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Inés Zuleta



                   Supuesto práctico nº ___ Derecho Tributario I


 Ante la necesidad de obtener ingresos suficientes con los que sufragar su propio gasto público,
 el gobierno de la Comunidad de Madrid está pensando en crear 2 nuevas figuras tributarias:
 a) canon sobre estancias es establecimientos turísticos, b) Gravamen de protección civil


1- DE ACUERDO CON NUESTRO ORDENAMIENTO LEGAL Y CONSTITUCIONAL,
 ¿ES COMPETENTE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA ESTABLECER CADA
 UNO DE ESTOS DOS TRIBUTOS?



 A la competencia para crear y exigir tributos se le conoce como poder o potestad
 tributaria.   La Ley General Tributaria, en su artículo 4 establece que este poder
 tributario puede ser a su vez originario y derivado:

    Art. 4 LGT: “1. La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente
    al Estado, mediante Ley. 2. Las comunidades autónomas y las entidades locales podrán
    establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.”(1)



         Poder Originario: aquel que es otorgado directamente por la Constitución.


         Poder Derivado: Lo tiene atribuido por quien tiene el poder originario, y no
         directamente por la Constitución.


 Para entender el porqué de esta duplicidad en el poder tributario (estatal y autonómico),
 debemos recordar que la Constitución de 1978 establece la organización territorial del
 Estado en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se
 constituyan, reconociéndose a todas estas entidades autonomía financiera para la gestión
 de sus respectivos intereses.

 En concreto, la autonomía financiera de las CC.AA queda expresamente reconocida en
 el artículo 156 de nuestra Carta Magna, según el cual: “Las Comunidades Autónomas
                                                                                                    1
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 gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias
con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad
entre todos los españoles” (2)i

La Constitución Española, configura el sistema de financiación de las CC AA en los
artículos 156 a 158, de acuerdo con lo establecido en su artículo 133.2 que legitima el
poder tributario de las mismas, reconociendo la posibilidad de que éstas establezcan y
exijan tributos de acuerdo con lo establecido en la propia norma fundamental así como
el resto de las leyes. Para garantizar esta autonomía el artículo 157 de la Constitución
Española enumera una serie de recursos que configuran las haciendas autonómicas :“Los
recursos de las CC AA estarán constituidos por:
    1) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos
        estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.

    2) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

    3) Transferencias de un fondo de compensación interterritorial y otras asignaciones con
        cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

    4) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.

    5) El producto de las operaciones de crédito”.(2)



Respecto de canon sobre estancias en establecimientos turísticos

Debemos comenzar apuntando que, por lo que se refiere a la competencia de la
Comunidad de Madrid para dictar un tributo en materia de turismo, el art. 148.1.18º de
la CE reconoce que: “Las comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las
siguientes materias:… 18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito
territorial”

Por lo tanto, para determinar si la Comunidad de Madrid goza o no de competencia en
materia de turismo, deberemos analizar su estatuto de Autonomía, recogido en la Ley
Orgánica 3/1983, de 25 de febrero. En el artículo 26.1.21 de la citada disposición
normativa, se asume como competencia de la Comunidad de Madrid la “promoción y
ordenación del turismo en su ámbito territorial”(6)
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Por lo tanto, habiendo determinado que la Comunidad de Madrid SÍ es competente para
regular la materia de turismo, de lo que se trata ahora es de determinar si dicho tributo
se ajusta a los limites legalmente establecidos.

Recordemos que el reconocimiento de la autonomía financiera de las Comunidades
Autónomas que se realiza en el artículo 156 CE encuentra los siguientes límites
constitucionales:

   o Principio de coordinación de la Hacienda estatal y principio de solidaridad
       entre todos los españoles.


   o Principio de territorialidad y principio de Mercado Único. Las CCAA no
       pueden crear tributos de terrenos fuera de su territorio, ni que impidan la libre
       circulación.


   o Las CCAA no podrán establecer tributos sobre Hechos Imponibles que ya
       estaban gravados de igual manera por el Estado: No debe existir duplicidad de
       Hecho Imponible (lo que sí se puede es hacer gravar un mismo hecho imponible
       de diferente manera).


Por tanto, las CCAA gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de
sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y
de solidaridad entre todos los españoles.


La Constitución prohíbe:


    Las medidas tributarias que supongan obstáculo para la libre circulación de
       mercancías o servicios.


    La configuración de una Hacienda Autonómica basada en el privilegio. Tal
       privilegio existe si, sobre la base de la configuración de su Hacienda propia,
       quienes habiten en el territorio de una CCAA contribuyen en menos medida que
       quienes habiten en otras zonas del territorio nacional español.
                                                                                            3
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Dicho impuesto autonómico sería legal ya que no puede considerarse que grave ningún
hecho imponible gravado por la normativa estatal, ni que vulnera ninguno de los límites
legalmente establecidos.


Respecto de gravamen de protección civil

En primer lugar, debemos determinar si la Comunidad Autónoma de Madrid tiene
competencia para dictar normas jurídicas sobre protección civil, siguiendo la
Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia debemos entender que, “dada su
finalidad en la preservación de personas y bienes en situaciones de emergencia, se
produce una concurrencia de las diferentes instancias territoriales.” (4)



Una vez resuelto el problema de la competencia del órgano autonómico para regular la
materia, debemos ahora de estudiar si este gravamen vulnera alguno de los otros límites
constitucionales mencionados anteriormente. En concreto, se trata de determinar si el
gravamen puede suponer una vulneración del artículo 6.3 de la LOFCA, en caso de que
se haya establecido sobre un hecho imponible gravados por el Estado.

    Art. 6.3 LOFCA: “Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán
    recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. Las Comunidades
    Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de
    Régimen Local reserve a las Corporaciones locales. En todo caso, deberán establecerse
    las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas
    Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean
    mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro”(3)ii

La discusión la centra en el cumplimiento de las exigencias y principios recogidos en la
LOFCA, más concretamente, en la posible vulneración de la prohibición de doble
imposición contenida en el artículo 6.3. LOFCA, ya que el hecho imponible gravado es
muy similar al de algunos impuestos municipales como los impuestos sobre bienes
inmuebles y sobre actividades económicas regulados en la Ley de Haciendas Locales.

        Por ejemplo, en el caso del impuesto sobre bienes inmuebles se grava la
           propiedad inmobiliaria, medida en función del valor catastral de los bienes,
                                                                                                4
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 Mientras que en el impuesto sobre actividades económicas se grava el
             ejercicio de actividades potencialmente generadoras de ingresos económicos
             para quienes las realizan, ingresos que se miden en función del beneficio
             medio presunto.

  Debemos entender que el objeto del canon sobre el turismo no coincide con ninguno de
  los dos impuestos municipales citados, puesto que el gravamen no somete a tributación
  la capacidad económica exteriorizada por la titularidad de determinados bienes
  inmuebles o de derechos reales sobre ellos, como sucede en el impuesto sobre bienes
  inmuebles, ni la hipotéticamente derivada del ejercicio de actividades empresariales,
  profesionales o artísticas, que es el caso del impuesto sobre actividades económicas,
  sino las instalaciones y actividades en las que concurre una indudable peligrosidad para
  las personas y los bienes y a las que ha de hacerse frente mediante la activación de los
  correspondiente planes de protección civil.

  Además, debido al carácter eminentemente finalista del gravamen, “destinado a
  financiar las actuaciones de protección civil, mediante una distribución solidaria de los
  costes de la protección civil entre los creadores del riesgo”, el TC en Sentencia
  168/2004, afirma que “a la vista de la regulación de este gravamen el carácter finalista
  del tributo se realiza en unos términos que pueden reputarse respetuosos con la
  prohibición de doble imposición establecida en el artículo 6.3. LOFCA.” (4)


  Por lo tanto, y a la vista de todo lo expuesto, la Comunidad de Madrid es competente
  para el establecimiento de dicho tributo.


2- ¿CÓMO SE CALIFICARÁN ESTOS NUEVOS TRIBUTOS:
  TASA, CONTRIBUCIONES ESPECIALES O IMPUESTOS?


  A) Respecto de canon sobre estancias en establecimientos turísticos

  En el caso de que consideremos que las prestaciones patrimoniales de carácter público
  únicamente pueden ser: impuestos, tasas o contribuciones especiales; el canon turístico
  debe calificarse como impuesto o como tasa.

  Si entendemos que el canon se puede asimilar a una tasa, según la definición del artículo
                                                                                              5
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  2.2.a) de la LGT, tiene que existir una actividad administrativa autorización o
  prestación de un servicio. La Administración tiene que realizar una actividad o prestar
un servicio en régimen de derecho público que afecte al sujeto pasivo, cuando no sean
actividades o servicios solicitados voluntariamente, bien porque se imponga por
disposiciones legales o reglamentarias, bien porque se trate de bienes, servicios o
actividades imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

En el caso que nos ocupa, lo cierto es que no existe ninguna actividad administrativa
dirigida a los empresarios hosteleros ni a los turistas, que son los que tienen que pagar el
canon

Por tanto, debemos considerar el canon como un IMPUESTO, a tenor de la definición
del artículo 2.2.c) de la LGT, “Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo
hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la
capacidad económica del contribuyente.”(5)

supone determinar que el hecho imponible es «el disfrute de un servicio de alojamiento
por personas físicas en establecimientos hoteleros y apartamentos situados en la
Comunidad de Madrid» –

¿Qué capacidad económica se grava?: Grava la singular capacidad económica de las
personas físicas que se pone de manifiesto con la estancia en los establecimientos y
equipamientos turísticos.

Obligados tributarios: Es contribuyente de este impuesto la persona física que haga una
estancia en cualquiera de los establecimientos hoteleros y apartamentos que se
encuentre dentro del ámbito de aplicación del impuesto



B) Respecto de gravamen de protección civil

En este caso se trata de gravar determinados elementos patrimoniales afectos a
actividades de las que pueda derivar la activación de planes de protección civil situados
en el territorio de la Comunidad de Madrid.

Este gravamen tiene se crea con el fin de contribuir a la financiación de las actividades
de previsión, prevención, planificación, información y formación en materia de
protección civil, ya que lo recaudado se destina íntegramente a financiar dichas
actividades.
                                                                                                6




Sujeto pasivo: Las personas físicas o jurídicas y las entidades que realizan la actividad
                                                                                                Página




a la que están afectos los elementos patrimoniales relacionados.
A primera vista podría decirse que este gravamen se trata de un híbrido entre una tasa y
    una contribución especial, ya que se exige sin necesidad de que se preste efectivamente
    un servicio a las empresas.

    Sin embargo, una perspectiva formal nos llevaría a la conclusión de que estamos ante un
    impuesto, pues el hecho imponible no está constituido por ninguna actividad
    administrativa.



3- ¿QUÉ FORMA DEBE REVESTIR, EN SU CASO, LA NORMA QUE ESTABLEZCA
    LOS TRIBUTOS?

    Debemos recordar que, a tenor de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley General Tributaria,
    los elementos esenciales del tributo (impuesto, tasa y contribuciones especiales) gozan
    de reserva de ley. Esto quiere decir que los tributos sólo pueden crearse por una norma
    emanada del legislativo, ya sea del Parlamento o de las Asambleas Legislativas de las
    Comunidades Autónomas

    Respecto de canon sobre estancias en establecimientos turísticos:

    Al tratarse de un tributo, concretamente un impuesto, debe ser creado por una norma
    con rango de Ley.

    Además, como se trata de un impuesto propio de la Comunidad Autónoma, deberá
    tratarse deberá tratarse de una norma de ámbito autonómico, emanada de la Asamblea
    Legislativa de la Comunidad de Madrid.



    Respecto de gravamen de protección civil

    Al igual que en el supuesto anterior, al tratarse de un Tributo, deberá ser creado por una
    norma autonómica que tenga el rango de Ley.

i
(1) Ley General Tributaria, artículo 4, Editorial Aranzadi 2010
 (2) Constitución española 1978, Editorial Tecnos, 2011
(3) Ley Orgánica Financiación de las Comunidades Autónomas, Editorial Aranzadi 2010
(4) Sentencia Tribunal Constitucional 168/2004, de 6 de octubre de 2004, relativa a la Ley de Cataluña
4/1997, de 20 de mayo, de protección civil
(5) Ley General Tributaria, artículo 2.2 c), Editorial Aranzadi 2010
                                                                                                         7




(6) Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
                                                                                                         Página




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Competencia de la Comunidad de Madrid para crear dos nuevos tributos sobre turismo y protección civil

  • 1. Inés Zuleta Supuesto práctico nº ___ Derecho Tributario I Ante la necesidad de obtener ingresos suficientes con los que sufragar su propio gasto público, el gobierno de la Comunidad de Madrid está pensando en crear 2 nuevas figuras tributarias: a) canon sobre estancias es establecimientos turísticos, b) Gravamen de protección civil 1- DE ACUERDO CON NUESTRO ORDENAMIENTO LEGAL Y CONSTITUCIONAL, ¿ES COMPETENTE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA ESTABLECER CADA UNO DE ESTOS DOS TRIBUTOS? A la competencia para crear y exigir tributos se le conoce como poder o potestad tributaria. La Ley General Tributaria, en su artículo 4 establece que este poder tributario puede ser a su vez originario y derivado: Art. 4 LGT: “1. La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley. 2. Las comunidades autónomas y las entidades locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.”(1) Poder Originario: aquel que es otorgado directamente por la Constitución. Poder Derivado: Lo tiene atribuido por quien tiene el poder originario, y no directamente por la Constitución. Para entender el porqué de esta duplicidad en el poder tributario (estatal y autonómico), debemos recordar que la Constitución de 1978 establece la organización territorial del Estado en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan, reconociéndose a todas estas entidades autonomía financiera para la gestión de sus respectivos intereses. En concreto, la autonomía financiera de las CC.AA queda expresamente reconocida en el artículo 156 de nuestra Carta Magna, según el cual: “Las Comunidades Autónomas 1 Página gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias
  • 2. con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles” (2)i La Constitución Española, configura el sistema de financiación de las CC AA en los artículos 156 a 158, de acuerdo con lo establecido en su artículo 133.2 que legitima el poder tributario de las mismas, reconociendo la posibilidad de que éstas establezcan y exijan tributos de acuerdo con lo establecido en la propia norma fundamental así como el resto de las leyes. Para garantizar esta autonomía el artículo 157 de la Constitución Española enumera una serie de recursos que configuran las haciendas autonómicas :“Los recursos de las CC AA estarán constituidos por: 1) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. 2) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. 3) Transferencias de un fondo de compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. 4) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. 5) El producto de las operaciones de crédito”.(2) Respecto de canon sobre estancias en establecimientos turísticos Debemos comenzar apuntando que, por lo que se refiere a la competencia de la Comunidad de Madrid para dictar un tributo en materia de turismo, el art. 148.1.18º de la CE reconoce que: “Las comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:… 18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial” Por lo tanto, para determinar si la Comunidad de Madrid goza o no de competencia en materia de turismo, deberemos analizar su estatuto de Autonomía, recogido en la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero. En el artículo 26.1.21 de la citada disposición normativa, se asume como competencia de la Comunidad de Madrid la “promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial”(6) 2 Página
  • 3. Por lo tanto, habiendo determinado que la Comunidad de Madrid SÍ es competente para regular la materia de turismo, de lo que se trata ahora es de determinar si dicho tributo se ajusta a los limites legalmente establecidos. Recordemos que el reconocimiento de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas que se realiza en el artículo 156 CE encuentra los siguientes límites constitucionales: o Principio de coordinación de la Hacienda estatal y principio de solidaridad entre todos los españoles. o Principio de territorialidad y principio de Mercado Único. Las CCAA no pueden crear tributos de terrenos fuera de su territorio, ni que impidan la libre circulación. o Las CCAA no podrán establecer tributos sobre Hechos Imponibles que ya estaban gravados de igual manera por el Estado: No debe existir duplicidad de Hecho Imponible (lo que sí se puede es hacer gravar un mismo hecho imponible de diferente manera). Por tanto, las CCAA gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. La Constitución prohíbe:  Las medidas tributarias que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.  La configuración de una Hacienda Autonómica basada en el privilegio. Tal privilegio existe si, sobre la base de la configuración de su Hacienda propia, quienes habiten en el territorio de una CCAA contribuyen en menos medida que quienes habiten en otras zonas del territorio nacional español. 3 Página
  • 4. Dicho impuesto autonómico sería legal ya que no puede considerarse que grave ningún hecho imponible gravado por la normativa estatal, ni que vulnera ninguno de los límites legalmente establecidos. Respecto de gravamen de protección civil En primer lugar, debemos determinar si la Comunidad Autónoma de Madrid tiene competencia para dictar normas jurídicas sobre protección civil, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia debemos entender que, “dada su finalidad en la preservación de personas y bienes en situaciones de emergencia, se produce una concurrencia de las diferentes instancias territoriales.” (4) Una vez resuelto el problema de la competencia del órgano autonómico para regular la materia, debemos ahora de estudiar si este gravamen vulnera alguno de los otros límites constitucionales mencionados anteriormente. En concreto, se trata de determinar si el gravamen puede suponer una vulneración del artículo 6.3 de la LOFCA, en caso de que se haya establecido sobre un hecho imponible gravados por el Estado. Art. 6.3 LOFCA: “Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones locales. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro”(3)ii La discusión la centra en el cumplimiento de las exigencias y principios recogidos en la LOFCA, más concretamente, en la posible vulneración de la prohibición de doble imposición contenida en el artículo 6.3. LOFCA, ya que el hecho imponible gravado es muy similar al de algunos impuestos municipales como los impuestos sobre bienes inmuebles y sobre actividades económicas regulados en la Ley de Haciendas Locales.  Por ejemplo, en el caso del impuesto sobre bienes inmuebles se grava la propiedad inmobiliaria, medida en función del valor catastral de los bienes, 4 Página
  • 5.  Mientras que en el impuesto sobre actividades económicas se grava el ejercicio de actividades potencialmente generadoras de ingresos económicos para quienes las realizan, ingresos que se miden en función del beneficio medio presunto. Debemos entender que el objeto del canon sobre el turismo no coincide con ninguno de los dos impuestos municipales citados, puesto que el gravamen no somete a tributación la capacidad económica exteriorizada por la titularidad de determinados bienes inmuebles o de derechos reales sobre ellos, como sucede en el impuesto sobre bienes inmuebles, ni la hipotéticamente derivada del ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas, que es el caso del impuesto sobre actividades económicas, sino las instalaciones y actividades en las que concurre una indudable peligrosidad para las personas y los bienes y a las que ha de hacerse frente mediante la activación de los correspondiente planes de protección civil. Además, debido al carácter eminentemente finalista del gravamen, “destinado a financiar las actuaciones de protección civil, mediante una distribución solidaria de los costes de la protección civil entre los creadores del riesgo”, el TC en Sentencia 168/2004, afirma que “a la vista de la regulación de este gravamen el carácter finalista del tributo se realiza en unos términos que pueden reputarse respetuosos con la prohibición de doble imposición establecida en el artículo 6.3. LOFCA.” (4) Por lo tanto, y a la vista de todo lo expuesto, la Comunidad de Madrid es competente para el establecimiento de dicho tributo. 2- ¿CÓMO SE CALIFICARÁN ESTOS NUEVOS TRIBUTOS: TASA, CONTRIBUCIONES ESPECIALES O IMPUESTOS? A) Respecto de canon sobre estancias en establecimientos turísticos En el caso de que consideremos que las prestaciones patrimoniales de carácter público únicamente pueden ser: impuestos, tasas o contribuciones especiales; el canon turístico debe calificarse como impuesto o como tasa. Si entendemos que el canon se puede asimilar a una tasa, según la definición del artículo 5 Página 2.2.a) de la LGT, tiene que existir una actividad administrativa autorización o prestación de un servicio. La Administración tiene que realizar una actividad o prestar
  • 6. un servicio en régimen de derecho público que afecte al sujeto pasivo, cuando no sean actividades o servicios solicitados voluntariamente, bien porque se imponga por disposiciones legales o reglamentarias, bien porque se trate de bienes, servicios o actividades imprescindibles para la vida privada o social del solicitante. En el caso que nos ocupa, lo cierto es que no existe ninguna actividad administrativa dirigida a los empresarios hosteleros ni a los turistas, que son los que tienen que pagar el canon Por tanto, debemos considerar el canon como un IMPUESTO, a tenor de la definición del artículo 2.2.c) de la LGT, “Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.”(5) supone determinar que el hecho imponible es «el disfrute de un servicio de alojamiento por personas físicas en establecimientos hoteleros y apartamentos situados en la Comunidad de Madrid» – ¿Qué capacidad económica se grava?: Grava la singular capacidad económica de las personas físicas que se pone de manifiesto con la estancia en los establecimientos y equipamientos turísticos. Obligados tributarios: Es contribuyente de este impuesto la persona física que haga una estancia en cualquiera de los establecimientos hoteleros y apartamentos que se encuentre dentro del ámbito de aplicación del impuesto B) Respecto de gravamen de protección civil En este caso se trata de gravar determinados elementos patrimoniales afectos a actividades de las que pueda derivar la activación de planes de protección civil situados en el territorio de la Comunidad de Madrid. Este gravamen tiene se crea con el fin de contribuir a la financiación de las actividades de previsión, prevención, planificación, información y formación en materia de protección civil, ya que lo recaudado se destina íntegramente a financiar dichas actividades. 6 Sujeto pasivo: Las personas físicas o jurídicas y las entidades que realizan la actividad Página a la que están afectos los elementos patrimoniales relacionados.
  • 7. A primera vista podría decirse que este gravamen se trata de un híbrido entre una tasa y una contribución especial, ya que se exige sin necesidad de que se preste efectivamente un servicio a las empresas. Sin embargo, una perspectiva formal nos llevaría a la conclusión de que estamos ante un impuesto, pues el hecho imponible no está constituido por ninguna actividad administrativa. 3- ¿QUÉ FORMA DEBE REVESTIR, EN SU CASO, LA NORMA QUE ESTABLEZCA LOS TRIBUTOS? Debemos recordar que, a tenor de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley General Tributaria, los elementos esenciales del tributo (impuesto, tasa y contribuciones especiales) gozan de reserva de ley. Esto quiere decir que los tributos sólo pueden crearse por una norma emanada del legislativo, ya sea del Parlamento o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas Respecto de canon sobre estancias en establecimientos turísticos: Al tratarse de un tributo, concretamente un impuesto, debe ser creado por una norma con rango de Ley. Además, como se trata de un impuesto propio de la Comunidad Autónoma, deberá tratarse deberá tratarse de una norma de ámbito autonómico, emanada de la Asamblea Legislativa de la Comunidad de Madrid. Respecto de gravamen de protección civil Al igual que en el supuesto anterior, al tratarse de un Tributo, deberá ser creado por una norma autonómica que tenga el rango de Ley. i (1) Ley General Tributaria, artículo 4, Editorial Aranzadi 2010 (2) Constitución española 1978, Editorial Tecnos, 2011 (3) Ley Orgánica Financiación de las Comunidades Autónomas, Editorial Aranzadi 2010 (4) Sentencia Tribunal Constitucional 168/2004, de 6 de octubre de 2004, relativa a la Ley de Cataluña 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil (5) Ley General Tributaria, artículo 2.2 c), Editorial Aranzadi 2010 7 (6) Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid. Página http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/lo3-1983.t2.html