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DERECHO PENAL ESPECIAL I
Modulo a seguir por el Dr: ALVARO VILLARRAGA MARTINEZ.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
De los delitos en particular
TITULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL
CAPITULO I
DEL GENOCIDIO:
Articulo 101: “El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional,
étnico, racial, religioso o político *(que actúe dentro del marco de la ley)*, por razón de su
pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de treinta
(30) a cuarenta (40) anos; en multa de dos mil (2000) a diez mil (10.000) S.M.M.L.V y en
interdicción de derechos y funciones publicas de quince (15) a veinte (20) anos.
La pena será de prisión de diez (10) a veinticinco (25) anos, la multa de mil (1.000) a diez
mil (10.000) S.M.M.L.V y la interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a
quince (15) anos cuando fuere con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los
siguientes actos:
1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo.
2. Embarazo forzado.
3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de
acarrear su destrucción física, total o parcial.
4. Tomar medidas a impedir nacimientos en el seno del grupo.
5. Traslados por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.”
*()* La Corte Constitucional en sentencia C-177 de 2001, consideró que el
condicionamiento fijado en la ley era ambiguo e indeterminado, y por tanto contrario al
principio de legalidad penal; que desconocía la garantía de respeto irrestricto de los
derechos a la vida y a la integridad personal que debía reconocerse por igual a todos las
personas sin discriminación alguna, y que carecía de todo fundamento la tesis según la cual
la tipificación del genocidio político sin ese condicionamiento impedía a la fuerza publica
cumplir su función constitucional de combatir a los grupos políticos alzados en armas en
cuanto confundía el exterminio de grupos políticos con el combate a organizaciones
armadas ilegales.
El delito de genocidio, surgió como una reacción contra los intentos nazis de exterminar a
ciertos grupos étnicos y religiosos, como los judíos y los gitanos, y sus antecedentes se
remontan a la doctrina elaborada por Rafael Lemkin a partir de 1933: Consejero del
Ministerio de Guerra de USA, viendo que el mundo enfrentaba un fenómeno sin
precedentes, propuso un nuevo concepto: Genocidio: Genos, del griego y latín familia; y el
sufijo latino cidium de matar.
Según Lemkin, genocidio significa la destrucción de una nación o de un grupo étnico e
implica la existencia de un plan coordinado, dirigido al total exterminio de los individuos
elegidos como victimas, pura, simple y exclusivamente por ser miembros del grupo
objetivo de la destrucción. Consideraba que la expresión “asesinato masivo” utilizada hasta
el momento era inadecuada porque no consideraba los motivos raciales, nacionales o
religiosos que caracterizan el crimen, y que nada tenían creer que ver con los crímenes de
guerra.
La Comunidad Internacional considera el concepto en 1946 en las discusiones surgidas en
las Naciones Unidas y solo hasta el 9 de diciembre de 1948 mediante la Resolución 260 se
aprobó la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio, y en al articulo 2 se
tipifico como delito. De allí fue tomada por la legislación de varios países y luego por el
artículo 6 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Las reglas contenidas en esta Convención hacen parte del IUS COGENS: Tratados en los
cuales se protegen los derechos humanos.
En Colombia esta ratificación fue aprobada mediante la ley 28 de 1959. Su tipificación se
introdujo por medio del articulo 1 de la ley 589 de 2000 para luego ser reproducida por el
Código Penal.
FUNDAMENTO DE LA TIPIFICACION DEL DELITO DE GENOCIDIO
CPN:
Articulo 1: “Colombia es un estado social de derecho, organizado en forma de republica
unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,
participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”
Articulo 7: “El estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación
colombiana.”
Articulo 8: “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y
naturales de la nación.”
Articulo 19: “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar
libremente su religión y a difundirla de forma individual o colectiva.”
Articulo 40: “Todo ciudadano puede…” Consagra el derecho de todo ciudadano a construir
partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna.
Articulo 70: “El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de
todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación
permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del
proceso de creación de la identidad nacional.
La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado
reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá
la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la
nación.”
La cultura en sus diferentes manifestaciones es fundamento de la nacionalidad y que el
Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país.
El genocidio es una conducta en la que el bien jurídico protegido es de naturaleza colectiva,
lo cual deja ver el objeto de protección de la vida física del grupo.
ELEMENTOS DEL TIPO DE GENOCIDIO
1. SUJETOS:
• ACTIVO: En principio es indeterminado. Se requiere la confluencia de
voluntades y de instrumentos que no están al alcance de un solo ser humano.
Es colectivo.
• PASIVO: El grupo, pues este es el titular del bien jurídico protegido. Es
indiferente que la conducta se concrete sobre muchos o varios de sus
miembros o sobre uno solo de ellos, independientemente del número de
personas sobre las que se realice la acción prohibida es el derecho a la
existencia del grupo humano lo que se vulnera o pone en peligro.
2. OBJETO: El objeto material sobre el cual se concretan las conductas constitutivas
del genocidio son los miembros del grupo nacional, étnico, racial, religioso o
político.
El objeto jurídico es el derecho a la existencia de esos grupos.
3. VERBO RECTOR: Ocasionar muerte.
4. CONDUCTA Y RESULTADO: Es un tipo de conducta plurisubsistente, de carácter
compuesto alternativo y consiste en ocasionar la muerte a los miembros del grupo;
producir un embarazo forzado; someterlos a condiciones de existencia que hayan de
acarrear su destrucción física total o parcial; tomar medidas destinas a impedir
nacimientos en el seno del grupo o trasladar niños por la fuerza de un grupo a otro.
Para que se constituya el delito de genocidio, debe concurrir un ingrediente especial
subjetivo, un propósito especifico del actor que consiste en la intención de destruir
total o parcialmente el grupo.
El genocidio no concursa con otros delitos.
El genocidio puede cometerse en comisión por omisión, para lo cual necesitamos la
posición de garante del sujeto activo, la cual debe establecerse no en relación con el
bien jurídico vida e integridad personal de un miembro del grupo, sino en relación
con la existencia del grupo humano protegido; que el incumplimiento del deber
impuesto al garante se complemente con la producción del resultado antijurídico.
El genocidio des doloso, no admite culpa.
Según el bien jurídico es de lesión y pluriofensivo.
Según su contenido es de acción y de omisión impropia según su estructura.
Es de competencia del juez penal del circuito especializado: Articulo 35 Código de
procedimiento penal (Bogota), Dto 2001 de 2002 Código de procedimiento penal
(Cartagena).
CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE GENOCIDIO O MODALIDADES DE
GENOCIDIO
1. OCASIONAR LA MUERTE DE LOS MIEMBROS DEL GRUPO: Esta es la
conducta de mayor gravedad pues conlleva la perdida de vidas humanas como
mecanismo para extinguir un grupo humano. Este comportamiento no solo
desconoce el derecho a la vida de uno o más seres humanos, sino que con su
aniquilamiento se pretende extinguir el grupo nacional, étnico, racial, religioso o
político del que hacen parte. Dado que esa pretensión es fundamental para la
adecuación típica de la conducta, es indiferente el numero de miembros del grupo a
los que se les causa la muerte, pues lo
Que se imputa no es uno o la multiplicidad de homicidios sino o varios cometidos con
el propósito de destruir total o parcialmente al grupo.
2. CAUSAR LESION GRAVE A LA INTEGRIDAD FISICA O MENTAL DE LOS
MIEMBROS DEL GRUPO: Esta modalidad de conducta permite que se impute
genocidio consumado y no tentativa de genocidio al actor que intento ocasionar la
muerte de los miembros del grupo, con el propósito de destruirlo, sin haber
conseguido darles muerte.
3. CAUSAR EMBARAZO FORZADO: Esta conducta es relevante en el caso de
grupos étnicos y raciales, pues el embarazo forzado de las mujeres de esos grupos
esta orientado a variar la composición étnica del grupo y propiciar su destrucción.
Para que se tipifique esta conducta no es necesario el nacimiento o que el embarazo
cumpla todo su ciclo. El embarazo forzado puede ser por causa de:
• Acceso carnal violento.
• Inseminación artificial no consentida.
• Transferencia de óvulo fecundado no consentida.
Estas conductas constituyen un atentado real contra lo que es el grupo en su
identidad, diversidad y dignidad.
4. SOMETER A MIEMBROS DEL GRUPO A CONDICIONES DE EXISTENCIA
QUE HAYAN DE ACARREAR SU DESTRUCCION FISICA, TOTAL O
PARCIAL: En este caso, la conducta se consuma con el sometimiento de miembros
del grupo a condiciones que los privan o les restringen lo necesario para que sus
seres subsistan como seres humanos y, en consecuencia, para proyectarse en el
tiempo y contribuir a la permanencia del grupo al cual pertenecen. En esta
modalidad la conducta genocida se consuma con el sometimiento de los miembros
del grupo a esas condiciones, independientemente que la destrucción física total o
parcial de esos miembros del grupo se haga o no efectiva. Si miembros de un grupo
son sometidos a este tipo de condiciones, la conducta genocida esta consumada, así
el grupo en si no sea destruido, y así esos particulares miembros del grupo tampoco
lo hayan sido.
5. TOMAR MEDIDAS DESTINADAS A IMPEDIR NACIMIENTOS EN EL SENO
DEL GRUPO: En este evento la conducta se consuma con la sola adopción de
medidas como el aborto y la esterilización forzadas (Vasectomía, histerectomía,
obligando a las parejas a usar anticonceptivos), pues con ellas se niega el derecho a
la existencia a las futuras generaciones del grupo y se pone en peligro su vida como
tal.
6. TRASLADAR POR LA FUERZA A NINOS DEL GRUPO A OTRO GRUPO:
Esta conducta consiste en trasladar, en desplazar niños de un grupo a otro, y es
punible en cuanto afecta su identidad y su sentido de pertenencia al grupo. En este
caso concurre una doble calificación en el sujeto pasivo pues no solo se trata de
miembros de un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, sino de
miembros menores de 18 anos de edad. De allí que, si se trata de traslado forzoso de
mayores de edad, la conducta es atípica de genocidio, aunque podría imputarse un
delito de lesa humanidad como el del desplazamiento forzado.
El genocidio, por tratarse de un delito de resultado, admite tentativa. Excepto en la primera
modalidad.
La conducta es de comisión dolosa. El dolo se predica de una cualquiera de las modalidades
delictivas del comportamiento. Se trata de conocer y querer la muerte de los miembros del
grupo, o lesionarlos gravemente, o someterlos a condiciones que acarrean su destrucción, o
impedir nacimientos, o trasladar niños, o causar embarazos forzados. Se debe pretender la
extinción del grupo.
APOLOGIA DEL GENOCIDIO.
Articulo 102:
“El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien o justifiquen las
conductas constitutivas de genocidio, o pretendan la rehabilitación de regimenes o
instituciones que amparen practicas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de 6 a
10 anos, multa de 500 a 100 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones publicas de 5 a 10 anos.”
Se trata de incitar directa o públicamente a que se cometa el delito de genocidio o de
legitimar hechos que estimulen su producción posterior, de exaltarlos como dignos de
realización. Cualquiera de estos comportamientos, en estricto sentido, constituye un acto
preparatorio de la conducta genocida pero, creando una excepción a la regla de impunidad
de ese tipo de actos y en consideración a la importancia del bien jurídico protegido, el
legislador ha anticipado su protección y ha dispuesto que esos actos preparatorios del delito
de genocidio constituyen un delito autónomo. Ya que se trata de la difusión de ideas o
doctrinas, la conducta que se tipifica es la que se despliega en público y no en privado; debe
orientarse a promover la comisión del delito de genocidio, y por tanto, debe concurrir en
ella el mismo ingrediente subjetivo especial que se requiere en este.
Tiene dos vertientes o circunstancias específicas:
• La típica apología.
• La promoción de regimenes o instituciones.
Examen dogmático:
• Es un tipo compuesto alternativo, ya que tiene varios verbos rectores: Difundir,
defender, pretender, propiciar.
• Objeto material teleológico: Difundir ideas o doctrinas.
• Ingrediente normativo: Cualquier medio de difusión.
• Sujeto activo: Calificado, ya que debe tener poder de persuasión.
• La conducta es unisubsistente, no admite tentativa, ya que al momento que se
difunde queda consumado el delito indistintamente de que se ejecuten conductas
genocidas.
• Es un tipo penal en blanco ya que nos remite a normas que definen al genocidio.
• Bien jurídico: Seguridad pública.
CAPITULO II
DEL HOMICIDIO
Articulo 103: Homicidio.
“El que matare a otro, incurrirá en prisión de 13 a 25 anos.”
“Supresión injustificada de la vida de un hombre por otro hombre.” Sebastián Soler.
El delito de homicidio es punible hasta tanto sea injustificada la conducta.
El derecho penal trata de proteger la vida contra los ataques intencionales o culposos
que la aniquilan o la ponen en peligro.
El artículo 103, nos describe la conducta típica del HOMICIDIO SIMPLE:
Es un tipo penal básico en cuanto se aplica autónomamente sin referencia a ningún otro.
El Bien jurídico:
El bien jurídico tutelado es la vida de la personas.
Es un tipo penal pluriofensivo.
El Tipo Objetivo:
Sujetos:
El sujeto activo es indeterminado, es una persona humana, no requiere calificación
alguna.
Es un tipo penal Monosubjetivo, puesto que el sujeto activo es simple, unitario. Puede
realizarse por autoría material (Articulo 29 Cod. Penal); pueden concurrir varias
personas en la comisión del delito (Articulo 29 Cod. Penal); es clara la posibilidad de
autoría mediata (Articulo 29 Cod. Penal).
El sujeto pasivo es otra persona: No se requiere cualidad alguna. Es Monosubjetivo, ya
que basta la muerte de una sola persona para que se configure el tipo penal.
El objeto material: Es la naturaleza de la persona.
El objeto jurídico: Es la vida humana independiente.
La conducta y el resultado: El verbo rector es matar.
La conducta de matar es de naturaleza abierta.
Concepto dogmático de homicidio: Segacion o supresión, por conducta del agente, de
una vida humana (Tipicidad), sin justificación jurídicamente atendible
(Antijuridicidad), en forma intencional o dolosa, o con culpa o preterintencion
(Culpabilidad) y observándose relación de causalidad entre el hecho del agente y la
muerte producida (Causalidad).
Es un tipo penal de acción: Por lo general se mata llevando a cabo conductas activas
que realizan la descripción típica.
Se entiende que mata tanto el que causa la muerte como el que no la impide estando
obligado a ello y pudiendo hacerlo, es decir que también tiene cabida la omisión
impropia: La comisión por omisión tiene lugar cuando quien tiene el deber jurídico de
impedir un resultado, por encontrarse en posición de garante de un bien jurídico en
concreto o del control de una fuente de riesgo para el bien jurídico, por virtud de una
relación especial de la cual emana un rol social vinculado con el principio de
solidaridad social o por razón del papel que cumple en el Estado frente a los bienes
jurídicos de otro, se encuentra obligado para interferir para poner fin al peligro o
disminuirlo, so pena de que por su inactividad en concreto al dejar seguir el curso de la
causalidad, se produzca un resultado que le resulta imputable jurídicamente.
Posición de garantía:
Artículo 10, Inciso II, Cod. Penal:
“La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas
estructurales del tipo penal.
En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado
claramente en la Constitución Política o en la ley.”
Articulo 25 Cod. Penal:
“La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión.
Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción
típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedara sujeto a la pena
contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga
a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya
encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo,
conforme a la Constitución o a la ley.
Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones:
1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una
fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio:
En esta posición el deber surge de asumir voluntariamente especificas funciones
de protección respecto de otra persona o de una fuente de riesgo.
En el primer evento la aceptación voluntaria del compromiso coloca el bien
jurídico del garantizado en situación de dependencia frente al omitente.
Ejemplo: La persona que recoge un herido en una carretera a altas horas de la
noche en un lugar despoblado y posteriormente la abandona, produciéndose del
deceso del herido.
Entonces si no lo recojo no hay posición de garantía sino omisión de socorro,
pero como lo recogí y luego abandone se debe practicar el examen medico legal
para saber si las heridas que sufrió eran contundentes que le podían ocasionar la
muerte de todas formas, para entonces no responder por homicidio doloso por
haber omitido la protección sino solo por omisión de socorro ya que atendiendo
a la causalidad no se le puede imputar un resultado que no es producto de esa
acción.
En el segundo evento quien asume el control de una fuente de peligro debe
responder de las lesiones que se produzcan a otros por parte de esa fuente, pues
se esta en posición de garante, por tanto la persona esta obligada a impedir la
producción de resultados lesivos a los demás. Ejemplo: Durante un espectáculo
circense, el dueño del circo y dueño del tigre deja la puerta de la jaula del
animal abierta y este se escapa causando heridas a una persona del público; el
dueño del animal debe responder por lesiones culposas.
Se descartan las situaciones fortuitas.
2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas:
Se da entre padres e hijos o personas que vivan en una misma casa. Debe estar
acreditada una relación de dependencia y el contenido material y real de la
comunidad de vida entre el agente que omite y el garantizado en el preciso
momento de la omisión. Ejemplo: En una casa de pensionados, estos le
comunican a la dueña que hay problemas con unos cables eléctricos que están
sueltos y esta dice que los va a mandar a arreglar, pero paso el tiempo y una de
las pensionadas fue victima de un corto causado por los cables. En este caso la
dueña de la pensión debe responder por lesiones culposas, en posición de
garante.
3. Cuando se emprende la realización de una actividad riesgosa por varias
personas:
La realización de una actividad riesgosa por varias personas cuando se hace de
manera voluntaria, acordada, expresa o tácitamente, impone el deber de auxiliar
y asistir el uno al otro y viceversa.
Ejemplo: Quienes saltan en paracaídas para formar figuras en el aire, asumen
posición de garantes en relación con los otros y tienen el deber de auxilio en
cuanto estén en la posibilidad de hacerlo.
4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo
próximo para el bien jurídico correspondiente:
La conducta precedente, genera una posición de garante que obliga a la persona
a evitar o impedir que la situación de peligro por ella creada se convierta en un
resultado lesivo de un bien jurídico de otra.
Esta causal debe ser aplicada estrictamente y e manera razonable, de tal forma
que en ella solo se enmarquen aquellos resultados objetivamente previsibles y
evitables que el agente estaba en posibilidad de haber previsto.
El actuar precedente del agente debe ser no permitido, contrario al deber, de tal
manera que si la conducta precedente es adecuada, permitida, el peligro se
calificara de fortuito.
Ejemplo: Quien organiza una actividad de MotoCross y uno de los participantes
se sale de la pista y le ocasiona la muerte a un espectador. El organizador
responde por estar en posición de garante.
El delito de homicidio admite tentativa con todas sus clases.
En este delito también se presenta la participación: Rigiendo la accesoriedad limitada, es
decir, que para derivar responsabilidad al determinador o cómplice se requiere como
mínimo que el autor material haya realizado comportamiento típico y antijurídico.
EL TIPO SUBJETIVO:
Por lo general estamos frente a un dolo directo, pero vale aclarar que el homicidio admite
todas las modalidades de la conducta punible, bien sea a titulo de dolo (Directo o Eventual),
culpa o Preterintencion.
Cada vez que nos encontremos frente a un homicidio consentido la imputación tiene que ser
a titulo de homicidio simple, salvo cuando se encentre presente una agravante por razón del
parentesco.
HOMICIDIO AGRAVADO
Es un tipo penal subordinado que aumenta la penalidad del homicidio simple, es subsidiario
porque se remite al homicidio simple para definir la conducta, no es un tipo penal especial
ni es una figura autónoma e independiente.
Son circunstancias específicas de agravación para el homicidio. Ellas revelan por lo general
una mayor capacidad ofensiva del actor y una menor sensibilidad respecto a un valor tan
esencial a la sociedad.
Generalmente las agravantes especificas del homicidio recogen circunstancias modales,
motivacionales o relativas a un sujeto pasivo determinado, o al que la ley quiere dar mayor
protección o que el derecho considere merecedor de mayor respeto.
Estas conductas merecen un mayor juicio de reproche, mayor pena en razón a motivaciones
de política criminal tales como: Calidad del sujeto pasivo, Móvil, modo de ejecución de la
conducta.
Estas agravantes específicas se aplican al homicidio doloso, preterintencional y lesiones
personales dolosas.
Las agravantes especificas del homicidio excluyen a las genéricas contempladas en el
articulo 58 del código penal, ya que de lo contrario se violaría el NON BIS IN Ídem, sin
embargo las causales del homicidio agravado concurran entre si.
Es un tipo plurisubsistente y por lo tanto admite tentativa.
Articulo 104: “La pena será de 25 a 40 anos de prisión, si la conducta descrita en el articulo
anterior se cometiere:
1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera
permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado
de afinidad:
VINCULOS FAMILIARES: En este caso el sujeto activo y el sujeto pasivo son
determinados. Se configura cuando recae sobre ascendientes (Padres, abuelos,
etc. Articulo 43 CCC), descendientes (Hijo, nieto, etc. Articulo 43 CCC),
hermano o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad (Tíos y primos
hermanos. Artículos 37 y 46 CCC). También cuando recae sobre el cónyuge, o
compañero(a) permanente (Articulo 42 Inciso I CPN); cuando se comete contra
pariente hasta el segundo grado de afinidad (Hijos de la esposa(o), yerno o
nuera, suegro(a) y cuñado(a), se predica de la afinidad legitima pero por
analogía se hace igual con los compañeros permanentes. No es necesario que
estas relaciones tengan la denominación unión marital de hecho, ya que solo
basta un mes que la pareja tenga de estar conviviendo para que se tipifique esta
causal; por tanto al aplicar esta causal se prescinde de los dos anos que exige la
ley civil para los compañeros permanentes. La Corte Constitucional en su
jurisprudencia ha dicho que es irrelevante que jurídicamente se haya disuelto el
vinculo, lo importante es la calidad de sujeto pasivo, el reproche radica en que
se mata a una persona con quien se mantuvo relaciones sentimentales en el
pasado, lo que se tiene en cuenta es el abandono o dejación que el sujeto activo
hace del cúmulo de sentimientos existentes o que hayan existido para con el
sujeto pasivo por lo que se requiere una mayor punición. Esto significa que la
calidad que taxativamente el legislador impone, se extiende por la
jurisprudencia a los cónyuges divorciados o separados.
Las razones de esta primera agravante estriban en que entre familiares cercanos
debe existir una mayor cohesión producto de los sentimientos, fundamento
espiritual de la familia, pero especialmente deberes de ayuda mutua y
colaboración que se repelen por las agresiones contra familiares. Quien no se
detiene frente a los lazos familiares merece un mayor reproche retributivo y un
mayor juicio preventivo general, toda vez que sus frenos inhibitorios, si no se le
anteponen contraimplusos, funcionaran mas débilmente frente a quienes no
tengan con la parentela.
Dar muerte al cónyuge: Uroxicidio.
Dar muerte al hermano: Fratricidio.
Dar muerte al hijo: Filicidio.
Dar muerte al Padre: Parricidio.
Requisitos para que se configure la agravante:
• Parentesco: Que exista el vínculo jurídico o de hecho, ya sea actual o
precedente, es decir, que exista entre el sujeto pasivo y el activo alguno de
los vínculos familiares señalados en el precepto.
• Conocimiento del grado de parentesco o del vínculo que se tiene con la
victima; sino lo que hay es un error de tipo y no se tipifica la agravante.
• Que el agente realice el hecho con intención de matar.
En algunos casos determinados se va a agravar el homicidio sin necesidad de existir
el vinculo, o el parentesco; tal es el caso de la participación o el sicariato siempre
que haya comunicabilidad de circunstancias, es decir, el legislador extiende la
circunstancia de agravación a el participe que las conoce. (Articulo 62 Cod. Penal):
• Cuando un extraño determine al hijo para que mate al padre. En este caso el
extraño seria determinador de homicidio agravado, aun cuando no tenga
parentesco alguno con el autor material como tampoco con el sujeto pasivo.
• Cuando el autor material por encargo da muerte al padre del mandante. En
este evento el hijo es determinador y el extraño autor material, pero no de
homicidio simple sino agravado por cuanto conocía la circunstancia personal
de agravación y esta se le comunica.
• Cuando el extraño presta su colaboración al sujeto activo para dar muerte al
sujeto pasivo, a sabiendas de la existencia del vinculo. En este evento la
disminución para el cómplice se hace con base en la pena señalada para el
homicidio agravado.
2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla,
asegurar su producto o la impunidad, para si o para los coparticipes.
Esta clasificada entre los agravantes por vínculos teleológicos, ocasionales o
consecuenciales con otras conductas punibles.
Se da en esta agravante lo que se conoce como conexidad sustancial entre
conductas punibles, pues, cuando se trata de preparar, facilitar o consumar otra
conducta punible, el homicidio se convierte en un delito medio: Por lo tanto son
de naturaleza teleologica. En este evento la agravante se aplica debido a que se
comete un delito grave, el de homicidio, como medio para cometer otro menor,
lo cual demuestra los bajos escrúpulos del sujeto activo para con sus semejantes.
Cuando se refiere a la finalidad de ocultar la conducta punible, asegurar el
producto o la impunidad de la misma, para si o para los coparticipes esta dando
cuenta de lo que se conoce como conexidad ocasional y consecuencial.
Para imputar esta agravante no se hace necesario que se consiga el fin que se
persigue, recuerde que la razón de la agravante es el desvalor de acción y no del
resultado.
Preparar/ Facilitar Homicidio anterior.
Consumar Homicidio concomitante. Al
hecho.
Ocultar, asegurar Homicidio posterior.
Se agrava por el móvil, las razones que llevaron al individuo a cometer el delito.
Razón de agravación: Es tanta la temebilidad de este delincuente que busca la
muerte de una persona solo para cometer otro delito, obviamente menos grave que
el homicidio. Es esa especial intención o dolo especifico lo que toma en cuenta el
legislador para incrementar la pena del homicidio intencional.
Esta causal es eminentemente subjetiva, porque hay una conexidad sicológica.
Requisitos:
• Se tiene que cometer el homicidio como medio para preparar, facilitar,
consumar, ocultar, asegurar, es decir, es un medio para alcanzar la comisión
de otro delito. Es un delito fin.
• Nexo psicológico entre los dos delitos, es decir, entre el que llevo a matar y
el otro delito.
• Conexidad.
• No importa el tiempo transcurrido entre el delito medio y el delito fin, basta
que entre el homicidio y el otro delito se tenga conexidad ideológica o
consecuencial, pero no ocasional o circunstancial.
La conexidad puede ser de medio-fin (ideológica), o para ocultar el delito
cometido, asegurar su producto o buscar su impunidad (Consecuencial).
La conexidad circunstancial u ocasional: Consiste en que un delito brinda la
oportunidad para que se cometa otro. Esta no juega un papel importante en
esta agravante, puesto que el homicidio debe estar en el campo subjetivo,
acompañado del móvil de preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito,
o asegurar el producto d este o procurar la impunidad.
Ejemplo: Pedro da muerte a Juan en una riña y surge en el la in tensión de
hurtar el dinero que Juan portaba. En este caso hay un concurso material de
los delitos de homicidio simple y hurto, ya que la muerte de la victima no
fue querida para despojarla de sus bienes, el propósito de hurtar surgió luego
de cometer el homicidio.
• El delito fin puede ser cualquiera, salvo que sea una contravención. Y no es
indispensable que la muerte de alguien constituya el medio idóneo para
preparar, facilitar o consumar el otro ilícito punible, pues basta que
subjetivamente así lo considere el agente.
3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el capitulo ii del titulo xii
y en el capitulo i del titulo xiii, del libro segundo de este código.
Hace referencia a los medios utilizados para cometer el delito.
El homicidio se comete utilizando como medio un delito de peligro común o de
salud publica que afecta la comunidad.
La razón de su agravación es que para matar pone en peligro a la comunidad en
su vida y bienes.
A través de conductas punibles como incendio, daño en obras de utilidad social,
provocación de inundación o derrumbe, perturbación en servicio de transporte
colectivo u oficial, siniestro o daño de aeronave, pánico, disparo de un arma de
fuego contra vehículo, daño en obras o elementos de los servicios de
comunicaciones, energía y combustibles, empleo o lanzamiento de sustancias u
objetos peligrosos y perturbación de instalación nuclear o radiactiva, siendo la
comisión del delito medio de carácter doloso y el resultado muerte atribuible a
titulo de dolo directo de primer y segundo grado y eventual.
4. Por precio, promesa remuneratoria, animo de lucro o por otro motivo abyecto o
fútil.
Esta causal se agrava por el móvil. La razón de agravación consiste en el móvil
de lucro del autor material y la cobardía que pone de manifiesto el autor
intelectual.
Por precio debe entenderse la tasación en dinero, algo relevante
económicamente, si es algo en especie debe ser con significado económico. Los
beneficios que no sean económicos no quedan cobijados bajo esta causal.
Por promesa remuneratoria, debe entenderse que el pago no se ha concretado
aun, es subsiguiente, de tener significado económico; esta remuneración puede
ser directa o puede consistir en acto diferente con significado económico, como
conseguirle un empleo, caso en el cual será indirecta.
En el precio y la promesa remuneratoria siempre hay cooparticipacion.
Sujetos:
• Determinador: El que paga la remuneración, y determina a otro para
cometer el homicidio.
• Autor material: El que recibe el dinero y realiza el homicidio.
La agravante se le aplica a la persona que recibe el dinero, es decir al autor
material, y no a quien paga (determinador).
Animo de lucro, significa por ambición económica, bien para obtenerla o evitar
que otro la obtenga en su perjuicio. También cuando se busca evitar que el
dinero o los bienes con significado económico salgan del patrimonio.
Para el autor material o determinador se genera un provecho económico, es
decir, no se paga por el homicidio, sino que el homicidio implica un beneficio
económico: De acrecer su patrimonio. Ejemplo: El marido que manda a matar a
la mujer para cobrar el seguro del vida del cual es beneficiario.
No es indispensable la figura de la cooparticipacion.
Motivo abyecto, es motivo torcido, vejatorio, discriminatorio, siempre obedece
a motivos personales, sentimientos bajos, ruin, codicia, avaricia, odio, venganza,
sentimientos viles para matar y ánimos retaliatorios.
Fútil, es de poca importancia, baladí, insignificante. En estos casos la vida para
el sujeto activo no tiene valor y mata por motivos irrelevantes. Ejemplo: En una
fiesta Juan pisa a Pedro sin intención y Pedro ante esta situación reacciona
matando a Juan.
5. Valiéndose de la actividad de un inimputable.
Esta es una agravante en razón de involucrar como instrumento a otra persona.
Esa otra persona se requiere que sea inimputable
El atentado es prácticamente doble:
• Contra quien se dirige la acción homicida.
• Contra el utilizado miserablemente (inimputable).
Aquí el inimputable obra como una cosa al servicio del sujeto activo del
homicidio, por lo que su dignidad de ser humano queda aplastada y a merced del
delincuente, desconociendo en grado superlativo la dignidad de que da cuenta el
artículo 1 de la CPN, y de la cual goza cualquier sujeto encuéntrese en cualquier
situación.
Aquí se envuelve en la acción homicida a una persona que por sus falencias
psíquicas y físicas, merece un mayor respeto.
Es considerado inimputable quien al momento de ejercer la conducta típica y
antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud y de determinarse
de acuerdo a la no comprensión, por inmadurez psicologica, trastorno mental o
estados similares.
El inimputable asiste al delito y se ve involucrado en el, bien porque no conoce
la naturaleza de prohibido de lo que esta haciendo o porque conociéndola no es
capaz de autodeterminarse conforme a la comprensión de lo antijurídico.
Se utiliza al inimputable como mero instrumento de la acción típica como
participe o cómplice, de cualquier forma de cooparticipacion, ya que la norma no
hace distinción.
Se aplica el agravante a quien involucra al inimputable en la conducta típica. No
interesa a que titulo participa el inimputable, si fue doloso o coaccionado.
Si fue doloso y es menor, responde ante los jueces especiales de menores.
Si fue coaccionado, no responde, ya que su conducta esta amparada en una
causal de ausencia de responsabilidad: Insuperable coacción ajena.
Para que se pueda aplicar la agravante se necesita la peritación medico-legal
sobre el carácter de inimputable de la persona utilizada.
6. Con sevicia. Se agrava por el móvil intrínseco de la conducta. Este se da cuando
se produce dolor o sufrimientos de orden físico innecesarios, de carácter
material o moral, y esto es motivo de satisfacción. Ello es constitutivo de un
ingrediente subjetivo. La mayor temibilidad del homicidio se hace presente en el
deseo de prolongar, inhumanamente el dolor en la victima.
En la sevicia el delincuente pone de manifiesto un elevado índice de
insensibilidad moral.
Para su configuración, se necesita que la sevicia se aplique como medio
comisito del homicidio, la crueldad es la forma utilizada para matar.
Elementos:
• Subjetivo: Querer producir la muerte.
Buscar una mayor intensidad en el sufrimiento de la victima.
• Objetivo: Que la crueldad sea concomitante al acto ejecutivo de
homicidio.
Que en efecto se produzcan esos actos de barbarie sobre la victima.
• Numero de heridas: Sirven de indicio para determinar si hubo sevicia.
7. Colocando a la victima en situación de indefensión e inferioridad o
aprovechándose de esta situación: Esta agravante resulta de la cobardía del
agresor. Se presenta tres situaciones:
• El sujeto activo coloca a la victima en situación de inferioridad: Se
disminuye la capacidad de defensa por parte de la victima. Aun
disponiendo de algún medio de defensa no puede utilizarlo porque se
situación comparada con la del agresor, en su conjunto era mas baja.
Ejemplo: Persona ebria, enferma, sedada.
• El sujeto activo coloca a la victima en situación de indefensión: La
victima carece de capacidad de defensa, esta desprotegida. Aquí la
capacidad de defensa no existe, bien sea que no se tenga o se carezca de
medios para ejercitarla, es sinónimo de estado inerme. Ejemplo: El que
mata a una persona en silla de ruedas.
La indefensión se caracteriza por la carencia de medios o elementos
adecuados para repeler el ataque.
• El sujeto activo se aprovecha de estas situaciones.
Existe un nexo psicológico entre la colocación en la circunstancia y el
homicida. Ejemplo: Pedro para matar a Juan lo llama para que vaya a la
empresa, para matarlo cuando este se encuentre solo.
Cambio de legislación: Según el código del 36, enunciaba por vía de ejemplo, a la
insidia, la asechanza, la alevosía y el envenenamiento como formas de colocar a la
victima en condición de indefensión o inferioridad. El código del 80 y del 2000 no
define ninguna situación por resultar innecesarios, ya que son muchos los recursos a
que puede acudir el delincuente para llevar al sujeto pasivo a un estado de
indefensión o inferioridad.
• Insidia: Engaño, trampa. Consiste en el empleo de maniobras o artificios
engañosos para cometer el homicidio, para que el sujeto pasivo se confíe y
no ponga defensa.
• Asechanza: Premeditación del homicidio en la que se prepara el escenario
del crimen estudiando la vida y obra de la victima buscando aprovechar el
momento mas oportuno. Ejemplo: El sicario.
• alevosía: Etimológicamente quiere decir traición, se refiere a la cautela
empleada por el agente, que lo exime de riesgos en su acción, asegurándole
prácticamente el resultado.
• Envenenamiento: Muerte producida por veneno.
8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas: Esto es con el
objeto de causar o mantener en zozobra a parte o toda una comunidad. Debemos
remitirnos al articulo del terrorismo numero 343 del código penal: “El que
provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector
de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la
libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación,
transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices,
valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de …
Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta
magnetofónica, video, casete o escrito anónimo la pena será…
El delito de terrorismo posee los siguientes elementos:
• Subjetivo: Causar zozobra, terror o conmoción.
• Objetivo: Medios capaces de causar estragos o danos masivos.
En esta casual se presentan dos situaciones:
• Con fines terroristas: El homicidio viene a ser medio para provocar
terror, zozobra, angustia. En este caso se utiliza el elemento subjetivo del
tipo de terrorismo y se aplica la agravante. Ejemplo: Matar a una persona
socialmente reconocida para causar terror social.
• En desarrollo de actividades terroristas: Aquí primero se realiza la
acción terrorista y como secuela de ella deviene el homicidio; es decir el
delito instrumental es el terrorismo, ya que con el o por medio de el se
llega al homicidio. En este caso se utiliza el elemento objetivo del tipo
terrorismo; se mata utilizando medios de destrucción masiva o capaces
de causar estragos. Ejemplo: Para matar a Pedro pongo una bomba en su
casa; se agrava el homicidio por esta causal.
La razón de ser de esta agravante, es la acción del delincuente, la cual no puede ser
más repudiable, pues el autor mata, ciega una vida humana para conmocionar,
aterrar a la población. Se trata de un fin repudiable, bajo, mezquino, vil.
9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el
titulo II de este libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los tratados y
convenios internacionales ratificados por Colombia.
El sujeto pasivo es cualificado.
El sujeto pasivo debe ser diferente a las personas protegidas por el derecho internacional
humanitario.
Los sujetos pasivos de esta causal son:
• Los agentes diplomáticos.
• Los protegidos por los instrumentos internacionales como: Convención
americana de derechos humanos: Ley 6 de 1972. Pacto de derechos
civiles y políticos de San José de Costa Rica: Ley 64 de 1978.
Convención contra tortura y otros tratos crueles y degradantes: Ley 70
de 1986.
• Las personas protegidas por el DIH, siempre que el homicidio se de no
en desarrollo del conflicto armado.
Que el homicidio no se cometa en razón o en desarrollo del conflicto.
Que el sujeto activo no sea actor del conflicto, y si es actor
del conflicto mata pero no en razón del conflicto.
Diferencias entre homicidio agravado y homicidio en persona protegida:
• El sujeto activo en el primero no es actor del conflicto y si lo es no comete el
homicidio en razón o en desarrollo del conflicto; mientras que en el segundo, el
sujeto activo es actor del conflicto.
• El móvil del homicidio del primero no es el conflicto armado, mientras que en el
segundo el móvil es en razón o en desarrollo del conflicto armado.
10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de
paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello.
Esta causal agrava el delito de homicidio por el móvil intrínseco de la conducta del agente.
El animus representado en la expresión “en razón de ello” se constituye en un ingrediente
subjetivo.
Sujeto pasivo: Cualificado.
Circunstancia especial: En razón de su cargo.
Competencia: Jueces del circuito especializado.
Esta causal tiene dos aspectos:
• Objetivo: Que se trate de una de las personas de las cuales trata la norma.
• Subjetivo: Que se mate en razón del cargo o por el ejercicio de sus funciones, es
decir, la muerte de ese personaje, ha tenido como fundamento el cargo o dignidad
que la persona ocupa.
Si una persona da muerte a otra en razón del cargo y si esa circunstancia se comunica a
todos los participes del hecho, responden bien sea como coautores o cómplices de
homicidio agravado (comunicabilidad de circunstancias). Por el contrario si el agente no
revela su intención a los participes, solo responden por homicidio simple estos y el agente
por homicidio agravado.
HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
Articulo 105: “El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible
de acuerdo con los dos artículos anteriores disminuida de una tercera parte a la mitad.”
El homicidio preterintencional presupone necesariamente el ánimo de causarle daño a la
persona de aquel a quien se le ha dado muerte, y que la muerte además de no haber sido
voluntaria o querida, no fue tampoco prevista aunque hubiere podido preverse.
Características:
• Que exista un resultado menor querido a titulo de dolo y uno mayor conseguido a
titulo de culpa, vinculados por una relación de causalidad distinguida por una
progresión material
• Que la culpa por la cual se atribuye el segundo resultado sea atribuible a titulo de
culpa con o sin previsión, o sea, consciente o inconsciente en una línea de
progresión psíquica potencial o efectiva.
• Que tanto el resultado querido como el conseguido pertenezcan al ámbito de
prohibición de los delitos contra la vida y la integridad personal.
• Que se excluya cualquier posibilidad concursal, toda vez que los dos resultados
mencionados se conjungan para dar paso a un solo delito.
• Los eventos antijurídicos: 1 y 2 no requieren estar descritos en una misma norma.
La CSJ en 1984:
• Propósito de cometer un delito determinado: Delitos contra la vida e integridad
física. Ley, articulo 24 código penal.
• Producción del resultado excede la intención del agente: Culpa (resultado siendo
previsible…). Ley articulo 24 código penal.
• Existencia de una perfecta relación de causalidad: Conducta y resultado.
• Objeto material sobre el que recae sea el mismo que padece el resultado mayor.
Jurisprudencia.
• Expresa consagración legal. Ley articulo 24 código penal.
• Homogeneidad de bienes jurídico. Jurisprudencia.
Teorías:
• Dolo seguido de culpa.
• Dolo seguido de responsabilidad objetiva: No se aplica por estar erradicada de
Colombia la responsabilidad objetiva.
• CSJ: Dolo + Dolo eventual; esto no puede ser ya que esto no arroja Preterintencion.
Leer sentencia: 27856; MP: Dante Fiorillo; Fecha: Abril 13 de 1984.
Casación=anulación.
No admite la modalidad de tentativa, puesto que en esta existe una progresión de dolo y en
la Preterintencion la progresión es de dolo a culpa excluyendo la univocidad y requiere
siempre la consumación.
Da cuenta de un resultado que va más allá de lo querido, pero que queda cobijado dentro de
lo previsible. La acción apunta a un evento menor pero se tiene como resultado uno mayor.
La preterintencionalidad solo opera cuando el mismo tipo lo disponga expresamente, tales
como: Homicidio, parto o aborto preterintencional.
Las agravantes del homicidio simple se aplican al homicidio preterintencional.
BUSCAR CAUSALES DE CASACION: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.
JURISPRUDENCIA DE ERROR IN PROCEDENDO. JUNIO 28 DE 1995, MP: EDGAR
SAAVEDRA. NUMERO 087.
HOMICIDIO POR PIEDAD
‘El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de
lesión corporal o enfermedad grave o incurable, incurrirá en prisión de uno a tres anos”.
Articulo 106.
Es un tipo especial puesto que goza de las características del homicidio simple pero en su
descripción típica las consagra de manera independiente, de tal forma que se aplica de
manera autónoma, añadiéndole un ingrediente subjetivo y modificando la indeterminación
del sujeto pasivo.
En este tipo el sujeto pasivo es cualificado, es quien padece una lesión corporal grave e
incurable o una enfermedad con las mismas características y por virtud de ello sufre
intensamente. El sujeto activo es indeterminado.
El verbo rector es matar.
El objeto material es personal.
Como ingrediente subjetivo, requiere que se actué por piedad con el fin de cesar la
situación anterior por medio de la supresión de la vida. Se involucran allí elementos de
solidaridad social y humanidad que hacen de la conducta un delito menos grave que el
homicidio simple.
La naturaleza altruista de la acción implica un menor desvalor de acción y por lo tanto una
censura objetivamente menor. Por ser un tipo especial y dada la naturaleza neutralizante de
cualquier agravación, pues las mismas surgen incompatibles con el sentimiento de piedad y
altruismo que anima a la acción no podrá hablarse de un homicidio por piedad agravado por
las causales del artículo 104 del código penal.
Si existe oposición del sujeto pasivo se realiza el tipo penal de homicidio agravado.
Ingrediente normativo es la gravedad e incurabilidad. La gravedad se predica de las
lesiones y la incurabilidad de la enfermedad.
Es una conducta plurisubsistente, admite tentativa y la cooparticipacion. Ejemplo:
Juan, hermano de Pedro lo ve sufrir y contrata a Daniel para que lo mate. En este caso se
aplica el homicidio por piedad a Juan y a Daniel siempre que se comunique el fin de
circunstancias, el fin altruista. Pero si Daniel mata por pago, comete homicidio agravado
por precio, remuneración… y a Juan se le imputa el homicidio por piedad por ser fin
altruista.
Este tipo solo admite la modalidad dolosa.
REQUISITOS:
1. El sufrimiento que debe prevenir, debe ser producido por enfermedad grave e
incurable o por lesiones físicas graves. Este debe ser intenso, fuerte más no
insoportable. Debe ser un dolo físico pero no moral.
2. La muerte debe ser indefectible, sea a corto, mediano o largo plazo, que la
medicina no lo pueda curar.
3. El sujeto pasivo es una persona enferma o que padece una lesión grave.
4. Móvil debe ser altruista, que se obre para poner fin a intensos sufrimientos. Si
este se hace con violencia no se tipifica el homicidio por piedad por ser
contradictorio.
Con el tipo penal del homicidio por piedad se encuentra principalmente vinculada la
eutanasia, la cual cuando se presenta, puede conducir a una exoneración de responsabilidad.
SENTENCIA C-239 DE 1997: EUTANASIA.
En esta sentencia la Corte Constitucional, permitió la eutanasia en ciertos casos y siempre
que se reúnan los siguientes requisitos:
• Que el paciente de su consentimiento de manera expresa, clara, y representar la
genuina voluntad del paciente. No es admisible si se obtuvo por dolo, fuerza o
engaño.
• Que el medico que la practique debe ser el tratante de la enfermedad.
• Que la victima padezca una enfermedad o lesión grave o incurable, y debe tener
conocimiento de su estado para que su consentimiento sea valido.
La Corte Constitucional ha dicho que “solo el titular del derecho a la vida puede decidir
hasta cuando es ella deseable y compatible con la dignidad humana”.
El mecanismo jurídico para actualizar la voluntad del paciente expresada en el testamento
vital es el consentimiento: Numeral 2 articulo 32 código penal. El consentimiento fue
avalado por la Corte Constitucional como un mecanismo valido en estos eventos. El
consentimiento debe ser expreso, claro y representar la genuina voluntad del paciente. No
es admisible si se obtuvo por dolo, fuerza o engaño.
La conducta es atípica por cuanto el consentimiento opera como excluyente de tipicidad.
Solo el medico a cargo del paciente puede llevar a cabo dichos actos.
Pero además, en otros eventos que representan casos extremos, cuando se haya descartado
toda posibilidad y esperanza de aliviar o curar la enfermedad, el medico no tiene la
obligación de usar los métodos y medicamentos a su disposición para mantener la vida
(articulo 13 Ley 23 de 1981), por tanto el omitir hacerlo o no seguir haciéndolo es conducta
amparada OR el deber objetivo de cuidado y específicamente por la Lex artis, de manera
que si de allí se sigue la muerte la conducta es atípica (articulo 9 inciso I. segunda parte y
23 del código penal). Obviamente en tal evento no se requiere el consentimiento del
paciente.
INDUCCION O AYUDA AL SUICIDIO
“El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su
realización, incurrirá en prisión de dos a seis anos.
Cuando la inducción o ayuda este dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes
de lesión corporal o enfermedad grave o incurable, se incurrirá en prisión de uno a dos
anos.” Articulo 107.
Sujeto activo: Indeterminado.
Sujeto pasivo: Indeterminado, el inciso primero. Inciso II: Personas enfermas o lesionadas.
Este debe estar en plenitud de sus facultades, puesto que, si es un menor, un incapaz o
resulta violentado, engañado o dolosamente inducido habrá homicidio por autoría mediata.
Objeto jurídico: La vida humana.
Objeto material: La persona.
Verbo rector: Inducir, prestar ayuda. Lo cual genera un tipo penal complejo de carácter
alternativo.
La conducta de inducir es cerrada, puede realizarse el tipo por cualquier forma de
comportamiento inductor, siempre y cuando tenga la calidad de eficaz, esto es, que tenga la
virtud de lograr hacer efectivo el intento o propósito que persigue el agente. Lo mismo
puede decirse de la conducta de prestar ayuda, siempre y cuando sea efectiva, esto es, tenga
la aptitud de servirse de ella el suicida para obtener la muerte.
No se requiere, para la consumación del delito, la muerte del suicida. La consumación del
tipo se presenta cuando el efecto psicológico de la acción de inducir se ha producido, esto
es cuando se ha creado en el sujeto la idea de suicidarse y se ha tomado la decisión en tal
sentido; o cuando, en el otro evento, se ha suministrado, luego de nacer la idea de
suicidarse, la ayuda efectiva para materializarse.
Esta ayuda puede ser de carácter material o psicológico.
Es un tipo penal básico.
Admite autoría, coautoria, determinación y complicidad y tentativa.
En el segundo inciso tenemos un tipo penal privilegiado.
MUERTE DE HIJO FRUTO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO, O DE
INSEMINACION ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA DE OVULO FECUNDADO NO
CONSENTIDAS.
“La madre que durante le nacimiento o dentro de los 8 días siguientes matare a su hijo,
fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de inseminación
artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de 4 a 6
anos.” Artículo 108.
Infanticidio.
Es un tipo penal básico, admite tentativa, participación y es un tipo esencial privilegiado.
El sujeto activo es una madre victima de un acceso carnal violento, o abusivo, o de
inseminación artificial o transferencia de ovulo no consentidas.
El sujeto pasivo es el hijo engendrado en esas circunstancias.
La conducta es cerrada en tanto esta condicionada por una circunstancia temporal: El lapso
dentro del cual debe desarrollarse la acción típica: 8 días.
Debe existir comunicabilidad de circunstancias entre los participantes del hecho.
Si se actúa con error se aplica el tipo penal más benigno: Articulo 32 nal 10 código penal.
HOMICIDIO CULPOSO
“El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de 2 a 6 anos y multa de 20 a 100
SMLMV.
Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego,
se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y
motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente,
de 3 a 5 anos.”
Culpa: La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al
deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible (culpa sin
representación), o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo (culpa con representación).
Articulo 23 código penal.
La encontramos como modalidad de la tipicidad.
Se acogió el concepto normativo de la culpa, al haber incorporado la infracción al deber
objetivo de cuidado.
Fueron incluidos en la norma tres de los aspectos objetivos del tipo culposo: infracción del
deber objetivo de cuidado, relación de causalidad o determinación, y realización del riesgo
en el resultado; como se desprende de la frase: “El resultado típico es producto de…”
Se tuvieron en cuenta elementos del aspecto subjetivo, como son la previsibilidad o
representatividad del resultado y la confianza en evitarlo, cuando se trata de la culpa
conciente o con representación.
La expresión “por ser previsible” incluye un elemento objetivo-normativo para los casos de
culpa inconsciente. Dependerá de lo que sea previsible, para lo cual podrá tomarse como
base lo reconocible para un hombre medio, no exclusivamente para el autor.
La culpa esta integrada por dos elementos especiales:
1. Violación al deber objetivo de cuidado: El deber objetivo de cuidado es un
concepto normativo; tales deberes surgen de las reglas de cuidado previstas en
leyes, normas de carácter administrativo, normas técnicas o procedimientos que
rigen determinadas profesiones(lex artis); del principio de confianza y de las normas
de cuidados que le son exigibles a un hombre diligente y prudente en la situación
concreta del autor, teniendo en cuenta su situación personal, psicológica, cultural y
sus conocimientos.
El comportamiento social, el tráfico social, la interacción de los seres humanos
implica que uno debe ser lo suficientemente responsable y tener cuidado con las
acciones que realiza para evitar producir daño.
2. La previsibilidad de la conducta: Es necesario que el resultado sea previsible, que
una persona normal sea capaz de prever el resultado. Esta exigencia surge del deber
que tiene la persona en el medio social de actuar en forma prudente, lo cual incluye
lo de advertir la presencia de un peligro en su gravedad aproximada.
3. Principio de confianza.
4. Cognoscitivo y volitivo.
Encontramos dos clases de culpa:
1. Culpa Conciente o Con Representación: El sujeto se representa la posibilidad del
resultado constitutivo de infracción penal pero por la infravaloración del grado de
peligro, la sobrevaloracion de sus propias fuerzas o la simple confianza en su buena
suerte considera que aquel no se realizara.
2. Culpa inconsciente o Sin Representación: El sujeto al realizar su conducta ni
siquiera prevé la posibilidad del resultado; no advierte el peligro que un hombre
prudente y diligente en su lugar hubiera percibido.
Los factores generadores de culpa son:
• La negligencia: Omitir de forma no intencionada la realización de un acto que debía
realizarse.
• La impericia: Es la carencia de capacidad, idoneidad y experiencia consideradas
mínimas para el correcto desarrollo de ciertas actividades.
• La imprudencia: Es la ausencia de cautela moderada o discernimientos. Es la
sobrevaloracion injustificada de los medios a disposición o de las capacidades
personales del agente para afrontar favorablemente una eventualidad.
• La inobservancia del reglamento, órdenes y disciplina: La ley o el reglamento
establecen principios y límites para el ejercicio de actividades riesgosas, prohíben
ciertas actividades peligrosas y prevén los medios y medidas que deben adoptarse al
desarrollar ciertas actividades.
El homicidio culposo es un delito de resultado, pues se requiere que efectivamente el sujeto
pasivo muera. No admite tentativa, pues este amplificador del tipo se excluye de las
conductas culposas y de omisión, solo opera sobre las conductas dolosas y de acción.
El homicidio culposo admite tanto acción como omisión (Posición de garante).
La culpa es punible en los casos expresamente señalados en la ley.
SISTEMAS PARA SANCIONAR LA CULPA
• ITALO SUIZO: Acogido por Colombia; El legislador la define en la parte general y
en la parte especial dice cuales son culposos y cuales no.
• FRANCO GERMANICO: No define la culpa en la parte general pero en la parte
especial dice cuales son culposos y cuales no.
• HISPANICO: En la parte general lo define, pero en la especial el intérprete debe
analizar cual es delito que admite o no culpa.
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA PARA EL HOMICIDIO
CULPOSO
“La pena prevista en el articulo anterior se aumentara de una sexta parte a la mitad, en los
siguientes casos:
1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de
bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o
síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia.
2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta.”
Articulo 110 código penal.
Estudio de las causales:
“Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida
embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya
sido determinante para su ocurrencia.”
Se agrava porque estas sustancias producen una alteración en las facultades sensoriales, de
orientación y de coordinación del individuo.
Requisitos:
• Influencia de sustancias legales (Medicamentos) o ilegales (Bebidas embriagantes,
estupefacientes). El individuo debe tener conocimiento de la situación en que se
encuentra y axial comete la infracción y que la sustancia que toma produce tal
efecto. Se prueba la cantidad de alcohol en la sangre (Alcoholemia o por examen
clínico). Existen otras pruebas técnicas como el polígono de sustentaPción y el
nigstatos postural y residualmente por testimonio.
• Actualidad: Que al momento de cometerse el hecho la persona este bajo esa
sustancia, es decir debe ser concomitante o simultanea al hecho.
• Que sea determinante: La cantidad ingerida haya causado las desviaciones en las
capacidades de coordinación, orientación y sensibilidad del agente.
“Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta.”
Se agrava por la falta de solidaridad y la muestra de indolencia y desprecio que hace el
autor a la vida humana; además con estos comportamientos el autor evade la justicia.
El sujeto activo no puede abandonar el lugar de los hechos salvo que haya una justa causa
que justifique se ausencia, como cuando corre peligro la vida e integridad del sujeto activo.
Dicho peligro debe ser palpable, evidente y no producto de suposiciones del autor.
Para no aplicar la agravante se debe actuar bajo error invencible o que la agresión hacia el
agente se exteriorice.
CAPITULO TERCERO
DE LAS LESIONES PERSONALES
“El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas
en los artículos siguientes
Consiste en causarle daño a otro en el cuerpo o en la salud. El cuerpo debe entenderse como
la integridad anatómica del ser humano, mientras que la salud como la integridad
fisiológica, que incluye las funciones físicas como las psíquicas.
El bien jurídico tutelado es la integridad anatómica y fisiológica de la persona. Se atenta
contra ese bien, cuando se produce daño en el cuerpo, alterando su integridad física, por
ruptura o modificación de los tejidos que lo componen. O cuando se causa daño en la salud,
alterando la integridad fisiológica del organismo, por perturbación en e funcionamiento
físico o biológico, o el psíquico o psico-somático de la las personas.
El verbo rector es dañar; es un tipo penal de resultado, susceptible de verificarse tanto por
acción como por omisión.
El tipo de lesiones es abierto, de lesión y de resultado. Es abierto por cuanto el evento
puede realizarse por acción o por omisión. Es de lesión por cuanto el bien jurídico tutelado
resulta realmente afectado con la conducta del agente; y es de resultado, por cuanto para la
consumación del delito se requiere que se produzca una transformación del mundo externo:
Daño en el cuerpo o en la salud del sujeto pasivo.
El sujeto activo es una persona humana indeterminada. Es un tipo Monosubjetivo y
proceden las distintas formas de participación.
El sujeto pasivo es también una persona indeterminada.
El objeto material de las lesiones es de carácter persona. Se trata de la estructura
psicosomática del ser humano.
Las lesiones constituyen el daño a la integridad física de otro. Ese daño puede recaer sobre
la integridad anatómica, esto es, puede consistir en la alteración de la estructura interna o
externa del organismo de la victima. Pero también el daño puede recaer sobre su integridad
fisiológica, es decir, puede alterar el equilibrio funcional de su organismo.
Las lesiones pueden ser simples o complejas.
Lesiones simples: Son las que se presentan cuando el daño consiste en incapacidad para
trabajar o enfermedad. Articulo 112 código penal:
”Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de 30
días, la pena será de prisión de 1 a 2 anos.
Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad superior a 30 días sin
exceder de 90, la pena será de 1 a 3 anos de prisión y multa de 5 a 10 SMLMV.
Si pasare de 90 días, la pena será de 2 a 5 anos de prisión y multa de 10 a 20
SMLMV”.Articulo 112 código penal.
Por incapacidad se entiende el tiempo expresado en días que gastan los tejidos lesionados
para volver a su estado de integridad previo, o mejor, para lograr su reparación biológica
primaria; esto queda a cargo del peritaje medico-legal. Ejemplos: Hematomas, contusiones,
excoriaciones, heridas superficiales, luxaciones, fracturas. Incapacidad provisional es
aquella que fija el medico forense cuando aun esta en evolución la reparación biológica
primaria, y definitiva es aquella que fija el medico forense cuando las lesiones terminaron
su reparación biológica primaria y ceso el proceso macroscopico de cicratizacion. El
contenido de injusticia de este tipo de lesiones se determina por el término de la
incapacidad: Menor o igual a 30 días; más de 30 menos de 90 días; más de 90 días.
La enfermedad es cualquier alteración de la salud, realizadas por perturbaciones de los
procesos fisiológicos. Muchas enfermedades pueden originarse traumaticamente: Tumores,
hernias, peritonitis, neumonía, meningitis.
Estas son de conocimiento de los jueces penales municipales y de los fiscales delegados
ante ellos asimismo como los delitos querellables. Articulo 78 códigos de procedimiento
penal de 2000 y articulo 37 códigos de procedimiento penal de 2004, articulo 35 códigos de
procedimiento penal de 2000 y articulo 74 códigos de procedimiento penal de 2004
respectivamente.
Los delitos en general cuya pena de prisión sea superior a cuatro anos admiten detención
preventiva: Articulo 357 códigos de procedimiento penal de 2000 y artículo 313 código de
procedimiento penal de 2004.
Lesiones complejas: Son aquellas que, además de causar incapacidad para trabajar o
enfermedad, dejan secuelas, es decir, alteraciones en la forma o en la función de un órgano
o miembro que persisten tras el vencimiento de la incapacidad medico-legal. Pueden
consistir en:
• Deformidad física.
• Perturbación funcional.
• Perturbación psíquica.
• Perdida de un órgano o miembro.
DEFORMIDAD FISICA: Medicina legal la define como: “Cualquier defecto que cambie la
integridad, la proporción, el orden o la armonía que normalmente tienen o guardan entre si
las partes constitutivas del cuerpo humano en su configuración exterior. Así pues, todo
aquello que altere la modalidad normal con la que proporcionalmente intervienen los
elementos objetivos de la belleza en la constitución de lo que acostumbramos a llamar las
formas, constituye una deformidad física. Este cambio puede afectar la hermosura del
semblante o la esbeltez, soltura y elegancia del cuerpo en reposo o en movimiento, que es
lo que constituye la deformidad propiamente dicha.
Es un concepto que tiene que ver con la imagen o con la apariencia física o corporal, con su
orden o armonía constitutiva normal, ejemplo de este tipo de lesiones son: Una cicatriz, un
encorvamiento del tronco, la caída de un hombro, una cojera.
La deformidad abarca no solamente la corporalidad estáticamente considerada, sino
también dinámicamente, en cuanto hay alteraciones de la forma que solamente se notan
cuando hay movimiento, por ejemplo alguien sufre sección amientos de los nervios faciales
de la mejilla lo que solamente se nota al reírse, por la asimetría o desviación de la cara.
La deformidad es permanente si una vez causada no desaparece durante la vida del
ofendido, y es transitoria si, luego de causada, desapareció, bien sea por el solo transcurso
del tiempo o por intervención medica. Si la deformidad afecta el rostro, la pena se aumenta
hasta en una tercera parte.
“Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de 1 a 6 anos
y multa de 15 a 25 SMLMV.
Si fuere permanente, la pena será de prisión de 2 a 7 anos y multa de 26 a 36 SMLMV.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentara hasta en una tercera
parte.”Articulo 113 código penal.
PERTURBACION FUNCIONAL: Es una limitación o disminución de la función propia de
un órgano o miembro. Es un fenómeno parcial de alteración funcional. Ejemplo: La
limitación en el movimiento de un brazo, la perdida de la visión de un ojo, la estrechez o
reducción de los conductos digestivos, la dificultad en el movimiento de los dedos.
Es cualquier alteración orgánica producida como consecuencia de una lesión personal que
signifique una disminución o una desmejora de las condiciones funcionales, fisiológicas u
homeostáticas del individuo, sin que se pierda o anule la función. Puede afectar a un
órgano, entendido como el conjunto de tejidos y componentes anatómicos que tienen una
función definida, o un miembro, tomando por tal una cualquiera de las cuatro extremidades
o el miembro viril. Es permanente si afecta al individuo de tal manera que este nunca mas
puede recuperar la totalidad de la función que tenia antes de la lesión; o transitoria si luego
de causada desapareció, ya sea por el solo paso del tiempo o por intervención medica
efectivamente realizada.
El órgano ha sido entendido jurídicamente como un conjunto de tejidos que contribuyen
armónicamente al desarrollo de una función. Órgano visual formado por los dos ojos; por lo
tanto la perdida de la visión de un ojo, o la sordera unilateral, o la perdida de un riñón, no
son perdidas de órganos sino perturbaciones funcionales de la vista, la audición y renal,
respectivamente.
“Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la
pena será de prisión de 2 a 7 anos y multa de 15 a 25 SMLMV.
Si fuere permanente la pena será de 3 a 8 anos de prisión y multa de 26 a 36 SMLMV.”
Articulo 114 código penal.
PERTURBACION PSIQUICA: Consiste en la alteración de las facultades intelectivas,
volitivas o afectivas que integran el psiquismo. Los trastornos mentales que ellas
constituyen son condiciones que afectan la salud mental, alterando la personalidad.
Las enfermedades psíquicas pueden originarse también en traumatismos, que por lo general
son de índole craneana. Van desde la simple conmoción cerebral hasta las graves fracturas
del cráneo, que dan lugar a un sinnúmero de alteraciones psíquicas: Amnesias, delirios,
manifestaciones epilépticas, parálisis generales y hasta psicosis, estados maniacos y
depresivos, neurosis patológicas, la que es desencadenada por el trauma.
Puede ser también transitoria o permanente.
“Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de 2 a 7
anos y multa de 26 a 40 SMLMV.
Si fuere permanente, la pena será de 3 a 9 anos de prisión y multa de 27 a 50 SMLMV.”
Articulo 115 código penal.
PERDIDA ANATOMICA O FUNCIONAL DE UN ORGANO O MIEMBRO: Es la
extracción del órgano par o impar, o la amputación del miembro a nivel de su articulación
con el cuerpo humano o a nivel del tercio proximal del mismo; y perdida funcional es la
supresión completa de la función de un órgano o miembro con la conservación de la
estructura anatómica del mismo.
Para que haya pérdida de un órgano cuando se trate de uno doble, es necesario que se
pierdan ambos, pues solo así se suprime totalmente la función.
“Si el daño consistiere en la perdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de
6 a 10 anos de prisión y multa de 25 a 100 SMLMV.
La pena anterior se aumentara hasta en una tercera parte en caso de perdida anatómica del
órgano o miembro.” Articulo 116 código penal.
UNIDAD PUNITIVA: Articulo 117 código penal:
“Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en
los artículos anteriores, solo se aplicara la pena correspondiente al de mayor gravedad.”
Este artículo solo se aplica a las lesiones personales a ningún otro delito. Solo hace
referencia a estas, única y exclusivamente.
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Derecho penal especial I Dr. Villarraga

  • 1. DERECHO PENAL ESPECIAL I Modulo a seguir por el Dr: ALVARO VILLARRAGA MARTINEZ. LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL De los delitos en particular TITULO I DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL CAPITULO I DEL GENOCIDIO: Articulo 101: “El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político *(que actúe dentro del marco de la ley)*, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) anos; en multa de dos mil (2000) a diez mil (10.000) S.M.M.L.V y en interdicción de derechos y funciones publicas de quince (15) a veinte (20) anos. La pena será de prisión de diez (10) a veinticinco (25) anos, la multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) S.M.M.L.V y la interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a quince (15) anos cuando fuere con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: 1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado.
  • 2. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslados por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.” *()* La Corte Constitucional en sentencia C-177 de 2001, consideró que el condicionamiento fijado en la ley era ambiguo e indeterminado, y por tanto contrario al principio de legalidad penal; que desconocía la garantía de respeto irrestricto de los derechos a la vida y a la integridad personal que debía reconocerse por igual a todos las personas sin discriminación alguna, y que carecía de todo fundamento la tesis según la cual la tipificación del genocidio político sin ese condicionamiento impedía a la fuerza publica cumplir su función constitucional de combatir a los grupos políticos alzados en armas en cuanto confundía el exterminio de grupos políticos con el combate a organizaciones armadas ilegales. El delito de genocidio, surgió como una reacción contra los intentos nazis de exterminar a ciertos grupos étnicos y religiosos, como los judíos y los gitanos, y sus antecedentes se remontan a la doctrina elaborada por Rafael Lemkin a partir de 1933: Consejero del Ministerio de Guerra de USA, viendo que el mundo enfrentaba un fenómeno sin precedentes, propuso un nuevo concepto: Genocidio: Genos, del griego y latín familia; y el sufijo latino cidium de matar. Según Lemkin, genocidio significa la destrucción de una nación o de un grupo étnico e implica la existencia de un plan coordinado, dirigido al total exterminio de los individuos elegidos como victimas, pura, simple y exclusivamente por ser miembros del grupo objetivo de la destrucción. Consideraba que la expresión “asesinato masivo” utilizada hasta el momento era inadecuada porque no consideraba los motivos raciales, nacionales o religiosos que caracterizan el crimen, y que nada tenían creer que ver con los crímenes de guerra. La Comunidad Internacional considera el concepto en 1946 en las discusiones surgidas en las Naciones Unidas y solo hasta el 9 de diciembre de 1948 mediante la Resolución 260 se aprobó la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio, y en al articulo 2 se tipifico como delito. De allí fue tomada por la legislación de varios países y luego por el artículo 6 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
  • 3. Las reglas contenidas en esta Convención hacen parte del IUS COGENS: Tratados en los cuales se protegen los derechos humanos. En Colombia esta ratificación fue aprobada mediante la ley 28 de 1959. Su tipificación se introdujo por medio del articulo 1 de la ley 589 de 2000 para luego ser reproducida por el Código Penal. FUNDAMENTO DE LA TIPIFICACION DEL DELITO DE GENOCIDIO CPN: Articulo 1: “Colombia es un estado social de derecho, organizado en forma de republica unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” Articulo 7: “El estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.” Articulo 8: “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación.” Articulo 19: “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla de forma individual o colectiva.” Articulo 40: “Todo ciudadano puede…” Consagra el derecho de todo ciudadano a construir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna.
  • 4. Articulo 70: “El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la nación.” La cultura en sus diferentes manifestaciones es fundamento de la nacionalidad y que el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El genocidio es una conducta en la que el bien jurídico protegido es de naturaleza colectiva, lo cual deja ver el objeto de protección de la vida física del grupo. ELEMENTOS DEL TIPO DE GENOCIDIO 1. SUJETOS: • ACTIVO: En principio es indeterminado. Se requiere la confluencia de voluntades y de instrumentos que no están al alcance de un solo ser humano. Es colectivo. • PASIVO: El grupo, pues este es el titular del bien jurídico protegido. Es indiferente que la conducta se concrete sobre muchos o varios de sus miembros o sobre uno solo de ellos, independientemente del número de personas sobre las que se realice la acción prohibida es el derecho a la existencia del grupo humano lo que se vulnera o pone en peligro. 2. OBJETO: El objeto material sobre el cual se concretan las conductas constitutivas del genocidio son los miembros del grupo nacional, étnico, racial, religioso o político. El objeto jurídico es el derecho a la existencia de esos grupos.
  • 5. 3. VERBO RECTOR: Ocasionar muerte. 4. CONDUCTA Y RESULTADO: Es un tipo de conducta plurisubsistente, de carácter compuesto alternativo y consiste en ocasionar la muerte a los miembros del grupo; producir un embarazo forzado; someterlos a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física total o parcial; tomar medidas destinas a impedir nacimientos en el seno del grupo o trasladar niños por la fuerza de un grupo a otro. Para que se constituya el delito de genocidio, debe concurrir un ingrediente especial subjetivo, un propósito especifico del actor que consiste en la intención de destruir total o parcialmente el grupo. El genocidio no concursa con otros delitos. El genocidio puede cometerse en comisión por omisión, para lo cual necesitamos la posición de garante del sujeto activo, la cual debe establecerse no en relación con el bien jurídico vida e integridad personal de un miembro del grupo, sino en relación con la existencia del grupo humano protegido; que el incumplimiento del deber impuesto al garante se complemente con la producción del resultado antijurídico. El genocidio des doloso, no admite culpa. Según el bien jurídico es de lesión y pluriofensivo. Según su contenido es de acción y de omisión impropia según su estructura. Es de competencia del juez penal del circuito especializado: Articulo 35 Código de procedimiento penal (Bogota), Dto 2001 de 2002 Código de procedimiento penal (Cartagena). CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE GENOCIDIO O MODALIDADES DE GENOCIDIO
  • 6. 1. OCASIONAR LA MUERTE DE LOS MIEMBROS DEL GRUPO: Esta es la conducta de mayor gravedad pues conlleva la perdida de vidas humanas como mecanismo para extinguir un grupo humano. Este comportamiento no solo desconoce el derecho a la vida de uno o más seres humanos, sino que con su aniquilamiento se pretende extinguir el grupo nacional, étnico, racial, religioso o político del que hacen parte. Dado que esa pretensión es fundamental para la adecuación típica de la conducta, es indiferente el numero de miembros del grupo a los que se les causa la muerte, pues lo Que se imputa no es uno o la multiplicidad de homicidios sino o varios cometidos con el propósito de destruir total o parcialmente al grupo. 2. CAUSAR LESION GRAVE A LA INTEGRIDAD FISICA O MENTAL DE LOS MIEMBROS DEL GRUPO: Esta modalidad de conducta permite que se impute genocidio consumado y no tentativa de genocidio al actor que intento ocasionar la muerte de los miembros del grupo, con el propósito de destruirlo, sin haber conseguido darles muerte. 3. CAUSAR EMBARAZO FORZADO: Esta conducta es relevante en el caso de grupos étnicos y raciales, pues el embarazo forzado de las mujeres de esos grupos esta orientado a variar la composición étnica del grupo y propiciar su destrucción. Para que se tipifique esta conducta no es necesario el nacimiento o que el embarazo cumpla todo su ciclo. El embarazo forzado puede ser por causa de: • Acceso carnal violento. • Inseminación artificial no consentida. • Transferencia de óvulo fecundado no consentida. Estas conductas constituyen un atentado real contra lo que es el grupo en su identidad, diversidad y dignidad. 4. SOMETER A MIEMBROS DEL GRUPO A CONDICIONES DE EXISTENCIA QUE HAYAN DE ACARREAR SU DESTRUCCION FISICA, TOTAL O PARCIAL: En este caso, la conducta se consuma con el sometimiento de miembros del grupo a condiciones que los privan o les restringen lo necesario para que sus seres subsistan como seres humanos y, en consecuencia, para proyectarse en el tiempo y contribuir a la permanencia del grupo al cual pertenecen. En esta modalidad la conducta genocida se consuma con el sometimiento de los miembros del grupo a esas condiciones, independientemente que la destrucción física total o parcial de esos miembros del grupo se haga o no efectiva. Si miembros de un grupo son sometidos a este tipo de condiciones, la conducta genocida esta consumada, así el grupo en si no sea destruido, y así esos particulares miembros del grupo tampoco lo hayan sido. 5. TOMAR MEDIDAS DESTINADAS A IMPEDIR NACIMIENTOS EN EL SENO DEL GRUPO: En este evento la conducta se consuma con la sola adopción de medidas como el aborto y la esterilización forzadas (Vasectomía, histerectomía,
  • 7. obligando a las parejas a usar anticonceptivos), pues con ellas se niega el derecho a la existencia a las futuras generaciones del grupo y se pone en peligro su vida como tal. 6. TRASLADAR POR LA FUERZA A NINOS DEL GRUPO A OTRO GRUPO: Esta conducta consiste en trasladar, en desplazar niños de un grupo a otro, y es punible en cuanto afecta su identidad y su sentido de pertenencia al grupo. En este caso concurre una doble calificación en el sujeto pasivo pues no solo se trata de miembros de un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, sino de miembros menores de 18 anos de edad. De allí que, si se trata de traslado forzoso de mayores de edad, la conducta es atípica de genocidio, aunque podría imputarse un delito de lesa humanidad como el del desplazamiento forzado. El genocidio, por tratarse de un delito de resultado, admite tentativa. Excepto en la primera modalidad. La conducta es de comisión dolosa. El dolo se predica de una cualquiera de las modalidades delictivas del comportamiento. Se trata de conocer y querer la muerte de los miembros del grupo, o lesionarlos gravemente, o someterlos a condiciones que acarrean su destrucción, o impedir nacimientos, o trasladar niños, o causar embarazos forzados. Se debe pretender la extinción del grupo. APOLOGIA DEL GENOCIDIO. Articulo 102: “El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien o justifiquen las conductas constitutivas de genocidio, o pretendan la rehabilitación de regimenes o instituciones que amparen practicas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de 6 a 10 anos, multa de 500 a 100 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas de 5 a 10 anos.” Se trata de incitar directa o públicamente a que se cometa el delito de genocidio o de legitimar hechos que estimulen su producción posterior, de exaltarlos como dignos de realización. Cualquiera de estos comportamientos, en estricto sentido, constituye un acto preparatorio de la conducta genocida pero, creando una excepción a la regla de impunidad de ese tipo de actos y en consideración a la importancia del bien jurídico protegido, el legislador ha anticipado su protección y ha dispuesto que esos actos preparatorios del delito de genocidio constituyen un delito autónomo. Ya que se trata de la difusión de ideas o doctrinas, la conducta que se tipifica es la que se despliega en público y no en privado; debe
  • 8. orientarse a promover la comisión del delito de genocidio, y por tanto, debe concurrir en ella el mismo ingrediente subjetivo especial que se requiere en este. Tiene dos vertientes o circunstancias específicas: • La típica apología. • La promoción de regimenes o instituciones. Examen dogmático: • Es un tipo compuesto alternativo, ya que tiene varios verbos rectores: Difundir, defender, pretender, propiciar. • Objeto material teleológico: Difundir ideas o doctrinas. • Ingrediente normativo: Cualquier medio de difusión. • Sujeto activo: Calificado, ya que debe tener poder de persuasión. • La conducta es unisubsistente, no admite tentativa, ya que al momento que se difunde queda consumado el delito indistintamente de que se ejecuten conductas genocidas. • Es un tipo penal en blanco ya que nos remite a normas que definen al genocidio. • Bien jurídico: Seguridad pública. CAPITULO II DEL HOMICIDIO Articulo 103: Homicidio. “El que matare a otro, incurrirá en prisión de 13 a 25 anos.” “Supresión injustificada de la vida de un hombre por otro hombre.” Sebastián Soler. El delito de homicidio es punible hasta tanto sea injustificada la conducta.
  • 9. El derecho penal trata de proteger la vida contra los ataques intencionales o culposos que la aniquilan o la ponen en peligro. El artículo 103, nos describe la conducta típica del HOMICIDIO SIMPLE: Es un tipo penal básico en cuanto se aplica autónomamente sin referencia a ningún otro. El Bien jurídico: El bien jurídico tutelado es la vida de la personas. Es un tipo penal pluriofensivo. El Tipo Objetivo: Sujetos: El sujeto activo es indeterminado, es una persona humana, no requiere calificación alguna. Es un tipo penal Monosubjetivo, puesto que el sujeto activo es simple, unitario. Puede realizarse por autoría material (Articulo 29 Cod. Penal); pueden concurrir varias personas en la comisión del delito (Articulo 29 Cod. Penal); es clara la posibilidad de autoría mediata (Articulo 29 Cod. Penal). El sujeto pasivo es otra persona: No se requiere cualidad alguna. Es Monosubjetivo, ya que basta la muerte de una sola persona para que se configure el tipo penal. El objeto material: Es la naturaleza de la persona. El objeto jurídico: Es la vida humana independiente. La conducta y el resultado: El verbo rector es matar.
  • 10. La conducta de matar es de naturaleza abierta. Concepto dogmático de homicidio: Segacion o supresión, por conducta del agente, de una vida humana (Tipicidad), sin justificación jurídicamente atendible (Antijuridicidad), en forma intencional o dolosa, o con culpa o preterintencion (Culpabilidad) y observándose relación de causalidad entre el hecho del agente y la muerte producida (Causalidad). Es un tipo penal de acción: Por lo general se mata llevando a cabo conductas activas que realizan la descripción típica. Se entiende que mata tanto el que causa la muerte como el que no la impide estando obligado a ello y pudiendo hacerlo, es decir que también tiene cabida la omisión impropia: La comisión por omisión tiene lugar cuando quien tiene el deber jurídico de impedir un resultado, por encontrarse en posición de garante de un bien jurídico en concreto o del control de una fuente de riesgo para el bien jurídico, por virtud de una relación especial de la cual emana un rol social vinculado con el principio de solidaridad social o por razón del papel que cumple en el Estado frente a los bienes jurídicos de otro, se encuentra obligado para interferir para poner fin al peligro o disminuirlo, so pena de que por su inactividad en concreto al dejar seguir el curso de la causalidad, se produzca un resultado que le resulta imputable jurídicamente. Posición de garantía: Artículo 10, Inciso II, Cod. Penal: “La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal. En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley.” Articulo 25 Cod. Penal: “La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión.
  • 11. Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedara sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley. Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones: 1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio: En esta posición el deber surge de asumir voluntariamente especificas funciones de protección respecto de otra persona o de una fuente de riesgo. En el primer evento la aceptación voluntaria del compromiso coloca el bien jurídico del garantizado en situación de dependencia frente al omitente. Ejemplo: La persona que recoge un herido en una carretera a altas horas de la noche en un lugar despoblado y posteriormente la abandona, produciéndose del deceso del herido. Entonces si no lo recojo no hay posición de garantía sino omisión de socorro, pero como lo recogí y luego abandone se debe practicar el examen medico legal para saber si las heridas que sufrió eran contundentes que le podían ocasionar la muerte de todas formas, para entonces no responder por homicidio doloso por haber omitido la protección sino solo por omisión de socorro ya que atendiendo a la causalidad no se le puede imputar un resultado que no es producto de esa acción. En el segundo evento quien asume el control de una fuente de peligro debe responder de las lesiones que se produzcan a otros por parte de esa fuente, pues se esta en posición de garante, por tanto la persona esta obligada a impedir la producción de resultados lesivos a los demás. Ejemplo: Durante un espectáculo circense, el dueño del circo y dueño del tigre deja la puerta de la jaula del animal abierta y este se escapa causando heridas a una persona del público; el dueño del animal debe responder por lesiones culposas. Se descartan las situaciones fortuitas. 2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas:
  • 12. Se da entre padres e hijos o personas que vivan en una misma casa. Debe estar acreditada una relación de dependencia y el contenido material y real de la comunidad de vida entre el agente que omite y el garantizado en el preciso momento de la omisión. Ejemplo: En una casa de pensionados, estos le comunican a la dueña que hay problemas con unos cables eléctricos que están sueltos y esta dice que los va a mandar a arreglar, pero paso el tiempo y una de las pensionadas fue victima de un corto causado por los cables. En este caso la dueña de la pensión debe responder por lesiones culposas, en posición de garante. 3. Cuando se emprende la realización de una actividad riesgosa por varias personas: La realización de una actividad riesgosa por varias personas cuando se hace de manera voluntaria, acordada, expresa o tácitamente, impone el deber de auxiliar y asistir el uno al otro y viceversa. Ejemplo: Quienes saltan en paracaídas para formar figuras en el aire, asumen posición de garantes en relación con los otros y tienen el deber de auxilio en cuanto estén en la posibilidad de hacerlo. 4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente: La conducta precedente, genera una posición de garante que obliga a la persona a evitar o impedir que la situación de peligro por ella creada se convierta en un resultado lesivo de un bien jurídico de otra. Esta causal debe ser aplicada estrictamente y e manera razonable, de tal forma que en ella solo se enmarquen aquellos resultados objetivamente previsibles y evitables que el agente estaba en posibilidad de haber previsto. El actuar precedente del agente debe ser no permitido, contrario al deber, de tal manera que si la conducta precedente es adecuada, permitida, el peligro se calificara de fortuito. Ejemplo: Quien organiza una actividad de MotoCross y uno de los participantes se sale de la pista y le ocasiona la muerte a un espectador. El organizador responde por estar en posición de garante.
  • 13. El delito de homicidio admite tentativa con todas sus clases. En este delito también se presenta la participación: Rigiendo la accesoriedad limitada, es decir, que para derivar responsabilidad al determinador o cómplice se requiere como mínimo que el autor material haya realizado comportamiento típico y antijurídico. EL TIPO SUBJETIVO: Por lo general estamos frente a un dolo directo, pero vale aclarar que el homicidio admite todas las modalidades de la conducta punible, bien sea a titulo de dolo (Directo o Eventual), culpa o Preterintencion. Cada vez que nos encontremos frente a un homicidio consentido la imputación tiene que ser a titulo de homicidio simple, salvo cuando se encentre presente una agravante por razón del parentesco. HOMICIDIO AGRAVADO Es un tipo penal subordinado que aumenta la penalidad del homicidio simple, es subsidiario porque se remite al homicidio simple para definir la conducta, no es un tipo penal especial ni es una figura autónoma e independiente. Son circunstancias específicas de agravación para el homicidio. Ellas revelan por lo general una mayor capacidad ofensiva del actor y una menor sensibilidad respecto a un valor tan esencial a la sociedad. Generalmente las agravantes especificas del homicidio recogen circunstancias modales, motivacionales o relativas a un sujeto pasivo determinado, o al que la ley quiere dar mayor protección o que el derecho considere merecedor de mayor respeto. Estas conductas merecen un mayor juicio de reproche, mayor pena en razón a motivaciones de política criminal tales como: Calidad del sujeto pasivo, Móvil, modo de ejecución de la conducta. Estas agravantes específicas se aplican al homicidio doloso, preterintencional y lesiones personales dolosas.
  • 14. Las agravantes especificas del homicidio excluyen a las genéricas contempladas en el articulo 58 del código penal, ya que de lo contrario se violaría el NON BIS IN Ídem, sin embargo las causales del homicidio agravado concurran entre si. Es un tipo plurisubsistente y por lo tanto admite tentativa. Articulo 104: “La pena será de 25 a 40 anos de prisión, si la conducta descrita en el articulo anterior se cometiere: 1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad: VINCULOS FAMILIARES: En este caso el sujeto activo y el sujeto pasivo son determinados. Se configura cuando recae sobre ascendientes (Padres, abuelos, etc. Articulo 43 CCC), descendientes (Hijo, nieto, etc. Articulo 43 CCC), hermano o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad (Tíos y primos hermanos. Artículos 37 y 46 CCC). También cuando recae sobre el cónyuge, o compañero(a) permanente (Articulo 42 Inciso I CPN); cuando se comete contra pariente hasta el segundo grado de afinidad (Hijos de la esposa(o), yerno o nuera, suegro(a) y cuñado(a), se predica de la afinidad legitima pero por analogía se hace igual con los compañeros permanentes. No es necesario que estas relaciones tengan la denominación unión marital de hecho, ya que solo basta un mes que la pareja tenga de estar conviviendo para que se tipifique esta causal; por tanto al aplicar esta causal se prescinde de los dos anos que exige la ley civil para los compañeros permanentes. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha dicho que es irrelevante que jurídicamente se haya disuelto el vinculo, lo importante es la calidad de sujeto pasivo, el reproche radica en que se mata a una persona con quien se mantuvo relaciones sentimentales en el pasado, lo que se tiene en cuenta es el abandono o dejación que el sujeto activo hace del cúmulo de sentimientos existentes o que hayan existido para con el sujeto pasivo por lo que se requiere una mayor punición. Esto significa que la calidad que taxativamente el legislador impone, se extiende por la jurisprudencia a los cónyuges divorciados o separados. Las razones de esta primera agravante estriban en que entre familiares cercanos debe existir una mayor cohesión producto de los sentimientos, fundamento espiritual de la familia, pero especialmente deberes de ayuda mutua y colaboración que se repelen por las agresiones contra familiares. Quien no se detiene frente a los lazos familiares merece un mayor reproche retributivo y un mayor juicio preventivo general, toda vez que sus frenos inhibitorios, si no se le anteponen contraimplusos, funcionaran mas débilmente frente a quienes no tengan con la parentela.
  • 15. Dar muerte al cónyuge: Uroxicidio. Dar muerte al hermano: Fratricidio. Dar muerte al hijo: Filicidio. Dar muerte al Padre: Parricidio. Requisitos para que se configure la agravante: • Parentesco: Que exista el vínculo jurídico o de hecho, ya sea actual o precedente, es decir, que exista entre el sujeto pasivo y el activo alguno de los vínculos familiares señalados en el precepto. • Conocimiento del grado de parentesco o del vínculo que se tiene con la victima; sino lo que hay es un error de tipo y no se tipifica la agravante. • Que el agente realice el hecho con intención de matar. En algunos casos determinados se va a agravar el homicidio sin necesidad de existir el vinculo, o el parentesco; tal es el caso de la participación o el sicariato siempre que haya comunicabilidad de circunstancias, es decir, el legislador extiende la circunstancia de agravación a el participe que las conoce. (Articulo 62 Cod. Penal): • Cuando un extraño determine al hijo para que mate al padre. En este caso el extraño seria determinador de homicidio agravado, aun cuando no tenga parentesco alguno con el autor material como tampoco con el sujeto pasivo. • Cuando el autor material por encargo da muerte al padre del mandante. En este evento el hijo es determinador y el extraño autor material, pero no de homicidio simple sino agravado por cuanto conocía la circunstancia personal de agravación y esta se le comunica. • Cuando el extraño presta su colaboración al sujeto activo para dar muerte al sujeto pasivo, a sabiendas de la existencia del vinculo. En este evento la disminución para el cómplice se hace con base en la pena señalada para el homicidio agravado. 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para si o para los coparticipes.
  • 16. Esta clasificada entre los agravantes por vínculos teleológicos, ocasionales o consecuenciales con otras conductas punibles. Se da en esta agravante lo que se conoce como conexidad sustancial entre conductas punibles, pues, cuando se trata de preparar, facilitar o consumar otra conducta punible, el homicidio se convierte en un delito medio: Por lo tanto son de naturaleza teleologica. En este evento la agravante se aplica debido a que se comete un delito grave, el de homicidio, como medio para cometer otro menor, lo cual demuestra los bajos escrúpulos del sujeto activo para con sus semejantes. Cuando se refiere a la finalidad de ocultar la conducta punible, asegurar el producto o la impunidad de la misma, para si o para los coparticipes esta dando cuenta de lo que se conoce como conexidad ocasional y consecuencial. Para imputar esta agravante no se hace necesario que se consiga el fin que se persigue, recuerde que la razón de la agravante es el desvalor de acción y no del resultado. Preparar/ Facilitar Homicidio anterior. Consumar Homicidio concomitante. Al hecho. Ocultar, asegurar Homicidio posterior. Se agrava por el móvil, las razones que llevaron al individuo a cometer el delito. Razón de agravación: Es tanta la temebilidad de este delincuente que busca la muerte de una persona solo para cometer otro delito, obviamente menos grave que el homicidio. Es esa especial intención o dolo especifico lo que toma en cuenta el legislador para incrementar la pena del homicidio intencional. Esta causal es eminentemente subjetiva, porque hay una conexidad sicológica.
  • 17. Requisitos: • Se tiene que cometer el homicidio como medio para preparar, facilitar, consumar, ocultar, asegurar, es decir, es un medio para alcanzar la comisión de otro delito. Es un delito fin. • Nexo psicológico entre los dos delitos, es decir, entre el que llevo a matar y el otro delito. • Conexidad. • No importa el tiempo transcurrido entre el delito medio y el delito fin, basta que entre el homicidio y el otro delito se tenga conexidad ideológica o consecuencial, pero no ocasional o circunstancial. La conexidad puede ser de medio-fin (ideológica), o para ocultar el delito cometido, asegurar su producto o buscar su impunidad (Consecuencial). La conexidad circunstancial u ocasional: Consiste en que un delito brinda la oportunidad para que se cometa otro. Esta no juega un papel importante en esta agravante, puesto que el homicidio debe estar en el campo subjetivo, acompañado del móvil de preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o asegurar el producto d este o procurar la impunidad. Ejemplo: Pedro da muerte a Juan en una riña y surge en el la in tensión de hurtar el dinero que Juan portaba. En este caso hay un concurso material de los delitos de homicidio simple y hurto, ya que la muerte de la victima no fue querida para despojarla de sus bienes, el propósito de hurtar surgió luego de cometer el homicidio. • El delito fin puede ser cualquiera, salvo que sea una contravención. Y no es indispensable que la muerte de alguien constituya el medio idóneo para preparar, facilitar o consumar el otro ilícito punible, pues basta que subjetivamente así lo considere el agente. 3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el capitulo ii del titulo xii y en el capitulo i del titulo xiii, del libro segundo de este código. Hace referencia a los medios utilizados para cometer el delito. El homicidio se comete utilizando como medio un delito de peligro común o de salud publica que afecta la comunidad.
  • 18. La razón de su agravación es que para matar pone en peligro a la comunidad en su vida y bienes. A través de conductas punibles como incendio, daño en obras de utilidad social, provocación de inundación o derrumbe, perturbación en servicio de transporte colectivo u oficial, siniestro o daño de aeronave, pánico, disparo de un arma de fuego contra vehículo, daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles, empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos y perturbación de instalación nuclear o radiactiva, siendo la comisión del delito medio de carácter doloso y el resultado muerte atribuible a titulo de dolo directo de primer y segundo grado y eventual. 4. Por precio, promesa remuneratoria, animo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. Esta causal se agrava por el móvil. La razón de agravación consiste en el móvil de lucro del autor material y la cobardía que pone de manifiesto el autor intelectual. Por precio debe entenderse la tasación en dinero, algo relevante económicamente, si es algo en especie debe ser con significado económico. Los beneficios que no sean económicos no quedan cobijados bajo esta causal. Por promesa remuneratoria, debe entenderse que el pago no se ha concretado aun, es subsiguiente, de tener significado económico; esta remuneración puede ser directa o puede consistir en acto diferente con significado económico, como conseguirle un empleo, caso en el cual será indirecta. En el precio y la promesa remuneratoria siempre hay cooparticipacion. Sujetos: • Determinador: El que paga la remuneración, y determina a otro para cometer el homicidio. • Autor material: El que recibe el dinero y realiza el homicidio. La agravante se le aplica a la persona que recibe el dinero, es decir al autor material, y no a quien paga (determinador).
  • 19. Animo de lucro, significa por ambición económica, bien para obtenerla o evitar que otro la obtenga en su perjuicio. También cuando se busca evitar que el dinero o los bienes con significado económico salgan del patrimonio. Para el autor material o determinador se genera un provecho económico, es decir, no se paga por el homicidio, sino que el homicidio implica un beneficio económico: De acrecer su patrimonio. Ejemplo: El marido que manda a matar a la mujer para cobrar el seguro del vida del cual es beneficiario. No es indispensable la figura de la cooparticipacion. Motivo abyecto, es motivo torcido, vejatorio, discriminatorio, siempre obedece a motivos personales, sentimientos bajos, ruin, codicia, avaricia, odio, venganza, sentimientos viles para matar y ánimos retaliatorios. Fútil, es de poca importancia, baladí, insignificante. En estos casos la vida para el sujeto activo no tiene valor y mata por motivos irrelevantes. Ejemplo: En una fiesta Juan pisa a Pedro sin intención y Pedro ante esta situación reacciona matando a Juan. 5. Valiéndose de la actividad de un inimputable. Esta es una agravante en razón de involucrar como instrumento a otra persona. Esa otra persona se requiere que sea inimputable El atentado es prácticamente doble: • Contra quien se dirige la acción homicida. • Contra el utilizado miserablemente (inimputable). Aquí el inimputable obra como una cosa al servicio del sujeto activo del homicidio, por lo que su dignidad de ser humano queda aplastada y a merced del delincuente, desconociendo en grado superlativo la dignidad de que da cuenta el artículo 1 de la CPN, y de la cual goza cualquier sujeto encuéntrese en cualquier situación. Aquí se envuelve en la acción homicida a una persona que por sus falencias psíquicas y físicas, merece un mayor respeto. Es considerado inimputable quien al momento de ejercer la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud y de determinarse de acuerdo a la no comprensión, por inmadurez psicologica, trastorno mental o estados similares.
  • 20. El inimputable asiste al delito y se ve involucrado en el, bien porque no conoce la naturaleza de prohibido de lo que esta haciendo o porque conociéndola no es capaz de autodeterminarse conforme a la comprensión de lo antijurídico. Se utiliza al inimputable como mero instrumento de la acción típica como participe o cómplice, de cualquier forma de cooparticipacion, ya que la norma no hace distinción. Se aplica el agravante a quien involucra al inimputable en la conducta típica. No interesa a que titulo participa el inimputable, si fue doloso o coaccionado. Si fue doloso y es menor, responde ante los jueces especiales de menores. Si fue coaccionado, no responde, ya que su conducta esta amparada en una causal de ausencia de responsabilidad: Insuperable coacción ajena. Para que se pueda aplicar la agravante se necesita la peritación medico-legal sobre el carácter de inimputable de la persona utilizada. 6. Con sevicia. Se agrava por el móvil intrínseco de la conducta. Este se da cuando se produce dolor o sufrimientos de orden físico innecesarios, de carácter material o moral, y esto es motivo de satisfacción. Ello es constitutivo de un ingrediente subjetivo. La mayor temibilidad del homicidio se hace presente en el deseo de prolongar, inhumanamente el dolor en la victima. En la sevicia el delincuente pone de manifiesto un elevado índice de insensibilidad moral. Para su configuración, se necesita que la sevicia se aplique como medio comisito del homicidio, la crueldad es la forma utilizada para matar. Elementos: • Subjetivo: Querer producir la muerte. Buscar una mayor intensidad en el sufrimiento de la victima. • Objetivo: Que la crueldad sea concomitante al acto ejecutivo de homicidio. Que en efecto se produzcan esos actos de barbarie sobre la victima.
  • 21. • Numero de heridas: Sirven de indicio para determinar si hubo sevicia. 7. Colocando a la victima en situación de indefensión e inferioridad o aprovechándose de esta situación: Esta agravante resulta de la cobardía del agresor. Se presenta tres situaciones: • El sujeto activo coloca a la victima en situación de inferioridad: Se disminuye la capacidad de defensa por parte de la victima. Aun disponiendo de algún medio de defensa no puede utilizarlo porque se situación comparada con la del agresor, en su conjunto era mas baja. Ejemplo: Persona ebria, enferma, sedada. • El sujeto activo coloca a la victima en situación de indefensión: La victima carece de capacidad de defensa, esta desprotegida. Aquí la capacidad de defensa no existe, bien sea que no se tenga o se carezca de medios para ejercitarla, es sinónimo de estado inerme. Ejemplo: El que mata a una persona en silla de ruedas. La indefensión se caracteriza por la carencia de medios o elementos adecuados para repeler el ataque. • El sujeto activo se aprovecha de estas situaciones. Existe un nexo psicológico entre la colocación en la circunstancia y el homicida. Ejemplo: Pedro para matar a Juan lo llama para que vaya a la empresa, para matarlo cuando este se encuentre solo. Cambio de legislación: Según el código del 36, enunciaba por vía de ejemplo, a la insidia, la asechanza, la alevosía y el envenenamiento como formas de colocar a la victima en condición de indefensión o inferioridad. El código del 80 y del 2000 no define ninguna situación por resultar innecesarios, ya que son muchos los recursos a que puede acudir el delincuente para llevar al sujeto pasivo a un estado de indefensión o inferioridad. • Insidia: Engaño, trampa. Consiste en el empleo de maniobras o artificios engañosos para cometer el homicidio, para que el sujeto pasivo se confíe y no ponga defensa.
  • 22. • Asechanza: Premeditación del homicidio en la que se prepara el escenario del crimen estudiando la vida y obra de la victima buscando aprovechar el momento mas oportuno. Ejemplo: El sicario. • alevosía: Etimológicamente quiere decir traición, se refiere a la cautela empleada por el agente, que lo exime de riesgos en su acción, asegurándole prácticamente el resultado. • Envenenamiento: Muerte producida por veneno. 8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas: Esto es con el objeto de causar o mantener en zozobra a parte o toda una comunidad. Debemos remitirnos al articulo del terrorismo numero 343 del código penal: “El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de … Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo la pena será… El delito de terrorismo posee los siguientes elementos: • Subjetivo: Causar zozobra, terror o conmoción. • Objetivo: Medios capaces de causar estragos o danos masivos. En esta casual se presentan dos situaciones: • Con fines terroristas: El homicidio viene a ser medio para provocar terror, zozobra, angustia. En este caso se utiliza el elemento subjetivo del tipo de terrorismo y se aplica la agravante. Ejemplo: Matar a una persona socialmente reconocida para causar terror social. • En desarrollo de actividades terroristas: Aquí primero se realiza la acción terrorista y como secuela de ella deviene el homicidio; es decir el delito instrumental es el terrorismo, ya que con el o por medio de el se llega al homicidio. En este caso se utiliza el elemento objetivo del tipo terrorismo; se mata utilizando medios de destrucción masiva o capaces de causar estragos. Ejemplo: Para matar a Pedro pongo una bomba en su casa; se agrava el homicidio por esta causal.
  • 23. La razón de ser de esta agravante, es la acción del delincuente, la cual no puede ser más repudiable, pues el autor mata, ciega una vida humana para conmocionar, aterrar a la población. Se trata de un fin repudiable, bajo, mezquino, vil. 9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el titulo II de este libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. El sujeto pasivo es cualificado. El sujeto pasivo debe ser diferente a las personas protegidas por el derecho internacional humanitario. Los sujetos pasivos de esta causal son: • Los agentes diplomáticos. • Los protegidos por los instrumentos internacionales como: Convención americana de derechos humanos: Ley 6 de 1972. Pacto de derechos civiles y políticos de San José de Costa Rica: Ley 64 de 1978. Convención contra tortura y otros tratos crueles y degradantes: Ley 70 de 1986. • Las personas protegidas por el DIH, siempre que el homicidio se de no en desarrollo del conflicto armado. Que el homicidio no se cometa en razón o en desarrollo del conflicto. Que el sujeto activo no sea actor del conflicto, y si es actor del conflicto mata pero no en razón del conflicto. Diferencias entre homicidio agravado y homicidio en persona protegida: • El sujeto activo en el primero no es actor del conflicto y si lo es no comete el homicidio en razón o en desarrollo del conflicto; mientras que en el segundo, el sujeto activo es actor del conflicto. • El móvil del homicidio del primero no es el conflicto armado, mientras que en el segundo el móvil es en razón o en desarrollo del conflicto armado.
  • 24. 10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello. Esta causal agrava el delito de homicidio por el móvil intrínseco de la conducta del agente. El animus representado en la expresión “en razón de ello” se constituye en un ingrediente subjetivo. Sujeto pasivo: Cualificado. Circunstancia especial: En razón de su cargo. Competencia: Jueces del circuito especializado. Esta causal tiene dos aspectos: • Objetivo: Que se trate de una de las personas de las cuales trata la norma. • Subjetivo: Que se mate en razón del cargo o por el ejercicio de sus funciones, es decir, la muerte de ese personaje, ha tenido como fundamento el cargo o dignidad que la persona ocupa. Si una persona da muerte a otra en razón del cargo y si esa circunstancia se comunica a todos los participes del hecho, responden bien sea como coautores o cómplices de homicidio agravado (comunicabilidad de circunstancias). Por el contrario si el agente no revela su intención a los participes, solo responden por homicidio simple estos y el agente por homicidio agravado. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Articulo 105: “El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos artículos anteriores disminuida de una tercera parte a la mitad.” El homicidio preterintencional presupone necesariamente el ánimo de causarle daño a la persona de aquel a quien se le ha dado muerte, y que la muerte además de no haber sido voluntaria o querida, no fue tampoco prevista aunque hubiere podido preverse.
  • 25. Características: • Que exista un resultado menor querido a titulo de dolo y uno mayor conseguido a titulo de culpa, vinculados por una relación de causalidad distinguida por una progresión material • Que la culpa por la cual se atribuye el segundo resultado sea atribuible a titulo de culpa con o sin previsión, o sea, consciente o inconsciente en una línea de progresión psíquica potencial o efectiva. • Que tanto el resultado querido como el conseguido pertenezcan al ámbito de prohibición de los delitos contra la vida y la integridad personal. • Que se excluya cualquier posibilidad concursal, toda vez que los dos resultados mencionados se conjungan para dar paso a un solo delito. • Los eventos antijurídicos: 1 y 2 no requieren estar descritos en una misma norma. La CSJ en 1984: • Propósito de cometer un delito determinado: Delitos contra la vida e integridad física. Ley, articulo 24 código penal. • Producción del resultado excede la intención del agente: Culpa (resultado siendo previsible…). Ley articulo 24 código penal. • Existencia de una perfecta relación de causalidad: Conducta y resultado. • Objeto material sobre el que recae sea el mismo que padece el resultado mayor. Jurisprudencia. • Expresa consagración legal. Ley articulo 24 código penal. • Homogeneidad de bienes jurídico. Jurisprudencia. Teorías: • Dolo seguido de culpa. • Dolo seguido de responsabilidad objetiva: No se aplica por estar erradicada de Colombia la responsabilidad objetiva. • CSJ: Dolo + Dolo eventual; esto no puede ser ya que esto no arroja Preterintencion.
  • 26. Leer sentencia: 27856; MP: Dante Fiorillo; Fecha: Abril 13 de 1984. Casación=anulación. No admite la modalidad de tentativa, puesto que en esta existe una progresión de dolo y en la Preterintencion la progresión es de dolo a culpa excluyendo la univocidad y requiere siempre la consumación. Da cuenta de un resultado que va más allá de lo querido, pero que queda cobijado dentro de lo previsible. La acción apunta a un evento menor pero se tiene como resultado uno mayor. La preterintencionalidad solo opera cuando el mismo tipo lo disponga expresamente, tales como: Homicidio, parto o aborto preterintencional. Las agravantes del homicidio simple se aplican al homicidio preterintencional. BUSCAR CAUSALES DE CASACION: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. JURISPRUDENCIA DE ERROR IN PROCEDENDO. JUNIO 28 DE 1995, MP: EDGAR SAAVEDRA. NUMERO 087. HOMICIDIO POR PIEDAD ‘El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave o incurable, incurrirá en prisión de uno a tres anos”. Articulo 106. Es un tipo especial puesto que goza de las características del homicidio simple pero en su descripción típica las consagra de manera independiente, de tal forma que se aplica de
  • 27. manera autónoma, añadiéndole un ingrediente subjetivo y modificando la indeterminación del sujeto pasivo. En este tipo el sujeto pasivo es cualificado, es quien padece una lesión corporal grave e incurable o una enfermedad con las mismas características y por virtud de ello sufre intensamente. El sujeto activo es indeterminado. El verbo rector es matar. El objeto material es personal. Como ingrediente subjetivo, requiere que se actué por piedad con el fin de cesar la situación anterior por medio de la supresión de la vida. Se involucran allí elementos de solidaridad social y humanidad que hacen de la conducta un delito menos grave que el homicidio simple. La naturaleza altruista de la acción implica un menor desvalor de acción y por lo tanto una censura objetivamente menor. Por ser un tipo especial y dada la naturaleza neutralizante de cualquier agravación, pues las mismas surgen incompatibles con el sentimiento de piedad y altruismo que anima a la acción no podrá hablarse de un homicidio por piedad agravado por las causales del artículo 104 del código penal. Si existe oposición del sujeto pasivo se realiza el tipo penal de homicidio agravado. Ingrediente normativo es la gravedad e incurabilidad. La gravedad se predica de las lesiones y la incurabilidad de la enfermedad. Es una conducta plurisubsistente, admite tentativa y la cooparticipacion. Ejemplo: Juan, hermano de Pedro lo ve sufrir y contrata a Daniel para que lo mate. En este caso se aplica el homicidio por piedad a Juan y a Daniel siempre que se comunique el fin de circunstancias, el fin altruista. Pero si Daniel mata por pago, comete homicidio agravado por precio, remuneración… y a Juan se le imputa el homicidio por piedad por ser fin altruista. Este tipo solo admite la modalidad dolosa. REQUISITOS: 1. El sufrimiento que debe prevenir, debe ser producido por enfermedad grave e incurable o por lesiones físicas graves. Este debe ser intenso, fuerte más no insoportable. Debe ser un dolo físico pero no moral.
  • 28. 2. La muerte debe ser indefectible, sea a corto, mediano o largo plazo, que la medicina no lo pueda curar. 3. El sujeto pasivo es una persona enferma o que padece una lesión grave. 4. Móvil debe ser altruista, que se obre para poner fin a intensos sufrimientos. Si este se hace con violencia no se tipifica el homicidio por piedad por ser contradictorio. Con el tipo penal del homicidio por piedad se encuentra principalmente vinculada la eutanasia, la cual cuando se presenta, puede conducir a una exoneración de responsabilidad. SENTENCIA C-239 DE 1997: EUTANASIA. En esta sentencia la Corte Constitucional, permitió la eutanasia en ciertos casos y siempre que se reúnan los siguientes requisitos: • Que el paciente de su consentimiento de manera expresa, clara, y representar la genuina voluntad del paciente. No es admisible si se obtuvo por dolo, fuerza o engaño. • Que el medico que la practique debe ser el tratante de la enfermedad. • Que la victima padezca una enfermedad o lesión grave o incurable, y debe tener conocimiento de su estado para que su consentimiento sea valido. La Corte Constitucional ha dicho que “solo el titular del derecho a la vida puede decidir hasta cuando es ella deseable y compatible con la dignidad humana”. El mecanismo jurídico para actualizar la voluntad del paciente expresada en el testamento vital es el consentimiento: Numeral 2 articulo 32 código penal. El consentimiento fue avalado por la Corte Constitucional como un mecanismo valido en estos eventos. El consentimiento debe ser expreso, claro y representar la genuina voluntad del paciente. No es admisible si se obtuvo por dolo, fuerza o engaño. La conducta es atípica por cuanto el consentimiento opera como excluyente de tipicidad. Solo el medico a cargo del paciente puede llevar a cabo dichos actos. Pero además, en otros eventos que representan casos extremos, cuando se haya descartado toda posibilidad y esperanza de aliviar o curar la enfermedad, el medico no tiene la
  • 29. obligación de usar los métodos y medicamentos a su disposición para mantener la vida (articulo 13 Ley 23 de 1981), por tanto el omitir hacerlo o no seguir haciéndolo es conducta amparada OR el deber objetivo de cuidado y específicamente por la Lex artis, de manera que si de allí se sigue la muerte la conducta es atípica (articulo 9 inciso I. segunda parte y 23 del código penal). Obviamente en tal evento no se requiere el consentimiento del paciente. INDUCCION O AYUDA AL SUICIDIO “El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de dos a seis anos. Cuando la inducción o ayuda este dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave o incurable, se incurrirá en prisión de uno a dos anos.” Articulo 107. Sujeto activo: Indeterminado. Sujeto pasivo: Indeterminado, el inciso primero. Inciso II: Personas enfermas o lesionadas. Este debe estar en plenitud de sus facultades, puesto que, si es un menor, un incapaz o resulta violentado, engañado o dolosamente inducido habrá homicidio por autoría mediata. Objeto jurídico: La vida humana. Objeto material: La persona. Verbo rector: Inducir, prestar ayuda. Lo cual genera un tipo penal complejo de carácter alternativo. La conducta de inducir es cerrada, puede realizarse el tipo por cualquier forma de comportamiento inductor, siempre y cuando tenga la calidad de eficaz, esto es, que tenga la virtud de lograr hacer efectivo el intento o propósito que persigue el agente. Lo mismo puede decirse de la conducta de prestar ayuda, siempre y cuando sea efectiva, esto es, tenga la aptitud de servirse de ella el suicida para obtener la muerte. No se requiere, para la consumación del delito, la muerte del suicida. La consumación del tipo se presenta cuando el efecto psicológico de la acción de inducir se ha producido, esto es cuando se ha creado en el sujeto la idea de suicidarse y se ha tomado la decisión en tal sentido; o cuando, en el otro evento, se ha suministrado, luego de nacer la idea de suicidarse, la ayuda efectiva para materializarse. Esta ayuda puede ser de carácter material o psicológico.
  • 30. Es un tipo penal básico. Admite autoría, coautoria, determinación y complicidad y tentativa. En el segundo inciso tenemos un tipo penal privilegiado. MUERTE DE HIJO FRUTO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO, O DE INSEMINACION ARTIFICIAL O TRANSFERENCIA DE OVULO FECUNDADO NO CONSENTIDAS. “La madre que durante le nacimiento o dentro de los 8 días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de 4 a 6 anos.” Artículo 108. Infanticidio. Es un tipo penal básico, admite tentativa, participación y es un tipo esencial privilegiado. El sujeto activo es una madre victima de un acceso carnal violento, o abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de ovulo no consentidas. El sujeto pasivo es el hijo engendrado en esas circunstancias. La conducta es cerrada en tanto esta condicionada por una circunstancia temporal: El lapso dentro del cual debe desarrollarse la acción típica: 8 días. Debe existir comunicabilidad de circunstancias entre los participantes del hecho. Si se actúa con error se aplica el tipo penal más benigno: Articulo 32 nal 10 código penal. HOMICIDIO CULPOSO
  • 31. “El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de 2 a 6 anos y multa de 20 a 100 SMLMV. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de 3 a 5 anos.” Culpa: La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible (culpa sin representación), o habiéndolo previsto confió en poder evitarlo (culpa con representación). Articulo 23 código penal. La encontramos como modalidad de la tipicidad. Se acogió el concepto normativo de la culpa, al haber incorporado la infracción al deber objetivo de cuidado. Fueron incluidos en la norma tres de los aspectos objetivos del tipo culposo: infracción del deber objetivo de cuidado, relación de causalidad o determinación, y realización del riesgo en el resultado; como se desprende de la frase: “El resultado típico es producto de…” Se tuvieron en cuenta elementos del aspecto subjetivo, como son la previsibilidad o representatividad del resultado y la confianza en evitarlo, cuando se trata de la culpa conciente o con representación. La expresión “por ser previsible” incluye un elemento objetivo-normativo para los casos de culpa inconsciente. Dependerá de lo que sea previsible, para lo cual podrá tomarse como base lo reconocible para un hombre medio, no exclusivamente para el autor. La culpa esta integrada por dos elementos especiales: 1. Violación al deber objetivo de cuidado: El deber objetivo de cuidado es un concepto normativo; tales deberes surgen de las reglas de cuidado previstas en leyes, normas de carácter administrativo, normas técnicas o procedimientos que rigen determinadas profesiones(lex artis); del principio de confianza y de las normas de cuidados que le son exigibles a un hombre diligente y prudente en la situación
  • 32. concreta del autor, teniendo en cuenta su situación personal, psicológica, cultural y sus conocimientos. El comportamiento social, el tráfico social, la interacción de los seres humanos implica que uno debe ser lo suficientemente responsable y tener cuidado con las acciones que realiza para evitar producir daño. 2. La previsibilidad de la conducta: Es necesario que el resultado sea previsible, que una persona normal sea capaz de prever el resultado. Esta exigencia surge del deber que tiene la persona en el medio social de actuar en forma prudente, lo cual incluye lo de advertir la presencia de un peligro en su gravedad aproximada. 3. Principio de confianza. 4. Cognoscitivo y volitivo. Encontramos dos clases de culpa: 1. Culpa Conciente o Con Representación: El sujeto se representa la posibilidad del resultado constitutivo de infracción penal pero por la infravaloración del grado de peligro, la sobrevaloracion de sus propias fuerzas o la simple confianza en su buena suerte considera que aquel no se realizara. 2. Culpa inconsciente o Sin Representación: El sujeto al realizar su conducta ni siquiera prevé la posibilidad del resultado; no advierte el peligro que un hombre prudente y diligente en su lugar hubiera percibido. Los factores generadores de culpa son: • La negligencia: Omitir de forma no intencionada la realización de un acto que debía realizarse. • La impericia: Es la carencia de capacidad, idoneidad y experiencia consideradas mínimas para el correcto desarrollo de ciertas actividades. • La imprudencia: Es la ausencia de cautela moderada o discernimientos. Es la sobrevaloracion injustificada de los medios a disposición o de las capacidades personales del agente para afrontar favorablemente una eventualidad. • La inobservancia del reglamento, órdenes y disciplina: La ley o el reglamento establecen principios y límites para el ejercicio de actividades riesgosas, prohíben
  • 33. ciertas actividades peligrosas y prevén los medios y medidas que deben adoptarse al desarrollar ciertas actividades. El homicidio culposo es un delito de resultado, pues se requiere que efectivamente el sujeto pasivo muera. No admite tentativa, pues este amplificador del tipo se excluye de las conductas culposas y de omisión, solo opera sobre las conductas dolosas y de acción. El homicidio culposo admite tanto acción como omisión (Posición de garante). La culpa es punible en los casos expresamente señalados en la ley. SISTEMAS PARA SANCIONAR LA CULPA • ITALO SUIZO: Acogido por Colombia; El legislador la define en la parte general y en la parte especial dice cuales son culposos y cuales no. • FRANCO GERMANICO: No define la culpa en la parte general pero en la parte especial dice cuales son culposos y cuales no. • HISPANICO: En la parte general lo define, pero en la especial el intérprete debe analizar cual es delito que admite o no culpa. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA PARA EL HOMICIDIO CULPOSO “La pena prevista en el articulo anterior se aumentara de una sexta parte a la mitad, en los siguientes casos: 1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia. 2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta.” Articulo 110 código penal. Estudio de las causales:
  • 34. “Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia.” Se agrava porque estas sustancias producen una alteración en las facultades sensoriales, de orientación y de coordinación del individuo. Requisitos: • Influencia de sustancias legales (Medicamentos) o ilegales (Bebidas embriagantes, estupefacientes). El individuo debe tener conocimiento de la situación en que se encuentra y axial comete la infracción y que la sustancia que toma produce tal efecto. Se prueba la cantidad de alcohol en la sangre (Alcoholemia o por examen clínico). Existen otras pruebas técnicas como el polígono de sustentaPción y el nigstatos postural y residualmente por testimonio. • Actualidad: Que al momento de cometerse el hecho la persona este bajo esa sustancia, es decir debe ser concomitante o simultanea al hecho. • Que sea determinante: La cantidad ingerida haya causado las desviaciones en las capacidades de coordinación, orientación y sensibilidad del agente. “Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta.” Se agrava por la falta de solidaridad y la muestra de indolencia y desprecio que hace el autor a la vida humana; además con estos comportamientos el autor evade la justicia. El sujeto activo no puede abandonar el lugar de los hechos salvo que haya una justa causa que justifique se ausencia, como cuando corre peligro la vida e integridad del sujeto activo. Dicho peligro debe ser palpable, evidente y no producto de suposiciones del autor. Para no aplicar la agravante se debe actuar bajo error invencible o que la agresión hacia el agente se exteriorice. CAPITULO TERCERO DE LAS LESIONES PERSONALES
  • 35. “El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes Consiste en causarle daño a otro en el cuerpo o en la salud. El cuerpo debe entenderse como la integridad anatómica del ser humano, mientras que la salud como la integridad fisiológica, que incluye las funciones físicas como las psíquicas. El bien jurídico tutelado es la integridad anatómica y fisiológica de la persona. Se atenta contra ese bien, cuando se produce daño en el cuerpo, alterando su integridad física, por ruptura o modificación de los tejidos que lo componen. O cuando se causa daño en la salud, alterando la integridad fisiológica del organismo, por perturbación en e funcionamiento físico o biológico, o el psíquico o psico-somático de la las personas. El verbo rector es dañar; es un tipo penal de resultado, susceptible de verificarse tanto por acción como por omisión. El tipo de lesiones es abierto, de lesión y de resultado. Es abierto por cuanto el evento puede realizarse por acción o por omisión. Es de lesión por cuanto el bien jurídico tutelado resulta realmente afectado con la conducta del agente; y es de resultado, por cuanto para la consumación del delito se requiere que se produzca una transformación del mundo externo: Daño en el cuerpo o en la salud del sujeto pasivo. El sujeto activo es una persona humana indeterminada. Es un tipo Monosubjetivo y proceden las distintas formas de participación. El sujeto pasivo es también una persona indeterminada. El objeto material de las lesiones es de carácter persona. Se trata de la estructura psicosomática del ser humano. Las lesiones constituyen el daño a la integridad física de otro. Ese daño puede recaer sobre la integridad anatómica, esto es, puede consistir en la alteración de la estructura interna o externa del organismo de la victima. Pero también el daño puede recaer sobre su integridad fisiológica, es decir, puede alterar el equilibrio funcional de su organismo. Las lesiones pueden ser simples o complejas.
  • 36. Lesiones simples: Son las que se presentan cuando el daño consiste en incapacidad para trabajar o enfermedad. Articulo 112 código penal: ”Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de 30 días, la pena será de prisión de 1 a 2 anos. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad superior a 30 días sin exceder de 90, la pena será de 1 a 3 anos de prisión y multa de 5 a 10 SMLMV. Si pasare de 90 días, la pena será de 2 a 5 anos de prisión y multa de 10 a 20 SMLMV”.Articulo 112 código penal. Por incapacidad se entiende el tiempo expresado en días que gastan los tejidos lesionados para volver a su estado de integridad previo, o mejor, para lograr su reparación biológica primaria; esto queda a cargo del peritaje medico-legal. Ejemplos: Hematomas, contusiones, excoriaciones, heridas superficiales, luxaciones, fracturas. Incapacidad provisional es aquella que fija el medico forense cuando aun esta en evolución la reparación biológica primaria, y definitiva es aquella que fija el medico forense cuando las lesiones terminaron su reparación biológica primaria y ceso el proceso macroscopico de cicratizacion. El contenido de injusticia de este tipo de lesiones se determina por el término de la incapacidad: Menor o igual a 30 días; más de 30 menos de 90 días; más de 90 días. La enfermedad es cualquier alteración de la salud, realizadas por perturbaciones de los procesos fisiológicos. Muchas enfermedades pueden originarse traumaticamente: Tumores, hernias, peritonitis, neumonía, meningitis. Estas son de conocimiento de los jueces penales municipales y de los fiscales delegados ante ellos asimismo como los delitos querellables. Articulo 78 códigos de procedimiento penal de 2000 y articulo 37 códigos de procedimiento penal de 2004, articulo 35 códigos de procedimiento penal de 2000 y articulo 74 códigos de procedimiento penal de 2004 respectivamente. Los delitos en general cuya pena de prisión sea superior a cuatro anos admiten detención preventiva: Articulo 357 códigos de procedimiento penal de 2000 y artículo 313 código de procedimiento penal de 2004. Lesiones complejas: Son aquellas que, además de causar incapacidad para trabajar o enfermedad, dejan secuelas, es decir, alteraciones en la forma o en la función de un órgano
  • 37. o miembro que persisten tras el vencimiento de la incapacidad medico-legal. Pueden consistir en: • Deformidad física. • Perturbación funcional. • Perturbación psíquica. • Perdida de un órgano o miembro. DEFORMIDAD FISICA: Medicina legal la define como: “Cualquier defecto que cambie la integridad, la proporción, el orden o la armonía que normalmente tienen o guardan entre si las partes constitutivas del cuerpo humano en su configuración exterior. Así pues, todo aquello que altere la modalidad normal con la que proporcionalmente intervienen los elementos objetivos de la belleza en la constitución de lo que acostumbramos a llamar las formas, constituye una deformidad física. Este cambio puede afectar la hermosura del semblante o la esbeltez, soltura y elegancia del cuerpo en reposo o en movimiento, que es lo que constituye la deformidad propiamente dicha. Es un concepto que tiene que ver con la imagen o con la apariencia física o corporal, con su orden o armonía constitutiva normal, ejemplo de este tipo de lesiones son: Una cicatriz, un encorvamiento del tronco, la caída de un hombro, una cojera. La deformidad abarca no solamente la corporalidad estáticamente considerada, sino también dinámicamente, en cuanto hay alteraciones de la forma que solamente se notan cuando hay movimiento, por ejemplo alguien sufre sección amientos de los nervios faciales de la mejilla lo que solamente se nota al reírse, por la asimetría o desviación de la cara. La deformidad es permanente si una vez causada no desaparece durante la vida del ofendido, y es transitoria si, luego de causada, desapareció, bien sea por el solo transcurso del tiempo o por intervención medica. Si la deformidad afecta el rostro, la pena se aumenta hasta en una tercera parte. “Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de 1 a 6 anos y multa de 15 a 25 SMLMV. Si fuere permanente, la pena será de prisión de 2 a 7 anos y multa de 26 a 36 SMLMV.
  • 38. Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentara hasta en una tercera parte.”Articulo 113 código penal. PERTURBACION FUNCIONAL: Es una limitación o disminución de la función propia de un órgano o miembro. Es un fenómeno parcial de alteración funcional. Ejemplo: La limitación en el movimiento de un brazo, la perdida de la visión de un ojo, la estrechez o reducción de los conductos digestivos, la dificultad en el movimiento de los dedos. Es cualquier alteración orgánica producida como consecuencia de una lesión personal que signifique una disminución o una desmejora de las condiciones funcionales, fisiológicas u homeostáticas del individuo, sin que se pierda o anule la función. Puede afectar a un órgano, entendido como el conjunto de tejidos y componentes anatómicos que tienen una función definida, o un miembro, tomando por tal una cualquiera de las cuatro extremidades o el miembro viril. Es permanente si afecta al individuo de tal manera que este nunca mas puede recuperar la totalidad de la función que tenia antes de la lesión; o transitoria si luego de causada desapareció, ya sea por el solo paso del tiempo o por intervención medica efectivamente realizada. El órgano ha sido entendido jurídicamente como un conjunto de tejidos que contribuyen armónicamente al desarrollo de una función. Órgano visual formado por los dos ojos; por lo tanto la perdida de la visión de un ojo, o la sordera unilateral, o la perdida de un riñón, no son perdidas de órganos sino perturbaciones funcionales de la vista, la audición y renal, respectivamente. “Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de 2 a 7 anos y multa de 15 a 25 SMLMV. Si fuere permanente la pena será de 3 a 8 anos de prisión y multa de 26 a 36 SMLMV.” Articulo 114 código penal. PERTURBACION PSIQUICA: Consiste en la alteración de las facultades intelectivas, volitivas o afectivas que integran el psiquismo. Los trastornos mentales que ellas constituyen son condiciones que afectan la salud mental, alterando la personalidad. Las enfermedades psíquicas pueden originarse también en traumatismos, que por lo general son de índole craneana. Van desde la simple conmoción cerebral hasta las graves fracturas del cráneo, que dan lugar a un sinnúmero de alteraciones psíquicas: Amnesias, delirios,
  • 39. manifestaciones epilépticas, parálisis generales y hasta psicosis, estados maniacos y depresivos, neurosis patológicas, la que es desencadenada por el trauma. Puede ser también transitoria o permanente. “Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de 2 a 7 anos y multa de 26 a 40 SMLMV. Si fuere permanente, la pena será de 3 a 9 anos de prisión y multa de 27 a 50 SMLMV.” Articulo 115 código penal. PERDIDA ANATOMICA O FUNCIONAL DE UN ORGANO O MIEMBRO: Es la extracción del órgano par o impar, o la amputación del miembro a nivel de su articulación con el cuerpo humano o a nivel del tercio proximal del mismo; y perdida funcional es la supresión completa de la función de un órgano o miembro con la conservación de la estructura anatómica del mismo. Para que haya pérdida de un órgano cuando se trate de uno doble, es necesario que se pierdan ambos, pues solo así se suprime totalmente la función. “Si el daño consistiere en la perdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de 6 a 10 anos de prisión y multa de 25 a 100 SMLMV. La pena anterior se aumentara hasta en una tercera parte en caso de perdida anatómica del órgano o miembro.” Articulo 116 código penal. UNIDAD PUNITIVA: Articulo 117 código penal: “Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, solo se aplicara la pena correspondiente al de mayor gravedad.” Este artículo solo se aplica a las lesiones personales a ningún otro delito. Solo hace referencia a estas, única y exclusivamente.