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Expte.:91-33350/14
Fecha de ingreso: 20/05/14
Autora del proyecto: Dip. Liliana Esther Mazzone
PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- La presente Ley determina los derechos y obligaciones de los/as docentes que
se desempeñan como tales, en todo el territorio provincial, en los establecimientos
integrantes de los servicios educativos públicos de gestión estatal, incluso municipal.
Esta ley es aplicable a quienes se desempeñan como docentes en los niveles
de Educación Inicial, Educación Primaria, Educación Secundaria y Educación Superior y
las diferentes modalidades del Sistema Educativo Provincial y la Ley de Educación
Nacional.
Art. 2°.- Se considera docente, a los fines de esta ley, a las personas físicas, que dirijan,
fiscalicen u orienten la educación general y la educación sistematizada en cualquiera de los
establecimientos referidos en el artículo anterior, que posean el título requerido, así como a
quienes colaboren directamente en esa función con sujeción a las normas pedagógicas que
dice la autoridad escolar, o realicen tareas de apoyo escolar en establecimientos de gestión
estatal a su cuidado de menores en edad escolar.
Art. 3°.- El estado docente se adquiere mediante una designación de autoridad competente,
en un todo de acuerdo a las disposiciones de esta ley y comprende las categorías activa,
pasiva y en retiro.
a) La categoría activa corresponde a todo personal que se desempeña en las
funciones específicas referidas en el artículo anterior, al personal en uso de
licencia o en disponibilidad con goce de haberes.
b) La categoría pasiva corresponde al personal en uso de licencia o en
disponibilidad sin goce de haberes; el que pasa a desempeñar funciones no
comprendidas en el artículo segundo de esta ley; el destinado a funciones
auxiliares por perdida de sus condiciones para la docencia activa; el que
desempeña funciones políticas electivas o no y los/as docentes suspendidos
en virtud de sumarios administrativos y procesos judiciales.
c) La categoría en retiro corresponde a los jubilados.
Art. 4°.- El estado docente se pierde:
a) Por renuncia aceptada, excepto por acogerse al régimen jubilatorio;
b) Por cesantía
c) Por exoneración.
CAPITULO II
De los Derechos y Obligaciones de los/as Docentes
Art. 5°.- Los/as docentes de todo el sistema educativo tendrán los derechos, de
conformidad por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional, 63 de la Constitución de
la Provincia y con el artículo 67 de la Ley de Educación Nacional y artículo 122 de la Ley
de Educación de la Provincia y por esta Ley, sin perjuicio de los otros que puedan ser
reconocidos por las leyes de la Provincia, los siguientes:
1) Ejercer su profesión sobre la base del respeto a la libertad de cátedra y a la
libertad de enseñanza, en el marco de las normas pedagógicas y curriculares
establecidas por la autoridad educativa.
2) Ejercer su profesión con la garantía de la estabilidad en el cargo, jerarquía y
ubicación, los que solo podrán modificarse en virtud de resoluciones
dictadas de acuerdo a las disposiciones de esta ley.
3) Percibir una remuneración justa por sus tareas y por su capacitación.
4) Ingresar en el sistema mediante un régimen de concursos de antecedentes
que garantice la idoneidad y la actualización profesional, los propios méritos
y el respeto por las incumbencias profesionales; y ascender en la carrera
docente, o aumentar el número de horas de clases semanales o ser trasladado
con arreglo a tales garantías y principios.
Conocer los antecedentes de los aspirantes y las nóminas hechas según el
orden de mérito, para los nombramientos, ascensos, aumentos de horas de
clases, permutas y traslados.
5) El cambio de funciones o de asignaturas sin merma de la retribución en caso
de disminución o pérdida de aptitudes por causas que no le sean imputables.
Este derecho se adquiere a los diez años de servicio docente computadas las
suplencias y se extingue al alcanzar las condiciones necesarias para obtener
la jubilación ordinaria.
6) Ejercer su profesión en edificios que reúnan las condiciones de salubridad y
seguridad acordes con una adecuada calidad de vida y a disponer en su lugar
de trabajo del equipamiento y de los recursos didácticos necesarios.
7) El goce de vacaciones escolares reglamentarias y de las licencias y permisos
establecidos por reglamentación ministerial.
8) La capacitación, actualización y nueva formación en servicio, para adaptarse
a los cambios curriculares requeridos.
La autoridad escolar, con arreglo a un estricto orden de méritos, concederá
en cada ejercicio presupuestario hasta diez licencias de las contempladas en
los párrafos siguientes.
Seis meses de licencia con goce íntegro de haberes en todos sus cargos por
cada cinco años cumplidos en el ejercicio de la docencia, a fin de realizar
estudios de perfeccionamiento, de acuerdo a la reglamentación respectiva.
Este beneficio tendrá carácter acumulativo.
Licencia con goce íntegro de haberes cuando obtenga beca de estudio de
hasta un año de duración. Este beneficio es independiente del acordado en el
párrafo anterior.
El docente comprendido en los dos párrafos que anteceden, deberá producir
un informe detallado de las investigaciones y estudios realizados, en las
formas que determine la reglamentación.
9) El cuidado de la salud y la prevención de enfermedades laborales.
10) El reconocimiento de los servicios prestados y el acceso a beneficios
especiales cuando los mismos se realicen en establecimientos de zonas
desfavorables o aisladas y mientras los mismos se realicen.
11) Un sistema provisional que permita, en el ejercicio profesional, la movilidad
entre las distintas jurisdicciones, el reconocimiento de los aportes y la
antigüedad acumulada en cualquiera de ellas.
12) La libre agremiación gremial para el desarrollo profesional y la defensa de
sus intereses profesionales.
13) La participación en el régimen escolar, en la Junta Calificadora de Méritos y
Disciplina
Los derechos reconocidos en los incisos 1° y 4° de este artículo no serán invocables por las
personas designadas por la autoridad educativa, a pedido de la iglesia y diferentes cultos
reconocidos en el ejercicio del derecho que contempla en el decimo párrafo del artículo 48
de la Constitución de la Provincia.
Art. 6°.- Son obligaciones de los/as docentes de conformidad con el artículo 67 de la Ley
de Educación Nacional y con el artículo 122 de la Ley de Educación Provincial y con lo
que aquí se dispone:
1) Honrar con su vida pública y privada la alta función de educar que le
confiere la sociedad toda.
2) Desempeñar con eficacia y continuo rigor profesional tal misión, procurando
su formación y actualización permanente.
3) Respetar las normas jurídicas y prácticas institucionales de la comunidad
educativa que integra, colaborando solidariamente en sus actividades y
observar las decisiones adoptadas por la autoridad educativa en el ejercicio
de las potestades conferidas a ésta por el ordenamiento.
4) Orientar su actuación en función del respeto a la libertad y dignidad del
alumno como persona, buscando de despertar en él una conciencia de amor a
la Patria y a la Provincia y de respeto a la Constitución de la Nación y de la
Provincia, a las leyes, a la tradición democrática y republicana, con absoluta
prescindencia partidaria, y a los valores y principios reconocidos por dichas
Constituciones y la Ley de Educación Nacional.
CAPITULO III
De la Clasificación de los Establecimientos
Art. 7°.- La autoridad escolar clasificará, cada dos años, los establecimientos de enseñanza
por su ubicación y características.
La autoridad podrá modificar tal clasificación cuando circunstancias
sobrevinientes lo aconsejen.
La clasificación reconocerá las siguientes categorías de establecimientos:
a) Extraurbana;
b) Desfavorable;
c) Muy Desfavorable “A”;
d) Muy Desfavorables “B”;
e) Inhóspita “A”;
f) Inhóspita “B”.
CAPITULO IV
Del Escalafón
Art. 8°.- El escalafón docente quedará determinado en los distintos niveles o modalidades
de la enseñanza, por los grados jerárquicos correspondientes a las reparticiones técnicas y
los respetivos establecimientos de enseñanza.
CAPITULO V
De la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina
Art. 9°.- En el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología se constituirá un organismo
permanente que se denominará Junta Calificadora de Méritos y Disciplina, cuyas funciones
alcanzarán a los/as docentes de unidades educativas de gestión pública de Nivel Inicial,
Nivel Primario, Nivel Secundario, en sus diferentes modalidades y regímenes.
Estará integrada por quince (15) miembros que deberán reunir los siguientes
requisitos: ser docente titular en categoría activa; acreditar título docente de conformidad a
las condiciones y aptitudes establecidas en la presente Ley; antigüedad en la docencia no
inferior a diez (10) años, con concepto no inferior a Muy Bueno y no registrar sanciones
disciplinarias en los últimos cinco (5) años.
Nueve (9) de dichos miembros serán elegidos por el voto secreto y obligatorio del
personal docente. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelegidos. En
cada elección se elegirán además nueve (9) suplentes que se incorporarán a la Junta
Calificadora de Méritos y Disciplina en caso de vacancia, ausencia o impedimento del
titular.
Tres (3) miembros titulares en representación y a propuesta de las asociaciones
sindicales con personería gremial, que nucleen al personal docente de la Provincia en el
nivel de Educación obligatoria establecido por el artículo 18 de la Ley 7546, los cuales
serán designados por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología. Duran cuatro (4)
años en sus funciones y pueden ser removidos a solicitud de la asociación sindical que
representa, inclusive antes del plazo mencionado.
Tres (3) miembros titulares serán designados por el Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología, durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser removidos
antes del plazo mencionado.
Por decisión ministerial, la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina podrá actuar
circunscripta a regiones de la Provincia.
Los docentes que integren la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina, no podrán
presentarse a concurso mientras estén en ejercicio de sus funciones. El desempeño del
cargo es incompatible con cualquier otro cargo u horas cátedra, deberán solicitar licencia
sin goce de sueldo en el o los cargos y/u horas cátedra que desempeñen en la
Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal y su remuneración equivaldrá a
6.316 puntos con una relación entre el cargo testigo de 4,000 mas un adicional por
dedicación exclusiva, que se fijará a través de la jerarquización que le fije la
reglamentación respectiva.
Art. 10.- Los representantes de los/as docentes elegidos entrarán dos (2) por cada sala, de la
lista que gane las elecciones la que se considerará la mayoría y uno (1) por cada sala de la
lista que obtuviera el segundo puesto en las elecciones se considerará la minoría.
En caso de vacancia u otra causal de un candidato electo antes o después de su
incorporación, lo sustituirá el candidato que continúe en la lista de titulares en el caso de la
minoría y el primer suplente en el caso de la mayoría, siguiéndose en lo sucesivo el mismo
orden.
El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, a través de las pertinentes
resoluciones, dictará el reglamento electoral y designará la Junta Electoral al momento de
efectuar la convocatoria a elecciones.
La Junta Calificadora de Méritos y Disciplina constituye un cuerpo colegiado. Será
presidido por el miembro que el órgano en pleno designe, de entre los miembros electos. En
su primera reunión elegirá un (1) Presidente/a, un (1) Vicepresidente/a y un (1)
Secretario/a quienes durarán dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelectos.
La Junta Calificadora de Méritos y Disciplina funcionará dividida en tres (3) salas
cada una de las cuales responderá a las particularidades del Sistema Educativo Provincial.
La Junta Calificadora de Méritos y Disciplina se reunirá en pleno con el objeto de
unificar criterios y resolver cuestiones inherentes a sus funciones en las oportunidades y
forma que determine la reglamentación. Las interpretaciones, criterios y resoluciones de los
plenarios serán obligatorios para todas las salas.
El Presidente de la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina, tendrá doble voto en
todos los casos de empate.
Art. 11.- Corresponderá a la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina:
a) Estudiar y custodiar los legajos de antecedentes de todo el personal y efectuar su
calificación general por orden de mérito;
b) Formular la nómina de aspirantes al ingreso, interinato y suplencias;
c) Dictaminar en los pedidos de permutas, traslados y reincorporaciones;
d) Considerar las peticiones de permanencia en actividad, con sujeción a lo que prevén
las leyes jubilatorias;
e) Dictaminar, con carácter previo, en los casos de aplicación de sanciones;
f) Intervenir en los casos de disconformidad del concepto profesional;
g) Las demás cuestiones determinadas por la reglamentación.
Art. 12.- La Junta Calificadora de Méritos y Disciplina dará amplia publicidad a las listas
confeccionadas a través de la web del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y
diferentes medios de comunicación en base al mérito para los ascensos, traslados,
interinatos y suplencias.
CAPITULO VI
De la Carrera Docente
Art. 13.- El ingreso en la carrera docente se efectuará por nombramiento para el cargo de
menor jerarquía del escalafón respectivo.
CAPITULO VII
Del Ingreso
Art. 14.- Para el ingreso en la docencia, el aspirante deberá reunir las siguientes
condiciones generales:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado y dominar el idioma
castellano;
b) Poseer capacidad física, psíquica y buena salud y conducta moral necesarias
para el desempeño de sus funciones;
c) Poseer una edad máxima de 50 (cincuenta) años;
d) Poseer título docente conforme a lo establecido en esta ley, y en su
reglamentación, con arreglo a las necesidades, modalidades y conveniencias
de la enseñanza e incumbencias a que aquellas correspondan;
e) Poseer título afín con la especialidad respectiva, en su caso, cuando se trate
de proveer asignaturas o cargos técnicos profesionales de actividad prácticas
de gabinete, laboratorios, plantas industriales en establecimientos de
enseñanza; o poseer la habilitación otorgada por persona responsable en los
casos de profesores de religión; y/o certificado de capacitación profesional
para desempeñarse en los establecimientos del nivel de Educación
Secundaria.
f) En la enseñanza superior, poseer los títulos y antecedentes que establezca la
reglamentación.
Art. 15.- Podrá, excepcionalmente, ingresarse en la docencia con certificado profesional
afín con la materia y contenido cultural y técnico de la asignatura.
a) Cuando no exista para determinada asignatura o cargo título en las
condiciones previstas en el articulo 14;
b) Cuando no se presenten concursantes en las condiciones establecidas para la
provisión del respectivo cargo.
Art. 16.- En lo sucesivo no se concederán autorizaciones o habilitaciones para el ejercicio
de la enseñanza en sus diferentes niveles en aquellas asignaturas y cargos para los cuales
existan títulos conforme al artículo 14.
Art. 17.- No se reconocerán equivalencias de los títulos otorgados por institutos
provinciales o provenientes de otros países, sino en cumplimiento de leyes o tratados que
los autoricen expresamente.
Art. 18.- Las incumbencias de los títulos declarados docentes, habilitantes y supletorios los
determinará el Manual de Competencia de Títulos de la Provincia.
CAPITULO VIII
Del Máximo de Cargos y Horas que podrán tener los/as Docentes
Art. 19.- Los/as Docentes podrán desempeñar hasta un máximo de dos cargos, o un
máximo de 45 hs. Cátedras en todos los niveles de enseñanza, sea en condición de titular,
interino o suplente a partir de la vigencia de la presente ley. Tomándose como referencia
una relación de 1:15 para el nivel secundario y técnico profesional y una relación de 1:12
para el nivel superior en relación al cargo testigo de maestro de grado.
CAPITULO IX
De las Designaciones de Titulares, Interinos y Suplentes
Art. 20.- Las designaciones del personal docente de los niveles de Educación Inicial,
Educación Primaria, Educación Secundaria y Educación Técnico Profesional y sus
diferentes modalidades se realizarán mediante cuadro de orden de méritos emitido por Junta
Calificadora de Méritos y Disciplina los mismos se harán en carácter, interino sin término
y suplentes cuando se produzcan las vacantes. En Educación Superior las mismas se regirán
de acuerdo con las normativas vigentes para su designación.
Art. 21.- Las designaciones del personal docente como titular se harán entre los meses de
diciembre, enero y febrero las mismas deberán estar concluídas antes del comienzo del
periodo lectivo, para los establecimientos con régimen de verano las mismas se realizarán
entre los meses de junio, julio y agosto, las que deberán estar concluidas antes del
comienzo del período lectivo. Se accederá a las titularizaciones de acuerdo al cuadro de
orden de méritos emitido por Junta Calificadora de Méritos y Disciplina y que cumplan con
las siguientes condiciones:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado, con 4 (cuatro) años de
residencia continua en la provincia;
b) Acreditar una antigüedad de 3 (tres) años en el nivel para el que titulariza;
c) No haber sido sancionado disciplinariamente, en los 2 (dos) últimos años,
con sanciones previstas en el artículo 50 inc. d), e) y f);
d) Certificado de aptitud psico-física.
CAPITULO X
De la Estabilidad
Art. 22.- El personal docente titular comprendido en la presente ley, tendrá derecho a la
estabilidad en el cargo mientras dure su buena conducta, conserven las condiciones
morales, la eficiencia docente y la capacidad física y psíquica inherente a su desempeño.
No podrá ser removido, disminuido su grado jerárquico, ni suspendido por más de cinco (5)
días sin resolución recaída en sumario instruido de acuerdo a las normas establecidas en el
Capitulo XVIII.
La estabilidad de quienes impartieren religión estará sujeta a las particularidades
indicadas en la reglamentación.
Art. 23.- En los casos de cambios motivados en modificaciones de planes de estudio,
clausura de la unidad escolar, o de cursos, divisiones, secciones, supresión de asignaturas o
cargos docentes, y, por ende de disponibilidad del titular, ésta será con goce de haberes. El
docente declarado en disponibilidad por los motivos expuestos deberá presentar ante la
dirección del establecimiento dentro de los 15 (quince) días hábiles de haber sido declarado
en tal condición la solicitud de reubicación.
La autoridad educativa procederá a encomendar a tal titular nuevas funciones con la
intervención de la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina que tendrá en cuenta su título
de especialidad docente, o técnico profesional y el turno en que se desempeña,
a) En el mismo establecimiento o en otro de la misma localidad;
b) En otra localidad, previo consentimiento del interesado;
La disconformidad o falta de consentimiento al ofrecimiento realizado otorga
derecho al docente a permanecer un año en disponibilidad con goce de sueldo y otro año en
disponibilidad sin goce de sueldo, cumplido el cual cesará en sus funciones.
Junta Calificadora realizará hasta tres ofrecimientos de reubicación, si los mismos
fueran rechazados en sus tres oportunidades el docente cesará sin derechos a ningún
recurso.
Art. 24.- El personal suplente cesará automáticamente al hacerse cargo de sus funciones el
titular.
CAPITULO XI
De la Calificación del Personal Docente
Art. 25.- La dirección de cada unidad educativa registrará la información docente necesaria
sobre cada docente titular, interino y suplente que se desempeñe en el mismo, con arreglo a
lo que disponga la reglamentación.
El interesado tendrá el derecho a conocerla y a requerir que se la complete si
advierte omisiones.
Art. 26.- La calificación acordada por el superior jerárquico será anual, la misma será
realizada siempre que el agente haya tenido un desempeño como mínimo de tres meses,
apreciará las condiciones y aptitudes del docente, se basará en las constancias objetivas de
la documentación que se lleve, se ajustará a una escala de conceptos, con su correlativa
valoración numérica.
En caso de disconformidad, el interesado podrá interponer un recurso de aclaratoria,
de reconsideración o revocatoria ante la autoridad que realizó la calificación y jerárquico
ante la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina como última instancia.
CAPITULO XII
Del Perfeccionamiento Docente
Art. 27.- Las autoridades educativas estimularán y facilitarán la capacitación técnica y
profesional del personal docente en ejercicio, mediante la creación de institutos de
especialización docente, convenios con las Universidades de la región, dictado de cursos de
perfeccionamiento y el otorgamiento de becas de estudio e investigación en el país y en el
extranjero.
CAPITULO XIII
De los Ascensos
Art. 28.- Los ascensos serán por grados dentro de una sola jerarquía, en cada nivel y
modalidad de la enseñanza:
a) Educación Inicial: Los ascensos se darán en el siguiente orden titular y si no
hubiera docentes titulares se seguirá con los docentes interinos.
- Maestro/a de Jardín de Infantes
- Director/a
b) Educación Primaria: En los establecimientos que cuentan con cargo de
vicedirector los ascensos se darán en el siguiente orden, primero docentes
titulares y si no lo hubiera se seguirá con los docentes interinos:
- Maestro/a de Grado
- Vice-director/a
- Director/a
En los establecimientos que no cuentan con cargo de vicedirector los
ascensos se darán en el siguiente orden, primero docentes titulares y si no lo
hubiera se seguirá con los docentes interinos:
- Maestro/a de Grado
- Director/a
c) Educación Secundaria y Educación Técnico Profesional: En los
establecimientos que cuentan con cargo de vicedirector los ascensos se darán
en el siguiente orden, primero docentes con horas cátedras titulares y si no lo
hubiera se seguirá con los docentes con horas cátedras interinos:
- Profesor/a
- Vicedirector/a
- Director/a
En los establecimientos que no cuentan con cargo de vicedirector los
ascensos se darán en el siguiente orden, primero docentes titulares y si no lo
hubiera se seguirá con los docentes interinos:
- Profesor/a
- Director/a y/o Coordinador de BSPA
Art. 29.- Todos los ascensos se harán por concurso de título y antecedentes, al que se
agregarán pruebas de oposición, en los casos que así lo decida el Ministro/a de Educación.
Art. 30.- El personal docente tendrá derecho a los ascensos siempre:
a) Revista en la situación activa;
b) Poseer antigüedad mínima que se requiera para el concurso en que se
presente;
c) Haya merecido conceptos no inferior a “muy bueno” en los tres últimos
años;
d) Reúna las demás condiciones exigidas para la provisión de la vacante a que
aspira;
No regirán los apartados b y d cuando sea declarado desierto el concurso o
cuando se trate de proveer cargos en establecimientos de cuarta (4ª)
categoría con personal único.
Art. 31.- En todos los casos de ascensos se deberá respetar el orden de mérito asignado por
la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina.
CAPITULO XIV
De las Permutas y Traslados
Art. 32.- Se entiende por permuta el cambio de destino en cargos y/o horas cátedras de
igual grado jerárquico y denominación entre dos (2) miembros del personal sean estos
titulares y/o interinos. En los casos de cargos de igual grado jerárquico y distinta
denominación el Director de Personal establecerá mediante la reglamentación respectiva,
las equivalencias a los efectos de las permutas. Las permutas se resolverán con la
intervención de Junta Calificadora de Méritos y Disciplina.
El personal en situación activa tiene derecho a solicitar, por permuta, su cambio de
destino, el cual podrá hacerse efectivo en cualquier época del año.
Art. 33.- El personal docente podrá solicitar traslado por razones de salud, integración y
necesidades del núcleo familiar, concentración horaria u otro motivo debidamente
fundados. La Junta Calificadora de Méritos y Disciplina dictaminará en estos casos,
teniendo en cuenta las razones aducidas y los antecedentes de los solicitantes. Los traslados
se solicitarán durante el mes de agosto de cada año a excepción del traslado por razones de
salud debidamente fundadas por el servicio médico competente. La solicitud de traslado
deberá presentarse ante Junta Calificadora de Méritos y Disciplina.
Art. 34.- El personal docente que se haya desempeñado como titular durante dos (2) años
en escuelas de ubicación en zonas muy desfavorable “A”, muy desfavorable “B” , inhóspita
“A” e inhóspita “B”, tendrán prioridad por orden de antigüedad para su traslado a escuela
de mejor ubicación.
CAPITULO XV
De las Reincorporaciones
Art. 35.- El docente que solicite su reintegro al servicio activo podrá ser reincorporado
siempre que haya ejercido por lo menos, tres años con concepto promedio no inferior a muy
bueno y conserve las condiciones psicofísicas, morales e intelectuales inherentes a la
función que aspira, la reincorporación del agente tendrá lugar siempre que el mismo no
exceda los 60 (sesenta) años de edad y le sea posible completar hasta esa edad los 10 (diez)
años de servicios frente al alumno que le exige la Ley 24.016 artículo 3° inc. b), para su
jubilación.
CAPITULO XVI
Destino de las Vacantes
Art. 36.- Fíjese el siguiente orden de prioridad para cubrir las vacantes que se produjeren:
a) Reincorporaciones desde la disponibilidad;
b) Traslado por motivos de salud;
c) Los traslados previstos en el artículo 36;
d) Otros traslados;
e) Ingreso a la docencia;
f) Ascensos.
CAPITULO XVII
De las Remuneraciones
Art. 37.- La retribución del personal docente en actividad se compone de:
a) Asignación básica por cargo u hora cátedra, según corresponda;
b) Adicional por jerarquización;
c) Bonificación por función diferenciada;
d) Bonificación por antigüedad;
e) Bonificación por Maestra Jardinera;
f) Adicional por zona;
g) Asignaciones familiares;
h) Adicional o bonificaciones dispuestos por vía reglamentaria en función de
los escalafones.
Art. 38.- Denominase salario real, a los efectos jubilatorios, a los emolumentos a los que se
refieren los incisos que anteceden con excepción del previsto en el inciso g).
Art. 39.- El personal docente en actividad, cualquier sea el grado y categoría en que revista
percibirá mensualmente una bonificación por antigüedad de acuerdo con los porcentajes
que se determinan en la siguiente escala:
- Al año de antigüedad, 10%
- De 2 a 3 años de antigüedad 15%
- De 4 a 6 años de antigüedad 30%
- De 7 a 9 años de antigüedad 45%
- De 10 a 13 años de antigüedad 60%
- De 14 a 17 años de antigüedad 80%
- De 18 a 19 años de antigüedad 100%
- De 20 a 21 años de antigüedad 110%
- De 22 a 25 años de antigüedad 120%
- De 26 a 30 años de antigüedad 125%
- De 31 a 33 años de antigüedad 130%
- De 34 a 35 años de antigüedad 140%
- De 36 o más años de antigüedad 150%
Es computable para la determinación del sueldo anual complementario y está sujeto
a descuentos y aportes previsionales y asistenciales.
Se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia, y los
porcentajes correspondientes regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan
los términos fijados para cada periodo.
Art. 40.- Se considerarán acumulables a los efectos de las bonificaciones por antigüedad,
todos los servicios no simultáneos de carácter docente; conforme con la definición del
artículo 2° fehacientemente acreditados, prestados en jurisdicción nacional, provincial o
municipal, o en establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial.
Art. 41.- Las licencias y la disponibilidad con goce de sueldo, otorgadas para
perfeccionamiento profesional y por ejercicio de mandato electivo o gremial, no interrumpe
la continuidad en el cómputo de los servicios.
Art. 42.- Los adicionales por zonas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° y 39
inc. f) para ser aplicados al sueldo serán determinados por resolución ministerial.
Art. 43.- Cuando a un mismo cargo o grado jerárquico, correspondan funciones que exijan
determinada especialización, el personal docente tendrá derecho a las bonificaciones que se
determine por resolución ministerial.
Las funciones diferenciadas a las que se refiere el párrafo anterior comprenden a los
docentes de ciegos, sordos, diferenciales, hospitalarios y domiciliarios.
Será computable para la determinación del sueldo anual complementario y estará
sujeta a descuentos y aportes previsionales y asistenciales.
Art. 44.- El personal docente gozará de las asignaciones familiares en igualdad de
condiciones que el personal civil de la Administración Pública Provincial.
CAPITULO XVIII
De la Disciplina
Art. 45.- Las faltas del personal docente, según fuere su gravedad, serán sancionadas con
las siguientes medidas disciplinarias:
a) Apercibimiento preventivo, sin anotación en el legajo de actuación
profesional;
b) Apercibimiento preventivo, con anotación en el legajo de actuación
profesional y calificación de concepto;
c) Suspensión de hasta cinco (5) días;
d) Suspensión desde seis (6) hasta veintinueve (29) días;
e) Cesantía;
f) Exoneración.
Art. 46.- El Ministro dispondrá por vía reglamentaria quienes serán los funcionarios
competentes para aplicar las sanciones previstas en el artículo anterior, las formalidades a
ser observadas y los recursos contra las decisiones.
Art. 47.- El Ministro dispondrá por vía reglamentaria el procedimiento a seguirse en el caso
de la aplicación de las sanciones previstas en los incisos d), e), f) y g), con arreglo a lo
siguiente:
1. La autoridad competente resolverá la instrucción de un sumario de oficio o
ante denuncia.
2. Las citaciones deberán realizarse por cédula de notificación con copia para
el interesado.
3. Los plazos se cuentan en días hábiles.
4. Se asegurará el ejercicio del derecho de defensa.
5. El imputado tiene el derecho de abstenerse de declarar sin que su silencio
implique presunción de culpabilidad en su contra.
6. Puede ser asistido, si es su voluntad, por defensor letrado.
7. La resolución final será apelable por ante el Gobernador de la Provincia.
Art. 48.- La cesantía implica la inhabilitación especial por el término de cinco años; la
exoneración, la inhabilitación especial por el término de diez años.
CAPITULO XIX
Competencia Ministerial en Materia de Ingreso,
Títulos, Escalafón, Ascensos, Suplencias,
Acrecentamiento de Horas Clase.
Art. 49.- Las disposiciones referidas a los títulos habilitantes para el ejercicio de la
docencia en los diferentes niveles resultantes de la Ley de Educación de la Provincia, el
ingreso de los mismos, el escalafón propio de cada uno de ellos, el acrecentamiento de las
horas de clases semanales, los concursos correspondientes a cada uno de ellos constituyen
competencia ministerial que será ejercitada con arreglo al procedimiento de información
pública previsto en el capítulo de Disposiciones Transitorias previsto en esta ley.
CAPITULO XX
Disposiciones Transitorias
Art. 50.- Los/as docentes que al momento de vigencia de la presente ley se encontraren
excedidos en la carga horaria fijada por el artículo 19, cumplirán el exceso no frente de
alumnos, respetándose todos sus derechos hasta alcanzar las condiciones necesarias para
obtener su jubilación.
Art. 51.- El Ministerio de Educación a través de sus direcciones generales reglamentará el
tipo de tarea que desarrollaran los/as docentes mencionados en el artículo anterior.
Art. 52.- De forma.
FUNDAMENTOS
Atento a la sanción de la nueva Ley de Educación Nacional N° 26.206, en el año
2.006 y la Ley de Educación de la Provincia N° 7.546, sancionada en el año 2008 es que
resulta necesario aprobar una nueva ley del estatuto del educador que se adecue a las
mencionadas leyes y contemple claramente diferentes puntos que hoy no están
contemplados y que deben ser tenidos en cuenta en este nuevo Estatuto del Educador, como
adecuar los términos a la actualidad, cabe aclarar que el Estatuto del Educador vigente ley
6.830 tuvo como origen en un Decreto de Necesidad y Urgencia del año 1.995, entre las
modificaciones que se propone en este nuevo estatuto es la modificación en la
conformación de la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina, pasando a tener 15
miembros de los cuales 9 nueve sean elegidos por los docentes y donde se contemple una
real distribución de los mismos, esto es que ingresen a dicho organismo dos representantes
por la mayoría, o sea la lista que gane las elecciones y un miembro por la minoría, la lista
que obtenga el segundo puesto en la elecciones, el resto de los seis integrantes
corresponderán a 3 (tres) representantes del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
y 3 (tres) por representación Gremial.
Dentro de lo que sería el ingreso a la docencia el presente proyecto de ley contempla
la edad de 50 (años) para ingresar a la misma en todos sus niveles.
Se incorpora un artículo donde queda determinado que la incumbencia de los títulos
en docentes, habilitantes y supletorios los normatiza el Manual de Competencia de Títulos
de la Provincia.
Con respecto a la carga horaria de los docentes en especial de los secundarios y
terciarios que deben trabajar 66 hs. Cátedras, la mayor carga horaria del país repercutiendo
la misma en la salud de los mismos, por eso propongo en este proyecto de ley puedan
desempeñarse hasta un máximo de dos cargos o un máximo de 45 hs. cátedras, respetando
la tan anhelada relación de 1:15 para el nivel secundario y técnico profesional y la relación
1:12 para el nivel terciario entre cargos.
También contemplamos que las designaciones de los docentes se realizarán en
carácter de titular interino y/o suplente. Los interinos se designarán sin término, terminando
de esta forma con años de designaciones a términos de los docentes de nivel inicial y de
nivel primario, siendo la misma una total injusticia y angustia para los mismos que año tras
año deben esperar horas y horas para ser designados.
El personal docente se designará como titular por cuadro de junta y que cumplan los
requisitos establecidos en el presente proyecto, por cuadro de junta para el período común
entre los meses de diciembre a febrero y para el período de verano entre los meses de junio
a agosto.
Se regula en este proyecto de ley el tema de los ascensos, de las permutas y
traslados.
Con respeto a las reincorporaciones las mismas se realizarán siempre y cuando el
agente no exceda los 60 años y le sea posible completar hasta esa edad los 10 diez años de
servicios frente a alumnos que le exige la Ley 24.016, artículo 3° inc. b) para su jubilación.
Dentro de lo que es la escala de antigüedad se eleva la misma contemplando hasta
más de los 36 años de antigüedad llevando el porcentaje a un 150%.
Como disposiciones transitorias se contempla que el exceso de horas de los
docentes no sea frente alumnos, respetando todos sus derechos hasta alcanzar las
condiciones necesarias para obtener su jubilación.
Tratándose de un proyecto tan trascendental para la docencia es que solicito a mis
pares a realizar los aportes que crean necesarios, como así también se enviará copia del
mismo a los gremios docentes y al Ministro de Educación para que realice la
correspondiente consulta a los docentes.

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Ley de Derechos Docentes

  • 1. Expte.:91-33350/14 Fecha de ingreso: 20/05/14 Autora del proyecto: Dip. Liliana Esther Mazzone PROYECTO DE LEY EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 1°.- La presente Ley determina los derechos y obligaciones de los/as docentes que se desempeñan como tales, en todo el territorio provincial, en los establecimientos integrantes de los servicios educativos públicos de gestión estatal, incluso municipal. Esta ley es aplicable a quienes se desempeñan como docentes en los niveles de Educación Inicial, Educación Primaria, Educación Secundaria y Educación Superior y las diferentes modalidades del Sistema Educativo Provincial y la Ley de Educación Nacional. Art. 2°.- Se considera docente, a los fines de esta ley, a las personas físicas, que dirijan, fiscalicen u orienten la educación general y la educación sistematizada en cualquiera de los establecimientos referidos en el artículo anterior, que posean el título requerido, así como a quienes colaboren directamente en esa función con sujeción a las normas pedagógicas que dice la autoridad escolar, o realicen tareas de apoyo escolar en establecimientos de gestión estatal a su cuidado de menores en edad escolar. Art. 3°.- El estado docente se adquiere mediante una designación de autoridad competente, en un todo de acuerdo a las disposiciones de esta ley y comprende las categorías activa, pasiva y en retiro. a) La categoría activa corresponde a todo personal que se desempeña en las funciones específicas referidas en el artículo anterior, al personal en uso de licencia o en disponibilidad con goce de haberes. b) La categoría pasiva corresponde al personal en uso de licencia o en disponibilidad sin goce de haberes; el que pasa a desempeñar funciones no
  • 2. comprendidas en el artículo segundo de esta ley; el destinado a funciones auxiliares por perdida de sus condiciones para la docencia activa; el que desempeña funciones políticas electivas o no y los/as docentes suspendidos en virtud de sumarios administrativos y procesos judiciales. c) La categoría en retiro corresponde a los jubilados. Art. 4°.- El estado docente se pierde: a) Por renuncia aceptada, excepto por acogerse al régimen jubilatorio; b) Por cesantía c) Por exoneración. CAPITULO II De los Derechos y Obligaciones de los/as Docentes Art. 5°.- Los/as docentes de todo el sistema educativo tendrán los derechos, de conformidad por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional, 63 de la Constitución de la Provincia y con el artículo 67 de la Ley de Educación Nacional y artículo 122 de la Ley de Educación de la Provincia y por esta Ley, sin perjuicio de los otros que puedan ser reconocidos por las leyes de la Provincia, los siguientes: 1) Ejercer su profesión sobre la base del respeto a la libertad de cátedra y a la libertad de enseñanza, en el marco de las normas pedagógicas y curriculares establecidas por la autoridad educativa. 2) Ejercer su profesión con la garantía de la estabilidad en el cargo, jerarquía y ubicación, los que solo podrán modificarse en virtud de resoluciones dictadas de acuerdo a las disposiciones de esta ley. 3) Percibir una remuneración justa por sus tareas y por su capacitación. 4) Ingresar en el sistema mediante un régimen de concursos de antecedentes que garantice la idoneidad y la actualización profesional, los propios méritos y el respeto por las incumbencias profesionales; y ascender en la carrera docente, o aumentar el número de horas de clases semanales o ser trasladado con arreglo a tales garantías y principios. Conocer los antecedentes de los aspirantes y las nóminas hechas según el orden de mérito, para los nombramientos, ascensos, aumentos de horas de clases, permutas y traslados. 5) El cambio de funciones o de asignaturas sin merma de la retribución en caso de disminución o pérdida de aptitudes por causas que no le sean imputables. Este derecho se adquiere a los diez años de servicio docente computadas las suplencias y se extingue al alcanzar las condiciones necesarias para obtener la jubilación ordinaria. 6) Ejercer su profesión en edificios que reúnan las condiciones de salubridad y seguridad acordes con una adecuada calidad de vida y a disponer en su lugar de trabajo del equipamiento y de los recursos didácticos necesarios.
  • 3. 7) El goce de vacaciones escolares reglamentarias y de las licencias y permisos establecidos por reglamentación ministerial. 8) La capacitación, actualización y nueva formación en servicio, para adaptarse a los cambios curriculares requeridos. La autoridad escolar, con arreglo a un estricto orden de méritos, concederá en cada ejercicio presupuestario hasta diez licencias de las contempladas en los párrafos siguientes. Seis meses de licencia con goce íntegro de haberes en todos sus cargos por cada cinco años cumplidos en el ejercicio de la docencia, a fin de realizar estudios de perfeccionamiento, de acuerdo a la reglamentación respectiva. Este beneficio tendrá carácter acumulativo. Licencia con goce íntegro de haberes cuando obtenga beca de estudio de hasta un año de duración. Este beneficio es independiente del acordado en el párrafo anterior. El docente comprendido en los dos párrafos que anteceden, deberá producir un informe detallado de las investigaciones y estudios realizados, en las formas que determine la reglamentación. 9) El cuidado de la salud y la prevención de enfermedades laborales. 10) El reconocimiento de los servicios prestados y el acceso a beneficios especiales cuando los mismos se realicen en establecimientos de zonas desfavorables o aisladas y mientras los mismos se realicen. 11) Un sistema provisional que permita, en el ejercicio profesional, la movilidad entre las distintas jurisdicciones, el reconocimiento de los aportes y la antigüedad acumulada en cualquiera de ellas. 12) La libre agremiación gremial para el desarrollo profesional y la defensa de sus intereses profesionales. 13) La participación en el régimen escolar, en la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina Los derechos reconocidos en los incisos 1° y 4° de este artículo no serán invocables por las personas designadas por la autoridad educativa, a pedido de la iglesia y diferentes cultos reconocidos en el ejercicio del derecho que contempla en el decimo párrafo del artículo 48 de la Constitución de la Provincia. Art. 6°.- Son obligaciones de los/as docentes de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Educación Nacional y con el artículo 122 de la Ley de Educación Provincial y con lo que aquí se dispone: 1) Honrar con su vida pública y privada la alta función de educar que le confiere la sociedad toda. 2) Desempeñar con eficacia y continuo rigor profesional tal misión, procurando su formación y actualización permanente. 3) Respetar las normas jurídicas y prácticas institucionales de la comunidad educativa que integra, colaborando solidariamente en sus actividades y observar las decisiones adoptadas por la autoridad educativa en el ejercicio de las potestades conferidas a ésta por el ordenamiento.
  • 4. 4) Orientar su actuación en función del respeto a la libertad y dignidad del alumno como persona, buscando de despertar en él una conciencia de amor a la Patria y a la Provincia y de respeto a la Constitución de la Nación y de la Provincia, a las leyes, a la tradición democrática y republicana, con absoluta prescindencia partidaria, y a los valores y principios reconocidos por dichas Constituciones y la Ley de Educación Nacional. CAPITULO III De la Clasificación de los Establecimientos Art. 7°.- La autoridad escolar clasificará, cada dos años, los establecimientos de enseñanza por su ubicación y características. La autoridad podrá modificar tal clasificación cuando circunstancias sobrevinientes lo aconsejen. La clasificación reconocerá las siguientes categorías de establecimientos: a) Extraurbana; b) Desfavorable; c) Muy Desfavorable “A”; d) Muy Desfavorables “B”; e) Inhóspita “A”; f) Inhóspita “B”. CAPITULO IV Del Escalafón Art. 8°.- El escalafón docente quedará determinado en los distintos niveles o modalidades de la enseñanza, por los grados jerárquicos correspondientes a las reparticiones técnicas y los respetivos establecimientos de enseñanza. CAPITULO V De la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina Art. 9°.- En el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología se constituirá un organismo permanente que se denominará Junta Calificadora de Méritos y Disciplina, cuyas funciones alcanzarán a los/as docentes de unidades educativas de gestión pública de Nivel Inicial, Nivel Primario, Nivel Secundario, en sus diferentes modalidades y regímenes. Estará integrada por quince (15) miembros que deberán reunir los siguientes requisitos: ser docente titular en categoría activa; acreditar título docente de conformidad a las condiciones y aptitudes establecidas en la presente Ley; antigüedad en la docencia no inferior a diez (10) años, con concepto no inferior a Muy Bueno y no registrar sanciones disciplinarias en los últimos cinco (5) años.
  • 5. Nueve (9) de dichos miembros serán elegidos por el voto secreto y obligatorio del personal docente. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelegidos. En cada elección se elegirán además nueve (9) suplentes que se incorporarán a la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina en caso de vacancia, ausencia o impedimento del titular. Tres (3) miembros titulares en representación y a propuesta de las asociaciones sindicales con personería gremial, que nucleen al personal docente de la Provincia en el nivel de Educación obligatoria establecido por el artículo 18 de la Ley 7546, los cuales serán designados por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología. Duran cuatro (4) años en sus funciones y pueden ser removidos a solicitud de la asociación sindical que representa, inclusive antes del plazo mencionado. Tres (3) miembros titulares serán designados por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser removidos antes del plazo mencionado. Por decisión ministerial, la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina podrá actuar circunscripta a regiones de la Provincia. Los docentes que integren la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina, no podrán presentarse a concurso mientras estén en ejercicio de sus funciones. El desempeño del cargo es incompatible con cualquier otro cargo u horas cátedra, deberán solicitar licencia sin goce de sueldo en el o los cargos y/u horas cátedra que desempeñen en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal y su remuneración equivaldrá a 6.316 puntos con una relación entre el cargo testigo de 4,000 mas un adicional por dedicación exclusiva, que se fijará a través de la jerarquización que le fije la reglamentación respectiva. Art. 10.- Los representantes de los/as docentes elegidos entrarán dos (2) por cada sala, de la lista que gane las elecciones la que se considerará la mayoría y uno (1) por cada sala de la lista que obtuviera el segundo puesto en las elecciones se considerará la minoría. En caso de vacancia u otra causal de un candidato electo antes o después de su incorporación, lo sustituirá el candidato que continúe en la lista de titulares en el caso de la minoría y el primer suplente en el caso de la mayoría, siguiéndose en lo sucesivo el mismo orden. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, a través de las pertinentes resoluciones, dictará el reglamento electoral y designará la Junta Electoral al momento de efectuar la convocatoria a elecciones. La Junta Calificadora de Méritos y Disciplina constituye un cuerpo colegiado. Será presidido por el miembro que el órgano en pleno designe, de entre los miembros electos. En su primera reunión elegirá un (1) Presidente/a, un (1) Vicepresidente/a y un (1) Secretario/a quienes durarán dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelectos. La Junta Calificadora de Méritos y Disciplina funcionará dividida en tres (3) salas cada una de las cuales responderá a las particularidades del Sistema Educativo Provincial. La Junta Calificadora de Méritos y Disciplina se reunirá en pleno con el objeto de unificar criterios y resolver cuestiones inherentes a sus funciones en las oportunidades y forma que determine la reglamentación. Las interpretaciones, criterios y resoluciones de los plenarios serán obligatorios para todas las salas. El Presidente de la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina, tendrá doble voto en todos los casos de empate.
  • 6. Art. 11.- Corresponderá a la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina: a) Estudiar y custodiar los legajos de antecedentes de todo el personal y efectuar su calificación general por orden de mérito; b) Formular la nómina de aspirantes al ingreso, interinato y suplencias; c) Dictaminar en los pedidos de permutas, traslados y reincorporaciones; d) Considerar las peticiones de permanencia en actividad, con sujeción a lo que prevén las leyes jubilatorias; e) Dictaminar, con carácter previo, en los casos de aplicación de sanciones; f) Intervenir en los casos de disconformidad del concepto profesional; g) Las demás cuestiones determinadas por la reglamentación. Art. 12.- La Junta Calificadora de Méritos y Disciplina dará amplia publicidad a las listas confeccionadas a través de la web del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y diferentes medios de comunicación en base al mérito para los ascensos, traslados, interinatos y suplencias. CAPITULO VI De la Carrera Docente Art. 13.- El ingreso en la carrera docente se efectuará por nombramiento para el cargo de menor jerarquía del escalafón respectivo. CAPITULO VII Del Ingreso Art. 14.- Para el ingreso en la docencia, el aspirante deberá reunir las siguientes condiciones generales: a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado y dominar el idioma castellano; b) Poseer capacidad física, psíquica y buena salud y conducta moral necesarias para el desempeño de sus funciones; c) Poseer una edad máxima de 50 (cincuenta) años; d) Poseer título docente conforme a lo establecido en esta ley, y en su reglamentación, con arreglo a las necesidades, modalidades y conveniencias de la enseñanza e incumbencias a que aquellas correspondan; e) Poseer título afín con la especialidad respectiva, en su caso, cuando se trate de proveer asignaturas o cargos técnicos profesionales de actividad prácticas de gabinete, laboratorios, plantas industriales en establecimientos de enseñanza; o poseer la habilitación otorgada por persona responsable en los casos de profesores de religión; y/o certificado de capacitación profesional para desempeñarse en los establecimientos del nivel de Educación Secundaria.
  • 7. f) En la enseñanza superior, poseer los títulos y antecedentes que establezca la reglamentación. Art. 15.- Podrá, excepcionalmente, ingresarse en la docencia con certificado profesional afín con la materia y contenido cultural y técnico de la asignatura. a) Cuando no exista para determinada asignatura o cargo título en las condiciones previstas en el articulo 14; b) Cuando no se presenten concursantes en las condiciones establecidas para la provisión del respectivo cargo. Art. 16.- En lo sucesivo no se concederán autorizaciones o habilitaciones para el ejercicio de la enseñanza en sus diferentes niveles en aquellas asignaturas y cargos para los cuales existan títulos conforme al artículo 14. Art. 17.- No se reconocerán equivalencias de los títulos otorgados por institutos provinciales o provenientes de otros países, sino en cumplimiento de leyes o tratados que los autoricen expresamente. Art. 18.- Las incumbencias de los títulos declarados docentes, habilitantes y supletorios los determinará el Manual de Competencia de Títulos de la Provincia. CAPITULO VIII Del Máximo de Cargos y Horas que podrán tener los/as Docentes Art. 19.- Los/as Docentes podrán desempeñar hasta un máximo de dos cargos, o un máximo de 45 hs. Cátedras en todos los niveles de enseñanza, sea en condición de titular, interino o suplente a partir de la vigencia de la presente ley. Tomándose como referencia una relación de 1:15 para el nivel secundario y técnico profesional y una relación de 1:12 para el nivel superior en relación al cargo testigo de maestro de grado. CAPITULO IX De las Designaciones de Titulares, Interinos y Suplentes Art. 20.- Las designaciones del personal docente de los niveles de Educación Inicial, Educación Primaria, Educación Secundaria y Educación Técnico Profesional y sus diferentes modalidades se realizarán mediante cuadro de orden de méritos emitido por Junta Calificadora de Méritos y Disciplina los mismos se harán en carácter, interino sin término y suplentes cuando se produzcan las vacantes. En Educación Superior las mismas se regirán de acuerdo con las normativas vigentes para su designación. Art. 21.- Las designaciones del personal docente como titular se harán entre los meses de diciembre, enero y febrero las mismas deberán estar concluídas antes del comienzo del
  • 8. periodo lectivo, para los establecimientos con régimen de verano las mismas se realizarán entre los meses de junio, julio y agosto, las que deberán estar concluidas antes del comienzo del período lectivo. Se accederá a las titularizaciones de acuerdo al cuadro de orden de méritos emitido por Junta Calificadora de Méritos y Disciplina y que cumplan con las siguientes condiciones: a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado, con 4 (cuatro) años de residencia continua en la provincia; b) Acreditar una antigüedad de 3 (tres) años en el nivel para el que titulariza; c) No haber sido sancionado disciplinariamente, en los 2 (dos) últimos años, con sanciones previstas en el artículo 50 inc. d), e) y f); d) Certificado de aptitud psico-física. CAPITULO X De la Estabilidad Art. 22.- El personal docente titular comprendido en la presente ley, tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras dure su buena conducta, conserven las condiciones morales, la eficiencia docente y la capacidad física y psíquica inherente a su desempeño. No podrá ser removido, disminuido su grado jerárquico, ni suspendido por más de cinco (5) días sin resolución recaída en sumario instruido de acuerdo a las normas establecidas en el Capitulo XVIII. La estabilidad de quienes impartieren religión estará sujeta a las particularidades indicadas en la reglamentación. Art. 23.- En los casos de cambios motivados en modificaciones de planes de estudio, clausura de la unidad escolar, o de cursos, divisiones, secciones, supresión de asignaturas o cargos docentes, y, por ende de disponibilidad del titular, ésta será con goce de haberes. El docente declarado en disponibilidad por los motivos expuestos deberá presentar ante la dirección del establecimiento dentro de los 15 (quince) días hábiles de haber sido declarado en tal condición la solicitud de reubicación. La autoridad educativa procederá a encomendar a tal titular nuevas funciones con la intervención de la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina que tendrá en cuenta su título de especialidad docente, o técnico profesional y el turno en que se desempeña, a) En el mismo establecimiento o en otro de la misma localidad; b) En otra localidad, previo consentimiento del interesado; La disconformidad o falta de consentimiento al ofrecimiento realizado otorga derecho al docente a permanecer un año en disponibilidad con goce de sueldo y otro año en disponibilidad sin goce de sueldo, cumplido el cual cesará en sus funciones. Junta Calificadora realizará hasta tres ofrecimientos de reubicación, si los mismos fueran rechazados en sus tres oportunidades el docente cesará sin derechos a ningún recurso.
  • 9. Art. 24.- El personal suplente cesará automáticamente al hacerse cargo de sus funciones el titular. CAPITULO XI De la Calificación del Personal Docente Art. 25.- La dirección de cada unidad educativa registrará la información docente necesaria sobre cada docente titular, interino y suplente que se desempeñe en el mismo, con arreglo a lo que disponga la reglamentación. El interesado tendrá el derecho a conocerla y a requerir que se la complete si advierte omisiones. Art. 26.- La calificación acordada por el superior jerárquico será anual, la misma será realizada siempre que el agente haya tenido un desempeño como mínimo de tres meses, apreciará las condiciones y aptitudes del docente, se basará en las constancias objetivas de la documentación que se lleve, se ajustará a una escala de conceptos, con su correlativa valoración numérica. En caso de disconformidad, el interesado podrá interponer un recurso de aclaratoria, de reconsideración o revocatoria ante la autoridad que realizó la calificación y jerárquico ante la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina como última instancia. CAPITULO XII Del Perfeccionamiento Docente Art. 27.- Las autoridades educativas estimularán y facilitarán la capacitación técnica y profesional del personal docente en ejercicio, mediante la creación de institutos de especialización docente, convenios con las Universidades de la región, dictado de cursos de perfeccionamiento y el otorgamiento de becas de estudio e investigación en el país y en el extranjero. CAPITULO XIII De los Ascensos Art. 28.- Los ascensos serán por grados dentro de una sola jerarquía, en cada nivel y modalidad de la enseñanza: a) Educación Inicial: Los ascensos se darán en el siguiente orden titular y si no hubiera docentes titulares se seguirá con los docentes interinos. - Maestro/a de Jardín de Infantes - Director/a
  • 10. b) Educación Primaria: En los establecimientos que cuentan con cargo de vicedirector los ascensos se darán en el siguiente orden, primero docentes titulares y si no lo hubiera se seguirá con los docentes interinos: - Maestro/a de Grado - Vice-director/a - Director/a En los establecimientos que no cuentan con cargo de vicedirector los ascensos se darán en el siguiente orden, primero docentes titulares y si no lo hubiera se seguirá con los docentes interinos: - Maestro/a de Grado - Director/a c) Educación Secundaria y Educación Técnico Profesional: En los establecimientos que cuentan con cargo de vicedirector los ascensos se darán en el siguiente orden, primero docentes con horas cátedras titulares y si no lo hubiera se seguirá con los docentes con horas cátedras interinos: - Profesor/a - Vicedirector/a - Director/a En los establecimientos que no cuentan con cargo de vicedirector los ascensos se darán en el siguiente orden, primero docentes titulares y si no lo hubiera se seguirá con los docentes interinos: - Profesor/a - Director/a y/o Coordinador de BSPA Art. 29.- Todos los ascensos se harán por concurso de título y antecedentes, al que se agregarán pruebas de oposición, en los casos que así lo decida el Ministro/a de Educación. Art. 30.- El personal docente tendrá derecho a los ascensos siempre: a) Revista en la situación activa; b) Poseer antigüedad mínima que se requiera para el concurso en que se presente; c) Haya merecido conceptos no inferior a “muy bueno” en los tres últimos años; d) Reúna las demás condiciones exigidas para la provisión de la vacante a que aspira; No regirán los apartados b y d cuando sea declarado desierto el concurso o cuando se trate de proveer cargos en establecimientos de cuarta (4ª) categoría con personal único.
  • 11. Art. 31.- En todos los casos de ascensos se deberá respetar el orden de mérito asignado por la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina. CAPITULO XIV De las Permutas y Traslados Art. 32.- Se entiende por permuta el cambio de destino en cargos y/o horas cátedras de igual grado jerárquico y denominación entre dos (2) miembros del personal sean estos titulares y/o interinos. En los casos de cargos de igual grado jerárquico y distinta denominación el Director de Personal establecerá mediante la reglamentación respectiva, las equivalencias a los efectos de las permutas. Las permutas se resolverán con la intervención de Junta Calificadora de Méritos y Disciplina. El personal en situación activa tiene derecho a solicitar, por permuta, su cambio de destino, el cual podrá hacerse efectivo en cualquier época del año. Art. 33.- El personal docente podrá solicitar traslado por razones de salud, integración y necesidades del núcleo familiar, concentración horaria u otro motivo debidamente fundados. La Junta Calificadora de Méritos y Disciplina dictaminará en estos casos, teniendo en cuenta las razones aducidas y los antecedentes de los solicitantes. Los traslados se solicitarán durante el mes de agosto de cada año a excepción del traslado por razones de salud debidamente fundadas por el servicio médico competente. La solicitud de traslado deberá presentarse ante Junta Calificadora de Méritos y Disciplina. Art. 34.- El personal docente que se haya desempeñado como titular durante dos (2) años en escuelas de ubicación en zonas muy desfavorable “A”, muy desfavorable “B” , inhóspita “A” e inhóspita “B”, tendrán prioridad por orden de antigüedad para su traslado a escuela de mejor ubicación. CAPITULO XV De las Reincorporaciones Art. 35.- El docente que solicite su reintegro al servicio activo podrá ser reincorporado siempre que haya ejercido por lo menos, tres años con concepto promedio no inferior a muy bueno y conserve las condiciones psicofísicas, morales e intelectuales inherentes a la función que aspira, la reincorporación del agente tendrá lugar siempre que el mismo no exceda los 60 (sesenta) años de edad y le sea posible completar hasta esa edad los 10 (diez) años de servicios frente al alumno que le exige la Ley 24.016 artículo 3° inc. b), para su jubilación. CAPITULO XVI
  • 12. Destino de las Vacantes Art. 36.- Fíjese el siguiente orden de prioridad para cubrir las vacantes que se produjeren: a) Reincorporaciones desde la disponibilidad; b) Traslado por motivos de salud; c) Los traslados previstos en el artículo 36; d) Otros traslados; e) Ingreso a la docencia; f) Ascensos. CAPITULO XVII De las Remuneraciones Art. 37.- La retribución del personal docente en actividad se compone de: a) Asignación básica por cargo u hora cátedra, según corresponda; b) Adicional por jerarquización; c) Bonificación por función diferenciada; d) Bonificación por antigüedad; e) Bonificación por Maestra Jardinera; f) Adicional por zona; g) Asignaciones familiares; h) Adicional o bonificaciones dispuestos por vía reglamentaria en función de los escalafones. Art. 38.- Denominase salario real, a los efectos jubilatorios, a los emolumentos a los que se refieren los incisos que anteceden con excepción del previsto en el inciso g). Art. 39.- El personal docente en actividad, cualquier sea el grado y categoría en que revista percibirá mensualmente una bonificación por antigüedad de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala: - Al año de antigüedad, 10% - De 2 a 3 años de antigüedad 15% - De 4 a 6 años de antigüedad 30% - De 7 a 9 años de antigüedad 45% - De 10 a 13 años de antigüedad 60% - De 14 a 17 años de antigüedad 80% - De 18 a 19 años de antigüedad 100% - De 20 a 21 años de antigüedad 110% - De 22 a 25 años de antigüedad 120% - De 26 a 30 años de antigüedad 125% - De 31 a 33 años de antigüedad 130%
  • 13. - De 34 a 35 años de antigüedad 140% - De 36 o más años de antigüedad 150% Es computable para la determinación del sueldo anual complementario y está sujeto a descuentos y aportes previsionales y asistenciales. Se determinará teniendo en cuenta la antigüedad total en la docencia, y los porcentajes correspondientes regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada periodo. Art. 40.- Se considerarán acumulables a los efectos de las bonificaciones por antigüedad, todos los servicios no simultáneos de carácter docente; conforme con la definición del artículo 2° fehacientemente acreditados, prestados en jurisdicción nacional, provincial o municipal, o en establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial. Art. 41.- Las licencias y la disponibilidad con goce de sueldo, otorgadas para perfeccionamiento profesional y por ejercicio de mandato electivo o gremial, no interrumpe la continuidad en el cómputo de los servicios. Art. 42.- Los adicionales por zonas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° y 39 inc. f) para ser aplicados al sueldo serán determinados por resolución ministerial. Art. 43.- Cuando a un mismo cargo o grado jerárquico, correspondan funciones que exijan determinada especialización, el personal docente tendrá derecho a las bonificaciones que se determine por resolución ministerial. Las funciones diferenciadas a las que se refiere el párrafo anterior comprenden a los docentes de ciegos, sordos, diferenciales, hospitalarios y domiciliarios. Será computable para la determinación del sueldo anual complementario y estará sujeta a descuentos y aportes previsionales y asistenciales. Art. 44.- El personal docente gozará de las asignaciones familiares en igualdad de condiciones que el personal civil de la Administración Pública Provincial. CAPITULO XVIII De la Disciplina Art. 45.- Las faltas del personal docente, según fuere su gravedad, serán sancionadas con las siguientes medidas disciplinarias: a) Apercibimiento preventivo, sin anotación en el legajo de actuación profesional; b) Apercibimiento preventivo, con anotación en el legajo de actuación profesional y calificación de concepto; c) Suspensión de hasta cinco (5) días; d) Suspensión desde seis (6) hasta veintinueve (29) días; e) Cesantía;
  • 14. f) Exoneración. Art. 46.- El Ministro dispondrá por vía reglamentaria quienes serán los funcionarios competentes para aplicar las sanciones previstas en el artículo anterior, las formalidades a ser observadas y los recursos contra las decisiones. Art. 47.- El Ministro dispondrá por vía reglamentaria el procedimiento a seguirse en el caso de la aplicación de las sanciones previstas en los incisos d), e), f) y g), con arreglo a lo siguiente: 1. La autoridad competente resolverá la instrucción de un sumario de oficio o ante denuncia. 2. Las citaciones deberán realizarse por cédula de notificación con copia para el interesado. 3. Los plazos se cuentan en días hábiles. 4. Se asegurará el ejercicio del derecho de defensa. 5. El imputado tiene el derecho de abstenerse de declarar sin que su silencio implique presunción de culpabilidad en su contra. 6. Puede ser asistido, si es su voluntad, por defensor letrado. 7. La resolución final será apelable por ante el Gobernador de la Provincia. Art. 48.- La cesantía implica la inhabilitación especial por el término de cinco años; la exoneración, la inhabilitación especial por el término de diez años. CAPITULO XIX Competencia Ministerial en Materia de Ingreso, Títulos, Escalafón, Ascensos, Suplencias, Acrecentamiento de Horas Clase. Art. 49.- Las disposiciones referidas a los títulos habilitantes para el ejercicio de la docencia en los diferentes niveles resultantes de la Ley de Educación de la Provincia, el ingreso de los mismos, el escalafón propio de cada uno de ellos, el acrecentamiento de las horas de clases semanales, los concursos correspondientes a cada uno de ellos constituyen competencia ministerial que será ejercitada con arreglo al procedimiento de información pública previsto en el capítulo de Disposiciones Transitorias previsto en esta ley. CAPITULO XX Disposiciones Transitorias
  • 15. Art. 50.- Los/as docentes que al momento de vigencia de la presente ley se encontraren excedidos en la carga horaria fijada por el artículo 19, cumplirán el exceso no frente de alumnos, respetándose todos sus derechos hasta alcanzar las condiciones necesarias para obtener su jubilación. Art. 51.- El Ministerio de Educación a través de sus direcciones generales reglamentará el tipo de tarea que desarrollaran los/as docentes mencionados en el artículo anterior. Art. 52.- De forma.
  • 16. FUNDAMENTOS Atento a la sanción de la nueva Ley de Educación Nacional N° 26.206, en el año 2.006 y la Ley de Educación de la Provincia N° 7.546, sancionada en el año 2008 es que resulta necesario aprobar una nueva ley del estatuto del educador que se adecue a las mencionadas leyes y contemple claramente diferentes puntos que hoy no están contemplados y que deben ser tenidos en cuenta en este nuevo Estatuto del Educador, como adecuar los términos a la actualidad, cabe aclarar que el Estatuto del Educador vigente ley 6.830 tuvo como origen en un Decreto de Necesidad y Urgencia del año 1.995, entre las modificaciones que se propone en este nuevo estatuto es la modificación en la conformación de la Junta Calificadora de Méritos y Disciplina, pasando a tener 15 miembros de los cuales 9 nueve sean elegidos por los docentes y donde se contemple una real distribución de los mismos, esto es que ingresen a dicho organismo dos representantes por la mayoría, o sea la lista que gane las elecciones y un miembro por la minoría, la lista que obtenga el segundo puesto en la elecciones, el resto de los seis integrantes corresponderán a 3 (tres) representantes del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología y 3 (tres) por representación Gremial. Dentro de lo que sería el ingreso a la docencia el presente proyecto de ley contempla la edad de 50 (años) para ingresar a la misma en todos sus niveles. Se incorpora un artículo donde queda determinado que la incumbencia de los títulos en docentes, habilitantes y supletorios los normatiza el Manual de Competencia de Títulos de la Provincia. Con respecto a la carga horaria de los docentes en especial de los secundarios y terciarios que deben trabajar 66 hs. Cátedras, la mayor carga horaria del país repercutiendo la misma en la salud de los mismos, por eso propongo en este proyecto de ley puedan desempeñarse hasta un máximo de dos cargos o un máximo de 45 hs. cátedras, respetando la tan anhelada relación de 1:15 para el nivel secundario y técnico profesional y la relación 1:12 para el nivel terciario entre cargos. También contemplamos que las designaciones de los docentes se realizarán en carácter de titular interino y/o suplente. Los interinos se designarán sin término, terminando de esta forma con años de designaciones a términos de los docentes de nivel inicial y de
  • 17. nivel primario, siendo la misma una total injusticia y angustia para los mismos que año tras año deben esperar horas y horas para ser designados. El personal docente se designará como titular por cuadro de junta y que cumplan los requisitos establecidos en el presente proyecto, por cuadro de junta para el período común entre los meses de diciembre a febrero y para el período de verano entre los meses de junio a agosto. Se regula en este proyecto de ley el tema de los ascensos, de las permutas y traslados. Con respeto a las reincorporaciones las mismas se realizarán siempre y cuando el agente no exceda los 60 años y le sea posible completar hasta esa edad los 10 diez años de servicios frente a alumnos que le exige la Ley 24.016, artículo 3° inc. b) para su jubilación. Dentro de lo que es la escala de antigüedad se eleva la misma contemplando hasta más de los 36 años de antigüedad llevando el porcentaje a un 150%. Como disposiciones transitorias se contempla que el exceso de horas de los docentes no sea frente alumnos, respetando todos sus derechos hasta alcanzar las condiciones necesarias para obtener su jubilación. Tratándose de un proyecto tan trascendental para la docencia es que solicito a mis pares a realizar los aportes que crean necesarios, como así también se enviará copia del mismo a los gremios docentes y al Ministro de Educación para que realice la correspondiente consulta a los docentes.