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7576LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENILDE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Presentación elaborada por Carmen Salas Molina Julio 2011.
TÍTULO PRIMERO Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 1.- ámbito de aplicación según los sujetosserán sujetos de esta ley todas las personas que tengan una edad comprendida entre los doce años y menos de dieciocho años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito o contravención en el código penal o leyes especiales.Artículo 2.- aplicación de esta ley al mayor de edadse aplicará esta ley a todos los menores de edad que, en el transcurso del proceso, cumplan con la mayoridad penal. igualmente se aplicará cuando los menores de edad sean acusados después de haber cumplido la mayoridad penal, siempre y cuando el hecho haya ocurrido dentro de las edades comprendidas para aplicarles esta ley. ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación en el espacio Esta ley se aplicará a quienes cometan un hecho punible en el territorio de la  República o en el extranjero, según las reglas de territorialidad y extraterritorialidad establecidas en el Código Penal. ARTÍCULO 4.- Grupos etarios Para su aplicación, esta ley diferenciará en cuanto al proceso, las sanciones y su ejecución entre dos grupos: a partir de los doce años de edad y hasta los quince años de edad, y a partir de los quince años de edad y hasta tanto no se hayan cumplido los dieciocho años de edad. ARTÍCULO 5.- Presunción de minoridad En los casos en que por ningún medio pueda comprobarse la edad de una persona, presumiblemente menor de dieciocho años, esta será considerada como tal y quedará sujeta a las disposiciones de la presente ley. ARTÍCULO 6.- Menor de doce años Los actos cometidos por un menor de doce años de edad, que constituyan delito o contravención, no serán objeto de esta ley; la responsabilidad civil quedará a salvo y se ejercerá ante los tribunales jurisdiccionales competentes. Sin embargo, los juzgados penales juveniles referirán el caso al Patronato Nacional de la Infancia, con el fin de que se le brinde la atención y el seguimiento necesarios. Si las medidas administrativas conllevan la restricción de la libertad ambulatoria del  menor de edad, deberán ser consultadas al Juez de Ejecución Penal Juvenil, quien también las controlará.
ARTÍCULO 5.- Presunción de minoridad En los casos en que por ningún medio pueda comprobarse la edad de una persona, presumiblemente menor de dieciocho años, esta será considerada como tal y quedará sujeta a las disposiciones de la presente ley. ARTÍCULO 6.- Menor de doce años Los actos cometidos por un menor de doce años de edad, que constituyan delito o contravención, no serán objeto de esta ley; la responsabilidad civil quedará a salvo y se ejercerá ante los tribunales jurisdiccionales competentes. Sin embargo, los juzgados penales juveniles referirán el caso al Patronato Nacional de la Infancia, con el fin de que se le brinde la atención y el seguimiento necesarios. Si las medidas administrativas conllevan la restricción de la libertad ambulatoria del  menor de edad, deberán ser consultadas al Juez de Ejecución Penal Juvenil, quien también las controlará. ARTÍCULO 7.- Principios rectores Serán principios rectores de la presente ley, la protección integral del menor de edad, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral y la reinserción en su familia y la sociedad. El Estado, en asocio con las organizaciones no gubernamentales y las comunidades, promoverá tanto los programas orientados a esos fines como la protección de los derechos e intereses de las víctimas del hecho. ARTÍCULO 8.- Interpretación y aplicación   Esta ley deberá interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales del derecho penal, del derecho procesal penal, la doctrina y la normativa internacional en materia de menores. Todo ello en la forma que garantice mejor los derechos establecidos en la Constitución Política, los tratados, las convenciones y los demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Costa Rica. ARTÍCULO 9.- Leyes supletorias En todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la presente ley, deberán aplicarse supletoriamente la legislación penal y el Código Procesal Penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el Juez Penal Juvenil siempre deberá aplicar las disposiciones y los principios del Código Penal, en tanto no contradigan alguna norma expresa de esta ley.
Capítulo II Derechos y garantías fundamentales
ARTÍCULO 10.- Garantías básicas y especiales Desde el inicio de la investigación policial y durante la tramitación del proceso judicial, a los menores de edad les serán respetadas las garantías procesales básicas para el juzgamiento de adultos; además, las que les correspondan por su condición especial. Se consideran fundamentales las garantías consagradas en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica y en las leyes relacionadas con la materia objeto de esta ley. ARTÍCULO 11.- Derecho a la igualdad y a no ser discriminados Durante la investigación policial, el trámite del proceso y la ejecución de las sanciones, se les respetará a los menores de edad el derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminados por ningún motivo. ARTÍCULO 12.- Principio de justicia especializada La aplicación de esta ley, tanto en el proceso como en la ejecución, estará a cargo de órganos especializados en materia de menores. ARTÍCULO 13.- Principio de legalidad Ningún menor de edad podrá ser sometido a un proceso por un hecho que la ley penal no tipifica como delito ni  contravención. Tampoco podrá ser sometido a sanciones que la ley no haya establecido previamente. ARTÍCULO 14.- Principio de lesividad Ningún menor de edad podrá ser sancionado si no se comprueba que su conducta daña o pone en peligro un bien jurídico tutelado. ARTÍCULO 15.- Presunción de inocencia Los menores de edad se presumirán inocentes hasta tanto no se les compruebe, por medios establecidos en esta ley u otros medios legales, la culpabilidad en los hechos que se les atribuyen.
ARTÍCULO 16.- Derecho al debido proceso A los menores de edad se les debe respetar su derecho al debido proceso, tanto durante la tramitación del proceso como al imponerles una sanción. ARTÍCULO 17.- Derecho de abstenerse de declarar Ningún menor de edad estará obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales, inclusive hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad. ARTÍCULO 18.- Principio de "Non bis in idem“ Ningún menor de edad podrá ser perseguido más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se acusen nuevas circunstancias. ARTÍCULO 19.- Principio de aplicación de la ley y la norma más favorable Cuando a un menor de edad puedan aplicársele dos leyes o normas diferentes, siempre se optará por la que resulte más favorable para sus derechos fundamentales. ARTÍCULO 20.- Derecho a la privacidad Los menores de edad tendrán derecho a que se les respeten su vida privada y la de su familia. Consecuentemente, se prohíbe divulgar la identidad de un menor de edad sometido a proceso. ARTÍCULO 21.- Principio de confidencialidad Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por menores sometidos a esta ley. En todo momento, deberá respetarse la identidad y la imagen del menor de edad. Los Jueces Penales Juveniles deberán procurar que la información que brinden, sobre estadísticas judiciales, no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad, consagrados en esta ley. ARTÍCULO 22.- Principio de inviolabilidad de la defensa Los menores de edad tendrán el derecho a ser asistidos por un defensor, desde el inicio de la investigación policial y hasta que cumplan con la sanción que les sea impuesta.
ARTÍCULO 23.- Derecho de defensa Los menores de edad tendrán el derecho de presentar las pruebas y los argumentos necesarios para su defensa y de rebatir cuanto les sea contrario. En ningún caso podrá juzgárseles en ausencia. ARTÍCULO 24.- Principio del contradictorio Los menores de edad tendrán el derecho de ser oídos, de aportar pruebas e interrogar a los testigos y de refutar los argumentos del contrario. Lo anterior está garantizado por la intervención de un defensor y del Ministerio Público dentro del proceso. ARTÍCULO 25.- Principio de racionalidad y proporcionalidad Las sanciones que se impongan dentro del proceso, tendrán que ser racionales y proporcionales a la infracción o el delito cometido. ARTÍCULO 26.- Principio de determinación de las sanciones No podrán imponerse, por ningún tipo de circunstancia, sanciones indeterminadas. Lo anterior no excluye la posibilidad de que el menor de edad sea puesto en libertad antes de tiempo. ARTÍCULO 27.- Internamiento en centros especializados En caso de ser privados de libertad, de manera provisional o definitiva, los menores de edad tendrán derecho a ser ubicados en un centro exclusivo para menores de edad; no en uno para personas sometidas a la legislación penal de adultos. De ser detenidos por la policía administrativa o judicial, esta destinará áreas exclusivas para los menores y deberá remitirlos cuanto antes a los centros especializados.
TÍTULO SEGUNDOÓRGANOS Y SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESOCapítulo IÓrganos encargados de administrar justicia
ARTÍCULO 28.- Órganos judiciales competentes Sobre los hechos ilícitos cometidos por menores, decidirán, en primera instancia, los Juzgados Penales Juveniles y en segunda instancia, los Tribunales Penales Juveniles además, el Tribunal Superior de Casación Penal será competente para conocer de los recursos que por esta ley le corresponden y el Juez de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil tendrá competencia para la fase de cumplimiento. ARTÍCULO 29.- Funciones del Juzgado Penal Juvenil Serán funciones del Juzgado Penal Juvenil las siguientes: a) Conocer, en primera instancia, de las acusaciones atribuidas a menores por la comisión o la participación en delitos o contravenciones. b) Resolver, por medio de providencias, autos y sentencias, los asuntos dentro de los plazos fijados por esta ley. c) Decidir sobre cualquier medida que restrinja un derecho fundamental del acusado. d) Decidir, según el criterio de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad, la sanción por imponer. e) Realizar la audiencia de conciliación y aprobarla, en caso de que las partes lleguen a un acuerdo. f) Aprobar la suspensión de procedimientos, siempre que se cumpla con los requisitos fijados por esta ley. g) Revisar y homologar la decisión que, en aplicación del principio de oportunidad, haya tomado el Ministerio Público. h) Decidir las sanciones aplicables a los menores, considerando su formación integral y la reinserción en su familia o su grupo de referencia. i) Comunicar, al Patronato Nacional de la Infancia, las acusaciones presentadas en contra de menores de edad. j) Remitir a quien corresponda los informes estadísticos mensuales. k) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen. ARTÍCULO 30.- Creación del Tribunal Superior Penal Juvenil Se crea el Tribunal Superior Penal Juvenil con las siguientes funciones: a) Resolver las excusas y recusaciones que se presenten por la aplicación de esta ley. b) Controlar el cumplimiento de los plazos fijados por la presente ley. c) Conocer de las apelaciones procedentes que se interpongan dentro del proceso penal juvenil. d) Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los Juzgados Penales Juveniles. e) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen.
ARTÍCULO 28.- Órganos judiciales competentes Sobre los hechos ilícitos cometidos por menores, decidirán, en primera instancia, los Juzgados Penales Juveniles y en segunda instancia, los Tribunales Penales Juveniles además, el Tribunal Superior de Casación Penal será competente para conocer de los recursos que por esta ley le corresponden y el Juez de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil tendrá competencia para la fase de cumplimiento. ARTÍCULO 29.- Funciones del Juzgado Penal Juvenil Serán funciones del Juzgado Penal Juvenil las siguientes: a) Conocer, en primera instancia, de las acusaciones atribuidas a menores por la comisión o la participación en delitos o contravenciones. b) Resolver, por medio de providencias, autos y sentencias, los asuntos dentro de los plazos fijados por esta ley. c) Decidir sobre cualquier medida que restrinja un derecho fundamental del acusado. d) Decidir, según el criterio de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad, la sanción por imponer. e) Realizar la audiencia de conciliación y aprobarla, en caso de que las partes lleguen a un acuerdo. f) Aprobar la suspensión de procedimientos, siempre que se cumpla con los requisitos fijados por esta ley. g) Revisar y homologar la decisión que, en aplicación del principio de oportunidad, haya tomado el Ministerio Público. h) Decidir las sanciones aplicables a los menores, considerando su formación integral y la reinserción en su familia o su grupo de referencia. i) Comunicar, al Patronato Nacional de la Infancia, las acusaciones presentadas en contra de menores de edad. j) Remitir a quien corresponda los informes estadísticos mensuales. k) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen. ARTÍCULO 30.- Creación del Tribunal Superior Penal Juvenil Se crea el Tribunal Superior Penal Juvenil con las siguientes funciones: a) Resolver las excusas y recusaciones que se presenten por la aplicación de esta ley. b) Controlar el cumplimiento de los plazos fijados por la presente ley. c) Conocer de las apelaciones procedentes que se interpongan dentro del proceso penal juvenil. d) Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los Juzgados Penales Juveniles. e) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen.
Capítulo IISujetos procesales
ARTÍCULO 31.- Menores de edad Los menores de edad a quienes se les atribuya la comisión o participación en un delito o contravención, tendrán derecho, desde el inicio de la investigación, a ser representados y oídos en el ejercicio de su defensa, a proponer prueba y a interponer recursos, así como a que se motive la sanción que se les aplicará, sin perjuicio de los demás derechos reconocidos en la presente ley. ARTÍCULO 32.- Rebeldía Serán declarados rebeldes los menores de edad que, sin grave y legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar asignado para su residencia. Comprobada la fuga o la ausencia, se declarará la rebeldía y se expedirá una orden de presentación. Si esta se incumple o no puede practicarse, se ordenará la captura y la detención del acusado. ARTÍCULO 33.- Padres o representantes del acusado Los padres, tutores o responsables del menor de edad podrán intervenir en el procedimiento, como coadyuvantes en la defensa o como testigos calificados que complementen el estudio psicosocial del acusado. Esto no evita que participen también en su condición de testigos del hecho investigado. ARTÍCULO 34.- El ofendido De conformidad con lo establecido en esta ley, la víctima podrá participar en el proceso y podrá formular los recursos correspondientes cuando lo crea necesario para la defensa de sus intereses; podrá estar representada por sí mismo o por un abogado. ARTÍCULO 35.- Ofendidos en delitos de acción privada Si un ofendido se considera perjudicado por un delito de acción privada podrá denunciarlo, directamente o por medio de un representante legal, ante el Juez Penal Juvenil, con las facultades y funciones del Ministerio Público, en cuanto sean aplicables. Todo esto sin perjuicio del derecho del ofendido de recurrir a la vía civil correspondiente, para que se le reparen los daños. ARTÍCULO 36.- Ofendido en delitos de acción pública perseguibles a instancia privada En la tramitación de delitos de acción pública, perseguibles sólo a instancia e interés del ofendido, se requerirá la denuncia conforme a las reglas establecidas en la legislación penal y procesal penal.
ARTÍCULO 37.- Defensores Desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso, los menores de edad deberán ser asistidos por defensores y no podrá recibírseles ninguna declaración sin la asistencia de estos. El acusado o cualquiera de sus padres, tutores o responsables podrán nombrar un defensor particular. Si no cuentan con recursos económicos, el Estado les brindará un defensor público. Para tal efecto, el Departamento de Defensores Públicos deberá tener una sección o grupo de defensores especializados en la materia. ARTÍCULO 38.- Ministerio Público El Ministerio Público será el encargado de solicitar ante los tribunales penales juveniles la aplicación de la presente ley, mediante la realización de los actos necesarios para promover y ejercer, de oficio, la acción penal pública; salvo las excepciones establecidas en el Código Procesal Penal y en esta ley. Para tal efecto, el Ministerio Público contará con fiscales especializados en la materia. ARTÍCULO 39.- Funciones del Ministerio Público En relación con, vigilar y garantizar el fiel cumplimiento de las disposiciones legales en beneficio del menor de edad, sea víctima o victimario. esta ley, serán funciones del Ministerio Público: a) Velar por el cumplimiento de la presente ley. b) Realizar las investigaciones de los delitos cometidos por menores. c) Promover la acción penal. d) Solicitar pruebas, aportarlas y, cuando proceda, participar en su producción. e) Solicitar, cuando proceda, la cesación, modificación o sustitución de las sanciones decretadas e interponer recursos legales. f) Velar por el cumplimiento de las funciones de la Policía Judicial Juvenil. g) Asesorar a la víctima, durante la conciliación, cuando ella lo solicite. h) Las demás funciones que esta u otras leyes le fijen.
ARTÍCULO 40.- Policía Judicial Juvenil La Policía Judicial Juvenil será un órgano especializado que se encargará de auxiliar al Ministerio Público y a los tribunales penales juveniles, en el descubrimiento y la verificación científica de los delitos y de sus presuntos responsables. Funcionará dentro de la estructura del Organismo de Investigación Judicial y sus integrantes deberán estar especialmente capacitados para trabajar con menores. ARTÍCULO 41.- Atribuciones de la Policía Judicial Juvenil La Policía Judicial Juvenil podrá citar o aprehender a los presuntos responsables de los hechos denunciados; pero, por ninguna circunstancia, podrá disponer la incomunicación de ningún menor de edad. En caso de la detención en flagrancia, lo remitirá inmediatamente al Juez Penal Juvenil. ARTÍCULO 42.- Policía administrativa Si un menor de edad es aprehendido por los miembros de la policía administrativa, de inmediato deberá ponerlo a la orden del Juez Penal Juvenil. ARTÍCULO 43.- Patronato Nacional de la Infancia El Patronato Nacional de la Infancia, por medio de su representante legal, podrá participar, con carácter de interesado, en todas las etapas del proceso, con el fin de controlar

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  • 1. 7576LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENILDE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Presentación elaborada por Carmen Salas Molina Julio 2011.
  • 3. Artículo 1.- ámbito de aplicación según los sujetosserán sujetos de esta ley todas las personas que tengan una edad comprendida entre los doce años y menos de dieciocho años al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito o contravención en el código penal o leyes especiales.Artículo 2.- aplicación de esta ley al mayor de edadse aplicará esta ley a todos los menores de edad que, en el transcurso del proceso, cumplan con la mayoridad penal. igualmente se aplicará cuando los menores de edad sean acusados después de haber cumplido la mayoridad penal, siempre y cuando el hecho haya ocurrido dentro de las edades comprendidas para aplicarles esta ley. ARTÍCULO 3.- Ámbito de aplicación en el espacio Esta ley se aplicará a quienes cometan un hecho punible en el territorio de la República o en el extranjero, según las reglas de territorialidad y extraterritorialidad establecidas en el Código Penal. ARTÍCULO 4.- Grupos etarios Para su aplicación, esta ley diferenciará en cuanto al proceso, las sanciones y su ejecución entre dos grupos: a partir de los doce años de edad y hasta los quince años de edad, y a partir de los quince años de edad y hasta tanto no se hayan cumplido los dieciocho años de edad. ARTÍCULO 5.- Presunción de minoridad En los casos en que por ningún medio pueda comprobarse la edad de una persona, presumiblemente menor de dieciocho años, esta será considerada como tal y quedará sujeta a las disposiciones de la presente ley. ARTÍCULO 6.- Menor de doce años Los actos cometidos por un menor de doce años de edad, que constituyan delito o contravención, no serán objeto de esta ley; la responsabilidad civil quedará a salvo y se ejercerá ante los tribunales jurisdiccionales competentes. Sin embargo, los juzgados penales juveniles referirán el caso al Patronato Nacional de la Infancia, con el fin de que se le brinde la atención y el seguimiento necesarios. Si las medidas administrativas conllevan la restricción de la libertad ambulatoria del menor de edad, deberán ser consultadas al Juez de Ejecución Penal Juvenil, quien también las controlará.
  • 4. ARTÍCULO 5.- Presunción de minoridad En los casos en que por ningún medio pueda comprobarse la edad de una persona, presumiblemente menor de dieciocho años, esta será considerada como tal y quedará sujeta a las disposiciones de la presente ley. ARTÍCULO 6.- Menor de doce años Los actos cometidos por un menor de doce años de edad, que constituyan delito o contravención, no serán objeto de esta ley; la responsabilidad civil quedará a salvo y se ejercerá ante los tribunales jurisdiccionales competentes. Sin embargo, los juzgados penales juveniles referirán el caso al Patronato Nacional de la Infancia, con el fin de que se le brinde la atención y el seguimiento necesarios. Si las medidas administrativas conllevan la restricción de la libertad ambulatoria del menor de edad, deberán ser consultadas al Juez de Ejecución Penal Juvenil, quien también las controlará. ARTÍCULO 7.- Principios rectores Serán principios rectores de la presente ley, la protección integral del menor de edad, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral y la reinserción en su familia y la sociedad. El Estado, en asocio con las organizaciones no gubernamentales y las comunidades, promoverá tanto los programas orientados a esos fines como la protección de los derechos e intereses de las víctimas del hecho. ARTÍCULO 8.- Interpretación y aplicación Esta ley deberá interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales del derecho penal, del derecho procesal penal, la doctrina y la normativa internacional en materia de menores. Todo ello en la forma que garantice mejor los derechos establecidos en la Constitución Política, los tratados, las convenciones y los demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Costa Rica. ARTÍCULO 9.- Leyes supletorias En todo lo que no se encuentre regulado de manera expresa en la presente ley, deberán aplicarse supletoriamente la legislación penal y el Código Procesal Penal. Sin embargo, al conocer el caso concreto, el Juez Penal Juvenil siempre deberá aplicar las disposiciones y los principios del Código Penal, en tanto no contradigan alguna norma expresa de esta ley.
  • 5. Capítulo II Derechos y garantías fundamentales
  • 6. ARTÍCULO 10.- Garantías básicas y especiales Desde el inicio de la investigación policial y durante la tramitación del proceso judicial, a los menores de edad les serán respetadas las garantías procesales básicas para el juzgamiento de adultos; además, las que les correspondan por su condición especial. Se consideran fundamentales las garantías consagradas en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica y en las leyes relacionadas con la materia objeto de esta ley. ARTÍCULO 11.- Derecho a la igualdad y a no ser discriminados Durante la investigación policial, el trámite del proceso y la ejecución de las sanciones, se les respetará a los menores de edad el derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminados por ningún motivo. ARTÍCULO 12.- Principio de justicia especializada La aplicación de esta ley, tanto en el proceso como en la ejecución, estará a cargo de órganos especializados en materia de menores. ARTÍCULO 13.- Principio de legalidad Ningún menor de edad podrá ser sometido a un proceso por un hecho que la ley penal no tipifica como delito ni contravención. Tampoco podrá ser sometido a sanciones que la ley no haya establecido previamente. ARTÍCULO 14.- Principio de lesividad Ningún menor de edad podrá ser sancionado si no se comprueba que su conducta daña o pone en peligro un bien jurídico tutelado. ARTÍCULO 15.- Presunción de inocencia Los menores de edad se presumirán inocentes hasta tanto no se les compruebe, por medios establecidos en esta ley u otros medios legales, la culpabilidad en los hechos que se les atribuyen.
  • 7. ARTÍCULO 16.- Derecho al debido proceso A los menores de edad se les debe respetar su derecho al debido proceso, tanto durante la tramitación del proceso como al imponerles una sanción. ARTÍCULO 17.- Derecho de abstenerse de declarar Ningún menor de edad estará obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales, inclusive hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad. ARTÍCULO 18.- Principio de "Non bis in idem“ Ningún menor de edad podrá ser perseguido más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se acusen nuevas circunstancias. ARTÍCULO 19.- Principio de aplicación de la ley y la norma más favorable Cuando a un menor de edad puedan aplicársele dos leyes o normas diferentes, siempre se optará por la que resulte más favorable para sus derechos fundamentales. ARTÍCULO 20.- Derecho a la privacidad Los menores de edad tendrán derecho a que se les respeten su vida privada y la de su familia. Consecuentemente, se prohíbe divulgar la identidad de un menor de edad sometido a proceso. ARTÍCULO 21.- Principio de confidencialidad Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por menores sometidos a esta ley. En todo momento, deberá respetarse la identidad y la imagen del menor de edad. Los Jueces Penales Juveniles deberán procurar que la información que brinden, sobre estadísticas judiciales, no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad, consagrados en esta ley. ARTÍCULO 22.- Principio de inviolabilidad de la defensa Los menores de edad tendrán el derecho a ser asistidos por un defensor, desde el inicio de la investigación policial y hasta que cumplan con la sanción que les sea impuesta.
  • 8. ARTÍCULO 23.- Derecho de defensa Los menores de edad tendrán el derecho de presentar las pruebas y los argumentos necesarios para su defensa y de rebatir cuanto les sea contrario. En ningún caso podrá juzgárseles en ausencia. ARTÍCULO 24.- Principio del contradictorio Los menores de edad tendrán el derecho de ser oídos, de aportar pruebas e interrogar a los testigos y de refutar los argumentos del contrario. Lo anterior está garantizado por la intervención de un defensor y del Ministerio Público dentro del proceso. ARTÍCULO 25.- Principio de racionalidad y proporcionalidad Las sanciones que se impongan dentro del proceso, tendrán que ser racionales y proporcionales a la infracción o el delito cometido. ARTÍCULO 26.- Principio de determinación de las sanciones No podrán imponerse, por ningún tipo de circunstancia, sanciones indeterminadas. Lo anterior no excluye la posibilidad de que el menor de edad sea puesto en libertad antes de tiempo. ARTÍCULO 27.- Internamiento en centros especializados En caso de ser privados de libertad, de manera provisional o definitiva, los menores de edad tendrán derecho a ser ubicados en un centro exclusivo para menores de edad; no en uno para personas sometidas a la legislación penal de adultos. De ser detenidos por la policía administrativa o judicial, esta destinará áreas exclusivas para los menores y deberá remitirlos cuanto antes a los centros especializados.
  • 9. TÍTULO SEGUNDOÓRGANOS Y SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESOCapítulo IÓrganos encargados de administrar justicia
  • 10. ARTÍCULO 28.- Órganos judiciales competentes Sobre los hechos ilícitos cometidos por menores, decidirán, en primera instancia, los Juzgados Penales Juveniles y en segunda instancia, los Tribunales Penales Juveniles además, el Tribunal Superior de Casación Penal será competente para conocer de los recursos que por esta ley le corresponden y el Juez de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil tendrá competencia para la fase de cumplimiento. ARTÍCULO 29.- Funciones del Juzgado Penal Juvenil Serán funciones del Juzgado Penal Juvenil las siguientes: a) Conocer, en primera instancia, de las acusaciones atribuidas a menores por la comisión o la participación en delitos o contravenciones. b) Resolver, por medio de providencias, autos y sentencias, los asuntos dentro de los plazos fijados por esta ley. c) Decidir sobre cualquier medida que restrinja un derecho fundamental del acusado. d) Decidir, según el criterio de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad, la sanción por imponer. e) Realizar la audiencia de conciliación y aprobarla, en caso de que las partes lleguen a un acuerdo. f) Aprobar la suspensión de procedimientos, siempre que se cumpla con los requisitos fijados por esta ley. g) Revisar y homologar la decisión que, en aplicación del principio de oportunidad, haya tomado el Ministerio Público. h) Decidir las sanciones aplicables a los menores, considerando su formación integral y la reinserción en su familia o su grupo de referencia. i) Comunicar, al Patronato Nacional de la Infancia, las acusaciones presentadas en contra de menores de edad. j) Remitir a quien corresponda los informes estadísticos mensuales. k) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen. ARTÍCULO 30.- Creación del Tribunal Superior Penal Juvenil Se crea el Tribunal Superior Penal Juvenil con las siguientes funciones: a) Resolver las excusas y recusaciones que se presenten por la aplicación de esta ley. b) Controlar el cumplimiento de los plazos fijados por la presente ley. c) Conocer de las apelaciones procedentes que se interpongan dentro del proceso penal juvenil. d) Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los Juzgados Penales Juveniles. e) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen.
  • 11. ARTÍCULO 28.- Órganos judiciales competentes Sobre los hechos ilícitos cometidos por menores, decidirán, en primera instancia, los Juzgados Penales Juveniles y en segunda instancia, los Tribunales Penales Juveniles además, el Tribunal Superior de Casación Penal será competente para conocer de los recursos que por esta ley le corresponden y el Juez de Ejecución de la Sanción Penal Juvenil tendrá competencia para la fase de cumplimiento. ARTÍCULO 29.- Funciones del Juzgado Penal Juvenil Serán funciones del Juzgado Penal Juvenil las siguientes: a) Conocer, en primera instancia, de las acusaciones atribuidas a menores por la comisión o la participación en delitos o contravenciones. b) Resolver, por medio de providencias, autos y sentencias, los asuntos dentro de los plazos fijados por esta ley. c) Decidir sobre cualquier medida que restrinja un derecho fundamental del acusado. d) Decidir, según el criterio de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad, la sanción por imponer. e) Realizar la audiencia de conciliación y aprobarla, en caso de que las partes lleguen a un acuerdo. f) Aprobar la suspensión de procedimientos, siempre que se cumpla con los requisitos fijados por esta ley. g) Revisar y homologar la decisión que, en aplicación del principio de oportunidad, haya tomado el Ministerio Público. h) Decidir las sanciones aplicables a los menores, considerando su formación integral y la reinserción en su familia o su grupo de referencia. i) Comunicar, al Patronato Nacional de la Infancia, las acusaciones presentadas en contra de menores de edad. j) Remitir a quien corresponda los informes estadísticos mensuales. k) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen. ARTÍCULO 30.- Creación del Tribunal Superior Penal Juvenil Se crea el Tribunal Superior Penal Juvenil con las siguientes funciones: a) Resolver las excusas y recusaciones que se presenten por la aplicación de esta ley. b) Controlar el cumplimiento de los plazos fijados por la presente ley. c) Conocer de las apelaciones procedentes que se interpongan dentro del proceso penal juvenil. d) Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los Juzgados Penales Juveniles. e) Las demás funciones que esta u otras leyes le asignen.
  • 13. ARTÍCULO 31.- Menores de edad Los menores de edad a quienes se les atribuya la comisión o participación en un delito o contravención, tendrán derecho, desde el inicio de la investigación, a ser representados y oídos en el ejercicio de su defensa, a proponer prueba y a interponer recursos, así como a que se motive la sanción que se les aplicará, sin perjuicio de los demás derechos reconocidos en la presente ley. ARTÍCULO 32.- Rebeldía Serán declarados rebeldes los menores de edad que, sin grave y legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar asignado para su residencia. Comprobada la fuga o la ausencia, se declarará la rebeldía y se expedirá una orden de presentación. Si esta se incumple o no puede practicarse, se ordenará la captura y la detención del acusado. ARTÍCULO 33.- Padres o representantes del acusado Los padres, tutores o responsables del menor de edad podrán intervenir en el procedimiento, como coadyuvantes en la defensa o como testigos calificados que complementen el estudio psicosocial del acusado. Esto no evita que participen también en su condición de testigos del hecho investigado. ARTÍCULO 34.- El ofendido De conformidad con lo establecido en esta ley, la víctima podrá participar en el proceso y podrá formular los recursos correspondientes cuando lo crea necesario para la defensa de sus intereses; podrá estar representada por sí mismo o por un abogado. ARTÍCULO 35.- Ofendidos en delitos de acción privada Si un ofendido se considera perjudicado por un delito de acción privada podrá denunciarlo, directamente o por medio de un representante legal, ante el Juez Penal Juvenil, con las facultades y funciones del Ministerio Público, en cuanto sean aplicables. Todo esto sin perjuicio del derecho del ofendido de recurrir a la vía civil correspondiente, para que se le reparen los daños. ARTÍCULO 36.- Ofendido en delitos de acción pública perseguibles a instancia privada En la tramitación de delitos de acción pública, perseguibles sólo a instancia e interés del ofendido, se requerirá la denuncia conforme a las reglas establecidas en la legislación penal y procesal penal.
  • 14. ARTÍCULO 37.- Defensores Desde el inicio de la investigación y durante todo el proceso, los menores de edad deberán ser asistidos por defensores y no podrá recibírseles ninguna declaración sin la asistencia de estos. El acusado o cualquiera de sus padres, tutores o responsables podrán nombrar un defensor particular. Si no cuentan con recursos económicos, el Estado les brindará un defensor público. Para tal efecto, el Departamento de Defensores Públicos deberá tener una sección o grupo de defensores especializados en la materia. ARTÍCULO 38.- Ministerio Público El Ministerio Público será el encargado de solicitar ante los tribunales penales juveniles la aplicación de la presente ley, mediante la realización de los actos necesarios para promover y ejercer, de oficio, la acción penal pública; salvo las excepciones establecidas en el Código Procesal Penal y en esta ley. Para tal efecto, el Ministerio Público contará con fiscales especializados en la materia. ARTÍCULO 39.- Funciones del Ministerio Público En relación con, vigilar y garantizar el fiel cumplimiento de las disposiciones legales en beneficio del menor de edad, sea víctima o victimario. esta ley, serán funciones del Ministerio Público: a) Velar por el cumplimiento de la presente ley. b) Realizar las investigaciones de los delitos cometidos por menores. c) Promover la acción penal. d) Solicitar pruebas, aportarlas y, cuando proceda, participar en su producción. e) Solicitar, cuando proceda, la cesación, modificación o sustitución de las sanciones decretadas e interponer recursos legales. f) Velar por el cumplimiento de las funciones de la Policía Judicial Juvenil. g) Asesorar a la víctima, durante la conciliación, cuando ella lo solicite. h) Las demás funciones que esta u otras leyes le fijen.
  • 15. ARTÍCULO 40.- Policía Judicial Juvenil La Policía Judicial Juvenil será un órgano especializado que se encargará de auxiliar al Ministerio Público y a los tribunales penales juveniles, en el descubrimiento y la verificación científica de los delitos y de sus presuntos responsables. Funcionará dentro de la estructura del Organismo de Investigación Judicial y sus integrantes deberán estar especialmente capacitados para trabajar con menores. ARTÍCULO 41.- Atribuciones de la Policía Judicial Juvenil La Policía Judicial Juvenil podrá citar o aprehender a los presuntos responsables de los hechos denunciados; pero, por ninguna circunstancia, podrá disponer la incomunicación de ningún menor de edad. En caso de la detención en flagrancia, lo remitirá inmediatamente al Juez Penal Juvenil. ARTÍCULO 42.- Policía administrativa Si un menor de edad es aprehendido por los miembros de la policía administrativa, de inmediato deberá ponerlo a la orden del Juez Penal Juvenil. ARTÍCULO 43.- Patronato Nacional de la Infancia El Patronato Nacional de la Infancia, por medio de su representante legal, podrá participar, con carácter de interesado, en todas las etapas del proceso, con el fin de controlar