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Poder Judicial de la Nación CN° 12390/09 
USO OFICIAL 
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2014.- 
AUTOS: 
Para resolver en la presente causa que lleva el N° 12.390/09 caratulada: 
“Soto Andrés Alberto y otros S/ Falsificación de documentos Públicos” del registro 
de la Secretaría N° 22 a cargo de la doctora Laura Charnis, de este Juzgado Nacional en lo 
Criminal y Correccional Federal N° 11, a cargo del suscripto, y respecto de la oposición a la 
elevación a juicio de los procesados: María Graciela Angélica TABOADA de PIÑERO, 
C.I. N° 4.892.508, de nacionalidad argentina, viuda, nacida el 9 de julio de 1943 en esta 
ciudad, hija de Cosme Felix y de Angélica Matilde Orozco, abogada, con domicilio en la 
calle San José 151 - piso 2° - de esta ciudad; Amado BOUDOU, D.N.I. N° 16.012.714, de 
nacionalidad argentino, divorciado, hijo de Armando Rubén y de Azul Sapín Costa 
Alvarez, nacido el 19 de noviembre de 1962 en esta ciudad, licenciado en economía, con 
domicilio en la Macacha Güemes 334 – piso 7° - departamento “C” de esta ciudad; 
Agustina SEGUIN, D.N.I. N° 21.471.820, de nacionalidad argentina, soltera, hija de 
Jorge Nicolás y de Susan Funes, nacida el 16 de febrero de 1970 en la ciudad de Buenos 
Aires, de profesión agente de viaje, con domicilio en la calle Cerrito 822 - piso 4°- 
departamento “A” de la CABA; Andres Alberto SOTO, D.N.I. N° 4.379.105, de 
nacionalidad argentina, casado, hijo de Andrés Ambrosio y de Ángeles Salinas, nacido el 
15 de septiembre 1941 en Capital Federal, de profesión gestor, con domicilio real en la calle 
Artigas 5488 -piso 1°-, departamento “A”, de esta Ciudad; y de Rodolfo BASIMIANI, 
D.N.I. N° 5.591.105, de nacionalidad argentina, casado, hijo de Juan y Francisca Acosta, 
nacido 18 de julio 1944 en Villa Guillermina, pcia. de Santa Fe, de profesión gestor, y con 
domicilio real en la calle Rivadavia 7063 -entre piso- departamento “A”, también de esta 
Ciudad; y 
VISTOS: 
Que en oportunidad de contestar la vista conferida en los términos del art. 
346 del C.P.P., el Sr. Agente Fiscal Dr. Guillermo F. Marijuan, titular de la Fiscalía 
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N°9, solicitó la clausura de la instrucción 
y elevación de la presente causa a juicio respecto de todos los aquí procesados.-
Notificadas que fueran las defensas técnicas de las conclusiones del 
dictamen del Sr. Agente Fiscal, de conformidad con lo normado en el Art. 349 del CPPN, 
los abogados de TABOADA DE PIÑERO y BOUDOU solicitaron sus respectivos 
sobreseimientos, en base a los argumentos que se detallarán.- 
Por su parte, la asistencia de SEGUIN, pidió -aunque extemporáneamente-, 
la elevación de estos actuados a juicio, a fin de debatir en el mismo con amplitud las 
circunstancias que demostrarán, a criterio de la defensa, la inocencia de su defendida.- 
Nada dijeron los imputados SOTO y BASIMIANI, ni sus letrados; y 
CONSIDERANDO: 
Los “argumentos” de las partes: 
I. Como se adelantó, contra el pedido de elevación a juicio postulado por el 
Ministerio Público Fiscal, el Dr. Mariano E. Goyeneche Argibay -defensor de TABOADA 
de PIÑERO- solicitó el sobreseimiento de su asistida mediante el escrito glosado a fs. 
1279/1281, indicando que el Sr. Fiscal omitió en su requerimiento de elevación a juicio 
formular una imputación “clara, precisa y circunstanciada de los hechos”, tal como lo exige 
el art. 347 del C.P.P.N.. Que por ello, no estaba acreditada la coautoría de su defendida 
agregando que las pruebas enumeradas por el fiscal, “no fueron ponderadas con su accionar 
particular”.- 
Sobre estos preceptos, concluyó que la acusación formulada no podía 
sostenerse válidamente en un futuro juicio oral y, sin perjuicio de considerar agotada esta 
etapa procesal, se opuso a la elevación a juicio y solicitó que se dicte el sobreseimiento de su 
ahijada procesal.- 
Cabe mencionar que aunque no se realizara en la referida presentación un 
expreso pedido de nulidad, atento a que los fundamentos expuestos por la parte apuntaban a 
ello, los mismos fueron tratados en el Incidente que se formó a partir del ya si, en ese caso, 
formal planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio instado por la defensa de 
Amado BOUDOU, como se verá.-
Poder Judicial de la Nación CN° 12390/09 
USO OFICIAL 
II. Los letrados de BOUDOU requirieron a fs. 1282/1290 el sobreseimiento 
de su defendido, postulando además, como se dijera, la nulidad de requerimiento de 
elevación a juicio del Dr. Marijuan, nulidad que fue rechazada tanto en esta instancia como 
ante el Superior.- 
Según las razones mencionadas en su extenso escrito, los Dres. Grossman y 
Magram reiteraron, una vez más y casi en idénticos términos, sus anteriores solicitudes de 
sobreseimiento, a las cuales me remito toda vez que no aportan elementos nuevos que 
merezcan ser reproducidos.- 
Este tribunal se encuentra, a esta altura, en condiciones de resolver.- 
Del pedido de Elevación a juicio: 
Por las reflexiones que se consignarán a continuación, el suscripto habrá de 
mantener la imputación dirigida contra los aquí procesados y rechazará los pedidos de 
sobreseimiento impetrados tanto por el Dr. Goyeneche Argibay como por los Dres. 
Grossman y Magram; no obstante ello, y tal como lo establece la última parte del art. 351 
de C.P.P.N., este dispositivo alcanzará a la totalidad de los causantes.- 
A. Hechos requeridos: 
El Dr. Marijuan entendió acreditado, en base al plexo probatorio colectado 
durante esta instrucción, que los gestores Andrés Alberto SOTO y Rodolfo BASIMIANI, 
y la encargada del Registro Seccional N° 2 de la Propiedad Automotor y Créditos 
Prendarios de esta Ciudad Graciela TABOADA de PIÑERO, con la participación de 
Amado BOUDOU y Agustina SEGUIN, actuaron asociadamente con la finalidad de lograr 
la transferencia irregular -mediante documentación falsa- del automóvil marca Honda, 
modelo CRX, dominio B 2.423.822, expidiéndose a consecuencia de dicha maniobra un 
título de propiedad y una cédula de identificación automotor de dicho vehículo 
ideológicamente falsos, por cuanto el vendedor nunca enajenó el vehículo a favor de 
BOUDOU, ni este último posee el domicilio que consignan dichos documentos públicos, y 
tampoco se corresponde el número de motor que posee el rodado.- 
A opinión del Fiscal, la maniobra se llevó a cabo de la siguiente forma: con 
fecha 24 de enero de 2003, el gestor Alberto SOTO o alguna otra persona no identificada,
presentó ante el Registro del Automotor Capital N° 2, a cargo de la Dra. Graciela 
TABOADA de PIÑERO, un formulario N° 04 N° 03612451 de “solicitud de cambio de 
domicilio del titular que fija el lugar de radicación del automotor”, en el que se denunciaba 
como nuevo domicilio del adquirente Amado BOUDOU, el de la calle Berón de Astrada 
2708 de esta ciudad. La firma de BOUDOU colocada en el ítem “I” se encuentra certificada 
por el Escribano Alberto Gonzalez Venzano, no teniendo irregularidades. A los fines de 
acreditar el nuevo domicilio se adjuntaba al formulario 04, una copia del DNI. 16.012.714 
del nombrado en sus hojas primera, segunda y tercera, siendo que en ésta última figura un 
cambio de domicilio al ya indicado, copias éstas que lucen certificadas de sus originales por 
la titular del Registro Seccional N° 2 Dra. TABOADA de PIÑERO, domicilio éste que, 
conforme las tareas de inteligencia efectuadas por el Tribunal, es inexistente. De tal manera 
fraudulenta se logró el cambio de radicación del Legajo al Registro Seccional N° 2, lugar en 
el que, y gracias a la connivencia de su titular, se permitió que la maniobra se llevara a 
cabo. Asimismo, se presentó también un formulario 08 de “contrato de transferencia e 
inscripción de dominio” N° 14045144, formulario éste supuestamente firmado por 
BOUDOU como comprador -aunque se determinó que sus firmas eran falsas-, con 
domicilio en Berón de Astrada 2708, y por Omar Osvaldo Opissi como apoderado de los 
vendedores Cayetano Campione y María Parisi, siendo que la certificación de firmas de 
todos los nombrados es falsa, por cuanto el formulario F 000059997 de certificación de 
firmas adjunta a dicho documento también es falso. Asimismo, también se acompañó al 
Registro Seccional N° 2 un formulario 12 N° 13721484 falso, toda vez que da cuenta de 
una supuesta verificación policial del auto nunca realizada. Mediante la presentación de 
tales formularios, finalmente se logró la transferencia y reempadronamiento del dominio en 
favor de BOUDOU, acto éste que tuvo lugar con fecha 14 de febrero de 2003, cuando la 
Encargada del Registro Seccional N° 2 asentó en el legajo B del nuevo dominio WYT- 
716 dicha transferencia, y expidió el título –control RALC N° 9441907- y la cédula verde - 
control RALC N° 19344237-, documentación resultante que fue retirada por SOTO y 
BASIMIANI, y que posee un domicilio que evidentemente no corresponde a su titular 
registral. Por último, se ha determinado que el auto ha sido objeto de una sustitución del 
motor desde aproximadamente el año 1995 -fecha ésta en la habría sido importado-, 
sustitución que nunca fuera denunciada ante el Registro de la Propiedad Automotor, 
habiéndose comprobado que el vehículo posee colocado el motor N° D16Z60300018. Por lo 
tanto, al no haber sido denunciado el cambio de motor, no figura en la documentación 
expedida (cédula de identificación automotor y título ya mencionados) por la titular del 
Registro Seccional N° 2 de esta ciudad, lo que hace a esos documentos, también en orden a 
esta -conducta- ideológicamente falsos.-
Poder Judicial de la Nación CN° 12390/09 
USO OFICIAL 
Conforme las pruebas que en su escrito enunció el Dr. Guillermo Marijuan, 
las que consideró aptas para fundar el avance a la siguiente etapa procesal, calificó las 
conductas de los encausados en la figura de falsedad ideológica prevista por el art. 293 del 
Código Penal, agravado por el art. 298 del mismo texto (este último, solo en relación a la 
encargada), siendo coautores TABOADA de PIÑEIRO, SOTO y BASIMIANI, y 
partícipes necesarios Amado BOUDOU y Agustina SEGUIN.- 
B. Oposiciones de las partes y solución del Tribunal.- 
Ambos planteos oponiéndose a la elevación a juicio e instando el 
sobreseimiento, tanto el de la defensa de TABOADA (ver fs. 1279/1281), pero 
especialmente el de la de BOUDOU (fs. 1282/1290), insisten en cuestiones ya analizadas 
no solo en una sino en varias oportunidades, y son además, similares a las alegados también 
en el planteo de nulidad que ya fuera rechazado. Planteos éstos que, en esencia, giran todos 
en torno a la disconformidad de los abogados con la asignación de responsabilidad en los 
hechos a sus defendidos. Responsabilidad que, vale aclarar, no solo fué declarada 
provisionalmente por el suscripto sino confirmada por la Alzada escaso tiempo atrás sin que 
a partir de ello, hubiesen variado las circunstancias que motivaran tal pronunciamiento.- 
En este sentido, el Dr. Goyeneche Argibay sostuvo que “el requerimiento de 
elevación, en relación a su defendida continúa sin lograr advertir cuál es la conducta 
específicamente reprochada… y … la imposibilidad de relacionar puntualmente las pruebas 
con el marco legal y a la real conducta de la Sra. Taboada…”.- 
Los Dres. Magram y Grossman, persisten en la ajenidad del Sr. BOUDOU 
en los hechos, repitiendo machaconamente las razones que alegaran en cada una de sus 
presentaciones anteriores, solicitando la realización de nuevas pruebas que descartarían su 
autoría, en un intento tan repetido que solo trasluce su intención de evitar el avance del 
proceso a la instancia del debate oral.- 
Al respecto, es tan meridiana la descripción del hecho que hace el Fiscal en 
su requerimiento de elevación a juicio, y su relación con las pruebas glosadas en el sumario, 
que su sola lectura me eximiría de todo comentario. La resolución que se cuestiona contiene 
una extensa descripción que incluye situaciones y circunstancias que rodearon el hecho 
ilícito imputado a los cinco causantes, que abarca carillas y abunda en detalles.-
Pero, ante la insistencia de los defensores, habré de transcribir solo algunos 
de los fundamentos del Dr. Marijuan al requerir la elevación, a fin de brindarles a los 
letrados una orientación sobre las pruebas que tanto el suscripto, la Alzada y el Sr. Agente 
Fiscal han considerado aptas para tener por configurados “prima facie”, en cada caso, los 
hechos por los que se instara la acción, y por los cuales la fiscalía formulara su requermiento 
de elevación.- 
Así entonces, en el caso de TABOADA, resulta ilustrativo el siguiente 
párrafo: “…Así, desde su condición de Encargada Titular no pudo no advertir que la 
documentación presentada no era apócrifa. Destáquese que el acta notarial adjuntada 
carecía del filamento metálico de seguridad en su margen y el sello de agua de a contraluz; 
no obstante haberse manifestado en la causa que el Registro tenía el instrumental necesario 
para cotejar la autenticidad de los documentos presentados. También resulta llamativo que 
la imputada no haya advertido la diferencia entre el valor del auto consignado en el 
formulario 08 del valor de mercado para la época en que se realizó la operación. Igual 
importancia reviste la circunstancia de desconocerse la identidad de la persona que 
adquirió, en el Registro a su cargo, el Formulario 08 que hoy se encuentra cuestionado.-…” 
(ver fs. 1252).- 
“…En cuanto a la participación de BOUDOU, ha quedado claro que el 
mismo estampó su firma en el Formulario 04 requerido para el cambio de radicación del 
Legajo B, que se usó para acceder al Registro Seccional N° 2 de la C.A.B.A., en donde su 
titular se hallaba advertida de la irregular denuncia de un domicilio que no figura en el 
D.N.I. –duplicado- de Amado BOUDOU (ver fs. 1255)…”.- 
Sentado ello, solo cabe concluír, ante la falta de nuevos elementos 
introducidos en los pedidos de sobreseimientos, en la carencia absoluta de fundamentos que 
desvirtúen los ya analizados oportunamente por este Tribunal al dictar el procesamiento de 
los imputados, por la Alzada al confirmarlos y por el Sr. Agente Fiscal al requerir la 
elevación a juicio de esta causa. Ello así, ya que los motivos que esgrimen en esta ocasión no 
solo resultan errados sino que replican juicios ya expresados, estudiados y precluídos, y no 
aportan ningún ingrediente novedoso que merezca ser debatido. Como correlato, menos aún 
resultan conducentes ya en esta instancia, las medidas de prueba sugeridas por los letrados 
de BOUDOU (una testimonial, la reconstrucción de los autos “Andriuolo, Daniela 
Claudia c/BOUDOU Amado s/acción sumaria y medidas cautelates”, y un peritaje 
caligráfico) en cuanto apuntan a cuestiones ya cerradas en esta etapa.-
Poder Judicial de la Nación CN° 12390/09 
USO OFICIAL 
Cabe aquí citar lo resuelto por la Alzada en solo uno de los innumerables 
casos en los que así lo ha hecho, en cuanto a que el art. 351 del código ritual … se 
circunscribe a que el a quo resuelva la controversia suscitada entre las partes –ante su 
oposición a que la causa transite hacia el siguiente estadio procesal-, mas no le es exigido el 
dictado de un nuevo auto de mérito (cfr. CCCF, Sala I, 4 de noviembre de 2014, CFP 
8566/1996/93/CA95” .- 
Respecto a lo que el Superior acota sobre el instituto de la prescripción a 
tenor de lo planteado por la defensa de Amado BOUDOU, y habiendo el Suscripto ya 
opinado sobre su procedencia a tenor de lo establecido a fs. 662vta./3 a lo que me remito en 
honor a la brevedad.- 
En base a lo dicho es que habré de dar por concluida la instrucción 
rechazando los sobreseimientos requeridos, permitiendo el avance de la causa al debate oral, 
momento en el cual las partes podrán controvertir con amplitud la totalidad de las pruebas 
reunidas en la instrucción que solo tuvieron, hasta aquí, la finalidad de acreditar “prima 
facie” la existencia de un hecho delictivo y la responsabilidad que en el mismo les cabe a 
los presuntos autores o partícipes en él.- 
Habiéndose cumplido con los recaudos del art. 351 del C.P.P, en tanto 
establece que el auto de elevación a juicio deberá contener la fecha, los datos personales del 
imputado, una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y 
la parte dispositiva, corresponde declarar clausurada la presente instrucción.- 
Por todo lo expuesto, y porque se ajusta a derecho es que así; 
RESUELVO: 
I.- RECHAZAR LOS PEDIDOS DE SOBRESEIMIENTO DE MARIA 
GRACIELA TABOADA DE PIÑEIRO Y DE AMADO BOUDOU, y en 
consecuencia, DECLARAR CLAUSURADA LA INSTRUCCIÓN de la presente 
causa que lleva el N° 12.390/09 y ELEVAR ESTOS AUTOS A JUICIO, a fin de que se 
analicen los hechos que les fueran imputados a los encausados cuyos datos personales obran 
al inicio, remitiendo las presentes a la Excma. Cámara Federal de Casación Penal mediante
minuta de estilo, para que por sorteo de práctica se determine que Tribunal Oral en lo 
Criminal Federal habrá continuar con este trámite (arts.350 y concordantes del C.P.P.N.).- 
II.- Tener presentes las reservas formuladas por las defensas técnicas en los 
escritos de oposición a la elevación a juicio.- 
III.- Notifíquese a las partes mediante cédula de urgente diligenciamiento.- 
IV.- Oportunamente, remítanse los incidentes que corren por cuerda, y la 
documentación reservada al Tribunal Oral que resulte sorteado.- 
Notifíquese, regístrese y elévese sirviendo lo proveído de muy atenta nota 
de envío.- 
Ante mí: 
En ____/____ del mismo notifiqué al Sr. Agente Fiscal quien firmó por ante mí. DOY FE.-
Poder Judicial de la Nación CN° 12390/09 
USO OFICIAL 
En del mismo se libraron cédulas. CONSTE.-

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Elevación a juicio de Amado Boudou

  • 1. Poder Judicial de la Nación CN° 12390/09 USO OFICIAL Buenos Aires, 11 de diciembre de 2014.- AUTOS: Para resolver en la presente causa que lleva el N° 12.390/09 caratulada: “Soto Andrés Alberto y otros S/ Falsificación de documentos Públicos” del registro de la Secretaría N° 22 a cargo de la doctora Laura Charnis, de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11, a cargo del suscripto, y respecto de la oposición a la elevación a juicio de los procesados: María Graciela Angélica TABOADA de PIÑERO, C.I. N° 4.892.508, de nacionalidad argentina, viuda, nacida el 9 de julio de 1943 en esta ciudad, hija de Cosme Felix y de Angélica Matilde Orozco, abogada, con domicilio en la calle San José 151 - piso 2° - de esta ciudad; Amado BOUDOU, D.N.I. N° 16.012.714, de nacionalidad argentino, divorciado, hijo de Armando Rubén y de Azul Sapín Costa Alvarez, nacido el 19 de noviembre de 1962 en esta ciudad, licenciado en economía, con domicilio en la Macacha Güemes 334 – piso 7° - departamento “C” de esta ciudad; Agustina SEGUIN, D.N.I. N° 21.471.820, de nacionalidad argentina, soltera, hija de Jorge Nicolás y de Susan Funes, nacida el 16 de febrero de 1970 en la ciudad de Buenos Aires, de profesión agente de viaje, con domicilio en la calle Cerrito 822 - piso 4°- departamento “A” de la CABA; Andres Alberto SOTO, D.N.I. N° 4.379.105, de nacionalidad argentina, casado, hijo de Andrés Ambrosio y de Ángeles Salinas, nacido el 15 de septiembre 1941 en Capital Federal, de profesión gestor, con domicilio real en la calle Artigas 5488 -piso 1°-, departamento “A”, de esta Ciudad; y de Rodolfo BASIMIANI, D.N.I. N° 5.591.105, de nacionalidad argentina, casado, hijo de Juan y Francisca Acosta, nacido 18 de julio 1944 en Villa Guillermina, pcia. de Santa Fe, de profesión gestor, y con domicilio real en la calle Rivadavia 7063 -entre piso- departamento “A”, también de esta Ciudad; y VISTOS: Que en oportunidad de contestar la vista conferida en los términos del art. 346 del C.P.P., el Sr. Agente Fiscal Dr. Guillermo F. Marijuan, titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N°9, solicitó la clausura de la instrucción y elevación de la presente causa a juicio respecto de todos los aquí procesados.-
  • 2. Notificadas que fueran las defensas técnicas de las conclusiones del dictamen del Sr. Agente Fiscal, de conformidad con lo normado en el Art. 349 del CPPN, los abogados de TABOADA DE PIÑERO y BOUDOU solicitaron sus respectivos sobreseimientos, en base a los argumentos que se detallarán.- Por su parte, la asistencia de SEGUIN, pidió -aunque extemporáneamente-, la elevación de estos actuados a juicio, a fin de debatir en el mismo con amplitud las circunstancias que demostrarán, a criterio de la defensa, la inocencia de su defendida.- Nada dijeron los imputados SOTO y BASIMIANI, ni sus letrados; y CONSIDERANDO: Los “argumentos” de las partes: I. Como se adelantó, contra el pedido de elevación a juicio postulado por el Ministerio Público Fiscal, el Dr. Mariano E. Goyeneche Argibay -defensor de TABOADA de PIÑERO- solicitó el sobreseimiento de su asistida mediante el escrito glosado a fs. 1279/1281, indicando que el Sr. Fiscal omitió en su requerimiento de elevación a juicio formular una imputación “clara, precisa y circunstanciada de los hechos”, tal como lo exige el art. 347 del C.P.P.N.. Que por ello, no estaba acreditada la coautoría de su defendida agregando que las pruebas enumeradas por el fiscal, “no fueron ponderadas con su accionar particular”.- Sobre estos preceptos, concluyó que la acusación formulada no podía sostenerse válidamente en un futuro juicio oral y, sin perjuicio de considerar agotada esta etapa procesal, se opuso a la elevación a juicio y solicitó que se dicte el sobreseimiento de su ahijada procesal.- Cabe mencionar que aunque no se realizara en la referida presentación un expreso pedido de nulidad, atento a que los fundamentos expuestos por la parte apuntaban a ello, los mismos fueron tratados en el Incidente que se formó a partir del ya si, en ese caso, formal planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio instado por la defensa de Amado BOUDOU, como se verá.-
  • 3. Poder Judicial de la Nación CN° 12390/09 USO OFICIAL II. Los letrados de BOUDOU requirieron a fs. 1282/1290 el sobreseimiento de su defendido, postulando además, como se dijera, la nulidad de requerimiento de elevación a juicio del Dr. Marijuan, nulidad que fue rechazada tanto en esta instancia como ante el Superior.- Según las razones mencionadas en su extenso escrito, los Dres. Grossman y Magram reiteraron, una vez más y casi en idénticos términos, sus anteriores solicitudes de sobreseimiento, a las cuales me remito toda vez que no aportan elementos nuevos que merezcan ser reproducidos.- Este tribunal se encuentra, a esta altura, en condiciones de resolver.- Del pedido de Elevación a juicio: Por las reflexiones que se consignarán a continuación, el suscripto habrá de mantener la imputación dirigida contra los aquí procesados y rechazará los pedidos de sobreseimiento impetrados tanto por el Dr. Goyeneche Argibay como por los Dres. Grossman y Magram; no obstante ello, y tal como lo establece la última parte del art. 351 de C.P.P.N., este dispositivo alcanzará a la totalidad de los causantes.- A. Hechos requeridos: El Dr. Marijuan entendió acreditado, en base al plexo probatorio colectado durante esta instrucción, que los gestores Andrés Alberto SOTO y Rodolfo BASIMIANI, y la encargada del Registro Seccional N° 2 de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios de esta Ciudad Graciela TABOADA de PIÑERO, con la participación de Amado BOUDOU y Agustina SEGUIN, actuaron asociadamente con la finalidad de lograr la transferencia irregular -mediante documentación falsa- del automóvil marca Honda, modelo CRX, dominio B 2.423.822, expidiéndose a consecuencia de dicha maniobra un título de propiedad y una cédula de identificación automotor de dicho vehículo ideológicamente falsos, por cuanto el vendedor nunca enajenó el vehículo a favor de BOUDOU, ni este último posee el domicilio que consignan dichos documentos públicos, y tampoco se corresponde el número de motor que posee el rodado.- A opinión del Fiscal, la maniobra se llevó a cabo de la siguiente forma: con fecha 24 de enero de 2003, el gestor Alberto SOTO o alguna otra persona no identificada,
  • 4. presentó ante el Registro del Automotor Capital N° 2, a cargo de la Dra. Graciela TABOADA de PIÑERO, un formulario N° 04 N° 03612451 de “solicitud de cambio de domicilio del titular que fija el lugar de radicación del automotor”, en el que se denunciaba como nuevo domicilio del adquirente Amado BOUDOU, el de la calle Berón de Astrada 2708 de esta ciudad. La firma de BOUDOU colocada en el ítem “I” se encuentra certificada por el Escribano Alberto Gonzalez Venzano, no teniendo irregularidades. A los fines de acreditar el nuevo domicilio se adjuntaba al formulario 04, una copia del DNI. 16.012.714 del nombrado en sus hojas primera, segunda y tercera, siendo que en ésta última figura un cambio de domicilio al ya indicado, copias éstas que lucen certificadas de sus originales por la titular del Registro Seccional N° 2 Dra. TABOADA de PIÑERO, domicilio éste que, conforme las tareas de inteligencia efectuadas por el Tribunal, es inexistente. De tal manera fraudulenta se logró el cambio de radicación del Legajo al Registro Seccional N° 2, lugar en el que, y gracias a la connivencia de su titular, se permitió que la maniobra se llevara a cabo. Asimismo, se presentó también un formulario 08 de “contrato de transferencia e inscripción de dominio” N° 14045144, formulario éste supuestamente firmado por BOUDOU como comprador -aunque se determinó que sus firmas eran falsas-, con domicilio en Berón de Astrada 2708, y por Omar Osvaldo Opissi como apoderado de los vendedores Cayetano Campione y María Parisi, siendo que la certificación de firmas de todos los nombrados es falsa, por cuanto el formulario F 000059997 de certificación de firmas adjunta a dicho documento también es falso. Asimismo, también se acompañó al Registro Seccional N° 2 un formulario 12 N° 13721484 falso, toda vez que da cuenta de una supuesta verificación policial del auto nunca realizada. Mediante la presentación de tales formularios, finalmente se logró la transferencia y reempadronamiento del dominio en favor de BOUDOU, acto éste que tuvo lugar con fecha 14 de febrero de 2003, cuando la Encargada del Registro Seccional N° 2 asentó en el legajo B del nuevo dominio WYT- 716 dicha transferencia, y expidió el título –control RALC N° 9441907- y la cédula verde - control RALC N° 19344237-, documentación resultante que fue retirada por SOTO y BASIMIANI, y que posee un domicilio que evidentemente no corresponde a su titular registral. Por último, se ha determinado que el auto ha sido objeto de una sustitución del motor desde aproximadamente el año 1995 -fecha ésta en la habría sido importado-, sustitución que nunca fuera denunciada ante el Registro de la Propiedad Automotor, habiéndose comprobado que el vehículo posee colocado el motor N° D16Z60300018. Por lo tanto, al no haber sido denunciado el cambio de motor, no figura en la documentación expedida (cédula de identificación automotor y título ya mencionados) por la titular del Registro Seccional N° 2 de esta ciudad, lo que hace a esos documentos, también en orden a esta -conducta- ideológicamente falsos.-
  • 5. Poder Judicial de la Nación CN° 12390/09 USO OFICIAL Conforme las pruebas que en su escrito enunció el Dr. Guillermo Marijuan, las que consideró aptas para fundar el avance a la siguiente etapa procesal, calificó las conductas de los encausados en la figura de falsedad ideológica prevista por el art. 293 del Código Penal, agravado por el art. 298 del mismo texto (este último, solo en relación a la encargada), siendo coautores TABOADA de PIÑEIRO, SOTO y BASIMIANI, y partícipes necesarios Amado BOUDOU y Agustina SEGUIN.- B. Oposiciones de las partes y solución del Tribunal.- Ambos planteos oponiéndose a la elevación a juicio e instando el sobreseimiento, tanto el de la defensa de TABOADA (ver fs. 1279/1281), pero especialmente el de la de BOUDOU (fs. 1282/1290), insisten en cuestiones ya analizadas no solo en una sino en varias oportunidades, y son además, similares a las alegados también en el planteo de nulidad que ya fuera rechazado. Planteos éstos que, en esencia, giran todos en torno a la disconformidad de los abogados con la asignación de responsabilidad en los hechos a sus defendidos. Responsabilidad que, vale aclarar, no solo fué declarada provisionalmente por el suscripto sino confirmada por la Alzada escaso tiempo atrás sin que a partir de ello, hubiesen variado las circunstancias que motivaran tal pronunciamiento.- En este sentido, el Dr. Goyeneche Argibay sostuvo que “el requerimiento de elevación, en relación a su defendida continúa sin lograr advertir cuál es la conducta específicamente reprochada… y … la imposibilidad de relacionar puntualmente las pruebas con el marco legal y a la real conducta de la Sra. Taboada…”.- Los Dres. Magram y Grossman, persisten en la ajenidad del Sr. BOUDOU en los hechos, repitiendo machaconamente las razones que alegaran en cada una de sus presentaciones anteriores, solicitando la realización de nuevas pruebas que descartarían su autoría, en un intento tan repetido que solo trasluce su intención de evitar el avance del proceso a la instancia del debate oral.- Al respecto, es tan meridiana la descripción del hecho que hace el Fiscal en su requerimiento de elevación a juicio, y su relación con las pruebas glosadas en el sumario, que su sola lectura me eximiría de todo comentario. La resolución que se cuestiona contiene una extensa descripción que incluye situaciones y circunstancias que rodearon el hecho ilícito imputado a los cinco causantes, que abarca carillas y abunda en detalles.-
  • 6. Pero, ante la insistencia de los defensores, habré de transcribir solo algunos de los fundamentos del Dr. Marijuan al requerir la elevación, a fin de brindarles a los letrados una orientación sobre las pruebas que tanto el suscripto, la Alzada y el Sr. Agente Fiscal han considerado aptas para tener por configurados “prima facie”, en cada caso, los hechos por los que se instara la acción, y por los cuales la fiscalía formulara su requermiento de elevación.- Así entonces, en el caso de TABOADA, resulta ilustrativo el siguiente párrafo: “…Así, desde su condición de Encargada Titular no pudo no advertir que la documentación presentada no era apócrifa. Destáquese que el acta notarial adjuntada carecía del filamento metálico de seguridad en su margen y el sello de agua de a contraluz; no obstante haberse manifestado en la causa que el Registro tenía el instrumental necesario para cotejar la autenticidad de los documentos presentados. También resulta llamativo que la imputada no haya advertido la diferencia entre el valor del auto consignado en el formulario 08 del valor de mercado para la época en que se realizó la operación. Igual importancia reviste la circunstancia de desconocerse la identidad de la persona que adquirió, en el Registro a su cargo, el Formulario 08 que hoy se encuentra cuestionado.-…” (ver fs. 1252).- “…En cuanto a la participación de BOUDOU, ha quedado claro que el mismo estampó su firma en el Formulario 04 requerido para el cambio de radicación del Legajo B, que se usó para acceder al Registro Seccional N° 2 de la C.A.B.A., en donde su titular se hallaba advertida de la irregular denuncia de un domicilio que no figura en el D.N.I. –duplicado- de Amado BOUDOU (ver fs. 1255)…”.- Sentado ello, solo cabe concluír, ante la falta de nuevos elementos introducidos en los pedidos de sobreseimientos, en la carencia absoluta de fundamentos que desvirtúen los ya analizados oportunamente por este Tribunal al dictar el procesamiento de los imputados, por la Alzada al confirmarlos y por el Sr. Agente Fiscal al requerir la elevación a juicio de esta causa. Ello así, ya que los motivos que esgrimen en esta ocasión no solo resultan errados sino que replican juicios ya expresados, estudiados y precluídos, y no aportan ningún ingrediente novedoso que merezca ser debatido. Como correlato, menos aún resultan conducentes ya en esta instancia, las medidas de prueba sugeridas por los letrados de BOUDOU (una testimonial, la reconstrucción de los autos “Andriuolo, Daniela Claudia c/BOUDOU Amado s/acción sumaria y medidas cautelates”, y un peritaje caligráfico) en cuanto apuntan a cuestiones ya cerradas en esta etapa.-
  • 7. Poder Judicial de la Nación CN° 12390/09 USO OFICIAL Cabe aquí citar lo resuelto por la Alzada en solo uno de los innumerables casos en los que así lo ha hecho, en cuanto a que el art. 351 del código ritual … se circunscribe a que el a quo resuelva la controversia suscitada entre las partes –ante su oposición a que la causa transite hacia el siguiente estadio procesal-, mas no le es exigido el dictado de un nuevo auto de mérito (cfr. CCCF, Sala I, 4 de noviembre de 2014, CFP 8566/1996/93/CA95” .- Respecto a lo que el Superior acota sobre el instituto de la prescripción a tenor de lo planteado por la defensa de Amado BOUDOU, y habiendo el Suscripto ya opinado sobre su procedencia a tenor de lo establecido a fs. 662vta./3 a lo que me remito en honor a la brevedad.- En base a lo dicho es que habré de dar por concluida la instrucción rechazando los sobreseimientos requeridos, permitiendo el avance de la causa al debate oral, momento en el cual las partes podrán controvertir con amplitud la totalidad de las pruebas reunidas en la instrucción que solo tuvieron, hasta aquí, la finalidad de acreditar “prima facie” la existencia de un hecho delictivo y la responsabilidad que en el mismo les cabe a los presuntos autores o partícipes en él.- Habiéndose cumplido con los recaudos del art. 351 del C.P.P, en tanto establece que el auto de elevación a juicio deberá contener la fecha, los datos personales del imputado, una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva, corresponde declarar clausurada la presente instrucción.- Por todo lo expuesto, y porque se ajusta a derecho es que así; RESUELVO: I.- RECHAZAR LOS PEDIDOS DE SOBRESEIMIENTO DE MARIA GRACIELA TABOADA DE PIÑEIRO Y DE AMADO BOUDOU, y en consecuencia, DECLARAR CLAUSURADA LA INSTRUCCIÓN de la presente causa que lleva el N° 12.390/09 y ELEVAR ESTOS AUTOS A JUICIO, a fin de que se analicen los hechos que les fueran imputados a los encausados cuyos datos personales obran al inicio, remitiendo las presentes a la Excma. Cámara Federal de Casación Penal mediante
  • 8. minuta de estilo, para que por sorteo de práctica se determine que Tribunal Oral en lo Criminal Federal habrá continuar con este trámite (arts.350 y concordantes del C.P.P.N.).- II.- Tener presentes las reservas formuladas por las defensas técnicas en los escritos de oposición a la elevación a juicio.- III.- Notifíquese a las partes mediante cédula de urgente diligenciamiento.- IV.- Oportunamente, remítanse los incidentes que corren por cuerda, y la documentación reservada al Tribunal Oral que resulte sorteado.- Notifíquese, regístrese y elévese sirviendo lo proveído de muy atenta nota de envío.- Ante mí: En ____/____ del mismo notifiqué al Sr. Agente Fiscal quien firmó por ante mí. DOY FE.-
  • 9. Poder Judicial de la Nación CN° 12390/09 USO OFICIAL En del mismo se libraron cédulas. CONSTE.-