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LEY No.3931
QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY SOBRE ACTOS
DEL ESTADO CIVIL (DE LOS MATRIMONIOS CIVIL Y CANÓNICO
EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
CONSIDERANDO: Que el Concordato celebrado entre la Santa Sede y la
República Dominicana en fecha 16 del mes de junio de 1954 ha entrado en
vigor desde el 6 de agosto del presente año, por haberse operado debidamente
ese día el consiguiente Canje de los instrumentos de ratificación, en
acatamiento a lo que dispone mediante el inciso 1ro del Artículo XXVIII del
mismo;
CONSIDERANDO: Que al amparo de dicho concordato "la República
Dominicana reconoce plenos efectos civiles a Cada uno de los matrimonios
celebrados según las normas del Derecho Canónico", y asume, a este respecto,
otras obligaciones que afectan en cierto modo nuestra legislación interna sobre
el matrimonio, por lo que es conveniente y se hace indispensable que ésta se
modifique en la medida en que sea necesario para armonizarla con las
estipulaciones consignadas en el mencionado Concordato,
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Art. l .- El artículo 55, el inciso 2do del Artículo 58, el inciso 1ro del artículo
59, los incisos 2do, 3ro y 4to del artículo 62 y el inciso 4to del artículo 63,
correspondiente al Título IV de la Ley No. 659, sobre Actos del Estado Civil,
de fecha 17 de julio del año 1944, se modifican para que rijan del siguiente
modo:
"Art. 55.-
1) Naturaleza del Contrato: El matrimonio es una institución que se origina en
el contrato celebrado entre un hombre y una mujer que han dado libre
consentimiento para Casarse, y que tienen la capacidad requerida para
verificar este acto.
2) Clases de Matrimonio: La Ley reconoce con los mismos efectos jurídicos
dos clases de matrimonios: el civil, que es el que se contrae de acuerdo con los
preceptos de la Ley civil, y el religioso celebrado con sujeción a las normas
del Derecho Canónico.
Párrafo .- Los contrayentes pueden elegir una cualquiera de estas clases de
matrimonio. El hecho de haber celebrado el matrimonio civilmente no obsta
para que los mismos contrayentes puedan celebrarlo también religiosamente.
3) Falta de Consentimiento: No existe el matrimonio cuando no hay
consentimiento.
4) Disolución del Matrimonio Civil: El matrimonio civil se disuelve: I) Por la
muerte de uno de los cónyuges; y II) Por el divorcio, salvo las excepciones
reguladas por la ley que lo instituye.
5) Disolución y Declaración de Nulidad del Matrimonio Católico: La
disolución y declaración de nulidad del matrimonio católico se rigen por las
disposiciones del Derecho Canónico.
6) Existencia de un Matrimonio Anterior: La existencia de un matrimonio
anterior, civil o católico, constituye un impedimento para contraer un segundo
o ulterior matrimonio sin antes haberse disuelto o declarado nulo el
precedente, según se establece en los No. 4 y 5.
Art. 58.- 2) Funcionarios Competentes para la Celebración del Matrimonio
Civil: Los Oficiales del Estado Civil son los únicos funcionarios capacitados
para celebrar el matrimonio civil de acuerdo con esta ley. En caso de que los
Oficiales del Estado Civil se encuentren fuera de lugar o imposibilitados para
el ejercicio de sus funciones, actuarán los Jueces de Paz , de acuerdo con lo
establecido por el artículo 4.
Párrafo .- Queda prohibido a los ministros de cultos no católicos establecidos
en la República celebrar el matrimonio religiosos sin antes se haya celebrado
el matrimonio civil, bajo pena de RD$200.00 (Doscientos pesos oro ) de
multa.
Art. 59 .- (Modificado por Ley No. 4713, del 21 de junio de 1957, G. O.
8139), para que diga del siguiente modo: De los Registros de Matrimonios
llevados, por los Oficiales del Estados Civil: En el registro de matrimonio
compuesto de folios con fórmulas impresas se inscribirán las actas de
matrimonio celebrado por ante el Oficial del Estado Civil; y en el compuesto
de folios en blanco se inscribirán:
a) las actas de matrimonio en caso de inminente peligro de muerte de uno de
los esposos;
b) las actas de matrimonio que, por la particularidad del caso, no se adapten a
las fórmulas impresas; y se transcribirán: 1) las de matrimonios celebrados en
el extranjero; 2) las actas de matrimonios celebrados según las normas del
derecho canónico; 3) las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la
cosa juzgada, de las cuales resulte la existencia del matrimonio, o éste se
declare nulo, o cuando se multiplique en cualquier modo un acta de
matrimonio ya inscrito en los registros, y aquellas que hacen ejecutivas en la
República sentencias extranjeras que pronuncien la nulidad o la disolución de
un matrimonio;
d) Las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada por las
cuales se pronuncia el anulamiento de la transcripción ya hecha;
e) las decisiones y sentencias definitivas de los órganos y tribunales
eclesiásticos por las cuales se pronuncie la disolución o se declare la nulidad
del matrimonio católico, conjuntamente con la del tribunal dominicano que las
haya declarado efectivas.
Art. 62.- 2) Falsedades: Las falsedades que se cometan en cualesquiera actos
o documentos relativos a la autorización de un matrimonio, civil o canónico,
se castigarán como falsedades en documentos públicos, según lo preceptuado
por los artículos 145, 146, 147 y 148 del Código Penal Común.
3) Intervención de personas no autorizadas a Solemnizar Matrimonios: El
que autorizare o celebrare un matrimonio, no siendo la autoridad civil o
eclesiástica autorizada para ello, se considerará culpable de delito, y castigada,
según su participación, con una pena de uno o dos años de prisión
correccional.
4) Falsedad o Engaño de uno o ambos de los contrayentes y penas aplicables:
El contrayente que sabiendo que en su persona existen una o varias de las
causas de impedimento para la celebración del matrimonio civil o canónico,
consiguiere engañar al que deba autorizar una de estas clases de matrimonio,
será castigado en la siguiente forma: a) si el matrimonio no hubiere llegado a
ejecutarse, la tentativa se castigará con pena de uno a dos años de prisión
correccional; y b) si el matrimonio se hubiere celebrado, con pena de trabajos
públicos de 5 a 10 años.
Párrafo .- Estas penas no se aplicarán al cónyuge que resultare inocente en el
crimen o en el delito.
Art. 63.- 4)Anotaciones al Margen de las Actas de Matrimonio: Al margen de
las correspondientes actas de matrimonio se hace anotación:
a) de las sentencias y de las medidas indicadas en las letras c), d) y e) del
párrafo B del inciso 1 del artículo 59.
b) de las sentencias de divorcio que hayan adquirido la autoridad de la cosa
juzgada, siempre que haya sido pronunciado éste.
Art 3 .- DEL MATRIMONIO CANONICO:
1) De los efectos civiles que produce su celebración: El matrimonio religioso
celebrado según las normas del, Derecho Canónico, producirá, a partir de la
fecha de su celebración, los mismos efectos legales que el matrimonio civil,
siendo para ello suficiente que el acta del matrimonio sea transcrita en el
Registro Civil correspondiente a la Común o Distrito en que se haya
celebrado.
Párrafo .- Sin embargo, cuando la transcripción del matrimonio sea solicitada
una vez transcurridos cinco días de su celebración. Dicha transcripción no
perjudicará los derechos adquiridos, legítimamente, por terceras personas.
2) Formalidades y plazos relativos a la transcripción: La transcripción se
llevará a cabo de la siguiente manera:
a) Dentro de los tres días siguientes a la solemnización de un matrimonio
canónico, el párroco transmitirá copia textual del acta de su celebración al
competente Oficial del Estado Civil para que proceda a la oportuna
transcripción;
b) dicha transcripción se realizará en los dos días que sigan a la recepción de
la mencionada acta, debiendo el Oficial del Estado Civil actuante notificar al
párroco el cumplimiento de esta formalidad , con indicación de la fecha en que
ésta haya tenido lugar, dentro de los tres días de haber operado la referida
transcripción del acta de que se trate; y
c) cuando el matrimonio civil haya precedido al matrimonio canónico, el
párroco queda siempre obligado a enviar copia textual del acta matrimonial al
Oficial del Estado Civil para que sea transcrita en los registros del Estado
Civil.
Párrafo I .- No obsta a la transcripción la muerte de uno o de ambos
cónyuges.
Párrafo II .- El Oficial del Estado Civil que dejare de efectuar dicha
transcripción en el término arriba indicado, será juzgado correccionalmente
por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, y, si fuere culpable, se le
impondrá una multa de RD$ 100.00 (cien pesos oro), o prisión de uno a tres
meses.
3) Disolución y declaración de nulidad del matrimonio católico: La
disolución y declaración de nulidad del matrimonio católico se rigen por las
disposiciones del Derecho Canónico, conforme queda expresado antes en el
inciso 5) del artículo 55 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil,
reformado también por medio de la presente ley.
4) De las causas de nulidad del matrimonio canónico:
a) Las causas concernientes a la nulidad del matrimonio canónico y la
dispensa del matrimonio rato y no consumado, así como el procedimiento
relativo al Privilegio Paulino, quedan reservados a los tribunales y a los
órganos eclesiásticos competentes;
b) Las decisiones y sentencias dictadas en estos casos, por los órganos y
tribunales eclesiásticos, se elevarán, cuando sean definitivas, al Supremo
Tribunal de la Signatura Apostólica para su comprobación, y después serán
tramitadas, con los respectivos Decretos de dicho Supremo Tribunal, y por la
vía diplomática, al tribunal dominicano competente, que las hará ejecutivas y
ordenará que sean anotadas en los registros civiles al margen del acta de
matrimonio a que las mismas se refieren.
5) De las copias de las actas relativas a los matrimonios canónicos y de los
extractos de las mismas: Los artículos 99, 100, 102 y 105 del Título X de la
Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil, de fecha 17 de julio de 1944, se
aplican a las copias, extractos y certificados de las actas concernientes a los
matrimonios canónicos.
6) De la autenticidad de la documentación relativa a los matrimonios
canónicos: Las copias, extractos y certificados, de las actas matrimoniales
canónicas, así como cualesquiera otros documentos, de cualquier naturaleza
que fuesen, sustanciados, autorizados, expedidos por las autoridades,
tribunales u órganos eclesiásticos en relación con un matrimonio canónico, o
ya con respecto a su transcripción en los registros civiles, disolución,
declaración de nulidad o dispensa del matrimonio rato y no consumado, etc.,
se tendrán por auténticos, y gozarán en tal virtud, de todas las garantías y
prerrogativas de que disfrutan los actos de la misma naturaleza a que se refiere
el artículo 1317 del Código Civil.
PROMULGADA el 2 de septiembre de 1954.

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Ley Número 3931, que Modifica Varios Artículos de la Ley sobre Actos Del Estado Civil (de los Matrimonios Civil y Canónico)

  • 1. LEY No.3931 QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY SOBRE ACTOS DEL ESTADO CIVIL (DE LOS MATRIMONIOS CIVIL Y CANÓNICO EL CONGRESO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA HA DADO LA SIGUIENTE LEY: CONSIDERANDO: Que el Concordato celebrado entre la Santa Sede y la República Dominicana en fecha 16 del mes de junio de 1954 ha entrado en vigor desde el 6 de agosto del presente año, por haberse operado debidamente ese día el consiguiente Canje de los instrumentos de ratificación, en acatamiento a lo que dispone mediante el inciso 1ro del Artículo XXVIII del mismo; CONSIDERANDO: Que al amparo de dicho concordato "la República Dominicana reconoce plenos efectos civiles a Cada uno de los matrimonios celebrados según las normas del Derecho Canónico", y asume, a este respecto, otras obligaciones que afectan en cierto modo nuestra legislación interna sobre el matrimonio, por lo que es conveniente y se hace indispensable que ésta se modifique en la medida en que sea necesario para armonizarla con las estipulaciones consignadas en el mencionado Concordato, HA DADO LA SIGUIENTE LEY: Art. l .- El artículo 55, el inciso 2do del Artículo 58, el inciso 1ro del artículo 59, los incisos 2do, 3ro y 4to del artículo 62 y el inciso 4to del artículo 63, correspondiente al Título IV de la Ley No. 659, sobre Actos del Estado Civil, de fecha 17 de julio del año 1944, se modifican para que rijan del siguiente modo: "Art. 55.- 1) Naturaleza del Contrato: El matrimonio es una institución que se origina en el contrato celebrado entre un hombre y una mujer que han dado libre consentimiento para Casarse, y que tienen la capacidad requerida para verificar este acto. 2) Clases de Matrimonio: La Ley reconoce con los mismos efectos jurídicos dos clases de matrimonios: el civil, que es el que se contrae de acuerdo con los
  • 2. preceptos de la Ley civil, y el religioso celebrado con sujeción a las normas del Derecho Canónico. Párrafo .- Los contrayentes pueden elegir una cualquiera de estas clases de matrimonio. El hecho de haber celebrado el matrimonio civilmente no obsta para que los mismos contrayentes puedan celebrarlo también religiosamente. 3) Falta de Consentimiento: No existe el matrimonio cuando no hay consentimiento. 4) Disolución del Matrimonio Civil: El matrimonio civil se disuelve: I) Por la muerte de uno de los cónyuges; y II) Por el divorcio, salvo las excepciones reguladas por la ley que lo instituye. 5) Disolución y Declaración de Nulidad del Matrimonio Católico: La disolución y declaración de nulidad del matrimonio católico se rigen por las disposiciones del Derecho Canónico. 6) Existencia de un Matrimonio Anterior: La existencia de un matrimonio anterior, civil o católico, constituye un impedimento para contraer un segundo o ulterior matrimonio sin antes haberse disuelto o declarado nulo el precedente, según se establece en los No. 4 y 5. Art. 58.- 2) Funcionarios Competentes para la Celebración del Matrimonio Civil: Los Oficiales del Estado Civil son los únicos funcionarios capacitados para celebrar el matrimonio civil de acuerdo con esta ley. En caso de que los Oficiales del Estado Civil se encuentren fuera de lugar o imposibilitados para el ejercicio de sus funciones, actuarán los Jueces de Paz , de acuerdo con lo establecido por el artículo 4. Párrafo .- Queda prohibido a los ministros de cultos no católicos establecidos en la República celebrar el matrimonio religiosos sin antes se haya celebrado el matrimonio civil, bajo pena de RD$200.00 (Doscientos pesos oro ) de multa. Art. 59 .- (Modificado por Ley No. 4713, del 21 de junio de 1957, G. O. 8139), para que diga del siguiente modo: De los Registros de Matrimonios llevados, por los Oficiales del Estados Civil: En el registro de matrimonio compuesto de folios con fórmulas impresas se inscribirán las actas de
  • 3. matrimonio celebrado por ante el Oficial del Estado Civil; y en el compuesto de folios en blanco se inscribirán: a) las actas de matrimonio en caso de inminente peligro de muerte de uno de los esposos; b) las actas de matrimonio que, por la particularidad del caso, no se adapten a las fórmulas impresas; y se transcribirán: 1) las de matrimonios celebrados en el extranjero; 2) las actas de matrimonios celebrados según las normas del derecho canónico; 3) las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada, de las cuales resulte la existencia del matrimonio, o éste se declare nulo, o cuando se multiplique en cualquier modo un acta de matrimonio ya inscrito en los registros, y aquellas que hacen ejecutivas en la República sentencias extranjeras que pronuncien la nulidad o la disolución de un matrimonio; d) Las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada por las cuales se pronuncia el anulamiento de la transcripción ya hecha; e) las decisiones y sentencias definitivas de los órganos y tribunales eclesiásticos por las cuales se pronuncie la disolución o se declare la nulidad del matrimonio católico, conjuntamente con la del tribunal dominicano que las haya declarado efectivas. Art. 62.- 2) Falsedades: Las falsedades que se cometan en cualesquiera actos o documentos relativos a la autorización de un matrimonio, civil o canónico, se castigarán como falsedades en documentos públicos, según lo preceptuado por los artículos 145, 146, 147 y 148 del Código Penal Común. 3) Intervención de personas no autorizadas a Solemnizar Matrimonios: El que autorizare o celebrare un matrimonio, no siendo la autoridad civil o eclesiástica autorizada para ello, se considerará culpable de delito, y castigada, según su participación, con una pena de uno o dos años de prisión correccional. 4) Falsedad o Engaño de uno o ambos de los contrayentes y penas aplicables: El contrayente que sabiendo que en su persona existen una o varias de las causas de impedimento para la celebración del matrimonio civil o canónico, consiguiere engañar al que deba autorizar una de estas clases de matrimonio, será castigado en la siguiente forma: a) si el matrimonio no hubiere llegado a
  • 4. ejecutarse, la tentativa se castigará con pena de uno a dos años de prisión correccional; y b) si el matrimonio se hubiere celebrado, con pena de trabajos públicos de 5 a 10 años. Párrafo .- Estas penas no se aplicarán al cónyuge que resultare inocente en el crimen o en el delito. Art. 63.- 4)Anotaciones al Margen de las Actas de Matrimonio: Al margen de las correspondientes actas de matrimonio se hace anotación: a) de las sentencias y de las medidas indicadas en las letras c), d) y e) del párrafo B del inciso 1 del artículo 59. b) de las sentencias de divorcio que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada, siempre que haya sido pronunciado éste. Art 3 .- DEL MATRIMONIO CANONICO: 1) De los efectos civiles que produce su celebración: El matrimonio religioso celebrado según las normas del, Derecho Canónico, producirá, a partir de la fecha de su celebración, los mismos efectos legales que el matrimonio civil, siendo para ello suficiente que el acta del matrimonio sea transcrita en el Registro Civil correspondiente a la Común o Distrito en que se haya celebrado. Párrafo .- Sin embargo, cuando la transcripción del matrimonio sea solicitada una vez transcurridos cinco días de su celebración. Dicha transcripción no perjudicará los derechos adquiridos, legítimamente, por terceras personas. 2) Formalidades y plazos relativos a la transcripción: La transcripción se llevará a cabo de la siguiente manera: a) Dentro de los tres días siguientes a la solemnización de un matrimonio canónico, el párroco transmitirá copia textual del acta de su celebración al competente Oficial del Estado Civil para que proceda a la oportuna transcripción; b) dicha transcripción se realizará en los dos días que sigan a la recepción de la mencionada acta, debiendo el Oficial del Estado Civil actuante notificar al párroco el cumplimiento de esta formalidad , con indicación de la fecha en que
  • 5. ésta haya tenido lugar, dentro de los tres días de haber operado la referida transcripción del acta de que se trate; y c) cuando el matrimonio civil haya precedido al matrimonio canónico, el párroco queda siempre obligado a enviar copia textual del acta matrimonial al Oficial del Estado Civil para que sea transcrita en los registros del Estado Civil. Párrafo I .- No obsta a la transcripción la muerte de uno o de ambos cónyuges. Párrafo II .- El Oficial del Estado Civil que dejare de efectuar dicha transcripción en el término arriba indicado, será juzgado correccionalmente por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, y, si fuere culpable, se le impondrá una multa de RD$ 100.00 (cien pesos oro), o prisión de uno a tres meses. 3) Disolución y declaración de nulidad del matrimonio católico: La disolución y declaración de nulidad del matrimonio católico se rigen por las disposiciones del Derecho Canónico, conforme queda expresado antes en el inciso 5) del artículo 55 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, reformado también por medio de la presente ley. 4) De las causas de nulidad del matrimonio canónico: a) Las causas concernientes a la nulidad del matrimonio canónico y la dispensa del matrimonio rato y no consumado, así como el procedimiento relativo al Privilegio Paulino, quedan reservados a los tribunales y a los órganos eclesiásticos competentes; b) Las decisiones y sentencias dictadas en estos casos, por los órganos y tribunales eclesiásticos, se elevarán, cuando sean definitivas, al Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica para su comprobación, y después serán tramitadas, con los respectivos Decretos de dicho Supremo Tribunal, y por la vía diplomática, al tribunal dominicano competente, que las hará ejecutivas y ordenará que sean anotadas en los registros civiles al margen del acta de matrimonio a que las mismas se refieren. 5) De las copias de las actas relativas a los matrimonios canónicos y de los extractos de las mismas: Los artículos 99, 100, 102 y 105 del Título X de la
  • 6. Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil, de fecha 17 de julio de 1944, se aplican a las copias, extractos y certificados de las actas concernientes a los matrimonios canónicos. 6) De la autenticidad de la documentación relativa a los matrimonios canónicos: Las copias, extractos y certificados, de las actas matrimoniales canónicas, así como cualesquiera otros documentos, de cualquier naturaleza que fuesen, sustanciados, autorizados, expedidos por las autoridades, tribunales u órganos eclesiásticos en relación con un matrimonio canónico, o ya con respecto a su transcripción en los registros civiles, disolución, declaración de nulidad o dispensa del matrimonio rato y no consumado, etc., se tendrán por auténticos, y gozarán en tal virtud, de todas las garantías y prerrogativas de que disfrutan los actos de la misma naturaleza a que se refiere el artículo 1317 del Código Civil. PROMULGADA el 2 de septiembre de 1954.