1) Una sociedad se considera irregular cuando no cumple con los requisitos de constitución e inscripción establecidos por la ley. 2) Las consecuencias de la irregularidad incluyen la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores y representantes por las obligaciones de la sociedad. 3) Para regularizar una sociedad irregular, se puede solicitar una junta general para modificar los estatutos y adecuarla a la ley, o solicitar su disolución si la junta no aprueba la regularización.
Sociedades Irregulares: Consecuencias y Regularización
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Lo que debe conocer sobre las
Sociedades Irregulares
Un gran problema que presentan las em-
presas, cualquiera sea la forma societaria
adoptada, es el pasar por alto la regula-
rización de los actos trascendentales en
la vida de la persona jurídica generando
consecuencias legales que afectan tanto
a socios como administradores y repre-
sentantes, por ello en el presente infor-
me señalamos cuando las sociedades
adquieren la condición de irregular, las
consecuencias jurídicas de ella y las for-
mas de subsanar esta situación ya sea re-
gularizando o disolviendo la sociedad.
Conforme al artículo 423º de la Ley Gene-
ral de Sociedades, Ley Nº 26887 (19.12.97), es
irregular la sociedad que no se ha constituido
e inscrito conforme a esta ley o la situación de
hecho que resulta de que dos o más perso-
nas actúen de manera manifiesta en sociedad
sin haberla constituído e inscrito. En cualquier
caso, una sociedad adquiere la condición de
irregular de forma automática cuando:
1. Transcurridos sesenta (60) días desde
que los socios fundadores han firmado el
pacto social y no han solicitado el otorga-
miento de la escritura pública de consti-
tución.
2. Transcurridos treinta (30) días desde que
la asamblea designó al o los firmantes
para otorgar la escritura pública, éstos no
han solicitado su otorgamiento.
3. Transcurridos más de treinta (30) días
desde que se otorgó la escritura pública
de constitución, no se ha solicitado su ins-
cripción en el Registro.
4. Transcurridos treinta (30) días desde
que quedó firme la denegatoria a la
inscripción formulada por los Registros
Públicos.
5. Se ha transformado sin observar las dis-
posiciones de la LGS.
6. Continúa en actividad, no obstante ha-
ber incurrido en causal de disolución
prevista en la LGS, el pacto social o el
estatuto.
A lo antes referido, debemos agregar
como causal, la no adecuación de la socie-
dad a la nueva LGS, para incurrir en irregula-
ridad. En este sentido, corresponde analizar
los aspectos más relevantes en torno a las
consecuencias legales por la no adecuación
de las sociedades, así como la forma correcta
para regularizarlas o adecuarlas extemporá-
neamente.
1. Consecuencias legales de la irre-
gularidad
1.1. Responsabilidad de los administra-
dores, representantes y terceros que
actúan en nombre de la sociedad irre-
gular
a. Responsabilidad civil
Cuando la sociedad ha incurrido en
una causal de irregularidad, los ad-
ministradores, representantes y, cual-
quiera que se presente ante terceros
actuando se nombre de la sociedad
irregular son personal, solidaria e ili-
mitadamente responsables por los
contratos y, en general, por todos los
actos jurídicos realizados desde que
la empresa incurrió en la causal de
irregularidad.
Estas responsabilidades, compren-
den el cumplimiento de la respectiva
obligación (responsabilidad contrac-
tual) así como, en su caso, la indem-
nización por los daños y perjuicios
(responsabilidad extracontractual),
causados por actos u omisiones que
lesionen directamente los intereses
de la sociedad, de los socios o de
terceros.
Queda claro que la LGS ha estable-
cido una responsabilidad personal,
solidaria e ilimitada, sin beneficio de
excusión, para los administradores,
representantes legales y terceros
que actúan a nombre de la sociedad
irregular.
b. Responsabilidad penal
Si bien las mencionadas personas
pueden ser sancionadas por su res-
ponsabilidad civil, esto no enerva la
responsabilidad penal que pudiera
corresponderles, de ser el caso, con-
forme a lo prescrito por el artículo
424º de la LGS.
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c. Responsabilidad tributaria
Asimismo, los administradores, man-
datarios, representantes legales o
quienes tengan la disponibilidad de
los bienes de la sociedad irregular
(entes colectivos que han perdido la
personería jurídica), responderán so-
lidariamente cuando por dolo, negli-
gencia grave o abuso de facultades
si dejan de pagar las deudas tributa-
rias, vale decir, cuando se incumpla
con las obligaciones tributarias (ar-
tículo 16º inciso 3. del Código Tri-
butario). En este sentido, el acreedor
tributario (SUNAT, Municipalidades,
etc.) podrá dirigirse no sólo contra
los bienes de la sociedad no adecua-
da, sino también contra los bienes
propios de los obligados, teniendo
que concurrir conjuntamente con
los acreedores particulares de estos
para el cobro del crédito tributario
(artículo 430º de la LGS).
Si bien la norma societaria consagra la
regla de la responsabilidad personal,
solidaria e ilimitada, ésta beneficiaría
a los diversos acreedores (comercia-
les, bancarios, laborales, proveedores,
consumidores, etc.), mas no tributa-
rios, por cuanto, en este caso, resul-
tan aplicables las normas especiales
del Código Tributario, el cual exige
la presencia del dolo, la negligencia
grave o el abuso de facultades en
el incumplimiento de tributos, para
considerar la existencia de responsa-
bilidad solidaria en los administrado-
res o personas que pueden disponer
de los bienes de la sociedad.
1.2. Responsabilidad de los socios o ac-
cionistas
Los socios, solamente son responsables
en tanto actúen como administradores
o representantes legales de la sociedad
no adecuada o irregular. Sin embargo,
tendrán igual responsabilidad, si la irre-
gularidad existe desde su constitución
(artículo 424º de la LGS), por cuanto ha-
biendo vencido los plazos de ley, no han
firmado u otorgado la escritura pública
u solicitado su inscripción respectiva.
1.3. Aspecto procesal
Desde un punto de vista procesal, los
terceros acreedores y, cuando proceda
la sociedad y los socios, pueden plan-
tear simultáneamente las pretensiones
que correspondan contra la sociedad,
los administradores y, de ser el caso,
contra los socios; siguiendo a tal efecto
el proceso en la vía abreviada, conforme
a las reglas del artículo 486º y siguien-
tes del Código Procesal Civil.
2. Solicitud de regularización o diso-
lución de la Sociedad Irregular
No sólo los administradores y socios,
sino también los acreedores de éstos o de
la sociedad, tienen el derecho de solicitar de
manera alternativa:
a) La regularización de la sociedad; o
b) La disolución de la sociedad.
2.1. Regularización de la sociedad: Proce-
so no contencioso
Como se mencionó anteriormente, a
pedido de un socio (sin importar la par-
ticipación accionaria con que éste cuen-
te), de los administradores, directores o
gerentes, o de los acreedores, se puede
solicitar la convocatoria judicial de la
junta general de la empresa, al juez es-
pecializado en lo civil del domicilio de la
sociedad irregular.
La vía procesal que corresponde a esta
solicitud es la del proceso no conten-
cioso (artículo 119º de la LGS y artículo
749º y ss. del Código Procesal Civil). El
juez admitida la solicitud, fijará fecha
para llevarse a cabo la celebración de
la junta, ordenando que se hagan las
publicaciones de la convocatoria res-
pectiva.
De acuerdo al artículo 116º de la LGS,
el aviso de convocatoria de la Junta
General, debe ser publicado con una
anticipación no menor de tres (3) días
calendarios al de la fecha fijada para su
celebración.
El aviso de convocatoria, debe especi-
ficar el lugar, día y hora de celebración
de la Junta General, así como el asunto
a tratar. El punto de agenda será la re-
gularización de la sociedad, a fin de pro-
ceder a su correspondiente adecuación
a la LGS, lo que evidentemente también
comprende la modificación de los esta-
tutos, así como la remoción, designa-
ción o ratificación de los representantes
legales. La Junta General, no puede tra-
tar asuntos distintos a los señalados en
el aviso de convocatoria.
Puede constar, asimismo, en el aviso
el lugar, día y hora en que, si así pro-
cediera, se reunirá la Junta General en
segunda convocatoria. Dicha segunda
reunión, debe celebrarse no menos de
tres (3) ni más de diez (10) días después
de la primera.
La Junta General, deberá acordar la re-
gularización de la sociedad, para lo cual
realizará las modificaciones estatutarias
necesarias para su adecuación a la LGS.
Estos acuerdos, deberán asentarse en el
libro de actas. Dicha acta, debidamente
firmada por los socios presentes, servirá
para la elaboración de la Minuta de Ade-
cuación; debiendo ser firmada y sellada
por abogado, a efecto de elevarse a es-
critura pública para su correspondiente
inscripción en los Registros Públicos en
donde se encuentra inscrita la sociedad
no adecuada.
Con la inscripción de la referida minu-
ta, habrá concluido la adecuación de la
sociedad irregular y, por lo tanto, ésta
recupera su personalidad jurídica. Asi-
mismo, se restituye el beneficio de la
responsabilidad patrimonial limitada a
favor de los socios, administradores y
representantes legales, de corresponder
al tipo societario de la empresa (1).
2.2. Disolución de la sociedad irregular:
Proceso sumarísimo
Por otra parte, conforme al artículo 409º
de la LGS, cualquier acreedor, socio, ad-
ministrador, director o gerente, puede
convocar para que en un plazo máximo
de treinta (30) días calendarios se rea-
lice una junta general, a fin de adoptar
el acuerdo de disolución o las medidas
que correspondan.
Las personas mencionadas en el pá-
rrafo precedente están legitimadas
activamente para requerir al directo-
rio (en las sociedades anónimas que
cuenten con este órgano) o a la ge-
rencia o administración (en las demás
sociedades civiles y mercantiles), para
que convoque a la junta general, dado
que la sociedad al no haberse ade-
cuado a la LGS ha incurrido en causal
de irregularidad. De no efectuarse la
convocatoria, en el mencionado plazo
de treinta (30) días calendarios, ella se
hará por el juez especializado en lo ci-
vil del domicilio social.
Si la Junta General no se reúne o si re-
unida los socios no adoptan el acuerdo
de disolución o las medidas que corres-
pondan; cualquier acreedor, socio, ad-
ministrador, director o el gerente puede
solicitar al juez especializado en lo civil
del domicilio social, que declare la diso-
lución de la sociedad.
La solicitud para que se declare judicial-
mente la disolución de la sociedad irre-
gular, se tramita conforme a las normas
del proceso sumarísimo (artículo 546º y
ss. del Código Procesal Civil).
Ateniéndonos al artículo 431º de la LGS,
con convocatoria a junta previa o no,
los socios puede adoptar el acuerdo
de disolución de la sociedad irregular,
sin tener que observar las formalidades
y puede acreditarse, entre los socios y
frente a terceros por cualquier medio de
prueba. En este sentido no es necesario
que se tome un acuerdo en Junta Gene-
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INFORME ESPECIAL
ral (con las formalidades de ley) bastan-
do su acreditación mediante cualquier
documento. Este acuerdo de disolución
de la sociedad irregular debe inscribirse
en los Registros Públicos.
Debe advertirse que la disolución de la
sociedad no adecuada, no impide en
absoluto, que sus acreedores (comer-
ciales, laborales, tributarios, etc.) ejerzan
las acciones contra ésta, sus socios, ad-
ministradores o representantes.
Una vez decidida la disolución de la em-
presa y designada la persona que ejer-
cerá el cargo de liquidador, se pasa al
proceso de liquidación de la misma, su-
jetándose a lo establecido en las normas
de la LGS y en el pacto social.
El artículo 425º de la LGS, obliga a los
socios a efectuar los aportes y las pres-
taciones a que se hubieran comprome-
tido en el pacto social o en cualquier
acto posterior (aumento de capital, por
ejemplo), incluso encontrándose la so-
ciedad irregular en proceso de liquida-
ción, a fin de cumplir con las obligacio-
nes contraídas con terceros acreedores.
Ahora bien, si no hubiera estipulación
al respecto, se considera que todos los
socios deben aportar en partes iguales.
Una vez concluida la liquidación, y siem-
pre que no hubiera acreedores pen-
dientes de pago, se procederá a solicitar
a los Registros Públicos la extinción de
la sociedad no adecuada. Una vez ins-
crita la extinción, se podrá solicitar a la
SUNAT la baja del RUC y de los compro-
bantes de pago respectivos.
Puede ocurrir que en plena etapa de
liquidación de la sociedad irregular,
se agoten los activos con los cuales
se puedan cancelar los pasivos a los
acreedores, en estas circunstancias, el
liquidador deberá solicitar la insolven-
cia de la sociedad no adecuada, ante
la Comisión de Procesos Concursales
del INDECOPI o la quiebra al juez es-
pecializado en lo civil (artículo 432º de
la LGS), conforme a las normas de la
Ley General del Sistema Concursal, Ley
Nº 27809 (08.08.02).
3. Los socios y su relación con la
sociedad no adecuada y con ter-
ceros
3.1. Derecho de separación de los socios
Los socios podrán separarse de la so-
ciedad no adecuada, si la junta general
no accediera a la solicitud de regula-
rización o de disolución. Sin embargo,
los socios que ejerzan su derecho de
separación, no se liberan de las respon-
sabilidades que les corresponden hasta
el momento de su separación (artículo
427º de la LGS).
3.2. Relaciones entre los socios y con ter-
ceros
En las sociedades irregulares, las rela-
ciones internas entre los socios y entre
éstos y la sociedad, se rigen por lo esta-
blecido en el pacto del que se hubieran
derivado y, supletoriamente, por las dis-
posiciones de la LGS.
El pacto social, el estatuto, los conve-
nios entre socios y sus modificaciones,
así como las consecuencias que de ellos
se deriven, son válidos entre los socios.
Estos no perjudican a terceros, quienes
pueden utilizarlos en todo lo que los fa-
vorezca, sin que les sean oponibles en
caso que tiendan a limitar o excluir la
responsabilidad.
Por una función práctica y de seguridad
jurídica, queda establecido que son váli-
dos todos aquellos contratos que la so-
ciedad no adecuada celebre con terceros.
En virtud del artículo 429º de la LGS, la
administración de la sociedad irregular
corresponde a sus administradores y
representantes designados en el pacto
social o en el estatuto o en los acuerdos,
escritos o verbales, entre los socios.
Se presume, juris tantum, que los socios
y administradores de la sociedad irregu-
lar, actuando individualmente, están fa-
cultados para realizar actos mercantiles
de carácter urgente y a solicitar medidas
judiciales cautelares.
De acuerdo con la forma societaria que
pueda atribuirse a la sociedad no ade-
cuada, los acreedores particulares de
los socios concurrirán con los acreedo-
res de la sociedad irregular para el co-
bro de sus créditos, teniendo en cuenta
la prelación que conforme a ley corres-
ponda a dichos créditos (artículo 430º
de la LGS).
NOTA
(1) Debe recordarse que hay sociedades,
como la Sociedad Colectiva (artículo 265º)
o la Sociedad Civil Ordinaria (artículo
295º), en donde los socios no gozan del
beneficio de la responsabilidad patrimo-
nial limitada. n