La empresa sostenible: Principales Características, Barreras para su Avance y...
Setencia de vista
1. SALA MIXTA - Sede Nuevo Palacio
EXPEDIENTE : 00002-2013-0-2801-JM-LA-02
MATERIA : REPOSICION
RELATOR : FREDY ALEX AROCUTIPA CENTELLAS
DEMANDADO : UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI DE MOQUEGUA ,
DEMANDANTE : VENTURA ASCONA, HEYDI ARACELY
RESOLUCIÓN NRO. 20
SENTENCIA DE VISTA
Moquegua veintiséis de noviembre,
Del dos mil trece.-
VISTOS:
Del recurso de apelación de fojas ciento noventa y nueve, subsanado a fojas doscientos trece
interpuesto por la Universidad José Carlos Mariátegui, en contra de la resolución número diez,
sentencia, de fecha siete de junio del dos mil trece de fojas ciento setenta y nueve a ciento
noventa y uno, que declara fundada la demanda interpuesta por Heydi Araceli Ventura Ascona
en contra de la Universidad José Carlos Mariátegui, sobre reposición laboral, declarando
arbitrario el despido efectuado por la demandada. Esta resolución fue corregida por resolución
número once, de fecha diecisiete de junio del dos mil trece. Con lo demás que contiene; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES:
1.1.Se ha interpuesto a fojas ciento seis, demanda de calificación de despido por Heydi Aracely
Ventura Ascona, en contra de la Universidad José Carlos Mariátegui de Moquegua.a fin de
que mediante sentencia se ordene su reposición en el centro de trabajo como Almacenera
del Almacén General, de la oficina de Logística y Servicios Generales de la Universidad, al
haber sido objeto de despido incausado. La demanda se admitió a trámite mediante
resolución número uno, de fecha diez de enero del dos mil doce, de fojas ciento quince y
ciento dieciséis.
1.2.Se ha expedido sentencia, mediante resolución número diez, de fecha siete de junio del dos
mil trece, que ha declarado fundada la demanda.
1.3.Se ha interpuesto recurso de apelación por la Universidad José Carlos Mariátegui, a quien
se le ha concedido el recurso mediante resolución número trece, de fecha quince de julio del
dos mil trece de fojas doscientos quince y doscientos dieciséis.----------------------------------------
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2. SEGUNDO: PRETENSION IMPUGNATORIA- AGRAVIOS:
No encuentra conforme que en la sentencia se señale que los contratos se encuentren
desnaturalizados, por otro lado no se encuentra establecido que la actora tenga la calidad de
trabajado permanente, por lo que no se puede aplicar el artículo 78 del D.S. NRO. 003-97-TR.
Que existe incongruencia entre los fundamentos expuestos y el tipo de despido que se pretende
connotar, que en este caso no sería el despido incausado sino más bien el despido nulo, sin
embargo en la sentencia declara que el tipo de despido ha sido el incausado, cuando la causa
del despido era la simple extinción de la vigencia del contrato con la demandante. Que el
Juzgado no es competente para conocer del presente proceso, pues debió de interponerse el
proceso constitucional de amparo.------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Que revisada la demanda de fojas ciento seis a ciento catorce, se establece que la
demandante Heydi Aracely Ventura Ascona interpone demanda de calificación de despido, a fin
de que se ordene mediante sentencia su reposición en el centro de trabajo – Almacenera de la
Universidad José Carlos Mariátegui. Al haber sido objeto de despido incausado el cinco de
noviembre del dos mil doce. Mediante resolución número uno, de fecha diez de enero del dos mil
doce, se admite la demanda sobre calificación de despido y reposición a su centro de labores.
En la Audiencia Pública se establece como pretensión principal “Que se ordene la reposición en
el centro de trabajo como almacenera del Almacén General de la Oficina de Logística y Servicios
Generales de la Universidad José Carlos Mariátegui, al haber sido objeto de un despido
incausado”
3.1. Que sin embargo en la sentencia, no se aprecia ningún considerando en el que se analice el
despido incausado alegado por la demandante en su demanda, sino que por el contrario de
manera errónea se desarrolla y acoge un despido arbitrario, que no es objeto de la demanda.-----
CUARTO: Que el Artículo 122 del Código Procesal Civil, establece sobre el Contenido y
suscripción de las resoluciones, lo siguiente:
Las resoluciones contienen:
1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden;
2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se
expiden;
3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones,
en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los
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3. respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el
mérito de lo actuado; (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524 publicada el 06-10-2001.
4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos
controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita
errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y
la norma correspondiente;
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27524 publicada el 06-10-2001.
5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso;
6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago; y
7. La suscripción del Juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo.
La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula, salvo los
decretos que no requerirán de los signados en los incisos 3., 5. y 6., y los autos del expresado en
el inciso 6…….”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Que en el caso de autos, estando a lo expuesto en los considerandos precedentes, se
ha incurrido en causal de nulidad, al no haberse emitido por el Aquo pronunciamiento sobre el
punto controvertido, constituido por el despido incausado demandado, por lo que en observancia
del artículo 122 del Código Procesal Civil, con la facultad concedida por los artículos 11 y 176 del
Código Procesal Civil, se declara la nulidad de la sentencia, debiendo el Aquo, expedir una
nueva, en la que debe pronunciarse expresamente sobre la controversia suscitada.------------------
Que estando a lo expuesto, de conformidad con lo señalado en los artículos 12 y 40 del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
RESOLVIERON: DECLARAR NULA LA RESOLUCIÓN NUMERO DIEZ, SENTENCIA, de fecha
siete de junio del dos mil trece de fojas ciento setenta y nueve a ciento noventa y uno, corregida
mediante resolución número once, de fecha diecisiete de junio del dos mil trece de fojas ciento
noventa y seis, que declara fundada la demanda interpuesta por Heydi Araceli Ventura Ascona
en contra de la Universidad José Carlos Mariátegui, sobre reposición laboral, declarando
arbitrario el despido efectuado por la demandada. Con lo demás que contiene. ORDENARON:
Que el Juez del proceso emita nueva sentencia a la brevedad. Y los devolvieron. Intervino como
Juez Superior Ponente la Dra. Judith Alegre Valdivia. TOMESE RAZON Y HAGASE SABER.-
SS.
NAJAR PINEDA.
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