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2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados 
EXPEDIENTE : 00412-2012-0-2801-JP-FC-02 
MATERIA : ALIMENTOS 
ESPECIALISTA : BARRIOS NINA, PILAR 
DEMANDADO : GUTIERREZ MAMANI, ANDRE 
DEMANDANTE : TACO MARCA, LIZET 
RESOLUCIÓN 08 
SENTENCIA 
MOQUEGUA, VEINTIUNO DE ENERO DEL DOS MIL TRECE 
VISTOS: 
Que ha folios trece a dieciséis obra demanda de ALIMENTOS que ha 
interpuesto LIZET TACO MARCA en representación de sus menores hijos 
ANDREE SEBASTIÁN GUTIERREZ TACO y CINTHIA GUTIÉRREZ TACO en 
contra de ANDRE GUTIERREZ MAMANI, basa su demanda en que el 
demandado es padre de los menores y no cumple con sus obligaciones de 
padre, que ha fojas diecisiete se admite el proceso en la vía del proceso 
único, que ha fojas treinta y cuatro se declara rebelde al demandado, que se 
ha llevado a cabo la audiencia única, que el proceso se encuentra para 
sentenciar según resolución siete. 
Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que la actual Constitución Política del Perú de 1993 establece: 
“Artículo 6.- Política Nacional de población. Paternidad y maternidad 
responsables. Igualdad de los hijos. 
(…) Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus 
hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres. 
Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes (…) 
SEGUNDO: Que la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones 
Unidas y ratificada por Perú, establece: 
Artículo 27 
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida 
adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la 
responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y 
medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el 
desarrollo del niño. 
1
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con 
arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres 
y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, 
en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, 
particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el 
pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que 
tengan la responsabilidad financiera por el niño. (…) 
TERCERO: Que el Código Civil de 1984 define los alimentos así: 
Artículo 472.- Noción de alimentos 
Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, 
vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. 
Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su 
educación, instrucción y capacitación para el trabajo.(*) 
(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, 
publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido 
Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el 
texto original. 
El Código de Niños y Adolescentes define los alimentos así: 
Artículo 92.- Definición.- 
Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, 
educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y 
recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la 
madre desde la concepción hasta la etapa de post parto. 
CUARTO: Que la obligación alimentaria según el Código Civil es: 
Artículo 474.- Obligación recíproca de alimentos 
Se deben alimentos recíprocamente: 
1.- Los cónyuges. 
2.- Los ascendientes y descendientes. 
3.- Los hermanos.(*) 
(*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, 
publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido 
Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el 
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2
QUINTO: Que los criterios para fijar las pensiones alimenticias se regulan por 
el Código Civil en el: 
Artículo 481.- Criterios para fijar alimentos 
Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien 
los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las 
circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que 
se halle sujeto el deudor. 
No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que 
debe prestar los alimentos. 
SEXTO: Respecto de la premisa menor o hechos probados: 
Finalidad de la prueba, Carga de la prueba, Valoración de la prueba: Que 
conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios probatorios 
tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir 
certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus 
decisiones, concordado con el artículo 196, que dispone que, la carga de 
probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a 
quien los contradice alegando nuevos hechos. Por lo tanto al amparo del 
Artículo 197 del Código Adjetivo que versa sobre la Valoración de la prueba, 
disponiendo que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en 
forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la 
resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes 
que sustentan su decisión. Consiguientemente a continuación se pasa a valorar 
la prueba actuada en autos, que produzca certeza en el Juzgador respecto de 
los puntos controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones: 
La obligación se encuentra acreditada con la partida de nacimiento en copia 
certificada que obra a folio cuatro y donde el demandado obra como 
declarante padre de la menor CINTHIA GUTIÉRREZ TACO por ante la 
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto del Departamento de Moquegua, 
asimismo obra acta de reconocimiento extemporáneo al reverso de la partida 
de nacimiento de ANDREE GUTIERREZ TACO que obra a folio tres, por ante 
la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto del Departamento de Moquegua. 
Las necesidades de los menores se encuentran acreditadas con las 
constancias de estudios ANDREE GUTIERREZ TACO expedida por la 
Institución Educativa Emblemática “Simón Bolívar” que acredita que se 
encuentra estudiando en el segundo grado de educación secundaria, para el 
año dos mil doce; y CINTHIA GUTIÉRREZ TACO que acredita que se 
encuentra cursando estudios en el nivel inicial de cuatro años en la Institución 
Educativa Nº 156, para el año dos mil doce; y los recibos, notas de pedido y 
boletas de venta que acreditan los gastos por alimentación, vestimenta y útiles 
escolares efectuados a favor de los menores, además resulta un hecho público 
y notorio que no requiere prueba en concreto, es evidente que los menores 
requieren alimentarse y atender gastos por atención médica y medicamentos. 
3
Que las posibilidades del obligado se encuentran acreditadas para el caso 
concreto el demandado se encuentra rebelde y se aplica la presunción relativa 
de verdad con respecto a lo señalado por la demandante indicando que trabaja 
como PROVEEDOR de las diferentes Instituciones Públicas de la Región 
Moquegua, y por lo tanto esta en las posibilidades de atender las necesidades 
de sus menores hijos. En audiencia el demandado ha referido que trabaja 
arrendando terrenos agrícolas y sembrando vainitas. 
Debe aclararse que el desempleo o subempleo o trabajo informal no exime de 
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SETECIENTOS NUEVOS SOLES (S/. 700.00) a razón de TRESCIENTOS 
CINCUENTA NUEVOS SOLES (S/. 350.00) mensuales, de los ingresos que 
percibe el obligado a favor de los menores, por cuanto con dicha suma según 
el costo de vida actual de Perú y las condiciones económicas de las partes 
garantizara el mínimo indispensable para la alimentación, salud, educación, 
vivienda, entre otras necesidades de los menores, así se garantizará la canasta 
(leche, fruta, desayuno, almuerzo y comida), atención médica y medicación 
para los resfriados (consulta médica, antibióticos, analgésicos). Renovación 
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SETIMO: Que conforme el artículo 412 del Código Procesal Civil la parte 
vencida debe cumplir con el pago de costas y costos que se hubieran generado 
a raíz del presente proceso a favor de la demandante. 
Por estos fundamentos administrando justicia a nombre del pueblo del Perú. 
FALLO: 
Declarando FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA DE ALIMENTOS, 
interpuesta por LIZET TACO MARCA en representación de sus menores hijos 
ANDREE GUTIERREZ TACO y CINTHIA GUTIÉRREZ TACO en contra de 
ANDRE GUTIERREZ MAMANI. Y precisando: 
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En consecuencia: ORDENO que el demandado ANDRE GUTIERREZ 
MAMANI, acuda a sus menores hijos ANDREE GUTIERREZ TACO y 
CINTHIA GUTIÉRREZ TACO representada por su madre LIZET TACO 
MARCA con una pensión alimenticia de SETECIENTOS NUEVOS SOLES (S/. 
700.00) a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA NUEVOS SOLES (S/. 
350.00) mensuales para cada uno de los menores, que percibe el demandado 
como proveedor y arrendador agrícola, pensión que empezará a regir desde el 
día siguiente de notificado con la demanda, en forma mensual y adelantada. 
Declaro FUNDADO el pago de costas y costos. 
4
DISPONGO la apertura de cuenta bancaria exclusiva para alimentos en el 
Banco de la Nación a favor de la demandante, cúrsese el oficio 
correspondiente. 
Y por esta mi sentencia así la pronuncio, mando y firmo. 
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER. - 
________________ 
MARJHORIE KATHERINE RAMOS CERPA 
TESTIGO ACTUARIO 
SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO 
DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA 
5
DISPONGO la apertura de cuenta bancaria exclusiva para alimentos en el 
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Sentencia

  • 1. 2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 00412-2012-0-2801-JP-FC-02 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : BARRIOS NINA, PILAR DEMANDADO : GUTIERREZ MAMANI, ANDRE DEMANDANTE : TACO MARCA, LIZET RESOLUCIÓN 08 SENTENCIA MOQUEGUA, VEINTIUNO DE ENERO DEL DOS MIL TRECE VISTOS: Que ha folios trece a dieciséis obra demanda de ALIMENTOS que ha interpuesto LIZET TACO MARCA en representación de sus menores hijos ANDREE SEBASTIÁN GUTIERREZ TACO y CINTHIA GUTIÉRREZ TACO en contra de ANDRE GUTIERREZ MAMANI, basa su demanda en que el demandado es padre de los menores y no cumple con sus obligaciones de padre, que ha fojas diecisiete se admite el proceso en la vía del proceso único, que ha fojas treinta y cuatro se declara rebelde al demandado, que se ha llevado a cabo la audiencia única, que el proceso se encuentra para sentenciar según resolución siete. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la actual Constitución Política del Perú de 1993 establece: “Artículo 6.- Política Nacional de población. Paternidad y maternidad responsables. Igualdad de los hijos. (…) Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres. Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes (…) SEGUNDO: Que la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas y ratificada por Perú, establece: Artículo 27 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 1
  • 2. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño. (…) TERCERO: Que el Código Civil de 1984 define los alimentos así: Artículo 472.- Noción de alimentos Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo.(*) (*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original. El Código de Niños y Adolescentes define los alimentos así: Artículo 92.- Definición.- Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de post parto. CUARTO: Que la obligación alimentaria según el Código Civil es: Artículo 474.- Obligación recíproca de alimentos Se deben alimentos recíprocamente: 1.- Los cónyuges. 2.- Los ascendientes y descendientes. 3.- Los hermanos.(*) (*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original. 2
  • 3. QUINTO: Que los criterios para fijar las pensiones alimenticias se regulan por el Código Civil en el: Artículo 481.- Criterios para fijar alimentos Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos. SEXTO: Respecto de la premisa menor o hechos probados: Finalidad de la prueba, Carga de la prueba, Valoración de la prueba: Que conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, concordado con el artículo 196, que dispone que, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Por lo tanto al amparo del Artículo 197 del Código Adjetivo que versa sobre la Valoración de la prueba, disponiendo que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Consiguientemente a continuación se pasa a valorar la prueba actuada en autos, que produzca certeza en el Juzgador respecto de los puntos controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones: La obligación se encuentra acreditada con la partida de nacimiento en copia certificada que obra a folio cuatro y donde el demandado obra como declarante padre de la menor CINTHIA GUTIÉRREZ TACO por ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto del Departamento de Moquegua, asimismo obra acta de reconocimiento extemporáneo al reverso de la partida de nacimiento de ANDREE GUTIERREZ TACO que obra a folio tres, por ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto del Departamento de Moquegua. Las necesidades de los menores se encuentran acreditadas con las constancias de estudios ANDREE GUTIERREZ TACO expedida por la Institución Educativa Emblemática “Simón Bolívar” que acredita que se encuentra estudiando en el segundo grado de educación secundaria, para el año dos mil doce; y CINTHIA GUTIÉRREZ TACO que acredita que se encuentra cursando estudios en el nivel inicial de cuatro años en la Institución Educativa Nº 156, para el año dos mil doce; y los recibos, notas de pedido y boletas de venta que acreditan los gastos por alimentación, vestimenta y útiles escolares efectuados a favor de los menores, además resulta un hecho público y notorio que no requiere prueba en concreto, es evidente que los menores requieren alimentarse y atender gastos por atención médica y medicamentos. 3
  • 4. Que las posibilidades del obligado se encuentran acreditadas para el caso concreto el demandado se encuentra rebelde y se aplica la presunción relativa de verdad con respecto a lo señalado por la demandante indicando que trabaja como PROVEEDOR de las diferentes Instituciones Públicas de la Región Moquegua, y por lo tanto esta en las posibilidades de atender las necesidades de sus menores hijos. En audiencia el demandado ha referido que trabaja arrendando terrenos agrícolas y sembrando vainitas. Debe aclararse que el desempleo o subempleo o trabajo informal no exime de la obligación alimentaria. En consecuencia es razonable fijar conforme a lo solicitado la suma fija de SETECIENTOS NUEVOS SOLES (S/. 700.00) a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA NUEVOS SOLES (S/. 350.00) mensuales, de los ingresos que percibe el obligado a favor de los menores, por cuanto con dicha suma según el costo de vida actual de Perú y las condiciones económicas de las partes garantizara el mínimo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, entre otras necesidades de los menores, así se garantizará la canasta (leche, fruta, desayuno, almuerzo y comida), atención médica y medicación para los resfriados (consulta médica, antibióticos, analgésicos). Renovación de ropa, zapatos, zapatillas. El mínimo amor de padre impone el deber ético de atender las necesidades de sus hijos, independientemente de la pensión legal aquí fijada. SETIMO: Que conforme el artículo 412 del Código Procesal Civil la parte vencida debe cumplir con el pago de costas y costos que se hubieran generado a raíz del presente proceso a favor de la demandante. Por estos fundamentos administrando justicia a nombre del pueblo del Perú. FALLO: Declarando FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA DE ALIMENTOS, interpuesta por LIZET TACO MARCA en representación de sus menores hijos ANDREE GUTIERREZ TACO y CINTHIA GUTIÉRREZ TACO en contra de ANDRE GUTIERREZ MAMANI. Y precisando: Declaro FUNDADA EN PARTE la pretensión de alimentos. En consecuencia: ORDENO que el demandado ANDRE GUTIERREZ MAMANI, acuda a sus menores hijos ANDREE GUTIERREZ TACO y CINTHIA GUTIÉRREZ TACO representada por su madre LIZET TACO MARCA con una pensión alimenticia de SETECIENTOS NUEVOS SOLES (S/. 700.00) a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA NUEVOS SOLES (S/. 350.00) mensuales para cada uno de los menores, que percibe el demandado como proveedor y arrendador agrícola, pensión que empezará a regir desde el día siguiente de notificado con la demanda, en forma mensual y adelantada. Declaro FUNDADO el pago de costas y costos. 4
  • 5. DISPONGO la apertura de cuenta bancaria exclusiva para alimentos en el Banco de la Nación a favor de la demandante, cúrsese el oficio correspondiente. Y por esta mi sentencia así la pronuncio, mando y firmo. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER. - ________________ MARJHORIE KATHERINE RAMOS CERPA TESTIGO ACTUARIO SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA 5
  • 6. DISPONGO la apertura de cuenta bancaria exclusiva para alimentos en el Banco de la Nación a favor de la demandante, cúrsese el oficio correspondiente. Y por esta mi sentencia así la pronuncio, mando y firmo. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER. - ________________ MARJHORIE KATHERINE RAMOS CERPA TESTIGO ACTUARIO SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA 5