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UNIVERSIDAD YACAMBU
VICERRECTORADO DE INVESTIGACION Y POSTGRADO
INSTITUTO DE INVESTIGACION Y POSTGRADO
PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN
PERSONAL Y PLAZO RAZONABLE
LUIS GAINZA
7.349.016
JULIO DE 2014
Ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye una garantía
constitucional que se encuentra prevista en el articulo 49 ordinal 3 de la constitución,
así como en los artículos 9.3 y 14.3.c del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y
Políticos, art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 25 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entre otros, que
abarca un doble aspectos. Por un lado, el derecho de que toda persona sometida a un
proceso penal, a que el mismo se realice con celeridad, lo que significa que dentro de
un plazo razonable el órgano jurisdiccional debe decidir en forma definitiva y por otro,
el derecho a que si dentro del plazo razonable no es posible por motivos seriamente
justificados terminar con el proceso y el imputado estuviere en prisión preventiva, debe
otórgasela la libertad sin prejuicio de la continuación del proceso en su contra. Así, al
ser el derecho a la celeridad, uno de los pilares fundamentales de la justicia, constituye
un derecho subjetivo público de todo individuo que se encuentra íntimamente
vinculado al derecho a la jurisdicción (art.2 COPP). Por lo que la idea de ser juzgado
dentro de un plazo razonable, se encuentra íntimamente vinculada al concepto de
justicia. La máxima de que no hay justicia si esta no es oportuna, encuentra su razón
de ser precisamente en este principio. Sin embargo, el concepto de “plazo razonable”
no es único e inflexible y dependerá de varios factores. Así, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, al interpretar la Convención Europea de Derechos Humanos, que
se encuentra redactado de manera muy parecida al art. 8.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, elaboro 7 criterios para determinar si e cada caso
existe o no un exceso del plazo razonable:
Duración de la detención en sí misma; la naturaleza del delito y la
pena que tiene señalada; los efectos personales sobre el detenido de
orden material, moral y otros; la conducta del acusado; las dificultades
de la instrucción del proceso; la manera en que este ha sido llevado
por las autoridades judiciales y la actuación de estas autoridades
durante todo el procedimiento.
El otorgamiento de la libertad mientras se le juzga, vendría a confirmar la
afirmación de libertad (art. 9 COPP) así como la proporcionalidad de la medida
en virtud de que la misma jamás puede ser considerada como la aplicación de
una pena anticipada. Conviene destacar que en el Conjunto de Principios para
la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de
Detención o Prisión, el numero 38 señala: “la persona detenida a causa de una
infracción penal, tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o
puesta en libertad en espera de juicio”. El actual art. 230 de COPP (antes 244),
merece nuestra especial atención.
Tal como se indico, el actual art. 230 de COPP, obedece a una triple
reforma, la primera correspondiente a la del 14 de Noviembre de 2001, la
segunda a la del 26 de Agosto de 2008 y la tercera en la promulgación del
Código vigente.
Para poder entender la correlación existente entre estos dos principios,
de proporcionalidad y de ser juzgado en plazo razonable, debemos empezar
por desarrollar breves ideas en torno a los mismos. Cuando hablamos de
proporcionalidad, se hace imperativo establecer que su concepto contiene a su
vez tres sub principios a saber: necesidad, idoneidad y proporcionalidad en el
sentido estricto o lo que es lo mismo, la prohibición de exceso. La necesidad,
privativa de libertad, debe constituir la última ratio, la última alternativa a la que
se debe acudir a los efectos de garantizar los fines del proceso. Es decir, si los
fines perseguidos se pueden obtener mediante la aplicación preferente, toda
vez que el principio general es la afirmación de libertad y las disposiciones que
lo limitan o restringen deben ser interpretadas restrictivamente, tal como lo
señala el art. 233 (antes 247) del COPP.
El principio de idoneidad por su parte, se refiere a que la medida que se
aplique debe ser la indicada, la correcta, el medio idónea, valga la redundancia,
para contrarrestar razonablemente el peligro que precisamente se trata de
evitar.
Finalmente, la prohibición de exceso o proporcionalidad propiamente
dicha, se fundamenta en la idea de que se debe realizar un balance entre los
intereses que intervienen en el proceso, para determinar, si el sacrificio de los
intereses particulares o individuales que representa la medida de coerción
personal, guarda relación con la importancia del interés colectivo que se trata
de resguardar. Como ejemplo de lo anterior encontramos la norma prevista en
el art. 239 (antes 253) del COPP mediante la cual se establece una prohibición
a la aplicación de la medida preventiva de libertad.
Articulo 239.- Cuando el delito materia del proceso
merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres
años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido
una buena conducta pre delictual, la cual podrá ser acreditada
de cualquier manera idónea, solo procederán medidas
cautelares sustitutivas.
Ahora bien, para comprender el alcance real de precepto constitucional,
debemos analizarlo desde dos vertientes que terminaran fundiéndose. Por un
lado, el imputado debe, a los fines de garantizársele el debido proceso, el
derecho a la defensa y su seguridad jurídica, ser puerto a la orden del órgano
jurisdiccional a la brevedad posible, para que de esta forma se realice el juicio y
obtenga la certeza de su condición jurídica. La prolongación indefinida o
excesiva de la causa, atenta gravemente contra los derechos y la seguridad
jurídica del imputado, así como contra la colectividad que también tiene interés
en las resultas del juicio. De allí, que la institución de la prescripción, también
adquiere relevancia y constituye un elemento importante a considerar.
Si el plazo para juzgar al individuo se prolongare de la manera
inapropiada, podría operar la prescripción de la acción que conlleva a la
extinción de la misma y por ende al sobreseimiento de la causa. Asi, vemos
como, ante la posibilidad de que no se de cumplimiento al derecho que tiene
todo imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, el propio
ordenamiento jurídico establece la posibilidad se sanear la situación de otra
manera, a través de la figura de la prescripción de la acción, entendida por un
lado, en que por el transcurso el tiempo el Estado pierde su interés de
perseguir y castigar y por el otro, con el ánimo de devolverle al procesado su
seguridad jurídica en el sentido de que se le garantiza que no será perseguido
indefinidamente.

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Proporcionalidad de las medidas de coercion personal y plazo razonable

  • 1. UNIVERSIDAD YACAMBU VICERRECTORADO DE INVESTIGACION Y POSTGRADO INSTITUTO DE INVESTIGACION Y POSTGRADO PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y PLAZO RAZONABLE LUIS GAINZA 7.349.016 JULIO DE 2014
  • 2. Ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye una garantía constitucional que se encuentra prevista en el articulo 49 ordinal 3 de la constitución, así como en los artículos 9.3 y 14.3.c del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entre otros, que abarca un doble aspectos. Por un lado, el derecho de que toda persona sometida a un proceso penal, a que el mismo se realice con celeridad, lo que significa que dentro de un plazo razonable el órgano jurisdiccional debe decidir en forma definitiva y por otro, el derecho a que si dentro del plazo razonable no es posible por motivos seriamente justificados terminar con el proceso y el imputado estuviere en prisión preventiva, debe otórgasela la libertad sin prejuicio de la continuación del proceso en su contra. Así, al ser el derecho a la celeridad, uno de los pilares fundamentales de la justicia, constituye un derecho subjetivo público de todo individuo que se encuentra íntimamente vinculado al derecho a la jurisdicción (art.2 COPP). Por lo que la idea de ser juzgado dentro de un plazo razonable, se encuentra íntimamente vinculada al concepto de justicia. La máxima de que no hay justicia si esta no es oportuna, encuentra su razón de ser precisamente en este principio. Sin embargo, el concepto de “plazo razonable” no es único e inflexible y dependerá de varios factores. Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al interpretar la Convención Europea de Derechos Humanos, que se encuentra redactado de manera muy parecida al art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, elaboro 7 criterios para determinar si e cada caso existe o no un exceso del plazo razonable: Duración de la detención en sí misma; la naturaleza del delito y la pena que tiene señalada; los efectos personales sobre el detenido de orden material, moral y otros; la conducta del acusado; las dificultades de la instrucción del proceso; la manera en que este ha sido llevado por las autoridades judiciales y la actuación de estas autoridades durante todo el procedimiento. El otorgamiento de la libertad mientras se le juzga, vendría a confirmar la afirmación de libertad (art. 9 COPP) así como la proporcionalidad de la medida en virtud de que la misma jamás puede ser considerada como la aplicación de una pena anticipada. Conviene destacar que en el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, el numero 38 señala: “la persona detenida a causa de una infracción penal, tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o
  • 3. puesta en libertad en espera de juicio”. El actual art. 230 de COPP (antes 244), merece nuestra especial atención. Tal como se indico, el actual art. 230 de COPP, obedece a una triple reforma, la primera correspondiente a la del 14 de Noviembre de 2001, la segunda a la del 26 de Agosto de 2008 y la tercera en la promulgación del Código vigente. Para poder entender la correlación existente entre estos dos principios, de proporcionalidad y de ser juzgado en plazo razonable, debemos empezar por desarrollar breves ideas en torno a los mismos. Cuando hablamos de proporcionalidad, se hace imperativo establecer que su concepto contiene a su vez tres sub principios a saber: necesidad, idoneidad y proporcionalidad en el sentido estricto o lo que es lo mismo, la prohibición de exceso. La necesidad, privativa de libertad, debe constituir la última ratio, la última alternativa a la que se debe acudir a los efectos de garantizar los fines del proceso. Es decir, si los fines perseguidos se pueden obtener mediante la aplicación preferente, toda vez que el principio general es la afirmación de libertad y las disposiciones que lo limitan o restringen deben ser interpretadas restrictivamente, tal como lo señala el art. 233 (antes 247) del COPP. El principio de idoneidad por su parte, se refiere a que la medida que se aplique debe ser la indicada, la correcta, el medio idónea, valga la redundancia, para contrarrestar razonablemente el peligro que precisamente se trata de evitar. Finalmente, la prohibición de exceso o proporcionalidad propiamente dicha, se fundamenta en la idea de que se debe realizar un balance entre los intereses que intervienen en el proceso, para determinar, si el sacrificio de los intereses particulares o individuales que representa la medida de coerción personal, guarda relación con la importancia del interés colectivo que se trata de resguardar. Como ejemplo de lo anterior encontramos la norma prevista en el art. 239 (antes 253) del COPP mediante la cual se establece una prohibición a la aplicación de la medida preventiva de libertad.
  • 4. Articulo 239.- Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta pre delictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas. Ahora bien, para comprender el alcance real de precepto constitucional, debemos analizarlo desde dos vertientes que terminaran fundiéndose. Por un lado, el imputado debe, a los fines de garantizársele el debido proceso, el derecho a la defensa y su seguridad jurídica, ser puerto a la orden del órgano jurisdiccional a la brevedad posible, para que de esta forma se realice el juicio y obtenga la certeza de su condición jurídica. La prolongación indefinida o excesiva de la causa, atenta gravemente contra los derechos y la seguridad jurídica del imputado, así como contra la colectividad que también tiene interés en las resultas del juicio. De allí, que la institución de la prescripción, también adquiere relevancia y constituye un elemento importante a considerar. Si el plazo para juzgar al individuo se prolongare de la manera inapropiada, podría operar la prescripción de la acción que conlleva a la extinción de la misma y por ende al sobreseimiento de la causa. Asi, vemos como, ante la posibilidad de que no se de cumplimiento al derecho que tiene todo imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, el propio ordenamiento jurídico establece la posibilidad se sanear la situación de otra manera, a través de la figura de la prescripción de la acción, entendida por un lado, en que por el transcurso el tiempo el Estado pierde su interés de perseguir y castigar y por el otro, con el ánimo de devolverle al procesado su seguridad jurídica en el sentido de que se le garantiza que no será perseguido indefinidamente.