1. 1
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DE JUSTICIA
DE LA REPÚBLICA
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RECURSO DE NULIDAD N.° 1158-2018
LIMA
Prueba indiciaria
El juez penal no está vinculado rígidamente a
las reglas legales de la prueba y, por ende, es
libre para obtener convicción sobre el objeto
del proceso. En este sentido, puede llegar al
convencimiento de la existencia del hecho
delictivo y la participación del imputado a
través de la prueba indirecta (indiciaria o por
indicios); sin embargo, es preciso que los
indicios estén plenamente probados y
conduzcan al hecho indicado, mediante una
inferencia válida.
Lima, catorce de mayo de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto
por la defensa técnica del procesado Juan Carlos Valencia Criado contra la
sentencia del dieciocho de abril de dos mil dieciocho (foja 1175), emitida por la
Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que lo condenó como coautor del delito contra el
patrimonio-robo agravado, en agravio de Cirilo Tinco Silva, Raúl
Vásquez Torres, Pablo José Chiclla Ñahuinlla, Ana Mercedes Estacio Niño
de Guzmán y Andy Steven Ramos Espinoza, a dieciocho años de pena
privativa de libertad y fijó en la suma de S/ 50 000 (cincuenta mil soles) el
monto por concepto de reparación civil que deberá pagar el sentenciado
con los ya condenados, equitativamente, a favor de los agraviados, sin perjuicio
de la devolución de lo indebidamente sustraído; con lo demás que al respecto
contiene. De conformidad con lo dictaminado por la señora fiscal suprema en
lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
2. 2
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CONSIDERANDO
I. Hechos imputados
Primero. La acusación fiscal (foja 665) respecto del coprocesado Valencia Criado
se sustenta en los siguientes hechos:
1.1. El dos de junio del dos mil diez, aproximadamente a las 23:30 horas, un
grupo de sujetos1
incursionó en las instalaciones del centro comercial
Andalucía Vía –en adelante Andalucía–, ubicado en la calle General Clement
número 980, distrito de Pueblo Libre. Estos premunidos con armas de
fuego, redujeron a los vigilantes, a quienes ataron de pies y manos
con cinta de embalaje, logrando consumar los siguientes actos
delictivos:
1.1.1. Ingresaron a bóveda de la agencia de Western Union a través
de un forado en la pared y, una vez dentro, se apoderaron de S/ 71
580 (setenta y un mil quinientos ochenta soles) y USD 5500 (cinco mil
quinientos dólares americanos), conforme señaló su propietario.
1.1.2. Violentaron la puerta del stand 1-A, de Hernán Huachín,
donde funciona una cerrajería, apoderándose de la suma de S/ 71
700 (setenta y un mil setecientos soles), tarjetas de celular valorizadas en
S/ 1500 (mil quinientos soles) y un equipo de sonido marca Sony.
1.1.3. Violentaron la puerta del stand 35-A, del agraviado Andy
Esteban Ramos Espinoza, donde funciona una casa de cambio,
abrieron la caja fuerte con un soplete y se apropiaron de la suma de
S/ 5400 (cinco mil cuatrocientos soles) en monedas; como también de la
1Estos fueron: Karen Lujan Rosales (reo contumaz), Alberto Prudencio Salazar Solano,
Carlos Alberto Córdova Sosa (condenados), Miguel Ángel Mesares Córdova Ccorahua
(extinguida la acción penal por muerte) y Juan Carlos Valencia Criado (actual
procesado).
3. 3
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sumas de S/ 5000 (cinco mil soles), € 1500 (mil quinientos euros) y USD
1350 (mil trescientos cincuenta dólares americanos).
1.1.4. Violentaron la puerta de los stands 41-A y 42-A, donde funciona
la joyería Maki Craft, se apoderaron de mercadería consistente en
joyas de plata valorizadas en S/ 14 500 (catorce mil quinientos soles), joyas
de oro valorizadas en USD 6000 (seis mil dólares americanos) y S/ 2000
(dos mil soles) en efectivo.
1.2. Se estableció que los delincuentes, para llevar a cabo tal acto delictivo de
manera concertada y premeditada, establecieron los siguientes roles:
1.2.1. La procesada Karen Lujan Rosales procedió a alquilar el stand
número 31 del centro comercial Andalucía y habría manifestado que se
dedicaría a la venta de ropa.
1.2.2. El día de los hechos la mencionada coprocesada se encontraba
en compañía de tres sujetos que aparentaban realizar el pintado y arreglo
del local; estos fueron Alberto Prudencio Salazar Solano, Carlos
Alberto Córdova Sosa y Juan Carlos Valencia Criado, quienes
aparentaban realizar el pintado y arreglo del local.
1.2.3. Es de precisar que el procesado Juan Carlos Valencia Criado,
además de hacerse pasar como pintor (tenía rastros de pintura), preguntaba
por equipos celulares.
1.2.4. Por otro lado, el día de los hechos a las 20:00 horas, el extinto
procesado Miguel Ángel Mesares Ccorahua ingresóal local comercial
vociferando que habían alquilado un stand y que necesitaban
pintarlo.
1.2.5. Los denunciados, en el interior del local comercial, procedieron a
reducir a los vigilantes Cirilo Tinco Silva y Raúl Vásquez, a las 23:00
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horas. Una vez que dominaron el lugar, se apoderaron ilegítimamente del
dinero en efectivo y las especies detalladas precedentemente, luego se
dieron a la fuga y dejaron abandonadas las herramientas utilizadas
en el hecho punible, tal como se describe en la Ocurrencia número 499,
transcrita en el punto I del atestado policial (fojas 1 a 20).
1.2.6. La denunciada Lujan Rosales se limitó a negar los cargos, mientras
que sus codenunciados registran antecedentes de su actuar delictivo,
como se aprecia del atestado policial.
II. Fundamentos del Tribunal Superior
Segundo. El Colegiado Superior, en la sentencia recurrida (foja 1175), se
pronuncia por imponer condena, en razón a que:
2.1. La comisión del delito y la responsabilidad penal del coprocesado
Valencia Criado se encuentran plenamente acreditadas con prueba
directa (personal) y prueba indiciaria (indicios de presencia, participación
delictiva, mala justificación y capacidad delictiva), que evidencian su
participación a título de coautor en el robo imputado; para lo cual, en
contubernio con los otros coprocesados, alquilaron un stand dentro de la
galería, fingió que trabajaba en el pintado y arreglo del local, a fin de
ejecutar su plan delictivo y poder tener acceso al interior para, en horas
posteriores, reducir a los vigilantes y ejecutar la sustracción de los bienes
de los agraviados.
2.2. Los argumentos de defensa expuestos por el procesado, quien negó el
robo que se le imputa, no desvirtúan la sindicación en su contra, que se
encuentra debidamente probada; así, también su alegación respecto a que
no se acreditó la preexistencia de lo sustraído se desvirtúa porque en el
proceso sí existe prueba que la demuestra; no obstante, sostiene que EN
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LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO NO INTERESA
DETERMINAR EL MONTO ECONÓMICO DE LO SUSTRAÍDO, SINO QUE
SE HAYA PROBADO LA SUSTRACCIÓN EFECTIVA DE BIENES AJENOS,
EJERCITADA CON VIOLENCIA FÍSICA O AMENAZA CONTRA LOS
AGRAVIADOS.
2.3. Respecto de la determinaciónde la penaimpuesta, habida cuenta de
las condiciones personales del procesado y que registra condenas
del año dos mil nueve; el Colegiado le impuso la pena de dieciocho
años, concordando con lo solicitado por el Ministerio Público.
III. Expresión de agravios
Tercero. El recurrente Valencia Criado fundamentó el recurso de nulidad (foja
1196) y expuso los siguientes agravios:
3.1. No se efectuó una debida apreciación de los hechos materia de
inculpación ni se compulsaron adecuadamente las pruebas ofrecidas por la
defensa, tampoco se resolvieron todos los planteamientos utilizados como
argumentos de defensa, la cual recorta el derecho a la motivación escrita
de las resoluciones judicialesy el derecho de defensa, contemplados en los
numerales 03, 05 y 14 de la Constitución Política del Estado.
3.2. El Colegiado sustentó la sentencia condenatoria en base a los
antecedentes penales del imputado, y en el reconocimiento fotográfico de
un vendedor del centro comercial, quien no tuvo la calidad de agraviado el
cual no fue ratificado en el juicio oral; es decir fue condenado con
pruebas insuficientes.
3.3. No se comprobó de manera fehaciente la participación del procesado en
el delito imputado ni se tomó en cuenta los elementos de prueba de
descargo, como las declaraciones de los coprocesados (quienes niegan
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conocer al imputado y que este haya participado en el evento delictivo) y la declaración
del encausado, donde indica que, en la fecha de los hechos, se encontraba
laborando como comerciante ambulante.
3.4. Se vulneró el principio de presunción de inocencia que lo ampara, dado
que se lo condenó sin mediar prueba suficiente, toda vez que la
sentencia solo se basa en el acta de reconocimiento fotográfico del
testigo César Martín Céspedes Estrada, quien no concurrió al plenario
para brindar declaración.
IV. Delimitación del análisis del caso.
Cuarto. La impugnación que formula el procesado se circunscribe al
cuestionamiento por deficiencia de la valoración probatoria de las
pruebas de cargo utilizadas para establecer su responsabilidad penal. En
este sentido, al no haber cuestionamiento alguno sobre la materialidad del
delito, plenamente acreditada en el proceso; la materia del grado se
circunscribirá a verificar si el Colegiado Superior emitió sentencia
condenatoria sustentada en una adecuada valoración probatoria que
desvirtúe la presunción de inocencia del procesado.
V. Fundamentos del Tribunal Supremo
Quinto. El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que
regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no
ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una
mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a
todos los elementos esenciales del delito y que permita inferir
razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos, como lo
recalca la doctrina consolidada de esta Suprema Instancia, mediante el
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Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos
mil cinco.
Sexto. Expuestas estas consideraciones, la cuestión que se nos presenta es la
relativa a qué se ha de entender por prueba de cargo para desvirtuar la
presunción de inocencia; es necesario recordar que la sentencia condenatoria ha
de fundarse en auténticos actos de prueba y debe haber sido obtenida y
practicada en la forma que regula la ley procesal penal; y que esta actividad y
comportamiento sean suficiente para erradicar cualquier duda razonable,
quedando desvirtuada la presunción de inocencia.
Así, hemos de partir de que la declaración de un testigo único –sea la
víctima de un delito o un testigo sin tal condición– puede ser actividad
probatoria hábil, en principio, para enervar el derecho a la presunción de
inocencia. Elemento esencial para esa valoración que es la compulsa a través
de la cual el Colegiado sentenciador forma su convicción, no solo por lo que
el agraviado manifiesta, sino también por su disposición, las reacciones que
sus afirmaciones provocan en otras personas y la seguridad que transmite, en
definitiva, todo lo que rodea una declaración y la hace creíble o no, para
formar la convicción judicial.
Séptimo. En ese sentido, de la evaluación y valoración de los elementos de
prueba actuados en el presente proceso debe relievarse la declaración del
testigo César Martín Céspedes Estrada; por lo que correspondesometerla a
los parámetrosde certeza establecidoscomoprecedentes vinculantes en el
Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116; en cuanto a que, las
declaraciones de un testigo (aun cuando se trate del único testigo de los hechos)
posean entidad para ser consideradas prueba de cargo válida y, por ende,
ostentar virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del
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imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden
sus afirmaciones; LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS PARA VALIDAR SU
TESTIMONIO SON: A. VEROSIMILITUD (COHERENCIA INTERNA Y EXTERNA DE
LA DECLARACIÓN Y SU CORROBORACIÓN PERIFÉRICA), B. AUSENCIA DE
INCREDIBILIDAD SUBJETIVA (AUSENCIA DE ODIO, RESENTIMIENTO, ENEMISTAD
U OTRAS CIRCUNSTANCIAS ENTRE AGRAVIADO E IMPUTADO) Y C. PERSISTENCIA
EN LA INCRIMINACIÓN.
Octavo. Respecto al supuesto de VEROSIMILITUD, del examen de
coherencia interna del relato del mencionado testigo, se aprecia que en su
declaración preliminar (foja 59, con presencia del representante del Ministerio Público)
BRINDA UNA VERSIÓN COHERENTE DE LOS HECHOS, con referencias
fácticas precisas que descartan que se trate de un relato con datos
manifiestamente inverosímiles y carentes de lógica; así, refiere que tiene una
importadora, Punto Compre E. I. R. L., en el stand 12 del Centro
Comercial Andalucía, y que el día de los hechos, aproximadamente a las
19:30 horas, se encontraba atendiendo al público y de pronto se percató
de que una persona de sexo masculino, cuyas características eran: tez
clara, pelo lacio corto, ojos achinados, nariz normal, de aproximadamente
1.70 metros de estatura, contextura normal, cara larga y cejas pobladas, se
le acercó en forma sospechosa para preguntar sobre un equipo celular,
tratando de ingresar a la tienda a como dé lugar y divisar todos los
equipos, pero luego lo desvió. Además, acotó que la referida persona
tenía rastros de pintura en la ropa y en el brazo.
Noveno. Con relación a la COHERENCIA EXTERNA, existen elementos
periféricos, concomitantes y plurales, cuya valoración conjunta
contribuye a generar certeza respecto a la participación del inculpado en
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los hechos materia de juzgamiento. Así, en el acta de reconocimiento de
impresión fotográfica (foja 107), efectuada por el testigo César Martín
Céspedes Estrada, quien señaló querecuerdalas características físicas de la
persona que se acercó a su stand preguntando por un celular, sujeto que
tenía algunas manchas de pintura en su ropa y brazos, así como las
siguientescaracterísticas: alrededor de 38 años de edad, aproximadamente
1.70 metros de altura, cara larga y cejas pobladas. Ante la muestra de
cuatro fotografías, reconoció al inculpado Juan Carlos Valencia Criado
como el sujeto que estuvo en su stand. Es ese sentido, las características
físicas relatadas por el citado testigo concuerdan con los rasgos físicos del
recurrente; además, si bienel aludidotestigo no concurrióa nivel judicial ni
a las sesiones orales para ratificar su declaración preliminar y el
reconocimientoen ficha fotográfica, las diligencias referidas se realizaron
en presencia del representante del Ministerio; por tanto, conforme al
artículo62 del Código de Procedimientos Penales, el reconocimiento del
citado testigo tiene calidad de prueba de cargo para incriminar al
procesado.
Décimo. En lo relativo a la AUSENCIA DE INCREDIBILIDAD SUBJETIVA,
durante la investigación y esencialmente en el juicio oral, no se
incorporaron evidencias que permitan establecer que la sindicación
formulada por el testigo se encuentre motivada por odio o rencor
concebidos precedentemente al hecho denunciado. Es necesario enfatizar
que el propio procesado, en su declaración brindada en juicio oral –
interrogatorio en el juicio oral, foja 1161–, tampoco alegó la presencia de posibles
móviles de animadversión, odio o rencor por parte del testigo, a quien
refirió no conocer, para atribuirle participación en el robo sufrido. Así, se
constata superada la presente garantía de certeza.
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Undécimo. Respecto al supuesto de la PERSISTENCIA EN LA
INCRIMINACIÓN, la concurrencia de este requisito se verificó con la
sindicación uniforme y coherente por parte del testigo a nivel
preliminar, en su manifestación policial (foja 59) y en el reconocimiento
fotográfico (foja 107).
Ante ello, cabe remitirse a lo indicado en el fundamento undécimo del
Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, en el que se explica que: “Los requisitos
expuestos, como se ha anotado, deben apreciarse con el rigor que corresponde. Se
trata, sin duda de una cuestión valorativa que incumbe al órgano jurisdiccional.
Corresponde al Juez o Sala Penal analizarlos ponderadamente sin que se trate de reglas
rígidas sin posibilidad de matizar o adaptar al caso concreto”. En ese orden de
ideas, el hecho de que la sindicación del testigo se haya verificado solo
una vez a lo largo del proceso no le resta mérito probatorio, pues dicha
declaración, efectuada en la etapa preliminar, se obtuvo con las
exigencias previstas en el artículo 72 del Código de Procedimientos
Penales, y produce efectos de eficacia probatoria que se corrobora con
los elementos de prueba citados en el décimo considerando de la
presente resolución. En consecuencia, dicha sindicación reúne los
requisitos de certeza probatoria para ser considerada prueba de cargo.
Duodécimo. Por otro lado, para construir una resolución judicial, el órgano
judicial no solo requiere de la prueba directa, sino que también puede
recurrir a la prueba indiciaria. Se debe resaltar que entre ambas no existe
diferencia ontológica, pues:
Es radicalmente falso que la prueba directa coloque al juez en contacto directo con
los hechos de la realidad, pues estos sucedieron en el pasado y lo único que se
incorpora al proceso son afirmaciones acerca de tales hechos […] siendo que la
diferenciación entre ambos tipos de pruebas –directas e indirectas– se basa en el
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número de pasos inferenciales que hay que realizar, siempre menor en la prueba
directa que en la indiciaria, en cuanto que esta última siempre va a exigir de
inferencias adicionales suplementarias al recaer sobre hechos de carácter
secundario o periférico.1
Decimotercero. En ese sentido, la responsabilidad penal del procesado se
hace más notoria mediante indicios interrelacionados entresí con el hecho
base, pues cumple con los requisitos establecidos en el considerando
cuatro del Acuerdo Plenario número 01-2006/ESV-221
. Al respecto, el
hecho base lo constituyen la declaración preliminar del testigo César
Martín Céspedes Estrada, quien a nivel preliminar2
(foja 59) y el acta de
reconocimiento de impresión fotográfica3
identifica y ubica al procesado
en el lugar de los hechos. Debe precisarse, además, que si bien el aludido
testigo no concurrió a nivel judicial y tampoco a las sesiones orales para
ratificar su declaración preliminar y el reconocimientoen ficha fotográfica,
las diligencias referidas se realizaron en presencia del representante del
Ministerio; por tanto, conforme al artículo 62 del Código de
1
MIRANDA ESTRAMPES, Manuel, “La prueba indiciaria y el estándar del más allá de toda duda
razonable”, citado en: La prueba en el proceso penal acusatorio, Jurista Editores, julio de 2012,
página 38.
1
El Acuerdo Plenario número 01-2006/ESV-22, de las Salas Penales Permanente y Transitorias de
la Corte Suprema de la República, fija de la siguiente manera: “Que, respecto al indicio, (a) éste –
hecho base– ha de estar plenamente probado –por los diversos medios de prueba que autoriza
la ley–, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser
plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa, (c) también
concomitantes al hecho que se trata de probar –los indicios deben ser periféricos respecto al
dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son–, y (d) deben estar interrelacionados,
cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia
–no sólo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí– […]; que, en lo
atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es, que responda
plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, de suerte que de los indicios surja el
hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo [sic]”.
2
En presencia del representante del Ministerio Público.
3
Foja 107, en presencia del representante del Ministerio Público.
12. 12
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Procedimientos Penales, la declaración y el reconocimiento del citado
testigo tienen calidad de prueba, por lo que deben ser consideradas.
Decimocuarto. Ahora bien, con base en la identificación del inculpado,
deben analizarse otros elementos como:
14.1. Indicio de presencia física, debido a las declaraciones de los
testigos:
a) Alicia Mercedes Mallqui Ñahuinlla, quien a nivel preliminar4
,
señaló que tiene un comercio en el stand 23-A del centro comercial
Andalucía. Aproximadamente a las 20:00 horas, se percató de que en
el stand 31-A había dos personas, la primera de sexo femenino y la
segunda de sexo masculino, este último era de tez clara, cabello
ondulado corto, de 1.70 metros de altura y ojos achinados; además, se
encontraba pintando el referido stand.
b) Juan Carlos Pedreros Pizarro, a nivel preliminar5
, indicó que el dos
de junio de dos mil diez, aproximadamente entre las 20:00 y las 20:30
horas, observó que ingresaron tres personas por la puerta que está a
lado de Pedro Murillo. Eran una fémina y dos sujetos, entre ellos, uno
de tez clara, de alrededor de 36 años y 1.69 metros de altura,
aproximadamente, quien estaba pintando en el stand 31-A,
acompañado con el otro sujeto.
Descripciones que son similares a las características físicas del procesado
que se describe en sus generales de ley, consignada en el acta de foja 1146.
4
En presencia del representante del Ministerio Público, foja 57.
5
En presencia del representante del Ministerio Público, foja 67.
13. 13
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14.2. Indicio de antecedentes, pues el inculpado cuenta con un amplio
historial delincuencial, por delitos contra el patrimonio6
; en ese sentido, su
primer ingreso al penal fue en el año 2009, esto es, antes de ingresar al
centro penitenciario por el presente ilícito penal.
14.3. Indicio de conducta sospechosa, se valora que, conforme al auto de
inicio del proceso, del ocho de julio de dos mil diez (foja 246), se cursó oficio
al recurrente y demás coprocesados para su ubicación y captura; pero el
impugnante, pese a tener en su contra orden de captura, no se puso a
disposición de las autoridades correspondientes y recién se le detuvo el
dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete (foja 1136), de lo que se advierte
que el encausado estuvo en la clandestinidad durante siete años,
aproximadamente.
14.4. Indicio de mala justificación, se toma en consideración que el
argumento de defensa del procesado no se encuentra respaldado con
prueba alguna, tanto más si incurre en contradicciones, dado que, en su
primera declaración (foja 1140) señaló que los últimos tres años trabajó como
comerciante en los alrededores del Mercado Central y parte de Cercado de
Lima; sin embargo, en su declaración a nivel de juicio oral (foja 1161), ante las
preguntas del titular de la acción penal, refirió que se dedicaba a trabajar
como taxista en el carro de su señora y después, ante el presidente y
director de debates de juicio oral, indicó que se dedicaba a hacer taxi en el
vehículo que alquilaba y que no recordaba el número de placa del vehículo,
tan solo el nombre del dueño, Roberto, con quien tenía un contrato de
alquiler. De lo declarado por el encausado se advierte que sus argumentos
de defensa, en puridad, son solo mecanismos vanos para eludir su
responsabilidad penal.
6
Según el certificado de antecedentes penales de Foja 519.
14. 14
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Decimoquinto. En consecuencia, conforme al Acuerdo Plenario número
01-2006/ESV-22, se cumple con los cuatro presupuestos, que son: el hecho
base (la declaración efectuada por el testigo César Martín Céspedes Estrada), la
pluralidad de indicios (indicio de presencia física, indicio de capacidad moral, indicio
de conducta sospechosa e indicio de mala justificación), circunstancias
concomitantes (los indicios periféricos corroboran y fortalecen la certeza de que el
encausado intervino en el robo agravado) y, finalmente, los indicios están
interrelacionados entre sí (presencia en el lugar de los hechos, antecedentes
penales, conducta sospechosa y mala justificación). Por tanto, como las versiones
del encausado carecen de verosimilitud y en virtud de los indicios
concurrentes expuestos, se evidencia la responsabilidad penal del
encausado en este extremo.
Decimosexto. En relación a la negativa de los coinculpados Karen Lujan
Rosales7
y Alberto Prudencio Salazar Solano8
de conocer al impugnante
Valencia Criado, es de precisarse que cada uno de los encausados referidos
tienen una línea de defensa compartida, esto es, no solo niegan su cercanía,
sino que, además, niegan haber intervenido en el hecho perpetrado el dos
de junio de dos mil diez en el interior de la galería Andalucía.
A. Análisis de la pena impuesta al encausado Juan Carlos Valencia
Criado
Decimoséptimo. A efectos de verificar la dosificación de la pena impuesta,
debe estimarse que las exigencias que determinan su aplicación no se
agotan en el principio de culpabilidad, sino que, además, es necesario tener
en cuenta el principio de proporcionalidad, contemplado en el artículo VIII
7
En su declaración preliminar e instructiva, fojas 45 y 568 respectivamente.
8
En su declaración instructiva y a nivel de juicio oral, fojas 408 y 477 respectivamente.
15. 15
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del Título Preliminar del Código Penal, que constituye un límite al poder
punitivo, en tanto procura la correlación entre el hecho cometido y la pena
a aplicarse, y que esta, en estricto, debe cumplir con los fines asignados a la
pena (preventivo, protector y resocializador), conforme lo prevé el numeral 6 del
artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recogido
en el numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y en
el artículo IX del Título Preliminar del Código Penal.
Decimoctavo. En ese sentido, este Supremo Tribunal considera que la pena
impuesta al procesado (dieciocho años de pena privativa de libertad), solicitada por
el representante del Ministerio Público en su dictamen fiscal (foja 665),
resulta concordante con los principios de proporcionalidad y legalidad de
las penas, pues se tuvo en cuenta la gravedad de los hechos y el daño
causado sobre las víctimas; además, no se advierten atenuantes suficientes
que permitan a la Sala Penal imponer una pena por debajo de lo impuesto,
más aún si la conducta del encausado es repudiada socialmente, pues se
realizó en un centro comercial en horas de la noche; situación que consolida
el estado de inseguridad ciudadana y que vulnera las expectativas
normativas que rigen el Estado Constitucional de Derecho, y tanto más si el
referido imputado registra antecedentes penales (foja 519); en consecuencia,
la sentencia venida en grado debe confirmase en todos los extremos.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER
NULIDAD en la sentencia del dieciocho de abril de dos mil dieciocho,
emitida por la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
16. 16
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Justicia de Lima, que condenó a Juan Carlos Valencia Criado, como coautor
del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de
Cirilo Tinco Silva, Raúl Vásquez Torres, Pablo José Chiclla Ñahuinlla, Ana
Mercedes Estacio Niño de Guzmán y Andy Steven Ramos Espinoza; le impuso
dieciocho años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 50 000 (cincuenta mil soles)
el monto por concepto de reparación civil, que deberá pagar el sentenciado con
los ya condenados, equitativamente, a favor de los agraviados; con lo demás
que contiene, y los devolvieron.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
AFN/jgma