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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD YACAMBÚ
CABUDARE- ESTADO LARA
INTEGRANTE:
José Esteban Maldonado
C.I: 26123153
Derecho Civil Bienes
INTRODUCCIÓN
Aunque la posesión no es un derecho en sí, es necesario que la norma lo proteja como
tal, para que un poseedor no se vea en la obligación de probar su título posesorio cada vez
que alguien intente interrumpir su posesión.
Existen tres corrientes principales que abordan el estudio de la posesión.
• La primera nos dice que es un hecho simplemente porque se basa en circunstancias
materiales y además está protegida por la ley con independencia de sí verdaderamente
existe o no el derecho.
• Otra argumenta que es un derecho púes reúne todos los elementos esenciales del
derecho subjetivo, es decir, es un interés jurídicamente tutelado. Es una relación que el
ordenamiento jurídico posee incluso contra el propietario de la cosa.
• La tercera teoría considera que la posesión originariamente es un hecho pero a la
vez un derecho, pues el hecho nace de una determinada consecuencia jurídica. Por otra
parte existen supuestos en los que se dan derechos que resultan de la posesión.
¿Que es la posesión?
Es una situación de hecho, consistente en estar, el poseedor, en contacto físico con el bien,
implica tener algunos de los atributos de la propiedad (Usar, Disfrutar, Disponer). Dicho
contacto es denominado Corpus, además del corpus también se requiere el Animus para que
se configure la posesión.
La posesión supone un control sobre el bien poseído, incluso cuando no hay contacto físico
con la cosa.
Por ejemplo: un sujeto que tiene una casa en la playa a la que acude solo en verano,
mantiene la posesión del bien incluso en las otras estaciones, en la medida mantenga el
control sobre dicho bien (mediante acciones posesorias, como contratar un guardián
personal de mantenimiento etc.)
Puede configurarse para un determinado sujeto incluso en contra la voluntad del verdadero
propietario, la posesión no necesariamente tiene que ser legitima; únicamente debe ser de
facto. Así la presunción de propiedad, es decir, aquel que es poseedor de un bien se
presume propietario de este.
Elementos de la posesión
En el derecho civil para que pueda hablarse de posesión se requiere que haya corpus y
ánimus y como consecuencia de estos dos elementos se desprende también la necesidad de
existir otros dos elementos: un poseedor capaz de tener ánimus, y una cosa determinada,
singular o plural susceptible de ser poseída. Estos son los elementos propios de la posesión
y son los que permiten su existencia; la falta de cualquiera de ellos impide el nacimiento de
la posesión y el de su subsistencia.
Corpus: es el poder físico que se ejerce sobre la cosa con voluntad jurídica relevante.
Aparece el corpus no solo cuando hay contacto con la cosa sino también cuando ese
contacto puede ser ejercido en cualquier momento.
Animus: es la intensión de tener la cosa como propia, de comportarse como su dueño, es
decir la posesión requiere la intensión y la conducta de un dueño. De esta manera
distinguimos de la tenencia en la cual el tenedor reconoce en otro la propiedad de la cosa en
su poder.
Por ejemplo: un ladrón que roba una cartera, ejerce sobre esta el corpus con animus, pues
en los hechos desconoció al propietario superior, en cambio si la pidiese prestada no
hubiese animus pues reconoce el propietario.
Objeto De La Posesión:
La posesión puede ejercitarse sobre las cosas materiales y sobre los derechos,
quedan excluidas las cosas que están fuera de comercio. Ejemplo: los bienes de dominio
público.
La posesión recae sobre los inmuebles o muebles corporales o sobre los derechos
inherentes a la propiedad.
La posesión se extiende a la cosa principal, sus integrantes y accesorios tratándose
de inmuebles.
Teorías:
Ibering las clasificó en teorías absolutas o relativas, según que justifique la
protección en la posesión considerada en sí misma, o en consideraciones o instituciones
extrañas a la posesión.
Naturaleza jurídica de la Posesión:
a) Doctrina que sostiene que la posesión es un hecho jurídico.
b) Doctrina que sostiene que la posesión es un derecho.
c) Doctrinas mixtas.
Clasificación de la Posesión en el Derecho Venezolano (Art. 772 C.C.):
1) Posesión Legítima: Para la cual además del corpus exige el animus domini, la
intención de tener la cosa como suya propia.
La Posesión debe ser continua: que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión y
momento.
La posesión no debe ser interrumpida: El ejercicio continuo de la posesión no puede ser
interrumpido en virtud de un hecho de una tercera persona que entre en la posesión de la
cosa o del derecho.
La posesión debe ser pacífica: Que no hayan oposiciones legítimas al ejercicio de las
facultades del poseedor, es decir que se adquiera sin violencia.
Debe ser pública: El poseedor debe realizar su actuación posesoria sin ocultarla, tal como
suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos (Art. 777 CC).
Detentación
La detentación o tenencia, llamada también posesión precaria, posesión natural o
posesión en nombre ajeno, se distingue a la posesión en que carece de animus, es decir;
tiene la intención de mantener una relación de hecho con la cosa, pero no tiene intención de
tener la cosa para sí, sino en nombre de otra quien reconoce mejor derecho.
Ámbito de la Posesión
Los derechos reales son los únicos susceptibles de posesión, puesto que los derechos de
crédito y de estado están excluidos del campo de la posesión propiamente dicha, aún
cuando se asemejan de esta institución, toda vez que implican situaciones de hecho que son
imágenes de una situación de derecho y que gozan igualmente de protección jurídica.
Clases de posesiones
Artículo 772. "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica,
pública, no equívoca y con intención de tener la cosa suya propia".
Continua: Cuando se ejerce sin intermitencia de una forma sucesiva, con la perseverancia
de los actos regulares y sucesivos. Tal como lo dice el art.774 del código civil venezolano
“cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión
continúa como principio, si no hay prueba de lo contrario”.
No interrumpida: Será no interrumpida, cuando el ejercicio es permanente, que no ha
cesado ni ha sido suspendida por hechos jurídicos o por causa natural.
Si el poseedor ha sido víctima de una despojo, no será considerada interrumpida la posesión
si el mismo intenta las acciones que el derecho pone a su disposición, el interdicto
restitutorio, dentro del primer año de la acción de despojo.
Positiva: es un modo de adquirir la propiedad que consiste en la conversión del poseedor de
un bien, en propietario del mismo por el transcurso del tiempo. Actualmente se requiere de
cierto formalismo legal para poder usucapir determinados bienes, ya sean muebles o
inmuebles.
Adquisición y Pérdida De La Posesión
Para adquirir la posesión hay que reunir los dos elementos de que se compone, o sea el
corpus o el corpore y el animus, o sea la detentación material de la cosa y la voluntad de
disponer de ella como dueño; pero, para que el corpore se considere cumplido no es
necesario el contacto directo entre el poseedor y el objeto, pues basta que el objeto se halle
a disposición del poseedor; así el que toma posesión de un fundo no necesita poner los pies
sobre el fundo.
En los primeros tiempos se exigió que ambos elementos, corpore et animus, se hallaran
reunidos en una misma persona, pero a partir del siglo III se admitió que existiendo el
animus en el poseedor el elemento material se puede adquirir por un tercero.
Por eso, un paterfamilas podía hacerse poseedor por medio de la intervención de una
persona colocada bajo su patria potestad, con tal de que tuviese personalmente el animus, o
sea la voluntad de adquirir y mas tarde se admitió también que se podía adquirir la posesión
por el hecho de la detentación de la cosa por una persona libre sui iuris poseyendo el
animus y desde entonces se admitió que se puede adquirir por un tercero el elemento
material de la posesión.
La posesión puede perderse cuando dejan de existir ambos elementos, corpore et animus, lo
que ocurre por ejemplo cuando la cosa perece o cuando el poseedor se deshace
voluntariamente de ella abdicando el animus domini en beneficio de un tercero; pero, como
la posesión supone reunidos los dos elementos o sea el hecho material o corpore y la
intención o animus domini se pierde también la posesión desde el momento en que el
poseedor deja de tener uno de esos dos elementos.
Se pierde la posesión solo animus, cuando el poseedor tiene el firme propósito de renunciar
a ella, por ejemplo si el poseedor de una casa habiéndola enajenado a una tercera persona se
queda habitándola a titulo de inquilino, pues ya, deja de ser poseedor y solo será un
instrumento de la posesión del adquirente.
Los Sujetos En La Posesión
Capacidad:
Toda persona natural o jurídica pueden poseer, en tanto, las personas naturales para poseer
por sí mismas no requieren capacidad negocial, basta con la capacidad natural de entender
y querer.
Conservación de la posesión:
De acuerdo a la lógica podría decirse que el poseedor, conserva la posesión mientras
conserva tanto el corpus como el animus de la misma, sin embargo, el derecho romano
admitía la posibilidad de conservar la posesión solo animo, es decir, sin que se conservará
el corpus.
CONCLUSIÓN
Por tratarse la posesión de una situación de hecho que genera la imagen de un derecho, ésta
sólo puede recaer sobre cosas corporales, quedando la posesión de cosas incorporales con
efectos jurídicos distintos a los que surgen de la posesión de cosas corporales, debido a la
necesidad de existencia de un estado de hecho para que surta efecto la posesión. Ejemplo
claro de ella seria la hipoteca, que a pesar de ser un derecho real no es posible la existencia
de un estado de hecho que se asemeje al ejercicio del derecho de hipoteca, razón por la cual
el derecho de hipoteca no es susceptible de posesión, entonces se tiene que es un derecho
real, pero se trata de una cosa incorporal, la cual está excluida del ámbito de la posesión.
Bibliografía
• Código Civil Venezuelano
• Código de Procedimento Civil
• José Luís Gorrondona Cosas, Bienes y derechos reales (Derecho Civil II)

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La posesion. ensayo civil bienes

  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD YACAMBÚ CABUDARE- ESTADO LARA INTEGRANTE: José Esteban Maldonado C.I: 26123153 Derecho Civil Bienes
  • 2. INTRODUCCIÓN Aunque la posesión no es un derecho en sí, es necesario que la norma lo proteja como tal, para que un poseedor no se vea en la obligación de probar su título posesorio cada vez que alguien intente interrumpir su posesión. Existen tres corrientes principales que abordan el estudio de la posesión. • La primera nos dice que es un hecho simplemente porque se basa en circunstancias materiales y además está protegida por la ley con independencia de sí verdaderamente existe o no el derecho. • Otra argumenta que es un derecho púes reúne todos los elementos esenciales del derecho subjetivo, es decir, es un interés jurídicamente tutelado. Es una relación que el ordenamiento jurídico posee incluso contra el propietario de la cosa. • La tercera teoría considera que la posesión originariamente es un hecho pero a la vez un derecho, pues el hecho nace de una determinada consecuencia jurídica. Por otra parte existen supuestos en los que se dan derechos que resultan de la posesión. ¿Que es la posesión? Es una situación de hecho, consistente en estar, el poseedor, en contacto físico con el bien, implica tener algunos de los atributos de la propiedad (Usar, Disfrutar, Disponer). Dicho contacto es denominado Corpus, además del corpus también se requiere el Animus para que se configure la posesión. La posesión supone un control sobre el bien poseído, incluso cuando no hay contacto físico con la cosa. Por ejemplo: un sujeto que tiene una casa en la playa a la que acude solo en verano, mantiene la posesión del bien incluso en las otras estaciones, en la medida mantenga el control sobre dicho bien (mediante acciones posesorias, como contratar un guardián personal de mantenimiento etc.) Puede configurarse para un determinado sujeto incluso en contra la voluntad del verdadero propietario, la posesión no necesariamente tiene que ser legitima; únicamente debe ser de facto. Así la presunción de propiedad, es decir, aquel que es poseedor de un bien se presume propietario de este. Elementos de la posesión En el derecho civil para que pueda hablarse de posesión se requiere que haya corpus y ánimus y como consecuencia de estos dos elementos se desprende también la necesidad de existir otros dos elementos: un poseedor capaz de tener ánimus, y una cosa determinada, singular o plural susceptible de ser poseída. Estos son los elementos propios de la posesión y son los que permiten su existencia; la falta de cualquiera de ellos impide el nacimiento de la posesión y el de su subsistencia. Corpus: es el poder físico que se ejerce sobre la cosa con voluntad jurídica relevante. Aparece el corpus no solo cuando hay contacto con la cosa sino también cuando ese contacto puede ser ejercido en cualquier momento. Animus: es la intensión de tener la cosa como propia, de comportarse como su dueño, es decir la posesión requiere la intensión y la conducta de un dueño. De esta manera distinguimos de la tenencia en la cual el tenedor reconoce en otro la propiedad de la cosa en su poder.
  • 3. Por ejemplo: un ladrón que roba una cartera, ejerce sobre esta el corpus con animus, pues en los hechos desconoció al propietario superior, en cambio si la pidiese prestada no hubiese animus pues reconoce el propietario. Objeto De La Posesión: La posesión puede ejercitarse sobre las cosas materiales y sobre los derechos, quedan excluidas las cosas que están fuera de comercio. Ejemplo: los bienes de dominio público. La posesión recae sobre los inmuebles o muebles corporales o sobre los derechos inherentes a la propiedad. La posesión se extiende a la cosa principal, sus integrantes y accesorios tratándose de inmuebles. Teorías: Ibering las clasificó en teorías absolutas o relativas, según que justifique la protección en la posesión considerada en sí misma, o en consideraciones o instituciones extrañas a la posesión. Naturaleza jurídica de la Posesión: a) Doctrina que sostiene que la posesión es un hecho jurídico. b) Doctrina que sostiene que la posesión es un derecho. c) Doctrinas mixtas. Clasificación de la Posesión en el Derecho Venezolano (Art. 772 C.C.): 1) Posesión Legítima: Para la cual además del corpus exige el animus domini, la intención de tener la cosa como suya propia. La Posesión debe ser continua: que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión y momento. La posesión no debe ser interrumpida: El ejercicio continuo de la posesión no puede ser interrumpido en virtud de un hecho de una tercera persona que entre en la posesión de la cosa o del derecho. La posesión debe ser pacífica: Que no hayan oposiciones legítimas al ejercicio de las facultades del poseedor, es decir que se adquiera sin violencia. Debe ser pública: El poseedor debe realizar su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos (Art. 777 CC). Detentación La detentación o tenencia, llamada también posesión precaria, posesión natural o posesión en nombre ajeno, se distingue a la posesión en que carece de animus, es decir; tiene la intención de mantener una relación de hecho con la cosa, pero no tiene intención de tener la cosa para sí, sino en nombre de otra quien reconoce mejor derecho. Ámbito de la Posesión
  • 4. Los derechos reales son los únicos susceptibles de posesión, puesto que los derechos de crédito y de estado están excluidos del campo de la posesión propiamente dicha, aún cuando se asemejan de esta institución, toda vez que implican situaciones de hecho que son imágenes de una situación de derecho y que gozan igualmente de protección jurídica. Clases de posesiones Artículo 772. "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa suya propia". Continua: Cuando se ejerce sin intermitencia de una forma sucesiva, con la perseverancia de los actos regulares y sucesivos. Tal como lo dice el art.774 del código civil venezolano “cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principio, si no hay prueba de lo contrario”. No interrumpida: Será no interrumpida, cuando el ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por hechos jurídicos o por causa natural. Si el poseedor ha sido víctima de una despojo, no será considerada interrumpida la posesión si el mismo intenta las acciones que el derecho pone a su disposición, el interdicto restitutorio, dentro del primer año de la acción de despojo. Positiva: es un modo de adquirir la propiedad que consiste en la conversión del poseedor de un bien, en propietario del mismo por el transcurso del tiempo. Actualmente se requiere de cierto formalismo legal para poder usucapir determinados bienes, ya sean muebles o inmuebles. Adquisición y Pérdida De La Posesión Para adquirir la posesión hay que reunir los dos elementos de que se compone, o sea el corpus o el corpore y el animus, o sea la detentación material de la cosa y la voluntad de disponer de ella como dueño; pero, para que el corpore se considere cumplido no es necesario el contacto directo entre el poseedor y el objeto, pues basta que el objeto se halle a disposición del poseedor; así el que toma posesión de un fundo no necesita poner los pies sobre el fundo. En los primeros tiempos se exigió que ambos elementos, corpore et animus, se hallaran reunidos en una misma persona, pero a partir del siglo III se admitió que existiendo el animus en el poseedor el elemento material se puede adquirir por un tercero. Por eso, un paterfamilas podía hacerse poseedor por medio de la intervención de una persona colocada bajo su patria potestad, con tal de que tuviese personalmente el animus, o sea la voluntad de adquirir y mas tarde se admitió también que se podía adquirir la posesión por el hecho de la detentación de la cosa por una persona libre sui iuris poseyendo el animus y desde entonces se admitió que se puede adquirir por un tercero el elemento material de la posesión. La posesión puede perderse cuando dejan de existir ambos elementos, corpore et animus, lo que ocurre por ejemplo cuando la cosa perece o cuando el poseedor se deshace voluntariamente de ella abdicando el animus domini en beneficio de un tercero; pero, como la posesión supone reunidos los dos elementos o sea el hecho material o corpore y la intención o animus domini se pierde también la posesión desde el momento en que el poseedor deja de tener uno de esos dos elementos.
  • 5. Se pierde la posesión solo animus, cuando el poseedor tiene el firme propósito de renunciar a ella, por ejemplo si el poseedor de una casa habiéndola enajenado a una tercera persona se queda habitándola a titulo de inquilino, pues ya, deja de ser poseedor y solo será un instrumento de la posesión del adquirente. Los Sujetos En La Posesión Capacidad: Toda persona natural o jurídica pueden poseer, en tanto, las personas naturales para poseer por sí mismas no requieren capacidad negocial, basta con la capacidad natural de entender y querer. Conservación de la posesión: De acuerdo a la lógica podría decirse que el poseedor, conserva la posesión mientras conserva tanto el corpus como el animus de la misma, sin embargo, el derecho romano admitía la posibilidad de conservar la posesión solo animo, es decir, sin que se conservará el corpus. CONCLUSIÓN Por tratarse la posesión de una situación de hecho que genera la imagen de un derecho, ésta sólo puede recaer sobre cosas corporales, quedando la posesión de cosas incorporales con efectos jurídicos distintos a los que surgen de la posesión de cosas corporales, debido a la necesidad de existencia de un estado de hecho para que surta efecto la posesión. Ejemplo claro de ella seria la hipoteca, que a pesar de ser un derecho real no es posible la existencia de un estado de hecho que se asemeje al ejercicio del derecho de hipoteca, razón por la cual el derecho de hipoteca no es susceptible de posesión, entonces se tiene que es un derecho real, pero se trata de una cosa incorporal, la cual está excluida del ámbito de la posesión. Bibliografía • Código Civil Venezuelano • Código de Procedimento Civil • José Luís Gorrondona Cosas, Bienes y derechos reales (Derecho Civil II)