1. República Bolivariana de Venezuela
Universidad Fermín Toro.
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
Escuela de Derecho.
Carlos Araujo
20.266.181
Saia “D”
2. Filiación.
La filiación es el vínculo jurídico existente entre dos personas donde ya sea por un hecho natural o por un acto jurídico
una es descendiente de la otra.
Dentro del marco jurídico de la relación filial puede darse que no toda persona tenga una filiación o estado filial o que la
filiación biológica puede perfectamente no coincidir con la filiación jurídica, toda vez que el derecho extrae un efecto de
tipo jurídico del primero que no siempre es idéntico; por ejemplo, si alguien siendo padre biológico, pierde el juicio de
reclamación por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Existen tres clases de filiación: la matrimonial, la extramatrimonial y la civil.
Ahora bien, la filiación extramatrimonial es, como su nombre lo indica, la de los hijos que no han nacido dentro del
matrimonio. El reconocimiento de estos hijos por parte del padre puede ser voluntaria o puede ser imputada mediante
sentencia judicial.
Voluntariamente un hombre reconoce como suyo a un hijo cuando comparece como su padre en el registro civil o cuando
lo reconoce como tal ante un notario o en su propio testamento, por ejemplo. Sin embargo, para hacer el reconocimiento,
el hombre debe ser mayor de edad. En caso contrario, para hacer el reconocimiento deberá contar con la anuencia de su
tutor y ser mayor que el hijo 17 años.
En cuanto al reconocimiento judicial media un juicio iniciado ya sea por el hijo, sus descendientes, sus herederos,
legatarios, donadores y acreedores.
La filiación civil es la que se establece por la adopción.
Una vez que es establecida la filiación no hay diferencias entre unos y otros como en el pasado existía entre hijos
legítimos (nacidos dentro del matrimonio), naturales (nacidos fuera del matrimonio pero que podrían legitimarse) y
espurios, adulterinos, incestuosos, etc. Estos es, sin importar el tipo de filiación siempre conlleva las siguientes
consecuencias jurídicas:
3. Obligación y derecho de alimentos, sucesión legítima, tutela legítima y determinadas prohibiciones así como la
configuración de ciertos delitos, agravantes y atenuantes en derecho penal.
Derecho al nombre, es decir, a llevar el apellido de los padres.
Importancia.
Dentro del contexto de la familia, la filiación es el elemento fundamental y básico de su estructuración: de ahí su
importancia.
1. La filiación constituye el origen y fuente del parentesco de consanguinidad.
2. De la filiación surge la patria potestad.
3. Es la base de los derechos y deberes de los padres con los hijos y de éstos con sus padres.
4. Produce derechos intestados(no expresados en testamento) sobre los bienes de la herencia.
5. Origina incapacidades legales.
4. Principios.
Igualdad de todos los hijos, de modo que no sean discriminados cualquiera que sea la circunstancia de su
Nacimiento, es decir, sean habidos dentro o fuera del matrimonio.
Supremacía del interés superior del niño, lo cual supone considerar al niño como sujeto de derecho, procurando su
mayor realización espiritual y material posible, guiarlo en el ejercicio de sus derechos esenciales conforme su edad
y desarrollo. El Estado y sus órganos debe garantizar estos derechos, adecuando la legislación venezolana y a la
Convención de Derechos del Niño.
Toda persona tiene derecho a la identidad, a conocer su origen biológico, a pertenecer a una familia. De este
principio surge la posibilidad de investigar la paternidad y maternidad.
¿Cuáles son los efectos de la filiación?
Existen los derechos-deberes de los padres, englobados dentro de la autoridad paterna:
La crianza o cuidado personal de los hijos.
La educación y establecimiento del menor, esto es, procurarle la educación, profesión u oficio que le permita
subsistir por sí mismo.
El derecho de visitas para el padre o madre que no tenga el cuidado personal del menor.
Corregir a los hijos sin menoscabar su salud y desarrollo personal.
Los padres deben contribuir a estos deberes, a través de la obligación de dar alimentos.
5. Efectos.
Los efectos de la filiación son independientes del medio que se use para probarla: Los efectos que produce la
filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración.
Los efectos de la filiación son independientes del tiempo de su prueba: Ya hemos dicho que mientras la filiación no
ha sido probada, no puede hablarse jurídicamente de su existencia, pero cuando la filiación resulte jurídicamente
determinada, sus efectos se producen desde que el hijo existió y no a partir de la constatación de la filiación,
porque la prueba de la filiación la establece legalmente, más no la produce.
Clasificación.
ya que en nuestro Código Civil la distinción entre hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, puesto que a todos por
igual atribuye los mismos derechos, no cabe hablar de hijos legítimos o naturales como contemplaba el Código anterior y
siguen considerando las leyes de muchos otros países. Venezuela, con las reformas del Código Civil, ha dado un pase de
avance en esta metería, pese a las críticas que puedan hacérsele y a los errores y fallas de que sin duda adolece, que
nos han hecho insistir en la necesidad de la promulgación de un instrumento legal autónomo, independiente del Código
Civil, en donde se recoja en forma orgánica y sistemática toda la normativa jurídica que regula la familia: un Código de
familia.
Por lo expuesto, sólo puede hoy clasificarse la filiación en paterna y materna, según derive del padre o de la madre, sobre
las cuales trataremos en temas separados.
6. La filiación materna.
Conforme a lo expuesto en el tema anterior, se hable de filiación materna cuando se hace referencia a la relación de
parentesco consanguíneo en línea recta, de primer grado, entre una mujer y su hijo o viceversa.
CARACTERES:
Son dos los caracteres esenciales de la maternidad:
1) Es prioritaria frente a la maternidad.
2) Vale, tanto para la filiación derivada de uniones matrimoniales, como para las provenientes de uniones
extramatrimoniales.
En efecto, para determinar la filiación paterna del hijo habido en matrimonio, es indispensable probar el parto de la mujer
y la identidad del individuo con el producto de este parto; con lo que se establece la presunción "páter is est.".
Mientras que basta probar la identidad del individuo con el producto del parto de la mujer, para establecer la filiación
materna tanto para el hijo habido en matrimonio, como para el nacido fuera de él.
PRUEBAS:
Base legal ante cualquier caso que amerite la circunstancia ante pleitos diferentes que surja en la vista del camino.
Las pruebas de la maternidad pueden ser primarias y secundarias.
Son pruebas primarias:
a) La partida de nacimiento.
7. b) El reconocimiento hecho por la madre o por sus ascendientes.
c) La posesión de estado del hijo.
Y son secundarias, a falta de las primarias:
a) La sentencia recaída en juicio, y
b) La declaración de testigos.
PRIMARIAS
a) La partida de nacimiento; o sea, la copia certificada del Acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del
Registro Civil, con identificación de la madre, es la prueba fundamental de la filiación materna (Art. 197 C.C.).
b) En defecto de la partida de nacimiento, se prueba la maternidad con la declaración que hiciere la madre, o después de
la muerte de ésta sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que
señala el Código civil en su (v. Capítulo III, Titulo V, Libro Primero del C.C.).
c) La posesión de Estado se establece ésta por la existencia suficiente de hacho que indiquen normalmente las
relaciones de la filiación y parentesco del hijo con su madre y con la familia a que pertenece o dice pertenecer. Siendo los
principales entre estos hechos:
1. Que el hijo haya usado el apellido de quien pretende tener por madre;
2. Que esta le haya dispensado en trato de hijo, y
3. Que haya sido reconocido como tal por la familia o por la sociedad.
Son estos los tres elementos, denominados nomen, tractatus y famma, bien conocidos ya por nosotros.
8. Secundarias:
a) Sentencia judicial: "cuando el hijo fue inscrito bajo falso nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata
de suposición o sustitución de parto, la prueba de la filiación materna puede efectuarse en juicio, con todo género de
pruebas" (Art. 199 C.C.).
b) La declaración de testigos para probar la maternidad, sólo será admisible cuando exista un principio de prueba por
escrito, o cuando los indicios resultantes de hechos ya comprobados, sean bastante graves para determinar su admisión.
El principio de prueba por escrito resulta de documentos de familia, de registros y de cartas privadas de los padres, de
actos privados o públicos provenientes de una de las partes empeñados en la litis o de persona que tuvieren interés en
ella (Art. 199 C.C.).
La prueba contraria puede hacerse por todo los medios propios para demostrar que la persona de quien se trata no es
realmente el hijo de la mujer que el pretende tener por madre (Art. 200 C.C.).
Consideraciones de estos medios probatorios:
a) Cuando existe partida de nacimiento pero no posesión de estado, puede ejercerse acción de impugnación de estado,
para demostrar que la mujer que se señala como madre en la Partida no lo es en realidad.
b) Cuando haya posesión de estado pero no exista partida de nacimiento, bastará esta posesión para probar la
maternidad; los interesados pueden también ejercer acción de impugnación de estado.
c) Cuando existiendo partida de nacimiento y posesión de estado ésta se contradicen, privará la partida en principio; pero
el hijo puede siempre ejercer acción de reclamación de estado para probar su filiación conforme con la posesión de
estado, si es que estima que esta su verdadera filiación.
d) Cuando coincidiendo la partida de nacimiento con la posesión de estado, necesitare probar quien es su madre, deberá
intentar acción de reclamación de estado, a fin de probar en juicio su filiación, utilizando cualquier genero de prueba.
9. e) Igualmente podrá intentar esta acción, quien no tenga posesión de estado y la partida de nacimiento fuere falsa o le
hiciere aparecer como hijos de padres inciertos.
f) También podrá intentar quien, careciendo de partida de nacimiento, alegare que su posesión de estado es falsa por
hacerle aparecer como hijo de otra mujer.
Filiación Paterna.
Se entiende por paternidad la relación de parentesco consanguíneo, de primer grado en línea recta, entre un hombre y su
hijo o viceversa.
Pruebas de la paternidad
Las pruebas para determinar la paternidad, son distintas cuando se trata de hijos habidos en matrimonio o fuera de él.
1) En efecto, la prueba de la filiación respecto del hijo nacido del matrimonio de su padre, se establece por una
presunción iuris tantum, que solo puede ser destruida en juicio contradictorio, mediante prueba en contrario; según esta
presunción, "el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio, o dentro de los trescientos (300) días
siguientes a su disolución o anulación" (Art. 201 C.C.). es decir; que a no ser que el marido pruebe en juicio que le ha
sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción o que en ese mismo período vivía
separado de ella, se le tendrá como padre del producto del parto de su conyugue.
Esta presunción, según la cual "pater is est quem nuptiae demonstrant" requiere, entonces, la previa prueba de los
elementos: matrimonio y maternidad. Partiendo del principio de que los cónyuges cohabitan y se guardan fidelidad, el
legislador presupone que el hijo de la mujer casada lo es también de su marido, cualquiera sea la realidad de los hechos;
y para desvirtuarlo, será necesario demostrar lo contrario. Esta presunción es imperativa y esta impone las siguientes
consecuencias:
10. a) No importa que la partida de nacimiento señale otro padre, y
b) Funciona aun en los matrimonios anulados, exceptuando sólo el caso en que la mujer divorciada o viuda no espere el
lapso de diez meses para contraer nuevas nupcias, el caso de bigamia de la madre y el caso de ausencia declarada del
padre.
Requisito sine qua non para que la presunción tenga vigencia es la concepción del hijo dentro del matrimonio. Puesto que
si ha tenido lugar antes, aunque el hijo haya nacido durante éste, no podrá imputársele al marido.
Para determinar el momento de la concepción, por ser éste un hecho imposible de probar, se ha recurrido a una hipótesis
medica, conforme a la cual, el ser humano solo puede nacer vivo y viable si su gestación ha durado no menos de 180
días (6 meses); y que el máximo periodo de vida intrauterina es de 300 días (10 meses). Es de acuerdo con esta
hipótesis (que sabemos no siempre es exacta y hay numerosas pruebas de ello), como el legislador venezolano, al que lo
de los otros muchos países, ha establecido (Art. 201 y 202 C.C.) la presunción de paternidad, ubicando el periodo de la
concepción en el lapso de 121 días que corresponde desde los 180 días mínimos a los 300 días máximo de vida
intrauterina. O sea, que si a 300 días restamos 180, nos quedaran 120; pero se fija el lapso en 121 por que se tiene en
cuenta el dies ad quem, que también debe ser computado.
Los términos de 180y 300 días y también el periodo legal de gestación, son presunciones iuris et de iure y, por tanto, no
admiten prueba en contrario.
2) La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fueras del matrimonio, se establece legalmente por declaración
voluntaria del padre. O después de su muerte por sus ascendientes (Art. 209 C.C.).
Cuando no exista declaración voluntaria del padre, podrá probarse la paternidad judicialmente, con todo género de
pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y haredobiologicas que hayan sido consideradas por el
demando; siendo de advertir que la negativa de este a someterse a tales pruebas será considerada como una presunción
en su contra (Art. 210 C.C.).
11. Así mismo, quedara establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o cuando se demuestre la
cohabitación del padre durante el periodo de la concepción
Momentos de la filiación
Son dos: El nacimiento y la concepción.
El nacimiento es un hecho cierto, fácil de determinar con toda precisión; pero en principio no tiene relevancia para
establecer la filiación, ni aun la certeza de ésta, respecto del padre. En cuanto a la madre, si se comprueba la identidad
del producto del parto con la persona que pretende ser tenido como hijo de ésta, habrá quedado establecida la filiación
materna.
Tiene importancia, en cambio, el nacimiento, para calcular el momento de la concepción.
La concepción, no obstante ser un hecho cuyo momento es de casi imposible determinación y de muy fácil prueba, es el
único hecho capaz de servir para establecer la filiación y su certeza, por lo que el legislador se ha visto obligado a tomarla
como prueba fundamental para fijar el carácter de filiación. De ahí que, partiendo del hecho cierto del nacimiento, se
calcule este momento de la concepción, fijándolo en uno cualquiera de los 121 días que transcurren entre los 300 y los
180 anteriores al parto.