El documento habla sobre las vacaciones anuales que los empleadores deben otorgar a los trabajadores. Indica que la cantidad de días de descanso depende de los años de antigüedad del trabajador, variando entre 14 a 35 días corridos. También establece que el empleador debe conceder las vacaciones entre octubre y abril del año siguiente.
Derechos y obligaciones de trabajadores y empleadores
Vacaciones
1. Vacaciones
Las vacaciones o licencia anual ordinaria es el período de descanso
continuo y remunerado, otorgado anualmente por el empleador al
trabajador, y se denomina licencia anual por vacaciones. El objetivo de
las vacaciones es proteger la integridad psicofísica del trabajador.
La cantidad de días de descanso dependerá de la antigüedad de los
trabajadores en el empleo:
• Menor de 5 años: 14 días corridos.
• Mayor a 5 años y menor de 10 años: 21 días corridos.
• Mayor a 10 años y menor de 20 años: 28 días corridos.
• Mayor a 20 años: 35 días corridos.
El trabajador deberá haber prestado servicios, como mínimo, durante
la mitad de los días hábiles en el año calendario. Si no llegase a
completar el tiempo mínimo gozará de un período de descanso que se
computará de la siguiente forma: 1 día de descanso por cada 20 días
de trabajo.
El empleador deberá conceder las vacaciones entre el 1º de octubre y
el 30 de abril del año siguiente.
A un período de vacaciones puede sumársele la tercera parte del
período inmediatamente anterior que no se hubiere gozado. Esta
circunstancia debe estar acordada por las partes.
La licencia comienza el día lunes o el día siguiente hábil si este fuese
feriado. Si el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo previsto
gozará de un periodo de descanso anual, en proporción de 1 (un) día
de descanso por cada 20 (veinte) días de trabajo efectivo.
Jornada laboral
La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o
cuarenta y ocho horas semanales, para toda persona ocupada por
cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no
persigan fines de lucro.
La limitación establecida por la ley es máxima y no impide una
duración menor del trabajo para las explotaciones señaladas.
2. Existen excepciones por horarios, edades, regiones, industrias,
etcétera.
Todo lo referente al tema puede consultarse en el texto actualizado de
la Ley Nº 11.544.
Lasgratificacionesformanpartedelosbeneficiossocialesquecorrespondena los
trabajadores como parte del vínculo laboral. Estas pueden ser legales o a
título
deliberalidad. Serán gratificaciones legales aquellas otorgadas en for
ma obligatoria por mandatolegal(ejemplo:Gratificacionespor
fFiestaPatriasyNavidad),conveniocolectivoocontratodetrabajoentre
lostrabajadoresyel empleador.
Las horas extras o suplementarias son aquellas que se prestan en
exceso de la jornada legal o convencional y se abonan con un recargo
del 50% calculado sobre el salario habitual cuando el trabajo se
cumple en días comunes, y del 100% cuando el mismo se realiza en
días sábados después de las 13 horas, domingos y feriados.
El trabajador no está obligado a prestar servicios en horas
suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o
inminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la
economía nacional o de la empresa.
Se consideran horas suplementarias a aquellas que exceden la
jornada legal o convencional; en cambio las horas prestadas en exceso
de la jornada contractual pero que no superan la jornada legal o
convencional no tienen recargos.
En ningún caso el número de horas suplementarias laboradas podrá
ser superior a 3 horas por día, 30 horas mensuales y 200 horas
anuales. No es necesario requerir autorización administrativa previa.
3 . C o n t r a t o d e l oc a c i ó n d e se r v i - cios
3.1. Defnición
De acuerdo con el artículo 1764º delCódigo Civil, mediante el
contrato delocación de servicios el locador se obli-ga, sin estar
subordinado al comitente,a prestarle sus servicios (materiales
3. ointelectuales) por cierto tiempo o paraun trabajo determinado, a
cambio deuna retribución.
3.2. Sujetos
Se consideran como partes del contratode locación de servicios:
a. El locador
Es la persona natural que brindasus servicios intelectuales o
mate-riales en orma personal: debe serproesionalo poseer
determinadascualidades manuales o técnicas queorecer, pues el
objeto del contratoserá la prestación de dichos conoci-mientos o
habilidades. El locador esel deudor del servicio y el acreedorde la
retribución.
b. El comitente
Es la persona que requiere de losservicios intelectuales o
materialesdel locador, y lo contrata, para apro-vechar dichas
cualidades, a cambiode una retribución. Es el acreedordel servicio y el
deudor de la retri-bución.
3.3. Elementos esenciales
Loselementosesencialesdelcontratodelocacióndeserviciossonlossiguientes:
a. Prestación personal
El locador está obligado a prestarsus servicios al comitente, con
in-dependencia del resultado que coné s t o s s e l o g r e . E l h e c h o d e
q u e nuestro Código Civil mencione por"cierto tiempo" o "para un
trabajodeterminado", está reerido a que laduración del contrato tiene que
estaren unción del tiempo necesario paraconcluir la labor de que se trate.Los
servicios deben de ser prestadosde manera personal, sin embargo sepermiteque
ellocadorpuedavalerse,bajo su propia dirección y respon-sabilidad, de
auxiliares o sustitutos,siempre que esa colaboración estépermitida por el
contrato o por losusos, y no sea incompatible con lanaturaleza de la
prestación.
b. Pago de una retribución
El comitente se obliga a pagar all o c a d o r u n a r e t r i b u c i ó n
p o r l o s servicios prestados. Esta prestacióneconómica,
comúnmente llamadahonorario, de no haber sido jadapor las
partes, se establecerá deacuerdo con las tarias proesionaleso los
usos. De no poder determinar-se según los criterios antes indica-dos,
deberá jarse en relación a lacalidad, entidad y demás circunstan-cias de
los servicios prestados
4. 07/05/10: DESNATURALIZACION CONTRATOS DE “SERVICIOS NO
PERSONALES” – SNP- Y SU TRANSITO AL CONTRATO
ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS –CAS-
Categoría: Derecho Laboral Privado
Publicado por: f0009023
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Como es de conocimiento durante las dos últimas décadas, en el Sector Público del Perú, a través de las leyes anuales
de presupuesto y en normas conexas, se han dictado medidas de racionalidad y de austeridad en el gasto fiscal en
materia de personal, estas medidas conllevaron a sustituir personal laboral a través de la contratación de Servicios No
Personales, encubriendo de esta manera una típica relación laboral a la luz de la primacía de la realidad.
Tanto el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional, en uniforme jurisprudencia ha establecido que si el Juez
constata la existencia de una relación laboral a pesar de la celebración de un contrato de servicio civil o mercantil,
deberá preferir la aplicación de los principios de la primacía de la realidad y de la irrenunciabilidad de derechos
laborales sobre el de buena fe contractual que preconiza el Código Civil, para reconocer los derechos laborales que
correspondan.
Al margen de la apariencia temporal que se reflejaba en el contrato de servicios no personales, al tener en su ejecución
las características de subordinación, dependencia y permanencia, son sin duda alguna de naturaleza laboral por este
principio, que es un elemento implícito, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la actual Constitución Política.
El elemento que configura el contrato de trabajo, es la subordinación que se manifiesta en el hecho de que al poner el
trabajador su capacidad laboral a disposición del empleador, le otorga a éste el poder de dirigirlo, de darle órdenes y
de controlarlo, y él, por su parte, se obliga a obedecerle; esto es así por cuanto el ordenamiento jurídico laboral ha
configurado como un rasgo esencial la obligación del trabajador de sujetarse a las decisiones del empleador durante el
tiempo que dure la prestación de servicios.
En el mes de junio del año 2008, el Poder Ejecutivo, en uso de las facultades delegadas mediante la Ley Nº 29157,
expidió el Decreto Legislativo Nº 1057, publicado en el diario oficial el 28 del mismo mes y año, por el cual se
instituye el Régimen de Contratación Administrativa de Servicios (RECAS), en cumplimiento de los compromisos
asumidos en el marco del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda; que
se vino negociando desde mayo del 2004.; dejando, ciertamente, sin lugar al denominado Contrato Servicios No
Personales.
EL CAS ES UN RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATACIÓN DE NATURALEZA TÍPICAMENTE LABORAL, no
obstante que la propia ley le niega tal naturaleza; y no lo comprende en ninguno de los regímenes laborales y carreras
administrativas del Estado. De allí que los trabajadores C.A.S. tienen derechos laborales limitados como descanso
físico semanal y anual; a ser comprendido en cualquiera de los regímenes pensionarios: SNP o AFP y a acumular en
ellos el periodo anterior prestado bajo contrato de SNP; a la atención de su salud; entre otros derechos que son típicos
de una relación laboral.>
La Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento del RECAS establece que las referencias normativas a
la contratación de Servicios No Personales se entienden realizadas a la contratación administrativa de servicios.
Entonces, se trata de una remisión normativa que complementa a la principal y, por tanto, tendrá una relativa
permanencia desde que estas disposiciones -como se reitera- complementan al cuerpo normativo principal.
Comprende a quienes prestan sus servicios desarrollando actividades o tareas "no autónomas"; esto es, sujetos a la
dirección técnica y disciplinaria del contratante (subordinación), a la asistencia diaria y por un período de tiempo no
mayor de 48 horas semanales (horario) y al pago (remuneración) mensual de sus servicios; los cuales, obviamente,
constituyen las típicas condiciones de toda relación laboral. A lo que se agrega, el reconocimiento de un descanso
físico de 15 días por cada año de servicios, el derecho a prestaciones de salud y a optar por un régimen pensionario.
La implementación de los Contratos de Servicios no Personales como base primigenia de los hoy vigentes Contratos
Administrativos de Servicios, VULNERAN DERECHOS LABORALES. En la actualidad casi el 30% de la actividad
pública está cubierta por este tipo de contratación, es decir un trabajador(CAS) realiza las mismas funciones que un
trabajador nombrado PERO NO TIENE LOS MISMOS BENEFICIOS.
5. Por el principio de la primacía de la realidad, los Contratos Administrativos de Servicios-CAS celebrados al amparo
del RECAS, de acuerdo a la amplia jurisprudencia judicial y constitucional, indubitablemente, judicializada la
reclamación serán calificados como de naturaleza laboral.
Como bien señala el laboralista Mario De la Cueva, donde exista subordinación como poder jurídico, esto es, como
principio de autoridad estaremos en el ámbito laboral y faltando ese elemento, estaremos en presencia del Derecho
Civil. Es por eso que la Jurisprudencia ha consagrado la exigencia de la Subordinación jurídica, para que exista el
contrato de trabajo.
Esa dependencia se objetiva con el sometimiento del trabajador a órdenes del empleador, la continuidad del trabajo,
la exclusividad en la prestación de servicios, la sujeción a una jornada y horario, la liberación por parte del trabajador
de riesgos y gastos, el carácter constante, el control por parte del empleador, respecto a las actividades del trabajador
en un determinado ámbito y la ejecución del trabajo con medios que le pertenecen al empleador.
ONTRATO DE SOCIEDAD
La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan
poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello
provengan. La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios
individualmente considerados. No hay sociedad, si cada uno de los socios no
pone alguna cosa en común, ya consista en dinero o efectos, ya en una industria,
servicio o trabajo apreciable en dinero. Tampoco hay sociedad sin participación
de beneficios. No se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en
dinero. Se prohibe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y
venideros, o de unos u otros. Se prohibe asimismo toda sociedad de ganancias, a
título universal, excepto entre cónyuges. Podrán con todo ponerse en sociedad
cuantos bienes se quiera, especificándolos. La sociedad puede ser civil o
comercial. Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que
la ley califica de actos de comercio. Las otras son sociedades civiles. Podrá
estipularse que la sociedad que se contrae, aunque no comercial por su
naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial. La sociedad, sea civil o
comercial, puede ser colectiva, en comandita, o anónima. Es sociedad colectiva
aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de
común acuerdo. Es sociedad en comandita aquella en que uno o más de los
socios se obligan solamente hasta concurrencia de sus aportes.
Sociedad anónima es aquella formada por la reunión de un fondo común,
suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y
administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.