
Constitucionalismo jurisdiccionalista español.
“cuando la función de juzgar se incardinaba en coordenadas culturales donde la
actividad política aún se definía y se desarrollaba como interrelación de sujetos dotados
4
Darío G. Barriera, “Justicias, jueces y culturas jurídicas en el siglo XIX rioplatense”, en Nuevos
Mundos. Mundos Nuevos, en línea.
5
Claudia Guarisco, “Cádiz, población indígena y justicia local. Tenango del Valle, 1812-1824”, en Alicia
Mayer y Miguel León Portilla (ed), Los indígenas en la independencia y la revolución mexicana, México,
IIH-UNAM, INAH 2010.
6
Martinez Perez, Entre confianza, 492. Y Guarisco.
7
Alejandro Cañeque, “Cultura vicerregia y Estado colonial. Una aproximación cr´tiica al estudio de la
historai política de la Nueva España”, Historia mexicana, LI: 1, 2001, pp. 5-57, p. 28.
8
Cañeque, p. 28.
9
Cañeque, 29.
4
5. de autonomía jurisdiccional, la relación entre juzgar y ser juzgado expresaba una
relación de dominación-sumisión política”10
Persistemcia de un determinado modelo de justicia,
“para el constituyente el modelo letrado de justicia no se presentaba como el ideal al
que aspiraron los hombres de 1810. Antes al contrario, el condicionamiento cultural que
obligaba a los jueces a granjearse la confianza de los justiciables llevó a los hombres de
Cádiz a imaginar como ideal de justicia, al menos en la primera instancia, una justicia
de iguales o, al menos, una justicia electa: la representada por jurados, alcaldes y
árbitros”. Pérez Martínez. Desde mi punto de vista tiene que ver con el principio de
representación como elemento de legitimación de los poderes públicos.
Ahora bien la ciudadana justicia de alcaldes no era solo utopía constitucional ni efectiva
inercia histórica. EN el momento constituyente la jurisdiccion en manos de alcales y
cabildos devino en la península instrumento para el desalojo de jurisdicción señorial y
en América el depósito necesario de una soberanía que inminentemente dejaría de ser
españoa […]. En lo segundo, ya ha dejado señalado Portillo en capítulo precedente
cómo la crisis constitucional de 1808 convirtió a los cabildos americanos en
depositarios de la soberanía, que ahora sabemos identificada con jurisdicción. Pues si
hay, como muy acertadamente se está viendo hoy, asunción y extensión de competencia
jurisdiccional por parte de las instituciones locales en aquella España ultramarina, ello
no era instrumento para la proyección y ensanchamiento de una identidad nacional a
partir de un espacio político disgregado por la crisis de independencia, sino la marca de
esa misma soberanía. Esa es al menos la lectura que, del art. 275 de la constitución y del
tercer capítulo del Reglamento de 9 de octubre de 1912, se pudo hacer de los cabildos
americanos”.
“La experiencia constitucional se desarrolló inmersa en una cultura donde la justicia
dependía de las calidades, no de los aparatos, de las personas, no de los sistemas”
Da cuenta de una lógica jurisdiccional y consultiva en la gestión del poder que puede
informar todavía la cultura jurídico-constitucional
La toma en consideración de la relevancia política de la función jurisdiccional, que tiene
que ver, a su vez, con la conservación de hábitos y prácticas institucionales en la gestión
del poder predicable de otras instituciones del estado, puede servirnos para
redimensionar cuestiones como el de la politización de la justicia opero también para
hacer visibles otros como el de la judicialización de la política.
2.- La articulación de las particularidades y su relación con la construcción estatal.
La gestión de la diversidad y la conformación de la unidad.
La historiografía política más reciente ha vinculado estrechamente el nacimiento
de las repúblicas americanas con el desarrollo de distintas formas del poder basado en
los principios de soberanía popular y representación política. Estos trabajos han
estudiado tanto el proceso de retroversión de la soberanía a las unidades básicas, los
municipios, como los primeros procesos de representación que tuvieron lugar en todo el
territorio de la Monarquía. Han destacado el papel que tanto las localidades como los
sujetos políticos desempeñaron en el establecimiento y puesta en práctica del principio
de soberanía popular atendiendo básicamente a la representación y participación
políticas. Se han concentrado en temas como las juntas constituyentes, los procesos
electorales, la definición de demarcaciones electorales, el ejercicio del sufragio, etc.
(NOMBRES)
10
Martines Perez, De la potestad jurisdiccional a la administración de justicia.
5
6. Sin embargo, poco se sabe acerca de cómo se produjo la transformación
jurisdiccional del orden colonial al orden republicano; menos aún de la posible
interacción entre el ámbito de la política –incorporando los últimos aportes de la Nueva
Historia Política- y el de la administración de justicia. Apenas conocemos qué nivel de
participación pudieron tener los distintos actores sociales en el proceso de consolidación
de la legalidad estatal y en la consideración del Estado como único creador de la ley y
administrador del derecho. Ni tampoco qué implicó esta participación hacia el interior
de cada colectivo.
Los estudios sobre la construcción jurídica del Estado moderno tradicionalmente
han asumido la escisión entre el Estado y la sociedad en lo relacionado con el derechoi
.
La noción de “imperio de la ley” y la consideración de que solo el “Estado” (en realidad
el gobierno, las autoridades) puede crear, imponer o derogar la norma jurídica (sin
atender a las distintas agencias sociales) a menudo vienen acompañadas delii
énfasis en
el carácter regulador, o claramente coercitivo en algunos casos, de la ley emitida por el
Estadoiii
. En estos trabajos la sociedad, implícitamente, se presenta como un sujeto
enajenado del derecho que no puede sino acatar, ignorar o reaccionar violentamente
ante la imposición de la ley. Ejemplos muy clarificadores de esta visión son los estudios
sobre la penalización de delitos como la embriaguez, la delincuencia urbana o los
homicidios, o los que trabajan la historia referida a los procesos judiciales y los sistemas
carcelarios.
Hay algunas líneas de interpretación histórica que han devuelto el derecho a la
sociedad destacando su capacidad para intervenir en la construcción del Estado de
derecho. (1) el estudio social de las instituciones dedicadas a la creación de la ley (los
parlamentos) y a las designadas para su aplicación (tribunales, audiencias…), así como
a los procesos de creación de las leyes y de codificación, entre otros. (2) el estudio de
“los agentes del derecho”, esto es, a los actores que construyen, definen y aplican la ley
ya sea en cuanto a su procedencia social, a su formación (a través del estudio de las
academias de formación, los colegios de abogados) o a su incardinación en la
administración del Estado. (3) Desde la historia social se han desarrollado análisis para
la segunda mitad del siglo XIX mexicano en el que se incide en la manera en la que las
comunidades rurales-indígenas y los grupos subalternos se resistieron o buscaron
acomodo ante la ley impuesta por el Estado (sobre todo en lo referido a la
desvinculación de las propiedades).
Desde mi punto de vista, la dificultad radica en observar el mundo jurídico de las
primeras décadas de siglo XIX en relación con los trascendentales acontecimientos
políticos que estaban teniendo lugar (crisis de la monarquía hispánica - que supuso la
caída de la cabeza del sistema político, jerarquía de poderes y organización de los
territorios-, y consiguiente extensión de las prácticas de representación). Creo que los
estudios más recientes sobre la cultura jurídica de principios del siglo XIX miran a ésta
desde dentro, esto es, en relación a los criterios de “modernidad” jurídica: así se explica
la discusión sobre si el único derecho que se aplica (vigente) es el escrito (o no), o sobre
el modelo de los jueces en la impartición de justicia (si son legos o letrados: justicia de
jueces o justicia de jueces). AUTONOMÍA DE LO JURÍDICO-, SIN APENAS
REFERIRSE AL MUNDO POLÍTICO.
Pero, ¿qué pasó con la administración de justicia en México ante los
acontecimientos políticos que se sucedieron en las primeras décadas de vida
6
7. independiente? ¿simplemente se continuaron con las prácticas jurídicas /jurisdiccionales
tradicionales quedando en una situación de “transición” (hasta la codificación) como ha
calificado parte de la historiografía o hubo transformaciones que, si no fueron en las
prácticas, pudieron darse en el sentido y legitimación de éstas?
Propongo (y perdón) cambiar el punto de partida. En lo que respecta a tres
aspectos:
(1) Yo propongo mirar el mundo jurídico de este momento desde lo que, desde mi punto
de vista, supuso la gran transformación del período: la exclusividad de los principios de
soberanía popular y representación política como los únicos legítimos para justificar los
órdenes políticos. El estudio de caso sobre la administración de justicia en Tlaxcala y
los conflictos jurisdiccionales a que dio lugar la inexistencia de una ley de ordenación
de la justicia en el d.f y territorios me sirvió para comprender que el principio de
representación política había constituido el argumento fundamental sobre el que se
justificó, legitimó la resolución en las disputas jurisdiccionales. Estas afectaron a la
reorganización jurisdiccional del territorio y en la delimitación de la relación entre las
autoridades implicadas en la impartición de justicia.
Junto con esta mirada política sobre lo jurídico, propongo, además, asumir
(2) la existencia de múltiples órdenes jurídicos en el seno de los Estados liberales-de
derecho; asumirlo como parte constitutiva de éstos y no como un elemento fallido de
éstos (PLURALISMO JURÍDICO: convivencia de la ley, jurisdicción, órdenes sociales
múltiples…); en relación precisamente con esto (sociología legal y antropología
jurídica: nociones de cultura jurídica o pluralismo jurídico que ponen de relieve la
convivencia e interacción entre distintos órdenes jurídicos en el marco estatal: no solo la
ley estatal, sino las leyes locales, las normas sociales….)iv
.
(3) (siguiendo a Carlos Aguirre y Ricardo Salvatore): la interpretación de la ley como
un espacio de ordenación de las relaciones sociales, pero también de negociación sobre
los valores sobre los que debe construirse el orden social, y de negociación entre los
conflictos entre distintos actores sociales, entre estos y el Estado. Es decir, ver la ley no
solo como instrumento de imposición de un orden social y/o moral concreto.
Si retomamos el concepto de cuerpos intermedios de Rosanvallon con el fin de
incorporar a la sociedad como una agencia participe en el proceso de construcción
estatal, se amplían los actores implicados en ese proceso (no solo municipios, sino
también, por ejemplo, sociedades de beneficiencia, etc.) y las miradas sobre dichos
actores (los municipios como espacios dinámicos compuestos por distintos actores que
no solo se van modificando sino que también se relacionan con otros cuerpos
intermedios que pueden afectar a su constitución y funcionamiento; esta perspectiva
debe matizar la consideración de la “autonomía de lo político”).
“La soberanía del pueblo es inseparable de la representación inédita de lo social que la
funda”, p. 28 (ver nota 18). Revisar el párrafo en el libro, para comprender mejor si lo
social es anterior a lo político11
.
Lo que para la historia política no es impedimento para conformar una realidad liberal,
para la jurídica si lo es. De tal manera que en el caso de la cultura política se ha
entendido que la adscripción corporativa del individuo no impidió, sino todo lo
11
P. Rosanvallón, El modelo político francés. La sociedad civil contra el jacobinismo, de 1789
hasta nuestros días, Siglo XXI editores, buenos aires 2007 (2004)
7
8. contrario, la conformación de un liberalismo de intensidades particulares. Para el caso
de la cultura jurídica esto parece inviable. “Por el contrario, en el período de transición
podremos encontrarnos también con formulaciones novedosas que, sin embargo, son
leídas en función de la cultura tradicional. En este caso estaremos ante situaciones de
continuidad implícita y es un fenómeno que explica la nula eficacia de los textos
patrios de la primera mitad del siglo XIX que hablan de derechos individuales en el
marco de una cultura que, arraigada en un imaginario corporativo, oblitera la posibilidad
de asumir una noción abstracta de individuo como centro de la axiología jurídica y de
crear, en consecuencia, dispositivos institucionales eficaces para asegurar su vigencia”12
Reflexiones finales.
Gabriela Tio Vallejo cuestiona la consideración que presenta a la primera mitad del
siglo XIX como un período de transición, de continuidad y anarquía. Entrecruza
institucionalidad juridico-política, tradiciones y contextos y propone un análisis
ponderado13
Faltan estudios de caso concreto.
La historia del derecho ha puesto de relieve la complejidad histórica que implicó el
proceso de separación de poderes, mostrando en los niveles inferiores cómo se dio esta
confluencia de atribuciones lo que ayudará a reflexionar algunos tópicos en parte
asumidos (aunque sea implícitamente) por la historia política.
12
Alejandro Agüero, “Formas de continuidad del orden jurídico. Algunas reflexiones a partir de la justicia
criminal de Córdoba (Argentina), primera mitad del siglo XIX”. En Nuevo Mundos, Mundos nuevos,
debates 2010. Puesto en linea el 23 de marzo de 2010
13
Gabriela Tío Vallejo, “Papel y grillos, los jueces y el gobierno en Tucumán”, 1820-1840. En Nuevo
Mundo Mundos Nuevos, debates, 2010. En línea.
8
9. i
Los trabajos que tratan de devolver el derecho a la sociedad en el momento precedente a la construcción estatal
(historia crítica del derecho). Han hecho importantes contribuciones para comprender la cultura jurisdiccionalista del
Antiguo Régimen, pero que, desde mi punto de vista, resulta un tanto insuficiente para explicar la cultura política de las
nuevas repúblicas
ii
En ambos casos focalizan su interés en temas como la creación de sistemas normativos, cultura jurídica y
jurisdiccional, constitucionalismo, la construcción y profesionalización de la administración del Estado, etc.
(NOMBRES) (entonces el derecho vigente tendría que ser la ley emitida por el Estado: esto tiene doble lectura, desde
los que abordan la relación Estado-producción de ley o los que, desde una visión “crítica” de la historia del derecho, han
estudiado a la sociedad como generadora del derecho (vía cultura jurisdiccional)
iii
historiadores en el contexto de los estudios sobre el disciplinamiento social. Siguiendo las reflexiones políticas
contemporáneas sobre las formas con las que los sistemas normativos consiguen ordenar y controlar la sociedad
(Foucault 1978, 1980, Bordieu 1979, Hespanha 1983, Boltanski 1991 o Cardim 2000)
iv
Existencia de diversidad de órdenes jurídico-legales dentro del Estado liberal (podríamos hablar de culturas jurídicas),
que, como dice Morelli, permitía la convivencia de una justicia “letrada y ajena a las corporaciones municipales, y una
justicia lega, electiva y, por tanto vinculada a éstas”Federica Morelli, “Pueblos, alcaldes y municipios: la justicia local
en el mundo hispánico entre el Antiguo Régimen y el Liberalismo”, Historia Crítica, 36, 2008, p. 48.
10. i
Los trabajos que tratan de devolver el derecho a la sociedad en el momento precedente a la construcción estatal
(historia crítica del derecho). Han hecho importantes contribuciones para comprender la cultura jurisdiccionalista del
Antiguo Régimen, pero que, desde mi punto de vista, resulta un tanto insuficiente para explicar la cultura política de las
nuevas repúblicas
ii
En ambos casos focalizan su interés en temas como la creación de sistemas normativos, cultura jurídica y
jurisdiccional, constitucionalismo, la construcción y profesionalización de la administración del Estado, etc.
(NOMBRES) (entonces el derecho vigente tendría que ser la ley emitida por el Estado: esto tiene doble lectura, desde
los que abordan la relación Estado-producción de ley o los que, desde una visión “crítica” de la historia del derecho, han
estudiado a la sociedad como generadora del derecho (vía cultura jurisdiccional)
iii
historiadores en el contexto de los estudios sobre el disciplinamiento social. Siguiendo las reflexiones políticas
contemporáneas sobre las formas con las que los sistemas normativos consiguen ordenar y controlar la sociedad
(Foucault 1978, 1980, Bordieu 1979, Hespanha 1983, Boltanski 1991 o Cardim 2000)
iv
Existencia de diversidad de órdenes jurídico-legales dentro del Estado liberal (podríamos hablar de culturas jurídicas),
que, como dice Morelli, permitía la convivencia de una justicia “letrada y ajena a las corporaciones municipales, y una
justicia lega, electiva y, por tanto vinculada a éstas”Federica Morelli, “Pueblos, alcaldes y municipios: la justicia local
en el mundo hispánico entre el Antiguo Régimen y el Liberalismo”, Historia Crítica, 36, 2008, p. 48.