El documento describe el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República. Este procedimiento incluye la presentación de un escrito al órgano correspondiente exponiendo las pretensiones, la formación de un expediente por el órgano, la remisión del expediente a la Procuraduría General de la República y la notificación de la decisión al interesado. El incumplimiento de este procedimiento hace que la demanda sea inadmisible.
2. Es un procedimiento mediante el
cual los particulares pueden
solucionar sus controversias con
la Administración Pública, sin
necesidad de acudir a los
órganos judiciales, y que el ente
administrativo tenga conocimiento
de las acciones de las que podría
ser objeto en su contra.
Se trata de los derechos civiles y no administrativos,
y en cuanto a la forma, porque se ajusta a un
procedimiento administrativo especial.
3. Que el objeto principal de la acción afecte en
forma directa a la administración publica.
Procedimiento mediante el cual la condición
de admisibilidad de una acción
Las cuestiones son jurídico-administrativas; por el contrario, en
el procedimiento en que se tramite al antejuicio administrativo
el derecho que se discute no es administrativo, sino civil.
Mientras en el procedimiento administrativo ordinario se
da la posibilidad de recursos administrativos, el antejuicio
administrativo tiene lugar en única instancia.
El antejuicio administrativo busca solución amigable al objeto de las
reclamaciones, así como la debida atribuciones del Procurador General
de la República sobre el fondo del asunto y de los elementos del juicio de
que se disponga.
Los artículos 26 y 49 de la Constitución que consagran en forma expresa el derecho de lo particulares de
acudir a los órganos de justicia para hacer valer sus intereses frente a los daños ocasionados por la
Administración y recibir de éstos una tutela judicial efectiva
4. El Antejuicio Administrativo
• Su función es proteger los intereses colectivos que
tutela la Administración.
• Aceptación de las partes, con el objetivo de evitar
cualquier problema que presente una de ellas o quieran
entablar una situación adversa.
• Es una condición de admisibilidad de la demanda; y
finalmente.
• La administración ejerza su potestad de auto tutela.
6. Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular la referida al requisito para
instaurar demandas contra la República, se advierte que el mencionado artículo dispone: ‘La
demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (...) Incumplimiento del
procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los
órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa’, esto es, lo que
se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la
Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la
vía judicial.
Mediante sentencia N° 0764 Exp. Nº 2010-0443
publicada el 28 de julio de 2010:
7. (…) el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones
contra la República, el cual es extensible a los institutos autónomos por mandato
expreso del artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública; en este sentido,
se observa que por cuanto en el presente juicio el ente demandado es un instituto
autónomo, adscrito al Estado Monagas, tal y como lo indicó la Sala en la sentencia N°
00764, publicada en fecha 28 de julio de 2010, debió cumplirse estrictamente con la
instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la
República se intenten o, como es el caso de autos, contra un instituto autónomo.
Asimismo, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública, prevé lo siguiente:
8. Artículo 56. “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la
República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el
asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de
este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República establecen lo
siguiente:
Artículo 62. “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o
tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las
formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
9. Plazo
Antejuicio Administrativo
Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República no establece ningún
plazo para interponerlo, la única
limitación de la prescripción de la acción
10. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A
LAS ACCIONES CONTRA LA REPUBLICA
1. Se debe manifestar previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus
pretensiones en el caso.
2. Ante el órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la
pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el
caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación
suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de
la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.
3. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la
Procuraduría General de la República.
4. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes .
5. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que
corresponde.
6. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que
se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo
LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
11. DEMANDA POR CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO DE OBRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS
El abogado Falkner Gustavo Toyo Isea, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la
Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL CAMPO CODELCA, C.A., interpuso demanda por cumplimiento de
contrato de obra, contra la ALCALDIÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, con base en
los siguientes argumentos.
Alegó que, su representada la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL CAMPO CODELCA, C.A., (…)“celebró formalmente con la Municipalidad
Autónoma Libertador del Estado Carabobo, representada por su Alcalde ciudadano “Argenis Isaías Loreto Puerta”, seis (06) contratos de ejecución de
obras que a continuación se describen: EL PRIMERO: Contrato Nº DDU-OP-D-056-01, Obra: Reparación de Bomba de superficie para el suministro de
agua al acueducto ubicado en Colinas de la Guasima del Municipio Libertador, de fecha 05 de diciembre de 2001; duración cinco (05) días hábiles, monto
total de la Obra Un millón treinta y tres mil ochocientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.033.887,53), [equivalente en
moneda actual (Bs. F. 1.033,89)]. (...) EL SEGUNDO: Contrato Nº DDU-OP-D-059-01, Obra: Equipamiento de pozo agrícola El Rosario, del Municipio
Libertador; de fecha 22 de febrero de 2001; duración: cuatro (04) días hábiles, monto total de la obra: Dos millones cuatrocientos un mil trescientos
ochenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.401.389,04), [equivalente en moneda actual (Bs. F. 2.401,39)]. (…)
12. Demanda por cobro de bolívares contra la
República Bolivariana de Venezuela.
El abogado Luis Ramón Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.014, actuando en su
carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ETRES MARKETING COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante escrito presentado
ante la Sala Político Administrativa, en fecha 7 de agosto de 2001, interpuso demanda por cobro de bolívares contra la República
Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en fecha 24 de enero de 2002, compareció la
ciudadana Maria Eugenia Lazo Parra, representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales, la cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil.
La apoderada judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa opuesta.
Opone la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir
la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en
concordancia con el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
13. Derecho que tienen todos los particulares de obtener un
funcionamiento normal y adecuado de los servicios públicos; cuando la
Administración no cumple con esta obligación y actúa ilícitamente, debe
indemnizar al particular.
El funcionamiento anormal que hace responsable a la Administración.
Son supuestos de
responsabilidad
1. La revocatoria ilegal de actos administrativos.
2. Vías de hecho de todo tipo. Por ejemplo la vía de hecho en materia expropiatoria y de constitución de
servidumbres administrativas.
3. Daños accidentales causados por obras públicas e inmuebles cuya Administración y mantenimiento
está bajo la custodia del Estado.
4. Daños accidentales causados por obras públicas ejecutadas por el Estado que representan una
situación de riesgo objetivo.
14. Son supuestos de responsabilidad del Estado por
su actividad lícita.
1. Las limitaciones generales al derecho de propiedad derivadas de la expropiación por causa de utilidad
pública o social, las servidumbres administrativas, las ocupaciones temporales, la requisición de bienes en
tiempo de guerra y las limitaciones por razones urbanísticas.
2. La revocatoria de actos administrativos por razones de mérito, oportunidad o conveniencia.
3. El rescate o revocación de contratos administrativos por razones de interés público.