Este documento describe la responsabilidad contractual de funcionarios de manejo, supervisores e interventores. Explica que la responsabilidad puede ser fiscal, disciplinaria, penal o patrimonial. También describe el marco jurídico de la vigilancia fiscal a la contratación estatal según la Ley 80 de 1993 y la Sentencia C-623 de 1999. Finalmente, define conceptos como gestión fiscal, gestor fiscal, elementos de la responsabilidad fiscal y casos en los que los contratistas asumen el rol de gestores fiscales.
4. MARCO JURÍDICO
ART. 65 LEY 80 DE 1993
La intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá en tres
etapas:
1. Una vez agotados los trámites administrativos de legalización de
los contratos.
2. Control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos
originados en los mismos, para verificar que éstos se ajustaron a
las disposiciones legales.
3. Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la
vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de
resultados, fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la
valoración de los costos ambientales.
5. SENTENCIA C-623 DE 1999
El control posterior tiene lugar en los siguientes momentos:
1. Una vez concluidos los trámites administrativos de legalización
de los contratos, es decir, cuando se ha perfeccionado el acuerdo
de voluntades, para vigilar la gestión fiscal de la administración y,
en general, el cumplimiento de las normas y principios que rigen la
contratación estatal.
2. Igualmente, se deberá ejercer control posterior sobre las cuentas y
pagos derivados del contrato, y
3. Una vez liquidados o terminados los contratos, para ejercer un
control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la
eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos
ambientales.
6. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
FISCAL
CONDUCTA
A TITULO DE
CULPA GRAVE
O DOLO
DE UN
GESTOR FISCAL NEXO
CAUSAL
Prudencia
Cuidado
previsión
DAÑO
7. DEFINICIÓN DE GESTIÓN
FISCAL
Gestión Fiscal es la administración de
los recursos públicos con el objeto
de asegurar el cumplimiento de los
fines del Estado.
8. DEFINICIÓN LEGAL DE GESTIÓN FISCAL
Artículo 3°. Ley 610 de 2000:
Artículo 3°. Ley 610 de 2000:
Conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, (tráfico
económico) que realizan los servidores públicos y las personas de derecho
privado que manejan o administran recursos o fondos públicos, (gestores
fiscales)
Factor objetivo: Servidores públicos y las personas de
derecho privado que manejen o administren recursos o
fondos públicos.
8
9. Gestor Fiscales
La realizan los servidores públicos y las
personas de derecho privado por vía funcional o
contractual que manejen o administren recursos o
fondos públicos.
Funcionarios del Nivel Directivo: Que con sus
decisiones determinan u orienten la gestión fiscal
de aquellos que ejercen la misma.
9
10. RESPONSABILIDAD FISCAL POR ACTUACIONES “CON
OCASIÓN” DE LAGESTIÓN FISCAL O “POR
CONTRIBUCIÓN” A LA GESTIÓN FISCAL
De acuerdo a la Sentencia C-840 de 2001:
La responsabilidad fiscal no solo es aplicable
frente a los gestores fiscales propiamente
dichos.
o por contribución con la gestión
fiscal bajo el entendido de que
También es procedente predicarla
“tales actos que la materialicen
respecto de las actuaciones que se
comporten una relación de
realicen por funcionarios o
conexidad próxima y necesaria
particulares que realicen actuaciones
para con el desarrollo de la gestión
“con ocasión de la gestión fiscal”
fiscal”.
11. Gestor Fiscales
1. Los particulares también están comprometidos con
los fines esenciales del Estado cuando asumen el
manejo de fondos o bienes públicos y les asiste la
obligación de observar los mismos principios porque
contribuyen directa o indirectamente en la búsqueda de
dichos fines.
• Cámaras de comercio.
• Curadurías. Concepto CGR 80112-
EE25027 10 de mayo de
• Federación Nal de Cafeteros 2005
11
12. Circulo secundario de la Gestión Fiscal:
Las demás conductas de las persona que
no tienen la titularidad jurídica…
Circulo primario de la Gestión Fiscal:
Conductas de las persona
que tienen la titularidad jurídica para manejar
los fondos o bienes del
Estado materia del detrimento.
… para manejar los fondos o bienes del
Estado, pero realizan acciones con ocasión o por
contribución con la gestión fiscal
13. Circulo primario:
Ordenador del gasto,
Interventor, supervisor,
Pagador.
Como regla general responden solidariamente
Se pueden dar excepciones
El contratista y el interventor responden por obras deficientes o incompletas.
El pagador responde en forma exclusiva cuando omite sus deberes de cuidado
14. Circulo secundario de la
Gestión Fiscal:
Directores o jefes de planeación,
miembros de los comités de conciliación,
directores jurídicos, asesores,
almacenista, comités contratación
15. Hechos relacionados con la contratación
que pueden generar responsabilidad fiscal
en los servidores públicos
1. Ausencia de estudios, planos, diseños
2. Realizar estudios de mercado, pliegos de condiciones,
evaluaciones deficientes y con su conducta omisiva o
negligente originar daño patrimonial del Estado
3. Presupuesto deficiente para culminar la obra
4. Imprecisa o ambigua descripción del objeto
5. Evaluaciones contrarias al deber de selección objetiva
6. Sobrecostos
7. Selección Objetiva
8. Bienes innecesarios
9. Mala calidad
15
16. Casos en que los contratistas
asumen el rol de gestores fiscales
PREMISAS
Son colaboradores de la administración.
En algunos contratos la titularidad para la administración de los
recursos públicos se traslada a los contratistas a través del contrato.
El contratista puede intervenir como gestor fiscal primario o secundario.
Situaciones irregulares de los contratistas Contratos
Recibir pagos contractualmente pactados, sin haberse cumplido
las obligaciones.
•Contrato de concesión.
Entregar bienes de calidad deficiente, desconociendo las •Contrato de recaudación de rentas.
especificaciones técnicas convenidas por las partes.
Construir obras de mala calidad o con cantidades inferiores a las
•Contrato de Administración
acordadas. delegada
Omitir el deber de vigilancia, seguimiento y control por parte del
interventor y recibir la cancelación por este concepto.
17. Ejemplos de Gestores Fiscales
El Interventor: Dentro de un marco ceñido a la
legalidad el no es gestor fiscal, no obstante si este
incurre en omisiones o realiza actuaciones que
conlleven perjuicio a la entidad estatal, o no se
advierte a la administración, para que se realicen
las actuaciones a que haya lugar tendientes a
evitar el daño, podría imputarse responsabilidad
fiscal por la indebida ejecución de sus
obligaciones.
Concepto CGR 80112-EE52223
del 20 de Diciembre de 2004
17
18. Ejemplos de Gestores Fiscales
El Almacenista: Si una persona que ejerce gestión fiscal
respecto de unos bienes o rentas estatales, causa daño a
ciertos haberes públicos que no se hallan a su cargo, el
proceso a seguirle no será el de responsabilidad fiscal, pues
como bien se sabe, para que dicho proceso pueda darse en
cabeza de un servidor público o de un particular, es
necesario la existencia de un vínculo jurídico entre alguno de
estos y unos bienes o fondos específicamente definidos.
Es decir la Gestión fiscal esta ligada siempre a unos bienes o
fondos estatales inequívocamente estipulados bajo la
titularidad administrativa o dispositiva de un servidor
público o de un particular, concretamente identificados
Concepto CGR 01650 2/06/05
18 18
18
19. DAÑO OCASIONADO POR QUIENES NO SON
GESTORES FISCALES
Existen situaciones en las cuales:
Interviene un servidor público,
se ocasiona un daño al patrimonio público, pero NO se
genera responsabilidad fiscal:
- Perdida de equipos de computación.
-Indebida apropiación de flujos de caja.
-Derribamiento culposo de un semáforo
Sentencia C-840 de 2001
20. ESTATUTO ANTICORRUPCIÓN. DEFINE LA
SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL.
Las entidades públicas están obligadas a vigilar
permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a
través de un supervisor o un interventor, según corresponda.
La supervisión consistirá en el seguimiento técnico,
administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el
cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma
entidad estatal cuando no requieren conocimientos
especializados.
Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal
de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios
que sean requeridos.
21. SE DEFINEN LA SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA
CONTRACTUAL.
La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que
sobre el cumplimiento del contrato realice una persona
natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal,
cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento
especializado en la materia, o cuando la complejidad o la
extensión del mismo lo justifiquen.
No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre
justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal,
podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico,
financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la
interventoría.
22. RESPONSABILIDAD DE LOS INTERVENTORES.
Los consultores , asesores externos e interventores
responderán civil, fiscal, penal y disciplinariamente
tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del
contrato de consultoría, asesoría o interventoría, como por
los hechos u omisiones que les fueren imputables y que
causen daño o perjuicio a las entidades.
23. FACULTADES Y DEBERES DE LOS SUPERVISORES Y LOS INTERVENTORES.
Los interventores y supervisores están facultados para:
solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución
contractual,
serán responsables por:
mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que
puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan
poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se
presente.
Se modifica Ley 734 de 2000 , falta gravísima:
No exigir, el supervisor o el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos
por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias,
o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad.
Omitir el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias
que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o
que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se
presente el incumplimiento.
24. Se crea una nueva inhabilidad para contratar:
El interventor que incumpla el deber de entregar
información a la entidad contratante relacionada con:
El incumplimiento del contrato,
Con hechos o circunstancias que puedan constituir actos
de corrupción tipificados como conductas punibles,
o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento
del contrato.
Esta inhabilidad se extenderá por un término de cinco (5)
años, contados a partir de la ejecutoria del acto
administrativo que así lo declare, previa la actuación
administrativa correspondiente.
25. SOLIDARIDAD:
a. El interventor que no haya informado oportunamente a la
Entidad de un posible incumplimiento del contrato vigilado o
principal, parcial o total, de alguna de las obligaciones a cargo
del contratista, será solidariamente responsable con éste de
los perjuicios que se ocasionen con el incumplimiento por los
daños que le sean imputables al interventor.
b. Se crea una solidaridad con el ordenador del gasto:
Cuando el ordenador del gasto sea informado
oportunamente de los posibles incumplimientos de un
contratista y no lo conmine al cumplimiento de lo pactado o
adopte las medidas necesarias para salvaguardar el interés
general y los recursos públicos involucrados, será responsable
solidariamente con este, de los perjuicios que se ocasionen.
26. NUEVA PROHIBICIÓN PARA CELEBRAR
CONTRATO DE INTERVENTORIA
• Quien haya celebrado contrato estatal de:
• Obra pública.
• Concesión.
• Suministro de medicamentos y de alimentos.
Comprende al:
Cónyuge, compañero o compañera permanente,
pariente hasta el segundo grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil
o sus socios en sociedades distintas de las anónimas.
27. REGLAS GENERALES
• Pueden ser concurrentes en relación con un
mismo contrato, las funciones de supervisión e
interventoría. Sin embargo, la entidad puede
dividir la vigilancia del contrato principal, caso
en el cual en el contrato respectivo de
interventoría, se deberán indicar las actividades
técnicas a cargo del interventor y las demás
quedarán a cargo de la Entidad a través del
supervisor.
• El contrato de Interventoría será supervisado
directamente por la entidad estatal.
28. El Interventor NO DEBE:
• Autorizar modificaciones de especificaciones.
• Autorizar modificaciones de condiciones
contractuales.
• Autorizar prórrogas o mayores plazos.
• Autorizar adiciones.
• Autorizar suspensiones.
• Autorizar mayores cantidades de objeto contractual.
Razón: La mayoría de estas decisiones tienen
incidencia presupuestal.
30. CELEBRACIÓN INDEBIDA DE
CONTRATOS
Ley 599 de 2000
- CONTRATOS
SIN EL CUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS LEGALES
-VIOLACIÓN AL RÉGIMEN LEGAL O
CONSTITUCIONAL DE INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES
-INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE
CONTRATOS
31. CONTRATOS SIN EL CUMPLIMIENTO
DE REQUISITOS LEGALES
Art. 410- El servidor público que por razón del
ejercicio de sus funciones tramite contrato sin
observancia de los requisitos legales esenciales o lo
celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los
mismos, incurrirá en prisión de (…)
32. SUJETO ACTIVO: SERVIDOR PÚBLICO en ejercicio de sus
funciones.
OBJETO MATERIAL: CONTRATO (en el trámite, celebración
o liquidación de un contrato)
SUJETO PASIVO: ESTADO
-Protege la legalidad de las actuaciones del
Estado(situación de difícil aplicación pues por expresa
disposición de la Ley 80/93, las normas de contratación
comprenden disposiciones del código de cio y civil) y hoy
en varios textos reglamentarios.
Debe tratarse de violación de requisitos legales esenciales. No
cualquier tipo de falta. (aspecto subjetivo)
- No incluye la ejecución.
-Implica para el que controla recorrer la totalidad de
normas e identificar aquellas esenciales, pues no existe un
catálogo taxativo)
33. -Debe tratarse de violación de requisitos legales
esenciales. No cualquier tipo de falta. (aspecto
subjetivo)
- Primer ejemplo sería comenzar por determinar los
elementos de existencia y nulidad del contrato estatal.
(Art. 1501 y 1502 cód civil y 44 Ley 80 de 1993)
1501: Elementos esenciales del contrato: Son de la
esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o
no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato
diferente.
- 1502 Cód. civil. Requisitos de existencia: capacidad,
consentimiento, causa, objeto lícito, solemnidades.)
Algunos ejemplos. (Objeto contrato: Recaudo de impuestos, expedición de decretos por
parte de particulares, contrato verbal- actio in renverso)
-44 Ley 80/93 Causales de nulidad absoluta. (personas
incursas en inhabilidad, expresa prohibición
constitucional o legal etc)
- No incluye la ejecución.
-Es un delito eminentemente doloso.
34. - Segundo ejemplo. Analizar si en la conducta que
generó el trámite, celebración o liquidación se aplicaron
los principios generales de la contratación estatal. Ej.
Selección objetiva. Transparencia (Las exigencias fueron idénticas para todos, no se contrató un
software por ciencia y tecnología cuando varias personas podían hacerlo. No se cumplió el requisito del
registro presupuestal lo que hace inejecutable el contrato, pero éste se inició. OMITIÓ PEDIR PÓLIZAS
EN UN CONTRATO DE OBRA Y EL CONTRATO SE SINIESTRÓ. Se declaró la urgencia manifiesta sin
fundamento alguno, solo porque no se planeó con tiempo. El fraccionamiento de contratos). Se
contrató sin respaldo presupuestal) No olvidemos que hay que probar el dolo, de lo contrario, la
conducta será disciplinaria pero no penal)
Tercer ejemplo. Que se trate de normas imperativas.
(Aquellas cuyos mandatos son improrrogables, innegociables, inderogable, vinculante)
Puede inferirse por varias expresiones del legislador. Ej.
Es nulo, no se podrá, no tendrá valor, se tendrá por no
escrito, deberá, será ineficaz de pleno derecho…
35. VIOLACIÓN AL RÉGIMEN
CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE
INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES
Art. 408- El servidor público que en ejercicio de sus
funciones intervenga en la tramitación, aprobación o
celebración de un contrato con violación al régimen
legal o a lo dispuesto en normas constitucionales,
sobre inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá
en prisión (…)
36. Las inhabilidades e incompatibilidades constituyen una
limitación a la capacidad para contratar.
SUJETO ACTIVO: SERVIDOR PÚBLICO en ejercicio de sus
funciones.
OBJETO MATERIAL: CONTRATO (en el trámite, aprobación,
celebración de un contrato). Actualmente, no existe un
momento procesal de aprobación de un contrato, en tanto
este momento resulta de difícil aplicación. Al parecer el
legislador quiso referirse a la adjudicación)
SUJETO PASIVO: ESTADO
-Creencia errada. Que involucra solo a quien celebra el
contrato.
-Es el más concreto de todos porque las inhabilidades e
incompatibilidades son taxativas y de interpretación
restrictiva. (No aplican interpretaciones analógicas o extensivas)
- No incluye la liquidación.
-Desde la perspectiva de la culpabilidad, es un delito
eminentemente doloso.
-Es un tipo penal en blanco que se complementa con el
catálogo de inhabilidades e incompatibilidades.
37. Ley 190/95
Artículo 1. “Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a
celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración
deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente
entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único
de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la
información completa que en ella se solicita:
“3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una
inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para
ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de
prestación de servicios con la administración”
38. INTERÉS INDEBIDO EN LA
CELEBRACIÓN DE CONTRATOS
Art. 409- El servidor público que se interese en
provecho propio o de un tercero, en cualquier clase
de contrato u operación en que deba intervenir por
razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en
prisión (…)
39. El Código Penal de 1980 determinaba: Se
configura el delito cuando un empleado oficial
desborda, por razones personales, pasionales o
subjetivas, los marcos del interés general en el
proceso de formación del contrato, en su
celebración o durante la ejecución del mismo.
No sanciona el desconocimiento de determinadas
normas o exigencias, sino, la actuación desviada,
subjetiva, amañada, contraria al orden público y al
interés general, aún cuando la decisión esté
adecuada perfectamente a la legalidad.
-Implica necesariamente un DESVÍO DE PODER
40. Por lo general, el acto nace a la vida jurídica con
apariencia de legalidad, no es objetable por
incompetencia ni vicios de forma o procedimiento.
Es un delito doloso. Genera nulidad absoluta del
contrato. Es insaneable.
Cuando se lleva ante el juez debe tenerse la
certeza de que los motivos para expedir el acto o
celebrar el contrato no fueron los permitidos por la
ley, (cumplir un fin estatal, satisfacer el interés
general) sino aquellos de índole personal
41. SUJETO ACTIVO: SERVIDOR PÚBLICO en ejercicio de sus
funciones.
OBJETO MATERIAL: CONTRATO (No dice en qué etapas,
porque puede ser en cualquiera)
SUJETO PASIVO: ESTADO
-Es un delito eminentemente doloso.
-Aplica la teoría de la ESPECIALIDAD. Con el propósito de no
violar el non bis in idem en primer lugar se revisa si la
conducta de un servidor pública viola el régimen de
inhabilidades e incompatibilidades o celebró contrato sin
cumplimiento de requisitos legales esenciales y sólo si no es
posible encuadrar la conducta dentro de los dos tipos
anteriores, se tipifica en el de interés indebido en la
celebración de contratos (Alfonso Gómez Méndez, Delitos
contra la Adminsitración, cit, pp.212 y 213 y Jaime Orlando
Santofimio, Delitos de celebración indebida de contratos, pág.
65)
43. De los 1103 alcaldes, durante los últimos 4 años, han
sido destituidos 316, en su gran mayoría por hechos
relacionados con la contratación pública.
De los 32 gobernadores del país, en los últimos 4 años
16 de ellos han sido destituidos por la misma causa.
44. FUNDAMENTO NORMATIVO
• Artículo 6 Constitución Política: Los
particulares sólo son responsables ante
las autoridades por infringir la Constitución
y las leyes. Los servidores públicos lo son
por la misma causa y por omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus
funciones.
44
45. DEBER FUNCIONAL
DERECHO DISCIPLINARIO. Sanciona la
afectación a los deberes funcionales que le
son exigibles al sujeto disciplinable (ilicitud
sustancial).
45
46. POTESTAD Y ACCIÓN
DISCIPLINARIA
LEY 734 DE 2002 – CÓDIGO
DISCIPLINARIO ÚNICO
Art. 1. Titularidad de la potestad ESTADO
disciplinaria.
PGN
PERSONERÍAS
Artículo 2. Titularidad de la
acción disciplinaria. Oficinas Control
Interno
Disciplinario
46
47. FALTA DISCIPLINARIA
ART. 23 CDU. Falta disciplinaria.
El incumplimiento de deberes (Art. 34) SIN ESTAR
AMPARADO
Extralimitación en el ejercicio de POR
derechos y funciones (Art. 33) CUALQUIERA
DE LAS
Incursión en prohibiciones (Art. 35)
CAUSALES DE
Violación del régimen de inhabilidades EXCLUSIÓN DE
(Arts. 36-38) e incompatibilidades (Art. RESPONSABILI
39), impedimentos y conflictos de DAD
intereses (Art. 40) ART. 28 CDU
47
48. SUJETOS DISCIPLINABLES
1. LOS SERVIDORES PÚBLICOS: Son servidores públicos los
miembros de las corporaciones públicas, los empleados y
trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas
territorialmente y por servicios (Art. 123 C.N).
2. PARTICULARES: contemplados en el artículo 53 CDU,
modificado por Ley 1474 de 2011:
• Particulares que cumplen labores de interventoría o
supervisión en contratos estatales.
• Particulares que ejercen funciones públicas, en lo que tienen
que ver con estas. Ley – acto admvo – convenio o contrato.
• Particulares que administren recursos públicos.
(Elimina: Presten servicios públicos a cargo del Estado)
48
49. SUJETOS DISCIPLINABLES
3.INDÍGENAS QUE ADMINISTREN
RECURSOS DEL ESTADO.
4.LOS GERENTES DE COOPERATIVAS,
FUNDACIONES, CORPORACIONES Y
ASOCIACIONES QUE SE CREEN Y
ORGANICEN POR EL ESTADO O CON
SU PARTICIPACIÓN MAYORITARIA.
49
50. ANTIJURIDICIDAD
ILICITUD SUSTANCIAL
• La ilicitud sustancial es la afectación de la razón de ser
de los deberes funcionales que propenden por el correcto
desempeño de la administración pública en el Estado
Social de Derecho.
•«La sustancialidad de la ilicitud se determinará cuando se
compruebe que se ha prescindido de los deberes exigibles
del disciplinado y que ello implique el desconocimiento de
los principios que rigen la función pública, entendiéndose
por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento».
ORDOÑEZ MALDONADO, Alejandro. Justicia Disciplinaria
De la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud
50
51. COMPORTAMIENTOS
MENORES
ARTÍCULO 51. PRESERVACIÓN DEL ORDEN
INTERNO. Cuando se trate de hechos que
contraríen en menor grado el orden administrativo
al interior de cada dependencia sin afectar
sustancialmente los deberes funcionales, el jefe
inmediato llamará la atención al autor del hecho
sin necesidad de acudir a formalismo procesal
alguno.
Este llamado no genera antecedente disciplinario
51
52. FALTAS RELACIONADAS CON LA
CONTRATACIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 48 LEY 734 DE 2002:
1.Realizar objetivamente una descripción típica
consagrada en la ley como delito sancionable a título de
dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como
consecuencia de la función o cargo, o abusando del
mismo.
29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo
objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o
administrativas que requieran dedicación de tiempo
completo e impliquen subordinación y ausencia de
autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones
legales.
52
53. FALTAS RELACIONADAS CON LA
CONTRATACIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 48 LEY 734 DE 2002:
30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o
ejecución de contrato estatal con persona que esté
incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad
prevista en la Constitución o en la ley, o con omisión de
los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos
requeridos para su ejecución o sin la previa obtención
de la correspondiente licencia ambiental.
31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad
contractual, en detrimento del patrimonio público, o
con desconocimiento de los principios que regulan
la contratación estatal y la función administrativa
contemplados en la Constitución y en la ley
53
54. FALTAS RELACIONADAS CON LA
CONTRATACIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 48 LEY 734 DE 2002:
32. Declarar la caducidad de un contrato estatal o darlo
por terminado sin que se presenten las causales
previstas en la ley para ello 31. Participar en la etapa
precontractual o en la actividad contractual, en
detrimento del patrimonio público, o con
desconocimiento de los principios que regulan la
contratación estatal y la función administrativa
contemplados en la Constitución y en la ley.
33. Aplicar la urgencia manifiesta para la celebración de
los contratos sin existir las causales previstas en la ley.
54
55. FALTAS RELACIONADAS CON LA
CONTRATACIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 48 LEY 734 DE 2002:
34. No exigir, el supervisor o el interventor, la calidad de
los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o
en su defecto, los exigidos por las normas técnicas
obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción,
obra que no ha sido ejecutada a cabalidad. También
será falta gravísima omitir el deber de informar a la
entidad contratante los hechos o circunstancias que
puedan constituir actos de corrupción tipificados como
conductas punibles, o que puedan poner o pongan en
riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se
presente el incumplimiento. (Modificado por la Ley 1474
de 2011)
55
56. FALTAS RELACIONADAS CON LA
CONTRATACIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 48 LEY 734 DE 2002:
35. Dar lugar a la configuración del silencio administrativo
positivo.
41. Ofrecer el servidor público, directa o indirectamente, la
vinculación de recomendados a la administración o la
adjudicación de contratos a favor de determinadas personas,
con ocasión o por razón del trámite de un proyecto
legislativo de interés para el Estado o solicitar a los
congresistas, diputados o concejales tales prebendas
aprovechando su intervención en dicho trámite.
49. Las demás conductas que en la Constitución o en la ley
hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución,
o como causales de mala conducta.
56
57. CAUSALES DE MALA
CONDUCTA
Mala conducta por no verificación del pago
de aportes a seguridad social y parafiscales:
-Artículo 41 Ley 80 de 1993, mod. Art. 23
Ley 1150 de 2007.
-Artículo 50 Ley 789 de 2002.
57
58. CAUSALES DE MALA
CONDUCTA
Mala conducta por no remitir a Cámaras de
Comercio información mensual sobre
contratos, multas y sanciones
-Artículo 6.2 Ley 1150 de 2007.
-Artículo 6.1.3.5 Decreto 734 de 2012.
58
59. CAUSALES DE MALA
CONDUCTA
Mala conducta por posesionar o contratar a
quienes aparezcan en el boletín de
responsables fiscales: Artículo 60 Ley 610
de 2000.
-La falta de publicación de la información en
el Secop constituye vulneración de los
deberes funcionales de los responsables.
Parágrafo 1) art. 2.2.5 Decreto 734 de 2012
59