2. ANTECEDENTES DEL DERECHO CIVIL
Los romanos concibieron en su época al derecho civil denominándolo ius civile
mismo que derivaba indirectamente del derecho natural o de gentes y se concebía
como la rama privativa de la civitas distinto al ius gentium que se utilizaría por todos
los demás pueblos.
En la actualidad se concibe en sentido general al derecho civil como el derecho
privado general que regula a la persona en su estructura orgánica, en sus derechos
y en sus relaciones familiares, patrimoniales y comunitarias; y de esta manera
podemos ubicaremos al Derecho Civil como una rama del derecho privado que
produce la integración de esta gran rama del derecho objetivo (también integrado
por las ramas pública y social).
3. El derecho civil viene siendo un compendio de leyes que a lo largo de la historia ha
ido evolucionando hasta los términos actuales. Sus características han sido
modificadas a los largo de una gran evolución histórica.
El antecedente por antonomasia sobre el derecho civil lo encontramos en la época
del antiguo imperio romano, donde coexistían dos tratados que regulaban el
derecho civil, que eran: el IUS CIVILE y el IUS GENTIUM.
El Ius Civile trataba sobre el derecho que tenían los ciudadanos romanos entre sí,
basado en sus propias relaciones. El derecho Ius Gentium, por contra se basaba en
las relaciones pero en las existentes entre los ciudadanos romanos y el resto de
pueblos del mundo conocido.
Dentro del Ius Civile , en aquella época se trataban tanto el derecho privado como
el derecho público. Durante la caída del imperio romano, estos derechos fueron
fuertemente acogidos por los pueblos bárbaros que al observarlos superiores al
suyo, los adoptaron para su propio beneficio. Sin embargo, siglos después, en la
baja edad media, apenas se podía encontrar el derecho civil privado, y el público
había desaparecido por completo. Todo esto fue debido a que el tipo
de sociedad había sufrido numerosos cambios respecto a la sociedad del imperio
romano. Fue por tanto lógico pensar, que los distintos pueblos crearon sus propios
ordenamientos jurídicos basados en función de sus propias sociedades.
Avanzando un poco mas en la historia, nos referiremos a la época feudal y del
absolutismo del siglo XIII donde el derecho civil romano que se aplicaba por doquier
sin tener en cuenta los territorios o fronteras comienza a derivar en otro tipo de
derecho civil mas nacionalista, limitando de esta forma sus fronteras y creando
especificaciones según el territorio.
Esta nacionalización del derecho por regiones fue la simiente al derecho civil
individual de cada país que hoy en día podemos encontrar. Cada país regula sus
propias características de su derecho civil.
4. NOCION GENERAL DEL DERECHO CIVIL
Definición del Derecho Civil.- La definición con la que podemos concluir, acerca
del Derecho Civil, es un conjunto de conocimientos metodológicamente organizados
que contienen instituciones, valores, normas, hechos y disposiciones que estudian
los principales hechos de la vida humana, las relaciones de las personas entre sí y
la relación de ellas con las cosas.
El Derecho Civil en la rama del derecho privado en general que tiene por objeto
regular las relaciones y situaciones de las personas en cuanto estén destinadas a
proteger la vida y su interés privado relativo a las siguientes instituciones: la
persona, dentro de ésta la personalidad; bienes, propiedad y demás derechos
reales; obligaciones en general y contratos en particular y la sucesión por causa de
muerte o mortis causa
El “Derecho Civil”, en una ideamás amplia, es el mismo “Derecho Privado”, aplicado
a todas las personas, cosas y relaciones, en ausencia de una “Rama Especializada”
que demuestre lo contrario. Esta definición, la hacen muchos autores, induciendo a
un serio error interpretativo, que concibe al Derecho Civil como una rama de menor
aplicación práctica, dentro del Derecho Privado. Asimismo por su Importancia,
Institucionalidad, Tradición Milenaria y Coherencia, el Derecho Civil tiene un valor
“Paraconstitucuional” siendo considerado como un “Elemento Complementario” de
algunas Leyes y Derechos, cuyas lagunas cubre.
5. ENCUADRE
encuadre del Derecho Civil en el Derecho General
Se denomina bajo el concepto de derecho civil a un grupo de normas de tipo
jurídicas del derecho que se encargan de regular las relaciones entre las personas
o de tipo patrimonial, las cuales pueden ser voluntarias o forzosas, tanto físicas o
jurídicas, privadas o públicas. Cada persona es considerada un individuo de
derechos, por lo que los derechos civiles se encargan de vincular los derechos
civiles con los individuos, es decir, un sistema de tipo subjetivo que considera a un
individuo como un particular y no como una generalidad. El derecho civil es el
principal encargado de regular las relaciones de los individuos con sus semejantes
y con el Estado. Las normas de este sistema, generalmente, se ven incluidas en un
Código civil.
El derecho civil consta de varias pautas y normas que lo definen como tal
El derecho de las personas, se encarga de regular desde el inicio al fin a las
personas naturales, su capacidad jurídica, la nacionalidad de los individuos, la
administración de bienes de seres incapacitados, los elementos que determinan que
un individuo sea así y no de otra manera, las relaciones jurídicas con los demás
(estado civil, domicilio, etc.). es decir, vela por los intereses y derechos de cada ser
humano.
El derecho de las obligaciones y contratos, estos sirven para controlar los actos y
negocios jurídicos y las consecuencias que vienen vinculadas a los mismos.
6. EVOLUCION
La evolución del derecho civil, desde el derecho Romano hasta la actualidad
Derecho civil, es la parte del derecho privado constituida por un conjunto de normas
que se refieren a la persona humana como tal, como titular de un patrimonio y las
relaciones como miembro de una familia.
Los vocablos ius civile tenían diversas acepciones: a) como el derecho exclusivo de
cada pueblo, propio de los individuos de cada ciudad; b) como el derecho de los
ciudadanos romanos distinguiéndose en este sentido del derecho honorario, que
era menos formalista y menos rígido que la ley de las doce tablas, y c)como el orden
jurídico vigente en todos los confines del imperio romano, en tanto que el ius
Gentium era perteneciente a los pueblos. El ius Gentium a convertirse en una
especie de derecho internacional.
El corpus juris civile del emperador Justiniano, constituye la fuente principal del
derecho romano en la última etapa de su evolución.
Con las invasiones bárbaras surgen derechos autónomos, vigente en diversas
regiones, aunque coexistiendo con el derecho romano vulgar. Sin embargo, el
derecho romano a través de la compilación de Justiniano sobrevivió como la
expresión de una idea de unidad de derecho universal.
Los pueblos bárbaros impusieron en cada una de las regiones que invadieron un
derecho particular en la que se sometían, excluyendo cualquier otro derecho los
integrantes del grupo invasor. Sin embargo, el derecho romano se aplicó a través
de las leyes romanoe barbarorum.
En los siglos XV y XVI se desenvuelve en Francia el movimiento conocido como
jurisprudencia humanista oelegante, representado principalmente por Doneau y
Cujacio, quienes en el estudio del derecho eran métodos lógico y racionales.
7. DIVISION DEL DERECHO CIVIL
A la luz de esta definición científico-formal, porque debemos agotar los dos ángulos
de percepción, podremos desglosar el contenido del Derecho Civil en tres grupos:
acontecimientos humanos, relaciones humanas y relación persona-cosa.
Acontecimientos humanos
Derecho de las Personas: es el conjunto de conocimientos que estudian las
disposiciones destinadas a la integridad jurídica de las personas, como sujetos de
derecho.
Relaciones humanas
Derecho Familiar: es el conjunto de disposiciones que estudian las relaciones de las
personas integrantes de un núcleo social, mediante el vínculo del parentesco, que
engendra facultades y deberes en un ámbito de causas, efectos y consecuencias
derivados de la familia.
Derecho Crediticio (Obligaciones): es el conjunto de conocimientos sistematizados
que estudian las relaciones entre las personas en donde una llamada acreedor
exige a otra llamada deudor la realización de una prestación consistente en la cosa
que debe darse, la conducta que debe hacerse o la conducta que debe dejar de
hacerse.
Derecho Contractual: es el conjunto de disposiciones que estudian las relaciones
entre las personas en la celebración y realización de las normas contenidas en los
acuerdos de voluntad que tienen como propósito crear y transmitir derechos y
obligaciones recíprocos.
Derecho Sucesorio: (también pertenece al grupo relación persona-cosa) es el
conjunto de disposiciones que estudian a la herencia como la sucesión en el
patrimonio de una persona fallecida que era su titular y que sus facultades y deberes
no se extinguen con la muerte.
8. Relación persona-cosa
Derecho Sucesorio (se definió anteriormente)
Derecho Patrimonial: es el conjunto de conocimientos que estudian las
disposiciones que se refieren a las relaciones de las personas en un plano de
superioridad con las cosas, en donde los citados sujetos de derecho ejercen poder
jurídico sobre los mencionados objetos.
Derecho Notarial: es el conjunto de conocimientos ordenados que estudia la
formalización de la relación entre personas o entre las personas y las cosas,
mediante la actividad oficial de un profesionista dotado de fe pública y que tiene a
su alcance los elementos que a ley le ordena para el desarrollo de su actividad
concreta.
Derecho Registral: es el conjunto de disposiciones que estudian los procedimientos
legales para otorgar seguridad jurídica a la relación de las personas con las cosas,
mediante la actividad de un órgano gubernamental dedicado a inscribir actos
jurídicos referidos a tales relaciones sujeto-objeto.
9. RELACIÓN DEL DERECHO CIVIL Y LAS DEMAS RAMAS DEL DERECHO
Relaciones del Derecho Civil.- El Derecho Civil se relaciona con todas las ramas
del derecho, por ejemplo: encontramos en el derecho público dos ramas
representativas: el Derecho Constitucional e Internacional, la Constitución es la
máxima norma jurídica del país, y los conceptos de norma, de sujeto jurídico y de
derecho se confeccionaron originalmente en el derecho civil, sólo que los términos
constitución y país, son meras especificaciones formales. El Derecho Internacional
nos habla de relaciones entre estados dotados de soberanía, mientras que el
derecho civil nos esclarece los términos relación y persona moral, la materia
internacionalista nos especifica que también los países como sujetos colectivos de
derecho pueden relacionarse.
Se relaciona también con el derecho privado, es decir con las ramas del Derecho
Mercantil y Canónico, tienen relación con el derecho civil de tal manera, que surgen
de él y la materia comercial mantiene su secularidad y autoriza la supletoriedad de
la materia civil.
En lo referente al derecho social, las materias Laboral, Agraria, Indígena, Educativa,
Asistencial y Ambiental, nos dan estos conceptos: trabajador, campesino, ejidatario,
comunero, indígena, estudiante, anciano, infante; dichos términos refiéranse a
especificidades formales del concepto civil persona que ha definido el derecho civil.
10. PRELIMINARES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MICHOACAN DE
OCAMPO
Las primeras quince disposiciones preceptivas que marca el Código Civil de
Michoacán marcan los principios básicos que sirven de base a la materia general y
son las siguientes:
Artículo 1°. Ámbito espacial de validez. El Código será aplicado en el territorio del
Estado de Michoacán de Ocampo.
Artículo 2°. Régimen de los bienes inmuebles, actos y contratos. Los efectos
patrimoniales de bienes raíces aunque pertenezcan a extranjeros, así como los
actos y contratos celebrados fuera del territorio, si han de producir efectos en
Michoacán, se regirán por el Código Civil del Estado.
Artículo 3°. Sistemas de periodo de vigencia. El Código nos indica dos sistemas
vigencia: uno sincrónico y uno sucesivo (diacrónico). El sincrónico refiérese al que
consiste en que cuando la ley indique textualmente la fecha de entrada en vigor,
ese día de manera inmediata empezará a regir en forma general. El diacrónico nos
indica que cuando no se indique expresamente por cierta disposición gubernativa
cuándo debe empezar a regir, se entenderá que en tres días iniciará su dominio o
aplicación en la Capital, y para el interior del Estado lo será aumentando un día por
cada veinte kilómetros que disten de la capital, hasta cubrir todo el territorio estatal.
Artículo 4°. Igualdad jurídica e insometimiento femenino. La capacidad jurídica es
igual para todas las personas y la mujer no quedará sometida ni restringida en la
adquisición y ejercicio de sus derechos civiles. Su fundamento constitucional se
ubica en los numerales 1° y 4°, que indican respectivamente, el derecho de todo
individuo de gozar las garantías que otorga la Constitución, así como la igualdad
legal del varón y la mujer.
11. Artículo 5°. No privación de derechos civiles. Está prohibido privar a las personas
en el ejercicio de sus facultades civiles, sólo la ley indicará los requisitos para
hacerlo. Su base constitucional está en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental,
que nos indica la garantía de seguridad jurídica y de audiencia, consistente en ser
oído y vencido en juicio justo.
Artículo 6°. Conflicto de leyes en el tiempo. Se prohíbe la retroactividad legal contra
derechos de tercero. Hay dos formas de advertir problemas legales en el tiempo:
retroactividad y ultraactividad; la retroactividad, consiste en aplicar una ley vigente
a hechos ocurridos antes de su puesta en vigor; la ultraactividad, es la aplicación de
una ley abrogada (o no vigente) a hechos ocurridos después de su abrogación.
Artículo 7°. Contra le ley no caben pactos opuestos y los derechos civiles pueden
renunciarse. Se nos indica en este artículo la imprescindible vigencia de la ley, la
cual no puede alterarse o modificarse por pactos en contrario; así como los
derechos civiles sólo pueden renunciarse sin perjuicio público, tanto en forma clara
(por escrito, es mejor) e indicando la facultad a abandonar.
Artículo 8°. Nulidad de actos ilegales. Los actos ejecutados contra lo dispuesto en
leyes prohibitivas o de interés público son nulas.
Artículo 9°. La ley no puede dejarse de observar hasta su modificación o
desaparición. Los desusos, costumbres o prácticas opuestas a la ley no son pretexto
para dejarla de obedecer; sólo la ley puede ser derogada o abrogada cuando así
expresamente lo manifieste. La derogación es quitar vigencia a una parte de la ley,
desde el simple fragmento de un artículo hasta un título completo; la abrogación
implica suprimir el vigor de una ley completa, siempre y cuando haya sido aprobada
una nueva ley que así lo disponga expresamente.
12. Artículo 10. Sólo la ley autoriza las excepciones a las reglas generales. Cuando la
ley establece excepciones a las reglas generales, sólo lo será para los casos para
los que se dieron; por lo tanto está prohibido generar excepciones fuera del marco
legal y fuera del carácter de autoridad legalmente facultada para ello,
exclusivamente el Poder Legislativo (al crear, modificar o abrogar una ley) y el Poder
Judicial (al interpretar una ley) son los facultados para indicar reglamentaciones
generales con sus excepciones.
Artículo 11. Los jueces están obligados a fallar en lo principal. No existen pretextos
para que eludan los jueces ese deber legal, ya que en caso de silencio, oscuridad
o insuficiencia normativa, puede el juzgador hacerse llegar de los principios
generales del derecho, la jurisprudencia y la equidad.
Artículo 12. Conflicto de derechos. Cuando se suscite conflicto de intereses y
cuando la ley sea omisa en su texto, la controversia se decidirá a favor de quien
trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro; si ambas
personas se evitan perjuicios, se procurará la mayor igualdad entre las partes.
Artículo 13. Se prohíbe perjudicar a la colectividad, porque el interés social es
superior al particular. Cuando los particulares ejerzan sus actividades jurídicas con
sus bienes o cosas, deben respetar el interés colectivo, porque el interés social es
superior al individual.
Artículo 14. Protección jurídica a la parte débil del contrato leonino. Cuando alguien
por ignorancia celebre un contrato leonino, cuyas condiciones son
desproporcionadas, puede solicitar su rescisión o cancelación, o hasta la reducción
equitativa de obligaciones, teniendo el derecho irrenunciable de ejercer esta
facultad hasta por un año.
Artículo 15. La ignorancia de las leyes no permite su desacato. A pesar de que
cuando una persona demuestre notorio atraso intelectual, social o económica, podrá
ser exonerado sólo con la audiencia del Ministerio Público y se le nombrará
representante para que en un plazo prudente cumpla con las obligaciones del
presunto ignorante.
13. CONCEPTOS JURIDICOS FUNDAMENTALES
Los Conceptos Jurídicos Fundamentales
Los conceptos jurídicos fundamentales son definidos como las categorías que dan
vida a un sistema de derecho vigente y que permiten la variedad de ramas que
estudian la relación humana en su convivencia social. Al estudiar dichos conceptos
sobre el Derecho Civil, podemos apreciar el uso de términos referidos a categorías
irreductibles que se presentan en sistemas jurídicos de todo tiempo y lugar, y que
sirven de base para su sobrevivencia.
El supuesto jurídico, es la hipótesis normativa de cuya realización depende que
se produzcan las consecuencias de derecho.
La consecuencia de derecho, es la situación jurídica concreta que se presenta
cuando se realizan uno o varios supuestos de derecho.
El deber ser, es el nexo que une a la hipótesis normativa con la situación concreta.
El sujeto de derecho, es el ente que sirve de centro de imputación de derechos
subjetivos, deberes jurídicos, sanciones, actos y normas jurídicas, traducido en la
persona jurídica.
El objeto de derecho, es la diferente manifestación de la conducta jurídica o
antijurídicamente regulada, a través de facultades, deberes, actos, hechos lícitos o
ilícitos y sanciones.
La relación jurídica, es un elemento complejo de articulación de los elementos
previamente indicados, resultado de la combinación de los diferentes conceptos
jurídicos fundamentales.
Conceptos jurídicos fundamentales conceptos jurídicos esenciales o fundamente
son aquellos elementos que intervienen de manera ventura constante y necesaria
en toda relación jurídica, es decir; en toda forma de conducta jurídica que se
produce por la aplicación de la norma de derecho a los casos concretos. Todo
concepto es un predicado referido a una materia de conocimiento, al sujeto de un
juicio. El concepto es fundamental cuando es integrante del objeto al cual se refiere.
Entonces un concepto jurídico fundamental será el predicado referido al derecho,
sin el cual éste no puede concebirse: será un elemento constitutivo de todo derecho
posible. "son conceptos jurídicos fundamentales por ser elementos invariables
aunque no exclusivos del derecho.
14. CLASIFICACION DEL ACTO JURIDICO
Clasificación de los actos jurídicos
Considerando el concepto ya definido de acto jurídico, en su ánimo de producir las
consecuencias normativas que exige el régimen de derecho, ha habido criterios que
agrupan el estudio del acto jurídico en diversas clasificaciones: por el número de
voluntades intervinientes; por la finalidad de las prestaciones; por su forma o
perfeccionamiento; por su regulación; por el momento de surtir efectos; y, por sus
efectos en sí.
Por el número de voluntades intervinientes, los actos se clasifican en unilaterales,
bilaterales y plurilaterales.
Los actos unilaterales, son los formados con la manifestación de una sola voluntad.
Los actos bilaterales, son los que necesitan de la participación de dos voluntades
para formarse.
Los actos plurilaterales, son aquellos que su formación requiere de la participación
de más de dos voluntades.
Por sus prestaciones, los actos háyanse clasificados en: onerosos y gratuitos.
Los actos onerosos, son los que buscan un beneficio o ventaja económica y
patrimonial en quienes los celebran.
Los actos gratuitos, no contienen ganancias económicas en el patrimonio de los
celebrantes.
15. Por su objeto, los actos se pueden clasificar en: de dar, de hacer y de no hacer.
Los actos de dar, son los que implican la transmisión o entrega de cosas en su
dominio o en su uso. Los actos de hacer, son los que establecen prestaciones
consistentes en la realización positiva de una conducta o la realización de una
conducta activa. Los actos de no hacer, son los que obligan a los celebrantes a
abstenerse de ejecutar conductas, consistente en comportamientos pasivos.
Por su forma, los actos se clasifican en: consensuales, reales, formales y solemnes.
Los actos consensuales, son los que se perfeccionan mediante la manifestación
de la voluntad de las partes celebrantes. Los actos reales, son los que requieren
perfeccionarse con la entrega de un objeto material. Los actos formales, son los
que surten efectos cumpliendo con las formalidades que exige la ley. Los actos
solemnes, son los que su existencia jurídica necesita de la realización de ritos y la
emisión de fórmulas sacramentales previstas para el ceremonial y autoridad
facultados por la ley.
Por su regulación normativa, el acto se ubica en esta clasificación: nominados e
innominados. Los actos nominados, son aquellos a los que la norma jurídica otorga
una denominación y una regulación específica. Los actos innominados, son
aquellos que carecen de nombre y regulación por ley alguna.
Por el momento de sus efectos, el acto se clasifica en: entre personas vivas y por
causa de muerte. Los actos entre personas vivas (inter vivos), son los que surten
efectos en la vida misma de los celebrantes. Los actos por causa de muerte
(mortis causa), son los que surten sus efectos a partir del fallecimiento de la
persona que manifestó su voluntad.
16. Por sus efectos, el acto jurídico muéstrase clasificado en: constitutivos y
declarativos; conmutativos y aleatorios; y, puros y simples y sujetos a modalidad.
Los actos constitutivos, son los que producen una nueva situación jurídica
concreta, mientras que los actos declarativos, son los que reconocen una situación
jurídica preexistente. Los actos conmutativos, son aquellos cuyas prestaciones
están perfectamente determinadas al celebrarse; por su parte los actos aleatorios,
son los que condicionan la realización de las prestaciones con motivo del necesario
acaecimiento de un hecho fortuito o poco probable. Los actos puros y simples, son
aquellos cuya exigibilidad de las prestaciones surge al momento de celebrarse, por
otro lado, los actos sujetos a modalidad, son aquellos que se someten a la
realización de un término (plazo), condición o modo. En su momento analizaremos
las modalidades a que pueden sujetarse los actos jurídicos, una vez estudiados que
fueren previamente sus elementos de existencia y de validez.
17.
18. Personas
Afectadas por
el Acto Jurídico
Autor pater y
tercero
Causante y
Causahabiente
Principio Res
inter alios acta
La
Representación
Autor
es la
persona
quien por
sí misma
o por
medio de
otro
realiza un
acto
jurídico
unilateral
Parte
es la
persona
que
celebra
un acto
bilateral
o
plurilate
ral, ya
por
medio
de sí o
por otro
sujeto
autoriza
do
Tercero
es el
sujeto
que no
intervien
e en la
celebraci
ón de un
acto
unilateral,
ni
bilateral y
ni
plurilater
al
Causante
es la
persona
titular de
un
derecho y
de una
obligación
y que lo
trasmite a
otro,
mediante
la
celebració
n de un
negocio
jurídico
Causahab
iente
es la
persona
titular de
un
derecho y
de una
obligación
y que lo
adquiere
de otro,
mediante
la
celebració
n de un
negocio
jurídico
Represen
tante
es la
persona
que actúa
en
nombre
de otro
sujeto de
derecho,
en la
celebració
n de un
acto
jurídico o
en la
realizació
n de
actividade
s
concretas
.
Gestor
es la
persona
que actúa
en
nombre
de otro
individuo,
sin la
autorizaci
ón
expresa
de él
19. PERSONA:
Desde el ángulo del Derecho, la persona queda definida doctrinalmente como un
sujeto titular de derechos y obligaciones, confiriéndosele la capacidad para que le
puedan ser imputadas las consecuencias jurídicas.
EVOLUCION: (CONSEPTO DE PERSONA)
Deriva de dos vocablos, uno griego prósopon y uno latino persono-are. El primero,
referido a la careta usada por los actores para aumentar el volumen de su voz al
interpretar los parlamentos y papeles de los personajes en las obras teatrales
exhibidas en los anfiteatros hoy ruinosos; por su parte, el segundo, refiérese a la
acción de sonar con más fuerza (estrépito, reverberancia).
Es de tal evolución la vida humana que parte de su naturaleza puramente animal
cuando se forma embrionaria y fetalmente, así como cuando nace; una vez que se
incorpora a la civilización con su registro en las instituciones legales, es que sube el
escalón para ser sujeto de derecho con la denominación de persona
PERSONA FISICA:
Es el ser humano individualmente considerado, con identidad natural y con esencia
tangible; lo anterior, porque al ser física, tiene materia y ocupa su cuerpo (que a su
vez es mortal) un lugar específico en el espacio, siendo apreciable por todos los
sentidos (vista, oído, olfato, tacto y gusto). Sólo los diferencía entre sí factores como
el género, raza, nacionalidad que lo tornan trascendente; así también se ven
diferenciados por su capacidad de ser titulares de derechos y obligaciones, tanto en
su fase inicial o en su fase plena. Lo importante es que todo individuo nace libre en
nuestro suelo patrio, y el Siervo de la Nación, don José María Morelos, señaló en
sus Sentimientos de la Nación que sólo debe distinguir a un mexicano de otro su
virtud y su vicio.
PERSONA MORAL:
Es el conjunto de seres humanos organizados formalmente para defender sus
intereses propios y para ejercer derechos y cumplir obligaciones comunes.
La persona colegiada se visualiza lo contrario, porque sí la podemos clasificar,
atendiendo a sus finalidades, al predominio de sus integrantes o a otras
circunstancias que ameritan un estudio específico.
20. PERSONA MORAL UNIPERSONAL:
Son las que cuyo concepto se define como los individuos que desarrollan un papel
productivo y contribuyen al gasto gubernamental, responsabilizándose
unificadamente del cumplimiento de obligaciones que correspondía al grupo
material y no formalmente organizado. En el régimen fiscal de contribución, se
previene el renglón simplificado de las personas físicas con actividad empresarial;
ahí se contemplan las negociaciones pequeñas como las tiendas de las esquinas a
las que les resulta gravoso pagar más impuestos que los que su capacidad de
ingresos permite.
PERSONAS MORALES DEL DERECHO PÚBLICO:
Las fracciones I, III y VI nos indican que son personas colegiadas:
I. La Nación, los Estados y los Municipios.
III. La Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo.
VI. Las corporaciones de carácter público reconocidas por la Ley.
Aparte de las citadas, descubrimos que para cada ley de la rama pública, existe la
autorización para formar más organizaciones. El derecho público es interno y
externo; en el ámbito Interno ubicamos como personas morales a nuestro País, los
Estados Unidos Mexicanos; cada uno de los poderes del gobierno en sus niveles
federal y local; el órgano del gobierno municipal que es el Ayuntamiento; el Poder
Ejecutivo muestra personas referidas a su estructura central y descentralizada de
tal manera, que permiten diversificar sus materias jurídicas de estudio (fiscal,
financiero, económico); el Poder Legislativo nos brinda la oportunidad de conocer
las instituciones a su cargo; el Poder Judicial también nos obsequia ejemplos
palpables de organizaciones concretas. Ya en el ámbito Externo, nos encontramos
con la Organización de las Naciones Unidas, así como cada uno de los organismos
internacionales emanados de la citada organización o surgidas al amparo de la
celebración de tratados o acuerdos entre países soberanos
21. PERSONA MORAL DE DERECHO PRIVADO
Las fracciones IV, V y VII, nos mencionan a estas personas colectivas:
IV. Las sociedades civiles y mercantiles.
V. Las asociaciones que se propongan fines científicos, artísticos, recreativos o
cualquier otro fin lícito y con el reconocimiento legal.
VII. Cualquiera otra asociación o agrupación a la que la ley conceda personalidad
jurídica.
El código Civil autoriza la creación de asociaciones y sociedades civiles, como
personas morales; por otra parte, la materia comercial, con todas las
diversificaciones legislativas presentadas, nos muestra una enorme cantidad y
denominaciones de personas morales: los bancos, el Mercado de Valores, las
sociedades de inversión, las industrias navieras, las cámaras de compensación
crediticia.
Andreas Von Thur ha tenido a bien subdividir a las personas morales de derecho
privado en: sociedades, asociaciones y fundaciones. Las primeras, son
agrupaciones de personas con intereses económicos y lucrativos; las segundas,
son organizaciones de personas sin fines económicos lucrativos; las terceras, son
asociaciones que concentran y destinan bienes para realizar un fin concreto.
Persona Moral de Derecho Social
Las fracciones II y V, nos indican a estas colectividades:
II. Los sindicatos constituidos conforme a la Ley Federal del Trabajo, las
asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del Apartado
A del artículo 123 de la Constitución Nacional.
V. Las asociaciones distintas de las enumeradas, que se propongan fines políticos.
Agregado a lo que se señaló, existen personas morales que permiten las normas
jurídicas sociales: agrarias, educativas, indígenas, ambientales y asistenciales. La
materia Agraria nos muestra a los ejidos y comunas; la Educativa, a las
agrupaciones políticas de índole estudiantil; la Indígena, a los grupos organizados
culturalmente para la preservación de sus costumbres y derechos intrínsecos
22. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD
Es toda cualidad o característica que se otorga a un sujeto de derecho, para poderlo
diferenciarlo de los demás y serle titular de personalidad. A su vez, la personalidad
es el conjunto de prerrogativas, ventajas o de obligaciones y deberes que se
previenen para los sujetos de derecho, con el propósito de ser titulares de atributos.
Los atributos de las personas son los siguientes: nombre, domicilio, capacidad,
estado civil, nacionalidad y patrimonio; de los cuales estaremos detallando su
naturaleza jurídica y valor normativo.
NOMBRE
Es la palabra o conjunto de ellas que permiten individualizar a una persona para
diferenciarla de otras. Es una parte de la oración que sirve para designar a personas
y cosas, tanto vivas o muertas, a efecto de identificarlas y de hacerlas depender de
alguna relación familiar o del cumplimiento de deberes.
Las funciones del nombre, de acuerdo a su definición son tres: identificar,
individualizar y diferenciar.
La identificación, es el aspecto que permite a cualquier ente tener una denominación
concreta.
La individualización es la circunstancia que permite a todo ente a tener su propia
unidad, ser único e irrepetible.
La diferenciación es la manera de saber discernir intelectualmente la presencia de
dos o más entes.
CARACTERÍSTICAS
Para las personas físicas, el nombre se caracteriza por ser: inalienable,
imprescriptible e inmutable; el caso se opone cuando el caso se refiere a la persona
moral.
Es inalienable, porque el nombre no se sujeta al comercio y no es susceptible de
valoración monetaria., queda fuera del patrimonio. Para la persona moral, se puede
enajenar su denominación.
Es imprescriptible, porque el nombre no sujetará jamás su adquisición o pérdida al
transcurso del tiempo. En persona moral el nombre se pierde cuando concluya el
periodo de duración social.
Es inmutable, porque el nombre no se modifica, salvo en algunos casos de auténtica
y legítima excepción que al final analizaremos. Cuando se organiza una persona
moral y se integra a otra,
23. FORMACIÓN
En la historia citaremos a Grecia y a Roma, sin dejar de lado otras partes del mundo.
En Grecia, el nombre era único e individual sin carácter hereditario, porque no se
podía transmitir; tenía como fin único desatar las características personales.
En Roma el nombre se componía de manera lógica y congruente, había un nomen
o gentilicio que llevaba toda la gens o familia, idéntico a nuestro actual apellido
paterno. El pronomen o cognomen era de libre elección, el cual se asemeja al
nombre propio o de pila. Después se empezó a transmitir el cognomen para
diferenciar a ciertas familias en cuanto a su actividad.
El nombre de las personas físicas se integra de dos elementos:
El nombre propio o de pila, es la denominación de libre elección que se impone a
una persona por parte de un ascendiente.
El nombre patromínico o apellido, es la denominación obligatoria y hereditaria que
indica la pertenencia a una familia, de ahí que también se llame como nombre de
familia.
El nombre de las personas morales se integra de la siguiente manera:
La razón o denominación social, es la asignación voluntaria que se hace de un grupo
de personas que de manera común y uniforme se organizan para realizar
actividades y cumplir obligaciones.
El régimen legal, es el conjunto de palabras o abreviaturas que la norma autoriza
para que ese conjunto de individuos organizados se diferencien de otros, en la
medida en que su ramo de la actividad lo permita (A.C., S.C., S.A., SRL, SCL).
24. DOMICILIO
Es el lugar que sirve de asiento o sede legal a una persona, para centrar en él sus
relaciones y actividades. Es el lugar donde se ubica la persona con el propósito de
permanecer ahí. El domicilio se distingue de la residencia y de la permanencia, en
la medida en que se pueden referir a tres lugares distintos; la permanencia y la
residencia son relaciones de hecho de la persona con el lugar, mientras que el
domicilio constituye la relación jurídica de la persona con el sitio físico.
El domicilio se clasifica en: voluntario y legal.
El domicilio voluntario, es el lugar que elige espontáneamente la persona para fijar
su residencia o habitación; también es denominado como domicilio real o general.
El domicilio legal, es el lugar que la norma jurídica asigna arbitrariamente a la
persona para someterla al ejercicio de derechos y al cumplimiento de obligaciones,
aunque de hecho no se encuentre habitualmente ahí; este domicilio puede ser
forzoso.
El domicilio legal será por lo general para estos sujetos de derecho:
Los menores de edad, emancipados o mayores incapacitados.
Cónyuges.
Militares en servicio activo.
Servidores públicos.
Funcionarios diplomáticos.
Comisionados o empleados de organismo internacionales.
Sujetos a causas penales o sentenciadas.
El domicilio voluntario puede subdividirse en: convencional y electivo. El domicilio
convencional, es el lugar que se designa voluntariamente para la celebración de
actos jurídicos. El domicilio electivo, es el sitio en donde se pacta el cumplimiento
de las obligaciones fijadas en el acto celebrado.
El Cambio del domicilio puede darse voluntaria o forzosamente; cuando se modifica
voluntariamente, se presenta en los casos de mudar residencia o de prorrogar la
celebración de un acto a otro sitio o su ejecución material. El domicilio legal puede
ser forzosamente modificado, y en las condiciones que la norma así lo autorice.
Las personas colectivas pueden tener estos tipos de domicilio:
El señalado en el acta constitutiva.
El de la administración matriz.
El de las sucursales.
El del lugar de producción o servicios.
25. ESTADO CIVIL:
Es la relación o situación particular del individuo al pertenecer al grupo familiar, en
base a instituciones como el matrimonio y el parentesco. Su causa es el hecho de
la generación por vínculos sanguíneos (cognatio, en Roma) o civiles (agnatio, en
las épocas romanas); en el caso de la sangre es por descendencia biológica directa
(cognación), pero el caso civil (agnación) se da en la relación entre los parientes de
una familia con los de la otra dada en una unión formalizada como el matrimonio,
también hay otro lazo civil en la adopción.
Las Fuentes del Estado Civil las ubicamos en estas instituciones: nacimiento,
adopción, reconocimiento, matrimonio, concubinato, divorcio y defunción.
o El nacimiento, adopción y reconocimiento, generan la soltería, en la medida
en que normalmente menores de edad e incapaces sin yugo son admitidos
al seno familiar, dependiendo de personas plenamente capaces.
o El matrimonio, establece el estado de casado(a).
o El concubinato, da origen a la unión libre que también se considera un
estado.
o El divorcio, produce el estado de divorciado(a) al disolverse el matrimonio.
o La defunción, genera la viudez sólo si sobrevive el cónyuge; la orfandad
jamás será un estado, pero así se identifican los hijos que sobreviven a sus
padres.
CARACTERÍSTICAS
El estado civil, tiene como características: alternancia, indivisibilidad,
extramercantilidad, intransmisibilidad, irrenunciabilidad, imprescriptibilidad,
posesión.
Es alternativo, porque toda persona tiene un estado y no el opuesto a la vez, pero
puede mudarse de situación familiar.
Es indivisible y absoluto, porque no se puede fraccionar la relación jurídica
respecto a la familia, y sólo a una misma familia se debe pertenecer.
Es extracomercial, puesto que su valor no se aprecia en dinero, aunque genere
ciertas consecuencias para el reclamo de ciertos bienes (alimentos) o de
patrimonios vacantes (herencias).
Es intransmisible, en la medida en que no se puede enajenar, trasladar o entregar
por ningún motivo ni por ningún título.
Es irrenunciable, al ser un derecho que carece de la posibilidad de abandono.
Es imprescriptible, en tanto que no se adquiere ni se extingue por el transcurso del
tiempo.
Es detectable, porque sólo puede ser poseído por la persona en sí misma y para
su propio beneficio jurídico
26. PRUEBAS
El estado civil se demuestra con los siguientes medios de convicción:
Actas del registro civil. Entre las que se encuentran: Nacimientos, Reconocimientos,
Adopciones, Matrimonios, Divorcios, Defunciones y Ejecutorias Judiciales sobre el
Estado Civil.
Documentos expedidos por órganos eclesiásticos y certificados notarialmente. En
el caso de que no se encuentren los libros o las actas, se presuma que se
encuentren mutilados esos instrumentos.
Posesión de estado de hijo de matrimonio. Mediante la tramitación de un
procedimiento judicial ante la autoridad gubernamental con la presencia de testigos
idóneos y libres de toda excepción
27. NACIONALIDAD
Es al situación jurídica concreta que ata al individuo a un grupo nacional, y por virtud
de esa dependencia a un país puede ser nacional, extranjero, ciudadano o no
ciudadano.
CLASIFICACIÓN
El artículo 30 de la Carta Magna Mexicana, nos indica que la nacionalidad mexicana
es: por nacimiento y por naturalización.
La nacionalidad por nacimiento. Es el vínculo jurídico que atiende a dos factores:
relación sanguínea y relación territorial.
La relación de sangre (ius sanguinis), es cuando el hijo nacido fuera del territorio
nacional adquiere la nacionalidad de sus padres.
La relación territorial (ius soli), es cuando el hijo nace dentro del territorio nacional o
ya sea en una embarcación o aeronave mexicanas, sin importar la nacionalidad
intrínseca de sus padres.
La nacionalidad por naturalización. Es aquella que ese adquiere por la persona
que obtiene una nacionalidad distinta a la de su origen; en el caso de la nacionalidad
mexicana por naturalización, se siguen tres sistemas: soberanía, matrimonio y
elección.
Por concesión de soberanía, se solicita la obtención de la carta de naturalización
que extiende la Secretaría de Relaciones Exteriores. Al respecto, hay dos tipos de
naturalizaciones: ordinaria y privilegiada. La primera exige mayores requisitos y la
carta de obtiene después de largo tiempo de trámites. La segunda sólo exige que el
solicitante tenga asimilación racial o se haya destacado en la sociedad por sus
cualidades en ámbitos que beneficien al país.
Por matrimonio, la mujer o varón extranjeros que contraigan matrimonio con un
varón o mujer mexicanos, estableciendo su domicilio conyugal en el territorio
nacional, ya entonces procederá la Secretaría de Relaciones Exteriores a extender
el certificado de nacionalidad.
Por elección, en caso de presentarse el conflicto entre dos legislaciones que
consideren como su nacional a la persona, el individuo puede adoptar la
nacionalidad que le convenga, siempre que tenga su domicilio en el territorio
nacional, tenga un modo honesto de vivir, entre otras exigencias legales.
28. PATRIMONIO
Es el conjunto de bienes, derechos, cargas y obligaciones que pertenecen a una
persona, susceptibles de valoración pecuniaria y que conforman una universalidad
jurídica.
ELEMENTOS
De la definición extraemos los siguientes elementos del patrimonio: activo y pasivo.
El activo, es el conjunto de bienes y derechos que tiene una persona y que se
pueden valorar en dinero.
El pasivo, es el conjunto de cargas y obligaciones que tiene una persona y que
también se pueden valorar pecuniariamente.
CLASIFICACIÓN
El patrimonio se clasifica atendiendo a dos criterios: por su forma y por su uso.
Por su forma, el patrimonio es una universalidad de dos clases: de derecho y de
hecho.
Universalidad de derecho, es el conjunto de todos los bienes, derechos, cargas y
obligaciones que tiene una persona. Es el todo, referido como acervo real.
Universalidad de hecho, es el conjunto aislado de ciertos bienes, derechos, cargas
u obligaciones que tiene una persona. Es una parte del acervo real.
Por su uso, hay tres clases de patrimonio: de derecho común, en explotación y en
liquidación.
Patrimonio de derecho común, es el conjunto de cosas que pertenecen a la persona
que pueden ser detentadas por otras que no sean sus titulares.
Patrimonio en explotación, es el conjunto de cosas que permiten a una persona
acrecentar su acervo real o cumplir con sus deberes asumidos.
Patrimonio en liquidación, es el conjunto de cosas y deberes que quedan vacantes
al momento de fallecer una persona o de disolverse una colectividad; cuando muere
una persona física se abre la sucesión por causa de muerte, mientras que cuando
se disuelve una sociedado una asociación se procede a la liquidación el patrimonio.
29. NOMBR
E
DOMICILI
O
ESTADO
CIVIL
NACIONALI
DAD
PATRIMO
NIO
CONSEPTO Es la
palabra o
conjunto
de ellas
que
permiten
individuali
zar a una
persona
para
diferencia
rla de
otras
Es el lugar
que sirve
de asiento
o sede
legal a una
persona,
para
centrar en
él sus
relaciones
y
actividades
.
Es la
relación o
situación
particular
del
individuo al
pertenecer
al grupo
familiar, en
base a
institucione
s como el
matrimonio
y el
parentesco
.
Es al
situación
jurídica
concreta
que ata al
individuo a
un grupo
nacional, y
por virtud de
esa
dependenci
a a un país
puede ser
nacional,
extranjero,
ciudadano o
no
ciudadano.
Es el
conjunto de
bienes,
derechos,
cargas y
obligacione
s que
pertenecen
a una
persona,
susceptible
s de
valoración
pecuniaria
y que
conforman
una
universalid
ad jurídica.
CARACTERI
STICAS
El
nombre
tiene
como
esencia o
naturalez
a jurídica
dependie
ndo del
tipo de
persona
a la cual
se dirija.
El
domicilio
se
distingue
de la
residencia
y de la
permanenc
ia, en la
medida en
que se
pueden
referir a
tres
lugares
distintos
El estado
civil, tiene
como
característi
cas:
alternancia
,
indivisibilid
ad,
extramerca
ntilidad,
intransmisi
bilidad,
irrenunciab
ilidad,
imprescript
ibilidad,
posesión.
La
nacionalida
d y la
extranjería
se fundan
en la
pertenencia
y desapego
a un estado
dotado de
plena
soberanía
El
patrimonio
se clasifica
atendiendo
a dos
criterios:
por su
forma y por
su uso.
TABLA COMPARATIVA