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LA IMPARCIALIDAD EN LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


                                                                    Jorge Rendón Vásquez
                                                                      Profesor Emérito
                                                          Universidad Nacional Mayor de San Marcos


SUMARIO: 1.- Introducción. 2.- La imparcialidad como valor que legítima al juez. 3.- Antecedentes
históricos. 4.- Los requisitos de la imparcialidad. 4.1.- La formación de los magistrados. 4.2.- La
selección de los jueces. 4.3.- Normas sancionadoras. 4.4.- Procedimientos de aplicación de las sanciones.
4.5.- La vigilancia de la ciudadanía, de las instituciones interesadas en la marcha de la administración de
justicia y de la prensa.

1. INTRODUCCIÓN

       De una manera general, los especialistas en el fundamental tema de la administración de
justicia coinciden en que los objetivos a los cuales se debería tender para hacerla realmente
eficaz son la imparcialidad, la celeridad y un costo reducido para quienes acuden a ella. Vale
decir que, en gran parte y con diferencias que pueden llegar a ser abismales de continente a
continente, la justicia (eufemismo que designa a la administración de justicia) no suele ser
imparcial, es lenta, por no decir lentísima, y su costo para el litigante es exorbitante1.

2. LA IMPARCIALIDAD COMO VALOR QUE LEGITIMA AL JUEZ

      Parece obvio que la imparcialidad es el valor más importante entre los indicados, y lo es
porque constituye la razón de ser de la justicia.

       A estas alturas de la evolución social, política y jurídica de la sociedad y en atención a esa
calidad que debería tener, la justicia es en todas partes un servicio público, es decir, una función
del Estado por delegación de los ciudadanos, consistente en la solución o la composición de los
conflictos jurídicos, delegación registrada, claro está, en el documento que formaliza el pacto
social, o la Constitución del Estado.

      Para que esta función pueda ser cumplida, como obligación del conjunto de personas a las
que les ha sido encomendada, y ejercida como facultad, los ciudadanos la han dotado, por la
Constitución, de un carácter capital: la autonomía de los jueces en la emisión de sus decisiones,
o lo que se denomina la autonomía de la función jurisdiccional. Al atribuirle este carácter, los


1
    Un estudio comparativo del estado de la justicia civil conformado por cuatro contribuciones sobre los
    países de common law: Estados Unidos, Inglaterra y el País de Gales y Australia; y diez sobre los
    países de ley escrita: Alemania, Japón, Italia, Francia, Brasil, Grecia, España, Portugal, Países Bajos y
    Suiza, permite llegar a la conclusión de que la justicia civil atraviesa una crisis cuyos ejes son la
    búsqueda de la verdad, los plazos y los costos. Se constató que, en casi todos ellos, luego de una
    reforma se alzaba la idea de otra. Civil justicie in crisis, comparative perspectives of civil procedures,
    Oxford University Press, 1999, Edit. A. A. S. ZUCKERMAN. Nota bibliográfica en la Revue
    Internationale de Droit Comparé, Paris, 2000, Nº 2, pág. 487. En realidad la justicia con su
    descomunal cuerpo de formalismos se arrastra pesadamente desde los primeros momentos de la Roma
    antigua.
44                                           Derecho – Revista de la Facultad de Derecho

ciudadanos desean que los jueces resuelvan los litigios según las reglas de juego admitidas por
aquéllos, directamente o a través de sus representantes a cargo del Poder Legislativo,
prescindiendo de cualquier imposición de algún órgano estatal o persona y sin desbordar los
límites de la normativa vigente para favorecer indebidamente a una de las partes. La autonomía
de los magistrados judiciales es garantía para posibilitar su imparcialidad. No es, por lo tanto,
una licencia para decidir contra las leyes.

       Ese comportamiento imparcial de los jueces los dota de legitimidad real, distinta de la
legitimidad formal resultante de un nombramiento ajustado a la ley2.

       Aunque, más allá de su fundamento constitucional, estas nociones tengan por base el
simple sentido común, suelen ser olvidadas o preteridas por numerosos magistrados, y casi
siempre con la activa e insistente iniciativa de ciertos abogados de alguna parte en los pleitos.
Cuando en la sociedad, los jueces, y otras autoridades, incumplen reiteradamente su obligación
de proceder con imparcialidad, la normativa tiende a desvanecerse en la conciencia de los
ciudadanos, se instala la informalidad y empieza el reinado de la corrupción. Entonces, puede
ocurrir que diversos grupos de ciudadanos se sientan desobligados de acatar las reglas de la
justicia, por su desconfianza en los magistrados, y decidan resolver por sí mismos los conflictos
o aplicar las sanciones que estimen merecen los infractores de la ley por una conducta que los
perjudica.

      En nuestro país, la credibilidad de la ciudadanía en los jueces decrece cada día más.
Numerosas encuestas revelan que menos del diez por ciento de los entrevistados creen que el
Poder Judicial es imparcial y que cumple correctamente sus funciones.

       Hay en la sociedad ciertos modos de solución de conflictos, ajenos a la actividad del
Poder Judicial, pero aceptados por el consenso de los grupos interesados, por lo general con
respaldo legal. Por ejemplo, en los partidos de fútbol, un árbitro asistido por varios jueces de
línea cuida el cumplimiento de las reglas de juego. Tanto los jugadores como el público están
obligados a conformarse a las decisiones del árbitro y, de entrada, todos esperan que éste
proceda imparcialmente y, con mayor razón, porque sus decisiones son inapelables. Si el árbitro
se excede en las sanciones o si inaplica las reglas, favoreciendo indebidamente a uno de los
equipos, el público, con sus miles y miles de ojos y cerebros, ejerciendo un control mediato,
manifestará su desacuerdo y, si la conducta errónea o parcial del árbitro subsiste, protestará,
llevando, en ciertos casos, su cólera hasta extremos indeseables, contra los cuales la única
protección del árbitro son la solidez y la resistencia de las barreras, los fosos, las mallas de
alambre o las placas transparentes de plástico, y las porras de la policía.

3. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

      Desde los tiempos de la formación del Estado, cuando éste asumió la función de resolver
las controversias de los miembros de la sociedad, la idea de justicia fue asociada con la de


2
    “Tener legitimidad es, en los términos más corrientes, ser reconocido como justificado, ser aceptado
    por lo que se es y por lo que se hace. El reconocimiento público es, por lo tanto, la clave de la
    legitimidad [...] Son sus decisiones lo que hacen legítimo al juez. [...] Esta vinculación del juez al
    derecho a su cargo es la consecuencia de su obligación de resolver el litigio, según la fórmula francesa,
    conforme a las reglas de derecho que son aplicables. Desde que se impuso la idea de que el juez debe
    decidir aplicando la norma previamente establecida por un poder distinto del suyo, esta concepción del
    oficio de juez ha ganado terreno para expandirse con la fórmula de Estado de derecho”. Barthelémy
    MERCADAL, profesor honorario del Conservatoire National des Arts et Métiers, La légitimité du juge
    en la Revue Internationale de Droit Comparé, Paris, 2002, nº 2, pág. 271.
Derecho Constitucional                                                                     45

imparcialidad. Para eso se le creaba. La renuncia o la prohibición de hacerse justicia por mano
propia por los miembros de la sociedad, en esos remotos tiempos, tenía como contrapartida la
imparcialidad de los jueces, y la ley sancionaba las infracciones a este precepto.

      El Código de Hamurabi3 dispone: “Si un juez juzgó una causa, dio una sentencia y un
documento sellado y después alteró su sentencia, comprobada la alteración hecha, pagará hasta
doce veces la cuantía controvertida. Además, será destituido de su puesto ante la asamblea del
pueblo y no volverá a sentarse con los jueces en un proceso” (art. 5º).

       La Ley romana de las XII tablas4 era más severa aún con los jueces corruptos. Expresaba:
“Si un juez o un árbitro indicado por el magistrado recibió dinero para juzgar a favor de una de
las partes en perjuicio de la otra, será muerto”. (Tabla IX).

       Luego, cuando el Estado pasó a ser una entidad dirigida por los más ricos propietarios y
fue manejado, finalmente, por una sola familia, la administración de justicia acabó por perder
los últimos vestigios de imparcialidad. Las decisiones del juez reproducían la voluntad del
gobernante o simplemente el gobernante era también juez. Cabe aquí preguntarse ¿Por qué en
ese modelo de sociedad les era necesario a las clases gobernantes contar con jueces? ¿Qué los
impulsaba a montar esas parodias de procesos judiciales en los que, finalmente, el derrotado, el
enemigo o el adversario colocados en posición defensiva, el intelectual contestatario o el
creyente en ideas distintas de las impuestas por la iglesia apoyada por el poder político, eran
condenados a las penas más crueles e infamantes, luego de habérseles destruido material y
anímicamente con la tortura? ¿No podían aniquilarlos simplemente, como hacían con muchas de
las pobres gentes, aunque, en muchos casos, también les era preciso someter a éstas a las
simulaciones de procesos judiciales? Se diría que detrás de todos esos tiranos emergía la
justicia, como un fantasma al que había que engañar con un remedo procaz de imparcialidad.

       El juicio de la historia sobre tales procesos y jueces fue casi siempre el juicio de ciertos
escritores, cuya obra ha trascendido justamente por su desvelamiento de la realidad atosigante
en la que tenían que vivir, como una invocación a las generaciones futuras para que acabaran
con esas iniquidades del poder económico y político, de las costumbres, de la superstición y de
la ignorancia.

       Don Francisco de Quevedo y Villegas, con su habitual desenfado y crudeza, se ocupó de
la corrupción de la justicia en un soneto5. Decía:

         A un juez mercader

         Las leyes con que juzgas, ¡oh Batino!,
         menos bien las estudias que las vendes;
         lo que te compran solamente entiendes;
         más que Jason te agrada el vellocino.

         El humano derecho y el divino,
         cuando los interpretas, los ofendes,
         y al compás que la encoges o la extiendes,
         tu mano para el fallo se previno.



3
     Rey fundador del primer Imperio Babilónico, quien vivió entre 2067 a 2025 a.C.
4
     De 451 a.C.
5
     Obras completas, Madrid, Aguilar, 1943, 1967, tomo II, Obras en verso, pág. 48.
46                                          Derecho – Revista de la Facultad de Derecho

         No sabes escuchar ruegos baratos,
         y sólo quien te da te quita dudas;
         no te gobiernan textos, sino tratos.

         Pues que de intento y de interés no mudas,
         o lávate las manos con Pilatos,
         o con la bolsa ahórcate con Judas.

     Mucho más tarde, Gérard de Nerval, el poeta y novelista francés, diría en su relato La
mano embrujada6, refiriéndose a un juez del siglo XVII:

       “Para acabar su retrato sería necesario plantarle en el sitio acostumbrado de la nariz una
larga, de punta roma; las orejas bastante pequeñas, lisas y tan diestras en su oficio que eran
capaces de oír a un cuarto de legua el tintineo de un cuarto de escudo, y el de un doblón desde
mucho más lejos. Por eso, como cierto litigante preguntase si el señor magistrado no tendría
amigos a quienes pedirles una recomendación para él, le contestaron que, en efecto, el
Salmonete tenía unos amigos a los que hacía enorme caso; que entre ellos estaban monseñor
Doblón, don Ducado y hasta maese Escudo; que era necesario hacer intervenir simultáneamente
muchas influencias de éstas, y que con ello se podía estar seguro de ser atendido
fervorosamente”.

       Cuando Sancho Panza fue hecho gobernador de la Ínsula de Barataria por el duque con
jurisdicción en ese lugar, quien quería escarnecer así al prudente amigo de Don Quijote de la
Mancha, él asumió, sin embargo, las funciones de juez con seriedad y responsabilidad, y juzgó
los casos que le fueron sometidos con sabiduría popular y acierto, como nunca había acontecido
en ese pueblo. La farsa terminó de mala manera para Sancho al advertir los nobles su honestidad
y su conducta alejada de toda obsecuencia con ellos, o, por decirlo en términos contemporáneos,
su independencia jurisdiccional. Mandaron atacarlo para que la burla fuera mayor. Al momento
de retirarse de la ínsula, Sancho le dijo a la poblada:

       “(...) más quiero recostarme a la sombra de una encina en el verano y arroparme con un
zamarro de dos pelos en el invierno en mi libertad, que acostarme con la sujeción del gobierno
entre sábanas de holanda, y vestirme de martas cebollinas. Vuesas mercedes se queden con
Dios, y digan al duque, mi señor, que desnudo nací, desnudo me hallo, ni pierdo ni gano; quiero
decir, que sin blanca entré en este gobierno, sin ella salgo, bien al revés de como suelen salir los
gobernadores de otras ínsulas; y, apártense, déjenme ir, que me voy a bizmar, que creo que
tengo brumadas todas las costillas, merced a los enemigos que esta noche se han paseado sobre
mí”7.

       El racionalismo del siglo XVIII fue, en parte, la percepción de esas voces que clamaban
desde el pasado. Y, un día, la sociedad estalló violentamente; y los intelectuales revolucionarios
de Francia fueron lanzados a la acción por las multitudes enardecidas. La Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadanos, aprobada el 26 de agosto de 1789, fue su proclama
inicial y, al mismo tiempo, el estatuto de las personas en la nueva sociedad. Este documento
empieza con la declaración de la libertad e igualdad ante la ley de todos los seres humanos, base
sobre la cual se construye el Estado, cuya finalidad es la conservación de los derechos naturales
e imprescriptibles del hombre, y cuya conformación para el ejercicio de las funciones públicas


6
    Buenos Aires, Colección Pigmeo, 1955.
7
    Miguel de CERVANTES SAAVEDRA, El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha, Barcelona,
    Editorial Sopena, 1976, segunda parte, capítulo LIII.
Derecho Constitucional                                                                                 47

debe basarse en el igual acceso de los ciudadanos “según su capacidad y sin otra distinción que
la de sus virtudes y talentos”. En ejecución de estos preceptos capitales, fueron suprimidos los
numerosos juzgados y cortes precedentes, casi todos hereditarios. En lo sucesivo, la función de
administrar justicia fue entregada al Poder Judicial, con la garantía de su autonomía, según las
prescripciones teóricas de Montesquieu en su famoso libro El espíritu de las leyes8. Luego, el
pueblo pasó a hacerse justicia, entregando a la guillotina a los antiguos jueces y funcionarios
prevaricadores y arbitrarios. Ninguna alambrada de protección pudo, entonces, contener a las
muchedumbres que habían estado esperando durante siglos ese momento.

       La sociedad emergida de la Revolución Francesa de 1789 tardó muchas décadas en
consolidarse, transponiendo los largos períodos de retroceso, y sólo pudo expandirse
definitivamente, al precio de un sacrificio atroz, luego de la Segunda Guerra Mundial del siglo
XX. La separación del Estado en tres poderes básicos y su conformación por reglas establecidas
por los ciudadanos, quienes se reservaron un conjunto de derechos, los derechos humanos, es
reconocida en todo el mundo como la manera normal de ser de la organización política
contemporánea. El Poder Judicial debe resolver los conflictos, y debe hacerlo imparcialmente,
según la Constitución y la ley.

4. LOS REQUISITOS DE LA IMPARCIALIDAD

      No basta, sin embargo, que la Constitución imponga la imparcialidad. Muchos
magistrados, luego de ser investidos del poder de juzgar, olvidan súbitamente que sólo ejercen
un poder delegado por la sociedad, y comienzan a sentir que ese poder dimana del propio
Estado del cual ellos ya son parte, con lo cual se opera un retroceso múltiple y pululante, en
diverso grado, hacia la concepción que se creía definitivamente abatida: “El Estado soy yo”.

       La brecha entre la constitucionalidad y la realidad de la justicia sólo puede ser
neutralizada y, a la larga, superada gracias a la conjunción de requisitos tales como la formación
de los juristas, en general, y de los magistrados, en particular, una adecuada selección de los
jueces, un conjunto de normas sancionadoras de su conducta ilegítima, procedimientos de
aplicación de las sanciones, y una constante vigilancia de la ciudadanía y de las instituciones
interesadas en una buena administración de justicia, de la crítica especializada y de los medios
de comunicación social9.

4.1 La formación de los magistrados

a) La formación moral



8
     MONTESQUIEU decía: “Cuando en la misma persona o en un mismo cuerpo de la magistratura, el Poder
     Legislativo se reúne con el Poder Ejecutivo, no hay en absoluto libertad... Tampoco hay libertad si el
     poder de juzgar no está separado del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo. Si ese poder estuviese
     unido al Poder Legislativo, el poder sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitrario; puesto
     que el juez sería legislador. Si estuviera unido al Poder Ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un
     opresor.” El Espíritu de las leyes, Libro 11, capítulo 6.
9
     “Siendo la conducta de los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional de una importancia
     superlativa para la sociedad, se les obliga a ser imparciales. Pero la imparcialidad es un valor al cual se
     puede tender o no. El máximo grado de imparcialidad sería la aplicación lisa y llana de la disposición
     jurídica al caso concreto juzgado. En realidad, sólo puede esperarse de los jueces una aproximación a
     ese máximo, que será mayor según su formación jurídica, cultural y moral, su elección por
     procedimientos técnicos y democráticos, el entorno de las partes y de la sociedad e incluso, cada vez
     más, la opinión pública internacional; y las sanciones de las que puedan ser pasibles”. en El derecho
     como norma y como relación social, de Jorge Rendón Vásquez, Lima, EDIAL, 4ª ed., 2000, nº 49.
48                                         Derecho – Revista de la Facultad de Derecho

       La primera y más importante es la formación moral. Una persona no adoptaría decisiones
imparciales si fuera incapaz de distinguir conceptual y emocionalmente el bien y el mal y, por lo
tanto, lo legal y lo ilegal. Esta formación comienza en el hogar, sigue en la escuela y continúa
toda la vida. En ciertos casos, la reflexión más acertada sobre si una acción de la persona fue
buena o mala, en un tiempo ya muy lejano, sólo acude en el último instante de la vida. Una
persona cuyas preferencias por lo legal y lo ilegal son alternativas intercambiables a voluntad,
según las presiones, ofertas, posición social, temores, amistad o enemistad, pertenencia a un
grupo político, o conveniencias personales no debería acceder a la magistratura. La propensión
del sujeto a sucumbir ante la corrupción o aspirar a ella, podría insinuarse o manifestarse en
ciertos síntomas de la conducta. Un examen psicológico ayudaría a conocer la solidez de la
formación moral del postulante a magistrado y del magistrado a punto de ser sometido a la
evaluación para ser ratificado o no.

b) La formación cultural

       De hecho, una persona ignorante de la geografía, la historia y la cultura de la sociedad en
la que vive, por lo menos en sus expresiones más perceptibles, no está capacitada para el
ejercicio eficiente de la magistratura. No sabría entender, en muchos casos, la naturaleza de los
conflictos sometidos a su conocimiento, ni podría pronunciarse sobre las relaciones entre los
litigantes. Parte importante de esta formación es el manejo correcto del idioma, puesto que sus
decisiones serán emitidas en piezas escritas fundamentadas10.

c) La formación jurídica

       Puesto que la función del juez es dirimir en conflictos jurídicos, él debe conocer a fondo
la Constitución y la ley, y saber buscar las normas precisas con las cuales habrá de resolver esos
litigios. De esta formación son responsables las facultades de derecho. Pero, ¿están cumpliendo
todas ellas este rol esencial en la sociedad? ¿La plétora de abogados no es correlativa con una
deficiente formación jurídica, como una manifestación del subdesarrollo, coexistente con la
informalidad generalizada en el país y la arbitrariedad de quienes gobiernan y juzgan?

       Un aspecto fundamental de la formación jurídica es el aprendizaje y la práctica de la
lógica jurídica. En definitiva, la aplicación de la ley a un conflicto dado es una operación de
lógica, actividad en cuyo ejercicio los magistrados debieran ser expertos. Al emitir una decisión
el juez realiza una operación lógica por la cual comparando el texto de la norma (premisa
mayor) con los hechos (premisa menor) deduce una conclusión o decisión. Esta operación se
traduce en la fundamentación de cada decisión. Una resolución judicial que la omita es
arbitraria.

       Esto que parece tan obvio, no lo es para numerosos jueces y fiscales. Demandas
redactadas como piezas impecables de lógica jurídica, con una correcta exposición de los
hechos y el derecho y conclusiones de las que se infiere ineluctablemente la razón del
peticionante, pueden naufragar, como frágiles embarcaciones, ante la miopía, torpeza,
ignorancia o corrupción de los jueces. El Código de procedimientos civiles, de 1912, disponía
que “Al redactar las sentencias, el juez (...) expresará los fundamentos en que se apoya para
admitir o rechazar cada una de las conclusiones y pronunciará su decisión (...)” (art. 230º).
Como no se sancionaba con la nulidad la ausencia de este requisito de la sentencia, los jueces lo
ignoraban. A fuerza de haberse insistido, en varias universidades de América Latina, en la
enseñanza de la Teoría pura del derecho de Kelsen y en la significación del Estado de derecho,

10
     Los postulantes a jueces ¿son sometidos a un examen de gramática castellana que debería ser
     eliminatorio?
Derecho Constitucional                                                                                  49

la influencia de estas nociones se ha trasladado en diverso grado a la normativa. En la
Constitución de 1979 se incluyó la obligación de los jueces de motivar por escrito sus
resoluciones (art. 233º, 4), disposición que la Constitución de 1993 ha reproducido (art. 139º, 5).
Luego, el Código procesal civil 1991-1993 señaló que “Las resoluciones contienen: (...) La
resolución correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y de los respectivos de
derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho. (...) La
resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula”. (art. 149º). Pero los
jueces decidieron contornear esta disposición, por propia iniciativa o asumiendo una vieja
práctica entronizada en el Poder Judicial, y les dieron a los considerandos una constitución tan
vaporosa que cabía en unos cuantos renglones, o los llenaban mencionando ciertos artículos
impertinentes del Código procesal civil. El colmo de la arbitrariedad judicial era el rechazo de
una petición con la frase: “Pídase conforme a ley”, ante la cual un abogado se preguntaba
intrigado en qué ley estaría pensando el juez, si es que pensaba en alguna. Contra esta anómala
situación se dio la Ley 27524, del 5/10/2001, por la cual se estableció, a este respecto, que “Las
resoluciones contienen: (...) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la
resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho
que sustenta la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas
aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo
que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el juez denegase una
petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio,
deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente. (...) La
resolución que no cumpla con los requisitos antes señalados será nula, (...)” (CPC, art. 122º)11.

4.2 La selección de los jueces

       Los tres sistemas principales de nombramiento de jueces son el inglés, el francés y el
italiano.

      En Gran Bretaña, los jueces son nombrados por la Corona, a propuesta del Poder
Ejecutivo. Sin embargo, por la costumbre, la profesionalidad y la permanencia de los jueces es
respetada. Los casos de remoción son raros y, casi siempre, se convierten en escándalos de
proporciones. Este sistema ha sido trasladado a Estados Unidos y a otros países anglosajones.
En algunos estados de los Estados Unidos, ciertos cargos de magistrados son cubiertos por




11
     El proyecto de la ley que impone una fundamentación exhaustiva de las decisiones judiciales fue
     promovido y redactado por el autor del presente artículo. Lo entregó al Presidente de la Comisión del
     Congreso de la República, el recordado amigo y excelente y probo jurista del Cusco, Daniel Estrada
     Pérez, quien le dio trámite de inmediato hasta hacerlo convertir en la Ley 27524. El art. 2º del proyecto
     y luego de esa Ley disponen, modificando el art. 157º del Código procesal civil: “La notificación de
     todas las resoluciones judiciales, en todas las instancias, y aún en la Corte Suprema, se realiza por
     cédula”. Se acabó así con la disposición aberrante que impuso la notificación por nota, fruto de la
     novelería de los redactores del proyecto del Código procesal civil, bajo la influencia de un profesor
     rosarino de derecho procesal civil, quien les sirvió de asesor. En la Argentina, la notificación por nota
     fue establecida hace ya más de cincuenta años. Los días de notificación por nota son allí los martes y
     los viernes, pero cuando los abogados o apoderados acuden en masa a las secretarías de juzgado a leer
     esas notificaciones, los expedientes les son entregados inmediatamente para su lectura sobre unos
     largos mostradores. Una práctica permitida por el nivel cultural, cívico y jurídico de un pueblo, se
     transforma, casi siempre, en un monstruoso enredo cuando se le transplanta a otro pueblo con un nivel
     educativo y de formación inferior, y cuando el poder político y la arbitrariedad de los jueces campean
     como fuerzas irrefragables.
50                                              Derecho – Revista de la Facultad de Derecho

elección12. Tanto en Gran Bretaña como en Estados Unidos, la imparcialidad de los jueces ha
sido una conquista social de la ciudadanía, bajo el control de la prensa crítica.

       En Francia, el actual sistema de nombramiento de los jueces fue establecido en 1945,
luego de la liberación, por un gabinete de coalición conformado por todas las fuerzas políticas
que habían combatido al nazismo y al gobierno de Vichy. Se caracteriza por la igual
oportunidad de acceso a la Escuela Nacional de la Magistratura de los juristas que reúnen los
requisitos exigidos. Sólo pueden presentarse al concurso de ingreso a esta escuela, para ser juez
o fiscal, los titulares de una maestría en derecho. El jurado está constituido por delegados de la
Escuela Nacional de la Magistratura, del Poder Ejecutivo, de los colegios de abogados, de los
magistrados y de las facultades de derecho. El ingreso es por orden de méritos, según el puntaje
alcanzado en el examen, luego de lo cual el alumno debe seguir dos años de estudios teóricos y
prácticos, al término de los cuales es calificado. El primer alumno en el orden de méritos, dentro
de su correspondiente rama, tiene derecho de elegir el puesto vacante de juez o fiscal que le
convenga entre todos los puestos ofrecidos, según la especialidad que haya elegido. Y así
sucesivamente. Todos los alumnos son titularizados como jueces o como fiscales, y son
permanentes.

       En Italia, el nombramiento de los jueces está a cargo del Consejo Superior de la
Magistratura, presidido por el Presidente de la República e integrado, además, por el Primer
Presidente y el Fiscal General de la Corte de Casación. “Los otros miembros son elegidos en sus
dos terceras partes por todos los magistrados ordinarios entre los pertenecientes a las distintas
categorías, y en un tercio por el Parlamento en sesión conjunta entre profesores ordinarios de
universidad de materias jurídicas y abogados con no menos de quince años de ejercicio
profesional.” (Constitución, art. 104º). El nombramiento de los magistrados tiene lugar por
concurso. “Por designación del Consejo Superior de la Magistratura pueden ser llamados al
cargo de consejeros de casación, por méritos relevantes, profesores ordinarios de universidad de
materias jurídicas y abogados que tengan quince años de ejercicio profesional y estén inscritos
en los registros especiales para las jurisdicciones superiores.” (Constitución, art. 106º)13.

       Tanto en Francia como en Italia, la imparcialidad de los jueces queda garantizada no sólo
por la modalidad de su nombramiento, sino, además, por su elevado nivel de formación cultural
y jurídica, y por el control permanente de la ciudadanía y de la prensa.

       En el Perú, se ha optado por el sistema italiano, modificado, al que se le ha añadido la
ratificación de los jueces cada siete años, una medida necesaria, puesto que implica o debería
implicar un seguimiento permanente del comportamiento de los magistrados en el ejercicio de
sus funciones, por las características de nuestra realidad y el bajo nivel, en general, de los
jueces, si bien las calificaciones para el nombramiento y la ratificación debieran ser


12
     En los Estados Unidos, los jueces federales de todos los niveles son nombrados por el Presidente de la
     República y confirmados por el Senado. Para el nombramiento, el Presidente es asistido por sus
     consejeros y por la oficina del Fiscal General, para quienes no cuenta mucho la formación jurídica de
     los candidatos, sino sus opiniones sociales, económicas y políticas. Los jueces federales pueden ser
     removidos por una acusación (impeachment) de la Cámara de Representantes ante el Senado, el que
     decide por una mayoría de dos tercios. El nombramiento de los jueces es por elección en veinte
     estados; en los demás, los nombra el gobernador. Cfm. Joseph J. DARBY, profesor de la Universidad
     de San Diego, Garanties et limites à l'indépendance et à l'impartialité du juge aux états-Unis
     d'Amérique, en la Revue Internationale de Droit Comparé, Paris, 2003, nº 2, pág. 351.
13
     En el libro del Autor del presente Artículo, Documentos constitucionales de la historia universal,
     Lima, EDIAL, 2003, puede verse la evolución del constitucionalismo a partir de sus documentos más
     importantes, incluidas las constituciones paradigmáticas en este proceso.
Derecho Constitucional                                                                        51

fundamentadas y por puntaje, según coeficientes racionalmente establecidos, puesto que, de otro
modo, el Consejo Nacional de la Magistratura podría sobreponerse a la voluntad de los
ciudadanos quienes han delegado en ese órgano la facultad del nombramiento de los
magistrados, pero sujetándose a la racionalidad.

      La Constitución también ha creado la Academia de la Magistratura, como parte del Poder
Judicial, “para la formación y capacitación de los jueces y fiscales en todos sus niveles, para los
efectos de su selección. Es requisito para el ascenso la aprobación de los estudios especiales que
requiera dicha Academia”. (art. 151º). Por la Ley Nº 27368, del 6/11/2000, se ha dispuesto la
obligación de los candidatos a magistrados judiciales y fiscales de someterse a los programas de
formación impartidos por la Academia de la Magistratura y aprobarlos, como requisito para la
postulación a esos cargos.

4.3 Normas sancionadoras

      La infracción de las normas debe conllevar la aplicación de la sanción. Tal es el sino del
derecho. De manera que si los jueces no son imparciales deben ser sancionados. En nuestro
ordenamiento jurídico se ha previsto dos clases de sanciones: las administrativas y las judiciales.

       Las primeras están contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Título III, Deberes
y derechos de los magistrados. “Son deberes de los magistrados -dice una norma- 1.- Resolver
con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso; 2.- Administrar
justicia aplicando la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo
haya sido erróneamente”; (art. 184º). La infracción de esta obligación y otras debe dar lugar a la
aplicación de las sanciones disciplinarias previstas en el art. 206º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial: apercibimiento, multa, suspensión, separación y destitución. La destitución la
pronuncia el Consejo Nacional de la Magistratura (Constitución, art. 154º, 3).

      Un adecuado control de la imparcialidad de las decisiones judiciales por la vía
sancionatoria sólo podría advenir si la Ley Orgánica del Poder Judicial estableciera sanciones
específicas para los casos de resoluciones erróneas o parciales, según el nivel de éstas: decretos,
autos y sentencias. La vaguedad de las sanciones administrativas en la actual Ley Orgánica del
Poder Judicial contribuye a reforzar la inclinación de muchos jueces a prevaricar, puesto que
pueden contar con la seguridad de que la tipificación de las faltas en esa ley no los alcanzará.

      Las sanciones judiciales son penales y civiles.

       Las penales resultan de la comisión del delito de prevaricato. “El juez o fiscal que, a
sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de la ley o cita
pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años”. (Código penal, art.
418º, figura genérica del prevaricato). La Ley Orgánica del Poder Judicial también dispone: los
jueces “Son igualmente responsables por los delitos que cometan en el ejercicio de sus
funciones”. (art. 200º).

      Las sanciones civiles han sido previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Los
miembros del Poder Judicial son responsables civilmente por los daños y perjuicios que causan,
con arreglo a las leyes de la materia”. (art. 200º).

      Una sanción necesaria prevista por la Constitución es la decisión del Consejo Nacional de
la Magistratura de no ratificar a los jueces (Constitución, art. 154º, 2), medida que debería ser
adoptada por su conducta irregular.
52                                          Derecho – Revista de la Facultad de Derecho

4.4 Procedimientos de aplicación de las sanciones

       Por muy completo que sea el tejido de sanciones disciplinarias y judiciales, su eficacia se
esfuma cuando sus procedimientos de aplicación son obstaculizados o impedidos. Es lo que
sucede en nuestro país por un conjunto de disposiciones emitidas por el grupo político a cargo
de los Poderes Legislativo y Ejecutivo entre 1992 y 2000 para manipular al Poder Judicial, las
que cubrieron varios aspectos de la estructura, funcionamiento y control de este Poder y del
Ministerio Público, una parte de las cuales se mantiene en vigencia. Hubo jueces que resistieron,
en silencio, esa irrupción, pero los más se plegaron a ella, muchos alegre y ostentosamente.
Parte de la intervención del Poder Judicial fue la creación de una Comisión Ejecutiva del Poder
Judicial por la Ley Nº 26546, del 20/11/1995, cuya vigencia fue prorrogada sucesivamente por
varias leyes, con la facultad inconstitucional de separar a los magistrados, y del Consejo de
Coordinación Judicial por la Ley Nº 26623, del 18/6/1996, con una Secretaría Ejecutiva. Estos
órganos debían llevar a cabo una reforma del Poder Judicial que resultó un fracaso, aunque les
significó jugosos sueldos a los funcionarios designados para efectuarla, pagados por créditos
internacionales. Las leyes indicadas fueron derogadas por la Ley Nº 27367, del 4/11/2000,
expedidas luego que el ex Presidente de la República de la década del noventa corriera a
refugiarse en el Japón con una buena cantidad de recursos del tesoro público.

       Por las medidas adoptadas en el período 1992-2000, las sanciones disciplinarias están
condenadas a la irrelevancia, por cuanto su aplicación ha sido confiada a los propios
magistrados judiciales y, en su caso, a los propios fiscales. Es conocido aquel dicho popular:
“Gallinazo no come gallinazo”, reproducido también como “Otorongo no come otorongo”.
Ningún magistrado se inclinará, de buen grado, a procesar y sancionar administrativamente a un
colega o par de quien puede depender en una elección o en otro proceso contra él. Esta situación
conspira contra la posibilidad de la aplicación de sanciones administrativas a los jueces que
infringen su obligación de imparcialidad.

       El argumento esgrimido por los magistrados a cargo de las oficinas de Control de la
Magistratura, para llevar a la práctica esta manera de incumplir su obligación de sancionar ha
sido declarar que un enjuiciamiento de una conducta parcial de un juez, consistente en resolver
contra el texto expreso de la ley, implicaría un pronunciamiento jurisdiccional en el proceso en
el cual el juez ha incurrido en inconducta.

       Ante una petición de apertura de procedimiento disciplinario contra un juez que no aplicó
la ley en una decisión, para favorecer a una de las partes, la Oficina de Control de la
Magistratura de Lima dijo, en una resolución del 16 de abril de 2004 (Queja Nº 554-04):
“conforme se aprecia de los argumentos del recurso de queja, ésta cuestiona resoluciones
judiciales emitidas por los magistrados quejados en el ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales, por lo que no puede ser materia de conocimiento, investigación ni competencia
por parte de esta Oficina de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto de la
Resolución Administrativa número cuatrocientos noveintiuno-CME-PJ de fecha veintidós de
octubre de mil novecientos noventisiete, publicada en “El Peruano” el veinticuatro de octubre de
mil novecientos noventisiete; por estas consideraciones y de conformidad con el artículo
cuarentitrés inciso d) del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de
la Magistratura del Poder Judicial; SE RESUELVE: Declarar improcedente la queja (...)” Fue
inútil haber señalado en la petición que no se le pedía a la Oficina de Control de la Magistratura
que revocara la decisión arbitraria materia de la queja, sino que investigara la infracción del juez
Derecho Constitucional                                                                                   53

de su obligación de imparcialidad y le aplicara la sanción prevista en la Ley Orgánica del Poder
Judicial14.

       A fin de acabar con esa perniciosa complicidad entre jueces, la Ley Nº 28149, del
5/1/2004, incorporó a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial a delegados de
instituciones extrajudiciales interesadas en la buena marcha de la administración de justicia. De
acuerdo con la Ley indicada, ese órgano está integrado por un vocal supremo cesante o jubilado
elegido por los demás miembros de la Oficina de Control de la Magistratura, por un
representante de los colegios de abogados del país, elegido por sus respectivos decanos, por un
representante de la facultades de derecho de las cinco universidades públicas más antiguas del
país, elegido por sus decanos; y por un representante de las facultades de derecho de las cinco
universidades privadas más antiguas del país, elegido por sus decanos. (art. 103º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, modif. por la Ley Nº 28149). Por esa ley se dispuso también la
creación, por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de oficinas desconcentradas de Control de
la Magistratura con competencia sobre uno o más distritos judiciales y con una composición
similar a la de la Oficina de Control de la Magistratura. (art. 104º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, modif. por la Ley Nº 28149). Para el Ministerio Público la Ley estableció oficinas de
control similares a las del Poder Judicial (art. 51º de la Ley Orgánica del Ministerio Público,
modif. por la Ley Nº 28149)15.


14
     El artículo cuarto de la R. Adm. 491-CME-PJ, del 16/10/1997, citado en la decisión indicada, dispone:
     “Las resoluciones judiciales expedidas o que expidan los magistrados en asuntos juridiccionales, no
     serán materia de conocimiento, investigación ni de competencia de la OCMA, de la ODICMA y de las
     Unidades Contraloras de la Sede Central, teniendo para ello los sujetos de la relación jurídico procesal
     expedito su derecho de ejercitar y/o interponer dentro del mismo proceso o juicio, los medios
     impugnatorios que corresponda en estricta aplicación de la instancia plural que garantiza el inc. 6º del
     art. 139º de la Constitución Política del Perú”. En otros términos, con esta simple resolución
     administrativa se dejó sin efecto los art. 184º y 206º a 211º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se
     eliminó, así, toda posibilidad de investigar y sancionar a los jueces por sus infracciones a la legalidad.
     La Resolución Administrativa 491-CME-PJ fue expedida por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial
     (de intervención) conformada por los entonces vocales supremos Luis Serpa Segura y Alipio Montes
     de Oca Begazo, y por el ex marino José Dellepiane Massa. Es una manifestación del autoritarismo del
     régimen político de la década del noventa. Los dos primeros fueron expulsados del Poder Judicial y el
     otro enjuiciado y enviado a prisión, por su gestión y complicidad con ese régimen político. La crisis
     que adolece actualmente el Poder Judicial tiene como ingrediente esta dependencia de disposiciones
     ilegítimas, como la mencionada.
15
     El autor del presente artículo, como Presidente de la Asociación Peruana de Abogados Laboralistas, le
     remitió, el 21/3/2002, al representante ante el Congreso de la República, Daniel Estrada Pérez,
     miembro de la Comisión de Justicia, su opinión sobre el proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial
     en la que le decía que, con respeto a la investigación de la conducta de los jueces, los órganos de
     control del Poder Judicial, a los que se debía denominar Consejos de Investigación del Poder Judicial
     deberían tener la siguiente composición: “1.- Para la investigación de la conducta de los vocales
     supremos: 1.1.- Un vocal supremo elegido por votación directa y secreta de los vocales supremos; 1.2.-
     Un representante de los colegios de abogados de la República elegidos por votación universal, directa
     y secreta de los miembros de los Colegios de Abogados; 1.3.- Un representante de las facultades de
     derecho de las universidades nacionales y privadas, elegido en votación directa, universal y secreta de
     los profesores titulares de las mismas.” Se pedía también la creación de consejos similares en los
     distritos judiciales con una composición similar, y otro tanto para el Ministerio Público. Una parte de
     ese documento criticaba acerbamente la intervención definitiva del Fiscal de la Nación, el que, según
     el proyecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debía decidir si procedía o no denunciar a los jueces
     por el delito de prevaricato, con lo cual “este funcionario se convertiría en el único juez de jueces y
     fiscales”. El autor le hizo llegar luego, el 17/9/2002, al Presidente de la Comisión de Justicia del
     Congreso de la República, Alcides Chamorro Balbín, un ejemplar de la misma opinión sobre la Ley
54                                               Derecho – Revista de la Facultad de Derecho

       Corporativamente, el Poder Judicial combatió, primero, el proyecto de ley y, luego, la
Ley Nº 28149 anatematizándolos como una violación de la sacrosanta autonomía del Poder
Judicial, como si esta autonomía fuera una suerte de extraterritorialidad extraña a la
Constitución del Estado y a la voluntad de los ciudadanos de crear ese Poder del Estado
justamente para ser imparcial en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ante lo irremediable,
los jueces se las ingeniaron para darle la vuelta a la ley. Convencieron a los representantes de las
instituciones civiles para plegarse a su posición.

       En otra resolución del 23 de agosto de 2004 (Queja ODICMA Nº 497-2004) la nueva
Oficina de Control de la Magistratura decidió que “debe tenerse en cuenta que el artículo quinto
del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial precisa que «los magistrados
ejercen la dirección de los procesos de su competencia (...) Con este objeto tienen autoridad
sobre todos los intervinientes en los procesos judiciales de su competencia (...) »; apreciándose
que el recurrente busca cuestionar una actuación de contenido eminentemente jurisdiccional y
estando a lo prescrito por el artículo doscientos doce del acotado cuerpo de leyes que establece
que no da lugar a sanción la discrepancia de opinión ni de criterio en la resolución de procesos
ya que constituye un principio constitucional la independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional conforme lo señala el inciso segundo del artículo ciento treintinueve de la
Constitución Política del Perú, debiendo precisarse que los sujetos procesales tienen expedito su
derecho para ejercitar y/o interponer los medios impugnatorios que crean convenientes, dentro
del mismo proceso, el mismo que hizo valer el recurrente según se aprecia del acta de audiencia
cuya copia corre de fojas dieciocho a veintitrés. Por estas consideraciones, SE RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución apelada de fojas treinta a treinta y uno (...) que declara
improcedente la queja (...)”16.

       Vale decir que no hay manera procesal de recabar una investigación de la conducta
parcial o francamente prevaricadora de los jueces en la emisión de sus decisiones, puesto que,
por una interesada y errónea concepción de la autonomía del Poder Judicial, esa conducta se
vuelve inatacable administrativamente.

       Por la Ley Nº 26933, del 12/3/1998, se pretendió anular la función exclusiva del Consejo
Nacional de remover a los jueces y fiscales (Constitución, art. 154º, 3) haciendo obligatoria la
intervención previa de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, de cuyas
decisiones aquel Consejo sólo podía conocer en vía de apelación. De manera que si los jueces a
cargo de la Oficina de Control de la Magistratura decidían no aplicar la sanción de destitución el
Consejo Nacional de la Magistratura estaba impedido de actuar. Esta ley inconstitucional fue
derogada por la Ley Nº 27368, del 6/11/2000, la que dispuso que sólo para la destitución de los
vocales y fiscales supremos, el Consejo Nacional de la Magistratura interviene de oficio o a
pedido de parte, pero que para la destitución de los jueces y fiscales de las demás instancias lo
hará a solicitud de los órganos de gobierno del Poder Judicial o del Ministerio Público. Esta
intermediación no es ciertamente constitucional. La intervención del Consejo Nacional de la


     Orgánica del Poder Judicial. Desconoce el autor si hubo otros proyectos similares. Es del todo
     evidente, sin embargo, que la opinión del autor, expresando una aspiración de la mayor parte de los
     abogados del Perú, fue una base principal de la Ley Nº 28149.
16
     En efecto, el art. 212º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “No da lugar a sanción la
     discrepancia de opinión ni de criterio en la resolución de los procesos”. Sin embargo, este artículo no
     deroga la norma de esa misma ley que dispone: “Existe responsabilidad disciplinaria en los siguientes
     casos: 1.- Por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en esta Ley”; (art. 201º), ni la
     norma que obliga a los magistrados a “Administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente...”
     (art. 184º,2). No se puede sancionar a un juez por la discrepancia del litigante con la opinión o el
     criterio articulado por aquél en una resolución, pero si se debe sancionarlo por violar la legalidad.
Derecho Constitucional                                                                                   55

Magistratura para la aplicación de la sanción de destitución de los jueces y fiscales, en general,
procede haya pedido o no de algún otro órgano, en aplicación del art. 51º de la Constitución que
establece la primacía de la Constitución sobre la ley. Cualquier persona debe acceder
directamente al Consejo Nacional de la Magistratura cuando tiene pruebas de una falta tal de un
juez o fiscal que ameriten su destitución, pese a la decisión contraria de los órganos de gobierno
del Poder Judicial o del Ministerio Público.

       Pero es también sumamente difícil y, en muchos casos, imposible llevar a los jueces ante
la justicia penal por la comisión de esos delitos de prevaricato o de abuso de autoridad. La
decisión de denunciarlos recae, en definitiva, en una sola persona: el Fiscal de la Nación, cuyo
pronunciamiento es inapelable y puede, por ello, carecer de fundamentación convincente. La
norma que así lo establece es el inc. 3 del art. 66º de la Ley Orgánica del Ministerio Público,
Decreto Legislativo Nº 52, el que dispone: Es atribución del Fiscal de la Nación “4. Decidir el
ejercicio de la acción penal contra los jueces de segunda y primera instancia por delitos
cometidos en su actuación judicial cuando media denuncia o queja del Ministerio de Justicia, de
una junta de fiscales o del agraviado. Si la denuncia la formulase el Presidente de la Corte
Suprema, la acción será ejercitada sin más trámites. En estos casos, el Fiscal de la Nación
instruirá al fiscal que corresponda para que la ejercite. Si, en su caso, los actos u omisiones
denunciados sólo dieren lugar a la aplicación de medidas disciplinarias, remitirá lo actuado al
Presidente de la Corte Suprema de Justicia”. Respecto de los vocales de la Corte Suprema, el
Fiscal de la Nación ejercita ante la sala de la Corte Suprema que corresponda las acciones
civiles y penales (D. Leg. Nº 52, art. 66º, inc. 2). Pero, la acusación ante el Congreso por los
delitos que los vocales, fiscales supremos, y miembros del Tribunal Constitucional y del
Consejo Nacional de la Magistratura cometan en el ejercicio de sus funciones le corresponde a
la Comisión Permanente del Congreso (Constitución, art. 99º). “En caso de resolución
acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación denuncia ante la Corte Suprema en el plazo
de cinco días. El vocal supremo penal abre la instrucción correspondiente”. (Constitución, art.
100º)17.

       Cualquier ciudadano debe tener derecho de pedirle directamente al fiscal que denuncie
ante el juez penal la comisión de un delito de prevaricato o de abuso de autoridad, sin pasar por
la intermediación de la burocracia del Ministerio Público coronada por la decisión del Fiscal de
la Nación18.

       Una parte de la reforma del Poder Judicial debiera ser el nombramiento de jueces
especializados, de varios niveles, para el ejercicio de la función de control del comportamiento
jurisdiccional de los jueces en los órganos creados para tal fin, y de fiscales a cargo de las
denuncias por prevaricato y otros delitos susceptibles de ser cometidos por los jueces y fiscales.


17
   El Decreto Legislativo Nº 52 fue expedido por el Presidente de la República, Fernando Belaunde Terry,
   y refrendado por el Ministro de Justicia, Felipe Osterling Parodi, de los partidos Acción Popular y
   Popular Cristiano, respectivamente, integrantes de la alianza gobernante en ese momento. La Ley
   Orgánica del Ministerio Público priva al ciudadano del acceso directo a la justicia, al atribuirle éste el
   monopolio de la acción penal, contra el texto de las Constituciones de 1979 (art. 250º, 1) y de 1993
   (art. 159º,1) que disponen que corresponde al Ministerio Público “Promover de oficio, o a petición e
   parte, la acción judicial...”, lo que quiere decir que si una parte lo pide el fiscal debe hacer la denuncia
   penal, aunque él no esté de acuerdo, puesto que el texto constitucional le manda promover la acción
   judicial a petición de parte, y no lo faculta para privar de ese derecho a la parte que haga la petición. La
   dificultad para promover la acción de prevaricato contra los jueces tiene la misma raíz ideológica y
   política: amparar la parcialidad de los jueces y, con ello, someterlos a la presión del poder económico o
   político.
18
   Véase la nota 15.
56                                             Derecho – Revista de la Facultad de Derecho

4.5 La vigilancia de la ciudadanía, de las instituciones interesadas en la marcha de la
    administración de justicia y de la prensa

       Vigilar la conducta de los jueces es un aspecto de la vigilancia permanente de la
ciudadanía para que la Constitución se cumpla, puesto que el Estado de derecho sólo es posible
por la conducta imparcial de quienes han recibido el encargo de sancionar las infracciones a la
Constitución y a la ley. En mi libro “Documentos constitucionales de la Historia Universal”
escribí: “Es por demás evidente, por lo tanto que, en definitiva instancia, la defensa más sólida
de los pueblos de su estatuto jurídico fundamental es su conciencia de ser sus titulares y de la
necesidad de defenderlo. Se podría decir que el pacto o contrato social, expresado formalmente
como la constitución política, debe ser un estado de conciencia colectiva permanente para que
se mantenga realmente en vigencia o tenga eficacia, y que si ese estado de conciencia se debilita
o es abandonado las agresiones contra los derechos humanos, en acecho constante, avanzarán
ocupando los espacios sin vigilancia social. La recuperación de estos espacios es, por lo general,
más larga y costosa que el esfuerzo de defenderlos permanentemente”19.

      En esta labor de vigilancia de la constitucionalidad y de la conducta de los jueces, los
colegios de abogados juegan un rol importantísimo. Los abogados, individual y colectivamente,
son una parte de la administración de justicia y pueden ser su conciencia crítica20. Tal actitud
acertada, tenaz y persistente acaba por convertir en un ágora a cada ciudad y cada pueblo, y se
yergue como una garantía de la imparcialidad en la administración de justicia.

      La intervención de los medios de comunicación social es también un excelente e
imprescindible medio de vigilancia de la imparcialidad de los jueces, a condición de ser veraz y,
asimismo, (...) imparcial.




19
     Lima, EDIAL, 2003, pág. 13.
20
     En una conferencia pronunciada ante los jueces de trabajo de Lima, en 1999, el vocal de la Cámara
     Nacional de Apelaciones de la Capital Federal de Argentina, Rodolfo CAPÓN FILAS, decía: “El primer
     juez es el abogado”, juez no sólo del litigio por promoverse o promovido, sino también del juez que
     conozca de éste.

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Imparcialidad en la administración de justicia

  • 1. LA IMPARCIALIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Jorge Rendón Vásquez Profesor Emérito Universidad Nacional Mayor de San Marcos SUMARIO: 1.- Introducción. 2.- La imparcialidad como valor que legítima al juez. 3.- Antecedentes históricos. 4.- Los requisitos de la imparcialidad. 4.1.- La formación de los magistrados. 4.2.- La selección de los jueces. 4.3.- Normas sancionadoras. 4.4.- Procedimientos de aplicación de las sanciones. 4.5.- La vigilancia de la ciudadanía, de las instituciones interesadas en la marcha de la administración de justicia y de la prensa. 1. INTRODUCCIÓN De una manera general, los especialistas en el fundamental tema de la administración de justicia coinciden en que los objetivos a los cuales se debería tender para hacerla realmente eficaz son la imparcialidad, la celeridad y un costo reducido para quienes acuden a ella. Vale decir que, en gran parte y con diferencias que pueden llegar a ser abismales de continente a continente, la justicia (eufemismo que designa a la administración de justicia) no suele ser imparcial, es lenta, por no decir lentísima, y su costo para el litigante es exorbitante1. 2. LA IMPARCIALIDAD COMO VALOR QUE LEGITIMA AL JUEZ Parece obvio que la imparcialidad es el valor más importante entre los indicados, y lo es porque constituye la razón de ser de la justicia. A estas alturas de la evolución social, política y jurídica de la sociedad y en atención a esa calidad que debería tener, la justicia es en todas partes un servicio público, es decir, una función del Estado por delegación de los ciudadanos, consistente en la solución o la composición de los conflictos jurídicos, delegación registrada, claro está, en el documento que formaliza el pacto social, o la Constitución del Estado. Para que esta función pueda ser cumplida, como obligación del conjunto de personas a las que les ha sido encomendada, y ejercida como facultad, los ciudadanos la han dotado, por la Constitución, de un carácter capital: la autonomía de los jueces en la emisión de sus decisiones, o lo que se denomina la autonomía de la función jurisdiccional. Al atribuirle este carácter, los 1 Un estudio comparativo del estado de la justicia civil conformado por cuatro contribuciones sobre los países de common law: Estados Unidos, Inglaterra y el País de Gales y Australia; y diez sobre los países de ley escrita: Alemania, Japón, Italia, Francia, Brasil, Grecia, España, Portugal, Países Bajos y Suiza, permite llegar a la conclusión de que la justicia civil atraviesa una crisis cuyos ejes son la búsqueda de la verdad, los plazos y los costos. Se constató que, en casi todos ellos, luego de una reforma se alzaba la idea de otra. Civil justicie in crisis, comparative perspectives of civil procedures, Oxford University Press, 1999, Edit. A. A. S. ZUCKERMAN. Nota bibliográfica en la Revue Internationale de Droit Comparé, Paris, 2000, Nº 2, pág. 487. En realidad la justicia con su descomunal cuerpo de formalismos se arrastra pesadamente desde los primeros momentos de la Roma antigua.
  • 2. 44 Derecho – Revista de la Facultad de Derecho ciudadanos desean que los jueces resuelvan los litigios según las reglas de juego admitidas por aquéllos, directamente o a través de sus representantes a cargo del Poder Legislativo, prescindiendo de cualquier imposición de algún órgano estatal o persona y sin desbordar los límites de la normativa vigente para favorecer indebidamente a una de las partes. La autonomía de los magistrados judiciales es garantía para posibilitar su imparcialidad. No es, por lo tanto, una licencia para decidir contra las leyes. Ese comportamiento imparcial de los jueces los dota de legitimidad real, distinta de la legitimidad formal resultante de un nombramiento ajustado a la ley2. Aunque, más allá de su fundamento constitucional, estas nociones tengan por base el simple sentido común, suelen ser olvidadas o preteridas por numerosos magistrados, y casi siempre con la activa e insistente iniciativa de ciertos abogados de alguna parte en los pleitos. Cuando en la sociedad, los jueces, y otras autoridades, incumplen reiteradamente su obligación de proceder con imparcialidad, la normativa tiende a desvanecerse en la conciencia de los ciudadanos, se instala la informalidad y empieza el reinado de la corrupción. Entonces, puede ocurrir que diversos grupos de ciudadanos se sientan desobligados de acatar las reglas de la justicia, por su desconfianza en los magistrados, y decidan resolver por sí mismos los conflictos o aplicar las sanciones que estimen merecen los infractores de la ley por una conducta que los perjudica. En nuestro país, la credibilidad de la ciudadanía en los jueces decrece cada día más. Numerosas encuestas revelan que menos del diez por ciento de los entrevistados creen que el Poder Judicial es imparcial y que cumple correctamente sus funciones. Hay en la sociedad ciertos modos de solución de conflictos, ajenos a la actividad del Poder Judicial, pero aceptados por el consenso de los grupos interesados, por lo general con respaldo legal. Por ejemplo, en los partidos de fútbol, un árbitro asistido por varios jueces de línea cuida el cumplimiento de las reglas de juego. Tanto los jugadores como el público están obligados a conformarse a las decisiones del árbitro y, de entrada, todos esperan que éste proceda imparcialmente y, con mayor razón, porque sus decisiones son inapelables. Si el árbitro se excede en las sanciones o si inaplica las reglas, favoreciendo indebidamente a uno de los equipos, el público, con sus miles y miles de ojos y cerebros, ejerciendo un control mediato, manifestará su desacuerdo y, si la conducta errónea o parcial del árbitro subsiste, protestará, llevando, en ciertos casos, su cólera hasta extremos indeseables, contra los cuales la única protección del árbitro son la solidez y la resistencia de las barreras, los fosos, las mallas de alambre o las placas transparentes de plástico, y las porras de la policía. 3. ANTECEDENTES HISTÓRICOS Desde los tiempos de la formación del Estado, cuando éste asumió la función de resolver las controversias de los miembros de la sociedad, la idea de justicia fue asociada con la de 2 “Tener legitimidad es, en los términos más corrientes, ser reconocido como justificado, ser aceptado por lo que se es y por lo que se hace. El reconocimiento público es, por lo tanto, la clave de la legitimidad [...] Son sus decisiones lo que hacen legítimo al juez. [...] Esta vinculación del juez al derecho a su cargo es la consecuencia de su obligación de resolver el litigio, según la fórmula francesa, conforme a las reglas de derecho que son aplicables. Desde que se impuso la idea de que el juez debe decidir aplicando la norma previamente establecida por un poder distinto del suyo, esta concepción del oficio de juez ha ganado terreno para expandirse con la fórmula de Estado de derecho”. Barthelémy MERCADAL, profesor honorario del Conservatoire National des Arts et Métiers, La légitimité du juge en la Revue Internationale de Droit Comparé, Paris, 2002, nº 2, pág. 271.
  • 3. Derecho Constitucional 45 imparcialidad. Para eso se le creaba. La renuncia o la prohibición de hacerse justicia por mano propia por los miembros de la sociedad, en esos remotos tiempos, tenía como contrapartida la imparcialidad de los jueces, y la ley sancionaba las infracciones a este precepto. El Código de Hamurabi3 dispone: “Si un juez juzgó una causa, dio una sentencia y un documento sellado y después alteró su sentencia, comprobada la alteración hecha, pagará hasta doce veces la cuantía controvertida. Además, será destituido de su puesto ante la asamblea del pueblo y no volverá a sentarse con los jueces en un proceso” (art. 5º). La Ley romana de las XII tablas4 era más severa aún con los jueces corruptos. Expresaba: “Si un juez o un árbitro indicado por el magistrado recibió dinero para juzgar a favor de una de las partes en perjuicio de la otra, será muerto”. (Tabla IX). Luego, cuando el Estado pasó a ser una entidad dirigida por los más ricos propietarios y fue manejado, finalmente, por una sola familia, la administración de justicia acabó por perder los últimos vestigios de imparcialidad. Las decisiones del juez reproducían la voluntad del gobernante o simplemente el gobernante era también juez. Cabe aquí preguntarse ¿Por qué en ese modelo de sociedad les era necesario a las clases gobernantes contar con jueces? ¿Qué los impulsaba a montar esas parodias de procesos judiciales en los que, finalmente, el derrotado, el enemigo o el adversario colocados en posición defensiva, el intelectual contestatario o el creyente en ideas distintas de las impuestas por la iglesia apoyada por el poder político, eran condenados a las penas más crueles e infamantes, luego de habérseles destruido material y anímicamente con la tortura? ¿No podían aniquilarlos simplemente, como hacían con muchas de las pobres gentes, aunque, en muchos casos, también les era preciso someter a éstas a las simulaciones de procesos judiciales? Se diría que detrás de todos esos tiranos emergía la justicia, como un fantasma al que había que engañar con un remedo procaz de imparcialidad. El juicio de la historia sobre tales procesos y jueces fue casi siempre el juicio de ciertos escritores, cuya obra ha trascendido justamente por su desvelamiento de la realidad atosigante en la que tenían que vivir, como una invocación a las generaciones futuras para que acabaran con esas iniquidades del poder económico y político, de las costumbres, de la superstición y de la ignorancia. Don Francisco de Quevedo y Villegas, con su habitual desenfado y crudeza, se ocupó de la corrupción de la justicia en un soneto5. Decía: A un juez mercader Las leyes con que juzgas, ¡oh Batino!, menos bien las estudias que las vendes; lo que te compran solamente entiendes; más que Jason te agrada el vellocino. El humano derecho y el divino, cuando los interpretas, los ofendes, y al compás que la encoges o la extiendes, tu mano para el fallo se previno. 3 Rey fundador del primer Imperio Babilónico, quien vivió entre 2067 a 2025 a.C. 4 De 451 a.C. 5 Obras completas, Madrid, Aguilar, 1943, 1967, tomo II, Obras en verso, pág. 48.
  • 4. 46 Derecho – Revista de la Facultad de Derecho No sabes escuchar ruegos baratos, y sólo quien te da te quita dudas; no te gobiernan textos, sino tratos. Pues que de intento y de interés no mudas, o lávate las manos con Pilatos, o con la bolsa ahórcate con Judas. Mucho más tarde, Gérard de Nerval, el poeta y novelista francés, diría en su relato La mano embrujada6, refiriéndose a un juez del siglo XVII: “Para acabar su retrato sería necesario plantarle en el sitio acostumbrado de la nariz una larga, de punta roma; las orejas bastante pequeñas, lisas y tan diestras en su oficio que eran capaces de oír a un cuarto de legua el tintineo de un cuarto de escudo, y el de un doblón desde mucho más lejos. Por eso, como cierto litigante preguntase si el señor magistrado no tendría amigos a quienes pedirles una recomendación para él, le contestaron que, en efecto, el Salmonete tenía unos amigos a los que hacía enorme caso; que entre ellos estaban monseñor Doblón, don Ducado y hasta maese Escudo; que era necesario hacer intervenir simultáneamente muchas influencias de éstas, y que con ello se podía estar seguro de ser atendido fervorosamente”. Cuando Sancho Panza fue hecho gobernador de la Ínsula de Barataria por el duque con jurisdicción en ese lugar, quien quería escarnecer así al prudente amigo de Don Quijote de la Mancha, él asumió, sin embargo, las funciones de juez con seriedad y responsabilidad, y juzgó los casos que le fueron sometidos con sabiduría popular y acierto, como nunca había acontecido en ese pueblo. La farsa terminó de mala manera para Sancho al advertir los nobles su honestidad y su conducta alejada de toda obsecuencia con ellos, o, por decirlo en términos contemporáneos, su independencia jurisdiccional. Mandaron atacarlo para que la burla fuera mayor. Al momento de retirarse de la ínsula, Sancho le dijo a la poblada: “(...) más quiero recostarme a la sombra de una encina en el verano y arroparme con un zamarro de dos pelos en el invierno en mi libertad, que acostarme con la sujeción del gobierno entre sábanas de holanda, y vestirme de martas cebollinas. Vuesas mercedes se queden con Dios, y digan al duque, mi señor, que desnudo nací, desnudo me hallo, ni pierdo ni gano; quiero decir, que sin blanca entré en este gobierno, sin ella salgo, bien al revés de como suelen salir los gobernadores de otras ínsulas; y, apártense, déjenme ir, que me voy a bizmar, que creo que tengo brumadas todas las costillas, merced a los enemigos que esta noche se han paseado sobre mí”7. El racionalismo del siglo XVIII fue, en parte, la percepción de esas voces que clamaban desde el pasado. Y, un día, la sociedad estalló violentamente; y los intelectuales revolucionarios de Francia fueron lanzados a la acción por las multitudes enardecidas. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadanos, aprobada el 26 de agosto de 1789, fue su proclama inicial y, al mismo tiempo, el estatuto de las personas en la nueva sociedad. Este documento empieza con la declaración de la libertad e igualdad ante la ley de todos los seres humanos, base sobre la cual se construye el Estado, cuya finalidad es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre, y cuya conformación para el ejercicio de las funciones públicas 6 Buenos Aires, Colección Pigmeo, 1955. 7 Miguel de CERVANTES SAAVEDRA, El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha, Barcelona, Editorial Sopena, 1976, segunda parte, capítulo LIII.
  • 5. Derecho Constitucional 47 debe basarse en el igual acceso de los ciudadanos “según su capacidad y sin otra distinción que la de sus virtudes y talentos”. En ejecución de estos preceptos capitales, fueron suprimidos los numerosos juzgados y cortes precedentes, casi todos hereditarios. En lo sucesivo, la función de administrar justicia fue entregada al Poder Judicial, con la garantía de su autonomía, según las prescripciones teóricas de Montesquieu en su famoso libro El espíritu de las leyes8. Luego, el pueblo pasó a hacerse justicia, entregando a la guillotina a los antiguos jueces y funcionarios prevaricadores y arbitrarios. Ninguna alambrada de protección pudo, entonces, contener a las muchedumbres que habían estado esperando durante siglos ese momento. La sociedad emergida de la Revolución Francesa de 1789 tardó muchas décadas en consolidarse, transponiendo los largos períodos de retroceso, y sólo pudo expandirse definitivamente, al precio de un sacrificio atroz, luego de la Segunda Guerra Mundial del siglo XX. La separación del Estado en tres poderes básicos y su conformación por reglas establecidas por los ciudadanos, quienes se reservaron un conjunto de derechos, los derechos humanos, es reconocida en todo el mundo como la manera normal de ser de la organización política contemporánea. El Poder Judicial debe resolver los conflictos, y debe hacerlo imparcialmente, según la Constitución y la ley. 4. LOS REQUISITOS DE LA IMPARCIALIDAD No basta, sin embargo, que la Constitución imponga la imparcialidad. Muchos magistrados, luego de ser investidos del poder de juzgar, olvidan súbitamente que sólo ejercen un poder delegado por la sociedad, y comienzan a sentir que ese poder dimana del propio Estado del cual ellos ya son parte, con lo cual se opera un retroceso múltiple y pululante, en diverso grado, hacia la concepción que se creía definitivamente abatida: “El Estado soy yo”. La brecha entre la constitucionalidad y la realidad de la justicia sólo puede ser neutralizada y, a la larga, superada gracias a la conjunción de requisitos tales como la formación de los juristas, en general, y de los magistrados, en particular, una adecuada selección de los jueces, un conjunto de normas sancionadoras de su conducta ilegítima, procedimientos de aplicación de las sanciones, y una constante vigilancia de la ciudadanía y de las instituciones interesadas en una buena administración de justicia, de la crítica especializada y de los medios de comunicación social9. 4.1 La formación de los magistrados a) La formación moral 8 MONTESQUIEU decía: “Cuando en la misma persona o en un mismo cuerpo de la magistratura, el Poder Legislativo se reúne con el Poder Ejecutivo, no hay en absoluto libertad... Tampoco hay libertad si el poder de juzgar no está separado del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo. Si ese poder estuviese unido al Poder Legislativo, el poder sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitrario; puesto que el juez sería legislador. Si estuviera unido al Poder Ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor.” El Espíritu de las leyes, Libro 11, capítulo 6. 9 “Siendo la conducta de los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional de una importancia superlativa para la sociedad, se les obliga a ser imparciales. Pero la imparcialidad es un valor al cual se puede tender o no. El máximo grado de imparcialidad sería la aplicación lisa y llana de la disposición jurídica al caso concreto juzgado. En realidad, sólo puede esperarse de los jueces una aproximación a ese máximo, que será mayor según su formación jurídica, cultural y moral, su elección por procedimientos técnicos y democráticos, el entorno de las partes y de la sociedad e incluso, cada vez más, la opinión pública internacional; y las sanciones de las que puedan ser pasibles”. en El derecho como norma y como relación social, de Jorge Rendón Vásquez, Lima, EDIAL, 4ª ed., 2000, nº 49.
  • 6. 48 Derecho – Revista de la Facultad de Derecho La primera y más importante es la formación moral. Una persona no adoptaría decisiones imparciales si fuera incapaz de distinguir conceptual y emocionalmente el bien y el mal y, por lo tanto, lo legal y lo ilegal. Esta formación comienza en el hogar, sigue en la escuela y continúa toda la vida. En ciertos casos, la reflexión más acertada sobre si una acción de la persona fue buena o mala, en un tiempo ya muy lejano, sólo acude en el último instante de la vida. Una persona cuyas preferencias por lo legal y lo ilegal son alternativas intercambiables a voluntad, según las presiones, ofertas, posición social, temores, amistad o enemistad, pertenencia a un grupo político, o conveniencias personales no debería acceder a la magistratura. La propensión del sujeto a sucumbir ante la corrupción o aspirar a ella, podría insinuarse o manifestarse en ciertos síntomas de la conducta. Un examen psicológico ayudaría a conocer la solidez de la formación moral del postulante a magistrado y del magistrado a punto de ser sometido a la evaluación para ser ratificado o no. b) La formación cultural De hecho, una persona ignorante de la geografía, la historia y la cultura de la sociedad en la que vive, por lo menos en sus expresiones más perceptibles, no está capacitada para el ejercicio eficiente de la magistratura. No sabría entender, en muchos casos, la naturaleza de los conflictos sometidos a su conocimiento, ni podría pronunciarse sobre las relaciones entre los litigantes. Parte importante de esta formación es el manejo correcto del idioma, puesto que sus decisiones serán emitidas en piezas escritas fundamentadas10. c) La formación jurídica Puesto que la función del juez es dirimir en conflictos jurídicos, él debe conocer a fondo la Constitución y la ley, y saber buscar las normas precisas con las cuales habrá de resolver esos litigios. De esta formación son responsables las facultades de derecho. Pero, ¿están cumpliendo todas ellas este rol esencial en la sociedad? ¿La plétora de abogados no es correlativa con una deficiente formación jurídica, como una manifestación del subdesarrollo, coexistente con la informalidad generalizada en el país y la arbitrariedad de quienes gobiernan y juzgan? Un aspecto fundamental de la formación jurídica es el aprendizaje y la práctica de la lógica jurídica. En definitiva, la aplicación de la ley a un conflicto dado es una operación de lógica, actividad en cuyo ejercicio los magistrados debieran ser expertos. Al emitir una decisión el juez realiza una operación lógica por la cual comparando el texto de la norma (premisa mayor) con los hechos (premisa menor) deduce una conclusión o decisión. Esta operación se traduce en la fundamentación de cada decisión. Una resolución judicial que la omita es arbitraria. Esto que parece tan obvio, no lo es para numerosos jueces y fiscales. Demandas redactadas como piezas impecables de lógica jurídica, con una correcta exposición de los hechos y el derecho y conclusiones de las que se infiere ineluctablemente la razón del peticionante, pueden naufragar, como frágiles embarcaciones, ante la miopía, torpeza, ignorancia o corrupción de los jueces. El Código de procedimientos civiles, de 1912, disponía que “Al redactar las sentencias, el juez (...) expresará los fundamentos en que se apoya para admitir o rechazar cada una de las conclusiones y pronunciará su decisión (...)” (art. 230º). Como no se sancionaba con la nulidad la ausencia de este requisito de la sentencia, los jueces lo ignoraban. A fuerza de haberse insistido, en varias universidades de América Latina, en la enseñanza de la Teoría pura del derecho de Kelsen y en la significación del Estado de derecho, 10 Los postulantes a jueces ¿son sometidos a un examen de gramática castellana que debería ser eliminatorio?
  • 7. Derecho Constitucional 49 la influencia de estas nociones se ha trasladado en diverso grado a la normativa. En la Constitución de 1979 se incluyó la obligación de los jueces de motivar por escrito sus resoluciones (art. 233º, 4), disposición que la Constitución de 1993 ha reproducido (art. 139º, 5). Luego, el Código procesal civil 1991-1993 señaló que “Las resoluciones contienen: (...) La resolución correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y de los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho. (...) La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula”. (art. 149º). Pero los jueces decidieron contornear esta disposición, por propia iniciativa o asumiendo una vieja práctica entronizada en el Poder Judicial, y les dieron a los considerandos una constitución tan vaporosa que cabía en unos cuantos renglones, o los llenaban mencionando ciertos artículos impertinentes del Código procesal civil. El colmo de la arbitrariedad judicial era el rechazo de una petición con la frase: “Pídase conforme a ley”, ante la cual un abogado se preguntaba intrigado en qué ley estaría pensando el juez, si es que pensaba en alguna. Contra esta anómala situación se dio la Ley 27524, del 5/10/2001, por la cual se estableció, a este respecto, que “Las resoluciones contienen: (...) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustenta la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente. (...) La resolución que no cumpla con los requisitos antes señalados será nula, (...)” (CPC, art. 122º)11. 4.2 La selección de los jueces Los tres sistemas principales de nombramiento de jueces son el inglés, el francés y el italiano. En Gran Bretaña, los jueces son nombrados por la Corona, a propuesta del Poder Ejecutivo. Sin embargo, por la costumbre, la profesionalidad y la permanencia de los jueces es respetada. Los casos de remoción son raros y, casi siempre, se convierten en escándalos de proporciones. Este sistema ha sido trasladado a Estados Unidos y a otros países anglosajones. En algunos estados de los Estados Unidos, ciertos cargos de magistrados son cubiertos por 11 El proyecto de la ley que impone una fundamentación exhaustiva de las decisiones judiciales fue promovido y redactado por el autor del presente artículo. Lo entregó al Presidente de la Comisión del Congreso de la República, el recordado amigo y excelente y probo jurista del Cusco, Daniel Estrada Pérez, quien le dio trámite de inmediato hasta hacerlo convertir en la Ley 27524. El art. 2º del proyecto y luego de esa Ley disponen, modificando el art. 157º del Código procesal civil: “La notificación de todas las resoluciones judiciales, en todas las instancias, y aún en la Corte Suprema, se realiza por cédula”. Se acabó así con la disposición aberrante que impuso la notificación por nota, fruto de la novelería de los redactores del proyecto del Código procesal civil, bajo la influencia de un profesor rosarino de derecho procesal civil, quien les sirvió de asesor. En la Argentina, la notificación por nota fue establecida hace ya más de cincuenta años. Los días de notificación por nota son allí los martes y los viernes, pero cuando los abogados o apoderados acuden en masa a las secretarías de juzgado a leer esas notificaciones, los expedientes les son entregados inmediatamente para su lectura sobre unos largos mostradores. Una práctica permitida por el nivel cultural, cívico y jurídico de un pueblo, se transforma, casi siempre, en un monstruoso enredo cuando se le transplanta a otro pueblo con un nivel educativo y de formación inferior, y cuando el poder político y la arbitrariedad de los jueces campean como fuerzas irrefragables.
  • 8. 50 Derecho – Revista de la Facultad de Derecho elección12. Tanto en Gran Bretaña como en Estados Unidos, la imparcialidad de los jueces ha sido una conquista social de la ciudadanía, bajo el control de la prensa crítica. En Francia, el actual sistema de nombramiento de los jueces fue establecido en 1945, luego de la liberación, por un gabinete de coalición conformado por todas las fuerzas políticas que habían combatido al nazismo y al gobierno de Vichy. Se caracteriza por la igual oportunidad de acceso a la Escuela Nacional de la Magistratura de los juristas que reúnen los requisitos exigidos. Sólo pueden presentarse al concurso de ingreso a esta escuela, para ser juez o fiscal, los titulares de una maestría en derecho. El jurado está constituido por delegados de la Escuela Nacional de la Magistratura, del Poder Ejecutivo, de los colegios de abogados, de los magistrados y de las facultades de derecho. El ingreso es por orden de méritos, según el puntaje alcanzado en el examen, luego de lo cual el alumno debe seguir dos años de estudios teóricos y prácticos, al término de los cuales es calificado. El primer alumno en el orden de méritos, dentro de su correspondiente rama, tiene derecho de elegir el puesto vacante de juez o fiscal que le convenga entre todos los puestos ofrecidos, según la especialidad que haya elegido. Y así sucesivamente. Todos los alumnos son titularizados como jueces o como fiscales, y son permanentes. En Italia, el nombramiento de los jueces está a cargo del Consejo Superior de la Magistratura, presidido por el Presidente de la República e integrado, además, por el Primer Presidente y el Fiscal General de la Corte de Casación. “Los otros miembros son elegidos en sus dos terceras partes por todos los magistrados ordinarios entre los pertenecientes a las distintas categorías, y en un tercio por el Parlamento en sesión conjunta entre profesores ordinarios de universidad de materias jurídicas y abogados con no menos de quince años de ejercicio profesional.” (Constitución, art. 104º). El nombramiento de los magistrados tiene lugar por concurso. “Por designación del Consejo Superior de la Magistratura pueden ser llamados al cargo de consejeros de casación, por méritos relevantes, profesores ordinarios de universidad de materias jurídicas y abogados que tengan quince años de ejercicio profesional y estén inscritos en los registros especiales para las jurisdicciones superiores.” (Constitución, art. 106º)13. Tanto en Francia como en Italia, la imparcialidad de los jueces queda garantizada no sólo por la modalidad de su nombramiento, sino, además, por su elevado nivel de formación cultural y jurídica, y por el control permanente de la ciudadanía y de la prensa. En el Perú, se ha optado por el sistema italiano, modificado, al que se le ha añadido la ratificación de los jueces cada siete años, una medida necesaria, puesto que implica o debería implicar un seguimiento permanente del comportamiento de los magistrados en el ejercicio de sus funciones, por las características de nuestra realidad y el bajo nivel, en general, de los jueces, si bien las calificaciones para el nombramiento y la ratificación debieran ser 12 En los Estados Unidos, los jueces federales de todos los niveles son nombrados por el Presidente de la República y confirmados por el Senado. Para el nombramiento, el Presidente es asistido por sus consejeros y por la oficina del Fiscal General, para quienes no cuenta mucho la formación jurídica de los candidatos, sino sus opiniones sociales, económicas y políticas. Los jueces federales pueden ser removidos por una acusación (impeachment) de la Cámara de Representantes ante el Senado, el que decide por una mayoría de dos tercios. El nombramiento de los jueces es por elección en veinte estados; en los demás, los nombra el gobernador. Cfm. Joseph J. DARBY, profesor de la Universidad de San Diego, Garanties et limites à l'indépendance et à l'impartialité du juge aux états-Unis d'Amérique, en la Revue Internationale de Droit Comparé, Paris, 2003, nº 2, pág. 351. 13 En el libro del Autor del presente Artículo, Documentos constitucionales de la historia universal, Lima, EDIAL, 2003, puede verse la evolución del constitucionalismo a partir de sus documentos más importantes, incluidas las constituciones paradigmáticas en este proceso.
  • 9. Derecho Constitucional 51 fundamentadas y por puntaje, según coeficientes racionalmente establecidos, puesto que, de otro modo, el Consejo Nacional de la Magistratura podría sobreponerse a la voluntad de los ciudadanos quienes han delegado en ese órgano la facultad del nombramiento de los magistrados, pero sujetándose a la racionalidad. La Constitución también ha creado la Academia de la Magistratura, como parte del Poder Judicial, “para la formación y capacitación de los jueces y fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su selección. Es requisito para el ascenso la aprobación de los estudios especiales que requiera dicha Academia”. (art. 151º). Por la Ley Nº 27368, del 6/11/2000, se ha dispuesto la obligación de los candidatos a magistrados judiciales y fiscales de someterse a los programas de formación impartidos por la Academia de la Magistratura y aprobarlos, como requisito para la postulación a esos cargos. 4.3 Normas sancionadoras La infracción de las normas debe conllevar la aplicación de la sanción. Tal es el sino del derecho. De manera que si los jueces no son imparciales deben ser sancionados. En nuestro ordenamiento jurídico se ha previsto dos clases de sanciones: las administrativas y las judiciales. Las primeras están contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Título III, Deberes y derechos de los magistrados. “Son deberes de los magistrados -dice una norma- 1.- Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso; 2.- Administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente”; (art. 184º). La infracción de esta obligación y otras debe dar lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias previstas en el art. 206º de la Ley Orgánica del Poder Judicial: apercibimiento, multa, suspensión, separación y destitución. La destitución la pronuncia el Consejo Nacional de la Magistratura (Constitución, art. 154º, 3). Un adecuado control de la imparcialidad de las decisiones judiciales por la vía sancionatoria sólo podría advenir si la Ley Orgánica del Poder Judicial estableciera sanciones específicas para los casos de resoluciones erróneas o parciales, según el nivel de éstas: decretos, autos y sentencias. La vaguedad de las sanciones administrativas en la actual Ley Orgánica del Poder Judicial contribuye a reforzar la inclinación de muchos jueces a prevaricar, puesto que pueden contar con la seguridad de que la tipificación de las faltas en esa ley no los alcanzará. Las sanciones judiciales son penales y civiles. Las penales resultan de la comisión del delito de prevaricato. “El juez o fiscal que, a sabiendas, dicta resolución o emite dictamen, contrarios al texto expreso y claro de la ley o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años”. (Código penal, art. 418º, figura genérica del prevaricato). La Ley Orgánica del Poder Judicial también dispone: los jueces “Son igualmente responsables por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones”. (art. 200º). Las sanciones civiles han sido previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial: “Los miembros del Poder Judicial son responsables civilmente por los daños y perjuicios que causan, con arreglo a las leyes de la materia”. (art. 200º). Una sanción necesaria prevista por la Constitución es la decisión del Consejo Nacional de la Magistratura de no ratificar a los jueces (Constitución, art. 154º, 2), medida que debería ser adoptada por su conducta irregular.
  • 10. 52 Derecho – Revista de la Facultad de Derecho 4.4 Procedimientos de aplicación de las sanciones Por muy completo que sea el tejido de sanciones disciplinarias y judiciales, su eficacia se esfuma cuando sus procedimientos de aplicación son obstaculizados o impedidos. Es lo que sucede en nuestro país por un conjunto de disposiciones emitidas por el grupo político a cargo de los Poderes Legislativo y Ejecutivo entre 1992 y 2000 para manipular al Poder Judicial, las que cubrieron varios aspectos de la estructura, funcionamiento y control de este Poder y del Ministerio Público, una parte de las cuales se mantiene en vigencia. Hubo jueces que resistieron, en silencio, esa irrupción, pero los más se plegaron a ella, muchos alegre y ostentosamente. Parte de la intervención del Poder Judicial fue la creación de una Comisión Ejecutiva del Poder Judicial por la Ley Nº 26546, del 20/11/1995, cuya vigencia fue prorrogada sucesivamente por varias leyes, con la facultad inconstitucional de separar a los magistrados, y del Consejo de Coordinación Judicial por la Ley Nº 26623, del 18/6/1996, con una Secretaría Ejecutiva. Estos órganos debían llevar a cabo una reforma del Poder Judicial que resultó un fracaso, aunque les significó jugosos sueldos a los funcionarios designados para efectuarla, pagados por créditos internacionales. Las leyes indicadas fueron derogadas por la Ley Nº 27367, del 4/11/2000, expedidas luego que el ex Presidente de la República de la década del noventa corriera a refugiarse en el Japón con una buena cantidad de recursos del tesoro público. Por las medidas adoptadas en el período 1992-2000, las sanciones disciplinarias están condenadas a la irrelevancia, por cuanto su aplicación ha sido confiada a los propios magistrados judiciales y, en su caso, a los propios fiscales. Es conocido aquel dicho popular: “Gallinazo no come gallinazo”, reproducido también como “Otorongo no come otorongo”. Ningún magistrado se inclinará, de buen grado, a procesar y sancionar administrativamente a un colega o par de quien puede depender en una elección o en otro proceso contra él. Esta situación conspira contra la posibilidad de la aplicación de sanciones administrativas a los jueces que infringen su obligación de imparcialidad. El argumento esgrimido por los magistrados a cargo de las oficinas de Control de la Magistratura, para llevar a la práctica esta manera de incumplir su obligación de sancionar ha sido declarar que un enjuiciamiento de una conducta parcial de un juez, consistente en resolver contra el texto expreso de la ley, implicaría un pronunciamiento jurisdiccional en el proceso en el cual el juez ha incurrido en inconducta. Ante una petición de apertura de procedimiento disciplinario contra un juez que no aplicó la ley en una decisión, para favorecer a una de las partes, la Oficina de Control de la Magistratura de Lima dijo, en una resolución del 16 de abril de 2004 (Queja Nº 554-04): “conforme se aprecia de los argumentos del recurso de queja, ésta cuestiona resoluciones judiciales emitidas por los magistrados quejados en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo que no puede ser materia de conocimiento, investigación ni competencia por parte de esta Oficina de Control, conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto de la Resolución Administrativa número cuatrocientos noveintiuno-CME-PJ de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventisiete, publicada en “El Peruano” el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventisiete; por estas consideraciones y de conformidad con el artículo cuarentitrés inciso d) del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; SE RESUELVE: Declarar improcedente la queja (...)” Fue inútil haber señalado en la petición que no se le pedía a la Oficina de Control de la Magistratura que revocara la decisión arbitraria materia de la queja, sino que investigara la infracción del juez
  • 11. Derecho Constitucional 53 de su obligación de imparcialidad y le aplicara la sanción prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial14. A fin de acabar con esa perniciosa complicidad entre jueces, la Ley Nº 28149, del 5/1/2004, incorporó a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial a delegados de instituciones extrajudiciales interesadas en la buena marcha de la administración de justicia. De acuerdo con la Ley indicada, ese órgano está integrado por un vocal supremo cesante o jubilado elegido por los demás miembros de la Oficina de Control de la Magistratura, por un representante de los colegios de abogados del país, elegido por sus respectivos decanos, por un representante de la facultades de derecho de las cinco universidades públicas más antiguas del país, elegido por sus decanos; y por un representante de las facultades de derecho de las cinco universidades privadas más antiguas del país, elegido por sus decanos. (art. 103º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modif. por la Ley Nº 28149). Por esa ley se dispuso también la creación, por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de oficinas desconcentradas de Control de la Magistratura con competencia sobre uno o más distritos judiciales y con una composición similar a la de la Oficina de Control de la Magistratura. (art. 104º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modif. por la Ley Nº 28149). Para el Ministerio Público la Ley estableció oficinas de control similares a las del Poder Judicial (art. 51º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, modif. por la Ley Nº 28149)15. 14 El artículo cuarto de la R. Adm. 491-CME-PJ, del 16/10/1997, citado en la decisión indicada, dispone: “Las resoluciones judiciales expedidas o que expidan los magistrados en asuntos juridiccionales, no serán materia de conocimiento, investigación ni de competencia de la OCMA, de la ODICMA y de las Unidades Contraloras de la Sede Central, teniendo para ello los sujetos de la relación jurídico procesal expedito su derecho de ejercitar y/o interponer dentro del mismo proceso o juicio, los medios impugnatorios que corresponda en estricta aplicación de la instancia plural que garantiza el inc. 6º del art. 139º de la Constitución Política del Perú”. En otros términos, con esta simple resolución administrativa se dejó sin efecto los art. 184º y 206º a 211º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se eliminó, así, toda posibilidad de investigar y sancionar a los jueces por sus infracciones a la legalidad. La Resolución Administrativa 491-CME-PJ fue expedida por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial (de intervención) conformada por los entonces vocales supremos Luis Serpa Segura y Alipio Montes de Oca Begazo, y por el ex marino José Dellepiane Massa. Es una manifestación del autoritarismo del régimen político de la década del noventa. Los dos primeros fueron expulsados del Poder Judicial y el otro enjuiciado y enviado a prisión, por su gestión y complicidad con ese régimen político. La crisis que adolece actualmente el Poder Judicial tiene como ingrediente esta dependencia de disposiciones ilegítimas, como la mencionada. 15 El autor del presente artículo, como Presidente de la Asociación Peruana de Abogados Laboralistas, le remitió, el 21/3/2002, al representante ante el Congreso de la República, Daniel Estrada Pérez, miembro de la Comisión de Justicia, su opinión sobre el proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial en la que le decía que, con respeto a la investigación de la conducta de los jueces, los órganos de control del Poder Judicial, a los que se debía denominar Consejos de Investigación del Poder Judicial deberían tener la siguiente composición: “1.- Para la investigación de la conducta de los vocales supremos: 1.1.- Un vocal supremo elegido por votación directa y secreta de los vocales supremos; 1.2.- Un representante de los colegios de abogados de la República elegidos por votación universal, directa y secreta de los miembros de los Colegios de Abogados; 1.3.- Un representante de las facultades de derecho de las universidades nacionales y privadas, elegido en votación directa, universal y secreta de los profesores titulares de las mismas.” Se pedía también la creación de consejos similares en los distritos judiciales con una composición similar, y otro tanto para el Ministerio Público. Una parte de ese documento criticaba acerbamente la intervención definitiva del Fiscal de la Nación, el que, según el proyecto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debía decidir si procedía o no denunciar a los jueces por el delito de prevaricato, con lo cual “este funcionario se convertiría en el único juez de jueces y fiscales”. El autor le hizo llegar luego, el 17/9/2002, al Presidente de la Comisión de Justicia del Congreso de la República, Alcides Chamorro Balbín, un ejemplar de la misma opinión sobre la Ley
  • 12. 54 Derecho – Revista de la Facultad de Derecho Corporativamente, el Poder Judicial combatió, primero, el proyecto de ley y, luego, la Ley Nº 28149 anatematizándolos como una violación de la sacrosanta autonomía del Poder Judicial, como si esta autonomía fuera una suerte de extraterritorialidad extraña a la Constitución del Estado y a la voluntad de los ciudadanos de crear ese Poder del Estado justamente para ser imparcial en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ante lo irremediable, los jueces se las ingeniaron para darle la vuelta a la ley. Convencieron a los representantes de las instituciones civiles para plegarse a su posición. En otra resolución del 23 de agosto de 2004 (Queja ODICMA Nº 497-2004) la nueva Oficina de Control de la Magistratura decidió que “debe tenerse en cuenta que el artículo quinto del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial precisa que «los magistrados ejercen la dirección de los procesos de su competencia (...) Con este objeto tienen autoridad sobre todos los intervinientes en los procesos judiciales de su competencia (...) »; apreciándose que el recurrente busca cuestionar una actuación de contenido eminentemente jurisdiccional y estando a lo prescrito por el artículo doscientos doce del acotado cuerpo de leyes que establece que no da lugar a sanción la discrepancia de opinión ni de criterio en la resolución de procesos ya que constituye un principio constitucional la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional conforme lo señala el inciso segundo del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, debiendo precisarse que los sujetos procesales tienen expedito su derecho para ejercitar y/o interponer los medios impugnatorios que crean convenientes, dentro del mismo proceso, el mismo que hizo valer el recurrente según se aprecia del acta de audiencia cuya copia corre de fojas dieciocho a veintitrés. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada de fojas treinta a treinta y uno (...) que declara improcedente la queja (...)”16. Vale decir que no hay manera procesal de recabar una investigación de la conducta parcial o francamente prevaricadora de los jueces en la emisión de sus decisiones, puesto que, por una interesada y errónea concepción de la autonomía del Poder Judicial, esa conducta se vuelve inatacable administrativamente. Por la Ley Nº 26933, del 12/3/1998, se pretendió anular la función exclusiva del Consejo Nacional de remover a los jueces y fiscales (Constitución, art. 154º, 3) haciendo obligatoria la intervención previa de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, de cuyas decisiones aquel Consejo sólo podía conocer en vía de apelación. De manera que si los jueces a cargo de la Oficina de Control de la Magistratura decidían no aplicar la sanción de destitución el Consejo Nacional de la Magistratura estaba impedido de actuar. Esta ley inconstitucional fue derogada por la Ley Nº 27368, del 6/11/2000, la que dispuso que sólo para la destitución de los vocales y fiscales supremos, el Consejo Nacional de la Magistratura interviene de oficio o a pedido de parte, pero que para la destitución de los jueces y fiscales de las demás instancias lo hará a solicitud de los órganos de gobierno del Poder Judicial o del Ministerio Público. Esta intermediación no es ciertamente constitucional. La intervención del Consejo Nacional de la Orgánica del Poder Judicial. Desconoce el autor si hubo otros proyectos similares. Es del todo evidente, sin embargo, que la opinión del autor, expresando una aspiración de la mayor parte de los abogados del Perú, fue una base principal de la Ley Nº 28149. 16 En efecto, el art. 212º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “No da lugar a sanción la discrepancia de opinión ni de criterio en la resolución de los procesos”. Sin embargo, este artículo no deroga la norma de esa misma ley que dispone: “Existe responsabilidad disciplinaria en los siguientes casos: 1.- Por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en esta Ley”; (art. 201º), ni la norma que obliga a los magistrados a “Administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente...” (art. 184º,2). No se puede sancionar a un juez por la discrepancia del litigante con la opinión o el criterio articulado por aquél en una resolución, pero si se debe sancionarlo por violar la legalidad.
  • 13. Derecho Constitucional 55 Magistratura para la aplicación de la sanción de destitución de los jueces y fiscales, en general, procede haya pedido o no de algún otro órgano, en aplicación del art. 51º de la Constitución que establece la primacía de la Constitución sobre la ley. Cualquier persona debe acceder directamente al Consejo Nacional de la Magistratura cuando tiene pruebas de una falta tal de un juez o fiscal que ameriten su destitución, pese a la decisión contraria de los órganos de gobierno del Poder Judicial o del Ministerio Público. Pero es también sumamente difícil y, en muchos casos, imposible llevar a los jueces ante la justicia penal por la comisión de esos delitos de prevaricato o de abuso de autoridad. La decisión de denunciarlos recae, en definitiva, en una sola persona: el Fiscal de la Nación, cuyo pronunciamiento es inapelable y puede, por ello, carecer de fundamentación convincente. La norma que así lo establece es el inc. 3 del art. 66º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo Nº 52, el que dispone: Es atribución del Fiscal de la Nación “4. Decidir el ejercicio de la acción penal contra los jueces de segunda y primera instancia por delitos cometidos en su actuación judicial cuando media denuncia o queja del Ministerio de Justicia, de una junta de fiscales o del agraviado. Si la denuncia la formulase el Presidente de la Corte Suprema, la acción será ejercitada sin más trámites. En estos casos, el Fiscal de la Nación instruirá al fiscal que corresponda para que la ejercite. Si, en su caso, los actos u omisiones denunciados sólo dieren lugar a la aplicación de medidas disciplinarias, remitirá lo actuado al Presidente de la Corte Suprema de Justicia”. Respecto de los vocales de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación ejercita ante la sala de la Corte Suprema que corresponda las acciones civiles y penales (D. Leg. Nº 52, art. 66º, inc. 2). Pero, la acusación ante el Congreso por los delitos que los vocales, fiscales supremos, y miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo Nacional de la Magistratura cometan en el ejercicio de sus funciones le corresponde a la Comisión Permanente del Congreso (Constitución, art. 99º). “En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El vocal supremo penal abre la instrucción correspondiente”. (Constitución, art. 100º)17. Cualquier ciudadano debe tener derecho de pedirle directamente al fiscal que denuncie ante el juez penal la comisión de un delito de prevaricato o de abuso de autoridad, sin pasar por la intermediación de la burocracia del Ministerio Público coronada por la decisión del Fiscal de la Nación18. Una parte de la reforma del Poder Judicial debiera ser el nombramiento de jueces especializados, de varios niveles, para el ejercicio de la función de control del comportamiento jurisdiccional de los jueces en los órganos creados para tal fin, y de fiscales a cargo de las denuncias por prevaricato y otros delitos susceptibles de ser cometidos por los jueces y fiscales. 17 El Decreto Legislativo Nº 52 fue expedido por el Presidente de la República, Fernando Belaunde Terry, y refrendado por el Ministro de Justicia, Felipe Osterling Parodi, de los partidos Acción Popular y Popular Cristiano, respectivamente, integrantes de la alianza gobernante en ese momento. La Ley Orgánica del Ministerio Público priva al ciudadano del acceso directo a la justicia, al atribuirle éste el monopolio de la acción penal, contra el texto de las Constituciones de 1979 (art. 250º, 1) y de 1993 (art. 159º,1) que disponen que corresponde al Ministerio Público “Promover de oficio, o a petición e parte, la acción judicial...”, lo que quiere decir que si una parte lo pide el fiscal debe hacer la denuncia penal, aunque él no esté de acuerdo, puesto que el texto constitucional le manda promover la acción judicial a petición de parte, y no lo faculta para privar de ese derecho a la parte que haga la petición. La dificultad para promover la acción de prevaricato contra los jueces tiene la misma raíz ideológica y política: amparar la parcialidad de los jueces y, con ello, someterlos a la presión del poder económico o político. 18 Véase la nota 15.
  • 14. 56 Derecho – Revista de la Facultad de Derecho 4.5 La vigilancia de la ciudadanía, de las instituciones interesadas en la marcha de la administración de justicia y de la prensa Vigilar la conducta de los jueces es un aspecto de la vigilancia permanente de la ciudadanía para que la Constitución se cumpla, puesto que el Estado de derecho sólo es posible por la conducta imparcial de quienes han recibido el encargo de sancionar las infracciones a la Constitución y a la ley. En mi libro “Documentos constitucionales de la Historia Universal” escribí: “Es por demás evidente, por lo tanto que, en definitiva instancia, la defensa más sólida de los pueblos de su estatuto jurídico fundamental es su conciencia de ser sus titulares y de la necesidad de defenderlo. Se podría decir que el pacto o contrato social, expresado formalmente como la constitución política, debe ser un estado de conciencia colectiva permanente para que se mantenga realmente en vigencia o tenga eficacia, y que si ese estado de conciencia se debilita o es abandonado las agresiones contra los derechos humanos, en acecho constante, avanzarán ocupando los espacios sin vigilancia social. La recuperación de estos espacios es, por lo general, más larga y costosa que el esfuerzo de defenderlos permanentemente”19. En esta labor de vigilancia de la constitucionalidad y de la conducta de los jueces, los colegios de abogados juegan un rol importantísimo. Los abogados, individual y colectivamente, son una parte de la administración de justicia y pueden ser su conciencia crítica20. Tal actitud acertada, tenaz y persistente acaba por convertir en un ágora a cada ciudad y cada pueblo, y se yergue como una garantía de la imparcialidad en la administración de justicia. La intervención de los medios de comunicación social es también un excelente e imprescindible medio de vigilancia de la imparcialidad de los jueces, a condición de ser veraz y, asimismo, (...) imparcial. 19 Lima, EDIAL, 2003, pág. 13. 20 En una conferencia pronunciada ante los jueces de trabajo de Lima, en 1999, el vocal de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Capital Federal de Argentina, Rodolfo CAPÓN FILAS, decía: “El primer juez es el abogado”, juez no sólo del litigio por promoverse o promovido, sino también del juez que conozca de éste.