1. 29 DE SEPTIEMBRE 2016
Nombre: Jennifer Rivas
V-12.166.555
Procedimientos Civiles y
Mercantiles
En el proceso oral ¿en que oportunidad se debe realizar el
desconocimiento de los instrumentos privados? y ¿en atención a
que supuesto legal debe llevarse a cabo?, así mismo ¿que
pruebas deben ser utilizadas por la parte que haya promovido la
prueba instrumental?, y ¿en qué oportunidad el juez producirá su
valoración?
Trámite del desconocimiento de los documentos privados.
2. El juicio oral es aquel período o fase que se desarrolla en todos los procedimientos
penales en el que, una vez concluida la instrucción o investigación y la fase de acusación
provisional, se practican las pruebas y efectúan las alegaciones en presencia del juez o
tribunal competente para dictar la sentencia. En esta fase se practicarán las pruebas, se
concretará la acusación y se apoyarán por medio de los informes las pretensiones de las
partes.
Rige en el juicio oral el principio de inmediación y de contradicción, suponiendo este
último la igualdad de las partes en el proceso, tanto en igualdad de condiciones para
actuar como igualdad de armas, bien para atacar o bien para defenderse. La inmediación
va a suponer que todas aquellas diligencias que se han realizado en la fase de instrucción
e incluso otras no efectuadas, se deban practicar ante el tribunal, que tras ser sometidas a
contradicción por las partes, las valorarán. La oralidad para exponer de viva voz las
alegaciones de las partes, la publicidad para que sin secretismo alguno se conozcan los
vericuetos por los que la tutela judicial efectiva se hace realidad y la inmediación para
que el Tribunal de la instancia perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no
van a ver ni oír, son pilares básicos a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria
que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la
instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo
730 de la Ley Procesal Penal (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 14 marzo de
1997).
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3. PRINCIPIOS DEL JUICIO
ORAL
Como lo hemos sostenido en múltiples
oportunidades nosotros pese a la
regulación normativa, nos encontramos
frente a un modelo procesal penal
básicamente inquisitivo, caracterizado por
la concentración de facultades en el juez
penal, con facultades para instruir y
resolver conflictos penales; por el culto al
expediente y la escrituralidad, las serias
restricciones al derecho de defensa, la
reserva que en muchos casos se
convierte en secreto de las actuaciones
sumariales, el reconocer valor a los actos
de investigación para fundamentar la
sentencia, omitiendo la realización del
juicio o etapa del juzgamiento. En suma,
violaciones flagrantes a la imparcialidad
judicial, al Juicio Previo, al Derecho de
defensa, al Debido Proceso y
la Tutela Jurisdiccional Efectiva, todos
estos reconocidos por la Constitución
Política como principios y derechos de la
función jurisdiccional, expresamente
previstos en los artículos 138º y 139º.
En nuestro país desde 1980 en que
por mandato constitucional art.
250º) se crea el Ministerio Público
como un órgano constitucional
autónomo cuya función es la
persecución del delito y se
reconoce el Derecho al Juicio previo
y a la inviolabilidad de la defensa
(art. 233.9) se sentaron las bases
para el establecimiento de un
sistema procesal
de carácter acusatorio.
Lamentablemente la ley
de desarrollo constitucional dictada
en 1991, esto es el Código Procesal
Penal no entró en vigencia. El
Sistema Procesal Penal Acusatorio
es antagónico al Sistema
Inquisitivo, aquél se condice con un
sistema republicano y con la
vigencia del Estado de Derecho,
está regido por sólidos principios,
conforme a lo que está
expresamente previsto en el art. I
del Titulo Preliminar del CPP:
"Toda persona tiene derecho a un
juicio previo, oral, público y
contradictorio… Las partes
intervendrán en el proceso con
iguales posibilidades de ejercer las
facultades y derechos previstos en
la constitución en este Código. Los
jueces preservaran el principio
de igualdad procesal, debiendo
allanar todos los obstáculos que
impidan o dificulten su vigencia";
tales principios son entre otros los
siguientes.
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4. Resulta importante señalar que la LEC otorga prioridad al criterio por
razón de la materia, de modo que el criterio por razón de la cuantía
solamente se aplicará en defecto de aquél. Así las cosas, conforme al
artículo 249 LEC se decidirán en juicio ordinario, cualquiera que sea
su cuantía las siguientes materias:
1. Las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona
.
2. Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a
la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier
otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de
rectificación.
3. Las demandas sobre impugnación de acuerdos sociales.
4. Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la
competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad.
5. Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones
generales de contratación en los casos previstos en la legislación
sobre esta materia.
6. Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a
arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles.
7. Las que ejerciten una acción de retracto de cualquier tipo.
8. Cuando se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de
Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad Horizontal.
También se decidirán en juicio ordinario aquellas demandas cuya
cantidad reclamada supere los 6.000 euros y aquellas cuyo interés
económico sea imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.
Los distintos tipos de procesos
declarativos
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5. 1. Proceso de conocimiento: Tiene
como finalidad la declaración de un
derecho o responsabilidad o la
constitución o certeza de una
relación jurídica. Aquí el objeto que
se persigue es la declaración
jurisdiccional del interés
pretendido. Por este medio se
busca que el juez, una vez haya
analizado el material probatorio en
cada caso profiera sentencia
conforme a la pretensión aducida
en la demanda, o absuelva al
demandado, según el caso,
teniendo como nota característica
dominante el hecho de que existe
falta de certeza acerca del derecho
cuya declaración se pide
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Clasificación de Procesos Civiles
Proceso Declarativo: Se da cuando la pretensión del actor se concreta
únicamente a que se declare si existe o noun hecho, un derecho o una
relación jurídica; ejemplo: Cuando en Proceso Ordinario se pide la
prescripción extintiva de una obligación. b) Proceso de Condena: Es el
proceso dirigido a obtener que el organismo jurisdiccional declare en una
sentencia de condena, el derecho pretendido por el actor. Devis Echandía
explica clara y técnicamente así el proceso de condena: Tiene lugar
cuando una parte pretende frente a la otra que esta reconozca la
existencia de un derecho de la primera, quede obligada por él y lo
satisfaga o que quede sujeta a las consecuencias del incumplimiento de
una obligación suya y se le imponga la consecuente responsabilidad. Es
decir, cuando se persigue que se imponga al demandado una condena
cualquiera.” 3;ejemplo: Cuando se solicite la reparación por daños y
perjuicios por el incumplimiento de una obligación que nace de un
contrato.
6. 7
El arbitraje en Venezuela
El arbitraje es un modo de solución
del conflicto que surge de acuerdo
entre las partes por el cual un
tercero ajeno a ellas y desprovisto
de la condición de órgano judicial y
que además actúa con arreglo al
mandato recibido (compromiso
arbitral), resuelve la controversia.
Por ello puede afirmarse que el
arbitraje voluntario en una forma
de composición escogida
autónomamente por las partes, aun
cuando el laudo arbitraje
propiamente dicho represente una
heterocomposición del conflicto.
Características del Arbitraje:
Es una institución jurídica
destinada a resolver conflictos sean
individuales, colectivos, jurídicos o
de intereses.
Su peculiaridad reside en la
intervención de un tercero, por
acuerdo de las partes, cuya
decisión se impone.
Lo dicho hasta ahora sirve para,
con arreglo a un criterio de
procedencia, distinguir entre el
arbitraje voluntario o facultativo y
el obligatorio o de oficio. Los
primeros surgen de la
recomendación de la junta de
conciliación o por acuerdo directo
entre las partes, los segundos de
un acto de autoridad y están
previstos en L.O.T. Art. 504 para
los conflictos que pongan en peligro
inmediato la vida o la seguridad de
la población de una parte de ella.
Solución del conflicto impuesta a
las partes, ésta, que muestra de
muy particular manera una
heterocomposición de la
controversia en toda su virtualidad.
Con arreglo al Art. 504 el ejecutivo
puede ordenar la reanudación de
faenas al tiempo que somete el
conflicto al arbitraje.
El arbitraje debe ser precedido del
compromiso arbitral. En efecto,
cuando de la junta de conciliación
surge éste como recomendación
unánime, deberá ella contener o
adjuntar necesariamente los
términos del compromiso, todo lo
cual no obsta para que la propia
acta de recomendación de la junta
de conciliación haga sus veces.