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Barquisimeto, Febrero 20I9
Participante:
José A. Pérez M.
C.I.: I5.666.056
Materia: Derecho Probatorio
Prof.: Keydis Pérez
SAIA: B
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
ESCUELA DE DERECHO
EL UJANO
LA EXPERTICIA COMO MEDIO DE
PRUEBA
EXPERTICIA:
EXPERTICIA: Únicamente se ejecuta sobre
actos o procesos que no pueden ser
evidenciados personalmente por el Juez, por
medio de una fiscalización legal el cual serán
explícitos a través de especialistas (peritos).
SE PUEDE SEÑALAR ALGUNAS DIFERENCIAS ENTRE LA EXPERTICIA Y TESTIGO:
Experticia es forma individual, razón por la
cual es indispensable que hayan
conocimientos especiales, en cuanto a:
ciencia, técnica, oficio.
Testimonio es de forma universal o general,
no es indispensable que existan
conocimientos especiales.
Experticia su objetivo es activa, ya que el
especialista inspecciona, estudia y
comenta.
Testimonio su objetivo es pasiva, cuyo
propósito es el del examen.Experticia emite informe, apreciación y
conclusiones de acuerdo a los actos
inspeccionados.
Testimonio únicamente suministra idea a
través del recuerdo de lo observado, visual y
auditivo.
Experticia es indispensable la preparación
de un dictamen escrito, sin perjuicio de su
declaración en el juicio oral
Testimonio no es necesario el dictamen
escrito, se da con una declaración oral y
escrita.
Experticia es autónoma y se basta
por si misma.
Testimonio tiene que haber la
deposición en el juicio oral, es
fundamental su comparecencia.Experticia no tiene limitaciones legales, se
debe reunir pertinencia, licitud y necesidad
Testimonio tiene ciertas limitaciones
legales, en algunos casos no son admisibles
estos. Experticia se da por un mandato
judicial o fiscal
Testimonio no requiere mandato
judicial ni fiscal, sino que se da por
iniciativa propia de forma voluntaria.
La prueba de la Experticia nace de un
proceso judicial.
Mientras que la prueba de testigos surge
antes del proceso.
SE PUEDE SEÑALAR ALGUNAS DIFERENCIAS ENTRE LA EXPERTICIA Y TESTIGO:
TIPOS DE EXPERTICIA
Judicial o extrajudicial:
La judicial es la que se practica como
prueba en el curso de un proceso judicial.
La extrajudicial es la practicada fuera de
juicio, Art. 1.479 Código Civil.
Probatoria y decisoria: Según que las
partes o la ley, en sus casos, les atribuyan a
los peritos meras funciones de
comprobación o apreciación.
De oficio o provocada a instancia de
parte: Según la decrete el tribunal, en
virtud de las facultades que le concede la ley
Art. 451 CPC.
REQUISITOS DE LA EXPERTICIA
Requisitos de Existencia:
Debe ser un acto procesal: Es indispensable que la ejecución de la experticia forme
parte del proceso.
Debe ser por encargo judicial no debe de ser espontánea debe de ser encomendada
por el juez basado en la ley.
Debe ser un dictamen personal: El o los peritos designados no pueden delegar su
encargo a otra persona.
Debe versar sobre cuestiones de hecho: los hechos son los fenómenos o
manifestaciones que constituyen, extinguen o modifican una relación serian aquellos
que son controvertidos. No puede tener como objeto cuestiones de tipo jurídico.
Debe ser practicada por terceros: los especialistas (peritos) no pueden ser parte,
principal o coadyuvante, ni interviniente en ese proceso.
Requisitos de Validez:
La ordenación y práctica en forma legal: la forma en que se encargue la práctica de la
prueba de experticia tiene que hacerse basada en el procedimiento establecido por la ley.
Capacidad jurídica de los expertos: No solo se refiere a la capacidad personal (mayor
de edad), también es po hechos físico o mental, hasta las inhabilidades para
desempeñar el cargo.
La debida posesión del experto: La norma determina una serie de requisitos para la
designación y posesión, los cuales debe ser satisfechos. *La ausencia de ellos vicia, si no
se ha convalidado, de nulidad la prueba.
Presentación del dictamen en forma legal: según el Código Civil en el artículo 1.425.
Debe seguirse lo pautado por la ley, en Venezuela se exige por escrito presentado ante el
juez
Que sea un acto libre y consciente: No debe de ser sometido a coacción, violencia o
cualquier otra forma dolosa como: cohecho, soborno, entre otros.
Que exista licitud en la prueba: se vinculan dos aspectos:
1. Que no exista prohibición legal de practicar esta clase de prueba.
2. Que los expertos no utilicen medios ilícitos o prohibidos por la ley, o violen el
principio del debido proceso.
Deliberación conjunta de los expertos: El artículo 463 CPC dispone la realización
conjunta de las actividades de la experticia. La ausencia de este requisito vicia de nulidad
la prueba.
Requisitos para la eficacia probatoria de la experticia:
Que sea un medio conducente respecto al hecho por probar: Debe ser un instrumento
apropiado para establecer el hecho que se pretende probar.
Que no exista interés ni parcialidad: Al igual que el testimonio, la experticia debe
realizarse con personas que no tengan interés ni relación con las partes.
Que el hecho objeto de la experticia sea pertinente: Debe existir la relación o
correspondencia de los hechos con la causa que se tramita, de manera, que si no existe no
puede influir para nada en la decisión final del juez, entonces será una prueba inútil al
proceso.
Que el dictamen este debidamente fundamentado: Los expertos deben explicar las
razones que soportan sus conclusiones. En el artículo 467 se pauta lo referente a esto.
Que el informe sea dictado en oportunidad: estará vinculado al sistema si el
procedimiento es oral o escrito.
Que no se haya violado el derecho de defensa: Es un requisito que confirma el carácter
de medio probatorio de la experticia,
Que lo peritos no excedan los límites de su encargo y que no haya sido declarada la
falsedad del dictamen: Los expertos tienen que someterse al encargo judicial, dentro de
esto podrán considerar antecedentes, causas o fundamentos, pero no podrán tocar puntos
distintos de los encomendados ya que no tendrán valor probatorio.
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE LA
EXPERTICIA
Experticia de Oficio: La experticia puede
ser considerada como una prueba especial,
puede ser evacuada y presentados los
resultados después del término de
evacuación.
La experticia solicitada por las partes con
relación a la causa principal Según Art. 396
del CPC.
El promovente deberá hacerlo por escrito o
diligencia, pero en todo caso debe indicar
con claridad y precisión los puntos sobre los
cuales debe efectuarse.
Art 451 CPC establece “cuando lo determine
el tribunal de oficio, en los casos
permitidos por la ley”.
PUNTOS SOBRE LOS CUALES
VERSA LA EXPERTICIA:
Según el artículo 451 CPC. Los
hechos a que haya de contraerse la
experticia deben ser físicamente
posibles, con ello no se exige que
exista en la actualidad, bastara que
pueda ser representado o
reconstruido, al menos en sus
manifestaciones, para que sobre el se
pueda establecer un dictamen por
expertos.
Nombramientos de los Expertos:
Los Arts. 452 al 457 del CPC. se
refiere a las normas relativas al
nombramiento de los expertos.
PUNTOS SOBRE LOS CUALES VERSA LA
EXPERTICIA:
Sustitución de Expertos. Recusación de
Expertos.
Señala el Art. 453 del CPC prevé la
posibilidad de impugnación de los
expertos. Dos recursos contiene la ley para
las partes impugnar a alguno de los expertos
nombrados, a saber:
El de pedir se le sustituya por otro,
cuando carece de capacidad técnica: La
solicitud debe fundarse en la carencia de
idoneidad profesional del experto y de ella
habrá que presentar prueba.
El de recusarlo como funcionario
judicial: En nuestra legislación se prevé la
recusación de los expertos, según los Arts.
90, 471 y 680 del CPC.
PROCEDIMIENTO DE LA EXPERTICIA:
Art. 458 CPC: Los expertos designados por el juez, bien de oficio o de
pedimento de parte, deberán prestar su aceptación y juramento dentro de los
tres días siguientes a su notificación.
Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones que
por escrito hubiesen formulado las partes; así como acompañar a su dictamen
los originales de tales observaciones.
Las partes a su vez tiene derecho a concurrir a los actos y a hacer las
observaciones que creyeren convenientes, mediante lo cual se satisface el
derecho general del control de la prueba. Igualmente deben hacer constar por
escrito sus observaciones.
Este derecho al control de la prueba se ve ratificado con la disposición contenida
en el artículo 466 que manda a hacer constar en autos, con 24 horas de
anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las
diligencias.
FACULTADES DE LOS EXPERTOS:
Según el Art. 465 del Código de Procedimiento Civil, que procederán libremente
en el desempeño de sus funciones, según lo siguiente:
Debe poseer absoluta autonomía o libertad para seleccionar los medios, métodos, y
actividades para cumplir su cometido. Esto significa que podrán hacer experimentos,
análisis de laboratorio, recabar informes de personas sin que estas informaciones
adquieran el valor de testimonio, solicitar verificaciones y otros.
Mantiene autonomía en la dirección de las operaciones. En este sentido, podrán las
partes disentir, pero no podrán intervenir e imponer sus criterios.
Los expertos trabaran libremente sobre las cuestiones de hecho que se le haya
encargado, no podrán examinar otras cuestiones porque se saldrán de su encargo y
estarán violando principios procesales.
La norma en comento impide que los expertos destruyan o inutilicen las cosas
sometidas a su examen. Solo podrán destruirlas o inutilizarlas mediante autorización
del Juez.
PRESENTACION DEL DICTAMEN:
Contemplado en el Art. 467 del Código de
Procedimiento Civil.
Es decir que las normas correspondientes en
el Código Civil en el Art. 1.425 y en el Código
de Comercio Art. 1.107, exige que el
dictamen sea por escrito deba ser motivado.
VALORACION DEL DICTAMEN -
RECHAZO DE LA EXPERTICIA:
La doctrina ha sostenido que el perito es
un auxiliar del Juez y el dictamen un
medio probatorio, de manera que seria un
verdadero contrasentido que el Juez
tuviera que aceptar ciegamente las
conclusiones de los expertos, pues si ello
fuese así, estos serian los falladores.
EL PERITO - TESTIGO:
Para el profesor Aguilar Gorrrondona
determina que la prueba perito-testigo es un
medio legal de los que conforme al
mencionado Código, debe calificarse como
uno de los medios de prueba que
determinan otras leyes de la Republica
distintas de los Código Civil y de
Procedimiento Civil.
LA EXPERTICIA
COMPLEMENTARIA DE
L FALLO:
Según Art. 249 CPC
Es por ello que este
importante autor Leoncio
Cuenca Espinoza,
determina que la
experticia
complementaria del fallo
tiene una naturaleza
jurídica propia, sui
generis, distinta a la
experticia como medio de
prueba.
respecto al objeto de este
tipo particular de
experticia la doctrina y la
jurisprudencia están
contestes que es de hacer
liquida la condena cuando
se haya fijado el monto.
Es decir que la condena recaiga sobre una cantidad
liquida es procedente designar los peritos para que
cuantifiquen en términos monetarios la condena.
En cuanto al procedimiento se observa que la experticia
complementaria no tiene una regulación propia.
Art. 249 CPC hace la remisión a lo establecido para el
justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del
presente Código,
En los Arts. 556 al 562 CPC no es aplicable a todas las
sentencias de condena indemnizatoria, por lo que
tendrá que apelarse supletoriamente a las normas de la
experticia.
Finalmente, debe expresarse que la experticia
complementaria puede ser objeto de reclamo, especie de
impugnación de las partes, tal como se dispone en el
artículo 249 en su último aparte. Allí se establecen 2
causales:
Cuando el dictamen de los expertos se exceden de los
limites del fallo.
Cuando el monto fijado por los expertos resulte
inaceptable por excesivo o mínimo.
REFORMA O RETRACTO DEL DICTAMEN YA
PRESENTADO:
Es posible que suceda que después de haberse
presentado el dictamen los expertos lleguen a la
conclusión que se cometió un error, o incluso porque se
hayan perfeccionado instrumentos o teorías
consideradas ciertas que hayan sucumbido por nuevas
comprobaciones científicas, lo cual es importante en el
convencimiento del Juez. ¿Que se debe hacer?
Por ello, los expertos tienen la obligación de informar al
tribunal y este tiene 2 opciones:
a.) Considerar las nuevas informaciones, porque es totalmente
absurdo que el Juez tome el primer dictamen a error a
sabiendas que los autores están expresando que hay errores.
b.) Con base a sus facultades ordenar una nueva experticia con
nuevos peritos y les sea sometida a conocimiento las nuevas
teorías y los supuestos errores que incurrieron en la anterior.
Referencias Bibliográficas
Código Procesal Civil
www.imeryurdaneta.com/archivos/clases/art_679__10-experticia-inspecc-
reprod.pdf
https://es.slideshare.net/guillermomoises/la-experticia-en-venezuela
https://www.monografias.com/trabajos-ppt/experticia/experticia.shtml
servicio.bc.uc.edu.ve/derecho/revista/53/53-9.pdf
Significado de Experticia - Qué es, Definición y Concepto

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La experticia

  • 1. Barquisimeto, Febrero 20I9 Participante: José A. Pérez M. C.I.: I5.666.056 Materia: Derecho Probatorio Prof.: Keydis Pérez SAIA: B REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD FERMÍN TORO ESCUELA DE DERECHO EL UJANO LA EXPERTICIA COMO MEDIO DE PRUEBA
  • 2. EXPERTICIA: EXPERTICIA: Únicamente se ejecuta sobre actos o procesos que no pueden ser evidenciados personalmente por el Juez, por medio de una fiscalización legal el cual serán explícitos a través de especialistas (peritos).
  • 3. SE PUEDE SEÑALAR ALGUNAS DIFERENCIAS ENTRE LA EXPERTICIA Y TESTIGO: Experticia es forma individual, razón por la cual es indispensable que hayan conocimientos especiales, en cuanto a: ciencia, técnica, oficio. Testimonio es de forma universal o general, no es indispensable que existan conocimientos especiales. Experticia su objetivo es activa, ya que el especialista inspecciona, estudia y comenta. Testimonio su objetivo es pasiva, cuyo propósito es el del examen.Experticia emite informe, apreciación y conclusiones de acuerdo a los actos inspeccionados. Testimonio únicamente suministra idea a través del recuerdo de lo observado, visual y auditivo.
  • 4. Experticia es indispensable la preparación de un dictamen escrito, sin perjuicio de su declaración en el juicio oral Testimonio no es necesario el dictamen escrito, se da con una declaración oral y escrita. Experticia es autónoma y se basta por si misma. Testimonio tiene que haber la deposición en el juicio oral, es fundamental su comparecencia.Experticia no tiene limitaciones legales, se debe reunir pertinencia, licitud y necesidad Testimonio tiene ciertas limitaciones legales, en algunos casos no son admisibles estos. Experticia se da por un mandato judicial o fiscal Testimonio no requiere mandato judicial ni fiscal, sino que se da por iniciativa propia de forma voluntaria. La prueba de la Experticia nace de un proceso judicial. Mientras que la prueba de testigos surge antes del proceso. SE PUEDE SEÑALAR ALGUNAS DIFERENCIAS ENTRE LA EXPERTICIA Y TESTIGO:
  • 5. TIPOS DE EXPERTICIA Judicial o extrajudicial: La judicial es la que se practica como prueba en el curso de un proceso judicial. La extrajudicial es la practicada fuera de juicio, Art. 1.479 Código Civil. Probatoria y decisoria: Según que las partes o la ley, en sus casos, les atribuyan a los peritos meras funciones de comprobación o apreciación. De oficio o provocada a instancia de parte: Según la decrete el tribunal, en virtud de las facultades que le concede la ley Art. 451 CPC.
  • 6. REQUISITOS DE LA EXPERTICIA Requisitos de Existencia: Debe ser un acto procesal: Es indispensable que la ejecución de la experticia forme parte del proceso. Debe ser por encargo judicial no debe de ser espontánea debe de ser encomendada por el juez basado en la ley. Debe ser un dictamen personal: El o los peritos designados no pueden delegar su encargo a otra persona. Debe versar sobre cuestiones de hecho: los hechos son los fenómenos o manifestaciones que constituyen, extinguen o modifican una relación serian aquellos que son controvertidos. No puede tener como objeto cuestiones de tipo jurídico. Debe ser practicada por terceros: los especialistas (peritos) no pueden ser parte, principal o coadyuvante, ni interviniente en ese proceso.
  • 7. Requisitos de Validez: La ordenación y práctica en forma legal: la forma en que se encargue la práctica de la prueba de experticia tiene que hacerse basada en el procedimiento establecido por la ley. Capacidad jurídica de los expertos: No solo se refiere a la capacidad personal (mayor de edad), también es po hechos físico o mental, hasta las inhabilidades para desempeñar el cargo. La debida posesión del experto: La norma determina una serie de requisitos para la designación y posesión, los cuales debe ser satisfechos. *La ausencia de ellos vicia, si no se ha convalidado, de nulidad la prueba. Presentación del dictamen en forma legal: según el Código Civil en el artículo 1.425. Debe seguirse lo pautado por la ley, en Venezuela se exige por escrito presentado ante el juez Que sea un acto libre y consciente: No debe de ser sometido a coacción, violencia o cualquier otra forma dolosa como: cohecho, soborno, entre otros. Que exista licitud en la prueba: se vinculan dos aspectos: 1. Que no exista prohibición legal de practicar esta clase de prueba. 2. Que los expertos no utilicen medios ilícitos o prohibidos por la ley, o violen el principio del debido proceso. Deliberación conjunta de los expertos: El artículo 463 CPC dispone la realización conjunta de las actividades de la experticia. La ausencia de este requisito vicia de nulidad la prueba.
  • 8. Requisitos para la eficacia probatoria de la experticia: Que sea un medio conducente respecto al hecho por probar: Debe ser un instrumento apropiado para establecer el hecho que se pretende probar. Que no exista interés ni parcialidad: Al igual que el testimonio, la experticia debe realizarse con personas que no tengan interés ni relación con las partes. Que el hecho objeto de la experticia sea pertinente: Debe existir la relación o correspondencia de los hechos con la causa que se tramita, de manera, que si no existe no puede influir para nada en la decisión final del juez, entonces será una prueba inútil al proceso. Que el dictamen este debidamente fundamentado: Los expertos deben explicar las razones que soportan sus conclusiones. En el artículo 467 se pauta lo referente a esto. Que el informe sea dictado en oportunidad: estará vinculado al sistema si el procedimiento es oral o escrito. Que no se haya violado el derecho de defensa: Es un requisito que confirma el carácter de medio probatorio de la experticia, Que lo peritos no excedan los límites de su encargo y que no haya sido declarada la falsedad del dictamen: Los expertos tienen que someterse al encargo judicial, dentro de esto podrán considerar antecedentes, causas o fundamentos, pero no podrán tocar puntos distintos de los encomendados ya que no tendrán valor probatorio.
  • 9. PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE LA EXPERTICIA Experticia de Oficio: La experticia puede ser considerada como una prueba especial, puede ser evacuada y presentados los resultados después del término de evacuación. La experticia solicitada por las partes con relación a la causa principal Según Art. 396 del CPC. El promovente deberá hacerlo por escrito o diligencia, pero en todo caso debe indicar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. Art 451 CPC establece “cuando lo determine el tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley”. PUNTOS SOBRE LOS CUALES VERSA LA EXPERTICIA: Según el artículo 451 CPC. Los hechos a que haya de contraerse la experticia deben ser físicamente posibles, con ello no se exige que exista en la actualidad, bastara que pueda ser representado o reconstruido, al menos en sus manifestaciones, para que sobre el se pueda establecer un dictamen por expertos. Nombramientos de los Expertos: Los Arts. 452 al 457 del CPC. se refiere a las normas relativas al nombramiento de los expertos.
  • 10. PUNTOS SOBRE LOS CUALES VERSA LA EXPERTICIA: Sustitución de Expertos. Recusación de Expertos. Señala el Art. 453 del CPC prevé la posibilidad de impugnación de los expertos. Dos recursos contiene la ley para las partes impugnar a alguno de los expertos nombrados, a saber: El de pedir se le sustituya por otro, cuando carece de capacidad técnica: La solicitud debe fundarse en la carencia de idoneidad profesional del experto y de ella habrá que presentar prueba. El de recusarlo como funcionario judicial: En nuestra legislación se prevé la recusación de los expertos, según los Arts. 90, 471 y 680 del CPC.
  • 11. PROCEDIMIENTO DE LA EXPERTICIA: Art. 458 CPC: Los expertos designados por el juez, bien de oficio o de pedimento de parte, deberán prestar su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación. Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones que por escrito hubiesen formulado las partes; así como acompañar a su dictamen los originales de tales observaciones. Las partes a su vez tiene derecho a concurrir a los actos y a hacer las observaciones que creyeren convenientes, mediante lo cual se satisface el derecho general del control de la prueba. Igualmente deben hacer constar por escrito sus observaciones. Este derecho al control de la prueba se ve ratificado con la disposición contenida en el artículo 466 que manda a hacer constar en autos, con 24 horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias.
  • 12. FACULTADES DE LOS EXPERTOS: Según el Art. 465 del Código de Procedimiento Civil, que procederán libremente en el desempeño de sus funciones, según lo siguiente: Debe poseer absoluta autonomía o libertad para seleccionar los medios, métodos, y actividades para cumplir su cometido. Esto significa que podrán hacer experimentos, análisis de laboratorio, recabar informes de personas sin que estas informaciones adquieran el valor de testimonio, solicitar verificaciones y otros. Mantiene autonomía en la dirección de las operaciones. En este sentido, podrán las partes disentir, pero no podrán intervenir e imponer sus criterios. Los expertos trabaran libremente sobre las cuestiones de hecho que se le haya encargado, no podrán examinar otras cuestiones porque se saldrán de su encargo y estarán violando principios procesales. La norma en comento impide que los expertos destruyan o inutilicen las cosas sometidas a su examen. Solo podrán destruirlas o inutilizarlas mediante autorización del Juez.
  • 13. PRESENTACION DEL DICTAMEN: Contemplado en el Art. 467 del Código de Procedimiento Civil. Es decir que las normas correspondientes en el Código Civil en el Art. 1.425 y en el Código de Comercio Art. 1.107, exige que el dictamen sea por escrito deba ser motivado. VALORACION DEL DICTAMEN - RECHAZO DE LA EXPERTICIA: La doctrina ha sostenido que el perito es un auxiliar del Juez y el dictamen un medio probatorio, de manera que seria un verdadero contrasentido que el Juez tuviera que aceptar ciegamente las conclusiones de los expertos, pues si ello fuese así, estos serian los falladores. EL PERITO - TESTIGO: Para el profesor Aguilar Gorrrondona determina que la prueba perito-testigo es un medio legal de los que conforme al mencionado Código, debe calificarse como uno de los medios de prueba que determinan otras leyes de la Republica distintas de los Código Civil y de Procedimiento Civil.
  • 14. LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DE L FALLO: Según Art. 249 CPC Es por ello que este importante autor Leoncio Cuenca Espinoza, determina que la experticia complementaria del fallo tiene una naturaleza jurídica propia, sui generis, distinta a la experticia como medio de prueba. respecto al objeto de este tipo particular de experticia la doctrina y la jurisprudencia están contestes que es de hacer liquida la condena cuando se haya fijado el monto. Es decir que la condena recaiga sobre una cantidad liquida es procedente designar los peritos para que cuantifiquen en términos monetarios la condena. En cuanto al procedimiento se observa que la experticia complementaria no tiene una regulación propia. Art. 249 CPC hace la remisión a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código, En los Arts. 556 al 562 CPC no es aplicable a todas las sentencias de condena indemnizatoria, por lo que tendrá que apelarse supletoriamente a las normas de la experticia. Finalmente, debe expresarse que la experticia complementaria puede ser objeto de reclamo, especie de impugnación de las partes, tal como se dispone en el artículo 249 en su último aparte. Allí se establecen 2 causales: Cuando el dictamen de los expertos se exceden de los limites del fallo. Cuando el monto fijado por los expertos resulte inaceptable por excesivo o mínimo.
  • 15. REFORMA O RETRACTO DEL DICTAMEN YA PRESENTADO: Es posible que suceda que después de haberse presentado el dictamen los expertos lleguen a la conclusión que se cometió un error, o incluso porque se hayan perfeccionado instrumentos o teorías consideradas ciertas que hayan sucumbido por nuevas comprobaciones científicas, lo cual es importante en el convencimiento del Juez. ¿Que se debe hacer? Por ello, los expertos tienen la obligación de informar al tribunal y este tiene 2 opciones: a.) Considerar las nuevas informaciones, porque es totalmente absurdo que el Juez tome el primer dictamen a error a sabiendas que los autores están expresando que hay errores. b.) Con base a sus facultades ordenar una nueva experticia con nuevos peritos y les sea sometida a conocimiento las nuevas teorías y los supuestos errores que incurrieron en la anterior.
  • 16. Referencias Bibliográficas Código Procesal Civil www.imeryurdaneta.com/archivos/clases/art_679__10-experticia-inspecc- reprod.pdf https://es.slideshare.net/guillermomoises/la-experticia-en-venezuela https://www.monografias.com/trabajos-ppt/experticia/experticia.shtml servicio.bc.uc.edu.ve/derecho/revista/53/53-9.pdf Significado de Experticia - Qué es, Definición y Concepto