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REVISION FINAL




PROPUESTA DE PROYECTO DE LEY SOBRE INCENDIOS FORESTALES
REVISION FINAL


ANTEPROYECTO DE LEY DE PROTECCION CONTRA INCENDIOS FORESTALES

                     TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La presente Ley tiene por objetivo establecer las normas de prevención y
combate de incendios forestales para la protección de los recursos naturales
renovables, junto con velar por la integridad de las personas y de los bienes que
puedan afectarse por la propagación del fuego.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

Contrafuego: uso planificado del fuego durante el combate de un incendio forestal
para eliminar vegetación combustible en su trayectoria e impedir su propagación.

Combate: Supresión o extinción de un incendio forestal, de acuerdo a la estrategia,
tácticas y métodos específicos.

Incendio Forestal: Aquel fuego que, sin importar su origen y, tamaño, se propaga
sin control en terrenos rurales y áreas de interfaz urbano-rural, a través de
vegetación leñosa, arbustiva o herbácea, viva o muerta.

Interfaz: Zonas de contacto entre un área urbanizada y el límite urbano cubierta de
vegetación y otros elementos combustibles, susceptibles al inicio y propagación de
un incendio forestal.

Manejo de combustible: Modificación, ordenamiento o eliminación de la vegetación
viva o muerta para evitar que se produzca un incendio forestal o, si se inicia, para
retardar su propagación y reducir los daños.

Mitigación: Acciones de silvicultura preventiva o de manejo de combustibles,
realizadas previamente a la probable ocurrencia de un incendio forestal, destinadas a
minimizar el daño en el caso que éste se inicie y propague.

Plan de Protección: Documento que describe los objetivos, estrategias, metas,
plazos, acciones e instrumentos para llevar a efecto medidas de prevención y
combate de incendios forestales en una zona determinada.

Peligro: Condiciones ambientales que posibilitarán el inicio y la propagación de un
incendio forestal, fundamentalmente referidas a la vegetación e incluyendo, además,
a la topografía y al tiempo atmosférico.

Presupresión o preparación: Conjunto de actividades realizadas para organizar y
preparar recursos humanos y materiales para detectar y combatir incendios
forestales.
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Prevención de incendios forestales: Comprende a todas las medidas que se
aplican para evitar el inicio de incendios forestales o mitigar la propagación del fuego
en el supuesto que éste pueda producirse.

Prioridad de Protección: Planificación territorial basada en la integración de los
resultados de los análisis de riesgo, peligro y daño potencial para una zona
determinada, y que permite calificar a cada uno de los sectores comprendidos en ella
desde el punto de vista del nivel del interés o de la necesidad de aplicar medidas de
protección contra incendios forestales.

Propiedad rural: Terrenos ubicados fuera del límite urbano.

Silvicultura Preventiva: Conjunto de intervenciones en la vegetación de un terreno
rural o de la zona de interfaz, con el propósito de evitar la ocurrencia de incendios
forestales, o reducir la propagación con anticipación a su eventual inicio.

Protección contra incendios forestales: Conjunto de actividades destinadas a
prevenir, detectar y combatir incendios forestales.

Quema controlada: Acción de usar el fuego para eliminar vegetación en forma
dirigida, circunscrita o limitada a un área previamente determinada, conforme a
normas técnicas preestablecidas, con el fin de mantener el fuego bajo control.

Quema Prescrita: Modalidad de uso del fuego en terrenos rurales basada en una
pauta o plan de quema, mediante la cual se procura una aplicación segura de esta
actividad, con los propósitos de mitigar los posibles impactos ambientales y las
eventuales pérdidas por descontrol del fuego.

Riesgo: Probabilidad de inicio de un incendio forestal derivada de acciones humanas
negligentes o premeditadas, o por fenómenos naturales como tormentas eléctricas y
erupciones volcánicas.

Restauración: Proceso de reconversión de un terreno perturbado por incendios
forestales a su estado inicial, de modo que haga posible la habitabilidad por parte de
los organismos originarios u otros adaptados al uso futuro pretendido.

Uso del fuego: Empleo del fuego en terrenos rurales para manejar o eliminar
vegetación viva o muerta, bajo las finalidades y regulaciones establecidas por la
presente ley y otras normas contenidas en la legislación vigente.
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TÍTULO II. COMPETENCIAS DE LOS ORGANISMOS DEL ESTADO Y PRIVADOS


Articulo 3. La ley de presupuestos contemplará todos los años un Fondo Especial
cuya finalidad será promover e incrementar el conocimiento en materias vinculadas a
la protección de los incendios forestales, generar campañas de sensibilización
pública y desarrollar programas de educación ambiental.
Los recursos que se destinen a la finalidad antes indicada deberán asignarse por
concurso público, y se dedicarán especialmente a fomentar y apoyar a:

   a) Proyectos de investigación, desarrollo e innovación relacionados con la
      protección contra incendios forestales y sus efectos.

   b) La realización de estudios y programas que propendan a la prevención de los
      incendios forestales, basados en la educación para el Desarrollo Sustentable,
      la sensibilización pública, manejo de combustible y silvicultura preventiva.

   c) La formulación y aplicación de programas de capacitación y transferencia
      tecnológica para las comunidades rurales que deban participar en actividades
      de prevención y combate de los incendios forestales, o que deseen
      voluntariamente participar en ellas.

El Ministerio de Agricultura con el apoyo técnico de CONAF y teniendo presente las
opiniones del Consejo Consultivo, deberá elaborar las bases del funcionamiento del
sistema de asignación de recursos contemplados en el mencionado Fondo, al cual
podrán postular las diferentes organizaciones públicas, privadas y académicas y
personas naturales interesadas en contribuir al mejor desarrollo de la actividad.

Articulo 4. Le corresponderá al Ministerio de Educación como responsable de
diseñar la política educacional del país, incorporar dentro del currículum escolar, la
temática de prevención de incendios forestales.

Artículo 5. Al Ministerio de Agricultura le corresponderá formular las políticas
públicas sobre la protección contra los incendios forestales, y velará por su
cumplimiento a través de la Corporación Nacional Forestal, en adelante la
Corporación.

Artículo 6. Las competencias de la Corporación Nacional Forestal en el ámbito de
esta ley, son:

   a) Planificar, programar, implementar y ejecutar las acciones de protección
      contra incendios forestales que sea necesario adoptar en las unidades del
      Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado y en los otros
      terrenos fiscales y privados que, en la materia, queden bajo su tuición.
      (Revisar lo que está a cargo de CONAF)
REVISION FINAL


   b) Apoyar, coordinar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la
      presente Ley que deban ser observadas por los propietarios o poseedores de
      terrenos rurales.

   c) Apoyar y coordinar acciones de prevención y combate de incendios forestales
      en zonas de interfaz.

   d) Proponer al Ministerio del Interior a través de la Oficina Nacional de
      Emergencia (ONEMI) el alertamiento de recursos de Emergencia, en el marco
      del Plan Nacional de Protección Civil.

   e) Administrar y fiscalizar el uso del fuego en las zonas rurales.

   f) Fomentar y apoyar la realización de programas de educación para el
      desarrollo sustentable, sensibilización pública, manejo de combustible y
      silvicultura preventiva, para reducir la ocurrencia y propagación de incendios
      forestales.

   g) Participar, en el ámbito de sus competencias, en la coordinación de las
      actuaciones del sector público y privado en las tareas de prevención y control
      de los incendios forestales.

   h) Desarrollar programas de educación ambiental, para prevenir la ocurrencia de
      incendios forestales.

   i) Equipar y proporcionar recursos específicos para el control de los incendios
      forestales.

   j) Establecer unidades destinadas a la determinación de las causas de incendios
      forestales.

   k) Llevar un registro de los planes de protección.

   l) Llevar un registro de las empresas certificadas para el combate de incendios
      forestales.

   m) Atender a las consultas e informes que le sean requeridos por el Consejo
      Consultivo en Protección contra Incendios Forestales.

Artículo 7. Las competencias de otros organismos públicos en el ámbito de esta ley,
para el caso de emergencias de incendios forestales serán los establecidos en el
Plan Nacional de Protección Civil y en sus planes específicos.

Artículo 8. Le corresponderá al Ministerio Público a través de Carabineros de Chile y
la Policía de Investigaciones de Chile, la investigación de los hechos y las causas del
origen del incendio forestal como también la detención de los presuntos culpables. La
REVISION FINAL


CONAF a través de sus expertos, apoyará la labor policial determinando las causas
que generaron el incendio forestal investigado.


         TÍTULO III. PROTECCION CONTRA INCENDIOS FORESTALES

Artículo 9. Las actividades que CONAF deba realizar conforme a lo establecido en la
presente Ley deberán basarse en un Plan Nacional de Protección contra Incendios
Forestales, que tendrá el carácter de estratégico y que deberá reformularse cada
cuatro años, manteniendo una permanente actualización. El Plan deberá incluir a lo
menos:

   a) Zonificación del territorio en función de las prioridades de protección como
      referencia para la evaluación de las actividades realizadas en el período
      cuatrienal anterior y de las proyecciones del riesgo, peligro y daños
      potenciales en las diferentes zonas del territorio nacional.

   b) Formulación de lineamientos estratégicos y de los planes especiales de
      prevención, presupresión, combate y uso del fuego, de acuerdo a las
      conclusiones resultantes del diagnóstico descrito en el punto precedente.

   c) Programas generales de planes operativos anuales, con la indicación del
      grado de cumplimiento de las metas previstas para el período del plan.

   d) Estructura organizativa y procedimientos generales previstos para el
      cumplimiento del plan estratégico y los planes especiales mencionados en la
      letra c.

   e) Cronograma de Inversiones, gastos e ingresos.

   f) Mecanismos y procedimientos de coordinación, colaboración o cooperación
      con instituciones privadas, organizaciones académicas y organismos del
      Estado.

   g) Mecanismos de seguimiento y de evaluación del plan.

   h) Procedimientos de información y participación ciudadana.

Artículo 10. A la Corporación Nacional Forestal le corresponderá asumir la dirección
de las operaciones de combate de incendios forestales, la que se ejecutará de
acuerdo a lo previsto en el plan nacional de protección y a las atribuciones que la
presente ley le otorga.

Artículo 11. La operación de combate de un incendio forestal, por parte de CONAF o
de las organizaciones certificadas para ello, comprenderá la facultad de ingresar a
los predios afectados o amenazados, así como el uso de caminos, fuentes de agua
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existentes en el lugar, y realizar los trabajos necesarios, incluyendo la construcción
de fajas para la contención del incendio y la aplicación de contrafuegos.

Artículo 12. Se considerará autorizado por razones de fuerza mayor la aplicación del
fuego en el combate de un incendio forestal, cuando esta operación esté a cargo de
alguno de los organismos habilitados por la presente ley, o sea dirigida por alguna
organización debidamente certificada.

Artículo 13. La presenta ley deberá incorporar reglamentos especiales referidos a
las siguientes materias:
    a) ELABORACION DE PLANES DE PROTECCION
    b) USO DEL FUEGO
    c) CONSEJO CONSULTIVO
    d) FONDO DE COMPENSACION Y SEGURO OBLIGATORIO
    e) INVESTIGACION
    f) GENERAL

Los reglamentos antes mencionados deberán estar promulgados en un plazo no
mayor a 180 días contados desde la publicación de la presente ley.

   TITULO IV. OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE
       TERRENOS RURALES Y AREAS DE INTERFAZ URBANO-RURAL

Artículo 14. La protección de un terreno rural es una responsabilidad inherente a la
propiedad y que recae en su propietario o poseedor, y se deberá realizar en forma
individual o colectiva, sobre la base de un plan de protección que contemple
esquemas técnicos, organizativos y de equipamiento para la prevención y combate
de incendios forestales, debidamente aprobado por la Corporación.

Los instrumentos de planificación territorial deberán considerar aquellas medidas que
permitan disminuir la vulnerabilidad frente a los incendios forestales.

Asimismo, todo plan, programa, proyecto o solicitud de autorización requeridos por
la Corporación, deberá incluir las correspondientes medidas de protección contra
incendios forestales.

Estos planes podrán ser ejecutados directamente o por terceros.

El formato, contenidos, plazos de presentación y de vigencia, y las demás
estipulaciones de los Planes de Protección de Incendios Forestales, individuales o
colectivos, serán materia de un reglamento de la presente Ley.

En todo caso, los propietarios o poseedores de terrenos rurales y de la interfaz
deberán colaborar de forma activa en la ejecución de las acciones de prevención y
combate de incendios forestales, entre las cuales cabe mencionar           a las
intervenciones silviculturales, la construcción y mantenimiento de cortafuegos,
habilitación de vías de servicio y de hidrantes o depósitos de aguas, despeje de
REVISION FINAL


espacios para las operaciones de helicópteros, entre otras cuando sean requeridos
por las autoridades competentes, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley
y de sus reglamentos.

Artículo 15. No obstante lo anterior, la Corporación actuará de acuerdo a su
disponibilidad de recursos y medios, orientando preferentemente sus acciones de
protección contra los incendios forestales en las Áreas Silvestres Protegidas del
Estado, terrenos Fiscales y, subsidiariamente, en predios de propiedad particular
debidamente calificados.

Artículo 16. Los Planes de Protección contra Incendios Forestales tendrán vigencia
indefinida, pero deberán estar sometidos a una revisión y actualización cada cuatro
años, o en la oportunidad que CONAF determine hacerlo considerando las
circunstancias o condiciones que lo ameriten.

La revisión de los citados planes se llevará a cabo por el mismo procedimiento
exigido para su aprobación. Reglamentariamente se señalarán aquellos aspectos
susceptibles de actualización mediante un trámite simplificado. No tendrá el carácter
de revisión la actualización anual de los programas o del equipamiento a utilizar, no
obstante, el o los propietarios deberán informar oportunamente a CONAF sobre las
modificaciones que por esos efectos se introduzcan.

      TÍTULO V: DEL CONSEJO CONSULTIVO DE PROTECCIÓN CONTRA
                       INCENDIOS FORESTALES.

Artículo 17. Créase el Consejo Consultivo público privado de Protección contra
incendios Forestales, el cual será presidido por el Ministro de Agricultura e integrado,
además, por las siguientes personas representativas del ámbito de que procedan:

   a) Dos académicos universitarios, los cuales deberá representar a las escuelas o
      facultades de ingeniería forestal;

   b) Un representante del Ministerio de Educación;

   c) Un representante de Carabineros de Chile;

   d) un representante de las Fuerzas Armadas.

   e) Dos personas propuestas por organizaciones de medianos y grandes
      propietarios de predios forestales;

   f) Dos personas propuestas por organizaciones de pequeños propietarios de
      predios forestales;

   g) El Presidente del Colegio de Ingenieros Forestales de Chile A.G., o la persona
      que éste designe en su representación;
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   h) El Director Nacional de ONEMI, o la persona que éste designe en su
      representación;

   i) El Presidente de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos, o la persona
      que éste designe en su representación;

   j) El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente;

   k) El Director Ejecutivo del Instituto Forestal, y

   l) El Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal, quién actuará como
      Secretario Ejecutivo.

La designación de los integrantes del Consejo Consultivo a que se refieren los
literales b), c), d) y f), de este artículo, se hará sobre la base de ternas que las
entidades correspondientes enviarán al Ministro de Agricultura, dentro del plazo que
señale la convocatoria que emita al efecto; plazo que no podrá ser inferior a 30 días.
Dicha convocatoria será de amplia difusión y publicada, en todo caso, en la página
web del Ministerio.

Los consejeros serán designados por el Ministro de Agricultura y durarán 3 años en
sus funciones. En todo caso, los consejeros no recibirán remuneración o dieta alguna
por su participación en el Consejo.

En caso de ausencia o impedimento del Ministro, será reemplazado por el
Subsecretario de Agricultura.

Corresponderá al Consejo Consultivo:

   a) Proponer al Ministro de Agricultura líneas de acción, para la protección contra
      incendios forestales.

   b) Absolver las consultas que le formule el Ministro de Agricultura sobre las
      materias de que trata la presente ley;

   c) Pronunciarse previamente sobre los proyectos de reglamento y sus
      modificaciones, emitir opinión sobre la ejecución de la presente ley y
      proponer las adecuaciones normativas legales y reglamentarias que estime
      necesarias;

   d) Formular observaciones a las políticas que elabore el Ministerio de Agricultura
      para la utilización de los recursos de investigación señalados en el Título VI de
      la presente ley y sobre los proyectos que se proponga financiar con cargo a
      dichos recursos,
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                 TITULO VI. REGULACIÓN DE USO DEL FUEGO


Artículo 18. El uso del fuego en terrenos rurales que se realice con fines
silvoagropecuarios o de protección de recursos naturales renovables, deberá
hacerse en condiciones que permitan mantenerlo siempre bajo control adoptando las
regulaciones vigentes y aquellas emanadas de la presente ley y sus reglamentos.

Este uso del fuego deberá ejecutarse cumpliendo los procedimientos establecidas
para quemas controladas o en un plan de quema prescrita aprobado por CONAF,
cuya elaboración y ejecución será de responsabilidad del respectivo usuario del
fuego.

Artículo 19. Las siguientes actividades deberán contar con autorización previa:

   a) Eliminar desechos de materiales vegetales para la habilitación de terrenos
      destinados a cultivos agrícolas y forestales.

   b) Mejorar las condiciones para la regeneración de especies vegetales.

   c) Controlar la propagación de plagas y enfermedades que afecten a cubiertas
      vegetales.

   d) Eliminar estratos de vegetación indeseable que perturben los ambientes
      necesarios para el desarrollo de la vida silvestre.

   e) Habilitar bosques para el desarrollo de actividades agroforestales.

   f) Limpiar canales, cercos y espacios destinados a obras civiles.

   g) Apoyar la investigación científica referida al comportamiento y la ecología del
      fuego.

   h) Prevenir incendios forestales mediante la eliminación de estratos de
      combustibles peligrosos.

El formato, contenidos, plazos de presentación y de vigencia, y las demás
estipulaciones que requieren autorización previa serán parte de la materia del
reglamento de la presente Ley.


Artículo 20. Se prohíbe el uso del fuego en los terrenos comprendidos dentro de los
límites de las Areas Silvestres Protegidas, Santuarios de la Naturaleza, interfaz
urbano-rural y aquellas de seguridad nacional definidas por la autoridad
Correspondiente.
REVISION FINAL


Excepcionalmente podrá utilizarse el fuego, previa autorización de la Corporación, la
que se otorgará por motivos fundados.


      TÍTULO VII. SEGURO OBLIGATORIO DE EXTINCION DE INCENDIOS
                             FORESTALES

Artículo 21. Se crea el seguro obligatorio para la Extinción de Incendios Forestales,
destinado a indemnizar los gastos incurridos en los trabajos de extinción de los
incendios forestales y al daño producido a terceros proporcional al valor de las
pérdidas causadas por el fuego.

Artículo 22. Todo contribuyente, personas naturales o jurídicas propietarias o
titulares de predios rústicos o forestales o de cualesquiera otros bienes o actividades
enclavados en terrenos forestales o colindantes con los mismos, deberá suscribir
este seguro obligatorio de incendios forestales.

Artículo 23. El valor de la prima será diferenciada en función del riesgo y peligro de
incendios forestales, de acuerdo a una categorización establecida por la
Corporación. Parte de este seguro ira a un fondo de compensación, cuyo uso será
definido por el Consejo Consultivo, materia que será definida en el reglamento
correspondiente.

Artículo 24. Los propietarios o titulares de predios rústicos o forestales agrupados en
asociaciones o sociedades de protección contra incendios forestales gozarán de una
rebaja en las primas de seguro.




             TITULO VIII DEL DELITO DE INCENDIOS FORESTALES

Artículo 25. El que intencionalmente genere un incendio forestal en bosques,
mieses, pastos, montes, cierros, plantíos, vegetación leñosa, arbustiva o herbácea,
viva o muerta, será sancionado con presidio mayor en su grado mínimo a medio
y multa de 151 a 1000 Unidades Tributarias Mensuales.

Artículo 26. El que por negligencia o mera imprudencia en el uso del fuego,
generase un incendio forestal que afecte cualquier tipo de vegetación, viva o muerta,
sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de 101
hasta 150 unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el daño que cause
y aún cuando no sea posible estimar su valor.

Con igual pena se sancionará al que hubiere ordenado, permitido o tolerado el
empleo del fuego en las circunstancias señaladas en el inciso anterior.
REVISION FINAL


Artículo 27. El que, utilizando cualquier medio, impidiere o dificultare las faenas que
se realicen para extinguir o controlar un incendio forestal, será castigado con las
penas correspondientes al autor del delito de incendio forestal.

Artículo 28. En los delitos de incendio forestal contemplados en el presente párrafo,
además de las genéricas, serán circunstancias agravantes, correspondiendo
aplicar la pena superior en grado y multa de 151 a 1.000 unidades tributarias
mensuales, las siguientes:

1.- Si el incendio forestal afectare lugares urbanos o centros poblados;

2.- Si el incendio afectare zonas de alta prioridad de protección;

3.- Que del incendio forestal se deriven graves efectos erosivos en los suelos, en
superficies superiores a una hectárea;

4.- Si el incendio forestal afectare significativamente las condiciones de vida animal o
vegetal;

5.- Si el incendio forestal afectare cualquier Área Silvestre Protegida del Estado y/o
especies protegidas, y

6.- Que el fuego haya sido empleado para eliminar todo o parte de un bosque, con el
propósito, ya sea, de habilitar terrenos para la agricultura o ganadería, para el
aprovechamiento de madera o sus derivados, o para plantar especies arbóreas o
arbustivas.

7.- El que incendiare un predio rústico de su propiedad con el propósito de perjudicar
a terceros.

Se considerará circunstancia atenuante además de las genéricas, la adopción
inmediata y eficaz de medidas tendientes a la extinción y control del incendio forestal.


Artículo 29. El empleo del fuego en contravención a las disposiciones relativas a la
quema controlada, siempre que de ello no se haya seguido incendio forestal, será
castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de 11 a 50 unidades
tributarias mensuales.

                     TITULO IX DE LAS FALTAS A ESTA LEY

Establécense las siguientes multas y penalidades para las infracciones que se
señalan a continuación:

Artículo 30. El incumplimiento de las medidas de protección contempladas en el
plan de manejo forestal o plan de protección, para prevenir daños por incendios
forestales, será sancionado con multa de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.
REVISION FINAL



Artículo 31. Serán sancionadas con multas de 51 a 150 unidades tributarias
mensuales y pena de prisión en su grado máximo las siguientes conductas:


   a) El que no procurare la extinción de un incendio forestal, al comprobar la
      existencia del mismo, siempre que hubiere la posibilidad de hacerlo.
   b) El que negare el uso de medios de comunicación o no los emplee para
      notificar de la existencia de un incendio forestal.
   c) El que negare el uso de aguas públicas o privadas y de materiales para la
      extinción de un incendio forestal.

Artículo 32. Las multas establecidas serán aplicadas por el Juez de Policía Local
con competencia en la comuna en que se hubiera originado la falta, el que conocerá
en primera instancia de las denuncias que le formulen los funcionarios habilitados de
la Corporación, Carabineros de Chile o Policía de Investigaciones de Chile.



                     TITULO X OTRAS DISPOSICIONES


Artículo 33. Detectado un incendio forestal que pudiere tener carácter de delito por
los funcionarios de la Corporación, éstos deberán levantar un acta en que se
consignarán los hechos constitutivos de éste, indicando el día, lugar, fecha y hora de
la diligencia, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto responsable,
así como la individualización de éste, su domicilio, si ello fuera posible, y las normas
legales contravenidas. Con el mérito del acta referida, el Director Ejecutivo o el
respectivo Director Regional de la Corporación o su representante deberá efectuar la
correspondiente denuncia ante el Ministerio Público; los Juzgados de Garantía;
Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones según corresponda,
acompañando copia de dicha acta; en el caso de las faltas se deberá efectuar la
correspondiente denuncia ante los Juzgados de Policía Local, que conocerán de las
denuncias que se formulen con arreglo a las disposiciones y procedimiento
consignados en la ley N° 18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20, 21 y 23 de
la mencionada ley.

Artículo 34. Para los efectos de esta ley, los funcionarios designados por la
Corporación, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, tendrán el
carácter de ministro de fe en todas las actuaciones que deban realizar para el
cumplimiento de esa labor.

Artículo 35. Lo dispuesto en los artículos anteriores, es sin perjuicio de indemnizar
los daños causados a terceros y al Fisco de Chile por los daños y perjuicios
materiales y ambientales ocasionados con motivo del incendio forestal.
REVISION FINAL


Cuando exista pluralidad de responsables de la infracción y no pueda determinarse
el grado de participación de cada uno, la responsabilidad será solidaria.

Artículo 36. Quien fuere condenando por causar un incendio forestal quedará
obligado a rembolsar al Estado un monto equivalente a las subvenciones o
bonificaciones de cualquier clase que éste hubiere otorgado por causa de los bienes
dañados con el incendio forestal, sin perjuicio de las indemnizaciones civiles que
proceda pagar a los ofendidos con el delito.

Dichas indemnizaciones deberán ser utilizadas en las actividades de reparación de la
cubierta vegetal arbórea afectada, mediante la reforestación artificial con las mismas
especies del tipo forestal, cuando la regeneración natural no sea posible.

Artículo 37. Cualquier persona podrá denunciar la realización de las conductas
tipificadas con arreglo a la presente Ley. La Corporación podrá hacerse parte contra
quienes resulten responsables y podrá interponer querella cuando corresponda y
actuar como interviniente, en cualquiera de las circunstancias previstas en la
presente Ley.

Artículo 38. Las multas que se apliquen ingresarán al patrimonio de la Corporación
Nacional Forestal para ser destinadas exclusivamente a la prevención y combate de
incendios forestales.

Artículo 39. Las acciones destinadas a perseguir las infracciones sancionadas por
esta ley prescribirán en el plazo de cinco años.

El plazo de prescripción se contará desde que se hubiera cometido la infracción,
salvo respecto de aquéllas de carácter permanente, en que se contará desde que
hubiera cesado el incumplimiento. Cualquiera nueva infracción en el mismo predio
interrumpirá las prescripciones que estuvieran en curso.



Derógase el número 3° del artículo 476 del Código Penal.

Derógase el inciso segundo del artículo 482 del Código Penal.

En el artículo 495 N° 11, eliminase la expresión “la quema de bosques, rastrojos u
otros productos de la tierra, o para”.

Introdúcese en la Ley N° 18.216 las siguientes modificaciones:

1) Agregase a la letra d) del artículo 5° el siguiente inciso segundo:

“Sin perjuicio, en el caso de los delitos de incendio previstos en el Párrafo 9-A del
Título IX del Libro II del Código Penal, el Tribunal no podrá prescindir de la
satisfacción del pago al Fisco del valor de las subvenciones que éste hubiere
REVISION FINAL


entregado a los afectados por causa de los bienes dañados con el incendio, la
indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia.

2) En el artículo 12, intercalase en la frase final, entre las expresiones “en” y “la”, la
siguiente frase: “ambos incisos de”, y

3) En el artículo 17 letra d), intercalase en la frase final, entre las expresiones “en” y
“la”, la siguiente frase: “ambos incisos de”.

Derógase el artículo 22 de la Ley de Bosques cuyo texto actual está contenido en el
Decreto Supremo 4.363, de 30 de Junio de 1931, modificado por las leyes N° 9979,
11.575, 15.066, 16.640, 17.286 y Decreto Ley N° 400 del año 1 974.



                       TITULO XI: DISPOSICIONES FINALES

Artículo 40. Un reglamento de la presente Ley deberá establecer las normas
específicas de prevención de incendios forestales en zonas rurales, aplicables a las
siguientes situaciones:
Vertederos de residuos situados en las zonas de alto riesgo o peligro, o en las
cercanías de terrenos forestales.

Zonas y franjas con presencia de tendidos eléctricos, infraestructura de
comunicaciones, vías ferroviarias, gaseoductos y oleoductos, depósitos de
explosivos y centros de almacenamiento de productos químicos inflamables,
hidrocarburos o de materiales cuya combustión genere gases tóxicos o
contaminantes.

Tránsito de vehículos por caminos públicos que atraviesen sectores de alto peligro y
de primera prioridad de protección, cuando los pronósticos de incendios forestales lo
determinen recomendable.

ARTICULO TRANSITORIO. Facúltase al Presidente de la República para que,
dentro del plazo de un año, proceda, a través del Ministerio de Agricultura, a dictar un
texto refundido, coordinado y sistematizado de todas las disposiciones legales que
digan relación con la protección y combate de incendios forestales.
REVISION FINAL


SE PROPONE INCORPORAR LA SIGUIENTE MODIFICACIÓN AL CODIGO DEL
TRABAJO

Modificaciones al código del Trabajo
Artículo 22

En el período de máxima probabilidad de incendios forestales, no les será aplicable
lo establecido en el inciso primero de este artículo a brigadistas de incendios
forestales y trabajadores que desempeñen actividades conexas.

Asimismo, el empleador podrá extender el horario diario de trabajo de los
trabajadores de Incendios Forestales hasta un máximo de 12 horas diarias, teniendo
derecho al pago del tiempo extraordinario trabajado por sobre lo establecido en sus
respectivos contratos de trabajo y en conformidad a lo establecido en el Código del
Trabajo. En todo caso las horas efectivas en el combate de los incendios por parte
de los trabajadores no deberá exceder las seis horas.

Del mismo modo, los Trabajadores de Incendios Forestales, no les será aplicable el
descanso del séptimo día y de los dos Domingos libres al mes, establecidos en el
Código del Trabajo, debiendo compensar el empleador en los siguientes 10 días de
terminado el incendio forestal igual número de días trabajados con el recargo que
establece la ley para los días domingos y festivos.

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Revision propuesta

  • 1. REVISION FINAL PROPUESTA DE PROYECTO DE LEY SOBRE INCENDIOS FORESTALES
  • 2. REVISION FINAL ANTEPROYECTO DE LEY DE PROTECCION CONTRA INCENDIOS FORESTALES TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley tiene por objetivo establecer las normas de prevención y combate de incendios forestales para la protección de los recursos naturales renovables, junto con velar por la integridad de las personas y de los bienes que puedan afectarse por la propagación del fuego. Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: Contrafuego: uso planificado del fuego durante el combate de un incendio forestal para eliminar vegetación combustible en su trayectoria e impedir su propagación. Combate: Supresión o extinción de un incendio forestal, de acuerdo a la estrategia, tácticas y métodos específicos. Incendio Forestal: Aquel fuego que, sin importar su origen y, tamaño, se propaga sin control en terrenos rurales y áreas de interfaz urbano-rural, a través de vegetación leñosa, arbustiva o herbácea, viva o muerta. Interfaz: Zonas de contacto entre un área urbanizada y el límite urbano cubierta de vegetación y otros elementos combustibles, susceptibles al inicio y propagación de un incendio forestal. Manejo de combustible: Modificación, ordenamiento o eliminación de la vegetación viva o muerta para evitar que se produzca un incendio forestal o, si se inicia, para retardar su propagación y reducir los daños. Mitigación: Acciones de silvicultura preventiva o de manejo de combustibles, realizadas previamente a la probable ocurrencia de un incendio forestal, destinadas a minimizar el daño en el caso que éste se inicie y propague. Plan de Protección: Documento que describe los objetivos, estrategias, metas, plazos, acciones e instrumentos para llevar a efecto medidas de prevención y combate de incendios forestales en una zona determinada. Peligro: Condiciones ambientales que posibilitarán el inicio y la propagación de un incendio forestal, fundamentalmente referidas a la vegetación e incluyendo, además, a la topografía y al tiempo atmosférico. Presupresión o preparación: Conjunto de actividades realizadas para organizar y preparar recursos humanos y materiales para detectar y combatir incendios forestales.
  • 3. REVISION FINAL Prevención de incendios forestales: Comprende a todas las medidas que se aplican para evitar el inicio de incendios forestales o mitigar la propagación del fuego en el supuesto que éste pueda producirse. Prioridad de Protección: Planificación territorial basada en la integración de los resultados de los análisis de riesgo, peligro y daño potencial para una zona determinada, y que permite calificar a cada uno de los sectores comprendidos en ella desde el punto de vista del nivel del interés o de la necesidad de aplicar medidas de protección contra incendios forestales. Propiedad rural: Terrenos ubicados fuera del límite urbano. Silvicultura Preventiva: Conjunto de intervenciones en la vegetación de un terreno rural o de la zona de interfaz, con el propósito de evitar la ocurrencia de incendios forestales, o reducir la propagación con anticipación a su eventual inicio. Protección contra incendios forestales: Conjunto de actividades destinadas a prevenir, detectar y combatir incendios forestales. Quema controlada: Acción de usar el fuego para eliminar vegetación en forma dirigida, circunscrita o limitada a un área previamente determinada, conforme a normas técnicas preestablecidas, con el fin de mantener el fuego bajo control. Quema Prescrita: Modalidad de uso del fuego en terrenos rurales basada en una pauta o plan de quema, mediante la cual se procura una aplicación segura de esta actividad, con los propósitos de mitigar los posibles impactos ambientales y las eventuales pérdidas por descontrol del fuego. Riesgo: Probabilidad de inicio de un incendio forestal derivada de acciones humanas negligentes o premeditadas, o por fenómenos naturales como tormentas eléctricas y erupciones volcánicas. Restauración: Proceso de reconversión de un terreno perturbado por incendios forestales a su estado inicial, de modo que haga posible la habitabilidad por parte de los organismos originarios u otros adaptados al uso futuro pretendido. Uso del fuego: Empleo del fuego en terrenos rurales para manejar o eliminar vegetación viva o muerta, bajo las finalidades y regulaciones establecidas por la presente ley y otras normas contenidas en la legislación vigente.
  • 4. REVISION FINAL TÍTULO II. COMPETENCIAS DE LOS ORGANISMOS DEL ESTADO Y PRIVADOS Articulo 3. La ley de presupuestos contemplará todos los años un Fondo Especial cuya finalidad será promover e incrementar el conocimiento en materias vinculadas a la protección de los incendios forestales, generar campañas de sensibilización pública y desarrollar programas de educación ambiental. Los recursos que se destinen a la finalidad antes indicada deberán asignarse por concurso público, y se dedicarán especialmente a fomentar y apoyar a: a) Proyectos de investigación, desarrollo e innovación relacionados con la protección contra incendios forestales y sus efectos. b) La realización de estudios y programas que propendan a la prevención de los incendios forestales, basados en la educación para el Desarrollo Sustentable, la sensibilización pública, manejo de combustible y silvicultura preventiva. c) La formulación y aplicación de programas de capacitación y transferencia tecnológica para las comunidades rurales que deban participar en actividades de prevención y combate de los incendios forestales, o que deseen voluntariamente participar en ellas. El Ministerio de Agricultura con el apoyo técnico de CONAF y teniendo presente las opiniones del Consejo Consultivo, deberá elaborar las bases del funcionamiento del sistema de asignación de recursos contemplados en el mencionado Fondo, al cual podrán postular las diferentes organizaciones públicas, privadas y académicas y personas naturales interesadas en contribuir al mejor desarrollo de la actividad. Articulo 4. Le corresponderá al Ministerio de Educación como responsable de diseñar la política educacional del país, incorporar dentro del currículum escolar, la temática de prevención de incendios forestales. Artículo 5. Al Ministerio de Agricultura le corresponderá formular las políticas públicas sobre la protección contra los incendios forestales, y velará por su cumplimiento a través de la Corporación Nacional Forestal, en adelante la Corporación. Artículo 6. Las competencias de la Corporación Nacional Forestal en el ámbito de esta ley, son: a) Planificar, programar, implementar y ejecutar las acciones de protección contra incendios forestales que sea necesario adoptar en las unidades del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado y en los otros terrenos fiscales y privados que, en la materia, queden bajo su tuición. (Revisar lo que está a cargo de CONAF)
  • 5. REVISION FINAL b) Apoyar, coordinar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley que deban ser observadas por los propietarios o poseedores de terrenos rurales. c) Apoyar y coordinar acciones de prevención y combate de incendios forestales en zonas de interfaz. d) Proponer al Ministerio del Interior a través de la Oficina Nacional de Emergencia (ONEMI) el alertamiento de recursos de Emergencia, en el marco del Plan Nacional de Protección Civil. e) Administrar y fiscalizar el uso del fuego en las zonas rurales. f) Fomentar y apoyar la realización de programas de educación para el desarrollo sustentable, sensibilización pública, manejo de combustible y silvicultura preventiva, para reducir la ocurrencia y propagación de incendios forestales. g) Participar, en el ámbito de sus competencias, en la coordinación de las actuaciones del sector público y privado en las tareas de prevención y control de los incendios forestales. h) Desarrollar programas de educación ambiental, para prevenir la ocurrencia de incendios forestales. i) Equipar y proporcionar recursos específicos para el control de los incendios forestales. j) Establecer unidades destinadas a la determinación de las causas de incendios forestales. k) Llevar un registro de los planes de protección. l) Llevar un registro de las empresas certificadas para el combate de incendios forestales. m) Atender a las consultas e informes que le sean requeridos por el Consejo Consultivo en Protección contra Incendios Forestales. Artículo 7. Las competencias de otros organismos públicos en el ámbito de esta ley, para el caso de emergencias de incendios forestales serán los establecidos en el Plan Nacional de Protección Civil y en sus planes específicos. Artículo 8. Le corresponderá al Ministerio Público a través de Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, la investigación de los hechos y las causas del origen del incendio forestal como también la detención de los presuntos culpables. La
  • 6. REVISION FINAL CONAF a través de sus expertos, apoyará la labor policial determinando las causas que generaron el incendio forestal investigado. TÍTULO III. PROTECCION CONTRA INCENDIOS FORESTALES Artículo 9. Las actividades que CONAF deba realizar conforme a lo establecido en la presente Ley deberán basarse en un Plan Nacional de Protección contra Incendios Forestales, que tendrá el carácter de estratégico y que deberá reformularse cada cuatro años, manteniendo una permanente actualización. El Plan deberá incluir a lo menos: a) Zonificación del territorio en función de las prioridades de protección como referencia para la evaluación de las actividades realizadas en el período cuatrienal anterior y de las proyecciones del riesgo, peligro y daños potenciales en las diferentes zonas del territorio nacional. b) Formulación de lineamientos estratégicos y de los planes especiales de prevención, presupresión, combate y uso del fuego, de acuerdo a las conclusiones resultantes del diagnóstico descrito en el punto precedente. c) Programas generales de planes operativos anuales, con la indicación del grado de cumplimiento de las metas previstas para el período del plan. d) Estructura organizativa y procedimientos generales previstos para el cumplimiento del plan estratégico y los planes especiales mencionados en la letra c. e) Cronograma de Inversiones, gastos e ingresos. f) Mecanismos y procedimientos de coordinación, colaboración o cooperación con instituciones privadas, organizaciones académicas y organismos del Estado. g) Mecanismos de seguimiento y de evaluación del plan. h) Procedimientos de información y participación ciudadana. Artículo 10. A la Corporación Nacional Forestal le corresponderá asumir la dirección de las operaciones de combate de incendios forestales, la que se ejecutará de acuerdo a lo previsto en el plan nacional de protección y a las atribuciones que la presente ley le otorga. Artículo 11. La operación de combate de un incendio forestal, por parte de CONAF o de las organizaciones certificadas para ello, comprenderá la facultad de ingresar a los predios afectados o amenazados, así como el uso de caminos, fuentes de agua
  • 7. REVISION FINAL existentes en el lugar, y realizar los trabajos necesarios, incluyendo la construcción de fajas para la contención del incendio y la aplicación de contrafuegos. Artículo 12. Se considerará autorizado por razones de fuerza mayor la aplicación del fuego en el combate de un incendio forestal, cuando esta operación esté a cargo de alguno de los organismos habilitados por la presente ley, o sea dirigida por alguna organización debidamente certificada. Artículo 13. La presenta ley deberá incorporar reglamentos especiales referidos a las siguientes materias: a) ELABORACION DE PLANES DE PROTECCION b) USO DEL FUEGO c) CONSEJO CONSULTIVO d) FONDO DE COMPENSACION Y SEGURO OBLIGATORIO e) INVESTIGACION f) GENERAL Los reglamentos antes mencionados deberán estar promulgados en un plazo no mayor a 180 días contados desde la publicación de la presente ley. TITULO IV. OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE TERRENOS RURALES Y AREAS DE INTERFAZ URBANO-RURAL Artículo 14. La protección de un terreno rural es una responsabilidad inherente a la propiedad y que recae en su propietario o poseedor, y se deberá realizar en forma individual o colectiva, sobre la base de un plan de protección que contemple esquemas técnicos, organizativos y de equipamiento para la prevención y combate de incendios forestales, debidamente aprobado por la Corporación. Los instrumentos de planificación territorial deberán considerar aquellas medidas que permitan disminuir la vulnerabilidad frente a los incendios forestales. Asimismo, todo plan, programa, proyecto o solicitud de autorización requeridos por la Corporación, deberá incluir las correspondientes medidas de protección contra incendios forestales. Estos planes podrán ser ejecutados directamente o por terceros. El formato, contenidos, plazos de presentación y de vigencia, y las demás estipulaciones de los Planes de Protección de Incendios Forestales, individuales o colectivos, serán materia de un reglamento de la presente Ley. En todo caso, los propietarios o poseedores de terrenos rurales y de la interfaz deberán colaborar de forma activa en la ejecución de las acciones de prevención y combate de incendios forestales, entre las cuales cabe mencionar a las intervenciones silviculturales, la construcción y mantenimiento de cortafuegos, habilitación de vías de servicio y de hidrantes o depósitos de aguas, despeje de
  • 8. REVISION FINAL espacios para las operaciones de helicópteros, entre otras cuando sean requeridos por las autoridades competentes, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y de sus reglamentos. Artículo 15. No obstante lo anterior, la Corporación actuará de acuerdo a su disponibilidad de recursos y medios, orientando preferentemente sus acciones de protección contra los incendios forestales en las Áreas Silvestres Protegidas del Estado, terrenos Fiscales y, subsidiariamente, en predios de propiedad particular debidamente calificados. Artículo 16. Los Planes de Protección contra Incendios Forestales tendrán vigencia indefinida, pero deberán estar sometidos a una revisión y actualización cada cuatro años, o en la oportunidad que CONAF determine hacerlo considerando las circunstancias o condiciones que lo ameriten. La revisión de los citados planes se llevará a cabo por el mismo procedimiento exigido para su aprobación. Reglamentariamente se señalarán aquellos aspectos susceptibles de actualización mediante un trámite simplificado. No tendrá el carácter de revisión la actualización anual de los programas o del equipamiento a utilizar, no obstante, el o los propietarios deberán informar oportunamente a CONAF sobre las modificaciones que por esos efectos se introduzcan. TÍTULO V: DEL CONSEJO CONSULTIVO DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS FORESTALES. Artículo 17. Créase el Consejo Consultivo público privado de Protección contra incendios Forestales, el cual será presidido por el Ministro de Agricultura e integrado, además, por las siguientes personas representativas del ámbito de que procedan: a) Dos académicos universitarios, los cuales deberá representar a las escuelas o facultades de ingeniería forestal; b) Un representante del Ministerio de Educación; c) Un representante de Carabineros de Chile; d) un representante de las Fuerzas Armadas. e) Dos personas propuestas por organizaciones de medianos y grandes propietarios de predios forestales; f) Dos personas propuestas por organizaciones de pequeños propietarios de predios forestales; g) El Presidente del Colegio de Ingenieros Forestales de Chile A.G., o la persona que éste designe en su representación;
  • 9. REVISION FINAL h) El Director Nacional de ONEMI, o la persona que éste designe en su representación; i) El Presidente de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos, o la persona que éste designe en su representación; j) El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente; k) El Director Ejecutivo del Instituto Forestal, y l) El Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal, quién actuará como Secretario Ejecutivo. La designación de los integrantes del Consejo Consultivo a que se refieren los literales b), c), d) y f), de este artículo, se hará sobre la base de ternas que las entidades correspondientes enviarán al Ministro de Agricultura, dentro del plazo que señale la convocatoria que emita al efecto; plazo que no podrá ser inferior a 30 días. Dicha convocatoria será de amplia difusión y publicada, en todo caso, en la página web del Ministerio. Los consejeros serán designados por el Ministro de Agricultura y durarán 3 años en sus funciones. En todo caso, los consejeros no recibirán remuneración o dieta alguna por su participación en el Consejo. En caso de ausencia o impedimento del Ministro, será reemplazado por el Subsecretario de Agricultura. Corresponderá al Consejo Consultivo: a) Proponer al Ministro de Agricultura líneas de acción, para la protección contra incendios forestales. b) Absolver las consultas que le formule el Ministro de Agricultura sobre las materias de que trata la presente ley; c) Pronunciarse previamente sobre los proyectos de reglamento y sus modificaciones, emitir opinión sobre la ejecución de la presente ley y proponer las adecuaciones normativas legales y reglamentarias que estime necesarias; d) Formular observaciones a las políticas que elabore el Ministerio de Agricultura para la utilización de los recursos de investigación señalados en el Título VI de la presente ley y sobre los proyectos que se proponga financiar con cargo a dichos recursos,
  • 10. REVISION FINAL TITULO VI. REGULACIÓN DE USO DEL FUEGO Artículo 18. El uso del fuego en terrenos rurales que se realice con fines silvoagropecuarios o de protección de recursos naturales renovables, deberá hacerse en condiciones que permitan mantenerlo siempre bajo control adoptando las regulaciones vigentes y aquellas emanadas de la presente ley y sus reglamentos. Este uso del fuego deberá ejecutarse cumpliendo los procedimientos establecidas para quemas controladas o en un plan de quema prescrita aprobado por CONAF, cuya elaboración y ejecución será de responsabilidad del respectivo usuario del fuego. Artículo 19. Las siguientes actividades deberán contar con autorización previa: a) Eliminar desechos de materiales vegetales para la habilitación de terrenos destinados a cultivos agrícolas y forestales. b) Mejorar las condiciones para la regeneración de especies vegetales. c) Controlar la propagación de plagas y enfermedades que afecten a cubiertas vegetales. d) Eliminar estratos de vegetación indeseable que perturben los ambientes necesarios para el desarrollo de la vida silvestre. e) Habilitar bosques para el desarrollo de actividades agroforestales. f) Limpiar canales, cercos y espacios destinados a obras civiles. g) Apoyar la investigación científica referida al comportamiento y la ecología del fuego. h) Prevenir incendios forestales mediante la eliminación de estratos de combustibles peligrosos. El formato, contenidos, plazos de presentación y de vigencia, y las demás estipulaciones que requieren autorización previa serán parte de la materia del reglamento de la presente Ley. Artículo 20. Se prohíbe el uso del fuego en los terrenos comprendidos dentro de los límites de las Areas Silvestres Protegidas, Santuarios de la Naturaleza, interfaz urbano-rural y aquellas de seguridad nacional definidas por la autoridad Correspondiente.
  • 11. REVISION FINAL Excepcionalmente podrá utilizarse el fuego, previa autorización de la Corporación, la que se otorgará por motivos fundados. TÍTULO VII. SEGURO OBLIGATORIO DE EXTINCION DE INCENDIOS FORESTALES Artículo 21. Se crea el seguro obligatorio para la Extinción de Incendios Forestales, destinado a indemnizar los gastos incurridos en los trabajos de extinción de los incendios forestales y al daño producido a terceros proporcional al valor de las pérdidas causadas por el fuego. Artículo 22. Todo contribuyente, personas naturales o jurídicas propietarias o titulares de predios rústicos o forestales o de cualesquiera otros bienes o actividades enclavados en terrenos forestales o colindantes con los mismos, deberá suscribir este seguro obligatorio de incendios forestales. Artículo 23. El valor de la prima será diferenciada en función del riesgo y peligro de incendios forestales, de acuerdo a una categorización establecida por la Corporación. Parte de este seguro ira a un fondo de compensación, cuyo uso será definido por el Consejo Consultivo, materia que será definida en el reglamento correspondiente. Artículo 24. Los propietarios o titulares de predios rústicos o forestales agrupados en asociaciones o sociedades de protección contra incendios forestales gozarán de una rebaja en las primas de seguro. TITULO VIII DEL DELITO DE INCENDIOS FORESTALES Artículo 25. El que intencionalmente genere un incendio forestal en bosques, mieses, pastos, montes, cierros, plantíos, vegetación leñosa, arbustiva o herbácea, viva o muerta, será sancionado con presidio mayor en su grado mínimo a medio y multa de 151 a 1000 Unidades Tributarias Mensuales. Artículo 26. El que por negligencia o mera imprudencia en el uso del fuego, generase un incendio forestal que afecte cualquier tipo de vegetación, viva o muerta, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de 101 hasta 150 unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el daño que cause y aún cuando no sea posible estimar su valor. Con igual pena se sancionará al que hubiere ordenado, permitido o tolerado el empleo del fuego en las circunstancias señaladas en el inciso anterior.
  • 12. REVISION FINAL Artículo 27. El que, utilizando cualquier medio, impidiere o dificultare las faenas que se realicen para extinguir o controlar un incendio forestal, será castigado con las penas correspondientes al autor del delito de incendio forestal. Artículo 28. En los delitos de incendio forestal contemplados en el presente párrafo, además de las genéricas, serán circunstancias agravantes, correspondiendo aplicar la pena superior en grado y multa de 151 a 1.000 unidades tributarias mensuales, las siguientes: 1.- Si el incendio forestal afectare lugares urbanos o centros poblados; 2.- Si el incendio afectare zonas de alta prioridad de protección; 3.- Que del incendio forestal se deriven graves efectos erosivos en los suelos, en superficies superiores a una hectárea; 4.- Si el incendio forestal afectare significativamente las condiciones de vida animal o vegetal; 5.- Si el incendio forestal afectare cualquier Área Silvestre Protegida del Estado y/o especies protegidas, y 6.- Que el fuego haya sido empleado para eliminar todo o parte de un bosque, con el propósito, ya sea, de habilitar terrenos para la agricultura o ganadería, para el aprovechamiento de madera o sus derivados, o para plantar especies arbóreas o arbustivas. 7.- El que incendiare un predio rústico de su propiedad con el propósito de perjudicar a terceros. Se considerará circunstancia atenuante además de las genéricas, la adopción inmediata y eficaz de medidas tendientes a la extinción y control del incendio forestal. Artículo 29. El empleo del fuego en contravención a las disposiciones relativas a la quema controlada, siempre que de ello no se haya seguido incendio forestal, será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de 11 a 50 unidades tributarias mensuales. TITULO IX DE LAS FALTAS A ESTA LEY Establécense las siguientes multas y penalidades para las infracciones que se señalan a continuación: Artículo 30. El incumplimiento de las medidas de protección contempladas en el plan de manejo forestal o plan de protección, para prevenir daños por incendios forestales, será sancionado con multa de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.
  • 13. REVISION FINAL Artículo 31. Serán sancionadas con multas de 51 a 150 unidades tributarias mensuales y pena de prisión en su grado máximo las siguientes conductas: a) El que no procurare la extinción de un incendio forestal, al comprobar la existencia del mismo, siempre que hubiere la posibilidad de hacerlo. b) El que negare el uso de medios de comunicación o no los emplee para notificar de la existencia de un incendio forestal. c) El que negare el uso de aguas públicas o privadas y de materiales para la extinción de un incendio forestal. Artículo 32. Las multas establecidas serán aplicadas por el Juez de Policía Local con competencia en la comuna en que se hubiera originado la falta, el que conocerá en primera instancia de las denuncias que le formulen los funcionarios habilitados de la Corporación, Carabineros de Chile o Policía de Investigaciones de Chile. TITULO X OTRAS DISPOSICIONES Artículo 33. Detectado un incendio forestal que pudiere tener carácter de delito por los funcionarios de la Corporación, éstos deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de éste, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto responsable, así como la individualización de éste, su domicilio, si ello fuera posible, y las normas legales contravenidas. Con el mérito del acta referida, el Director Ejecutivo o el respectivo Director Regional de la Corporación o su representante deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el Ministerio Público; los Juzgados de Garantía; Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones según corresponda, acompañando copia de dicha acta; en el caso de las faltas se deberá efectuar la correspondiente denuncia ante los Juzgados de Policía Local, que conocerán de las denuncias que se formulen con arreglo a las disposiciones y procedimiento consignados en la ley N° 18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20, 21 y 23 de la mencionada ley. Artículo 34. Para los efectos de esta ley, los funcionarios designados por la Corporación, Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, tendrán el carácter de ministro de fe en todas las actuaciones que deban realizar para el cumplimiento de esa labor. Artículo 35. Lo dispuesto en los artículos anteriores, es sin perjuicio de indemnizar los daños causados a terceros y al Fisco de Chile por los daños y perjuicios materiales y ambientales ocasionados con motivo del incendio forestal.
  • 14. REVISION FINAL Cuando exista pluralidad de responsables de la infracción y no pueda determinarse el grado de participación de cada uno, la responsabilidad será solidaria. Artículo 36. Quien fuere condenando por causar un incendio forestal quedará obligado a rembolsar al Estado un monto equivalente a las subvenciones o bonificaciones de cualquier clase que éste hubiere otorgado por causa de los bienes dañados con el incendio forestal, sin perjuicio de las indemnizaciones civiles que proceda pagar a los ofendidos con el delito. Dichas indemnizaciones deberán ser utilizadas en las actividades de reparación de la cubierta vegetal arbórea afectada, mediante la reforestación artificial con las mismas especies del tipo forestal, cuando la regeneración natural no sea posible. Artículo 37. Cualquier persona podrá denunciar la realización de las conductas tipificadas con arreglo a la presente Ley. La Corporación podrá hacerse parte contra quienes resulten responsables y podrá interponer querella cuando corresponda y actuar como interviniente, en cualquiera de las circunstancias previstas en la presente Ley. Artículo 38. Las multas que se apliquen ingresarán al patrimonio de la Corporación Nacional Forestal para ser destinadas exclusivamente a la prevención y combate de incendios forestales. Artículo 39. Las acciones destinadas a perseguir las infracciones sancionadas por esta ley prescribirán en el plazo de cinco años. El plazo de prescripción se contará desde que se hubiera cometido la infracción, salvo respecto de aquéllas de carácter permanente, en que se contará desde que hubiera cesado el incumplimiento. Cualquiera nueva infracción en el mismo predio interrumpirá las prescripciones que estuvieran en curso. Derógase el número 3° del artículo 476 del Código Penal. Derógase el inciso segundo del artículo 482 del Código Penal. En el artículo 495 N° 11, eliminase la expresión “la quema de bosques, rastrojos u otros productos de la tierra, o para”. Introdúcese en la Ley N° 18.216 las siguientes modificaciones: 1) Agregase a la letra d) del artículo 5° el siguiente inciso segundo: “Sin perjuicio, en el caso de los delitos de incendio previstos en el Párrafo 9-A del Título IX del Libro II del Código Penal, el Tribunal no podrá prescindir de la satisfacción del pago al Fisco del valor de las subvenciones que éste hubiere
  • 15. REVISION FINAL entregado a los afectados por causa de los bienes dañados con el incendio, la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia. 2) En el artículo 12, intercalase en la frase final, entre las expresiones “en” y “la”, la siguiente frase: “ambos incisos de”, y 3) En el artículo 17 letra d), intercalase en la frase final, entre las expresiones “en” y “la”, la siguiente frase: “ambos incisos de”. Derógase el artículo 22 de la Ley de Bosques cuyo texto actual está contenido en el Decreto Supremo 4.363, de 30 de Junio de 1931, modificado por las leyes N° 9979, 11.575, 15.066, 16.640, 17.286 y Decreto Ley N° 400 del año 1 974. TITULO XI: DISPOSICIONES FINALES Artículo 40. Un reglamento de la presente Ley deberá establecer las normas específicas de prevención de incendios forestales en zonas rurales, aplicables a las siguientes situaciones: Vertederos de residuos situados en las zonas de alto riesgo o peligro, o en las cercanías de terrenos forestales. Zonas y franjas con presencia de tendidos eléctricos, infraestructura de comunicaciones, vías ferroviarias, gaseoductos y oleoductos, depósitos de explosivos y centros de almacenamiento de productos químicos inflamables, hidrocarburos o de materiales cuya combustión genere gases tóxicos o contaminantes. Tránsito de vehículos por caminos públicos que atraviesen sectores de alto peligro y de primera prioridad de protección, cuando los pronósticos de incendios forestales lo determinen recomendable. ARTICULO TRANSITORIO. Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, proceda, a través del Ministerio de Agricultura, a dictar un texto refundido, coordinado y sistematizado de todas las disposiciones legales que digan relación con la protección y combate de incendios forestales.
  • 16. REVISION FINAL SE PROPONE INCORPORAR LA SIGUIENTE MODIFICACIÓN AL CODIGO DEL TRABAJO Modificaciones al código del Trabajo Artículo 22 En el período de máxima probabilidad de incendios forestales, no les será aplicable lo establecido en el inciso primero de este artículo a brigadistas de incendios forestales y trabajadores que desempeñen actividades conexas. Asimismo, el empleador podrá extender el horario diario de trabajo de los trabajadores de Incendios Forestales hasta un máximo de 12 horas diarias, teniendo derecho al pago del tiempo extraordinario trabajado por sobre lo establecido en sus respectivos contratos de trabajo y en conformidad a lo establecido en el Código del Trabajo. En todo caso las horas efectivas en el combate de los incendios por parte de los trabajadores no deberá exceder las seis horas. Del mismo modo, los Trabajadores de Incendios Forestales, no les será aplicable el descanso del séptimo día y de los dos Domingos libres al mes, establecidos en el Código del Trabajo, debiendo compensar el empleador en los siguientes 10 días de terminado el incendio forestal igual número de días trabajados con el recargo que establece la ley para los días domingos y festivos.