1. República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
SL 362 - 2013
Radicación N° 37416
Acta N° 16
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece
(2013).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la
demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de
2008, en el proceso ordinario adelantado por DORA
CADAVID SÁNCHEZ, contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
I. ANTECEDENTES
La citada accionante convocó al Banco de la República
con la finalidad de que fuera condenado a la reliquidación
2. D Radicado n° 37416
de la pensión inicial que le fue reconocida a partir del 1º de
noviembre de 1993, teniendo en cuenta los valores
devengados durante el último año de servicios por concepto
de prima vacaciones; los intereses moratorios consagrados
en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas
procesales.
Adujo en apoyo de sus pretensiones, que durante su
vinculación laboral con el banco demandado devengó
primas convencionales de vacaciones, que en el último año
de servicios por ese concepto recibió el monto equivalente a
“cuatro… décadas de sueldo mensual más una suma fija”, que no fue
tenida en cuenta al liquidar el valor inicial de la pensión de
jubilación. (fls. 4 a 12).
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Banco de la República, al contestar la demanda,
aceptó los extremos de la relación laboral, narró que el
contrato concluyó por mutuo acuerdo conciliado desde el 1º
de noviembre de 1993, data desde la que le reconoció
pensión de jubilación extralegal. Explicó que la prima de
vacaciones no es factor salarial para liquidar la pensión y
que en todo caso, cualquier derecho a reclamar sobre tal
concepto se encuentra prescrito. Propuso como excepciones
de fondo la de prescripción, inexistencia de las obligaciones
demandadas, cobro de lo no debido, carencia del derecho,
cosa juzgada y pleito pendiente y, como previa, la de falta
2
3. D Radicado n° 37416
de competencia e indebida representación de la
demandante. (fls. 23 a 40).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La primera instancia la conoció el Juzgado Diecinueve
Laboral del Circuito de Bogotá, y terminó con sentencia del
30 de septiembre de 2005, en la que el a quo declaró
probada la excepción de prescripción, y en consecuencia,
absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas
en su contra, e impuso costas a la actora. (fls. 534 a 543)
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Llegado el proceso a la segunda instancia por
apelación de la demandante (fls. 544 a 549), el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de
2008, profirió sentencia mediante la cual revocó la de
primer grado y, en su lugar, condenó al banco a reajustar la
primera mesada pensional de la accionante, declaró
prescritos los reajustes de la pensión anteriores al 15 de
diciembre de 1997, e impuso costas en la alzada a cargo de
la demandada. (fls. 564 a 575).
Precisó que el problema jurídico a resolver consiste en
establecer, si la prima de vacaciones de origen convencional
constituye o no factor salarial.
Comenzó por señalar que de los artículos 127 y 128
del Código Sustantivo del Trabajo, se deduce que “las
3
4. D Radicado n° 37416
características centrales para determinar si una suma que recibe el
trabajador de su empleador constituye salario o nó (sic), lo es el
carácter retributivo y el de habitualidad contrario sensu si dicha suma
no es retributiva del servicio y no es habitual no constituirá salario”.
Afirmó a continuación, que “la prima de vacaciones de
entrada constituye una prima extralegal que en principio conforma el
concepto de salarios dados los caracteres de ser retributivos del servicio
(….) y su carácter habitual.”
Trascribió parcialmente la sentencia de esta Sala del
11 de marzo de 1999, Rad. 11.539 y así concluyó que esa
línea jurisprudencial indica que, “automáticamente” no es
posible otorgarle naturaleza salarial a la prima de
vacaciones, porque ello dependerá del análisis en cada caso
concreto. Tal precisión la hizo necesaria para afirmar que
esa sentencia no cambió “la interpretación central del concepto de
salario”, porque ello, insistió, dependerá de la particularidad
de los hechos.
Se refirió a la compilación de normas convencionales y
a textos de la convención colectiva, que dijo, fueron
oportuna y legalmente allegadas al proceso “para ser
considerada como prueba”, luego de lo cual trascribió el artículo
3º del acuerdo convencional del 5 de diciembre de 19831
.
1
Se lee en la sentencia impugnada: “…..Artículo 3.- Factores de Salario.- Para todos los efectos legales,
convencionales y de liquidación y el pago de prestaciones legales y extralegales pactadas por convención colectiva
o laudo arbitral, se entiende por salario todo lo que recibe el trabajador por concepto de sueldo básico, primas
extralegales semestrales, prima de antigüedad, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de
horas extras diurnas o nocturnas, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, valor del recargo por trabajo
nocturno, valor del recargo por trabajo en días domingos y festivos, viáticos para manutención y alojamiento, salario
en especie, auxilio legal de trasporte, prima de zona especial, y todo lo que reciba el trabajador en dinero o en
especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, y demás
factores integrantes de salario existentes o que se establezca en el futuro.” (Subraya el Tribunal).
4
5. D Radicado n° 37416
Hizo lo propio en relación con el 4º de la convención
suscrita el 6 de diciembre de 19852
(fls. 189 a 197) de la
que también asentó su carácter probatorio y afirmó:
“Se infiere del texto trascrito que esta (sic) consagrado en
norma convencional que la encartada reconoce la prima de
vacaciones al momento de salir a disfrutarlas en tiempo y según
la tabla que allí se consigna, así como su compensación en
dinero, es decir que su consagración esta ligada a los servicios
prestados por el trabajador ya que en la tabla se hacer referencia
a su asignación en décadas, partiendo del servicio prestado por
rangos desde su inicio y hasta el tiempo que acumule en el
momento de su liquidación y reconocimiento efectivo; lo cual
conduce a la Corporación a concluir que la prima de vacaciones
así reconocida implica sin duda alguna una retribución de
servicios (….) ya que para tener derecho a ella al momento de
entrar a disfrutar las vacaciones o al hacerse la compensación
respectiva el trabajador debe reunir el tiempo de servicios exigido
en cada ítem de la tabla contenida en la convención para de esta
manera tener derecho a que en décadas salariales se le
determine y pague el monto por este concepto”.
Precisó que con la citada reflexión, acogió “la
Jurisprudencia que de vieja data determina en el tema sobre la
naturaleza jurídica del concepto de prima de vacaciones (…) que es
erróneo pensar que (…) no implique retribución de servicios, siendo que
2
“…. Artículo 4º.: PRIMA DE VACACIONES.- Para las vacaciones que se causen a partir del primero (1º) de
enero de (…) 1986, el Banco reconocerá a sus trabajadores una prima de dinero, al momento de salir a
disfrutarlas, de acuerdo con la siguiente tabla:
Años de servicio
De uno a cuatro,
De cinco a nueve
De diez a catorce
De quince o más No. de décadas
2.5
3.0
3.5
4.0
Adicionalmente a loa anterior, el Banco incrementará la suma fija en la siguiente forma:
Sueldos
Hasta $40.000
De $40.001 a $80.000
De $80.001 y másSuma fija
$4.500
$3.600
$3.200La prima de vacaciones también se liquidará y pagará cuando por necesidades del servicio y a
solicitud del Banco, se deban compensar vacaciones en dinero a un trabajador, conforme a las normas
legales y convencionales vigentes.
En caso de retiro voluntario, o por causas ajenas a la voluntad del trabajador, si este ha observado buena
conducta, junto con la compensación de vacaciones se liquidará proporcionalmente la prima en referencia, si
el trabajador ha laborado por mas de seis (6) meses en el año respectivo.”
5
6. D Radicado n° 37416
para tener el derecho a ella es presupuesto indispensable haber
laborado un tiempo necesario para generar las respectivas vacaciones.”
Apoyó sus conclusiones en el Convenio 95 de la OIT
que en lo pertinente trascribió, así como en los contenidos
de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo
que igualmente copió, y dijo:
“Entonces lo que caracteriza el concepto de salario es que tiene
un carácter retributivo del servicio y en forma habitual o
permanente es decir, que no es ocasional, por lo tanto, todo lo que
reciba el trabajador como retribución de los servicios de manera
permanente o habitual constituye salario”.
Explicó que antes de la Ley 50 de 1990 cualquier
estipulación que la partes hicieran quitándole el carácter
salarial a pagos que sí lo son, resultaba ineficaz, mientras
que a partir de su expedición se autorizó pactar que
“beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional
o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador,
cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen
salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o
vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de
navidad (….) De modo pues que en el presente caso no se presenta
alguna de las hipótesis antes mencionadas, por lo que la prima de
servicios en este caso constituye salario”.
Afirmó que, adicionalmente a lo anterior, “analizando”
que la prima convencional en cuestión, “no es accesoria a las
vacaciones sino simplemente un derecho establecido en la convención
colectiva con carácter retributivo y habitual”, aunque se fije por
períodos cuatrienales, el banco demandado está obligado a
6
7. D Radicado n° 37416
reconocerla por tratarse de un derecho convencional, que
no corresponde a su mera liberalidad.
Agregó también que no “se trata de un derecho ocasional
pues su habitualidad o periodicidad esta (sic) bien definida y por la
norma convencional, por lo tanto no se desnaturaliza por el trascurso de
esos lapsos más o menos largos”.
Señaló que tal beneficio, “se establecía desde su nacimiento
como factor de salario, pues solo hasta la ley 50 de 1990 factores que
son salario pueden pactarse que no lo sean para efectos de computo
(sic) de liquidación, entonces la regla general es que si eran salarios”, y
agregó que su inclusión en la convención de 1985 “aparece
más como una norma aclarativa”.
En relación con el convenio colectivo de 1996 (fls. 169
a 174) indicó que es simplemente reiterativo “pues lo que
autoriza la ley 50 de 1990 es que factores que son salario no se tangan
como tal para efectos de liquidación de prestaciones, pero no lo
contrario es decir, que conceptos que no son salario se puedan pactar
que si es salario”.
Se ocupó luego de las documentales que obran al
proceso, y afirmó que al folio 50 del expediente consta que
durante el último año de servicios, a la actora por ese
concepto se le reconoció la suma de $484.688; que el
salario promedio que se estableció (fl. 55) no incluyó lo
percibido por prima de vacaciones; que el fijado por la
accionada en cuantía de $569.602,35, es inferior al de
$609.993,01 que resulta de la inclusión de la mentada
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8. D Radicado n° 37416
prima para calcular el promedio salarial, por lo cual, dijo:
“es procedente la reliquidación de la pensión y sus intereses moratorios
peticionados”.
Hizo los cálculos matemáticos pertinentes y coligió que
al aplicar al salario promedio el 62,6%, el monto inicial de
la pensión es de $381.855, que arroja una diferencia de
$24.976 frente a lo reconocido en cuantía de $356.888.
Se refirió a la excepción de prescripción planteada por
la demandada y explicó, que el derecho a la pensión es
imprescriptible y que, “por ende los reajustes de la primera
mesada igual lo son por tener la misma naturaleza”, ya que la
pensión y los factores que la integran son “un todo inescindible
y de la misma naturaleza” e implican una misma acción. Dijo
que lo que “prescriben son las mesadas pensionales y no el derecho
en sí a la pensión ni el derecho al reajuste de la primera mesada.”
Señaló entonces que como la vía gubernativa se agotó
el 15 de diciembre de 1997, “resultaban prescritos (sic) las
mesadas de dichos reajustes de esa fecha hacia atrás, por lo tanto
resultan pertinente ordenar el pago de dichos reajustes a partir del 15
de diciembre de 1997 (…).”
Con fundamento en las anteriores reflexiones resolvió
revocar la decisión impugnada, condenó al banco a
reajustar la primera mesada pensional de la accionante,
declaró prescritos los reajustes de la pensión anteriores al
15 de diciembre de 1997, e impuso costas en la alzada a
cargo de la demandada.
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9. D Radicado n° 37416
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Con fundamento en la causal primera, pretende el
recurrente la casación del fallo impugnado para que en sede
de instancia se confirme la sentencia de primer grado, “en
cuanto a la absolución total para mi representada, por inexistencia del
derecho o prescripción del mismo.”
Propone dos cargos que fueron oportunamente
replicados y que la Corte procede a resolver.
VI. PRIMER CARGO
Lo presenta en los siguientes términos:
“La sentencia acusada viola por la vía directa y por
interpretación errónea los artículos 127, 128, 186 del C.S.T.
(arts. 14 y 15 de la ley 50 de 1990); por aplicación indebida los
artículos 21, 260, 467 del C.S.T.”
Al desarrollar el cargo sostiene que la hermenéutica
aplicada por el ad quem a los artículos 127 y 128 del C.S.T.
es errónea, pues omite tener en cuenta que conforme al
artículo 14 de la Ley 50/90, para determinar qué pagos son
constitutivos de salario, es necesario que a más de
retributivos “se haga como contraprestación directa del servicio”.
(subraya el recurrente)
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10. D Radicado n° 37416
Agrega que el citado artículo 14 prescinde de los
conceptos de habitualidad u ocasionalidad ya que “no son
determinantes de la naturaleza jurídica del pago sino codyuvantes (sic)
de elementos que permiten identificar esa naturaleza”, de manera
que cuando no se identifica el nexo directo del servicio, la
periodicidad del pago, por su sola repetición, no permite
inferir que es salario. En sustento de su aseveración,
expone hipotéticos casos.
Reprocha que el sentenciador hubiere afirmado que “si un
pago no es habitual no constituirá salario” porque, “si un pago es
directamente retributivo del servicio será salario aunque solo se efectué
una sola vez.” Acude también en este caso, para sostener la
teoría, a hipótesis fácticas que describe.
Critica que el Tribunal hubiere afirmado que “la prima de
vacaciones es salario porque su pago se hace repetidamente, pero como
ello no es cierto, desaparece este sustento de concusión” (sic). Une a
lo dicho, que se hubiere aseverado en la sentencia
cuestionada, que tampoco constituye pago accesorio al
derecho vacacional. Fundamenta la acusación en que
normativa y jurisprudencialmente es indiscutida la
naturaleza no salarial del pago por concepto de vacaciones,
período durante el cual no se presta el servicio, de manera
que “no es posible concebir que un pago que se hace para acompañar
el derecho a las vacaciones sí presuponga que hay un servicio y que,
por lo tanto lo retribuye”.
10
11. D Radicado n° 37416
Acota que la equivocación también se manifiesta, en la
fundamentación basada en providencias de esta Corte de
1988 y 1989, sin tener en cuenta que prevalecen las “más
recientes”, en cuanto indican “que es lo que el máximo Tribunal de
la Jurisdicción Ordinaria está pensando en la actualidad”.
Censura el examen que adelantó respecto de la
convención colectiva de trabajo de 1996, en la que se
precisó que a partir de entonces la prima en cuestión
tendría carácter salarial. Esto en relación con los artículos
14 y 15 de la Ley 50 de 1990, cuya errónea interpretación
acusa, en tanto la ley no permite que lo que es salario se
pacte como si no lo fuera, mientras que sí las faculta para
lo contrario, esto es, para que puedan pactar “lo que mejore
condiciones laborales del trabajador fijadas en la ley, pues esta solo
establece el mínimo y, es natural, que incluir un pago no salarial por su
esencia como parte del salario, es perfectamente legal”.
Critica igualmente el discernimiento que el Tribunal le
otorgó a la sentencia emanada de esta Sala, relacionada con
la prescripción, en cuanto aduce que es contrario a lo
enseñado por la Corporación desde la sentencia “del 15 de
julio de 2003”, cuya identificación omite.
VII. LA RÉPLICA
Sostiene la oposición, que la decisión de primera
instancia se fundamentó en la “prescripción del derecho”, que
ese tema fue revocado expresamente por el ad quem y no
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12. D Radicado n° 37416
obstante el recurrente en casación “no presenta acusación
alguna, ni en el primer cargo ni en el segundo, contra la decisión del
Tribunal sobre la prescripción”, de modo que ese tema no puede
ser estudiado en sede de casación.
Para confutar el primer cargo, asevera que la decisión
impugnada fue precedida por el examen probatorio,
concretamente de las convenciones colectivas de 1983 y
1985 que, dice, fueron trascritas por el Tribunal para luego
concluir “que la prima de vacaciones constituye salarios puesto que
está ‘establecida en la convención colectiva con carácter retributivo y
habitual’ y no corresponde a una mera liberalidad del Banco”.
Añade que si bien el sentenciador se refirió a los artículos
127 y 128 del C.S.T., ello fue con el fin de “fijar en abstracto el
marco teórico del asunto”, frente al cual, previo análisis fáctico,
coligió, para ese caso en concreto, que la prima de
vacaciones sí constituye factor salarial, razón por la que
afirma, el cargo no podía orientarse por la vía directa.
VIII. SE CONSIDERA
En esencia, lo que cuestiona la censura es que el
Tribunal le hubiere otorgado a la prima de vacaciones el
carácter de pago salarial, pues en su entender arribó a esa
conclusión por la errónea hermenéutica que le imprimió a
los artículos 127 y 128 del C.S.T., modificados por los
artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, así como a la
jurisprudencia reciente de esta Corporación.
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13. D Radicado n° 37416
En ese contexto le asiste razón a la opositora al
señalar, que el proveído impugnado aludió a la normativa
en referencia y la jurisprudencia de esta Sala, con la sola
finalidad de establecer “el marco teórico del asunto” para
dilucidarlo frente a las normas convencionales y al caso en
particular.
Sin embargo, el juez de alzada, si bien se refirió a las
disposiciones legales que se acusan de errónea
interpretación, así como a diferentes proveídos de esta
Corporación, sustentó realmente su decisión en elementos
eminentemente fácticos, al punto que trascribió las
disposiciones de las convenciones consagradas en los
acuerdos de 1983 y 1985, y de allí concluyó, no de manera
automática, como expresamente lo manifestó, sino de la
lectura y análisis de los textos convencionales, que la prima
de vacaciones “esta (sic) ligada a los servicios prestados por el
trabajador (…) lo cual conduce a la Corporación a concluir que la prima
de vacaciones así reconocida implica sin duda alguna una retribución
de servicios (….)”. Análisis probatorio al que agregó el
correspondiente al acuerdo suscrito entre ANEBRE y el
banco demandado el “8 de julio de 1996 (folio 169 a 174)”.
En consecuencia, el cargo debió orientarse por la vía
de los hechos para demostrar un error de hecho
protuberante, y no por la directa elegida. Por tanto, el
ataque no tiene vocación de prosperidad.
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14. D Radicado n° 37416
IX. SEGUNDO CARGO
Dice el recurrente:
“Se acusa la sentencia materia de esta recurso de violar
por vía indirecta y por aplicación indebida las siguientes
disposiciones sustanciales del orden nacional: Artículos 127, 128,
186, 249, 260, 467 del C.S.T.; 14 y 15 de la ley 50 de 1990
(como modificatorios de los señalados artículos 127 y 128 del
C.S.T.).
Relaciona los siguientes errores evidentes de
hecho:
“1. Dar por probado, en forma contraria a la realidad, que
en las convenciones vigentes al interior de la demandada se
consagra la prima de vacaciones como ‘ligada a los servicios
prestados por el trabajador’ y no dar por demostrado, estándolo,
que la alusión el (sic) tiempo de servicio incluida en las
convenciones es solo para determinar la cuantía pero no como
condición para la causación del derecho a tal prima.”
2. No tener por establecido que la convención colectiva de
1983 no incluye la prima de vacaciones dentro de los factores de
salario en las relaciones laborales del Banco demandado.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de
vacaciones creada al interior del banco demandado, se estableció
para ser recibida al ‘momento de salir a disfrutarlas’ (las
vacaciones) y no solo por el solo hecho de cumplir un
determinado tiempo de servicios.
4. Concluir, sin fundamento alguno, que ‘la prima de
vacaciones así reconocida implica sin duda alguna una
retribución de servicios’ y no reparar que se entrega junto con el
inicio de la vacaciones que se disfrutan en tiempo.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el 8 de julio de
1996, el Baco (sic) demandado y el sindicato de sus trabajadores
celebraron un acuerdo conciliatorio en que claramente precisaron
que la prima de vacaciones no era factor de salario antes de ese
año y que solo a partir de ese año se aceptó que formara parte de
los factores de salario.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante
no estuvo cobijada por el convenció conciliatorio de 1996 dado
que su contrato terminó con anterioridad al mismo.
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15. D Radicado n° 37416
7. No dar por demostrado, estándolo, que las partes de este
proceso celebraron una conciliación en virtud de la cual la
demandante declaró ‘a paz y salvo al Banco de la República, por
concepto de todo salario, prestación social o indemnización de
toda clase y cualquier beneficio laboral que resulte del contrato de
trabajo’.”
Indica que fueron pruebas mal apreciadas: (i) el
convenio conciliatorio del 8 de julio de 1996 (fls. 169 a 174);
(ii) la convención colectiva de trabajo del 5 de diciembre de
1983 (fls. 180 y s.s.), y (iii) la convención colectiva de
trabajo del 6 de diciembre de 1985 (fls. 189 y s.s.).
Acusa que no fue apreciada la conciliación celebrada
el 6 de octubre de 1993 entre las partes (fls. 44 a 47).
En la demostración del cargo aduce, que erró el
Tribunal al afirmar que la prima de vacaciones está ligada a
los servicios prestados por el trabajador y que implica
retribución de servicios, en tanto la convención de 1983 la
excluyó de la relación de “Factores de salario”, y la de 1985 si
bien habla de “años de servicio”, fue para identificar su monto
mas no para configurar su causación. Expresa su propia
interpretación de la citada cláusula, y concluye que, “no hay
posibilidad alguna de concluir, como incompresiblemente lo hizo el
Tribunal, que ‘la prima de vacaciones no es accesoria a las vacaciones’ lo
cual supone leer muy mal la convención de 1983 (….)”.
Asevera que el ad quem no observó correctamente el
convenio suscrito entre el Banco y ANEBRE, porque no vio
entre otras muchas consideraciones, que para el 25 de julio
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16. D Radicado n° 37416
de 1979 era claro para las partes que la prima de
vacaciones no era factor salarial, así como tampoco que allí
quedó plasmado que, “A partir de la fecha de suscripción” de ese
acuerdo, esto es del 8 de julio de 1996, las partes
convinieron que la multicitada prima “haga parte de los factores
que se entienden por salario para la liquidación y el pago de
prestaciones sociales legales y extralegales, lo mismo que para la
liquidación de la compensación de vacaciones.” Agrega que el citado
acuerdo se celebró en el 1996 cuando la actora ya no era
trabajadora del banco demandado, y que por tal razón “no
pudo quedar cobijada por el mismo”.
Sostiene que el sentenciador no leyó el acuerdo
conciliatorio suscrito entre las partes el 6 de octubre de
1993, en el que la actora declaró a paz y salvo al banco
demandado por concepto de salarios y prestaciones,
inciertos y discutibles, entre otros, por concepto de la prima
de vacaciones en discusión.
X. LA OPOSICIÓN
Se opone a la prosperidad del recurso y al efecto señala
que la prima de vacaciones, como lo entendió el Tribunal, es
retributiva, directa o indirectamente, de los servicios
prestados por el trabajador. Bajo esa reflexión combate los
yerros endilgados en los numerales 1 a 6. Respecto al 7º,
afirma, que no puede ser materia de examen en sede de
casación, “porque el Tribunal Superior no estudió por parte alguna la
excepción de cosa juzgada que plantea el recurrente”, y que el juez a
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17. D Radicado n° 37416
quo tampoco hizo consideración o pronunciamiento alguno
al respecto.
XI. SE CONSIDERA
Sostiene el recurrente que se equivocó “garrafalmente” el
Tribunal en la lectura y alcance que le dio a las cláusulas
convencionales de los acuerdos suscritos en 1983, 1985 y
1996, al concluir que la prima de vacaciones “era salario para
la época en que se terminó” el contrato de trabajo de la actora,
de lo cual, dijo, “se derivan la totalidad de los yerros fácticos
evidentes que se denuncian.” (Resalta la Sala).
Pues bien, el juez de alzada para arribar a la
conclusión que le critica la censura, dijo que la prima de
vacaciones es constitutiva del salario “ya que para tener
derecho a ella al momento de entrar a disfrutar las vacaciones o al
hacerse la compensación respectiva el trabajador debe reunir el tiempo
de servicios exigido en cada ítem de la tabla contenida en la convención
para de esta manera tener derecho a que en décadas salariales se le
determine y pague el monto por este concepto”.
La norma convencional sustento de la decisión, es
el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de
1985, cuyo tenor literal es:
“…. Artículo 4º. PRIMA DE VACACIONES.- Para las vacaciones
que se causen a partir del primero (1º) de enero de (…) 1986, el
Banco reconocerá a sus trabajadores una prima de dinero, al
momento de salir a disfrutarlas, de acuerdo con la siguiente
tabla:
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18. D Radicado n° 37416
Años de servicio
De uno a cuatro,
De cinco a nueve
De diez a catorce
De quince o más
No. de décadas
2.5
3.0
3.5
4.0
Adicionalmente a loa (sic) anterior, el Banco incrementará la
suma fija en la siguiente forma:
Sueldos
Hasta $40.000
De $40.001 a $80.000
De $80.001 y más
Suma fija
$4.500
$3.600
$3.200
La prima de vacaciones también se liquidará y pagará cuando
por necesidades del servicio y a solicitud del Banco, se deban
compensar vacaciones en dinero a un trabajador, conforme a las
normas legales y convencionales vigentes.
En caso de retiro voluntario, o por causas ajenas a la voluntad
del trabajador, si este ha observado buena conducta, junto con
la compensación de vacaciones se liquidará proporcionalmente
la prima en referencia, si el trabajador ha laborado por mas de
seis (6) meses en el año respectivo.”
De la lectura de esta cláusula, en criterio de la Sala, el
alcance que el ad quem le dio resulta sensato y razonable,
porque bien puede entenderse que en verdad “está ligada a los
servicios prestados por el trabajador,” ya que se diseñó para que
su reconocimiento y pago, ya fuera al momento de disfrutar
vacaciones o al de su compensación en dinero, solo se
otorgara a partir de un número no inferior a un año de
servicios o proporcionalmente siempre que se haya “laborado
por mas de seis (6) meses en el año respectivo”. Siendo ello así,
quedan desvirtuadas las acusaciones insertas en los yerros
fácticos identificados con los numerales 1, 3 y 4.
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19. D Radicado n° 37416
En lo que respecta al 2º error de hecho, que según el
recurrente consiste en que no se dio por establecido que el
artículo 3º de la convención de 1983, no incluyó la prima de
vacaciones como factor salarial, ha de decir la Corte que
tampoco tiene de dónde prosperar, porque al punto, en un
ejercicio analítico e interpretativo de esa disposición, de
manera razonada e hilada con lo dicho en precedencia, lo
que subrayó el ad quem es que constituye factor de salario
todo lo que perciba el trabajador, que implique retribución
de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se
le dé.
Y en lo que concierne al 5º error relacionado con el
acuerdo convencional de 1996, cuestiona la censura el que
no se hubiera dado por demostrado pese a estarlo, que las
partes “claramente” precisaron que la prima de vacaciones
antes de ese año no era factor de salario y que tal carácter
solo se “aceptó” como tal, a partir de entonces.
Frente a esa acusación observa la Sala que el
silogismo que se propone no corresponde exactamente con
el contexto del convenio, en el que justamente se observa
que de antaño las partes polemizaron sobre la naturaleza
jurídica de ese beneficio, pues mientras que para ANEBRE
la prima de vacaciones constituía factor de salario, para el
Banco no lo era, al punto que en diferentes oportunidades
judicialmente se discutió, dando lugar en algunas ocasiones
a sentencias absolutorias y en otras a decisiones
condenatorias; situación que las llevó a transigir las
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20. D Radicado n° 37416
diferencias y a dejar plasmado en la convención, sin
discusión alguna, que desde entonces “la prima de vacaciones
haga parte de los factores que se entienden por salario para la
liquidación y pago de prestaciones sociales legales y extralegales, lo
mismo que para la liquidación de la compensación de vacaciones.”
Es más, la aseveración inserta en la impugnación
según la cual, “el Baco (sic) demandado y el sindicato de sus
trabajadores celebraron un acuerdo conciliatorio en que claramente
precisaron que la prima de vacaciones no era factor de salario antes de
ese año”, esto es, antes de 1996, en verdad no emana del
texto transaccional (fls. 169 y s.s.). De la revisión de esa
documental lo que emerge es que tal afirmación
corresponde, parcialmente, a la tercera de las
consideraciones propias del Banco y no a las del sindicato.
Y se dice que parcialmente, porque leída en su contexto
real, sin ninguna dificultad se entiende que lo que el Banco
sostuvo, es que “por el acuerdo convencional celebrado entre
ANEBRE y el Banco el 25 de julio de 1979, se estableció que para las
partes era claro que las primas de vacaciones y de servicios no eran
factores de salario (…).”
Es decir, de una parte, esa es una precisión unilateral
del banco demandado que obra al folio 170 del plenario,
que no involucra las dos propias del sindicato que se leen al
folio 169; de otra, remite a época pretérita y diferente a la
que corresponde con los hechos que se discutieron en el
sub lite. Recuérdese que la actora pretendió la reliquidación
de la pensión inicial que le fue reconocida a partir del 1º de
noviembre de 1993, teniendo en cuenta el concepto de
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21. D Radicado n° 37416
prima de vacaciones, mas no estaba conteniendo hechos
acaecidos en 1979.
Ahora bien, en el 6º error el recurrente igualmente
acusa de equivocada la apreciación de este mismo acuerdo
(1996), en cuanto entiende que el Tribunal no dio por
establecido que a la actora no la cobijaba porque su
contrato de trabajo terminó con anterioridad al mismo. La
Impugnación carece de fundamento, porque el sentenciador
no afirmó que Cadavid Sánchez estuviera cobijada por sus
beneficios; a tal probanza se remitió para afirmar que “el
convenció (sic) del 8 de julio de 1996 (folio 169 a 174) solo aparece
como reiterativo” del carácter salarial de la prima cuestionada.
Hasta aquí, recopilando, en criterio de la Sala, el
alcance que el juzgador le otorgó a las convenciones
colectivas de 1983, 1985 y 1996, no permite vislumbrar la
comisión de un desatino fáctico manifiesto que sea capaz de
quebrantar la sentencia, dado que como lo tiene dicho esta
Corporación de tiempo atrás, siempre que la exégesis que
adopte el juez de alzada resulte sensata y razonable, no
puede ser desconocida por la Corte, dado que los jueces
laborales en las instancias, forman su convencimiento sin
sujeción a la tarifa legal de pruebas (art. 61 del C.P.L. y de
la S.S.), siguiendo los principios científicos que regulan la
crítica de la prueba y con sujeción a las situaciones
relevantes del proceso, salvo cuando legalmente se exija
una solemnidad ad substantiam actus, evento en el cual no
puede admitir su prueba por otro medio.
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22. D Radicado n° 37416
Por ello, ha sostenido la Corte, que el error manifiesto
de hecho en la interpretación de una cláusula convencional
se configura, cuando se fuerza la norma en tal medida que
se le hace decir lo que no expresa, o cuando se
desnaturaliza o desvirtúa a tal grado que se desconozca
abierta y groseramente su contenido objetivo, doctrina ésta
que adujo la Corporación a propósito del recurso otrora
impetrado por la aquí demandada, que entonces como
ahora fue convocada a juicio por las mismas razones que
aquí se discuten.
En efecto, dijo entonces la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia:
“De la redacción de esta disposición convencional bien puede
inferirse tanto lo que concluyó el ad-quem, como lo que pretende
la censura, de modo que la Sala tiene vedado el quebranto de la
decisión acusada, por tener soporte en aquella deducción que por
ser razonable debe respetarse, con independencia de si la Corte
la comparte o no. Así, resulta admisible la consideración acerca
de que el pago de la mencionada prima de vacaciones “implica
retribución de servicios”, puesto que solo cuando el trabajador
labora un mínimo de un año o seis meses puede reclamar su
reconocimiento, luego no se descarta que pueda tenerse como un
factor integrante del salario, como lo concluyó el Tribunal. De esta
forma no se evidencia un yerro manifiesto derivado del texto de la
norma convencional.”3
Finalmente en lo que concierne al 7º error de hecho
que se le achaca al Tribunal, referido a la constancia de paz
y salvo que declaró la demandante en el acta de
conciliación (fl. 44 a 47), basta con leer el contenido de la
3
CSJ Laboral, 27 de junio de 2002, Rad. 17648
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misma para arribar a conclusión opuesta a la sugerida por
la censura.
Ciertamente, consta en el acta que las partes
acordaron la terminación por mutuo acuerdo del contrato
de trabajo, por haberse acogido la trabajadora al plan de
retiro ofrecido por su empleadora, así mismo, consta el
acuerdo concerniente a la pensión de jubilación especial a
partir del 1º de noviembre de 1993 y el pago de una suma
fija sin carácter salarial, frente a lo cual la señora Cadavid
Sánchez manifestó:
“Ratifico expresamente lo anteriormente expuesto en forma
conjunta y por consiguiente declaro a paz y salvo al Banco de la
República, por concepto de todo salario, prestación social o
indemnización de toda clase, y cualquier beneficio laboral que
resulte del contrato de trabajo y acepto que la presente acta y el
recibo de pago correspondiente a la liquidación final de
prestaciones sociales serán suficientes para inhibir cualquier
reclamación de mi parte respecto de los hechos enunciados y de
la relación de trabajo que me vinculó al Banco de la República”.
De modo que en criterio de la Corte, la declaración de
paz y salvo se refirió a los puntos expresamente señalados,
mas no cobijó la naturaleza jurídica de la prima de
vacaciones, que es en esencia lo que acá se discute.
Así también lo consideró esta Sala en providencia del
27 de junio de 2002, rad. 17648, en la que denegó la
prosperidad del cargo en el recurso extraordinario que
impetró el Banco de la República bajo supuestos de hecho
y de derecho similares en los que se discutió la naturaleza
jurídica de la prima de vacaciones. En este puntual
aspecto, dijo en aquella oportunidad la Corte, que la
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24. D Radicado n° 37416
constancia que dejaron consignada los trabajadores en
litigio en las actas de conciliación, “solo constituiría un finiquito
o paz y salvo, que solo demostraría para este caso, la certeza de los
pagos verificados a los actores, mas no impediría el pronunciamiento
judicial acerca de la naturaleza jurídica del derecho”.
En suma, como no se acreditó ningún error ostensible
de hecho en la sentencia impugnada, el cargo no prospera.
Como hubo replica, costas a cargo de la recurrente las
cuales se estima en cuantía de seis millones de pesos
($6’000.000).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de
2008, en el proceso ordinario adelantado por DORA
CADAVID SÁNCHEZ, contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
ALVE Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al
Tribunal de origen.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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25. D Radicado n° 37416
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
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