2. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
NÚCLEO ARAURE ESTADO PORTUGUESA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
Participante:
González Derlyn
C.I .V-11.878.273
SAIA C
PROF. CÉSAR TOVAR
OCTUBRE 2014
3. La sentencia es todo aquello que necesita la jurisdicción correspondiente a un
litigio para culminar un proceso y dar conclusión definitiva al conflicto.
El Código de Procedimiento Civil de Venezuela establece en su Título V de la
Terminación del Proceso Capítulo 1 de la sentencia, establece en sus artículos lo
referido a la sentencia, requisitos, partes y vicios, que servirán como base
fundamental para la aplicación de la norma jurídica.
El Artículo 243 establece lo indispensable que la sentencia debe contener:
Indicación del Tribunal que la pronuncia, indica las partes y sus apoderados,
síntesis clara y precisa de los hechos que ha quedado planteado tanto del demandado
como del demandante, motivos de hecho y de derechos, decisión expresa positiva y
precisa, determinación de la cosa.
Por otra en el artículo 244, importante igualmente ya que nombra la nulidad de
la misma en caso de contener vicios como lo es la falta de los requisitos que en el
artículo 243 menciona el C.P.C.
El principio de relatividad dice que se ocuparan de proteger a los individuos que
hubiesen solicitado el amparo, más no aquellos que no lo hubiesen solicitado, ya que
no es una sentencia dictada en erga omnes, ya que solo se ocupara de proteger a los
individuos que acudieron al amparo.
Principio de estricto derecho: impone al juzgador de amparo, llámese Juez de
Distrito, Tribunal Colegiado de Circuito o Suprema Corte, la obligación de analizar
únicamente conceptos de violación expuestos en la demanda de garantías, sin que
deba hacer valer ninguna consideración oficiosa sobre algún aspecto de
inconstitucionalidad de actos reclamados que no se hubiese abordado por el quejoso
al ejercitar la acción amparo.
Principio de la queja suficiente En los casos en que no opera el principio de
estricto derecho, el juzgador de amparo tiene facultad o la obligación de suplir las
deficiencias u omisiones en que haya incurrido la demanda de garantías conforme lo
dispone el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
Apreciaron del acto reclamado tal como aparezca probado ante la autoridad
responsable: esta cuestión entraña la regla o principio que establece la imposibilidad
jurídica de que el órgano de control aprecie pruebas que no fueron rendidas durante la
instancia o procedimiento del que emane el acto reclamado.
4. Dentro de las clasificaciones de las sentencias, revisando el código de
Procedimiento civil venezolano, establece en sus diferentes artículos del titulo V
capítulo 1, lo siguiente:
Fecha en que se pronunció la sentencia, firmas de los miembros del tribunal, se
deben publicar día y hora, se deja copia certificada en el Tribunal, se debe determinar
la cantidad a pagar según los daños causados.
Entre otros se tiene que las sentencias cuando son definitivas o interlocutorias
no podrán revocarse ni reformarlas sin embargo el tribunal puede a solicitud aclarar
dudas, errores y otros.
Entre tanto los requisitos de una sentencia se dividen en intrínsecas y
extrínsecas refiriendo a los artículos ya mencionados 243 y 246 del C.P.C.
Es importante señalar que la sentencia se da si obviamente contiene unos
elementos como lo son la exposición de los hechos, lo cual se detalla todo lo referente
a lo sucedidos entre el demandante y demandado, la aplicación del Derecho,
mencionando en este caso la norma jurídica para claramente establecer condiciones
lícitas, La decisión final sin dejarla a un lado porque permite la solución con o sin lugar
o parcialmente con lugar y esto será de forma definitiva.
Por último se destaca en el mapa los vicios que puede apreciarse en una
sentencia y que dependiendo de ello puede dar sin duda una solución objetiva clara y
precisa que favorezca a las partes de acuerdo a la petición.
En el C.P.C se estable los vicios en su articulado 243 y 244, tomando en cuenta
que la falta de algunos elementos que allí establece no se puede dar una sentencia.
En conclusión es de suma necesidad la correcta aplicación de la norma en los
casos jurídico en juicio, que ayuden a establecer soluciones de acuerdo a la ley
vigente, tomando en consideración, características, requisitos, partes, entre otros que
son indispensables en el proceso, logrando llegar al objetivo final que es la sentencia
definitivamente firma. La falta de un requisito será suficiente para la nulidad de ésta.
5. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).
202° y 153°
EXPEDIENTE N°: 7563
SOLICITANTE: OMAR JOSE CORDOVA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular
de las cédula de identidad Nro. 9.120.015.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.251.033 e inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 46.050.
MOTIVO: CORRECCION DE ERRORES MATERIALES DE SENTENCIA DE DIVORCIO
185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud del abogado JOSE ADRIAN
VASQUEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.251.033
e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.050, actuando como apoderado judicial del
ciudadano OMAR JOSE CORDOVA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de
las cédula de identidad Nro. 9.120.015, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de
6. Guanare en fecha 24-04-2012, anotado bajo el N° 38, tomo 51 de los Libros de
Autenticaciones llevados por esa notaría.
El solicitante manifiestan en su escrito, que su representado en fecha 25-11-2009,
conjuntamente con su cónyuge para la época, ciudadana YELITSE RAFAELA MARQUEZ
SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.068.203, interpusieron de manera voluntaria y
de mutuo acuerdo por ante tribunal distribuidor el cual fue asignado a este tribunal, una
solicitud de divorcio fundada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil
Venezolano, la cual fue admitida en fecha 30-11-2009.
Ahora bien, cumpliéndose todo el procedimiento, el tribunal dictó su sentencia en fecha 26-
02-2010 y como consecuencia declaró disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos
OMAR JOSE CORDOVA BETANCOURT y YELITSE RAFAELA MARQUEZ SUAREZ ,
solicitando ésta última la ejecución de la sentencia en fecha 04-03-2010.
Alega el solicitante que la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que declaró con
lugar el divorcio presenta errores materiales toda vez que se indica en su texto que los
solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de
mayo de mil novecientos noventa y nueve (26-05-1999) por ante el Registro Civil del
Municipio Guanare estado Portuguesa, y en la parte dispositiva estableció: “…en
consecuencia bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo
conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiséis (26) de mayo de mil
novecientos noventa y nueve, por ante la Oficina de registro Civil del Municipio Ospino del
estado Portuguesa…”
Sigue alegando el solicitante que el nombre correcto de su ex cónyuge es YELITSE
RAFAELA MARQUEZ SUAREZ y no YELITZE RAFAELA MARQUEZ SUAREZ tal como
quedó escrito.
En este mismo orden de ideas y a los efectos de mantener la coherencia entre la motiva y la
dispositiva de la sentencia y dado que en definitiva alcanzó el fin para el cual estaba
destinado que no fue otro que el cese de los derechos y deberes propios del vínculo
matrimonial entre su representado y su ex cónyuge tomando en consideración los preceptos
constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, en concordancia con el artículo 206 de
nuestra norma adjetiva, solicita la corrección de los errores materiales antes indicados.
7. Ahora bien, revisadas como ha sido las actas que conforman la solicitud signado con el N°
5685, el tribunal constata que mediante auto que riela al folio 04 del expediente signado con
el N° 5685 se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos
OMAR JOSE CORDOVA BETANCOURT y YELITSE RAFAELA MARQUEZ SUAREZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.012.015 y
8.068.203, asistidos el primero por el abogado en ejercicio Miguel Armando Hernández
Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.695 y la asegunda por la abogada
Maritza Sandoval Pedroza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.005
En fecha 04 de febrero de 2.010, se notificó al Fiscal del Ministerio Público en Materia de
Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f. 07).
En fecha 26-02-2012, se dicta la sentencia definitiva en donde se declaró con lugar la
solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos OMAR JOSE CORDOVA
BETANCOURT y YELITZE RAFAELA MARQUEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad,
titulares de la cédula de identidad Nros 9.012.015 y 7.444.428 respectivamente, quedando
disuelto el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veintiséis (26) de
mayo de mil novecientos noventa y nueve, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio
Ospino del estado Portuguesa.
En fecha cuatro de marzo de dos mil diez, la ciudadana Yelitse Rafaela Márquez Suárez,
solicita al tribunal la ejecución de la sentencia, así como también dos juegos de copias
certificadas de la misma.
MOTIVA
Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este
Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud del error de trascripción en la sentencia definitiva, dictada en
fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), este Tribunal observa que la
solicitud de corrección del primer nombre de la solicitante ciudadana YELITSE RAFAELA
MARQUEZ SUAREZ, así como la fecha de la celebración del matrimonio e igualmente la
corrección de la oficina por donde tuvo lugar el acto del matrimonio, fueron interpuesta
extemporáneamente.
8. En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no
podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal
podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los
errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la
misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia,
con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día
de la publicación o en el siguiente”.
Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia cuya corrección se solicita fue publicada
en fecha 26 de febrero de 2.009, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección
no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, la misma resulta
inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada. Y así se declara.
Ahora bien, la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación
a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:
“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo
alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le
confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta
Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error
de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del
fallo cuya corrección se realiza”.
Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional,
resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el
criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional
indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis. Y
así se decide.
En este contexto, si bien es cierto que la sentencia cuya corrección solicita el exponente fue
dictada por este Tribunal, se puede resolver lo conducente por estar investido de la
competencia funcional requerida para ello. En este sentido los artículos 26, 49, 257 y el
9. encabezamiento del artículo 334 de nuestra Carta Magna, revelan la intención de garantizar
el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces
de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la
finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se
adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema
judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución,
comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se
obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una
garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente
erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o
establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido
proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos.
La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser
revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el
ordenamiento.
Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos
ocupa el fallo aludido incurrió, en el error material indicado respecto al primer nombre de la
ciudadana YELITSE RAFAELA MARQUEZ SUAREZ, la fecha de celebración del matrimonio
que fue el veintiséis (26) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) y la oficina
en la cual fue celebrado dicho acto, que fue por ante la Oficina de registro Civil del Municipio
Guanare del estado Portuguesa, errores que como se ha dicho es de mera naturaleza formal,
y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se
realiza. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CORRIGE los
errores materiales en que incurrió éste Tribunal en la sentencia dictada en fecha veintiséis
(26) de febrero del año dos mil nueve (2009) en donde declaró CON LUGAR el divorcio de
los ciudadanos OMAR JOSE CORDOVA BETANCOURT y YELITSE RAFAELA MARQUEZ
10. SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 9.120.015
y 7.444.428 respectivamente, en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial, que
ambos contrajeron el día veintiséis (26) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve
(1989), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta
número 224, Tomo V, páginas 8 a la 11 de los libros de matrimonios llevados por ese
registro; errores que se cometieron en la parte narrativa y dispositiva, cuando se hizo la
indicación del primer nombre de la ciudadana YELITSE RAFAELA MARQUEZ SUAREZ,
como YELITZE, siendo el correcto y verdadero “YELITSE.”, así como la fecha 26 de mayo de
mil novecientos noventa y nueve, siendo lo correcto y verdadero 26 de mayo de mil
novecientos ochenta y nueve e igualmente se indicó que la oficina por donde se efectuó el
matrimonio fue en el Municipio Ospino del estado Portuguesa, siendo lo correcto y verdadero
Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Así se decide.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado
Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009).
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento
Civil remítase las copias certificadas correspondientes, una vez que la parte solicitante
consigne los fotostatos, a los fines que sea estampada la nota marginal correspondiente
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta y uno
(31) el mes de mayo año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la
Federación.
La Jueza Titular,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
En la misma fecha se dictó y se publicó siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
Conste,