1. 3. SUPUESTO DE EXTINCION DEL DERECHO A LA PRESTACION POR
DESEMPLEO Y EJERCICIO DEL DERECHO DE OPCION.
PLANTEAMIENTO
Un trabajador de 25 años y con I hijo a su cargo, vio terminado su contrato de trabajo
por fin de obra, con fecha 30-6-2007, lo que dio origen a su situación legal de
desempleo.
El referido contrato, de 18 meses de duración, fue el primero en su vida laboral por lo
que, a efectos de la duración de la prestación por desempleo, fue el único período de
ocupación cotizada que pudo acreditar. Solicitada, en tiempo y forma, la
correspondiente prestación por desempleo, el Servicio Público de Empleo le reconoció el
derecho a percibirla durante 180 días y sobre una base
reguladora de 36 euros diarios.
De los referidos 180 días de prestación el trabajador sólo llegó a percibir 60 días ya
que fue contratado nuevamente el 30-8-2007 durante un período de 15 meses. Las
bases de cotización de los últimos 6 meses del nuevo período de ocupación cotizada
ascienden a 7.200 euros.
Finalizado este nuevo contrato ¿tiene derecho el trabajador desempleado a la
prestación por desempleo? En caso afirmativo, ¿cuál sería su cuantía?
RDLeg 1/1994, de 20 de junio
-La situación legal de desempleo se dará cuando se extinga la relación laboral.
2. -Estarán comprendidos en la protección por desempleo, los trabajadores por cuenta
ajena incluidos en el RGSS, el personal contratado en régimen de derecho
administrativo, los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Publicas,
los trabajadores incluidos en los Regimenes Especiales de la Seguridad Social y a los
liberados de prisión.
Requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones:
Estar afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada al alta.
-
Tener cubierto el periodo mínimo de cotización dentro de los 6 años anteriores a
-
la situación legal de desempleo o al momento en que ceso la obligación de cotizar.
Encontrarse en situación legal de desempleo, acreditando disponibilidad para
-
buscar activamente empleo.
No haber cumplido la edad ordinaria que se exige en cada caso para causar
-
derecho a la pensión contributiva de jubilación.
2 supuestos:
TIEMPO COMPLETO:
El trabajador esta cobrando un subsidio por desempleo y empieza a trabajar por cuenta
ajena a tiempo completo, por lo cual se interrumpe el abono del subsidio.
Al finalizar el contrato, si este dura mas de 360 días (en este caso son 450 días), el
trabajador debe solicitar una prestación de nivel contributivo y no la reanudación del
subsidio que tiene interrumpido, porque la prestación por desempleo contributivo es
prioritaria.
3. Periodo de cotización (en días) Periodo de prestación
(en días)
Desde 360 hasta 539 120
Desde 540 hasta 719 180
Desde 720 hasta 899 240
Desde 900 hasta 1.079 300
Desde 1.080 hasta 1.259 360
Desde 1.260 hasta 1.439 420
Desde 1.440 hasta 1.619 480
Desde 1.620 hasta 1.799 540
Desde 1.800 hasta 1.979 600
Desde 1.980 hasta 2.159 660
Desde 2.160……………. 720
Calculo
Base de cotización de los últimos 6 meses trabajados: 7.200 €
7.200 € 70 % = 5.040 € cobra el trabajador en 120 días
como subsidio.
5.040 € / 120 días = 42 € / día. NO PUEDE SER!
• Existe un tope de prestación para un trabajador con un hijo para el 2008:
40,2034 € / día es lo máximo que puede percibir
40,2034 € * 120 días = 4824,408 € / 4 meses
TIEMPO PARCIAL: Calculo: es proporcional:
4. 8 horas 4824,408 € / 4 meses
4 horas 4824,408 / 2 = 2412,204 € / 4 meses
SENTENCIA
SENTENCIA T.S.J. ARAGÓN 20-V-98: DESEMPLEO. RELACION LABORAL.
INEXISTENTE
Recurso:
Recurso de Suplicación nº 261/98
Resumen:
Prestación de desempleo. Desestimación. Relación laboral. Inexistencia. Prestación de
servicios en la farmacia de la esposa.
Contenido:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.-Según consta en autos, se presentó demanda por el hoy recurrido, contra el
INEM; sobre prestación por desempleo, y en su día se celebró el acto de la vista,
habiéndose dictado la sentencia referida, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
“Estimando la demanda interpuesta por Oscar José S.H., declaro su derecho a percibir
prestación contributiva por desempleo por su cese en la empresa Inmaculada V.O. en la
cuantía y con la duración que resulte legalmente procedente, condenando al demandado
Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por dicha declaración.”
Segundo.-En la citada sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
“1. El actor Oscar José S.H. ha prestado servicios para su cónyuge, con la que convive,
Inmaculada V.O., dedicada a la actividad de farmacia, con la categoría profesional de
auxiliar, desde el 25 de septiembre de 1992 hasta el 24 de septiembre de 1997 en que
causó baja por extinción del contrato de trabajo por causas objetivas consistentes en el
cierre de la Oficina de Farmacia por disposición administrativa.
5. Por la prestación de ese trabajo el actor ha permanecido de alta en la Seguridad Social,
habiendo cotizado por él la empresa e ingresado el importe de las nóminas desde el
inicio de la relación el importe de las nóminas desde el inicio de la relación en una libreta
de ahorro de la que el actor es exclusivo titular.
2. El 30 de septiembre de 1997 solicitó prestación por desempleo que le fue denegada
por resolución del Instituto Nacional de Empleo de 10 de octubre de 1997 por no tener
el actor la condición de trabajador por cuenta ajena.
3. Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa que fue desestimada
por resolución de 27 de noviembre de 1997.
4. Solicita el reconocimiento de la prestación por desempleo.”
Tercero.-Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de suplicación mencionado;
siendo impugnado por la parte recurrida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-En el ámbito de los hechos que la sentencia declara probados, la parte
recurrente deduce las siguientes pretensiones: a) Que el primer párrafo del hecho
probado primero quede redactado en los términos que postula (en definitiva,
supresiones en relación con la redacción judicial); no procede, por cuanto, de un lado, de
los documentos que se señalan no deriva error evaluatorio que conduzca a la supresión;
la cual, en realidad, se postula por estimar la representación del INEM que la sentencia,
en ese punto, contiene conceptos predeterminantes del fallo, lo cual no es así; ya que la
referencia a prestar servicios para el cónyuge, con el que convive, es una expresión
usual, que denota una actividad de cooperación en la principal tarea de la esposa, que
además de cierta en este caso (por ni siquiera discutida) no define la naturaleza
jurídica, en términos calificatorios, pues los servicios pueden ser prestados en diversos
conceptos; otro tanto debe decirse de la categoría formal que consta en el contrato
suscrito (todo al margen de la calificación de la relación) que, en cuanto a tal, es una
realidad
(se insiste, con independencia de su evaluación jurídica); y lo mismo debe predicarse de
la forma, y causa, de cesar en la actividad. b) Se pide también, en el propio hecho,
párrafo segundo, una nueva redacción, meramente rectificatoria (por supresión de
parte del contenido); no procede tampoco; el juzgador de instancia lo que refiere es el
ingreso del importe de nóminas confeccionadas en una libreta a su nombre exclusivo; sin
carga conceptual en ese momento; lo cual no se destruye por la parte recurrente con
elementos probatorios aptos en suplicación, c) Por fin, se solicita que se consigne la
fecha del matrimonio y que está sometido al régimen económico de gananciales; el dato
6. del matrimonio (25 de noviembre de 1989) es cierto pero irrelevante en el caso; y en
cuanto al régimen económico basta señalar que, de un lado, la sentencia no parte en ese
aspecto de una posición determinante para la solución y, de otro lado, lo que consta en la
copia del libro de familia no es otra cosa que la ausencia de expresión de régimen, por lo
que no procede la adición; por lo demás, ya se indica, irrelevante.
En suma, los hechos quedan inalterados.
Segundo.-En la motivación dedicada al examen del derecho aplicado, el recurso
denuncia infracción por la sentencia de los artículos 1.º 3.e), del T.R.L.E.T. y 7.º 2 del
T.R.L.G.S.S. Tanto en la instancia como en suplicación la cuestión es la misma; se trata
de determinar si en el caso concreto estamos ante una relación de trabajo dependiente.
En suma, la cuestión se traslada a decidir si ha quedado destruida la presunción de no
laboralidad de las relaciones entre los esposos, que incorporan las normas citadas; que
por su carácter “iuris tantum” admiten prueba en contrario. Desde luego, tal como indica
el recurso, aquí en modo alguno se da la situación que contempló la sentencia del
Tribunal Constitucional de 13 de enero de 1992; ni el Juzgado se apoya en la misma.
Tampoco se aprecia (y así razona también la decisión de instancia) situación alguna de
fraude (del que no hay indicios, ni se presume). Pero ello, la ausencia de fraude, no es en
modo alguno determinante. La estimación de la demanda se ha fundado en entender que
los ingresos en cuenta (que califica de salarios), así como el alta en el R. General de la
Seguridad Social, hace que los indiscutidos servicios prestados en la farmacia de la
esposa, con la que convive, deben ser calificados de laborales; pero la Sala no asume
esta calificación. Sin más elementos, ante la Contundencia de la relación de convivencia
matrimonial, el mero hecho de la afiliación y alta en el R. General de la Seguridad Social
(consecuencia obligada de una relación laboral dependiente, pero no causa definitoria de
un vinculo laboral) ni es por sí determinante, ni en concurrencia con el hecho mismo del
ingreso (formalizando o no “nóminas”) de cantidades en una libreta de ahorro; en estos
casos la cuestión medular (puntual, supuesto a supuesto, por lo que no es posible la
generalización) es determinar si los hechos definen una actividad sometida al ámbito
rector, directivo, organizativo y disciplinario de quien deba ser tenido, en su caso, por
empresario. Así las cosas no puede asumirse que la actividad del esposo en el seno de la
farmacia de la esposa, con la que convive, sea una relación que ha determinado la
presencia de aquellas notas, de sometimiento al ámbito rector y disciplinario de la
esposa; en
suma no se ha tratado de relación de trabajo por cuenta ajena; sino de una actividad
(trabajo al fin; pero sin la carga conceptual que se pretende, para definir la relación
7. laboral) prestada en el seno del matrimonio, dentro de un fondo económico común y a
propio interés; es decir, el esposo no ha contraído una deuda de trabajo con su esposa,
sino ha realizado una aportación personal de actividad inmersa (con el interés que le es
propio) en la unidad familiar de que forman parte el y su esposa. Se llega así a la
estimación del recurso y, con revocación de la sentencia, desestimación de la demanda
inicial; con lo que la Sala sigue, tras la singularización que el caso requiere, la misma
línea que ha sustentado con anterioridad (así sentencias de 2 de octubre de 1996 y 28
de mayo de 1997, que cita el recurso, o la de 2 de julio de 1997).
Convenio Colectivo de Trabajadores de Edificios de Rentas y Horizontal Año
2004 - 378/2004)
PROTECCION DE LA MATERNIDAD, VIDA, DESEMPLEO Y DISCAPACIDAD
ARTICULO 27º: Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo de Trabajo
coinciden en la necesidad de arbitrar los medios necesarios para garantizar la
protección de la maternidad, vida y desempleo de los trabajadores/as titulares de la
actividad y la discapacidad de sus hijos.
En tal sentido acuerdan que se designe a la entidad sindical signataria como agente
contratante con la finalidad de que la misma contrate como tomador pólizas de seguro
que brinden cobertura satisfactoria a los objetivos propuestos en el presente artículo,
con una/s compañía/s de seguros debidamente autorizada/s como tal/es ante la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. La entidad sindical contará con
un plazo de seis (6) meses para efectivizar la contratación referida.
En ningún caso los consorcios serán responsables por la insolvencia de las compañías
aseguradoras asignadas por la Federación.
Dichas pólizas, cuyos beneficiarios serán los trabajadores y las trabajadoras activas de
la actividad según corresponda, deberán contemplar la cobertura de los siguientes
8. riesgos: (I) Seguro por fallecimiento del trabajador y/o trabajadora titular, por un
capital equivalente a cuatro (4) veces el importe de la remuneración neta de bolsillo
correspondiente a su categoría de revista en el Convenio vigente al momento de su
deceso. (II)Se cubrirán también las remuneraciones que se devenguen por accidentes o
por enfermedades inculpables, establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo, las que
tendrán las siguientes franquicias a cargo exclusivo del empleador: (i) de un mes por
cada contingencia (enfermedad o accidente inculpable) denunciado por el trabajador en
los casos que la legislación laboral contemple el pago de remuneraciones por un período
de hasta tres meses; (ii) la franquicia será de dos y tres meses por cada contingencia,
según el caso, para los supuestos en que la legislación laboral contemple el pago de
remuneraciones por un período de hasta seis y doce meses respectivamente. Los
salarios que formen parte de esta cobertura serán abonados por el consorcio y luego
reintegrados por la aseguradora dentro de los treinta días de cumplidos los requisitos
formales preestablecidos para acreditar el derecho al cobro. (III) Se
abonará bajo el presente Convenio, un subsidio equivalente al 50% (cincuenta por
ciento) de la remuneración neta de bolsillo correspondiente a su categoría de convenio
de la trabajadora activa, que ejerza su derecho al goce de licencia por excedencia en el
caso de nacimiento de hijo y/o hija, durante un plazo de hasta tres meses. Para
determinar el neto del salario se deducirá del valor correspondiente a la categoría de la
trabajadora un 18% (dieciocho por ciento) que se considera equivalente a retenciones
normales y habituales. En aquellos supuestos en que la trabajadora no ejerza dicha
opción tendrá derecho a percibir igual suma en concepto de cobertura por maternidad.
(IV) Deberá brindarse por la aseguradora designada la cobertura de la contingencia por
desempleo, otorgándole al trabajador/a una suma en concepto de indemnización
equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de su remuneración neta de bolsillo
correspondiente a su categoría de revista en el Convenio vigente al momento de
extinguirse su relación laboral por despido directo, por un lapso de cuatro meses. Para
determinar el neto del salario se deducirá del valor correspondiente a la categoría un
18% (dieciocho por ciento) que se considera equivalente a retenciones normales y
habituales. (V) La aseguradora deberá hacerse cargo también del pago de la cuota
correspondiente a los aportes y contribuciones del régimen de obras sociales para
brindar cobertura médica, con arreglo al Programa Médico Obligatorio o el que los
sustituya en un futuro, a través de la Obra Social Sindical u otra entidad que
determinare al FATERYH. Los plazos de cobertura serán: (a) tres (3) meses en el
supuesto de licencia por excedencia; (b) un (1) año para los beneficiarios del trabajador
9. fallecido o desempleado o su grupo familiar primario que se encontrare a su cargo en la
Obra Social al momento de producirse su deceso o despido directo.
Con la cobertura establecida se dará respuesta a las situaciones enunciadas,
intentándose dotar a la mujer trabajadora de la más amplia cobertura en caso de
maternidad, brindándole los medios para la prolongación de la lactancia, elemento
primordial de la salud y desarrollo de los recién nacidos.
Con relación a la cobertura de la contingencia de muerte del trabajador o trabajadora
titular quedan instituidos como beneficiarios de la cobertura por muerte aquellos a
quienes los trabajadores identifiquen expresamente o en su defecto a aquellos
reconocidos como tales en el estatuto aprobado por la ley 12.981 y modificatorias,
respetándose el orden de prelación allí establecido.
En el supuesto de la cobertura monetaria por desempleo, su beneficiario/a es el
trabajador o trabajadora titular.
En el supuesto de aquellos/as trabajadores/as cuyos ingresos se ubiquen por debajo de
la suma correspondiente a los tres (3) Mopres o metodología de cálculo que pueda
sustituirla en el futuro como al que brinda el acceso a los beneficios de
la seguridad social, el trabajador/a deberá completar en forma voluntaria la suma en
menos resultante de la integración de los montos que a continuación se detallarán para
tener derecho a acceder a la cobertura de las pólizas en cuestión.
A fin de sufragar los gastos derivados de la contratación de las pólizas colectivas que
cubrirán los riesgos enunciados, las partes acuerdan que los empleadores efectuarán un
aporte mensual del 2% sobre la remuneración bruta total de cada trabajador y/o
trabajadora comprendido en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo de
trabajo y una retención de 1% sobre la remuneración bruta total de los trabajadores y/
o trabajadoras que se encuentren en igual situación.
Los empleadores depositarán mensualmente los importes resultantes de la aplicación de
los aportes y retenciones establecidas en el presente artículo, en la misma oportunidad
en que se efectivicen los depósitos en las fechas establecidas en el Artículo 26º en una
cuenta corriente especial que a tal efecto abrirá la entidad sindical firmante del
presente Convenio, con el objeto de otorgarle a dichos fondos una administración y
registración diferenciada del patrimonio social. La Federación sume la obligación directa
de abonar en tiempo y forma las primas frente a la aseguradora designada.
En caso de incumplimiento por parte de los empleadores del pago en tiempo y forma de
su aporte mensual y de la retención correspondiente, la Federación deberá afrontar las
10. coberturas a su cargo, quedando en tal caso el empleador obligado a reintegrar a la
Federación tales importes con los intereses correspondientes, sin perjuicio del derecho
de la Federación firmante de reclamar los aportes y contribuciones adeudados con los
recargos que procedan.
Por otra parte, queda establecido que el eventual excedente que pudiera resultar entre
la suma total recaudada y el importe que en definitiva deba abonarse en concepto de
premio total de las pólizas, será administrado por la FATERYH para cubrir la
contingencia de discapacidad de los hijos de los titulares aportantes u otras
prestaciones sociales o contingencias incluidas en el presente artículo que por cualquier
circunstancia no pudieran ser objeto de seguro. Se comenzará a efectivizar la
transferencia aludida luego de conformar una provisión equivalente a tres (3) meses de
pago del premio de las pólizas.
Los trabajadores y/o trabajadoras titulares de la actividad deberán contar con una
antigüedad mínima en el empleo de seis (6) meses para quedar comprendidos en los
beneficios establecidos en el presente artículo.
Asimismo, queda establecido que los/las trabajadores/as en período de guarda del
puesto, por enfermedad o accidente inculpable tendrán derecho a gozar de los mismo
beneficios que se otorgan por el presente a los trabajadores en situación de despido
directo, en materia de cobertura médica asistencial. Estos beneficios se mantendrán en
los períodos enunciados, siempre y cuando los beneficiarios no tengan derecho a
coberturas por parte de la seguridad social.
Asimismo, se deja constancia que con excepción al beneficio del pago de salarios por
accidentes y/o enfermedades inculpables que suplanta la obligación del pago de los
mismo por parte del empleador, los demás beneficios no excluyen la obligación que le
puedan deparar a los respectivos empleadores.